RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-272/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO distritAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JORGE EMILIO SÁNCHEZ CORDERO GROSSMAN.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, a fin de impugnar el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, dictado por el Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en la mencionada entidad federativa, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015, en el que se determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el recurrente en relación con la colocación irregular de propaganda por parte de “Tony Acuña”, candidato a diputado federal por principio de mayoría relativa postulado por el Partido Movimiento Ciudadano en el mencionado distrito 08; y,

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

 

1. Presentación de la denuncia. El veintisiete de abril de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja, en el cual denunció hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral atribuidos al Partido Movimiento Ciudadano y a su candidato a diputado federal, “Tony Acuña”, por la colocación de propaganda instalada de manera irregular en el distrito mencionado.

 

En el propio ocurso inicial, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares para el efecto de que se ordenara de inmediato, el retiro de la propaganda colocada por el partido y candidato denunciados en elementos del equipamiento urbano.

 

2. Acuerdo impugnado. El veintinueve de abril del presente año, el mencionado Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, dictó el acuerdo identificado con la clave A22/INE/SIN/CD08/29-04-2015, a través del cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante, en los términos siguientes:

 

          A22/INE/SIN/CD08/29-04-2015

ACUERDO DEL 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA, POR EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015.

                    ANTECEDENTES

I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. En fecha veintisiete de abril de dos mil quince, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos se recibió en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado Sinaloa, escrito de denuncia signado por el Licenciado Ernesto Del Valle Osuna,  Representante Propietario del Partido Revolucionario  Institucional,  acreditado ante el  08  Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos que podrían constituir violaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitando la adopción de Medidas Cautelares para el efecto de que la autoridad electoral ordene el retiro de la propaganda electoral denunciada.

Inmediatamente se procedió a registrarla en el Sistema Integral de Quejas y Denuncias V4.0, la denuncia se radicó bajo el número; JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015.

 II. ACUERDO DE RADICACIÓN CON RESERVA DE EMPLAZAMIENTO Y DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. El día veintisiete de abril de dos mil quince, el Licenciado Jesús Antonio Mayorquín López, Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, dictó el acuerdo de radicación y determinó reservar emplazamiento, así como el pronunciamiento de las solicitudes de medidas cautelares formuladas hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación preliminar ordenadas con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad.

III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. El día veintisiete de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, ordenó la práctica de diligencia de investigación preliminar, al lugar de los hechos señalados en la presente denuncia a los Licenciados Armando Burgos Almaral y Alvaro Uribe Bernal; Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico, respectivamente, constituyéndose en los domicilios señalados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia, con el resultado que obra en el acta circunstanciada practicada por tal motivo y que se identifica como: ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, "TONY ACUÑA".

IV. AUTO DE ADMISIÓN. El día veintiocho de abril de dos mil quince, el Licenciado Jesús Antonio Mayorquín López, Vocal Ejecutivo de la de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, dictó el auto de admisión ordenando emplazar a la partes.

V. PROPUESTA DE PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. El veintiocho de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, tomando en consideración los resultados de la investigación preliminar practicada, consistentes en el resultado que obra en el acta circunstanciada de fecha veintiocho de abril del año en curso que se identifica como: ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, "TONY ACUÑA", a efecto de constatar el hecho denunciado, el cual se describe en el acta circunstanciada de fecha veintiocho de abril del 2015, misma que obra agregada al expediente y demás elementos de convicción aportados por el quejoso, procedió al dictado del acuerdo en el sentido de remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

VI.- SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA. El veintiocho de abril de dos mil quince, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa convocó a su Sesión 16 Extraordinaria, de carácter urgente, en la que se discutirá la procedencia o no, de adoptar las medidas cautelares solicitadas, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. El 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, es competente para resolver sobre la adopción de medidas cautelares, ya que dentro de los Procesos Electorales Federales, el Presidente del Consejo Distrital con apoyo del Secretario formulará el proyecto y lo propondrá al Consejo que preside. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos, 474, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 38, numeral 1, fracción II, 2, 3 y 4, 42, numeral 1 y 2, y 64, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. Los hechos denunciados por el Licenciado Ernesto Del Valle Osuna, consisten en lo siguiente:

(Se transcribe)

TERCERO. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con el artículo 38, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentarse por escrito y estar relacionada con una queja o denuncia.

