RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-273/2023 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIAS: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior que: a) desecha la demanda de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, porque se presentó de manera extemporánea; y b) confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado, en lo que respecta a la amonestación pública impuesta a Adán Augusto López Hernández y Claudia Sheinbaum Pardo, por incumplir el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 porque, por un lado, la UTCE ofreció los motivos y fundamentos para justificar su decisión y, por el otro, las personas recurrentes no controvierten de manera eficaz las razones de la autoridad responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REP-280/2023

7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

8.2. Acuerdo impugnado (acuerdo de catorce de julio)

8.3. Planteamientos de la parte recurrente

8.4. Problemas jurídicos por resolver y metodología

8.5. Decisión de la Sala Superior

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo de continuidad:

Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México

 

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

Personas aspirantes a la coordinación nacional:

Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento de quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

 

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     El dieciséis de junio,[1] la Comisión de Quejas –mediante el Acuerdo ACyD-INE-104/2023–[2] emitió medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva en relación con el proceso interno de Morena para elegir a la persona coordinadora nacional de los Comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030. Por lo tanto, le ordenó a ese partido político, así como a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a otras personas que, al realizar eventos con motivo del Acuerdo de continuidad, ajustaran su actuar a determinadas acciones con el fin de respetar los principios de legalidad y equidad.

(2)     Posteriormente, el catorce de julio, la UTCE –previo apercibimiento– emitió el acuerdo impugnado,[3] en el que amonestó públicamente a la parte actora como medida de apremio porque, a su juicio, incumplieron con las medidas cautelares de tutela preventiva que les ordenó la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACyD-INE-104/2023, con motivo de diversas denuncias por eventos que realizaron en varias entidades federativas. La autoridad responsable, a su vez, les apercibió a las personas aspirantes que, de continuar incumpliendo, se les impondría una medida de apremio consistente en una multa.

(3)     Adán Augusto López Hernández, Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Luis Ebrard Casaubón controvierten ese acuerdo, ante la Sala Superior, mediante un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Su pretensión es que se revoque y se deje sin efectos la amonestación pública que les impuso la UTCE.

2. ANTECEDENTES

(4)            Acuerdo de continuidad del Consejo Nacional de Morena. El once de junio, el Consejo Nacional de Morena celebró una sesión extraordinaria mediante la cual se aprobó el “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”, en el que se establecieron los términos, etapas, fechas y plazos para la elección del coordinador o la coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, para el periodo 2024-2030.

(5)            Primera, segunda y tercera denuncia (UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados). Derivado de la aprobación del Consejo Nacional de Morena del Acuerdo de continuidad, los días doce, trece y catorce de junio, el PRD, Jorge Álvarez Maynez y Salomón Chertorivski, así como Kenia López Rabadán denunciaron respectivamente a Morena y a las personas aspirantes a la coordinación nacional. A juicio de la y los denunciantes, tanto el partido como las personas denunciadas, realizaron actos anticipados en relación con el proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la República, de cara al próximo proceso electoral federal.

(6)            Por lo tanto, solicitaron el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para que se les ordenara a las personas denunciadas que dejaran de realizar cualquier acto proselitista relacionado con el proceso de selección de candidatura referido.

(7)            Adopción de medidas cautelares en tutela preventiva (Acuerdo ACQyD-INE-104/2023). El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas dictó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Al respecto, consideró necesario ordenar a Morena, así como a las personas aspirantes a la coordinación nacional de ese partido, que los actos que realizaran en relación con el Acuerdo de continuidad se ajusten, en todo tiempo, a los límites y parámetros constitucionales aplicables, así como a los principios de legalidad y equidad. Por ello, les ordenó que respetaran los tiempos que marca la ley para la realización de los procedimientos para la selección y, posteriormente, el posicionamiento de la candidatura, por lo que enlistó una serie de acciones a las que se debían ajustar.

(8)            Acuerdo de apercibimiento. El veintisiete de junio, la UTCE dictó un acuerdo,[4] en atención a diversas denuncias, así como a diversas actas circunstanciadas que elaboró la Oficialía Electoral –por conducto de los órganos desconcentrados del INE– con motivo de la celebración de las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena de diversos eventos en distintas entidades federativas. En él, determinó que las personas denunciadas incumplieron con las acciones que les ordenó la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023 por lo que les apercibió que, de continuar con el incumplimiento, se les impondría una medida de apremio consistente en una amonestación pública.

(9)            Acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares (acto impugnado). El catorce de julio, la UTCE hizo efectivo el apercibimiento y le impuso a la parte actora una amonestación pública, derivado de la recepción de nuevas denuncias, así como de la elaboración de actas circunstanciadas por parte de la Oficialía Electoral. Además, les apercibió que, de continuar con el incumplimiento, se les impondría la medida de apremio consistente en una multa.

(10)        Presentación de las demandas. El veintiuno, veinticuatro y veinticinco de julio, Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López y Marcelo Luis Ebrard Casaubón presentaron, respectivamente, una demanda en contra del acuerdo de la UTCE en el que les impuso una amonestación pública.

3. TRÁMITE

(11)        Turno. Posteriormente, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REP-273/2023, SUP-REP-280/2023 y SUP-REP-283/2023 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

(12)        Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y realizó el trámite correspondiente.[5]

4. COMPETENCIA

(13)        La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, ya que la controversia se relaciona con el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por la autoridad nacional electoral.[6]

5. ACUMULACIÓN

(14)        Se acumulan los expedientes SUP-REP-280/2023 y SUP-REP-283/2023 al SUP-REP-273/2023 al ser el primero que se presentó ante este este órgano jurisdiccional­ con el fin de no generar sentencias contradictorias, ya que existe conexidad en la causa al tratarse del mismo acto impugnado. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados. [7]

6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REP-280/2023

(15)        Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, porque se presentó de manera extemporánea.

6.1. Marco jurídico

(16)        La Ley de Medios establece en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

(17)        Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubieran consentido expresamente, como aquéllos en contra de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la Ley.

(18)        Al respecto, los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, establecen que: i) durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles y los plazos se computarán de momento a momento –salvo que estén señalados en días–, y ii) el cómputo del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación inicia a partir de que la parte promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ello derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

(19)        En cuanto a la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, la Ley de Medios prevé dos plazos distintos para ese efecto.[8] El primero es de tres días, el cual se otorga para impugnar las sentencias de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. El segundo, es de cuarenta y ocho horas y se establece para impugnar los acuerdos del INE sobre la adopción de medidas cautelares.

(20)        Sin embargo, la Sala Superior ha establecido que la Ley no prevé un plazo específico cuando se impugnen actos o resoluciones que se vinculen con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega. Por lo tanto, en esos casos se aplica el plazo genérico de cuatro días que la Ley de Medios prevé en su artículo 8, para la interposición de los recursos, de conformidad con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.[9]

6.2. Caso concreto

(21)        De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acuerdo impugnado se le notificó a Marcelo Luis Ebrard Casaubón el dieciocho de julio, personalmente, mediante un oficio,[10] como se muestra a continuación.

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(22)        Por lo tanto, el plazo para impugnarla inició el miércoles diecinueve de julio y concluyó el lunes veinticuatro siguiente, en el entendido de que los días sábado veintidós y domingo veintitrés no se contabilizan, al ser días inhábiles.

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

18

Notificación a Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

19

Primer día hábil

20

Segundo día hábil

21

Tercer día hábil

22

Inhábil

23

Inhábil

24

Cuarto día hábil

25

Presentación de la demanda ante la Sala Superior (quinto día hábil).

 

 

 

 

 

(23)        El actor presentó directamente su demanda ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior hasta el veinticinco de julio, por lo tanto, se advierte que lo hizo fuera del plazo legal de cuatro días. En consecuencia, procede desechar de plano la demanda, porque es evidente que se presentó de forma extemporánea.

7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(24)        Los recursos SUP-REP-273/2023 (Adán Augusto López Hernández) y SUP-REP-283/2023 (Claudia Sheinbaum Pardo) son procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios.[11]

(25)        Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante esta Sala Superior y ante la autoridad responsable, respectivamente; consta la denominación de la persona recurrente, así como el nombre y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos y agravios, y cuentan con firma autógrafa.

(26)        Oportunidad. Como se mencionó, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para la interposición de los recursos, porque no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega.[12]

(27)        Como se muestra a continuación, en relación con el SUP-REP-273/2023, el acuerdo impugnado se le notificó a Adán Augusto López Hernández el dieciocho de julio,[13] mientras que su demanda la presentó ante esta Sala Superior el veinticuatro siguiente. Por su parte, en cuanto al SUP-REP-283/2023, el acuerdo impugnado se le notificó a Claudia Sheinbaum Pardo el diecisiete de julio,[14] mientras que presentó su demanda ante la autoridad responsable el veintiuno de julio.

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

17

Notificación a Claudia Sheinbaum Pardo

18

Notificación a Adán Augusto López

19

 

20

 

21

Presentación de la demanda SUP-REP-283/2023 ante el INE (cuarto día hábil)

 

22

Inhábil

23

Inhábil

24

Presentación de la demanda SUP-REP-273/2023 ante la Sala Superior (cuarto día hábil)

 

 

 

 

 

(28)        Así, se advierte que ambas demandas se presentaron en los cuatro días siguientes a partir de la notificación del acto impugnado y, por lo tanto, su presentación es oportuna.

(29)        Legitimación, personería e interés jurídico. La parte recurrente tiene legitimación porque comparecen respectivamente, personalmente y por conducto de su representante legal, a controvertir el acuerdo mediante el cual la UTCE les impuso una amonestación pública, derivado del supuesto incumplimiento a una medida cautelar.

