RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-273/2015
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto nacional electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en mazatlán, estado de sinaloa
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-273/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, a fin de impugnar el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, identificado con la clave A21/INE/SIN/CD08/29-04-2015, dictado en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/2/2015, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito del recurso de revisión al rubro identificado, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Campaña electoral. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campaña del mencionado procedimiento electoral federal.
3. Denuncia y solicitud de medida cautelar. El veintisiete de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ernesto del Valle Osuna, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal, Martín Pérez Torres, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en contravención a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de las medidas cautelares, consistentes en el retiro de la propaganda electoral motivo de denuncia.
4. Radicación de la denuncia. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, tuvo por recibida la denuncia mencionada en el apartado tres (3) que antecede y acordó su radicación en el expediente identificado con la clave JD/PE/PEF/PRI/08SIN/2/2015.
5. Acuerdo respecto de la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, sometió a consideración del Consejo Distrital del mencionado distrito electoral federal, la solicitud de la medida cautelar.
6. Acuerdo impugnado. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, emitió el acuerdo ahora controvertido en el recurso al rubro indicado, en el sentido de declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
El aludido acuerdo, en su parte considerativa, es al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. El 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, es competente para resolver sobre la adopción de medidas cautelares, ya que dentro de los Procesos Electorales Federales, el Presidente del Consejo Distrital con apoyo del Secretario formulará el proyecto y lo propondrá al Consejo que preside. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos, 474, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 38, numeral 1, fracción II, 2, 3 y 4, 42, numeral 1 y 2, y 64, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. Los hechos denunciados por el Licenciado Ernesto Del Valle Osuna, consisten en lo siguiente:
“...Que el día 07 de abril del presente año, el suscrito se percató de que el candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral, el C. MARTÍN PÉREZ, del Partido Acción Nacional, tiene colocada propaganda impresa de manera irregular en elementos del equipamiento urbano de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, ya que se encuentran de manera “fija”, es decir, ceñidos a dicho equipamiento urbano por medio de alambres, mecates y diversos materiales, sujetándose a los elementos del equipamiento, con el propósito de mantener su vertical, violentando con ello lo establecido en el artículo 250, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con el artículo 38, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito...y estar relacionada con una queja o denuncia.
II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar;
III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
Y en el caso que nos ocupa, el quejoso no identifica cual es el daño cuya irreparabilidad se pretende evitar.
CUARTO.- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDADAS CAUTELARES. El artículo 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, señala lo siguiente
De la notoria improcedencia
1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior.
Así, el artículo 39 mandata que las solicitudes de adopción de medidas cautelares serán improcedentes cuando no se formulen conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo Reglamento, mencionados en el punto Tercero de estos considerandos. En la solicitud de adopción de medidas cautelares realizada por el Partido Revolucionario Institucional no menciona cual es el daño cuya irreparabilidad pretende evitar.
QUINTO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. A fin de establecer la existencia o no, de los hechos que se denuncian, esta autoridad analizó los elementos probatorios que obran en el expediente, mismos que se detallan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de denuncia y para lo que aquí se analiza, ofreció sus elementos de prueba en los siguientes términos:
1. TÉCNICA.- Consiste en 13 (trece) fotografías de la existencia de la propaganda impresa.
PRUEBAS RECABADAS POR ESTE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta Circunstanciada identificada como ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, EL C. MARTÍN PÉREZ TORRES, practicada con motivo de la diligencia de inspección ordenada en el punto quinto del acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/2/2015; inspección ocular realizada por los Licenciados Armando Burgos Almaral y Álvaro Uribe Bernal, Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico, respectivamente, a fin de dar cumplimiento al acuerdo dictado en la misma fecha, respecto de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano en las direcciones precisadas en el escrito de denuncia, en el que se hizo constar lo siguiente:
...”ubicadas por Avenida Rafael Buelna (Frente a Centro Comercial Mega), Avenida Rafael Buelna (Frente a Poli médica); Avenida Rafael Buelna y Avenida de la Marina (a un lado de la Vía Rápida); Avenida Rafael Buelna (A un lado del Banco Scotiabank); Avenida Rafael Buelna (A un lado de Karne Mark); Avenida Rafael Buelna (Frente a Colegio Instituto Cultural de Occidente); Avenida Rafael Buelna (Frente a Colegio Instituto Cultural de Occidente); Ejército Mexicano cruce con Insurgentes; Ejército Mexicano cruce con Insurgentes; Insurgentes cruce con Ejército Mexicano...”
