EXPEDIENTE: SUP-REP-273/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por el presidente de la República, confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, determinó que diversas expresiones del referido servidor público en la conferencia mañanera del ocho de marzo implicaron una inobservancia a la tutela preventiva dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-86/2024.
Acuerdo 86: | Acuerdo ACQyD-INE-86/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Acuerdo 86.[3] El cuatro de marzo, al analizar diversas expresiones del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, en la conferencia de prensa conocida como “mañanera” de diecinueve de febrero, la Comisión de Quejas, en tutela preventiva, le ordenó al referido servidor público que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, y que cuidara que su actuar se ajustara a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, a fin de evitar una afectación indebida al proceso electoral concurrente que actualmente se encuentra en curso.
2. Denuncia. El doce de marzo, el Partido Acción Nacional denunció al presidente de la República por diversas manifestaciones realizadas en la conferencia mañanera del ocho de marzo,[4] al estimar que con ellas inobservó tanto los principios de imparcialidad y neutralidad en relación con la elección presidencial, como la tutela preventiva del Acuerdo 86.
Por ello, solicitó medidas cautelares para el efecto de que se eliminaran las expresiones denunciadas de las versiones de la conferencia mañanera disponibles al público, así como una nueva tutela preventiva.
3. Trámite. El trece de marzo, la Unidad Técnica registró la denuncia[5] y ordenó el inicio de la investigación.
4. Acto impugnado. El quince de marzo, la Unidad Técnica determinó, entre otras cosas, que las expresiones denunciadas implicaban una inobservancia a la tutela preventiva del Acuerdo 86.
Por lo tanto, ordenó la eliminación o modificación de las versiones públicas de la conferencia mañanera que contuvieran las expresiones materia de la denuncia.
5. Impugnación. El veinte de marzo, el presidente de la República, a través de representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de dicha determinación.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso queda en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse un acuerdo vinculado con medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador a cargo de la Unidad Técnica.[6]
La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[7]
1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días,[8] pues el acuerdo se notificó al recurrente el diecinueve de marzo y el recurso se interpuso al día siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el recurrente, parte denunciada en el procedimiento del cual derivó el acuerdo impugnado, promueve el recurso mediante la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente solicita se revoquen las prevenciones ejercidas en su contra por afectar su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para comprender la problemática jurídica a evaluar en la presente instancia, se presentan los argumentos de cada una de las partes.
1. Argumentación del acto impugnado. Tal y como ya se precisó, la Unidad Técnica sostuvo que diversas expresiones del presidente de la República durante la conferencia matutina del ocho de marzo se tradujeron en inobservancia a las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el Acuerdo 86. El razonamiento de la Unidad Técnica puede sintetizarse de la siguiente forma.
En el Acuerdo 86, la Comisión de Quejas dictó tutela preventiva para el efecto de que el presidente de la República se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
Del análisis de las expresiones denunciadas, se advierte que el presidente de la República hizo referencia a las personas candidatas contendientes en la elección presidencial, así como a lo que él designa el “bloque conservador”.
Al tratar temáticas vinculadas con el proceso electoral de renovación de la presidencia de la República, y al ya haber un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas en relación con la obligación del presidente de la República de abstenerse de pronunciarse sobre temáticas electorales, es notoriamente improcedente la solicitud del partido denunciante para dictar nuevas medidas cautelares.
2. Argumentación del recurrente. Por su parte, el presidente de la República considera que la determinación de la Unidad Técnica es contraria a Derecho, por lo que solicita su revocación. Los argumentos que presenta para tal efecto se pueden reconstruir de la siguiente forma.
Al valorar las expresiones materia de la denuncia y determinar, en sede cautelar, lo consecuente, la Unidad Técnica se apropió de facultades que únicamente le corresponden a la Comisión de Quejas.
Las expresiones consistieron en una repetición de lo que dijo un tercero en relación con la asistencia de un grupo de manifestantes a los actos proselitistas de Claudia Sheinbaum Pardo, sin que hubiera alguna opinión de apoyo o de carácter crítico en relación con algún participante en el proceso electoral presidencial.
La referencia al “bloque conservador” no se vincula necesariamente con algún partido político ni representa un ataque a alguno de ellos, por lo que no puede sostenerse que el presidente de la República esté actuando de manera parcial en relación con el proceso electoral.
La autoridad responsable omitió tomar en cuenta que las manifestaciones denunciadas no representan un llamado expreso al voto en favor o en contra de ningún candidato o partido, por lo que fue indebido que concluyera que representaron una violación al principio de imparcialidad.
Hubo violación a la garantía de audiencia, pues no se dio oportunidad de argumentar y probar de manera previa a la emisión del acuerdo.
El acuerdo impugnado constituye censura previa.
3. Problemáticas jurídicas a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a la luz de los argumentos presentados por el recurrente, si el acuerdo impugnado se dictó o no conforme a Derecho, en relación con todas las temáticas controvertidas.
Particularmente, se dará respuesta a las siguientes interrogantes:
¿La Unidad Técnica cuenta con atribuciones para determinar el incumplimiento de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, dictadas por la Comisión de Quejas?
¿Se vulneró la garantía de audiencia del presidente de la República con el acuerdo impugnado?
¿El acuerdo impugnado constituye un mecanismo de censura previa?
¿Es relevante que, en este caso, el presidente de la República no haya hecho algún llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, o que sus expresiones fueran de carácter favorable o crítico en relación con algún/a contendiente en el proceso electoral?
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los argumentos del recurrente son ineficaces para evidenciar que el acuerdo impugnado sea contrario a Derecho, por lo que procede su confirmación.
Para demostrar lo anterior, y en atención al principio de mayor beneficio, a continuación, se abordarán las problemáticas ya precisadas, sin que su estudio conjunto implique perjuicio alguno al recurrente.
2. La Unidad Técnica sí es competente para determinar el posible incumplimiento de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, dictadas por la Comisión de Quejas.
Esta Sala Superior considera que es infundado el argumento del recurrente por el cual sostiene que la Unidad Técnica no contaba con atribuciones para verificar si las expresiones denunciadas implicaron una inobservancia a lo ordenado por el Acuerdo 86.
Sobre esta temática, esta Sala Superior ya ha sostenido que si la Unidad Técnica cuenta con facultades para tramitar los procedimientos especiales sancionadores, entonces la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas también corresponde con la naturaleza de su competencia.[9]
Cabe precisar que dicha valoración no implica que la Unidad Técnica asuma un rol de autoridad resolutora, pues únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad.
Además, debe señalarse que no causa ninguna afectación el que la Unidad Técnica valore los planteamientos sobre el incumplimiento de medidas cautelares a través de una vía o accesoria, pues lo relevante es que dicha autoridad sí tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y que se trata materialmente de una cuestión incidental a la materia del procedimiento sancionador.
Ahora bien, debe recordarse que en el Acuerdo 86, el presidente de la República fue válidamente vinculado por la Comisión de Quejas, mediante un mecanismo de tutela preventiva, a abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, y a cuidar que su actuar se ajustara a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
Bajo esta premisa, si en el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica determinó que las expresiones materia de la denuncia generaron el incumplimiento del Acuerdo 86, razón por la cual ordenó diversas medidas para lograr su eficacia (tal y como la eliminación de las expresiones denunciadas de las versiones públicas de la conferencia mañanera), es evidente que actuó conforme a sus atribuciones de verificación de cumplimiento de medidas cautelares.
De ahí que la argumentación del recurrente, en relación con esta temática, deba desestimarse.
En similares términos se resolvieron los recursos SUP-REP-68/2024, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, SUP-REP-54/2022 y acumulado, SUP-REP-414/2023 y acumulados, así como SUP-REP-458/2023, entre otros.
3. La emisión del acuerdo impugnado no vulneró la garantía de audiencia del presidente de la República.
Esta Sala Superior considera que es infundado el argumento relativo a que la Unidad Técnica vulneró el derecho de audiencia del recurrente al no permitirle realizar manifestaciones y ofrecer pruebas previo a la emisión del acuerdo impugnado.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciado ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.
Particularmente, en su vertiente de tutela preventiva, generan una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.