II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar;

III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar

Y en el caso que nos ocupa, el quejoso no identifica cual es el daño cuya irreparabilidad se pretende evitar.

CUARTO.- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDADAS CAUTELARES. El artículo 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, señala lo siguiente

          De la notoria improcedencia

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior.

Así, el artículo 39 mandata que las solicitudes de adopción de medidas cautelares serán improcedentes cuando no se formulen conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo Reglamento, mencionados en el punto Tercero de estos considerandos. En la solicitud de adopción de medidas cautelares realizada por el Partido Revolucionario Institucional no menciona cual es el daño cuya irreparabilidad pretende evitar

QUINTO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. A fin de establecer la existencia o no, de los hechos que se denuncian, esta autoridad analizó los elementos probatorios que obran en el expediente, mismos que se detallan a continuación:

           PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de denuncia y para lo que aquí se analiza, ofreció sus elementos de prueba en los siguientes términos:

1. TÉCNICA.- Consiste en 9 (nueve) fotografías de la existencia de la propaganda impresa.

PRUEBAS RECABADAS POR ESTE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta Circunstanciada identificada como ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, "TONY ACUÑA", practicada con motivo de la diligencia de inspección ordenada en el punto quinto del acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015; inspección ocular realizada por los Licenciados Armando Burgos Almaral y Álvaro Uribe Bernal, Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico, respectivamente» a fin de dar cumplimiento al acuerdo dictado en la misma fecha, respecto de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano en las direcciones precisadas en el escrito de denuncia, en el que se hizo constar lo siguiente:

            (Se transcribe)

Esta prueba es evidencia plena respecto de lo que se hace constar en ella, de conformidad con el artículo 462, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la cual se acredita que la propaganda se encuentran alrededor de elementos del equipamiento urbano y sujetadas con cadenas y candados.

CONCLUSIONES:

De la valoración conjunta de los hechos y pruebas antes referidas, sin prejuzgar el fondo del asunto, si los actos denunciados contravienen previsto en la normativa electoral, debe tomarse en consideración lo siguiente:

El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Es importante referir que, el artículo 5, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que su aplicación, en los términos que establece la Constitución, corresponda entre otras autoridades, al Instituto Nacional Electoral y por su parte el Artículo 242, numeral 1 establece que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, y el numeral 3 del mismo artículo, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por su parte, el inciso a) del artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los gastos de propaganda comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

El artículo 250 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales menciona; en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: en su inciso a) indica, No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; y el inciso d) del numeral 1 del referido artículo menciona; no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

A su vez, el artículo 251 párrafo 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé el inicio y conclusión de las campañas electorales y señala el párrafo 2; las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días, en el párrafo 3; indica, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

El artículo 442 numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta ley; a) Los partidos políticos Independientes a cargos de elección popular. Asimismo, el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE dispone que constituyen infracciones de los Partidos Políticos a la presente ley, h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales.

En el mismo tenor, el artículo 445, numeral 1, inciso f) de la propia Ley Reglamentaria establece que: constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente ley: inciso f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 38, relativo a las reglas de procedencia de las medidas cautelares claramente dispone:

          (Se transcribe)

Y el artículo 39, señala que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

         (Se transcribe)

Así, el artículo 39 mandata que las solicitudes de adopción de medidas cautelares serán improcedentes cuando no se formulen conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo Reglamento, mencionados en el punto Tercero de estos considerandos. Y en la solicitud de adopción de medidas cautelares realizada por el Partido Revolucionario Institucional no identifica el daño cuya irreparabilidad pretende evitar, actualizándose el supuesto legal de notoria improcedencia.