Esta prueba es evidencia plena respecto de lo que se hace constar en ella, de conformidad con el artículo 462, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la cual se acredita que la propaganda se encuentra alrededor de elementos del equipamiento urbano. Haciéndose constar en el Acta Circunstanciada que no se encontraron las señaladas en Avenida Rafael Buelna (Frente a Polimédica), ni la segunda mencionada en la ubicación Avenida Rafael Buelna (Frente a Colegio Instituto Cultural de Occidente), ni las mencionadas como la primera ni la tercera de Insurgentes cruce con Ejército Mexicano.
C O N C L U S I O N E S:
De la valoración conjunta de los hechos y pruebas antes referidas, sin prejuzgar el fondo del asunto, si los actos denunciados contravienen lo previsto en la normativa electoral, debe tomarse en consideración lo siguiente:
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Es importante referir que, el artículo 5, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que su aplicación, en los términos que establece la Constitución, corresponda entre otras autoridades, al Instituto Nacional Electoral y por su parte el Artículo 242, numeral 1 establece que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, y el numeral 3 del mismo artículo, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el inciso a) del artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los gastos de propaganda comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
El artículo 250 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales menciona; en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: en su inciso a) indica, No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; y el inciso d) del numeral 1 del referido artículo menciona; no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
A su vez, el artículo 251 párrafo 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé el inicio y conclusión de las campañas electorales y señala el párrafo 2; las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días, en el párrafo 3; indica, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El artículo 442 numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta ley; a) Los partidos políticos y c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular. Asimismo, el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE dispone que constituyen infracciones de los Partidos Políticos a la presente ley, h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales.
En el mismo tenor, el artículo 445, numeral 1, inciso f) de la propia Ley Reglamentaria establece que: constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente ley: inciso f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 38, relativo a las reglas de procedencia de las medidas cautelares claramente dispone:
3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se pongan en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.
4. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
IV. Presentarse por escrito...y estar relacionada con una queja o denuncia.
V. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar;
VI. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
Y el artículo 39, señala que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior.
Así, el artículo 39 mandata que las solicitudes de adopción de medidas cautelares serán improcedentes cuando no se formulen conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo Reglamento, mencionados en el punto Tercero de estos considerandos. Y en la solicitud de adopción de medidas cautelares realizada por el Partido Revolucionario Institucional no identifica el daño cuya irreparabilidad pretende evitar, actualizándose el supuesto legal de notoria improcedencia.
En esa tesitura y de un análisis armónico a las constancias procesales integradoras del procedimiento especial, es importante realizar un análisis de la petición de medidas cautelares solicitada por el actor:
• “Se solicita como medida cautelar el retiro inmediato de la referida propaganda electoral del candidato a diputado federal por el 08 Distrito Electoral Federal, del Partido Acción Nacional.”
El denunciante en su escrito inicial expone hechos consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en las direcciones ubicadas por Avenida Rafael Buelna (Frente a Centro Comercial Mega), Avenida Rafael Buelna (Frente a Polimédica); Avenida Rafael Buelna y Avenida de la Marina (a un lado de la Vía Rápida); Avenida Rafael Buelna (A un lado del Banco Scotiabank); Avenida Rafael Buelna (A un lado de Karne Mark); Avenida Rafael Buelna (Frente a Colegio Instituto Cultural de Occidente); Avenida Rafael Buelna (Frente a Colegio Instituto Cultural de Occidente); Ejército Mexicano cruce con Insurgentes; Ejército Mexicano cruce con Insurgentes; Insurgentes cruce con Ejército Mexicano.
Para constatar el hecho el día veintiocho de abril del año en curso se realizó una verificación en las direcciones mencionadas, en el que se constató la existencia de propaganda en los lugares que quedaron asentados en el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, EL C. MARTÍN PÉREZ TORRES.
Por lo que si la finalidad de la adopción de las medidas cautelares consiste en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, luego entonces, de la investigación preliminar realizada se desprende la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano.
Asimismo, el artículo 38, numeral 3, relativo a las reglas de procedencia de las medidas cautelares claramente dispone:
3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento”.
Por otra parte, el citado artículo 38, numeral 4, señala que la solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito...y estar relacionada con una queja o denuncia.
