recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-277/2018
recurrente: partido acción nacional
AUTORIDAD responsable: TITULAR DE LA unidad técnica DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIoS: jOSÉ lUIS ORTÍZ SUMANO y luis rodrIgO GALVÁN RIOS
colaborÓ: ALFREDO MONTES DE OCA CONTRERAS
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.
R E S U L T A N D O:
1. Interposición del recurso. El catorce de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso a fin de impugnar el acuerdo de desechamiento de once de junio pasado, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en el procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/286/PEF/343/2018.
2. Turno. El quince de junio siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-REP-277/2018 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declarar cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo que ordena su desechamiento.
SEGUNDO. Procedencia.
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, como se demuestra a continuación:
JUNIO DE 2018 | |||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | |
11 Notificación de la sentencia | 12
Día 1 | 13
Día 2 | 14
Día 3
Interposición del recurso
| 15
Día 4
Fenecimiento del plazo | 16
| 17
| |
En efecto, del acuse de notificación que obra en autos, se advierte que el once de junio de dos mil dieciocho se notificó por oficio al partido recurrente el acuerdo impugnado.
De ahí que, el plazo de cuatro días para impugnar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, trascurrió del doce al quince de junio de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó el catorce de junio de la presente anualidad.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones esenciales que la conforman y por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior, número 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
De igual modo se precisa que, para efecto del cómputo del plazo antes señalado se tomaron en consideración todos los días como hábiles, en razón de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, dado que los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral federal.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso a), en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien tiene reconocida la personería ante la autoridad responsable y se trata de quien interpuso la denuncia que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador cuyo desechamiento se revisa.
4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que determinó el desechamiento del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/286/PEF/343/2018, relativo a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de Gayle McLaughlin, entonces candidata a Teniente Gobernadora en el Estado de California, de los Estados Unidos de América; Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República Mexicana, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”; y, de la referida coalición por culpa in vigilando, así como en contra de quien resultara responsable.
5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.
TERCERO. Tercero Interesado.
Se tiene como tercero interesado al Partido Político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Horacio Duarte Olivares; lo anterior porque su escrito cumple lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
El escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar su nombre y firma autógrafa; su domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa su interés jurídico incompatible con el recurrente, sus pretensiones y ofrece pruebas.
1. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la autoridad responsable fijó en sus estrados, para publicitación, el escrito de demanda del presente recurso, a las doce horas del quince de junio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas concluyó a las doce horas del dieciocho siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del propio dieciocho de junio, por lo que se presentó en tiempo.
2. Legitimación y personería. Se reconoce legitimación al partido político MORENA para comparecer como tercero interesado en el presente recurso, con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, en tanto tiene un interés incompatible con el del actor, pues pretende que subsista la resolución combatida que desechó la denuncia realizada por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, se reconoce la personería de Horacio Duarte Olivares como representante del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), inicio 1 del ordenamiento legal en cita.
3. Interés. El tercero interesado cuenta con un interés incompatible con el recurrente, porque pretende que subsista la resolución combatida que desechó la denuncia realizada por el Partido Acción Nacional.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso al rubro indicado y, dado que el tercero interesado no hizo valer causales de improcedencia, aunado a que esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna de ellas, lo procedente es continuar con el estudio del asunto.
CUARTO. Hechos relevantes.
1. Denuncia. El uno de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional denunció, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a Gayle McLaughlin, entonces candidata a Teniente Gobernadora del Estado de California, en los Estados Unidos de América; Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”; y, de la referida coalición por culpa in vigilando.
Lo anterior, por la presunta difusión de propaganda electoral en Estados Unidos de América, pagada por parte de la candidata Gayle McLaughlin, en favor de Andrés Manuel López Obrador, que, a decir del denunciante, transgrede los artículos 353, 443, párrafo 1, incisos a) g) y n); y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], que establecen la prohibición dirigida a los partidos políticos nacionales y sus candidatos de realizar actos de campaña o difundir propaganda electoral en territorio extranjero o utilizar el financiamiento para dichas actividades, cuando se acredite que se hizo con el consentimiento de aquéllos.