En esa tesitura y de un análisis armónico a las constancias procesales integradoras del procedimiento especial, es importante realizar un análisis de la petición de medidas cautelares solicitada por el actor:

• "Se solicita como medida cautelar el retiro inmediato de la referida propaganda electoral del candidato a diputado federal por el 08 Distrito Electoral Federal, del Partido Movimiento Ciudadano.”

El denunciante en su escrito inicial expone hechos consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en las direcciones ubicadas por Avenida Rafael Buelna esquina con Francisco Solís (Frente a Gasolinera), Avenida Rafael Buelna (Frente a instalaciones de la CFE); Ejército Mexicano cruce con Insurgentes; Ejército Mexicano frente a Telcel; Ejército Mexicano y Zaragoza.

Para constatar el hecho el día veintiocho de abril del año en curso se realizó una verificación en las direcciones mencionadas, en el que se constató la existencia de propaganda lo cual quedó asentado mediante el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, "TONY ACUÑA".

Por lo que si la finalidad de la adopción de las medidas cautelares consiste en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, luego entonces, de la investigación preliminar realizada se desprende la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano.

Asimismo, el artículo 38, numeral 3, relativo a las reglas de procedencia de las medidas cautelares claramente dispone:

            (Se transcribe)

Por otra parte, el citado artículo 38, numeral 4, señala que la solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:

             (Se transcribe)

Y en el escrito de denuncia presentado por el Partido Revolucionario Institucional no identifica, en ninguna de sus partes, cual es el daño irreparable que pretende evitar para la adopción de las Medidas Cautelares solicitadas, esto es, el retiro de la propaganda electoral denunciada. Por lo que en primer término debía identificar el daño, y en segundo término exponer los motivos y argumentar porqué ese daño es irreparable y que por lo tanto deba evitarse. De lo que se advierte, que no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier solicitud de adopción de medidas cautelares.

Razones por las que se concluye que es improcedente la adopción de medidas cautelares al no reunir los requisitos mínimos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, debe precisarse que la presente determinación no prejuzga respecto de la comisión o no de las infracciones denunciadas, en virtud de que no es materia de la presente determinación, es decir, si bien se determina la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no adelanta respecto de la existencia de una infracción o infracciones que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente

Jurisprudencia 16/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.-

(Se transcribe)

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. En atención a lo expuesto, lo conducente es que este 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, determine que NO HA LUGAR a adoptar las medidas cautelares respecto de los hechos denunciados, en relación a la presunta infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano al no reunir los requisitos mínimos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, con independencia de lo correcto o no, en cuanto a los argumentos expresados por la representación del Partido Revolucionario Institucional, pues en todo caso será materia del fondo de la resolución que en su momento emita la Honorable Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sanción de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 474, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2, 3, 4, 38, párrafo 1, fracción II y párrafo 3, 42 numerales 1 y 2 y 64, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se emite el siguiente:

                         ACUERDO

PRIMERO. Se declaran IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por el Licenciado Ernesto Del Valle Osuna, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos vertidos en los Considerandos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Consejo Distrital, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendientes a notificar la presente determinación, en términos de lo dispuesto en el Artículo 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevénganse a las partes del derecho que les asiste para impugnar el presente ACUERDO, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con la Ley aplicable en la Materia.

CUARTO. Infórmese de la aprobación del presente Acuerdo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. Publíquese en los estrados de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación.

El presente Acuerdo fue aprobado por votación unánime de la totalidad los Consejeros presentes; en la sesión extraordinaria del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, celebrada el día 29 de abril de 2015.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

1. Interposición del medio de defensa. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando que antecede, mediante escrito presentado el uno de mayo del año en curso, en el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante dicho consejo, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que expresó como agravios de su parte:

 

     AGRAVIOS

Único.- La resolución combatida viola por inexacta aplicación los artículos 250, párrafo 1, inciso d) y 5, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se acredita a continuación:

En el apartado “CONCLUSIONES” del Acuerdo que se impugna, señala la responsable lo siguiente:

“Para constatar el hecho el día 28 de abril del año en curso se realizó una verificación en las direcciones mencionadas, en el que se constató la existencia de una propaganda lo cual quedó asentado mediante el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, “TONY ACUÑA”.

Por lo que si la finalidad de la adopción de las medidas cautelares consiste en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, luego entonces, de la investigación preliminar realizada se desprende la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano”.

Si bien es cierto, la responsable continua realizando diversos razonamientos, también lo es el hecho de que con esta simple acreditación tales razonamientos, argumentos e interpretaciones carecen de relevancia, pues como es de apreciarse, la responsable admite y reconoce la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano, lo cual resulta suficiente para actualizar el supuesto contenido en el inciso d) del artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

             "Artículo 250.-

1.- En la colocación de la propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

          (...)

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y"

Al respecto esa H. Sala Superior ya se ha pronunciado al respecto en su resolutivo recaído al Expediente: SUP-REP-172/2015 en los términos siguientes:

"SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Una vez resumidos los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente y expuesto el marco conceptual de las medidas cautelares, a continuación esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis.

A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio expresado por el recurrente, en el que aduce que la responsable interpretó indebidamente el inciso d), del párrafo / r, del artículo 250, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

            (…)

Precisado lo anterior, de las constancias de autos se advierte que, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que la palabra "fijar" se refiere a la prohibición de adherir, ya sea mediante el uso de clavos, tornillos, perforaciones, pegamentos, y que al desprender el material fijado se extraiga parte del equipamiento urbano, y que la prohibición de "colgar" alude a que la propaganda se apoye en los postes para su sostenimiento.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida interpretación de la norma antes precisada, porque sólo consideró una acepción del significado de la palabra "fijar", sin mediar consideración alguna que justifique el por qué ciñó el término "equipamiento urbano" a una sola acepción, cuando en el Diccionario de la Real Academia Española se presentan más definiciones.

En efecto, si bien es cierto que ese vocablo tiene el significado que considera la autoridad responsable, también lo es que en el propio diccionario se establecen diversas acepciones, entre las cuales se puede destacar "asegurar un cuerpo en otro" o "hacer fijo o estable algo"

Así las cosas, se puede concluir que si bien es cierto que, en el caso, la autoridad responsable consideró que la propaganda objeto de denuncia no se encontraba adherida, mediante el uso de clavos, tornillos, perforaciones o pegamentos, lo cierto es que la autoridad responsable no analizó si esa propaganda estaba asegurada o se hacía estable con los elementos de equipamiento urbano, con lo que, en dado caso, se actualizaría la hipótesis normativa del citado artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, es indebida la interpretación que realizó la autoridad responsable, porque de las constancias que obran en autos, así como del acta de diligencia de inspección, de fecha siete de abril de dos mil quince, que se llevó a cabo por la autoridad responsable, se advierte que la propaganda rodea los elementos del equipamiento urbano en tres lados y precisa las medidas de cada uno de sus lados, la cual se transcribe en su parte conducente:

           (…)

En ese orden de ideas, es inconcuso, que la autoridad responsable,  interpretó indebidamente la hipótesis normativa del citado artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley .General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         (…)

Asimismo, se considera que, en apariencia del buen derecho, al estar fijada la propaganda en elementos de equipamiento urbano, también obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse, con lo cual se debe revocar el acuerdo impugnado." Termina la cita.

De la prueba técnica aportada y del propio reconocimiento de la autoridad responsable, resulta innegable la existencia de propaganda electoral fijada del partido MOVIMIENTO CIUDADANO y de su candidato a Diputado Federal "TONY ACUÑA", sin embargo la autoridad no se ocupa de la violación reclamada en la Queja por este motivo y omite pronunciarse sobre la misma, no obstante quedar debidamente acreditada y haberlo reconocido de manera expresa.

Con el proceder descrito, la responsable causa agravio directo a los intereses de mi representado, afectando las condiciones de equidad de la contienda, al posicionar su imagen ante el electorado del Distrito, en detrimento de los demás partidos y candidatos, participantes en este proceso electoral federal al negar las medidas cautelares solicitadas, omitiendo ordenar el retiro inmediato de la propaganda objeto de la denuncia que violenta la normatividad electoral vigente, por lo que el presente agravio debe ser declarado operante y en consecuencia se revoque el acuerdo que se combate.

 

2. Remisión del expediente. Por oficio 856/2015,  presentado ante esta Sala Superior el seis de mayo del año en curso, el Secretario del Consejo del 08 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Turno de expediente. Mediante el proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-272/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acuerdo que fue cumplimentado, mediante el oficio TEPJF-SGA-4168/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

4. Remisión de constancias. El once de mayo del año en curso, por oficio 931/2015 (remitido en alcance al diverso 856/2015, precisado en el resultando 2 de la presente ejecutoria), el Secretario del Consejo del 08 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, remitió copia certificada del acto ahora reclamado y diversas constancias que del expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015, integrado con motivo de la queja mencionada.

 

5. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión en que se actúa, fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, y admitido a trámite; así también, tomando en consideración que no se encontraba pendiente por desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente y,

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo dictado por un órgano distrital del Instituto Nacional Electoral, en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares formuladas en el escrito de denuncia que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015; cuestión que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.

 

Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, el lugar para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, porque de las constancias que obran en autos se advierte, que en sesión extraordinaria del veintinueve de abril de dos mil quince, se aprobó el proyecto de acuerdo que resolvió respecto de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente D/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015, en la que se observa estuvo presente Ernesto del Valle Osuna, representante propietario del mencionado instituto político.

 

La sesión culminó a las diecisiete horas con once minutos, del propio día de su inicio y la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa, fue presentada ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral del 08 Distrito Electoral Federal, a las diecisiete horas con diez minutos del uno de mayo de dos mil quince, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento del acuerdo en cuestión.

 

Por tanto, se cumple con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al instarse la demanda de manera oportuna.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, impugna el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ernesto del Valle Osuna, representante propietario de ese instituto político ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa.

 

Por lo que hace al requisito de personería, esta Sala Superior advierte que Ernesto del Valle Osuna está facultado para promover en representación del mencionado instituto político, dado que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, lo cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.

 

4. Interés jurídico. Se advierte que el partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo dictado el veintinueve de abril de dos mil quince, por el Consejo Distrital del 08 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Sinaloa, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del procedimiento especial sancionador JD/PE/PEF/PRI/08SIN/3/2015.

 

Dado que en esa resolución se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas en la denuncia de mérito por el ahora partido político recurrente, se hace evidente su interés jurídico para impugnar tal determinación.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive su desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Breves antecedentes. De la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se observa, en esencia, que los hechos denunciados que dieron origen a la resolución que ahora se impugna, consistieron en que la propaganda atribuible a “Tony Acuña”, candidato a diputado federal del Partido Movimiento Ciudadano, se encuentra fija en elementos de equipamiento urbano, sujeta con alambres, mecates y diversos materiales, en diferentes partes de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A fin de acreditar su dicho, el instituto político recurrente, adjuntó a su escrito de queja nueve fotografías de diferentes puntos de la ciudad de Mazatlán.

 

Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, la autoridad señalada como responsable ordenó, entre otras cuestiones, la admisión de la denuncia, así como la realización de una diligencia, a fin de verificar los hechos denunciados.

 

Del contenido del acta de referencia, se advierte sustancialmente, que el veintiocho de abril de dos mil quince, el Vocal Secretario y Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital del 08 Distrito Electoral, Armando Burgos Almaral, indicó que con motivo de la inspección realizada se dio fe de la existencia de la propaganda electoral, consistente en lonas impresas de aproximadamente 1.5 metros de alto por un metro de ancho, las cuales están colocadas en una estructura de metal tipo bastidor, que contiene la fotografía y el nombre del candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral TONY ACUÑA, con el emblema del Partido Movimiento Ciudadano y la leyenda “Hagamos historia con la ley anticorrupción”; haciendo constar que dichos bastidores se encuentran ubicados en diversos lugares de la ciudad de Mazatlán, en específico, sobre camellones que dividen la afluencia vehicular entre dos avenidas.