II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar;
III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
Y en el escrito de denuncia presentado por el Partido Revolucionario Institucional no identifica, en ninguna de sus partes, cual es el daño irreparable que pretende evitar para la adopción de las Medidas Cautelares solicitadas, esto es, el retiro de la propaganda electoral denunciada. Por lo que en primer término debía identificar el daño, y en segundo término exponer los motivos y argumentar porqué ese daño es irreparable y que por lo tanto deba evitarse. De lo que se advierte, que no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier solicitud de adopción de medidas cautelares.
Razones por las que se concluye que es improcedente la adopción de medidas cautelares al no reunir los requisitos mínimos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, debe precisarse que la presente determinación no prejuzga respecto de la comisión o no de las infracciones denunciadas, en virtud de que no es materia de la presente determinación, es decir, si bien se determina la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no adelanta respecto de la existencia de una infracción o infracciones que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente: Jurisprudencia 16/2009
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V.—11 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos — Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Palé Beristáin. Recurso de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C. V. y TV. Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Maclas Lovera.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la I declaró formalmente obligatoria.
CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. En atención a lo expuesto, lo conducente es que este 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, determine que NO HA LUGAR a adoptar las medidas cautelares respecto de los hechos denunciados, en relación a la presunta infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano al no reunir los requisitos mínimos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, con independencia de lo correcto o no, en cuanto a los argumentos expresados por la representación del Partido Revolucionario Institucional, pues en todo caso será materia del fondo de la resolución que en su momento emita la Honorable Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sanción de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 474, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2, 3, 4, 38, párrafo 1, fracción II y párrafo 3, 42 numerales 1 y 2 y 64, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se declaran IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por el Licenciado Ernesto Del Valle Osuna, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos vertidos en los Considerandos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Consejo Distrital, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendientes a notificar la presente determinación, en términos de lo dispuesto en el Artículo 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevénganse a las partes del derecho que les asiste para impugnar el presente ACUERDO, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con la Ley aplicable en la Materia.
CUARTO. Infórmese de la aprobación del presente Acuerdo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado seis (6) del resultando que antecede, el primero de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Sinaloa, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante el mencionado Consejo Distrital.
III. Remisión del expediente. Por oficio 857/2015, de cuatro de mayo de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día seis, el Vocal Secretario del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Sinaloa remitió el expediente INE-RPES/CD8/SIN/2/2015, integrado con motivo del recurso de revisión promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-273/2015, con motivo de la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando segundo (II) que antecede.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de siete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión que motivó la integración del expediente SUP-REP-273/2015.
Vl. Recepción de constancias. Mediante oficio 930/2015, de ocho de mayo de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado el inmediato día once, el Vocal Secretario del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, en alcance del diverso oficio 857/2015, remitió diversas constancias relativas al trámite dado al medio de impugnación al rubro indicado,
VlI. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Asimismo declaró cerrada la instrucción, en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo emitido por un Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral por el que determinó declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO. Oportunidad del medio de impugnación. Cabe precisar que mediante proveído de quince el Magistrado Instructor acordó reservar el estudio respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda del juicio al rubro indicado, por lo que esta Sala Superior se avoca al estudio correspondiente.
A juicio de este órgano colegiado, la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-273/2015, fue presentada de manera oportuna por las siguientes consideraciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se controvierta la determinación de medidas cautelares, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se debe promover dentro de las cuarenta y horas siguientes a su imposición.
Al respecto, se debe precisar que el Partido Revolucionario Institucional controvierte el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, identificado con la clave A21/INE/SIN/CD08/29-04-2015, dictado en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/2/2015, por el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por ese instituto político en su escrito de denuncia.
Así, el aludido acuerdo, fue aprobado en sesión extraordinaria llevada a cabo el veintinueve de abril de dos mil quince, por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa, en la que estuvo presente el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, Ernesto del Valle Osuna, tal como se evidencia del acta de sesiones de ese Consejo Local identificada con la clave 16/EXT/29-04-15.
Ahora bien de la revisión del expediente, no se advierte que conste, por escrito, el acto controvertido y menos aún que exista constancia de la fecha y hora ciertas de la notificación o conocimiento de la resolución, acuerdo, oficio o algún otro documento, en el que esté el contenido del acto impugnado.