(30)        Se cumple con la personería en relación con el SUP-REP-283/2023, porque Claudia Sheinbaum Pardo acude por conducto de su representante legal –Arturo Manuel Chávez López– a quien le otorgó, mediante una carta poder ante la autoridad responsable, el poder especial para promover a su nombre y en su representación toda clase de procedimientos, juicios y/o recursos, en la defensa de sus derechos político-electorales.[15]

(31)        Finalmente, se actualiza el interés jurídico, porque mediante el acuerdo impugnado se les impuso una medida de apremio, lo que estiman que les causa perjuicio en su esfera de derechos.

(32)        Definitividad. Esta Sala Superior ha considerado que los acuerdos de la UTCE en los que se valora el incumplimiento de medidas cautelares deben considerarse definitivos y firmes para la procedencia de los recursos de revisión, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y que permita una restitución de los derechos posiblemente afectados.[16]

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(33)        La controversia tiene su origen en las denuncias que presentaron el PRD, Jorge Álvarez Maynez y Salomón Chertorivski, así como Kenia López Rabadán, en contra de Morena y las personas aspirantes a la coordinación nacional, con motivo de la emisión del Acuerdo de continuidad, ya que, a su juicio, tanto el partido como las personas denunciadas, realizaron actos anticipados en relación con el proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la República.

(34)        En atención a dichas denuncias, el dieciséis de junio, la Comisión de Quejas, en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, dictó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Por lo tanto, les ordenó a Morena y a las personas aspirantes a la coordinación nacional de ese partido, que los actos que realizaran en relación con lo establecido en el Acuerdo de continuidad se ajusten, en todo tiempo, a los límites y parámetros constitucionales aplicables, así como a los principios de legalidad y equidad. Así, les ordenó que respetaran los tiempos que marca la ley para la realización de los procedimientos para la selección y, posteriormente, el posicionamiento, de la candidatura y enlistó las siguientes acciones a las que se debían ajustar:

Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

 

 Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.

 

La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación.

 

En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

 

En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

 

No podrán utilizar prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación o, de las personas que participen en el mismo.

 

Morena y todas las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, deberán proporcionar a este Instituto, de manera semanal, un calendario que deberá contener los recorridos de trabajo y actividades que tengan programadas para realizar la siguiente semana.

 

Al tratarse de actividades partidistas de carácter ordinario, se deberá llevar un control de los recursos que utilice, tanto dicho partido como todas y cada una de las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, para que, en su momento, cumpla con sus informes del gasto ordinario, conforme a sus obligaciones que tiene en materia de fiscalización.

(35)        Adicionalmente, en ese mismo acuerdo, la Comisión de Quejas vinculó a la UTCE para que, en caso de advertir acciones contrarias a las ordenadas, realizara las acciones legales correspondientes a fin de lograr el cese de aquéllas y así salvaguardar el orden constitucional y legal que se consideren violentados, ya que la medida cautelar se emitió como una tutela preventiva a fin de evitar un daño grave e irreparable a los bienes jurídicos tutelados. Lo anterior, con base en las facultades de la UTCE para supervisar el cumplimiento de los acuerdos emitidos por la Comisión de Quejas e imponer las medidas necesarias para ello.

(36)        Derivado de la recepción de nuevas denuncias, así como de la elaboración de actas circunstanciadas por parte de la Oficialía Electoral, el veintisiete de junio, la UTCE declaró el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, que la Comisión de Quejas emitió el dieciséis de junio.

(37)        Lo anterior, porque de diversas actas circunstanciadas relacionadas con eventos llevados a cabo en distintas entidades federativas, advirtió que se emitieron expresiones desde: i) posicionamientos electorales, al referirse al proceso electoral federal 2023-2024 (derivado del empleo de frases como: “defensa de programas de gobierno”, “continuidad en un proyecto de gobierno”, “el coordinador se va a incorporar en 2024”); ii) promesas de campaña (derivado de la afirmación de la “creación de hospitales y acuaféricos”); iii) pronunciamientos sobre determinada fuerza política (“derecha derrotada”); iv) cargos electorales (al referirse a las “mujeres presidentas”); v) solicitudes de voto (“se necesita el voto para ganar el Congreso”), de entre otras.

(38)        Por lo tanto, la UTCE apercibió, de entre otras personas, a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández y Marcelo Luis Ebrard Casaubón, que, de continuar incumpliendo con el acuerdo de la Comisión de Quejas, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública.

8.2. Acuerdo impugnado (acuerdo de catorce de julio)

(39)        Posteriormente, el catorce de julio, la UTCE emitió el acuerdo impugnado,[17] en el que hizo efectivo el apercibimiento del veintisiete de junio y amonestó públicamente a la parte actora porque, a su juicio, incumplió con las medidas cautelares de tutela preventiva que les ordenó la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACyD-INE-104/2023.

(40)        La UTCE valoró dieciséis denuncias que recibió con posterioridad a la emisión del Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, así como el contenido de ochenta actas circunstanciadas que elaboró la Oficialía Electoral, del veintiocho de junio al quince de julio, con motivo de varios eventos que celebraron las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena, en distintas entidades federativas.

(41)        En primer lugar, hizo un recuento de algunas de las expresiones que emitieron cada una de las personas denunciadas. Así, advirtió que todas habían estado emitiendo discursos que rebasaron los parámetros fijados en el acuerdo que emitió la Comisión de Quejas. Por un lado, advirtió que Claudia Sheinbaum Pardo emitió expresiones sobre que las mujeres tienen derecho a la presidencia; sobre políticas de inversión en distintos rubros como ciencia, tecnología, innovación y educación superior, así como sobre la continuidad a una forma y programas de gobierno. Por otro lado, advirtió que Adán Augusto López Hernández realizó expresiones en relación con reformas al poder judicial; continuidad en políticas de gobierno; programas sociales; sobre si se quiere que continúe la cuarta transformación; sobre la donación de dinero para la construcción de hospitales; propuestas para generar turismo o llevar agua potable a ciertas zonas; opinó sobre un proceso electoral local, así como de otros candidatos de la oposición.

(42)        Recordó que el veintisiete de junio dictó un primer acuerdo de incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Quejas y que, no obstante, las personas denunciadas continuaron incumpliendo las acciones que se les ordenó realizar. Por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento que les había formulado mediante dicho acuerdo y las amonestó públicamente. Además, le ordenó a la parte actora, por segunda ocasión, que se ajustaran a las medidas fijadas en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023 y les formuló un nuevo apercibimiento consistente en la aplicación de una multa, en caso de continuar con el incumplimiento.

8.3. Planteamientos de la parte recurrente

(43)        La parte recurrente interpuso respectivamente una demanda en contra de la determinación de la UTCE. Su pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos la amonestación pública. Los agravios que plantean son los siguientes.

8.3.1.    Agravios de Adán Augusto López Hernández (SUP-REP-273/2023)

i)                    Falta de notificación del acuerdo de apercibimiento

(44)        Señala que se le impuso una amonestación pública sin antes habérsele apercibido, porque no se le notificó personalmente el acuerdo que emitió la UTCE el veintisiete de junio y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de conocer las consecuencias de incumplir el acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

ii) Contradicción con un acuerdo diverso de la Comisión y violación al principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in ídem) 

(45)        Afirma que existe una contradicción entre el acuerdo impugnado y el Acuerdo ACQyD-INE-134/2023 de la Comisión de Quejas, a pesar de que en ambos se tiene el propósito de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados en los procesos electorales, para lo cual se establecen directrices que habrán de seguirse por quienes participan en el proceso interno de Morena. Así, señala que en el Acuerdo ACQyD-INE-134/2023, la Comisión de Quejas, en cumplimiento a la sentencia SUP-REP-206/2023 y acumulado, analizó los mismos hechos que en el acuerdo impugnado y determinó procedente imponer medidas cautelares. No obstante, para la UTCE, las mismas pruebas son suficientes para tener por acreditado un incumplimiento a las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas en el Acuerdo AQCyD-INE-104/2023.

(46)        A su juicio, el acuerdo impugnado vulnera el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in ídem), porque fue enjuiciado dos veces por los mismos hechos, ya que se deriva del mismo contexto fáctico que el Acuerdo ACQyD-INE-134/2023, además de que se traduce en una sobre regulación del proceso partidista de Morena y en una invasión de competencias entre órganos administrativos electorales.

i)        Falta de fundamentación y motivación

(47)        Argumenta que la UTCE no plasmó de qué forma se actualizaron los hechos ilegales, con qué medios probatorios se acreditaron o a qué persona denunciada se le atribuyó la comisión de posicionamientos electorales, promesas de campaña, pronunciamientos sobre una fuerza política, oligarquía, gobiernos corruptos, cargos electorales, de entre otras manifestaciones.

(48)        Señala que la UTCE se limita a narrar las pruebas, pero omite precisar bajo qué fundamento las examinó y los motivos por los que estimó que se actualizaban las irregularidades. Además, considera que la autoridad responsable: a) no precisó el alcance probatorio de cada una de las pruebas, así como su fundamento; b) no identificó cuáles fueron las quejas que se presentaron y cuáles tomó en cuenta para efecto de pronunciarse; c) no relató el contenido de las actas circunstanciadas, y d) no indicó a qué persona se le atribuyó cada expresión.

ii)      No se acreditan los actos anticipados de campaña

(49)        Afirma que no emitió las expresiones de la forma en que se plasman en las actas circunstanciadas de la Oficialía Electoral y que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción, porque en ninguna de sus expresiones hizo un llamado al voto, sino solo realizó expresiones de apoyo político.

(50)        Señala que no se actualiza la infracción por la comisión de actos anticipados, porque del contenido denunciado no se advierten frases como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por [x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a” y, mucho menos, una finalidad de posicionamiento indebido.  