 

Derivado de lo anterior, y como se advierte de la transcripción realizada en parágrafos precedentes, el órgano administrativo-electoral responsable, por acuerdo A22/INE/SIN/CD08/29-04-2015, tuvo por acreditado que la propaganda objeto de la denuncia se encuentra alrededor de elementos del equipamiento urbano, sujeta con cadenas y candados; sin embargo, decidió negar la adopción de medidas cautelares, al considerar que de conformidad con el párrafo 4, del artículo 38 y artículo 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias, el Partido Revolucionario Institucional no identificó cuál es el daño irreparable que pretende evitar con la procedencia de las medidas cautelares.

 

Lo anterior, con independencia de lo que se resolviera en el fondo de la queja presentada.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito de demanda que dio origen al presente recurso se advierte que como único concepto de agravio el recurrente aduce, sustancialmente que:

 

                                      La resolución combatida viola por inexacta aplicación los artículos 250, párrafo 1, inciso d) y 5, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que la propia autoridad reconoce la existencia de propaganda fija en elementos de equipamiento urbano, en diversos puntos de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

 

                                      Sobre ese punto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado al dictar sentencia en el SUP-REP-172/2015, en relación a la interpretación del artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el término “fijar” la propaganda en elementos de equipamiento urbano.

 

                                      En ese sentido, refiere que a pesar de que se acreditó la existencia de la propaganda denunciada fija en equipamiento urbano, la responsable omite pronunciarse sobre el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

 

QUINTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares, tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que en una apreciación preliminar puede calificarse como ilícita.

 

Sobre este punto, se debe subrayar que en el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse:

 

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

 

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

 

La medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente, para la provisión de las medidas, se impone que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas; examen en el que deben seguirse las directrices que a continuación se precisan:

 

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.

 

d) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello, para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

En ese sentido, es inconcuso que el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral que corresponda a la demarcación territorial en donde ocurra la comisión de la conducta presuntamente infractora es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares entre otras, cuando estén referidas a: 1) la ubicación física de propaganda política-electoral impresa; 2) a su contenido; 3) a la pintada en bardas; o, 4) de cualquier otra diferente a la transmisión por radio o televisión. Asimismo, cuando la conducta sea relativa a actos anticipados de campaña o precampaña en los supuestos precisados con antelación.

 

En razón de lo anterior, le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la supuesta infracción que motiva la denuncia, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procedimientos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

 

Razón por la cual, la autoridad competente también debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos debe fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

 

SEXTO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del actor consiste en que se revoque la determinación impugnada, a fin de que se retire la propaganda colocada, en su concepto, en elementos del equipamiento urbano, en diferentes puntos de la ciudad de Mazatlán.

 

Sustenta su causa de pedir, en que la autoridad responsable, a pesar de tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral, fijada en elementos de equipamiento urbano, en contravención a lo dispuesto por el artículo 250, párrafo ,1 inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indebidamente negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

SÉPTIMO. Precisión de la litis. Como se ha evidenciado en parágrafos precedentes, el Consejo del 08 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, determinó negar la adopción de las medidas cautelares, esencialmente, porque a su parecer, el Partido Revolucionario Institucional, omitió cumplir con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 4, y 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que establecen:

 

“Artículo 38.

Reglas de procedencia

1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por:

[…]

4. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentarse por escrito ante la Unidad Técnica y estar relacionada con una queja o denuncia;

II. Precisar el acto o hecho que constituya la infrac­ción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar, y

III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.

[…]

 

“Artículo 39.

De la notoria improcedencia

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

 

I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior…”

 

El subrayado es propio de esta sentencia.

 

Esto es, finca su negativa en que el Partido Revolucionario Institucional omitió identificar el daño cuya irreparabilidad pretendía evitar con el dictado de la medida cautelar materia de análisis.

 

Al efecto, el partido recurrente aduce como agravio que la autoridad responsable violentó lo dispuesto por los artículos 5, párrafo 2, y 250, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen:

 

 

Artículo 5.

[…]

2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[…]

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico…”

[…]

 

El instituto político señala como agravio, la incorrecta interpretación que sobre los artículos trasuntos aparentemente realizó la responsable, en la medida de que esta Sala Superior ya se ha pronunciado al respecto, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-172/2015, en el que, en esencia se hizo referencia a la acepción y alcances de la palabra “fijar” la propaganda en elementos de equipamiento urbano.

 

En la ejecutoria de referencia, se consideró que la autoridad responsable había realizado una indebida interpretación del artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque sólo consideró una acepción al significado de la palabra "fijar", sin mediar consideración alguna que justificara el por qué ciñó el término "equipamiento urbano" a un solo sentido, cuando en el Diccionario de la Real Academia Española se presentan más definiciones.

 

Al efecto, se estableció, que si bien era cierto que ese vocablo tenía el significado que consideró la autoridad responsable, también lo era que en el propio diccionario se establecían diversas acepciones, tales como: "asegurar un cuerpo en otro" o "hacer fijo o estable algo".

 

En ese sentido, se concluyó que de manera correcta la autoridad responsable había establecido que la propaganda objeto de denuncia no se encontraba adherida, mediante el uso de clavos, tornillos, perforaciones o pegamentos; sin embargo, la Sala Superior precisó que esa propaganda estaba asegurada o se hacía estable o fija en los elementos de equipamiento urbano, por lo que se actualizó la vulneración a la hipótesis normativa del citado artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Es dable precisar que es de explorado derecho que por agravio debe entenderse el razonamiento lógico y jurídico a través del cual el accionante pretende demostrar la ilegalidad de las razones expresadas en el acto impugnado, y en su caso, que los hechos o las pruebas ofrecidas fueron apreciadas en forma deficiente; así, los argumentos que forman parte de los agravios deben estar dirigidos a combatir esas razones en forma específica y concreta, así como en su caso, los preceptos legales que le sirvan de fundamento.

 

En el caso, a juicio de esta Sala Superior, el partido recurrente no controvierte de manera frontal las razones que sustentaron la determinación de la responsable, ya que se limita a manifestar que el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, violentó lo dispuesto por los artículos 5, párrafo 2, y 250, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, aduce su ilegalidad, sin exponer mayor argumento tendente a desvirtuar las consideraciones torales por las cuales la autoridad determinó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto a que el Partido Revolucionario Institucional había omitido identificar el daño cuya irreparabilidad prendía evitar con la adopción de las medidas cautelares.

Esto es, mientras la autoridad responsable declara la improcedencia de las medidas cautelares por incumplimiento a los artículos 38 y 39, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el partido recurrente alega incorrecta interpretación de los artículos 5 y 250, primer párrafo, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuestiones que no tienen una derivación en común, para que este órgano jurisdiccional federal pudiera someter a escrutinio jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, en tanto el acuerdo reclamado se pretende combatir a partir de argumentos que resultaron ajenos a las consideraciones que sustentan la decisión.

En ese sentido, se estima que el instituto político recurrente debió expresar los motivos por las cuales a su parecer, sí había identificado el daño irreparable que se causaría el hecho de que no se otorgaran las medidas cautelares, dirigidas a retirar la propagada fija en elementos de equipamiento urbano, dado que esa fue la causa en que se sustentó la resolución impugnada.

Así, a juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio expresado por el recurrente, es infundado ya que contrario a lo que expone, la autoridad responsable no dejó de pronunciarse respecto de la adopción de las medidas cautelares, menos aún fundó el acuerdo en los alcances interpretativos del término “fijar” que alude el partido político, ya que ese tema se trató en una sentencia que es diferente a la resolución controvertida, si se tiene en cuenta que, en la especie, negó la adopción de medidas cautelares basándose en el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 4, y 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias, preceptos que exigen la identificación de la irreparabilidad de los hechos denunciados.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, emitido por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.

Notifíquese como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

1