De ahí que, si en el caso, el acto impugnado se emitió el veintinueve de abril de dos mil quince, también lo es que el partido político recurrente no tuvo oportunidad de conocer todos los elementos necesarios para quedar enterado de manera fehaciente de las razones y fundamentos que sustentaron la determinación impugnada
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, y en razón de que no existe constancia de la que se advierta fecha y hora ciertas de notificación o conocimiento del acto impugnado se debe tener por presentada oportunamente la demanda, conforme a lo previsto en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a fojas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El rubro y texto de la tesis en cita es al tenor siguiente:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
TERCERO. Concepto de agravio: El recurrente aduce, en su escrito de revisión el siguiente concepto de agravio:
[…]
A G R A V I O S
Único.- La resolución combatida viola por inexacta aplicación los artículos 250, párrafo 1, inciso d) y 5, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se acredita a continuación:
En el apartado “CONCLUSIONES” del Acuerdo que se impugna, señala la responsable lo siguiente:
“Para constatar el hecho el día veintiocho de abril del año en curso se realizó una verificación en las direcciones mencionadas, en el que se constató la existencia de propaganda en los lugares que quedaron asentados en el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERNESTO DEL VALLE OSUNA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 EN EL ESTADO DE SINALOA, EL C. MARTÍN PÉREZ TORRES.
Por lo que si la finalidad de la adopción de las medidas cautelares consiste en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, luego entonces, de la investigación preliminar realizada se desprende la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano.”
Termina la cita.
Si bien es cierto, la responsable continua realizando diversos razonamientos, también lo es el hecho de que con esta simple acreditación tales razonamientos, argumentos e interpretaciones carecen de relevancia, pues como es de apreciarse, la responsable admite y reconoce la existencia de propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano, lo cual resulta suficiente para actualizar el supuesto contenido en el inciso d) del artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y”
Al respecto esa H. Sala Superior ya se ha pronunciado al respecto en su resolutivo recaído al Expediente: SUP-REP-172/2015 en los términos siguientes:
“SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Una vez resumidos los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente y expuesto el marco conceptual de las medidas cautelares, a continuación esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis.
A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio expresado por el recurrente, en el que aduce que la responsable interpretó indebidamente el inciso d), del párrafo / r, del artículo 250, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
Precisado lo anterior, de las constancias de autos se advierte que, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que la palabra “fijar” se refiere a la prohibición de adherir, ya sea mediante el uso de clavos, tornillos, perforaciones, pegamentos, y que al desprender el material fijado se extraiga parte del equipamiento urbano, y que la prohibición de “colgar” alude a que la propaganda se apoye en los postes para su sostenimiento.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida interpretación de la norma antes precisada, porque sólo consideró una acepción del significado de la palabra “fijar”, sin mediar consideración alguna que justifique el por qué ciñó el término “equipamiento urbano” a una sola acepción, cuando en el Diccionario de la Real Academia Española se presentan más definiciones.
En efecto, si bien es cierto que ese vocablo tiene el significado que considera la autoridad responsable, también lo es que en el propio diccionario se establecen diversas acepciones, entre las cuales se puede destacar “asegurar un cuerpo en otro” o “hacer fijo o estable algo”.
Así las cosas, se puede concluir que si bien es cierto que, en el caso, la autoridad responsable consideró que la propaganda objeto de denuncia no se encontraba adherida, mediante el uso de clavos, tornillos, perforaciones o pegamentos, lo cierto es que la autoridad responsable no analizó si esa propaganda estaba asegurada o se hacía estable con los elementos de equipamiento urbano, con lo que, en dado caso, se actualizaría la hipótesis normativa del citado artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, es indebida la interpretación que realizó la autoridad responsable, porque de las constancias que obran en autos, así como del acta de diligencia de inspección, de fecha siete de abril de dos mil quince, que se llevó a cabo por la autoridad responsable, se advierte que la propaganda rodea los elementos del equipamiento urbano en tres lados y precisa las medidas de cada uno de sus lados, la cual se transcribe en su parte conducente:
(…)
En ese orden de ideas, es inconcuso, que la autoridad responsable, interpretó indebidamente la hipótesis normativa del citado artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
Asimismo, se considera que, en apariencia del buen derecho, al estar fijada la propaganda en elementos de equipamiento urbano, también obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse, con lo cual se debe revocar el acuerdo impugnado.” Termina la cita.