Por ello, se ha considerado que en los procedimientos sancionadores en materia electoral no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las cautelares, pues propiamente no se está ante un acto privativo.
Igual razonamiento opera respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.
En consecuencia, no era indispensable que previo a la emisión del acuerdo en el que se decretó el incumplimiento de la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 86, se diera vista al recurrente a fin de que estuvieran en posibilidad de plantear alegatos y ofrecer pruebas, por lo que debe desestimarse su planteamiento en cuanto a esta temática.
Este criterio se ha sostenido, entre otros, en el SUP-REP-168/2024, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-121/2018 y acumulado, así como SUP-REP-458/2023.
4. El acuerdo impugnado no constituye un mecanismo de censura previa, ni generó una afectación adicional a la esfera jurídica del presidente de la República.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento del recurrente vinculado con esta temática es ineficaz, pues en el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica se limitó vincular al presidente a acatar lo ya ordenado por la Comisión de Quejas mediante el Acuerdo 86, una orden de naturaleza firme respecto de la cual esta Sala Superior ya descartó que se tratara de un mecanismo de censura previa.
En efecto, cabe recordar que en la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-208/2024 y sus acumulados, esta Sala Superior verificó, entre otras cosas, si la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 86 constituía o no un mecanismo de censura previa en perjuicio del presidente de la República.
Al respecto, este órgano jurisdiccional desestimó dicho argumento, al razonar que la tutela preventiva, en los términos en que fue dictada, no implicaba prohibir al presidente de la República participe en eventos públicos, sino que apuntaba al cumplimiento de su deber de contención, derivado de su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.
En este sentido, si en el presente caso, la Unidad Técnica se limitó a vincular al presidente de la República a cumplir con la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 86, sobre la cual ya se descartó que se tratara de un mecanismo de censura previa, el argumento del presidente de la República deviene ineficaz, al pretender discutir una cuestión ya resuelta de manera definitiva y firme.
Máxime que, en todo caso, la vinculación que la Unidad Técnica le dirigió al presidente de la República con el acuerdo impugnado en la presente instancia no implicaría una modificación al universo de obligaciones previamente impuestas por el Acuerdo 86, mismas que aún se encuentran vigentes.
Este criterio se ha sostenido, entre otros, en el SUP-REP-168/2024, SUP-REP-458/2023, SUP-REP-365/2023 y SUP-REP-324/2023, entre otros.
5. La determinación de la Unidad Técnica en relación con las expresiones controvertidas se generó porque éstas abordaron temáticas electorales, con independencia de si fueron o no de naturaleza favorable o crítica, o si solicitaron expresamente o no el voto.
Esta Sala Superior considera que debe desestimarse el argumento del recurrente por el cual sostiene que no se tomó en cuenta que las manifestaciones denunciadas en la presente instancia no tuvieron como propósito el solicitar el voto a favor o en contra de alguna fuerza política, o que fueran de carácter favorable o crítico en relación con alguna de las personas contendientes en el proceso electoral presidencial.
Ello es así, porque lo cierto es que en el Acuerdo 86, se ordenó al presidente de la República que se abstuviera, en términos generales, de abordar temáticas electorales, y no solamente que se abstuviera de solicitar el voto o de emitir expresiones de carácter favorable o crítico en relación con quienes participar en el proceso electoral ya referido.
Bajo esta perspectiva, si en el presente caso es un hecho no controvertido que con sus manifestaciones en la conferencia mañanera del ocho de marzo, el presidente nuevamente se refirió al proceso electoral federal en curso al opinar sobre la pertinencia de que un grupo de manifestantes acudan a los eventos proselitistas de quienes participan a través de candidaturas en el proceso electoral para renovar la presidencia de la República, es evidente que actuó en contra de la tutela preventiva dictada por el Acuerdo 86, pues ciertamente abordó temáticas de naturaleza electoral, tal y como sostuvo la Unidad Técnica.
Aunado a lo anterior, no se pasa por alto que el presidente de la República alega que con la expresión “bloque conservador” no se refirió a algún partido político ni tampoco pretendió atacar a alguno de ellos.
No obstante, el recurrente afirma tal cuestión para argumentar que ello implicaría que no estaría actuando con parcialidad en relación con el proceso electoral presidencial, cuando lo cierto, como ya se dijo, es que el Acuerdo 86 le vinculó a no hacer referencia alguna en relación con temáticas electorales, y no solamente a abstenerse de presentar opiniones de naturaleza favorable o crítica.
Además, debe decirse que la expresión “bloque conservador” forma parte de una construcción discursiva por parte del recurrente cuyo propósito, como ya se señaló, es poner en perspectiva la pertinencia de que un grupo de manifestantes acudan a los distintos eventos proselitistas de quienes actualmente compiten por la Presidencia de la República, por lo que es incuestionable que se trata una opinión vinculada con una temática electoral.
De ahí que, por todo lo anterior, deba desestimarse la argumentación del recurrente en cuanto a este tópico.
6. Efectos de la resolución. Al haberse abordado y desestimado todos los motivos de inconformidad planteados por el presidente de la República en relación con el acuerdo impugnado, esta Sala Superior considera que procede su confirmación.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Expresiones del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, vertidas en la conferencia mañanera del ocho de marzo de dos mil veinticuatro, materia de la presiente controversia.
…
PREGUNTA: Gracias, presidente. Buenos días.
Judith Sánchez Reyes, de Perspectivas Mx.
Presidente, preguntarle qué información cuenta sobre el enfrentamiento entre normalistas de Ayotzinapa y policías de Tixtla, en Tixtla, Guerrero. Hay versiones de que hay dos estudiantes fallecidos, que hay varios heridos y, bueno, preguntarle si usted corrobora esta información.
Y también, ¿qué lectura tiene sobre estos hechos que se registraron el día de ayer?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bueno, primero que es muy lamentable que se haya presentado esta situación un día después de que se lleva a cabo una protesta en el Palacio Nacional, lo que se ya se conoce; sin embargo, pues son cosas distintas porque esto que lamentablemente ocurre se da en Chilpancingo. Y son dos jóvenes que van en un carro, la policía de Guerrero sostiene en sus declaraciones que era un carro robado, pasan un arco, que sí está a la entrada de Chilpancingo viniendo de Tixtla, y cerca de un hotel los detienen. Dicen los policías que los muchachos disparan y responden los policías, y lamentablemente pierde la vida un joven, uno.
INTERLOCUTORA: ¿Uno nada más?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí.
INTERLOCUTORA: ¿Hay heridos?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, pero otro herido, al parecer no grave, afortunadamente.
Entonces, ya hemos tratado el caso. Como sí hay una vinculación, porque el joven —que lamentamos mucho, perdió la vida, y le enviamos a sus familiares, a todos sus amigos, a sus compañeros, pues nuestro pésame— venía de Tixtla, porque hay festejos en Tixtla de la Normal de Ayotzinapa, son tres días de fiesta en Tixtla, entonces, sí hay esta vinculación, esta relación, hemos decidido en el Gabinete de Seguridad que para aclarar bien lo sucedido, castigar a responsables, que se solicite a la Fiscalía General de la República que atraiga el caso, vamos a pedir de manera respetuosa para que se investigue bien y se dé a conocer lo que sucedió.
INTERLOCUTORA: ¿Y se van a estar dando como algunos reportes justamente de lo que se vayan dando estas investigaciones, justamente para evitar especulaciones?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, desde hoy lo vamos a hacer. Hoy, más tarde, la secretaria de Seguridad, Rosa Icela, que tenga más elementos, les va a informar; y lo vamos a hacer mañana y, bueno, todos los días, sea en la conferencia o por información, que se les entregue por escrito para que se conozca lo que sucedió.
Nada más aclarando que no fue un choque de policías y manifestantes, es otra cuestión, lamentable, porque no queremos que nadie pierda la vida.
Y no queremos, de ninguna manera, caer en provocaciones. Todos tenemos que actuar de manera responsable. Yo fui dirigente opositor por muchos años y siempre nuestras manifestaciones eran pacíficas. Y siempre cuidamos a la gente, porque un dirigente puede poner en riesgo su vida, pero no tiene derecho a poner en riesgo la vida de los demás, se tiene que actuar con responsabilidad.
Por eso, con todo mi respeto, que no se vaya a sentir que es un acto de censura, le pido, convoco, al dirigente, al abogado que asesora a los papás, mamás, de los jóvenes desaparecidos de Ayotzinapa que no caiga en actos de provocación, que actúe con responsabilidad, porque ayer estaba yo viendo —y todo esto lo tengo que decir porque la vida pública tiene que ser cada vez más pública, y todos tenemos que estar informados— ayer estaba yo viendo un video —a ver si no lo tienes ahí— de lo que declara, que van a ir a los actos de Claudia. ¡Qué es eso!
Si lo que se está demandando es que se aclare cómo fue que desaparecen a los jóvenes de Ayotzinapa, quiénes son los responsables, pero sobre todo, dónde están los jóvenes, y en eso estamos; pero ya, aunque hemos demostrado y estamos trabajando, pero no sólo informando, sino en los hechos, el procurador anterior, el procurador Murillo Karam está en la cárcel, y hay en la cárcel militares, dos generales, y muchos de los involucrados, y todos los días estamos trabajando en la búsqueda de los jóvenes y están abiertas al diálogo las oficinas, nada más que últimamente ya los asesores, los de las organizaciones supuestamente de defensa de derechos humanos, un senador filopanista que tuvo que ver con esta investigación, porque fue el secretario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos… ¿Cómo se llama?
INTERVENCIÓN: Emilio Álvarez Icaza.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Emilio Álvarez Icaza. A ver si no están por ahí también unos documentos que les quiero mostrar, porque él era el secretario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando se iniciaron las investigaciones.
Y luego, cuando tienen un acuerdo con el licenciado Peña, participa también él, y siempre ha estado; pero ahora, como él forma parte del bloque conservador, tiene diferencia con nosotros, pues ya este asunto lo han convertido en una bandera, yo no diría política, sino politiquera. Entonces, se requiere que haya responsabilidad y no caer en provocaciones.
Nosotros luchamos muchísimos años, décadas; tomamos el Zócalo cuando nos robaron la Presidencia en el 2006, meses. No se rompió un vidrio, porque cuidamos a la gente, porque nosotros apostamos siempre a la no violencia, a la resistencia civil pacífica. Nos guiamos en Gandhi, nos guiamos en Mandela, en Luther King, y esa es la vía, no la confrontación, no tirar puertas.
Aprovecho también para hacer un llamado a quienes hoy se van a manifestar, que tienen todo el derecho de hacerlo porque en nuestro país no hay represión, se garantizan a plenitud las libertades, no se limita la libertad de manifestación, de expresión, como era antes. Nada más decir que se procure protestar, manifestarse, que es un derecho, de manera pacífica; que no se tiren piedras o bombas, que no se utilicen sopletes, que no se agreda a quienes están cuidando el orden, protegiendo bienes, tiendas, comercios, sitios históricos, la catedral, el Palacio Nacional.
Y también, con todo respeto, desde luego que no es una orden, ni un mandato, una instrucción, es una recomendación respetuosa: que se quiten la capucha. Si vivimos en un país libre, ¿para qué cubrirse? Y la libertad no se implora, se conquista, y hay que dar la cara, también para actuar con libertad y democracia, pero con el principio de la no violencia.
A ver si tienes lo que dijo el abogado. ¿Esto, por ejemplo, qué tiene que ver una cosa con la otra? ¿Qué tiene que ver lo de los muchachos desaparecidos, que tenemos nosotros la responsabilidad, la obligación, de atender, el gobierno? Pero ¿por qué pasarlo a una candidata? ¿Por qué no mejor a todos los candidatos, a la otra candidata —porque hay otra candidata— y al candidato? Son tres. ¿Por qué nada más a una? Ahora sí que ¿de parte de quién? A ver, porque me llamó mucho la atención.
…
(énfasis añadido)
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-273/2024.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-86/2024 de cuatro de marzo del año en curso.
II. Decisión mayoritaria.
En la sentencia se confirmó el acuerdo controvertido por sostener, en el caso que interesa, que la responsable está facultada –es competente– para tramitar los procedimientos especiales sancionadores y, por ende, para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares que dicta la Comisión de Quejas y Denuncias, sin que ello implique concederle un rol de órgano resolutor, sino de mera verificación y adopción de las medidas pertinentes para que aquellas tengan efectividad.
III. Postura disidente.
Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, debió dejarse sin efectos el acuerdo controvertido, porque la responsable carece de competencia para ello, pues en todo caso, compete a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinar lo conducente sobre los supuestos desacatos a las medidas decretadas en la vía de la tutela preventiva, por tratarse de un hecho novedoso y posterior a que se dictara la cautelar de que se trate.
Como lo he sostenido en casos similares[10], la razón de mi disenso radica en que el hecho denunciado es novedoso y, por tanto, diverso al que fue objeto de las medidas cautelares cuyo incumplimiento determinó la responsable.
En tal sentido, considero que al tratarse de un hecho inédito la determinación sobre el cumplimiento de la tutela preventiva debió derivar de un nuevo análisis de la Comisión de Quejas y Denuncia, precisamente por estar involucrados actos surgidos o emitidos en una conferencia matutina distinta –la celebrada el ocho de marzo de este año– a la verificada el diecinueve de febrero del presente año, sobre las que recayó la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-86/2024, por lo que ameritan un análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, única competente para definir si, desde una perspectiva preliminar y desde la apariencia del Buen Derecho, las expresiones denunciadas podrían constituir una infracción que pudiera encuadrar dentro de aquellas que fueron objeto de la tutela preventiva, para entonces determinar lo conducente.
Si bien coincido que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, ello solo se actualiza cuando se trata de tutela concreta, esto es, cuando los hechos desplegados sean iguales a los que, de manera particular, se ordenó su suspensión; sin embargo, cuando se trate de analizar si lo señalado en una nueva conferencia mañanera incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, pero en una tutela preventiva, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto, pues debe definirse si se actualiza o no el incumplimiento a partir de hechos nuevos que requieren ser valorados en su integridad y encuadrarlos en una orden abstracta para, después, asumir una determinación al respecto.
Máxime cuando, en la sentencia, se decidió confirmar el acuerdo controvertido porque, entre otros aspectos, las expresiones denunciadas contravinieron lo ordenado en el referido acuerdo ACQyD-INE-86/2024, sin embargo, se pierde de vista que son conductas distintas a las que motivaron la tutela preventiva.
El artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.
Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.
El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.
En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.
Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.
Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[11] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.
Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[12]
En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, así que también cuenta con la atribución implícita para determinar si las expresiones controvertidas pronunciadas por el presidente de la república en la conferencia matutina celebrada el ocho de marzo pasado fueron o no de índole electoral, al tratarse de la valoración de un hecho novedoso que conlleva a una conclusión sobre el incumplimiento o no de la tutela preventiva decretada el cuatro de marzo previo, mediante acuerdo ACQyD-INE-86/2024.
Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de lo manifestado por el titular del Ejecutivo Federal en una diversa conferencia matutina, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.
IV. Cierre.
Esto es, al tratarse de un nuevo hecho derivado de lo expuesto por el referido funcionario público en una diversa conferencia mañanera que no fue sujeto de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-86/2024, la determinación sobre el incumplimiento de la tutela preventiva ahí decretada, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas manifestaciones emitidas por el presidente de la República tienen relación o no con las que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como de índole electoral.
De ahí que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.
[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.
[3] Este acuerdo se dictó en el contexto del procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica bajo la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado. Cabe precisar que dicha determinación se confirmó por la Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-208/2024 y acumulados.
[4] Las manifestaciones denunciadas se exponen en el ANEXO de la presente resolución.
[5] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/358/PEF/749/2024.
[6] Artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[8] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares.
Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Similar criterio se adoptó en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-519/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023, entre otros.
[9] En términos de los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[10] Como son los recursos SUP-REP-519/2023 y SUP-REP-458/2023, entre otros.
[11] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”
[12] Véase la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.