Al respecto, la autoridad instructora certificó las publicaciones denunciadas, en donde obtuvo lo siguiente[2]:
“Juan Reardon, Gaylés campaign manager, considers how the campaigns of Gayle and AMLO (running for president of México) may come together for the good of the people:
Andrés Manuel López Obrador en México, Gayle McLaughlin en California
El Respeto al derecho ajeno es la paz” (Benito Juárez)
Los movimientos Progresistas de México y California están avanzando con fuerzas electorales en respuesta a las crisis internas de ambos lados de la frontera
Las posibilidades de colaboración respetuosa y solidaria entre nuestros pueblos crecen con líderes que entienden que somos hermanos y hermanas y que nuestros futuros están unidos.
Ambos, Andrés Manuel López Obrador, ex-alcalde de la Ciudad de México, y Gayle McLaughlin, ex-alcaldesa de la ciudad de Richmond, California, son líderes que saben las dificultades diarias de la gente y que han logrado en las respectivas ciudades que gobernaron, transformaciones progresistas importantes que mejoraron la calidad de vida.
Una Vice-gobernadora progresista y solidaria en California puede hacer mucho para mejorar nuestras relaciones y apoyar las causas Justas de nuestra gente durante esta pesadilla llamada Trump.
Comparte este mensaje.
Wwww.GayleforCalifornia.org”
2. Acuerdo de recepción y diligencias preliminares. El once de junio de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, tuvo por recibido el escrito de denuncia signado por el representante del Partido Acción Nacional, acordó su registro, con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/286/PEF/343/2018 y reservó su admisión o desechamiento a fin de realizar diligencias preliminares de investigación.
Al respecto, la autoridad responsable ordenó la certificación de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante en su escrito inicial y el requerimiento de información a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y a la personal moral Facebook Ireland Limited, de diversa información relacionada con los hechos denunciados.
3. Primera contestación de Facebook. En fecha seis de junio, la persona moral Facebook Ireland Limited contestó el primer requerimiento[3] de la autoridad responsable en el siguiente sentido:
“6 de junio de 2018
Atte: Matestro Alberto Ferrrer Silva
Re: Exp. UT/SCG/PE/PSN/CG/286/PEF/343/2018
Estimados señores:
Nos referimos a la notificación del asunto de referencia de fecha 1 de junio de 2018 (la “notificación) la cual busca cierta información de la cuenta y comercial relacionada con una página de Facebook e la siguiente URL: www.facebook.com/GayleforCA (la “Página GayleforCA”). Facebook Ireland Limited (“Facebook Ireland) respetuosamente señala que no puede cumplir con los términos de la Notificación por las siguientes razones:
En primer lugar, la Notificación refiere a una página de Facebook aparentemente sin relación a la elección mexicana y, por lo tanto, en la humilde opinión de Facebook Ireland, busca información más allá del alcance de la jurisdicción de está Honorable Autoridad. Específicamente, la sección 9 busca se proporcione información de identificación y comercial de la Página GayleforCA, una página de Facebook que apoya a Gayle McLaughlin, candidata a Teniente Gobernador del Estado de California de los Estados Unidos de Norte América. La Notificación, sin embargo, no establece un nexo suficiente con la elección mexicana que pudiera respaldar el requerimiento de revelación de está Honorable Autoridad.
En segundo lugar, la sección c) es demasiado amplia y fuera del alcance de la información que Facebook Ireland puede proporcionar a está Honorable Autoridad. En la medida en que sea buscado, Facebook Ireland puede proporcionar información básica del suscriptor (por sus siglas en inglés “BSI”) de las referidas cuentas (i,e., www.facebook.com/lopezobrador.org.mx y www.facebook.com/partidomorenamx ).
En tercer lugar, adicionalmente a la objeción de jurisdicción señalada anteriormente, la sección d) también es deficiente en que no proporciona una URL específica para el contenido específico en cuestión. El servidor de Facebook tiene más de 2 mil millones de usuarios activos mensualmente y, consecuentemente, millones de piezas de contenido –tales como publicaciones, comentarios, fotografías y videos- son publicados por los usuarios del servidor de Facebook cada día. Ante la ausencia de una URL específica, Facebook Ireland no puede responder al requerimiento d).
Con base en lo anterior, amablemente solicitamos a la Honorable Autoridad reconsiderar su requerimiento de revelación o explicar el nexo entre la Página GayleforCA y la elección mexicana.
Atentamente,
Facebook Ireland Limited.”
4. Segunda contestación de Facebook. En virtud de la contestación emitida por la persona moral Facebook Ireland Limited, la Unidad Técnica replanteo el requerimiento formulado, el cual fue contestado en los siguientes términos:
“9 de junio de 2018
Atte: Maestro Carlos Alberto ferre Silva
Re: Exp. UT/SCG/PE/PAN/CG/286/PEF/343/2018
Estimados señores:
Nos referimos a la notificación de fecha 7 de junio de 2018 (la Notificación) la cual requiere se proporcione cuenta información de la cuenta y comercial asociada con la URL de Facebook www.facebook.com/gayleforCA (la “Página GayleforCA”).
Facebook Ireland Limited (¨Facebook ireland”) respetuosamente destaca que no puede cumplir con los términos de la Notificación por las siguientes razones:
En primer lugar, la Notificación busca información que va más allá de la jurisdicción de esta Honorable Autoridad. Específicamente, la sección 2 requiere información de la cuenta y comercial de un político estadounidense, en relación a la elección de Teniente Gobernador del Estado de California en Estados Unidos. No hay suficiente nexo o conexión con la elección mexicana que sostenga el requerimiento de la información. El contenido de la publicación citada en la Notificación vagamente hace referencia a la posición de las relaciones internacionales de la Sra. Gayle McLaughlin con México con el objeto de buscar el voto electoral en apoyo a la candidatura como Teniente Gobernador del Estado de California, y no solicita o sugiere que cualquier persona vote por el Sr. Andrés Manuel López Obrador o de cualquier forma participe en la elección mexicana. El contenido de la publicidad de la Sra. McLaughlin está protegida por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
En segundo lugar, dado que los requerimientos a) al d) requieren información de la cuenta y comercial de un político estadounidense, Facebook, Inc. es quien controla los datos relevantes. Por lo tanto, este requerimiento debe, en todo caso, ser dirigido a la entidad apropiada y debe cumplir con las restricciones aplicables de proporción de datos impuesto en la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Storred Communications Act (Ley de Comunicaciones Almacenadas).
En tercer lugar, respetuosamente hacemos notar que el requerimiento e) es amplio y fuera del alcance de la información que Facebook Ireland es capaz de proporcionar a esta Honorable Autoridad. En la medida en que se requiera, Facebook Ireland es capaz de proporcionar información básica del suscriptor (“BSI”) para la cuenta de referencia (i.e, www.facebook.com/lopezobrador.org.mx y www.facebook.com/partidomorenamx. Esta Honorable Autoridad puede dirigir sus preguntas a los creadores y/o administradores de las páginas mencionadas.
Atentamente,
Facebook Ireland Limited.”
5. Acuerdo de desechamiento. El once de junio de la presente anualidad, una vez realizadas las diligencias preliminares de investigación, la autoridad responsable determinó el desechamiento de la queja de origen, pues consideró que las probanzas presentadas a fin de acreditar presuntivamente la existencia de los hechos y la responsabilidad de los denunciados, no era suficiente para tal efecto.
QUINTO. Consideraciones de la responsable.
Las consideraciones en las que se sustentó el desechamiento de plano de la queja, fueron las siguientes:
La responsable consideró que las probanzas presentadas por el Partido Acción Nacional, respecto de la supuesta propaganda difundida en Facebook en Estados Unidos de América, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 471, párrafo 3, inciso d) y e) de la Ley General.
“Artículo 471.
[…]
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
[…]
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.”
Refirió que el denunciante basó su dicho en que, en una publicación patrocinada, se advertía la imagen de Andrés Manuel López Obrador, cuyo público receptor se encontraba localizado en los Estados Unidos de América por lo que, desde su perspectiva, constituía difusión de propaganda en el extranjero por parte de una persona no autorizada.
Asimismo, puntualizó que, en el procedimiento administrativo sancionador, las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, que expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar la facultad investigadora.
Además, los procedimientos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, conforme el cual, el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia, dado los plazos brevísimos y la litis se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito.
Por tanto, de un análisis preliminar de las ligas de internet aportadas como prueba, así como de la investigación realizada por la responsable, no se advertía que ninguna estuviera relacionada, siquiera de manera indiciaria con la contratación, solicitud o recepción de financiamiento en el extranjero, por parte de Andrés Manuel López Obrador o por los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
Lo anterior, pues las publicaciones de Facebook denunciadas se referían a la elección de Teniente Gobernador del Estado de California, en los Estados Unidos de America, que tuvo lugar el pasado cinco de junio del presente año; y la responsable no obtuvo indicio alguno de la vinculación entre Gayle McLaughlin o su equipo de campaña y Andrés Manuel López Obrador, o los partidos políticos que lo postulan como candidato a la Presidencia de la República.
Por tanto, dado que la base de la denuncia en Facebook en la que aparece la foto de Andrés Manuel López Obrador y de Gayle McLaughlin, no cuenta con elementos para suponer que dicho candidato solicitó o autorizó la inclusión de su imagen en la publicidad denunciada, determinó desechar la queja, pues se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso c) de la Ley General[4].
SEXTO. Materia de la controversia
La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo de la Unidad Técnica, por el que desechó de plano su queja y, en consecuencia, se continúe con el procedimiento hasta el cumplimiento de todas sus etapas.
La causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad y exhaustividad, ya que, para determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador, empleó argumentos que corresponden al fondo del asunto; aunado a que, desde su perspectiva, el acuerdo impugnado no tomó en consideración todos los elementos de prueba que obraban en el sumario, para admitir la queja de mérito.
En ese sentido, la Litis del presente recurso se constriñe a determinar si las consideraciones que utilizó la autoridad responsable para desechar de plano la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, requirieron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, propios de una sentencia de fondo, o si, por el contrario, dadas las circunstancias del caso concreto, era notorio y manifiesto que la demanda incumplía los requisitos previstos en el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e) de la Ley General; y, por tanto, se encontraba justificado su desechamiento de plano.
SÉPTIMO. Estudio de la controversia
Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, ya que la Unidad Técnica responsable, no empleó consideraciones de fondo para decretar la improcedencia del procedimiento especial sancionador, sino que, de manera acertada justificó su decisión en un análisis preliminar de los medios de prueba ofrecidos por el denunciante, para concluir que en el caso, se advertía que éste no aportó los elementos suficientes para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, que el candidato Andrés Manuel López Obrador realizó actos campaña o difundió propaganda electoral en territorio extranjero, que utilizó el financiamiento para dichas actividades o que recibió algún tipo de aportación por parte de la entonces candidata estadounidense Gayle McLaughlin.
Lo anterior, aunado a que ha sido criterio de esta Sala Superior, que, tratándose de este tipo de infracción, el principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, cobra relevancia y se vuelve reforzado, ya que la investigación que debe desplegar la autoridad administrativa nacional trasciende la soberanía del Estado mexicano y se sujeta a la normativa de colaboración internacional con los gobiernos extranjeros, por lo que, de no contarse con indicios objetivos y concretos relacionados con la conducta supuestamente infractora de la normativa electoral nacional, no se justificaría la solicitud de auxilio internacional.
Consideraciones que sustentan la decisión
En materia electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo III, Apartado D, de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones en el país, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en el texto fundamental e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo 470 de la Ley General, establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá dicho procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o, c) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, en el diverso 471, párrafo 5, del ordenamiento secundario referido, establece que la denuncia para el inicio del procedimiento especial sancionador, será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: a) no reúna los requisitos indicados en el artículo 471, párrafo 3, de la Ley General; b) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) sea evidentemente frívola.
En el mismo sentido, el párrafo sexto del artículo en cuestión establece que la Unidad Técnica, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; y, en caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
En este punto, resulta oportuno precisar que la figura procesal del desechamiento implica no analizar cuestiones de fondo para determinar su procedencia, sin embargo, conforme a lo establecido, se desechará de plano la denuncia si, entre otros supuestos ya precisados, el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
De dicho precepto, se advierte que el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, de los medios de prueba ofrecidos con la queja a fin de determinar si los hechos denunciados podrían llegar a actualizar una violación a la normativa electoral y que, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.
En ese sentido en el procedimiento especial sancionador, para que la autoridad administrativa electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia electoral 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
Lo anterior, desde luego, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.
Caso concreto
Al respecto, el representante general del Partido Acción Nacional, aduce como agravios las siguientes manifestaciones:
Utilización indebida de argumentos de fondo para desechar de plano la queja
El actor señala que la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad y exhaustividad, dado que para decretar el desechamiento de plano, empleó argumentos que corresponden al fondo del asunto; esto es, para justificar su determinación, juzgó si los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas eran suficientes para acreditar si se actualizaba alguna violación a la normativa electoral.
De ahí que la resolución impugnada sea contraria a derecho, pues, desde su perspectiva, resultaba necesario admitir la demanda, desahogar la fase probatoria y emplazar a las partes, a fin de estar en aptitud jurídica de resolver sobre la cuestión planteada.
Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundado el agravio referido.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado por el partido político recurrente, la autoridad responsable no se pronunció anticipadamente sobre cuestiones de fondo en el acuerdo impugnado, como lo sería la legalidad de las conductas denunciadas; tampoco interpretó los alcances de los artículos 353, 443, párrafo 1, incisos a) g) y n); y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, que establecen la prohibición dirigida a los partidos políticos nacionales y sus candidatos de realizar actos de campaña o difundir propaganda electoral en territorio extranjero o utilizar el financiamiento para dichas actividades; ni mucho menos justipreció la influencia de dicha publicidad en el actual proceso electoral federal y en las preferencias electorales de los mexicanos.
Por el contrario, la autoridad responsable refirió que, del análisis preliminar de las pruebas allegadas al expediente por el Partido Acción Nacional, obtuvo que, conforme a la certificación de la publicidad denunciada y los oficios de contestación de la persona moral Facebook Ireland Limited, se evidenció que la publicidad denunciada únicamente estaba vinculada con la elección primaria celebrada el pasado cinco de junio, respecto del cargo de Teniente Gobernadora correspondiente al Estado de California, en los Estados Unidos de América, que fue contratada por la candidata estadounidense Gayle McLaughlin y que dicha publicación no guardaba un nexo con el actual proceso electoral federal, ni realizaba un llamado a votar a favor o en contra de algún candidato mexicano.
Además, del contenido de las publicaciones no se advertía, ni si quiera de manera indiciaria, que hayan sido contratadas o solicitadas por Andrés Manuel López Obrador o su equipo de trabajo o que existe alguna vinculación entre ambos candidatos, sino que la misma fue solicitada directamente por la candidata estadounidense, en donde refieren de manera genérica a Andrés Manuel López Obrador, como ex mandatario de la Ciudad de México y la posibilidad de colaboración entre ambos pueblos.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional resulta innegable que, como lo concluyó la autoridad responsable, de manera preliminar es posible advertir que la finalidad de la publicidad denunciada era únicamente impulsar la entonces candidatura de Gayle McLaughlin, de manera circunscrita al territorio estadounidense del Estado de California, sin que se advierta algún elemento que, por lo menos en un grado presuntivo, indicara algún nexo con el actual proceso electoral que se celebra en México o que pudiera constituir propaganda electoral en favor de la campaña del candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”
Sin que la imagen de ambos candidatos en las publicaciones denunciadas refleje de forma presuntiva, que existió un acuerdo de voluntades o convenio para implementar una estrategia propagandística en favor del candidato Andrés Manuel López Obrador, como lo plantea el recurrente.
Máxime que los partidos políticos que conforman la coalición, así como el propio Andrés Manuel López Obrador, negaron haber autorizado o solicitado el uso de sus imágenes como candidato a la Presidencia de la República, en la publicación objeto de denuncia.
De ahí que esta Sala Superior considere correcto que la Unidad Técnica responsable, ante dichas circunstancias, haya desechado de plano la demanda por haberse incumplido con la obligación de aportar u ofrecer los medios de prueba suficientes para acreditar, por lo menos de manera indiciara, la posible realización de actos de campaña o contratación de propaganda electoral en el extranjero o la recepción de financiamiento para dichos fines, pues es este el hecho relevante que debe quedar aunque sea indiciariamente evidenciado, no así la sola publicación de mensajes contratados en redes sociales.
Así, al tratarse de un procedimiento especial sancionador que se rige bajo el principio dispositivo, el partido denunciante tenía la obligación de ofrecer y aportar las pruebas que sustentaran en un grado mínimo los hechos denunciados, para que así la autoridad responsable pudiera estar en aptitud de desplegar con mayor amplitud y exhaustividad, su facultad investigadora
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia electoral 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
Con vista en lo anterior, válidamente se concluye que el agravio es infundado pues, como se señaló, la autoridad responsable no realizó un estudio de fondo para fundar y motivar el acuerdo de desechamiento, sino que justificó su determinación en un análisis preliminar de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, para verificar si se reunían algún indicio relacionado con la contratación de la propaganda en el extranjero o la realización de actos de campaña en territorio estadounidense, lo cual no aconteció en la especie.
Valoración de las contestaciones de Facebook Ireland Limited
Por otro lado, el representante del Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración que en autos obran certificadas las ligas de internet que remiten a la página de Facebook de la candidata Gayle McLaughlin, en donde se aprecia que la publicidad denunciada fue pagada por dicha candidata y tuvo como finalidad llamar al voto en favor del candidato a la Presidencia de México, Andrés Manuel López Obrador, ya que promociona su imagen y trayectoria como ex mandatario del entonces Distrito Federal.
De ahí que, al ser un anuncio pagado, según lo informó Facebook Ireland Limited, constituye una aportación a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, en forma de propaganda electoral difundida en el extranjero.
Aunado a que los partidos políticos que integran la Coalición “Juntos Haremos Historia” al contestar los requerimientos de la autoridad administrativa, únicamente negaron los hechos imputados, más nunca se deslindaron de la publicidad ni solicitaron formalmente que se dejara de difundir la imagen, nombre y trayectoria de su candidato.
Al respecto, esta Sala Superior estima que los agravios son infundados por un lado e inoperantes, por el otro.
Lo anterior, ya que el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que la sola certificación de las ligas de internet que remiten a la publicidad denunciada en el perfil de Facebook de la candidata Gayle McLaughlin, por sí misma, acredita en un grado presuntivo, la realización de actos de campaña o difusión de propaganda electoral en territorio extranjero o la utilización de financiamiento para dichas actividades, por parte del candidato Andrés Manuel López Obrador y, por tanto, se justificaba la admisión del procedimiento especial sancionador.
Sin embargo, lo cierto es que, como se señaló con anterioridad, de los elementos de prueba allegados al expediente por el denunciante, así como de las diligencias preliminares implementadas por la autoridad administrativa, únicamente se acreditó que la publicidad denunciada estaba vinculaba con la elección primaria celebrada el pasado cinco de junio, en el Estado de California de los Estados Unidos de América, que fue contratada directamente por la candidata estadounidense y que dicha publicación no guarda un nexo con la elección mexicana dado que no se realiza un llamado a votar a favor o en contra de algún candidato en el actual proceso electoral federal, sino que únicamente refiere de forma genérica al candidato, como ex mandatario de la Ciudad de México.
Por tanto, con independencia de que se hayan certificado las ligas de internet que remiten a la publicidad denunciada, ello por sí solo, no justificaba que la autoridad responsable optara por admitir a trámite la queja a fin de desahogar todas las etapas del procedimiento, como lo plantea el recurrente, sino que dicha circunstancia únicamente era admisible si en el caso se presentaban elementos mínimos de prueba que pudieran acreditar, al menos de manera presuntiva, los hechos denunciados y la probable responsabilidad de los sujetos imputados, lo cual no aconteció en la especie, de ahí que resulten infundados los agravios del recurrente.
En ese sentido, conforme al principio dispositivo citado, el Partido Acción Nacional se encontraba obligada a aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral estuviera en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a desplegar la facultad investigadora, de conformidad con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento.
Además, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Superior[5] que el principio dispositivo cobra relevancia y debe ser reforzado si la infracción se relaciona con hechos o actos presuntamente acontecidos en el extranjero, pues ello exige no sólo que se aporten los elementos mínimos necesarios para el inicio de una investigación, sino que los indicios aportados por el denunciante resulten claros, precisos e idóneos para acreditar, al menos indiciariamente, los hechos que se denuncian.
Lo anterior, en razón de que la facultad de investigación que debe desplegar la autoridad administrativa nacional trasciende la soberanía del Estado mexicano y se sujeta a la normativa de colaboración internacional con los gobiernos extranjeros, para que éstos se encuentren en aptitud de recabar la información que le sea solicitada; por lo que, de no contarse con indicios objetivos y concretos relacionados con la conducta supuestamente infractora de la normativa electoral nacional, no se justificaría la solicitud de auxilio internacional.
Por tanto, se insiste en que los elementos de prueba ofrecidos con la queja, no acreditaban de manera preliminar que dichas publicaciones hayan sido contratadas o solicitadas por Andrés Manuel López Obrador o su equipo de trabajo, sino únicamente que la publicidad fue solicitada directamente por la candidata estadounidense.
Por lo que el desechamiento de la queja resultó apegado a derecho, pues estimar lo contrario, implicaría sostener que es razonable que la autoridad admita a trámite la denuncia, aún sin un indicio de prueba, y despliegue su facultad investigadora para la obtención de elementos probatorios, en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, tal y como lo sustentó esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Finalmente, resulta inoperante el planteamiento del recurrente, relativo a que los partidos políticos que integran la Coalición “Juntos Haremos Historia” al contestar los requerimientos, únicamente negaron los hechos imputados, más nunca se deslindaron de la publicidad ni solicitaron formalmente que se dejara de difundir la imagen, nombre y trayectoria de su candidato.
Lo anterior, ya que sus agravios se hacen descansar sustancialmente en lo argumentado en otros que ya fueron desestimados por esta Sala Superior.
Esto es, dicho planteamiento se hace depender de que la publicidad denunciada efectivamente corresponde a los partidos políticos que integran la coalición que postuló a Andrés Manuel López Obrador, a la Presidencia de la República, sin embargo, como ya se señaló, ello no aconteció así, ya que en autos únicamente se acreditó preliminarmente que la publicidad denunciada fue pagada por la entonces candidata estadounidense Gayle McLaughlin, en relación con la elección primaria al cargo de Teniente Gobernador del Estado de California, en los Estados Unidos de América.
OCTAVO. Decisión. En atención a que los agravios del recurrente resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
RESUELVE:
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo, Ley General.
[2] Al respecto, la autoridad instructora certificó el 1 de junio de 2018 que se trata de cuatro publicaciones con el mismo contenido, una del veintinueve de mayo del dos mil dieciocho y las restantes con fecha veintinueve del mes y año en cita; foja 80 del expediente. Asimismo, certificó que dicha publicación se encuentra alojada en la cronología del perfil de Facebook de la candidata estadounidense, la cual data del 25 de mayo de 2018.
[3] El requerimiento en cuestión, consistió en las siguientes interrogantes: a) Los datos de identificación y/o localización de las personas físicas o morales titulares o administradoras del siguiente del perfil y/o página de Facebook www.facebook.com/GayleforCA/; b) si el perfil en cuestión se encuentra verificado; c) Informe si las cuentas están ligadas con los perfiles de Facebook de MORENA o Andrés Manuel López Obrador; d) Indique el periodo de contratación de la publicidad con datos de identificación: FPPC#1396385.
[4] Artículo 471:
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: […]
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos
[5] Véase SUP-REP-16/2018 y SUP-REP-181/2018.