De la prueba técnica aportada y del propio reconocimiento de la autoridad responsable, resulta innegable la existencia de propaganda electoral fijada del Partido Acción Nacional y de su candidato a Diputado Federal MARTÍN PÉREZ TORRES, sin embargo la autoridad no se ocupa de la violación reclamada en la Queja por este motivo y omite pronunciarse sobre la misma, no obstante quedar debidamente acreditada y haberlo reconocido de manera expresa.
Con el proceder descrito, la responsable causa agravio directo a los intereses de mi representado, afectando las condiciones de equidad de la contienda, al posicionar su imagen ante el electorado del Distrito, en detrimento de los demás partidos y candidatos, participantes en este proceso electoral federal al negar las medidas cautelares solicitadas, omitiendo ordenar el retiro inmediato de la propaganda objeto de la denuncia que violenta la normatividad electoral vigente, por lo que el presente agravio debe ser declarado operante y en consecuencia se revoque el acuerdo que se combate.
CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
La finalidad de las medidas cautelares es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el agravio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, publicada en la página dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, que es del tenor literal siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.
Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
d) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis.
El recurrente aduce que la motivación legal de la denuncia lo fue la vulneración al artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este sentido, aduce que la autoridad responsable hace una inexacta aplicación del mencionado precepto.
Lo anterior, toda vez que la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, en el apartado de “CONCLUSIONES”, admite y reconoce la existencia de propaganda fijada en elementos del equipamiento urbano, con lo cual resulta suficiente para actualizar el supuesto normativo establecido en el citado precepto.
En este sentido, señala que le causa agravio que la autoridad responsable haya determinado negar las medidas cautelares solicitadas, siendo que quedó debidamente acreditada la existencia de esa propaganda, por lo que considera que se afectan las condiciones de equidad en la contienda, debido a que el candidato del Partido Acción Nacional posiciona su imagen, respecto al resto de los candidatos.
A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado el concepto de agravio.
Al respecto, es importante citar la normativa aplicable, a la tramitación de las medidas cautelares, la cual es al tenor siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 471.
[…]
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
[…]
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
[…]
8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Artículo 474.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Título Tercero
De las Medidas Cautelares
Artículo 38.
Reglas de procedencia
1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por:
I. El Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica, y
II. Los órganos desconcentrados en sus respectivos ámbitos de competencia, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Vocal respectivo.
2. Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día, incluso fuera de Proceso Electoral Federal o local.
3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.
4. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante la Unidad Técnica y estar relacionada con una queja o denuncia;
II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar, y
III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
5. Para el caso de que la solicitud tenga por objeto hechos relacionados con radio y televisión, la Unidad Técnica requerirá a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos que efectúe el monitoreo para detectar la existencia del material denunciado y, de inmediato, le informe sobre su resultado. En caso que el material no haya sido pautado por el Instituto, los concesionarios deberán informar sobre su existencia.
6. Cuando las solicitudes sean presentadas ante los órganos desconcentrados y la materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a través de pintas de bardas, espectaculares así como cualquier otra diferente a radio y televisión el órgano desconcentrado correspondiente determinara la investigación conducente sobre la petición de mérito, o 4conforme a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 3, de la Ley General.
7. Cuando tal solicitud sea recibida por los órganos des-concentrados, y la misma sea competencia de los órganos centrales, al ser el medio comisivo radio o televisión, será remitida de forma inmediata y por el medio más expedito a la Unidad Técnica.
Artículo 39.
De la notoria improcedencia
1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior;
II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar;
III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y
IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
2. En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV anteriores, la Unidad Técnica, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.
De la normativa trasunta se advierte que:
Los sujetos de derecho que presenten un escrito de denuncia, podrán solicitar medidas cautelares para los efectos siguientes: 1) Lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, 2) Evitar la producción de daños irreparables, 3) Evitar la afectación de los principios que rigen los procedimientos electorales y 4) Cuando se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y Reglamentarias.
En este sentido, la solicitud de medidas cautelares debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Se debe presentar por escrito ante la autoridad competente para conocer de la denuncia y estar relacionada con la queja o denuncia;
2. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar, y
3. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
Será notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares cuando, entre otros casos, no se haga en los términos precisados.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida cautelar se deben tomar en cuenta las circunstancias y características particulares del caso concreto, lo que supone que la autoridad competente debe, conforme al recto raciocinio, la sana crítica y las máximas de la experiencia, ponderar y valorar la existencia de las razones que se han precisado, a efecto de que se otorgue o no la medida cautelar solicitada.