(51)        Además, considera que la autoridad responsable, en relación con el elemento subjetivo de la infracción: a) no analizó la trascendencia de sus expresiones; b) no valoró el contexto en el que las emitió; c) no consideró que se dirigieron a militantes y simpatizantes de Morena; d) no valoró las expresiones a la luz de la presunción de inocencia; e) no desvirtuó que no hubiera un llamado expreso a votar, y f) no analizó literalmente las expresiones que realizó, sino la apreciación de terceras personas, con base en mensajes, constancias y relatorías.

(52)        Señala que los eventos denunciados no se trataron de actos partidistas de naturaleza proselitista, sino que su finalidad fue solo reflexionar acerca de la continuidad de la cuarta transformación, de conformidad con el Estatuto de Morena que señala que “los protagonistas del cambio verdadero deberán difundir, por todos los medios a su alcance, información y análisis de los avances de la transformación”. Así, los eventos se dan en el contexto de actividades de promoción de la democracia, las cuales forman parte de las actividades ordinarias de Morena.

(53)        También, señala que las expresiones con las que el público lo identifica como presidente no son atribuibles a su persona, además de que son espontáneas, por lo que se amparan bajo la libertad de expresión y pueden tener distintas interpretaciones dependiendo del contexto.

(54)        A su juicio, con el acuerdo impugnado se viola el derecho de asociación y de reunión con fines político-electorales, al ordenar que los eventos se realicen en lugares cerrados, porque si la ilegalidad se relaciona con los mensajes emitidos, las restricciones deben ser a la libertad de expresión, no a la de asociación.

8.3.2. Agravios de Claudia Sheinbaum Pardo (SUP-REP-283/2023)

i) Inobservancia de las formalidades del ejercicio de la fe pública e indebida valoración probatoria

(55)        Argumenta que, si bien las actas circunstanciadas constituyen documentales públicas, no se cumplieron las formalidades que establece el Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, ya que en el acuerdo se omitió señalar: a) la foja del expediente en las que pueden ser consultadas; b) el procedimiento de verificación para constatar que la persona funcionaria que las elaboró cuenta con las facultades para ello, y c) el acuerdo en el que se autorizó o delegó las facultades de la Oficialía Electoral a los órganos desconcentrados en apoyo a los órganos centrales. Por lo tanto, sostiene que las actas carecen de validez porque se elaboraron por personas sin facultades expresas.

(56)        Asimismo, plantea que la UTCE omit señalar el contenido de cada acta y analizar su alcance y valor probatorio, de forma individual y conjunta, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los requisitos de validez del acta, así como su contenido y alcance probatorio.

ii) Indebido análisis de las expresiones

(57)        Considera que las frases analizadas no muestran elementos objetivos de los que se desprendan un llamado expreso al voto o que se difundan plataformas electorales, por lo que la autoridad hace un análisis de manera descontextualizada, al no tomar en cuenta que se emitieron en un proceso interno de auto organización partidista y que estaban amparadas bajo la libertad de expresión de una persona militante del partido político.

(58)        Señala que, del contenido de las actas, no se advierte que hubiera manifestado de manera inequívoca que aspira a contender para un cargo de elección popular a futuro, ni que solicitara el voto a favor o en contra de alguien o un partido político, y que tampoco hay indicios de proselitismo o posicionamiento anticipado de una candidatura, sino que son expresiones lógicamente realizadas dentro de un procedimiento partidista.

(59)        Respecto de la frase “mujeres tienen derecho a la presidencia”, afirma que no contiene elementos proselitistas, sino que tiene el objetivo de reforzar la participación política de las mujeres para que todas y cada una de las mujeres del país puedan aspirar a ser presidenta de México en algún momento. Señala que es acorde a la declaración de principios de Morena, el cual tiene un compromiso con los derechos político-electorales de las mujeres.

(60)        En relación con que “habla sobre políticas de inversión en distintos rubros como ciencia, tecnología, innovación y educación superior”, señala que no se relaciona con promesas de campaña o plataformas electorales, sino con la visión de la cuarta transformación en dichos rubros, los cuales, en su opinión, son de relevancia para los militantes y simpatizantes del partido.

(61)        En cuanto a que “habla sobre la continuidad a una forma de gobierno y programas de gobierno”, plantea que tiene como finalidad establecer elementos para la profundización de la cuarta transformación. Afirma que la propia declaración de principios de Morena se encamina a establecer la visión de Estado que lo sostiene como movimiento social y político, por lo que resulta válido que, en un proceso intrapartidista, se debatan las ideas, planes y ejecuciones de sus principios.

8.4. Problemas jurídicos por resolver y metodología

(62)        Con base en lo expuesto, en este medio de impugnación se analizará: i) si a Adán Augusto López Hernández se le notificó personalmente el acuerdo del veintisiete de junio, en el que la UTCE le apercibió de imponerle una amonestación pública, como medida de apremio, en caso de continuar incumpliendo el acuerdo de la Comisión de Quejas; ii) si el acuerdo impugnado es contradictorio con el acuerdo ACQyD-INE-134/2023 y si se violó el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in idem); iii) si el acuerdo impugnado está suficientemente fundado y motivado; y, iv) si las expresiones analizadas actualizan el incumplimiento de las medidas cautelares en tutela preventiva que emitió la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-104/2023.

(63)        Los agravios se analizarán en un orden distinto al que fueron expuestos y, en algunos casos, se hará de manera conjunta, ya que de las demandas se advierte que, respecto de algunas temáticas, la parte recurrente expone planteamientos similares. La metodología de estudio que se propone no le causa perjuicio a la parte recurrente, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados.[18]

8.5. Pronunciamiento de la Sala Superior

(64)        Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado, porque: i) a Adán Augusto López Hernández sí se le notificó personalmente el acuerdo de apercibimiento del veintisiete de junio; ii) no existe contradicción entre el acuerdo ACQyD-INE-134/2023 y el acto impugnado ni se viola el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in ídem); iii) el acuerdo de incumplimiento de la UTCE está suficientemente fundado y motivado, y iv) en un análisis preliminar, las expresiones actualizaron el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva que emitió la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-104/2023, como se explica a continuación.

8.5.1. El acuerdo de apercibimiento se le notificó a Adán Augusto López Hernández de manera personal a través de correo electrónico

(65)        Adán Augusto López Hernández sostiene que se le impuso una amonestación pública sin conocer el acuerdo de apercibimiento que la UTCE emitió el veintisiete de junio, ya que no se le notificó personalmente, por lo tanto, desconocía las consecuencias de incumplir con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

(66)        Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado porque, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la UTCE le notificó personalmente al recurrente el acuerdo de apercibimiento mediante correo electrónico.

(67)        La UTCE cuenta con facultades[19] para imponer medidas de apremio cuando determine el incumplimiento de una medida cautelar.[20]  Las medidas de apremio no constituyen una sanción para las partes, sino son medidas procesales dirigidas a lograr de manera coercitiva el cumplimiento de lo ordenado en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción.[21]

(68)        Con base en el artículo 41, numeral 4, del Reglamento de Quejas,[22] para que la autoridad imponga una medida de apremio se deben presentar dos circunstancias: a) que esté acreditado el incumplimiento de la persona vinculada a alguna de las determinaciones de los órganos del INE; y, b) que previamente se le haya notificado el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que, en caso de que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas.

(69)        La SCJN ha establecido que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia una persona de hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse y recae en una advertencia de imponerle una medida en caso de incumplimiento.[23] De ahí que la notificación oportuna del apercibimiento sea un elemento indispensable para que se aplique válidamente una medida de apremio.

(70)        La notificación de un acto o resolución es una actuación procesal que tiene como finalidad fundamental hacer del conocimiento de la persona o autoridad el contenido de la determinación. Al respecto, se destacan dos aspectos esenciales: i) que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos para tener certeza de que la persona destinataria tendrá conocimiento del acto por ese medio, y ii) debe existir certeza de que se tuvo conocimiento pleno del acto y no solo de una parte de la determinación.[24]

(71)        En el artículo 28 del Reglamentos de Quejas, se establece que las notificaciones podrán hacerse de forma personal, ya sea por cédula, por oficio o por correo electrónico, a través del sistema que para tales efectos disponga el INE.

(72)        En el caso concreto, se advierte que, el veintisiete de junio, la UTCE declaró el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva que la Comisión de Quejas emitió el dieciséis de junio, por lo que apercibió, de entre otras personas, a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández y Marcelo Luis Ebrard Casaubón a que, de continuar incumpliendo con el acuerdo de la Comisión de Quejas, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública.[25]

(73)        Es importante señalar que, en el punto quinto de ese acuerdo, se ordenó que se notificara la determinación a la parte actora personalmente y/o por correo electrónico. En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la UTCE le notificó a Adán Augusto López Hernández el acuerdo de apercibimiento de veintisiete de junio únicamente por correo electrónico a la cuenta oficialiamorena@morena.si, como se muestra a continuación:[26]

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

(74)        La Sala Superior ha establecido que, con base en la normativa legal y reglamentaria, las notificaciones por correo electrónico en los procedimientos sancionadores en materia electoral serán válidas siempre y cuando la persona peticionaria así lo haya solicitado, es decir, cuando a) sea por petición expresa de la parte del procedimiento sancionador; y b) señale la dirección de correo electrónico en la que se podrán practicar las diligencias.[27]

(75)        En el caso, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que Adán Augusto López Hernández, al desahogar un requerimiento formulado por la UTCE, señaló tanto un domicilio físico como un correo electrónico para oír y recibir notificaciones, como se explica a continuación.

(76)        El 19 de junio, la UTCE –en cumplimiento a lo ordenado en por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 y con el fin de contar con mayores elementos para la debida integración del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados– le requirió a Adán Augusto López Hernández información en relación con el calendario, itinerario y programación de los recorridos de trabajo y actividades como aspirante para la selección de la coordinación nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Asimismo, le solicitó que “proporcionara un domicilio en el que pudiera oír y recibir notificaciones y/o en su caso, una dirección de correo electrónico para los mismos efectos.[28]

(77)        El veintiuno de junio, Adán Augusto López Hernández desahogó el requerimiento y, en cumplimiento, señaló un domicilio físico y el correo electrónico oficialiamorena@morena.si para oír y recibir notificaciones relacionadas con las determinaciones de la UTCE, vinculadas con el proceso de definición de la Coordinación de Defensa de la Transformación.[29] Específicamente, en el escrito estableció:

“Respecto de lo solicitado en el inciso c) (sic), se hace de su conocimiento que, dado que la información requerida deviene de un ejercicio de definición interna, a efecto de colaborar de manera puntual y ordenada con esa autoridad administrativa electoral nacional, se debe señalar como domicilio, para efectos de las comunicaciones de esta autoridad en relación al (sic) proceso de la definición de la Coordinación de la Defensa de la Transformación, a nombre del suscrito, el ubicado en la Calle Liverpool, Número 3, Colonia Juárez, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06600, en la Ciudad de México así como el correo electrónico oficialiamorena@morena.si

(78)        Por lo tanto, del contenido del escrito se advierte que el recurrente manifestó, expresamente, su voluntad para que el correo electrónico señalado fuera uno de los medios válidos de notificación dentro el procedimiento sancionador relacionado con el proceso de definición de la Coordinación de Defensa de la Transformación. Incluso, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que ese correo electrónico funcionó como medio de notificación de otros requerimientos que hizo la autoridad responsable, mismos que fueron cumplidos en su momento por Adán Augusto López Hernández.[30]

(79)        Por lo tanto, no tiene razón el recurrente al señalar que la UTCE le impuso una amonestación pública sin haber tenido conocimiento del acuerdo de apercibimiento del veintisiete de junio, ya que, como se señaló, dicho acuerdo se le notificó personalmente el veintiocho de junio a través de la dirección de correo electrónico que señaló para esos efectos y, ante esta Sala Superior, tampoco expone argumentos para desvirtuar la validez de esa notificación, sino solo se limita a manifestar que se le debió notificar de forma personal, sin indicar el medio que, en su opinión, hubiera sido el idóneoes decir, por oficio, por cédula, o algún otro.

8.5.2. El acuerdo impugnado no es contradictorio con el acuerdo ACQyD-INE-134/2023 ni se violó el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in idem)

(80)        Adán Augusto López Hernández señala que el acuerdo de la UTCE, del catorce de julio, deriva del mismo contexto fáctico que el Acuerdo de la Comisión ACyD-INE-134/2023, del quince de julio. Sin embargo, mientras que, para la UTCE los hechos denunciados justificaron tener por acreditado un incumplimiento a las medidas cautelares emitidas en el Acuerdo AQCyD-INE-104/2023, para la Comisión ameritaron la emisión de medidas cautelares adicionales. A su juicio, ello genera una vulneración al principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in ídem) en su perjuicio, dado que ambas autoridades analizaron los mismos hechos y, además, les atribuyeron consecuencias jurídicas diferentes.

(81)        Esta Sala Superior advierte que, en efecto, el quince de julio la Comisión de Quejas emitió un acuerdo que versó sobre los mismos hechos que dieron lugar al acuerdo impugnado. Dicho acuerdo, derivó de la sentencia SUP-REP-206/2023 y acumulado, en el cual la Sala Superior revocó el Acuerdo ACQyD-118/2023 debido a que consideró que la Comisión de Quejas indebidamente calificó en sede cautelar como “legales” los eventos realizados por las personas aspirantes al considerarlos, bajo la apariencia del bueno derecho, como actos partidistas. Por ende, le ordenó a la Comisión de Quejas que analizara de manera preliminar el material probatorio que ofreció el denunciante, así como el que recabó la UTCE, de manera individualizada por cada una de las personas involucradas, a efecto de resolver sobre la solicitud de medidas cautelares. 

(82)        En consecuencia, el quince de julio, la Comisión dictó el Acuerdo ACQyD-INE-134/2023 en el cual consideró, desde un análisis preliminar, que los eventos denunciados fueron de carácter proselitista y, por lo tanto, probablemente ilícitos, porque las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena realizaron acciones que pudieran poner en riesgo el principio de equidad en la contienda, tales como expresiones relacionadas con el próximo proceso electoral, así como promesas de campaña con el fin de posicionarse.

(83)        Entonces, consideró procedente la emisión de medidas cautelares, por lo que, además de reiterar las obligaciones contenidas en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, les ordenó a Morena, el PVEM y el PT, así como a sus aspirantes, militantes y simpatizantes, que:

a.     Los eventos que realicen no contengan elementos proselitistas.

b.     Los eventos se realicen preferentemente en lugares propios del partido político.

c.      Los eventos se dirijan a la militancia y a sus simpatizantes.

d.     Durante los eventos, se informe del contenido del Acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

e.     Los partidos políticos asuman su deber de cuidado.

f.        En los eventos no se emitan expresiones de índole electoral.

(84)        Si bien se advierte que ambas autoridades analizaron los mismos hechos denunciados, esta Sala Superior estima que resulta infundado el planteamiento relativo a que se vulnera el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento (non bis in ídem) en perjuicio de Adán Augusto López Hernández.

(85)        En primer lugar, es importante establecer que la SCJN ha establecido que el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución general, contempla una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a la persona gobernada que ha sido juzgada por determinados hechos, para que no sea sometida a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

(86)        Incluso, la SCJN ha sustentado que dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, ya que en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos.

(87)        Ahora bien, respecto a las medidas de apremio previstas en la LEGIPE y el Reglamento de Quejas, esta Sala Superior ha considerado que son mecanismos que las autoridades electorales tienen a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones, mas no constituyen sanciones derivadas de la comisión de infracciones en materia electoral, porque la determinación sobre su actualización le corresponde hacerla a la autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador que se haya instaurado.

(88)        Tomando en cuenta lo expuesto, el acuerdo impugnado no vulnera el principio de prohibición de doble enjuiciamiento, porque no se advierte que se le hubiere impuesto una doble sanción al recurrente por hechos idénticos, sino que, por una parte, se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en una amonestación pública por incumplir con el apercibimiento que la UTCE le formuló mediante el acuerdo del veintisiete de junio, mientras que, por otra, la Comisión determinó la procedencia de medidas cautelares, al considerar que las conductas denunciadas podrían poner en riesgo el principio de equidad en la contienda de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

(89)        Ninguna de las dos medidas –de apremio y cautelares– constituye una sanción, sino que, como se expuso, son mecanismos de la autoridad administrativa electoral para asegurar la protección de los principios que rigen a la materia electoral ante hechos que posiblemente los pongan en riesgo, así como para asegurar el cumplimiento de las medidas que, en su caso, se dicten con esa finalidad.

(90)        En ese sentido, se estima que el acuerdo impugnado no es violatorio del principio non bis in ídem, sino que, por el contrario, ambas autoridades analizaron los mismos hechos, debidamente, en ejercicio de sus facultades. La Comisión de Quejas lo hizo en cumplimiento a lo ordenado mediante una sentencia por esta Sala Superior y en ejercicio de su facultad de emitir o negar la procedencia de medidas cautelares respecto de hechos posiblemente violatorios de los principios constitucionales en materia electoral, y la UTCE lo hizo derivado del ejercicio de la atribución que tiene para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas –cuya validez constitucional esta Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes[31]– la cual se puede ejercer cuantas veces sea necesario, con el fin de asegurar el debido cumplimiento de las determinaciones de la autoridad administrativa electoral.

8.5.3. La UTCE valoró las pruebas y ofreció los motivos y fundamentos para justificar su decisión

(91)        La parte recurrente argumenta que la UTCE se limita a narrar las pruebas, pero omite precisar bajo qué fundamento las examinó y los motivos por los que estimó que se actualizaban las irregularidades. Señala que la autoridad responsable: a) no precisó el alcance probatorio de cada una de las pruebas, así como su fundamento; b) no identificó cuáles fueron las quejas que se presentaron y cuáles tomó en cuenta para efecto de pronunciarse; c) no relató el contenido de las actas circunstanciadas, y d) no indicó a qué persona se le atribuyó cada expresión.

(92)        Además, considera que el contenido de las actas no refleja objetivamente los hechos, sino solo la percepción de los sentidos o la valoración de quien elaboró el acta respectiva, lo cual no está permitido.

(93)        Finalmente, señala que, si bien las actas circunstanciadas constituyen documentales públicas, no se cumplieron las formalidades que establece el Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, por lo que carecen de validez.

(94)        En primer lugar, esta Sala Superior estima que los planteamientos de la parte recurrente resultan infundados porque, contrario a lo que afirma, la autoridad responsable ofreció los motivos y fundamentos suficientes por los cuales determinó que las personas vinculadas incumplieron con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas, con motivo de una serie de eventos que realizaron las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena, en diversas entidades federativas.

(95)        En los artículos 14 y 16 de la Constitución general, se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia, se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

(96)        En este sentido, para satisfacer este requisito debe expresarse el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

(97)        La Sala Superior ha reconocido que el deber de motivación es una de las debidas garantías con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso y, respecto al alcance de este derecho fundamental, ha señalado que: i) el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar si dicha garantía ha sido satisfecha en cada caso, y b) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.[32]

(98)        En el caso concreto, se advierte que la UTCE sí señaló: a) cuáles fueron las quejas y las actas circunstanciadas a partir de las cuales emitió el acuerdo impugnado; b) cuál fue el contenido de cada acta circunstanciada que tomó en consideración para efecto de determinar el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión, y c) cuáles fueron las expresiones que cada una de las personas denunciadas emitió y con base en las cuales se determinó su responsabilidad por el incumplimiento.

(99)        Lo anterior, ya que del acuerdo impugnado se desprende que la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de los hechos con base en extractos de actas circunstancias instrumentadas por los órganos delegacionales y distritales del INE, en su función de Oficialía Electoral, en los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores 268 y sus acumulados 280, 281, 302, 304, 305, 309, 311, 319, 324 y 325.

(100)     Asimismo, la autoridad responsable refirió con claridad el número de acta circunstanciada, el órgano desconcentrado del INE que llevó a cabo las funciones de Oficialía Electoral, el lugar y la fecha en la que se llevaron a cabo los eventos, la entidad federativa y los extractos de las expresiones que consideró que constituían un incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas, a pesar del apercibimiento que se les hizo el veintisiete de junio.

(101)     Lo anterior, ya que, de las actas circunstanciadas, la autoridad destacó siete relacionadas con eventos de Claudia Sheinbaum Pardo, desarrollados del veintiocho de junio al siete julio en los estados de Guerrero, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas y Michoacán; y catorce actas de eventos llevados a cabo del veinte de junio al siete de julio, por Adán Augusto López Hernández, en los estados de Sonora, Guanajuato, Zacatecas, Estado de México, Baja California, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz.

(102)     Asimismo, del acuerdo impugnado se advierte que las actas circunstanciadas se instrumentaron por diversos órganos desconcentrados del INE, de entre ellos, las Juntas Distritales Ejecutivas 02 (Guerrero); 06 y 03 (Nuevo León); 01 y 15 (Guanajuato); 01, 05, 08 y 09 (Tamaulipas); 03 y Junta Local Ejecutiva (Zacatecas); 10 (Michoacán); 07 (Sonora); 34 (Estado de México), 02, 03 y 07 (Baja California), 05 (San Luis Potosí); 02 (Sinaloa), y 11 (Veracruz).

(103)     También se identificaron las expresiones que cada una de las personas denunciadas emitieron y con base en las cuales se determinó su responsabilidad por el incumplimiento. Respecto de Claudia Sheinbaum Pardo, de entre los mensajes, se destacan:

         […] tiene derecho a ser presidenta municipal, tiene derecho a ser diputada, tiene derecho a ser senadora, tiene derecho a ser gobernadora y tenemos derecho a la presidencia de la República, (En este momento los asistentes gritaron “presidenta, presidenta, presidenta) ¡Qué viva México! ¡Qué Viva México!

         Al intervenir la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, señaló la importancia de la inversión en ciencia, tecnología y educación superior, señalando los logros de la Universidad Benito Juárez, la Universidad Rosario Robles, la Universidad de la Salud. Señaló problemas que hay que atender como el cambio climático, tratamiento de residuos y crisis hídrica que afecta al norte del país.

         Por eso queremos que continúe la cuarta transformación de la vida pública ¿ustedes quieren que siga la cuarta transformación? Respuesta de los asistentes: Sí. O ¿Quieren que regresen los presidentes de antes? Respuesta de los asistentes: No. ¿Ustedes quieren que regresen los presidentes corruptos? Respuesta de los asistentes: No. O los presidentes que les llamaban a las mujeres lavadoras de dos patas. Respuesta de los asistentes: No. O los presidentes que privatizaban todo. No. Pues por eso es el momento de defender la cuarta transformación de la vida pública, y que le digamos a todos a nuestras familias y a nuestros amigos, a los vecinos y vecinas […]

         […] arribó la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo. Durante su discurso destacó los principios que rigen a Morena, habló sobre la continuidad de la cuarta transformación y al final del mismo, destacó la participación de las mujeres en el espacio público en diferentes cargos como presidencias municipales, diputaciones, gubernaturas de los estados y concluyó diciendo que también pueden aspirar a desempeñar el cargo de la Presidencia de México.

         ¿Queremos que regrese el estado mayor presidencial?; ¿o a poco queremos que vuelvan a privatizar los bienes de la nación? (multitud grita: ¡no!). ¿Verdad que tiene que seguir la cuarta transformación? (multitud grita: ¡sí!). Por eso estamos caminando el país, yo fui jefa de gobierno en la ciudad y ahí también impulsamos la cuarta transformación, por ejemplo, dimos becas a todos los niños y niñas universal, desde el preescolar a la secundaria eso ocurre en la Ciudad de México como Jefa de Gobierno y lo dejé en la Constitución de la ciudad; creamos 2 universidades públicas para cuatro mil jóvenes, que antes no tenían el derecho a la educación (vítores)…(inaudible) la Rosario Castellanos y creamos la universidad de la salud, ¿Saben cuánto se paga de colegiatura en las universidades que creamos? ¡nada!, porque la educación es un derecho no un privilegio, no es una mercancía (aplausos y gritos); y construimos tres hospitales y está entrando el programa IMSS bienestar, ¿Y saben cuánto se cobra por la salud?, ¡nada! Porque la salud es un derecho que se está construyendo con la cuarta transformación (vítores). Y construimos teleféricos, trenes urbanos y segundos pisos para trolebuses e invertimos en el metro, e invertimos en agua potable en drenaje en espacios públicos y tampoco aumentamos impuestos y tampoco endeudamos a la Ciudad de México, gobernamos con los principios de la cuarta transformación de la vida pública; ¿Y cuáles son esos principios?, no robar, no mentir, no traicionar.

         […]  y quisiera recordar con ustedes lo que quiere decir la continuidad de la cuarta transformación y recordar con ustedes lo que ha hecho el presidente en estos cuatro años y medio: hizo universal la pensión de adultos mayores de sesenta y cinco y más, cada año ha ido elevando la pensión de tal manera que en dos mil veinticuatro va aumentar otra vez veinticinco por ciento, para que los adultos mayores que han trabajado tanto en nuestro país tengan ese reconocimiento y ya es un derecho establecido en la Constitución; también todos los jóvenes de preparatoria tienen una beca universal, los que van de escuela pública, ¿cierto o falso?, y muchos jóvenes estudiantes tienen beca, particularmente los más necesitados, los que más lo necesitan; y hay apoyo a personas con discapacidad; y también hay apoyo al campo con fertilizantes gratuitos y se siembra vida en muchas regiones del país; y hay un programa que ha reforestado más de un millón de hectáreas; y se apoya a los jóvenes con Jóvenes construyendo el futuro; y al mismo tiempo se construyen obras públicas inimaginables: el tren maya, que ya va a estar listo a finales de año; y un tren que cruza todo el Istmo de Tehuantepec, con parques industriales y dos puertos, se construyen puertos en muchos otros lugares del país y carreteras y presas y el peso está a menos de diecisiete pesos por dólar; y la estabilidad económica del país está como nunca; y ha aumentado el salario mínimo en sesenta y ocho por ciento; y se acabó el outsourcing y aumentó el reparto de utilidades […]

(104)     Respecto de Adán Augusto López Hernández, las expresiones que se destacan son las siguientes:

         […] Aprovechó para realizar una crítica al poder judicial y anunció que el año próximo habrá una reforma a dicho poder. Finalmente, resaltó que va a continuar acompañando al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador para construir un mejor México […]

         […] y por eso nosotros hemos venido a decirles que es el momento de continuar trabajando para que se consolide la cuarta transformación de la vida nacional. Van a venir tiempos todavía más mejores, nunca nadie va a poder ya quitar la pensión universal para los adultos mayores pero van a ver seguramente más apoyo para sus hijos, para sus jóvenes, para programas de becas, que esto que está haciendo Andrés Manuel se llama política social […].

         Durante su intervención, el Lic. Adán Augusto López Hernández, se dirigió a las personas de Guaymas […] resaltando algunos logros del Presidente de México, mencionando programas sociales y mencionando que las pensiones que reciben los adultos mayores el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador las va aumentar en un 25%, o sea, de pagarles 4,800.00 pesos les pagarán 6,000.00 pesos, esto mientras recorría los pasillos entre la sillas y saludando a la gente que se encontraba presente, para posteriormente preguntarle a las y los asistentes si “¿quieren que continúe la cuarta transformación o quieren que regresen los presidentes corruptos? […]

         […] destino turístico del Occidente del país. Ahí nos comprometimos a consolidar la cuarta transformación en una región donde viven 500,000 mexicanos, 300,000 en Vallarta y 200,000 en Bahía de Banderas, de generar condiciones para que no nada más brille por la inversión en el turismo, sino porque haya una verdadera integración para que no falte en las colonias populares, el agua potable, para que haya servicios municipales, para que haya servicios públicos para esos mexicanos que han aportado a Vallarta, Jalisco y al país […]

         Ya ustedes lo decidieron le cortaron la colita al dinosaurio que estaba a punto de cumplir cien años, pero no regresarán, y prepárense porque vamos a ganar Toluca, vamos a ganar Toluca, porque los habitantes del valle ya no merecen tanto olvido, tanto abandono. La corrupción de esto se acabó, quiso acabar con la esperanza del pueblo del Estado de México y de Toluca, por eso todos en junio, como si fueran uno sólo, unidos apoyaron a Delfina, y por eso se lo digo, Toluca va a caer el próximo año. Y ahora también les platico, andamos recorriendo el país, para que ustedes lo sepan de viva voz, el partido nos dio cinco millones de pesos a cada uno, para que lo usáramos para viáticos, para hoteles, para gasolina, para casetas y para comida. Yo lo rechacé, no los acepté esos cinco millones de pesos. ¿Y saben qué hice? Le pedí que devuelvan el dinero a la Tesorería de la Federación, y     que ese dinero se destine a dos comunidades abandonadas, para centros de salud, a Metlatono Guerrero; y a Guayacocotla en Veracruz. […]  Se va a transformar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por qué para nadie es un secreto que la justicia en este país se vende al mejor postor, que los jueces, los magistrados, los ministros, están al servicio de los poderosos, de los intereses de los oligarcas […]

         […] ya se acercan los tiempos electorales y andan esos que se fueron y que no crean que van a regresar, no tienen ni candidato hay (sic) andan viendo cómo se inventan uno, pues andan diciendo que ahora que ya se va Andrés Manuel López Obrador de la Presidencia, se va a terminar la pensión para adultos mayores; y yo aquí les digo, la pensión Universal de adultos mayores llegó para quedarse (ruido de porra), no se lo digo en exclusiva porque ya lo ando diciendo desde hace unos días, ¿cuánto es el apoyo de cuanto es el apoyo de la pensión universal que reciben hoy los adultos mayores, cuánto reciben? Cuatro mil ochocientos (4800) pesos; pues saben que va a pasar, que el próximo año a partir de enero, la pensión será de seis mil (6000) pesos (ruido de la porra) va a aumentar […] y eso es porque hay un presidente de la República que reconoce el esfuerzo y la dedicación, lo mucho que han aportado para la construcción de este gran país, por eso ahora nosotros andamos recorriendo todo el país en asambleas informativas como estas, hablándole a la gente en qué consiste la cuarta transformación, viene la etapa de consolidación poque no haber continuidad con cambio, continuidad con cambio, va a seguir la cuarta transformación de la vida pública nacional,[…]

         Se hace constar que la asistencia a la asamblea informativa fue aproximadamente mil (1000) personas, las cuales lanzaron exclamaciones en diferentes momentos con la frase: “Se ve, se siente Adán Augusto Presidente”.

         […] ya se acerca el tiempo electoral, tengan cuidado, porque cuando es tiempo electoral, a veces esto es temporada de zopilotes, y allá ya andan diciendo los de la oposición, esos que no saben, no tienen ni siquiera brújula para encontrar el rumbo, cuando entiendan que es con el pueblo y la lealtad es al pueblo, entonces podrán ser una verdadera oposición […]

         […] además se los informo ¿saben ustedes quiénes votaron en contra de la pensión para los adultos mayores?, los del PAN, los diputados del PAN votaron en contra de que los adultos mayores de este país tuvieran una pensión alimenticia, claro que no pasarán; a este movimiento no lo para nadie porque es de ustedes. Y, entonces, andan como plañideras diciendo, ya se va la pensión con Andrés Manuel, pues miren, ¡no! ¿Saben ustedes de cuánto es la pensión a los adultos mayores?. ¿cuánto?, cuatro mil ochocientos pesos; ¿saben de cuánto va a ser a partir del próximo año? De seis mil pesos. ¡Tengan para que aprendan! Esto es querer al pueblo […]

         Por eso, aquí les digo una cosa, nosotros vamos a seguir luchando junto a ustedes, porque tienen que haber más justicia social, más programas sociales, más becas para los jóvenes, más Sembrando Vida, tiene que atenderse de mejor manera a nuestros adultos mayores y vamos a consolidar el IMSS-Bienestar para que haya salud para todos, gratuita y para todos y que haya médico y medicinas en todos los rincones de país. […]

(105)     Asimismo, una vez que la autoridad hizo un recuento de las expresiones que emitieron las personas denunciadas, determinó que rebasaron los parámetros fijados en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023 que emitió la Comisión de Quejas porque, de sus manifestaciones, se podía advertir, por un lado, que Claudia Sheinbaum Pardo emitió expresiones sobre políticas de inversión en distintos rubros como ciencia, tecnología, innovación y educación superior, así como sobre la continuidad a una forma y programas de gobierno; y, por el otro lado, que Adán Augusto López Hernández realizó expresiones en relación con reformas al poder judicial, continuidad en políticas de gobierno, programas sociales, sobre si quiere que continúe la cuarta transformación, la donación de dinero para la construcción de hospitales, propuestas para generar turismo o llevar agua potable a ciertas zonas, y que opinó sobre un proceso electoral local y otros candidatos de la oposición.

(106)     Adicionalmente, la autoridad responsable también invocó la normativa a partir de la cual fundamentó sus atribuciones de supervisar el cumplimiento de las determinaciones que emita la Comisión de Quejas y de imponer las medidas de apremio correspondientes; de entre ella, los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas.

(107)     En ese sentido, esta Sala Superior considera que no tiene razón la parte recurrente al señalar que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado, porque, contrario a lo que sostiene, en el acuerdo sí se identifican los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión.

(108)     Es importante señalar que, toda vez que la naturaleza del acto es de sede cautelar, no es indispensable una argumentación minuciosa y detallada por parte de la autoridad responsable, sino que basta un estándar de apreciación de prueba atenuado, en el que de forma razonable se desprendan elementos para sustentar la determinación de la autoridad instructora,[33] tal como ocurrió en este caso.

(109)     Por lo tanto, la determinación respecto de la totalidad de las actas circunstanciadas que obran en el expediente, así como del estudio pormenorizado de su contenido completo y de si ostentan o no valor probatorio pleno para demostrar fehacientemente las conductas denunciadas a partir de la literalidad o no de las expresiones y hechos constatados, dependerá del análisis de fondo que realice la autoridad competente, más no de un estudio en sede cautelar como el que efectuó la autoridad responsable, mediante un acuerdo de incumplimiento de medida cautelar.

(110)     Por otra parte, los planteamientos relativos a la falta de fundamentación por la omisión de fijar el alcance probatorio de cada una de las pruebas resultan inoperantes, porque la parte recurrente no controvierte las razones fundamentales por las cuales, derivado del análisis en conjunto de las pruebas analizadas, la UTCE determinó que incumplieron con lo que la Comisión les ordenó mediante el Acuerdo ACQyD-104/2023. Es decir, no ofrecen razones para acreditar que, contrario a lo que determinó la responsable, en los diversos eventos denunciados no emitieron manifestaciones relacionadas con: i) posicionamientos electorales; ii) promesas de campaña; iii) pronunciamientos sobre determinada fuerza política; iv) cargos electorales, de entre otras, y que, por lo tanto, no estuviera justificada la imposición de la medida de apremio.

(111)     La parte recurrente tampoco razona por qué la descripción pormenorizada que propone hubiera variado el sentido del acuerdo impugnado en su beneficio o por qué esa supuesta omisión de la autoridad responsable en el análisis ocasionó una parcialidad, sesgo o falta de contexto, a efecto de evidenciar que la conclusión a la que se arribó resultaba incorrecta.

(112)     Además, el análisis de las pruebas que hace la autoridad administrativa electoral, para efecto de emitir la resolución correspondiente en sede cautelar, no puede llevarse al extremo de exigir que se determine individualmente, por cada una de las pruebas, su alcance probatorio, sino que, como se señaló, es suficiente con que la autoridad funde y motive las razones por las cuales, a partir del estudio en conjunto de los elementos de prueba, estima que se actualiza la responsabilidad de las partes denunciadas –en el caso, por el incumplimiento a las medidas cautelares que les fueron ordenadas–, lo cual sucedió en el caso concreto.

(113)     Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos relativos a que las actas circunstanciadas carecen de validez porque no se acreditó que las personas funcionarias que las elaboraron fueran competentes para hacerlo, además de que no reflejan objetivamente los hechos, sino solo la percepción de los sentidos o la valoración de quienes las elaboraron.

(114)     Tal y como lo reconoce la parte recurrente, al ser constancias elaboradas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus funciones y con fe pública, las actas circunstanciadas son documentales públicas con valor probatorio pleno, salvo que su contenido y autenticidad se desvirtúen fehacientemente.[34]

(115)     Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que contiene, tanto las manifestaciones pronunciadas por quienes encabezaron los eventos, los participantes y asistentes, como también un reporte que las personas funcionarias parafrasean de las expresiones emitidas, lo que no les resta valor probatorio para que la responsable sustentara su determinación, en cuanto a las circunstancias en las que tuvieron lugar los eventos y el tipo de manifestaciones que pudieron haberse emitido.

(116)     La parte recurrente manifiesta que el contenido de las actas circunstanciadas únicamente constituye la percepción de quienes las elaboraron, sin embargo, no demuestra de qué forma las actas circunstanciadas no reflejan el contenido objetivo de los hechos, ni que no hubieran realizado las expresiones que la UTCE les atribuyó en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, los agravios son ineficaces para demostrar que la valoración probatoria que realizó la responsable fue indebida, sin que esto prejuzgue sobre el alcance probatorio de todos elementos de prueba que obran en el expediente para acreditar la supuesta responsabilidad de las personas denunciadas, ya que ello corresponderá al análisis de fondo del asunto.

8.5.4. La autoridad responsable analizó razonablemente que las expresiones incumplieron los parámetros que estableció la Comisión de Quejas

(117)     La parte recurrente afirma que los eventos denunciados no se trataron de actos partidistas de naturaleza proselitista; que las expresiones que manifestaron en los eventos no se relacionan con promesas de campaña, programas de gobierno o plataformas electorales; y, que ni siquiera hay indicios de proselitismo o posicionamiento anticipado de una candidatura.

(118)     Respecto de la frase “mujeres tienen derecho a la presidencia”, Claudia Sheinbaum Pardo afirma que no contiene elementos proselitistas, sino que tiene el objetivo de reforzar la participación política de las mujeres para que todas y cada una de las mujeres del país puedan aspirar a ser presidenta de México en algún momento. Señala que es acorde a la declaración de principios de Morena, el cual tiene un compromiso con los derechos político-electorales de las mujeres.

(119)     En relación con que “habla sobre políticas de inversión en distintos rubros como ciencia, tecnología, innovación y educación superior”, señala que no se relaciona con promesas de campaña o plataformas electorales, sino con la visión de la cuarta transformación en dichos rubros, los cuales, en su opinión, son de relevancia para los militantes y simpatizantes del partido.

(120)     En cuanto a que “habla sobre la continuidad a una forma de gobierno y programas de gobierno”, plantea que tiene como finalidad establecer elementos para la profundización de la cuarta transformación. Afirma que la propia declaración de principios de Morena se encamina a establecer la visión de Estado que lo sostiene como movimiento social y político, por lo que resulta válido que, en un proceso intrapartidista, se debatan las ideas, planes y ejecuciones de sus principios.

(121)     Adán Augusto López Hernández, por su parte, afirma que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción de los actos anticipados, porque en ninguna de sus expresiones hizo un llamado al voto, sino que solo realizó expresiones de apoyo político. Además, considera que la autoridad responsable no: a) analizó la trascendencia de sus expresiones; b) valoró el contexto en el que las emitió; c) consideró que se dirigieron a militantes y simpatizantes de Morena, ni d) valoró las expresiones a la luz de la presunción de inocencia.

(122)     Adicionalmente, argumenta que las expresiones con las que el público lo identifica como presidente no son atribuibles a su persona, además de que son espontáneas, por lo que se amparan bajo la libertad de expresión y pueden tener distintas interpretaciones dependiendo del contexto.

(123)     Finalmente, a su juicio, con el acuerdo impugnado se viola el derecho de asociación y de reunión con fines político-electorales, al ordenar que los eventos se realicen en lugares cerrados, porque si la ilegalidad se relaciona con los mensajes emitidos, las restricciones deben ser a la libertad de expresión, no a la asociación.

(124)     Esta Sala Superior considera que se deben desestimar los agravios relacionados con la indebida valoración y descontextualización de las manifestaciones por parte de la autoridad responsable. Lo anterior, porque el hecho de que las manifestaciones realizadas durante los eventos actualicen todos los elementos para constituir o no actos anticipados de campaña es irrelevante para invalidar la determinación de la UTCE acerca del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, pues la razón fundamental de su determinación fue que las expresiones que emitieron durante los eventos encuadraron en las prohibiciones dictadas por la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-104/2023.

(125)     En ese momento, en dicho acuerdo se fijaron diversos parámetros generales para aminorar el riesgo de afectar el principio de equidad en el proceso electoral 2023-2024, que se podría generar con los eventos realizados por los aspirantes a la Coordinación de Defensa de la Transformación, con miras a posicionarse como posibles candidaturas a la presidencia de la República. De entre ellos, se destacan: la obligación de no presentar en ningún momento plataforma del partido; los mensajes no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postulado a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular; no se deberá publicitar una plataforma electoral o posicionamiento; el mensaje no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral, de entre otros.

(126)     A partir de lo anterior, la UTCE, al analizar diversas actas circunstanciadas, advirtió que las personas denunciadas, desde una perspectiva preliminar, habían emitido expresiones que contrariaron lo que en su momento les ordenó la Comisión de Quejas, ya que esta Sala Superior advierte que emitieron expresiones, tales como: “continuidad de la cuarta transformación”; “va a seguir la cuarta transformación”; “inversión en el turismo”; “generar condiciones para que haya servicios públicos”; “se va a transformar la Suprema Corte de Justicia de la Nación”; “el PAN votó en contra de la pensión para adultos mayores”; “vamos a seguir luchando para más becas, para consolidar el IMSS Bienestar”; “presidenta y presidente”;la importancia de la inversión en ciencia, tecnología y educación superior”, de entre otras.

(127)     Por ello, se considera que, de forma preliminar, las expresiones analizadas, tal como lo refirió la autoridad responsable, encuadran en las prohibiciones dictadas por la Comisión de Quejas, ya que son propuestas que, de un análisis preliminar, se advierte que buscaron posicionar a las personas denunciadas de manera propicia frente a la ciudadanía, por lo que se encuentra jurídicamente justificada la determinación de la UTCE.

(128)     Es importante destacar que la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares no supone valorar la conducta denunciada ni hacer un pronunciamiento en términos de responsabilidad. Este tipo de determinaciones solamente tienen por objeto hacer efectiva una orden previa de la Comisión de Quejas y lo que se defina –en sí mismo– no implica que se finque una responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar.[35]

(129)     Por lo tanto, el análisis sobre la actualización de la infracción por la comisión de actos anticipados de campaña o de promoción personalizada es una facultad que le corresponde hacerla a la autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador al momento de realizar el estudio de fondo, no a la autoridad instructora, la cual únicamente se puede pronunciar desde la sede cautelar.

(130)     En consecuencia, la parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que la UTCE determinó su responsabilidad por la comisión de dichas infracciones, cuando lo que hizo fue concluir que, de los hechos denunciados, se advertía que la parte recurrente realizó manifestaciones que constituyeron un incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y que, por lo tanto, resultaba procedente imponerles una amonestación pública, conforme al apercibimiento que les formuló mediante el acuerdo del veintisiete de junio.

(131)     Por último, los planteamientos relativos a que: a) las expresiones con las que el público identifica a Adán Augusto López Hernández como presidente no son atribuibles a su persona, por lo que se amparan bajo la libertad de expresión, así como que, b) el acuerdo impugnado vulnera el derecho de asociación, al ordenar que los eventos se realicen en lugares cerrados, también resultan inoperantes.

(132)     El primero, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que la UTCE determinó su responsabilidad porque las personas que atendieron a sus eventos lo llamaron “presidente”, cuando la razón principal de su determinación fue que, del análisis en conjunto del caudal probatorio, se advertía que, durante dichos eventos, realizó manifestaciones que incumplieron con lo ordenado por la Comisión mediante el Acuerdo ACQyD-104/2023. 

(133)     El segundo, porque constituye una manifestación genérica que no controvierte frontalmente las razones de la UTCE para determinar su responsabilidad por el incumplimiento de las medidas cautelares.

(134)     Finalmente, resulta importante señalar que la presente determinación es adoptada sin perjuicio de que el posible incumplimiento de las medidas preventivas establecidas por la autoridad administrativa nacional pueda ser analizado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al realizar el estudio de fondo respectivo.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desecha la demanda que dio origen al recurso SUP-REP-280/2023.

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-273/2023 Y ACUMULADOS[36].

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE/104/2023 de dieciséis de junio pasado.

 

I. Contexto del asunto.

 

Mediante Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva en relación con el proceso interno de Morena para elegir a la persona coordinadora nacional de los Comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030 y, en lo que interesa, ordenó a Morena, así como a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña[37] que, al realizar eventos con motivo del Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México[38], ajustaran su actuar a determinadas acciones con el fin de respetar los principios de legalidad y equidad, así como a los limites y para metros constitucionales.

 

Aunado a que, les ordenó que respetaran los tiempos que marca la ley para la realización de los procedimientos para la selección y, posteriormente, el posicionamiento, de la candidatura y señalo las acciones a las que debían sujetarse.

 

En el caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral ante el incumplimiento del apercibimiento a las medidas en tutela preventiva dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, emitió el acuerdo impugnado, en el que hizo efectivo el apercibimiento de veintisiete de junio y le impuso a la parte recurrente una amonestación pública, derivado de la recepción de nuevas denuncias, así como de la elaboración de actas circunstanciadas por parte de la Oficialía Electoral, toda vez que en los eventos realizados en distintas entidades federativas, advirtió que se realizaron expresiones sobre posicionamientos electorales, al referirse al proceso electoral federal 2023-2024 (“defensa de programas de gobierno”, “continuidad en un proyecto de gobierno”, “el coordinador se va a incorporar en 2024 o eventualmente será candidato a la presidencia de la república”), promesas de campaña (“creación de hospitales y acuaféricos, Secretaria de Estado”); pronunciamientos sobre determinada fuerza política (“derecha derrotada, oligarquía, gobiernos corruptos”); cargos electorales (“mujeres presidentas”), entre otras.

 

El precisado acuerdo, es lo que constituye ahora la materia de la controversia.

 

II. Postura de la mayoría.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el que se hizo efectivo el apercibimiento por el incumplimiento de la medida en tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en la determinación ACQyD-INE-104/2023.

 

En lo que interesa, se sostiene que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, dado que tiene validez constitucional, la cual puede ejercer cuantas veces sea necesario, con el fin de asegurar el cumplimiento de las determinaciones de la Comisión de Quejas.

 

III. Razones del disenso.

 

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, consideró que correspondía a la  Comisión de Quejas y Denuncias determinar el posible incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en su vertiente de tutela preventiva ante la abstracción de las conductas a la que se vinculó, entre otras, a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández (personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena), en el acuerdo ACQyD-INE/104/2023, que los actos que realizaran en relación con lo establecido en el Acuerdo de continuación se ajusten, en todo tiempo, a los límites y parámetros constitucionales aplicables, así como a los principios de legalidad y equidad.

 

En este aspecto, si bien las parte recurrentes no expresan motivo de disenso alguno respecto de la falta de competencia de la autoridad responsable, advierto, de oficio, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral carece de competencia legal para determinar el incumplimiento de las medidas cautelares y hacer efectivo el apercibimiento, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

En efecto, ante la indeterminación de las medidas en tutela preventiva, se impone que sea la Comisión de Quejas y Denuncias la que establezca si los nuevos hechos materia de denuncias, se ubican o sitúan dentro de las acciones ordenadas para prevenir afectaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad, máxime que tal circunstancia implica valorar si el contenido central de las expresiones que realizaron las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena, bajo la apariencia del buen derecho, tienen una naturaleza electoral y no así una simple verificación o revisión respecto a lo ordenado, como sucede en la concesión de medidas cautelares en forma directa o concreta.

 

De tal forma que, considero que al tratarse de hechos inéditos la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas en tutela preventiva debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncia al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos en eventos que se realizaron en varias entidades federativas, con motivo del acuerdo de continuidad, sobre las que recayó inicialmente la medida cautelar (Acuerdo ACQyD-INE-104/2023), por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, como señale, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si las expresiones denunciadas incumplen o no con lo ordenado en un acuerdo anterior emitido por la referida Comisión de Quejas y no solo emitir un acuerdo de incumplimiento y apercibimiento, para posteriormente hacer efectivo el mismo.

 

Si bien coincido que la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que esa facultad se acota respecto aquellas que implican un simple mecanismo de verificación o confrontación, como sucede respecto al retiro de determina propaganda o promocional, esto es, cuando derivan de una tutela concreta, pues en estos casos la conducta que debe evitarse es previamente conocida, definida y delimitada, y no existe riesgo de que se emita un eventual desacato respecto de conductas que puedan resultar novedosas, pero no así sobre las que ante su abstracción requieren forzosamente una valoración para determinar si las expresiones de lo señalado en los eventos incumplen o no con lo ya establecido en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias (Acuerdo ACQyD-INE-104/2023), casos en que la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser analizados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

 

Al punto que, en el acuerdo controvertido como en la resolución adoptada por la mayoría, se da cuenta de la valoración realizada por la Unidad Técnica sobre las expresiones realizadas por las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena en los eventos en diversas entidades, arribando a la conclusión que advirtió acciones contrarias, derivado de las expresiones que emitió Claudia Sheinbaum Pardo sobre que las mujeres tienen derecho a la presidencia; sobre políticas de inversión en distintos rubros como ciencia, tecnología, innovación y educación superior, así como sobre la continuidad a una forma y programas de gobierno, y que Adán Augusto López Hernández realizó expresiones en relación con reformas al poder judicial; continuidad en políticas de gobierno; programas sociales; sobre si se quiere que continúe la cuarta transformación; sobre la donación de dinero para la construcción de hospitales; propuestas para generar turismo o llevar agua potable a ciertas zonas; opinó sobre un proceso electoral local, así como de otros candidatos de la oposición, por tanto, puntualizó que, el veintisiete de junio dictó un primer acuerdo de incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Quejas y que, no obstante, las personas denunciadas continuaron incumpliendo las acciones que se les ordenó realizar, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento que les había formulado mediante dicho acuerdo y las amonestó públicamente, sin embargo, tal decisión o determinación corresponde en exclusiva a la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Lo anterior, porque implicó determinar si las expresiones o manifestaciones cumplían con las acciones siguientes.

 

“Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

 

Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.

 

La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación.

 

En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

 

En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

 

No podrán utilizar prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación o, de las personas que participen en el mismo.

 

Morena y todas las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, deberán proporcionar a este Instituto, de manera semanal, un calendario que deberá contener los recorridos de trabajo y actividades que tengan programadas para realizar la siguiente semana.

 

Al tratarse de actividades partidistas de carácter ordinario, se deberá llevar un control de los recursos que utilice, tanto dicho partido como todas y cada una de las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, para que, en su momento, cumpla con sus informes del gasto ordinario, conforme a sus obligaciones que tiene en materia de fiscalización.”

 

De manera que, determinó que si constituyeron un incumplimiento a las medidas en tutela preventiva ordenadas con anterioridad en el Acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

 

Efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Conforme con lo anterior, significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

De esta manera, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[39] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[40]

 

En virtud de ello, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares y con la atribución implícita para determinar si las expresiones controvertidas pronunciadas por las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena fueron o no acordes con e actuar establecido en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, al tratare de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas en tutela preventiva.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata partiendo de valorar los hechos nuevos surgidos o derivados de lo manifestado por las personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Esto es, al tratarse de nuevos hechos derivados de nuevas denuncias y de la elaboración de actas circunstanciadas en diversas eventos  que no fueron materia de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe valorar si las nuevas manifestaciones emitidas por Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, entre otros, tienen relación o no con las expresiones que en su momento fueron determinadas de manera preliminar de índole electoral en el ACQyD-INE-104/2023 y, en su caso, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en el citado acuerdo.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se señalen corresponden al año 2023.

[2] La Sala Superior confirmó el acuerdo en el SUP-REP-180/2023.

[3] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados.

[4] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados.

[5] Conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.

[7] Con base en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] La Sala Superior sostuvo este criterio en los recursos SUP-REP-84/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022, SUP-REP-126/2021, de entre otros.

[10] Las constancias se localizan en la documentación soporte del expediente electrónico SUP-REP-280/2023, así como de las páginas 300 a la 304 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo­_12_folio_8954_al_9483.pdf

[11] Que se establecen en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1 y 109, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 110 del mismo ordenamiento.

[12] Con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[13] Las constancias se pueden consultar en el expediente electrónico SUP-REP-273/2023 de las páginas 11 a la 15 del archivo “SUP-REP-273-2023 OF 06900”.

[14] Las constancias se pueden consultar en el expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en la carpeta “INE-RPES-121/2023.

[15] La constancia se puede consultar en las páginas 31 y 32 del expediente electrónico SUP-REP-283/2023.

[16] Véase las sentencias SUP-REP-84/2023, SUP-REP-166/2020, SUP-REP-54/2020, SUP-REP-196/2016, así como SUP-REP-121/2018 y acumulados.

[17] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados.

[18] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Reglamento de Quejas. Artículo 41. Del incumplimiento 1. Cuando la Unidad Técnica u órgano desconcentrado tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, aplicará alguno de los medios de apremio en términos del artículo 35 de este Reglamento, de conformidad con el apercibimiento realizado en el acuerdo de medida cautelar respectiva.

[20] Artículo 35. Medios de apremio. 1. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento, pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes: I. Amonestación pública; II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). La misma se cobrará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General; III. Auxilio de la fuerza pública, y IV. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente. […]

[21] La Sala Superior así lo estableció en el SUP-REP-54/2022.

[22] Reglamento de Quejas. Artículo 35.4. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.

[23] Lo anterior es conforme con las directrices marcadas en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: medidas de apremio. el apercibimiento es un requisito mínimo que debe reunir el mandamiento de autoridad para que sea legal la aplicación de aquéllas (legislaciones del distrito federal y de los estados de nuevo león y chiapas).

[24] La Sala Superior así lo determinó en las sentencias SUP-REP-252/2023 y acumulados y SUP-REP-253/2023 y acumulados.

[25] El acuerdo de apercibimiento se puede consultar de las páginas 426 a la 444 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo_3_folio_1687_a_2527.pdf”.

[26] La constancia se puede consultar en la página 683 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo_3_folio_1687_a_2527.pdf”. Además, así lo informó la autoridad responsable el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la contestación del requerimiento formulado en su momento por el magistrado instructor, en el expediente SUP-REP-273/2023.

[27] Con base en el artículo 33 de Reglamento de Quejas que establece “En caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a los Lineamientos respectivos”; el artículo 7 de los Lineamientos para la Notificación Electrónica en el Ejercicio de la Oficialía Electoral que señala “Solicitud de la notificación electrónica. Todos los actos que se desarrollen con motivo del ejercicio de la función de Oficialía Electoral, podrán notificarse al peticionario en forma electrónica, siempre y cuando el peticionario y/o solicitante así lo hayan requerido”, así como su artículo 8 “De los mecanismos para solicitar la notificación electrónica. El peticionario y/o solicitante podrá expresar en el escrito de petición su voluntad para que las notificaciones le sean realizadas electrónicamente, debiendo autorizar al Instituto para que se le notifique por esa vía […]; y los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 29, párrafo 5, de la Ley de Medios. La Sala Superior así lo determinó en las sentencias SUP-REP-252/2023 y acumulados y SUP-REP-253/2023 y acumulados.

[28] El requerimiento se puede consultar de las paginas 751 a la 755 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo_1_folio_1_al_860.pdf”.

[29] La constancia se puede consultar en las páginas 270 y 271 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo_1_folio_861_al_1686.pdf”.

[30] Por ejemplo, se advierte que el veintitrés de junio la UTCE le notificó a Adán Augusto López Hernández un requerimiento de esa misma fecha mediante el correo electrónico oficialiamorena@morena.si y, el veintiséis de junio, contestó a dicho requerimiento. Las constancias se pueden consultar de las páginas 586 a la 594 y 785 en formato PDF del expediente electrónico SUP-REP-283/2023 en el archivo “legajo_1_folio_861_al_1686.pdf”, así como en la página 254 y 255 en formato PDF del archivo “legajo_3_folio_1687_a_2527”.

[31] Véanse las sentencias SUP-REP-84/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022, SUP-REP-72/2022, SUP-REP-97/2022, de entre otros.

[32] Por ejemplo, en la sentencia SUP-REP-54/2022 y acumulados.

[33] Así lo sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-249/2023.

[34] Artículo 462, párrafo 2, de la LEGIPE.

[35] La Sala Superior sostuvo un criterio similar en el SUP-REP-71/2022.

[36] Con la colaboración de Blanca Ivonne Herrera Espinoza.

[37] En adelante personas aspirantes a la coordinación nacional de Morena.

[38] En lo sucesivo Acuerdo de continuidad.

[39] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[40] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).