RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-280/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Sentencia que, ante el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional,[2] confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[3] que desechó la queja presentada por el recurrente en contra de la Presidenta de la República, al considerar que, de un análisis preliminar, no se actualizaba transgresión a la normatividad electoral.
Actor / PAN/ recurrente: | Partido Acción Nacional (a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral). |
Autoridad Responsable / UTCE: | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciada / Presidenta de la República / Tercera interesada: | Claudia Sheinbaum Pardo (presidenta de los Estados Unidos Mexicanos). |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el recurrente en su demanda, se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El veintinueve de octubre[4] el PAN denunció a la presidenta de la República, por el presunto uso indebido de recursos públicos, calumnia, que derivaron en la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y neutralidad, con motivo de diversas manifestaciones realizadas el veinte y veintisiete del mismo mes, en las conferencias de prensa matutinas.
2. Acuerdo impugnado[5]. El treinta y uno de octubre, la autoridad responsable desechó la queja al no advertir elementos que pudieran actualizar una posible infracción a la normatividad electoral.
3. REP. El cinco de noviembre la parte recurrente impugnó la determinación anterior.
4. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-280/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite y cerró la instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente REP, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[6]
Se tiene como tercera interesada a la presidenta de la República, ya que cumple con los requisitos de la Ley de Medios,[7] como se demuestra a continuación.
1. Forma. En el escrito de mérito se asienta el nombre y la firma autógrafa quien comparece en representación de la tercera interesada; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para esos efectos, así como la razón de su interés jurídico y pretensión concreta.
2. Oportunidad. El escrito fue presentado en tiempo, dentro del plazo legal de setenta y dos horas; porque la publicación del medio de impugnación citado al rubro se hizo en los estrados electrónicos del Instituto Nacional Electoral, a las dieciocho horas del cinco de noviembre, mientras que el escrito de tercería fue presentado a las diecisiete horas con veintisiete minutos del siete de noviembre.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. La presidenta de la República tiene legitimación al ser parte denunciada en la queja que desechó la responsable, comparece a través del consejero adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y lo hace porque estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, de lo que deriva un interés incompatible con el actor.
La tercera interesada expone que debe desecharse el REP porque, a su consideración, el recurrente no expone argumentos idóneos en su demanda para controvertir las consideraciones de la responsable al desechar su queja.
Dicha causal se estima inatendible, ya que dichas cuestiones son materia del estudio de fondo del asunto para determinar si los agravios del actor son suficientes para alcanzar la pretensión que plantea.
De ahí que no se actualice la causal de improcedencia planteada.
Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[8]
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de quien se ostenta como representante legal del recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el tres de noviembre[9] y el recurso se interpuso en fecha cinco siguiente ante la oficialía de partes común del INE, por tanto, es evidente que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días para su impugnación.[10]
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el recurrente es parte denunciante del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece a través del representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del INE.
4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se admita su queja.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
I. Contexto de la controversia
¿Qué se denunció?
El recurrente, denunció el presunto uso indebido de recursos públicos, calumnia, que resultó en la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y neutralidad, atribuible a la Presidenta de la República, derivado de manifestaciones que realizó en las conferencias matutinas de veinte y de veintisiete de octubre, las cuales considera podrían constituir propaganda político-electoral, para descalificar a los partidos políticos de oposición, así como calumnias o una estrategia de posicionamiento para incidir en la intención del voto en contra del PAN.
Al respecto, el denunciante aportó dos enlaces electrónicos en los que están las manifestaciones que en su concepto contravienen la normativa electoral:
Conferencia de prensa de 20 de octubre de 2025 |
PREGUNTA: Y finalmente Presidenta, si me permite, en un tema distinto: mientras están estos trabajos de reconstrucción y de atención a los mexicanos afectados, vimos a muchos panistas muy sonrientes con su nueva imagen, con su nuevo logo, con sus nuevas frases, con su nuevo slogan, muy peculiar también. Recuerda mucho a alguna frase de Mussolini, por cierto. Y quería preguntarle su opinión al respecto: ¿un partido se puede reconstruir, a partir del marketing? PRESIDENTA DE MÉXICO, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO: Yo más bien diría que, muy poca sensibilidad el día que lo hicieron, ¿no? Para empezar. O sea, hay decenas de miles de familias damnificadas, con problemas, y en medio de eso se hace un relanzamiento de un partido político. Podrían haberse esperado 15 días, ¿no?, hasta que la emergencia… definiéramos que la emergencia se levanta. Yo creo que eso habla de su visión, y de su falta de sensibilidad y amor al pueblo. Es muy... Habla mucho, pues, el día que lanzan. Y segundo, ya, es en el mismo lugar y con la misma gente, ¿no?, la verdad. … Pregunta: … Hemos visto, la magnitud de la tragedia fue impresionante, pero ellos se han dedicado, precisamente, a ello. Yo quisiera un comentario de usted. PRESIDENTA DE MÉXICO, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO: Ahí en Tianguistengo íbamos pasando con las camionetas de Defensa, cuando llegamos en helicóptero, íbamos pasando con las camionetas y grita un señor: “¡No están haciendo nada!”. Y entonces, les dije: “A ver, párense, párense, párense, que quiero escuchar al señor a ver qué está diciendo”. Y entonces, ya le pregunté: ¿Por qué dice que no estamos haciendo nada? Y me dijo: “No, es que el presidente municipal no está haciendo nada. Fíjense bien a qué presidentes municipales ponen”, me dice él, algo así, a lo mejor palabras más, palabras menos, ese es el diálogo. Y entonces, yo le dije: “Sí, pero ustedes también fíjense por quién votan”. Nada más para que sepan, en Tianguistengo gobierna una persona postulada por Morena, para que... No tiene nada que ver, si estamos haciendo… ¡¿Cómo creen que vamos a hacer promoción del voto?!, si no somos iguales. … |
Conferencia de prensa de 27 de octubre de 2025 |
PREGUNTA: En una siguiente pregunta, Presidenta: usted ya tocó precisamente, digamos, las declaraciones, por lo menos las últimas, que ha insistido precisamente el expresidente Ernesto Zedillo sobre esto que ha dicho que… La oposición y expresidentes siempre reiteran “ya se acabó la democracia”, “está por acabarse la democracia”, “ya casi no hay libre expresión”, pero se puede manifestar libremente, y así, hay una serie de contradicciones. El tema también se vuelve, y ellos mismos lo han llegado a mencionar, el ‘27, digamos que es la próxima elección a nivel nacional, en este caso para la Cámara y para otros cargos. ¿Usted prevé que este tipo de…? Digamos, el regreso en temas políticos, por lo menos declarativos de expresidentes ahora, el PAN, con su —dicho por ellos— relanzamiento, que han dicho que van “a defender” y van “a presumir los activos o lo positivo de Calderón”, porque… Bueno, yo en lo personal no sé que vayan a presumir, pero ellos dicen que “van a presumir todo lo que han hecho”, etcétera. ¿Usted ve en todo ello que vengan actores políticos que ya no están en la escena y que traten de incidir en lo que tiene que ver hacia el ‘27? PRESIDENTA DE MÉXICO, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO: Es muy probable. El relanzamiento ahora del PRIAN no les funcionó mucho, ni los comentócratas lo reconocieron. Y digo del PRIAN porque refleja lo que fue 36 años de neoliberalismo en donde gobernó el PRIAN. Ahora incluso recupera el PAN símbolos de la ultraderecha, que ya en otra ocasión podríamos platicar sobre eso. Pero miren, 1988, cuando Salinas de Gortari es el candidato del PRI, y desde antes, viene una ruptura en el PRI, lo que se llamó la “Corriente Democrática”, encabezada por el ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas, Porfirio Muñoz Ledo e Ifigenia Martínez. A ellos se sumó un movimiento social muy grande, de mucha oposición, por lo que estaba ocurriendo en nuestro país, en aquella época donde gobernó Miguel de la Madrid, que es el primer presidente en instaurar el neoliberalismo en México. Esa elección de 1988 fue fraudulenta, tanto, que tuvieron que acabar quemando las boletas para que no hubiera registro o rastro del fraude. Movilizaciones enormes en el país. Es decir, Salinas llega con un fraude electoral. En 1994 ocurren situaciones de mucha complejidad en la política y en la sociedad mexicana: el levantamiento zapatista; el terrible y lamentable magnicidio, asesinato de Colosio. Y después, Zedillo, como candidato. Y en cuanto llega Zedillo a la Presidencia, todo aquello que había sido “México, país del primer mundo”, “entramos a la Organización de Cooperación para el Desarrollo”, “somos de las economías más avanzadas del mundo”, “se acabó la inflación”, “México entró a un modelo que lo va a sacar adelante”, ¡cuaz!, la crisis del ’94: devaluación, incremento en las tasas de interés; miles y miles, si no es que millones, de familias afectadas por esta crisis. Y Zedillo decide apoyar a los bancos, a los de arriba, a las empresas, a los de arriba, con el Fobaproa, una deuda privada que la hace pública, y que todavía seguimos pagando y que probablemente pagaremos por el resto de la historia de México, por el resto del futuro. ¿Y los deudores? Bien, gracias. Ah, pero, además, ese rescate se hace con una enorme corrupción, sin transparencia. Dice Zedillo que hubo auditorías. Aquí vino Pablo Gómez a explicar cómo esas auditorías en realidad no existieron, ni siquiera fueron reconocidas como tales. El libro del entonces dirigente, Andrés Manuel López Obrador, sobre el Fobaproa tiene detalladísimo a quiénes nunca se debió rescatar, y se les rescató, en una de las operaciones más oscuras. Bueno, después de eso, hacia el año 2000, cuando termina Zedillo, vienen las elecciones y gana Fox, del PAN, prometiendo un gran cambio en nuestro país. Tiempo después, el candidato del PRI de aquella época, Labastida, escribe un libro y dice en su prólogo —como lo hemos presentado aquí varias veces— que “en realidad al PRI nunca se le apoyó porque Zedillo negoció con Estados Unidos para que le dieran un crédito para resolver el problema de la crisis económica del ‘94 provocada en esta —fíjense, de transiciones a transiciones— en esta transición entre Salinas y Zedillo; pacta él un crédito con Estados Unidos”. Y después Labastida dice que en ese pacto “se pactó la transmisión de Poderes al PAN”. ¿Cuál democracia? Después, viene el 2006. Después de que Fox se traiciona a sí mismo y a lo que dijo que era, con el desafuero de Andrés Manuel López Obrador; viene el 2006: un nuevo fraude electoral. ¿Contra quién es el fraude? Contra el pueblo. No es contra López Obrador o el ingeniero Cárdenas en su momento; contra el pueblo, contra la decisión del pueblo. Entra Calderón: la guerra contra el narco, la violencia en el país. Termina Calderón, entra Peña. También ahí hubo sus acuerdos, con una compra del voto masiva y escándalo tremendo de la compra del voto del 2012. ¿Cuál democracia? El neoliberalismo en México se impuso con dos fraudes electorales y la compra del voto, sin respetar la voluntad popular, así fue, esa es la verdadera historia. Ahora nos viene a decir Zedillo, expresidente de México, responsable del Fobaproa, y quien se dice que entregó el poder por un acuerdo con Estados Unidos, a hablar de democracia. ¡Bueno! Que el pueblo decida quién lo gobierna. Eso, por un lado. Y por otro lado, el tema económico. Ellos están en contra de los Programas de Bienestar, incluso se atreven a decir que “son clientelares”. Son derechos del pueblo de México. Hoy el pueblo de México tiene muchos más derechos de los que tenía antes. Uno de ellos se llama “Pensión Universal para el Adulto Mayor” o “para las Personas Mayores”. En México, cualquier persona que cumpla 65 años tiene derecho a una pensión alimentaria. ¿Qué tiene eso de corporativo, si es universal, si es para todas y para todos? Ah, gracias a ello, hay millones de personas que pueden comer. Recuerdo un campesino en Coahuila, en uno de los eventos en la campaña, incluso por ahí debe estar en las redes, que me dijo llorando, una escena muy emotiva, un hombre mayor, que me dijo: “Dígale a nuestro Presidente que gracias a él comemos”. Sí, para millones la Transformación significó una mejor calidad de vida. Para empezar: alimentación, 13.5 millones de mexicanas y mexicanos salieron de la pobreza. Eso es lo que algunos no quieren entender y quieren regresar al pasado de privilegios y corrupción. Ahora andan con la cantaleta de que “el gobierno del Presidente López Obrador fue corrupto”. Bueno, ¿de dónde hubieran salido los recursos para todas las obras públicas y para los Programas de Bienestar si hubiera habido corrupción? Que si hubo un caso u otro, no hay impunidad. Pero, en esencia, la Cuarta Transformación significa acabar con el régimen de corrupción y privilegios que había en el neoliberalismo o en la imposición del neoliberalismo. Eso es lo que algunos no quieren entender. Pero México, para bien de todas y de todos, de todas y de todos, para bien de todas y de todos, México cambió. Y eso está en el corazón de la gente, y eso muy difícilmente se va a transformar. Entonces, ni antidemocracia, ni autoritarismo —por el que luchamos siempre… contra lo que luchamos nosotros— ni antidemocracia, ni autoritarismo; al revés, el movimiento de Transformación siempre ha luchado por la democracia, por las libertades, por la igualdad y por el bienestar del pueblo, y su independencia y soberanía. … |
¿Qué determinó la UTCE?
Desechó de plano la denuncia presentada por el partido recurrente, al considerar, de un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las pruebas, no se advertían elementos que actualizaran calumnia al partido denunciante, uso indebido de recursos públicos, y como consecuencia de ello, la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y neutralidad por parte de la denunciada.
La responsable analizó las expresiones denunciadas –conforme a las pruebas existentes– de la siguiente manera:
a) Conferencia de veinte de octubre: la Presidenta dio su opinión sobre la fecha en que se realizó el relanzamiento del PAN, contó una anécdota de su visita a Tianguistengo, en la que un ciudadano le informó que el presidente municipal no hacía nada, ella le respondió que debían tener cuidado en las personas por las que votaban, y precisó que en dicho municipio el presidente municipal fue postulado por Morena.
b) Conferencia de veintisiete de octubre: la Presidenta habló del relanzamiento del PRIAN y de diversos acontecimientos sociales y hechos relacionados con diversas elecciones celebradas en el país desde mil novecientos noventa y ocho.
Señaló diversos programas sociales que, refirió, benefician al pueblo de México, negó que se acabe la democracia y precisó que el movimiento de la Transformación siempre ha luchado por la democracia, por las libertades, por la igualdad y el bienestar del pueblo y su soberanía.
Así, la responsable consideró esencialmente que, dichas frases no necesariamente imputaban un hecho o delito falso al PAN, por lo que, ni siquiera indiciariamente, las manifestaciones cumplían con los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia, de manera que se encontraban amparadas por la libertad de expresión.
Además, consideró que las manifestaciones denunciadas indiciariamente no constituían una posible infracción en materia electoral, pues implicaron expresiones vinculadas con temas de interés general y de actualidad, originadas por la formulación de preguntas de periodistas; máxime que fueron realizadas fuera de proceso electoral.
Igualmente, precisó que –de acuerdo con diversos precedentes de la Sala Superior[11]– las conferencias matutinas presidenciales no son, por sí mismas, instancias de proselitismo ilegal, sino que debían ser analizadas casuísticamente para efectos de determinar si la expresión particular constituía violación a la normativa electoral.
Así, concluyó que procedía desechar la denuncia en términos de los artículos 471, numeral 5, incisos b) y c), de la LGIPE y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas.
¿Qué plantea el partido recurrente?
Primer agravio. El PAN se agravia de que la responsable vulneró los principios de legalidad y certeza, pues –en su consideración– no analizó de manera exhaustiva los hechos denunciados e inadvirtió que sí implicaron uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, pues el titular del Ejecutivo (a quien identifica como Andrés Manuel López Obrador) pretende realizar de forma inminente un evento de informe de labores con uso de recursos públicos para beneficiar a su partido, Morena.
Considera que la protección a la investidura presidencial prevista en el artículo 108 constitucional no alcanza para que el titular del Ejecutivo vulnere los principios constitucionales de equidad en la contienda y uso de recursos públicos sin beneficiar a alguna opción política.
Segundo agravio. Además, el recurrente considera que la resolución controvertida carece de motivación e implicó que la UTCE, indebidamente, emitiera consideraciones de fondo respecto de los hechos denunciados, excediendo sus atribuciones como autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador.
Considera que la responsable debió valorar adecuadamente las pruebas y advertir que la servidora pública denunciada sí realizó diversas expresiones que destacaron las acciones del gobierno federal y denostaron a otras fuerzas políticas diversas a Morena, así como que la difusión de las Mañaneras se trata de propaganda político-electoral.
En este orden, solicita que este órgano de justicia electoral revoque el desechamiento controvertido para el efecto de que la UTCE admita la denuncia presentada y sustancie el respectivo procedimiento.
II. ¿Qué decide la Sala Superior?
1. Decisión
El acuerdo impugnado debe confirmarse, ante lo inoperante de los agravios, dado que, el primero de ellos, no está relacionado con la litis, mientras que el segundo, contiene argumentos genéricos y no controvierten las razones de la UTCE que sostienen el desechamiento.
2. Justificación
Marco normativo
Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos b), de la LGIPE señalan que los PES se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral.[12]
Para ello, la autoridad está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen indicios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES.[13]
Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de una infracción[14].
La investigación debe ser acorde con los principios de mínima intervención y proporcionalidad, así como atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[15]
Lo anterior no puede implicar el extremo de juzgar o calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos, ya que esto es propio de la sentencia de fondo[16].
No obstante, el hecho de que la UTCE no pueda desechar una denuncia con consideraciones de fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas y, en su caso, las recabadas en la investigación previa[17].
Así, en caso de que luego de la investigación preliminar la autoridad estime que de manera indiciaria no se desprenden los hechos que configuren la conducta reprochada, sería procedente desestimar un estudio de fondo de la denuncia.
Caso concreto
Los argumentos vertidos en el primer agravio son inoperantes, porque no están relacionados con la materia de la presente controversia.
El PAN alega que la UTCE inadvirtió que el Presidente Andrés Manuel López Obrador sí vulneró la normativa electoral con la comisión de los hechos denunciados, porque pretende realizar de forma inminente un evento de informe de labores con uso de recursos públicos para beneficiar a su partido, Morena.
No obstante, el acto impugnado no analizó conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral realizadas por el entonces Presidente, sino por la actual Presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, persona denunciada en el procedimiento de origen; y los hechos denunciados no guardan relación alguna con un informe de labores, sino con manifestaciones realizadas por ésta en dos conferencias matutinas, de las denominadas Mañaneras.
De esta manera, los agravios planteados resultan inatendibles, porque no se encuentran encaminados a controvertir el desechamiento impugnado, en tanto que se pronuncian sobre hechos ajenos a la materia de la controversia.
Finalmente, los planteamientos del segundo agravio resultan igualmente inoperantes, por genéricos y no confrontar las razones fundamentales de la determinación impugnada.
Esto, porque el recurrente se limita a sostener que la UTCE hizo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y omitió valorar debidamente las pruebas para advertir que las expresiones denunciadas sí buscaban denostar a fuerzas políticas ajenas a Morena y beneficiar a este último.
Sin embargo, el PAN es omiso en plantear argumentos para demostrar la irregularidad de las razones del desechamiento impugnado, en el cual la UTCE consideró que de un análisis preliminar no se advertía que las conductas denunciadas actualizaran los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia; ni revelaran la probable actualización de una infracción en materia electoral, pues implicaron expresiones generales vinculadas con temas de interés general y de actualidad, originadas por la formulación de preguntas de periodistas; máxime que fueron realizadas fuera de proceso electoral.
En ese sentido, la parte recurrente se abstiene de señalar como es que los hechos denunciados implicaron una transgresión a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, ni tampoco expone los motivos por los que considera que las consideraciones de la responsable son incorrectas o la manera en que se debió realizar el estudio correspondiente para poder concluir la presunta existencia de las faltas denunciadas y eventualmente admitir a trámite el procedimiento sancionador, de ahí que proceda desestimar los motivos de inconformidad.
Además, que –aunque tales expresiones fueron realizadas en una conferencia matutina– esta Sala Superior ya ha sostenido que las Mañaneras, por sí mismas, no implican proselitismo electoral, sino que las manifestaciones vertidas en éstas deben ser analizadas caso por caso, para efectos de determinar si constituyen o no una infracción a la normativa electoral. De esta manera, ante la omisión del partido recurrente de controvertir frontalmente las anteriores consideraciones de la responsable, procede confirmar el acuerdo controvertido.
Máxime, que existe el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional consistente en que la autoridad electoral está facultada para realizar un examen preliminar de los hechos para advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES y, en caso de que no los advierta, desecha de plano la denuncia presentada
3. Conclusión
Toda vez que los agravios planteados por la recurrente resultaron inoperantes, lo conducente es confirmar el desechamiento decretado por la UTCE.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior; con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-280/2025[18] (MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA)
Formulo el presente voto particular, porque disiento de la decisión mayoritaria, en la que se determinó confirmar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante “UTCE”), dictado el treinta y uno de octubre del año en curso en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/44/2025, mediante el cual desechó de plano la queja presentada por el Partido Acción Nacional (en adelante “PAN”) en contra de la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, calumnia y vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y neutralidad, por diversas expresiones realizadas en las conferencias de prensa conocidas como las “Mañaneras” del veinte y veintisiete de octubre.
A mi juicio, el acuerdo debió de revocarse, para que la UTCE admitiera la queja, porque el tipo de expresiones denunciadas, el espacio en el que tuvieron lugar, la difusión que tuvieron, implicaban necesariamente una valoración de fondo y contextual.
Asimismo, en mi consideración que la UTCE se basó en consideraciones de fondo para desechar de plano la queja y no en un análisis preliminar de las expresiones denunciadas.
En esas condiciones, a continuación explico las razones por las cuales formulo el presente voto.
1. Presentación del caso
En el marco de las catástrofes naturales ocurridas en diversas entidades federativas, el PAN realizó su relanzamiento como partido político, circunstancia que fue un tema frecuente de conversación en las conferencias Mañaneras del veinte y veintisiete de octubre. Al respecto, tras preguntas realizadas por integrantes de la prensa, la presidenta de la República realizó diversas manifestaciones.
En contra de dichas manifestaciones, el PAN interpuso una denuncia en contra de la Presidenta de la República por el supuesto uso indebido de recursos públicos, calumnia y vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y neutralidad, al considerar que estas podrían constituir en propaganda político-electoral, con el fin de descalificar a los partidos políticos opositores, así como el posicionamiento del partido político que la llevo a ocupar el cargo, a fin de incidir en el voto de la ciudadanía. Así, la UTCE registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/44/2025.
Más adelante, el treinta y uno de octubre, la UTCE determinó desechar de plano la queja, porque, a través de un análisis preliminar la autoridad responsable concluyó que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda electoral, sino que del análisis del material aportado-consistente en los links de las conferencias denunciadas- se advirtió que las manifestaciones controvertidas no actualizaban los elementos mínimos de calumnia, conforme a la jurisprudencia 10/2024, y que estas se encontraban dentro del marco de la libertad de expresión, pues las manifestaciones realizadas por la titular del Ejecutivo Federal derivaron de las preguntas formuladas por medios de comunicación, por lo que iban encaminadas a formar una opinión frente a asuntos de interés general y de actualidad. Además de que estas se realizaron fuera del proceso electoral, el cual iniciará hasta septiembre de 2026 y diciembre de ese año, para el proceso electoral local del estado de Coahuila.
Asimismo, la UTCE sostuvo sus razones en la naturaleza de las conferencias de prensa, mismas que constituyen una forma de comunicación social, y que por si mismas no son instancias para el proselitismo, y al no tener por actualizados los elementos mínimos, determinó desechar de plano la queja.
Inconforme con la resolución anterior, en lo que interesa, el partido denunciante interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en sus agravios en esencia sostuvo que la UTCE vulneró los principios de legalidad y certeza, ya que desde su perspectiva no analizó de manera exhaustiva los hechos denunciados.
Asimismo, planteó que el acuerdo impugnado carece de motivación y que la autoridad responsable se basó en consideraciones de fondo para desechar la queja, además de que las conferencias Mañaneras cuentan con una carga evidente que puede generar propaganda electoral y que las manifestaciones denunciadas traen consigo expresiones que resaltan la ideología política y partidista, que se realizaron en un espacio de difusión e injerencia social masiva. Asimismo, resalta que las expresiones denunciadas tratan de las acciones del gobierno federal, manifestaciones que perjudican a otras fuerzas políticas, y resaltan los logros que ha tenido la Cuarta Transformación, así como la adhesión y aceptación que tiene de la ciudadanía.
2. Decisión mayoritaria
En sesión pública del doce de octubre, se aprobó, por mayoría de votos, la sentencia del SUP-REP-280/2025, en la cual se declararon infundados e inoperantes los agravios del partido recurrente y, por consiguiente, se confirmó el acuerdo de desechamiento impugnado.
La mayoría sostuvo que, los agravios del partido recurrente eran inoperantes, ya que, por un lado, uno de ellos no se refería a la persona denunciada en el procedimiento inicial y señaló una circunstancia de modo y tiempo distinta, por lo que determinaron que no dicho planteamiento no tenía relación con la controversia.
Mientras que, por otro lado, el criterio de la mayoría fue que la parte recurrente realizó planteamientos genéricos y no combatió las razones fundamentales del acuerdo impugnado. Adicionalmente, se reiteró el criterio relativo a que las manifestaciones realizadas en las conferencias Mañaneras no implican por si mismas, proselitismo electoral, sino que hay que analizar caso por caso, para determinar si constituyen o no una infracción a la normatividad electoral.
3. Razones de disenso
3.1. Existe causa de pedir suficiente respecto del agravio relativo a que se desechó la queja con base en consideraciones de fondo, el cual debió analizarse y declararse fundado
Respetuosamente, me separó de la decisión mayoritaria, de confirmar el acuerdo impugnado.
En primer término, en mi opinión, el agravio relativo a que la Unidad Técnica desechó la denuncia por consideraciones de fondo no es inoperante como lo afirma la determinación mayoritaria.
En efecto, el partido recurrente, esencialmente, plantea que la determinación impugnada no está debidamente fundada por lo siguiente:
La responsable realizó un estudio de fondo de los hechos denunciados, lo cual no es propio de la etapa inicial del procedimiento sancionador, y omitió su obligación de sustanciarlo, lo que es contrario a la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
La responsable debió realizar una valoración de las pruebas, y llevar a cabo una adecuada realización de acciones de investigación y valoración de estas.
Resulta suficiente la existencia de elementos que permitan considerar racional y objetivamente que los hechos objeto de la denuncia se hayan realizado y que estos puedan constituir una infracción a la ley.
Se denunciaron expresiones que debieron ser analizadas y sometidas a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, y posteriormente al TEPJF.
Las mañaneras evidentemente se tratan de propaganda electoral, y Claudia Sheinbaum Pardo ha emitido de forma sistemática expresiones de carácter político-electoral para resaltar su ideología política y partidista.
Las expresiones se realizaron en un espacio que ha sido calificado por el Tribunal Electoral como de difusión de propaganda gubernamental, utilizando recursos públicos.
Se aprovechó dicho espacio por su alcance, difusión e injerencia social, para realizar expresiones de carácter político-electoral para resaltar las acciones del gobierno federal, denostar al mismo tiempo otras fuerzas políticas, destacar lo que representa el movimiento de la 4T para lograr la adhesión y aceptación de la ciudadanía.
Como se observa, contrario a lo resuelto en la resolución mayoritaria, sí existe causa de pedir suficiente para hacer el análisis correspondiente del agravio, ya que los planteamientos están encaminados, en primer lugar, a tratar de demostrar que la UTCE realizó un análisis de fondo de las infracciones denunciadas, lo cual, como se precisa en la demanda, corresponde a la instancia jurisdiccional y no a la autoridad facultada para instruir y determinar la admisión o no de los procedimientos especiales sancionadores, y en segundo lugar, que las expresiones tienen la finalidad de exaltar las acciones de gobierno de la presidenta, con la finalidad de destacar a una determinada fuerza política y denostar a otros partidos políticos[19].
Por lo tanto, este tribunal debió analizar dichos planteamientos de la demanda.
Tomando en cuenta lo expuesto, en mi consideración resulta fundado el concepto de violación relativo a que la responsable desechó la queja a partir de consideraciones de fondo, como se expone a continuación.
La Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora INE está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral[20].
También, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que, de acuerdo con el diseño legal del procedimiento especial sancionador, la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE es la encargada de instrumentar el citado procedimiento y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ahora la Sala Superior de resolverlo.
En ese sentido, es evidente que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para sobreseer tales procedimientos cuando la revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte la Sala Superior en el procedimiento especial sancionador; lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento[21].
A partir de lo expuesto, de la resolución impugnada se advierte que la UTCE no se limitó a realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, por el contrario, se observa, en esencia, que: 1) se analizó el contenido de las expresiones de cada una de las conferencias matutinas que fueron denunciadas; 2) se precisó cada uno de los elementos que configuran la calumnia y si las expresiones denunciadas encuadran en dicha infracción; 3) se realizaron valoraciones para determinar que las expresiones se encontraban protegidas por la libertad de expresión, que tratan sobre temas de actualidad que se encuentran dentro del debate público; 4) que las expresiones se relacionan con el relanzamiento del PAN, contar una anécdota de lo ocurrido en Tianguistengo y emitir una opinión respecto de diversos acontecimientos sociales y hechos relacionados con diversas elecciones celebradas en el país, que no acreditaban infracciones a la normativa electoral; 5) se citaron diversos precedentes que analizaron resoluciones de fondo para delimitar que las conferencias mañaneras debían analizarse caso por caso, de manera contextual y que el presidente de la república no podía emitir expresiones a favor o en contra de partidos políticos y candidatos; 6) se analizó que los hechos no tuvieron lugar dentro de la temporalidad de procesos electorales en curso o próximos a iniciarse.
También, se aprecia de la resolución impugnada, que se admite que se efectuó un análisis contextual de las manifestaciones realizadas, los hechos y las pruebas, para concluir que no se actualizaba una infracción en materia electoral y la vulneración a principios constitucionales.
Como se adelantaba, de acuerdo con los criterios de este tribunal, se advierte que la responsable no realizó un simple estudio preliminar de los hechos denunciados, sino que efectuó una análisis contextual y realizó juicios de valor acerca de las pruebas y la legalidad de las expresiones denunciadas, estudió los elementos necesarios para que se actualicen las conductas infractoras y la temporalidad en la que tuvieron lugar en contraste con el inicio de los procesos electorales, lo cual son cuestiones propias de una sentencia de fondo que es facultad exclusiva de este órgano jurisdiccional federal para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.
Por su parte, tampoco se analizaron hechos que evidentemente no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral. En ese sentido, se observan que las expresiones se encuentran relacionadas con: críticas al relanzamiento del PAN; expresiones denostativas al referirse a los partidos de oposición como el PRIAN; referencias a diversas elecciones de 1988, 2006 y 2012 que ganaron las candidaturas de partidos opositores que se calificaron de fraudulentas; críticas a las gestiones de gobiernos pasados que presidieron personas de los partidos opositores, y otras relativas a los programas de bienestar, particularmente sobre la pensión para personas adultas mayores y su relación con la pobreza y la impunidad, las cuales atribuye como los logros de la administración pasada y del movimiento de la Cuarta Transformación que ahora preside la presidenta.
En esas condiciones, el artículo 134 constitucional, por una parte, impone a los servidores públicos la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y por otra, también impone que la propaganda que realice, por cualquier medio de comunicación social, los servidores públicos, entre ellos, de los poderes públicos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social, por lo que no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
En atención a lo anterior, las expresiones denunciadas se realizaron dentro de las conferencias matutinas de la presidencia de la república, las cuales se efectuaron con recursos públicos, por lo que sin prejuzgar sí constituyen o no una vulneración al artículo 134 constitucional y a los principios de imparcialidad y neutralidad, el estudio de las infracciones no debió limitarse a un desechamiento a partir de un estudio presuntamente preliminar de los hechos materia del procedimiento sancionador, sino que debió admitirse la queja, para que en su momento, fuera la Sala Superior quien determinara si se actualizan o no.
En ese contexto, tal como la propia resolución impugnada lo reconoce y de acuerdo con los criterios de este órgano jurisdiccional electoral federal, las expresiones que se emitan dentro de las conferencias matutinas denunciadas deberán analizarse de manera casuística y contextual para determinar si constituyeron propaganda político-electoral o no; si la funcionaria promocionó el sufragio a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura, si esto se hizo de forma directa o a través de equivalentes funcionales, sin que pase inadvertido, que la temporalidad en el que tuvieron lugar las infracciones también constituye un elementos que corresponde al análisis de fondo del procedimiento sancionador.
Además, debe tenerse en cuenta que, en mi opinión, los titulares de los poderes ejecutivos tienen una limitación en su derecho a la libertad de expresión, pues conforme al artículo 134 constitucional, tienen el deber de cuidado en las manifestaciones que hagan en todo momento, no sólo en procesos electorales, por lo que debe analizarse jurisdiccionalmente si en el caso concreto, la presidenta se condujo con prudencia discursiva lo cual es una cuestión que pertenece al análisis de fondo de los procedimientos especiales sancionadores[22].
En conclusión, en mi opinión, la autoridad responsable basó el desechamiento del procedimiento especial sancionador en consideraciones de fondo, por lo que debió revocarse la resolución impugnada y ordenar que se admitiera la queja, para que, en su momento, esta Sala Superior se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.
Estas son las razones en las que se sustenta el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña y Gabriel Domínguez Barrios. Colaboraron: Victor Octavio Luna Romo y Flor Abigail García Pazarán.
[2] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
[3] UT/SCG/PE/PAN/CG/44/2025.
[4] Todas las fechas a las que se haga referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/44/2025.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 17.4, de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso c), así como 110, todos de la Ley de Medios
[9] Conforme a las constancias que se encuentran en el expediente electrónico “SUP-REP-269-2025” remitido por la autoridad responsable.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[11] Refirió las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-727/2024; SUP-REP-8/2025 y SUP-RE-8/2025.
[12] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[13] Jurisprudencia 45/2016, QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[14] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas. Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[15] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[16] Jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[17] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Natalia Iliana López Medina.
[19] Véase jurisprudencia, 3/2020 de rubro: Agravios. Para Tenerlos Por Debidamente Configurados Es Suficiente Con Expresar La Causa De Pedir. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[20] Véase jurisprudencia 20/2009, de rubro: Procedimiento Especial Sancionador. El Desechamiento De La Denuncia Por El Secretario Del Consejo General Del Instituto Federal Electoral No Debe Fundarse En Consideraciones De Fondo. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40
[21] Véase jurisprudencia 18/2019, de rubro: Procedimiento Especial Sancionador. La Autoridad Electoral Administrativa Carece De Competencia Para Sobreseerlo Con Base En Consideraciones De Fondo. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.
[22] Véase voto particular conjunto emitido por la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el expediente SUP-REP-427/2025.