Por tanto, con la aplicación de medidas cautelares lo que pretende ante todo es evitar la violación a un derecho, es decir, proteger el bien jurídico tutelado, por lo que, en caso de ser necesaria la media solicitada, se debe actuar de inmediato. Así la eficacia de la medida consiste en prevenir esencialmente que los efectos de la infracción a la norma no produzcan un daño irreparable.
En consecuencia, si toda medida cautelar tiene como fin evitar que se concreten los efectos de la infracción, la autoridad competente para decretarlas puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, siempre que esté plenamente acreditada la necesidad de esa medida y no implique prejuzgar respecto del fondo, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son constitucionales y legales, por lo que el efecto de la medida cautelar puede ser interrumpir un determinado estado de cosas, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por el orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que se reconocen por el sistema jurídico vigente.
Ahora bien, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable consideró que era improcedente la adopción de medidas cautelares, toda vez que en el escrito de denuncia el Partido Revolucionario Institucional no identificó cual es el daño irreparable que pretende evitar, por lo que ese ocurso no reunía los requisitos mínimos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, del análisis del escrito de denuncia, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional expresó que el Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal correspondiente al distrito electoral federal ocho (08), con cabecera en Mazatlán, Estado de Sinaloa había colocado propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en contravención a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitó, como medida cautelar, el retiro inmediato de esa propaganda electoral.
En efecto, en su escrito de denuncia el Partido Revolucionario Institucional señaló de manera literal lo siguiente:
[…]
Se percató que el candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral, el C.MARTÍN PEREZ, del Partido Acción Nacional, tiene colocada propaganda impresa de manera irregular en elementos de equipamiento urbano de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, ya que se encuentran de manera ‘fija’, es decir, ceñidos a dicho equipamiento urbano por medio de alambres mecates y diversos materiales, sujetándose a los elementos del equipamiento, con el propósito de mantener su vertical, violentando con ello lo establecido en el artículo 250, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[…]
Se solicita como medida cautelar el retiro inmediato de la referida propaganda electoral del candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral Federal, del Partido Acción Nacional
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito se sirva:
CUARTO Proponer la aplicación de las medidas cautelares necesarias para el efecto de que se ordene el retiro inmediato de la propaganda electoral que se detalla en este escrito, por ser violatoria al artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[…]
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, en el escrito de denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional, el cual dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/PEF/PRI/08SIN/2/2015, se advierte que ese instituto político cumplió el requisito consistente en identificar el daño cuya irreparabilidad se pretende evitar, puesto que, como se precisó, solicitó la medida cautelar conforme a lo previsto en el citado artículo 250, de la ley adjetiva electoral, para que no continuaran los efectos de la infracción a la norma que se considere vulnerada.
Conforme a lo anterior, se considera que de manera incorrecta, la autoridad responsable determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, máxime, si la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la propaganda electoral fijada en elementos del equipamiento urbano.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio, por lo que procede, conforme a Derecho, revocar el acuerdo impugnado para que la autoridad se pronuncie nuevamente, respecto de la medida cautelar solicitada.
No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza de las medidas cautelares y a lo avanzado de la etapa de campaña del procedimiento electoral federal, y toda vez que en esta ejecutoria se determinó que, en apariencia del buen derecho, y de conformidad con lo razonado por la propia autoridad responsable, la propaganda objeto de denuncia se fijó en los elementos de equipamiento urbano, en posible contravención a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior considera pertinente asumir plenitud de jurisdicción.
En ese sentido, este órgano colegiado considera que de conformidad a que la propaganda, como quedó evidenciado, está sujeta a elementos de equipamiento urbano, lo que sería contrario a los previsto en el artículo precisado en el párrafo que antecede, es conforme a Derecho decretar la medida cautelar solicitada y ordenar al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 08 (ocho) en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, para efecto de que, haga las gestiones y actos necesarios, suficientes e idóneos para retirar la propaganda motivo de denuncia, lo que deberá ocurrir en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, que se deberá hacer por conducto del Presidente del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al mencionado distrito electoral federal.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se REVOCA el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos y para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por estrados al recurrente por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |