logosímbolo 2 

 

 

 

 

 

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-281/2023 Y SUP-REP-282/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS Y OTRO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

 

COLABORARON: JUAN PABLO ROMO MORENO Y MARÍA FERNANDA SALGADO CÓRDOVA

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la resolución de la Sala Especializada[4] emitida en cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-105/2023 y acumulado. Así, se confirma la existencia de la VPG cometida por la parte recurrente en contra de la Diputada Salma Luevano Luna por haber negado su identidad como mujer trans, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ello.

ANTECEDENTES

1. Publicaciones en Twitter durante el dos mil veintidós. El veintidós y veintitrés de febrero, así como el uno de abril, todos del dos mil veintidós, se difundieron publicaciones en la cuenta de Twitter @teresacastellmx relacionadas con las personas trans.

2. Programa de YouTube. El veinte de febrero de dos mil veintitrés,[5] se difundió por medio de “Atypical Te Ve”, canal de YouTube, un video denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, en el que participó, entre otras personas, la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios.

3. Publicaciones en Twitter durante el dos mil veintitrés. El uno de marzo, se difundieron publicaciones en la cuenta de Twitter @teresacastellmx, en las que se hicieron comentarios referentes a iniciativas relacionadas con la prohibición a que se realicen tratamientos hormonales y cirugías de reasignación de sexo en niñas, niños y adolescentes.

4. Denuncia. El seis de marzo, la diputada federal Salma Luévano Luna presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del Instituto Nacional Electoral[7] una queja en contra de diversas personas, entre las que se encontraba María Teresa Castell de Oro Palacios, por la realización de conductas constitutivas de violencia política en razón de género,[8] derivada de las manifestaciones emitidas en el programa de YouTube que se refirieron con anterioridad, así como de diversas publicaciones en su cuenta personal de Twitter.

5. Registro, reserva de admisión y emplazamiento y prevención. El seis de marzo, la autoridad tuvo por recibida la denuncia[9] y, entre otras cosas, previno a la promovente sobre las conductas atribuidas a diversas personas. El trece siguiente, ante la falta de desahogo de la promovente, la queja se admitió únicamente respecto a María Teresa Castell de Oro Palacios.

6. Improcedencia de medidas cautelares. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares de la promovente[10] porque las publicaciones denunciadas fueron retiradas y se eliminó el video denunciado del canal de YouTube.

7. Primera resolución de la Sala Especializada. El cuatro de mayo, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de las conductas denunciadas.

8. Recursos de revisión de procedimiento especial sancionador. SUP-REP-105/2023 y acumulado. Inconformes con la resolución que se precisa en el párrafo anterior, el once de mayo, María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez impugnaron ante esta Sala Superior.

El cinco de julio, este órgano jurisdiccional revocó la sentencia motivo de controversia porque la Sala Especializada solamente había enunciado las pruebas y determinó su valor sin cumplir con su deber de señalar si, con los medios de convicción, se actualizaba la premisa planteada. Asimismo, porque existió falta de exhaustividad en el estudio respecto a tuits que corresponden a dos mil veintidós,[11] un año antes de la difusión del programa de YouTube, sin razonar por qué tendrían que formar parte del mismo contexto.

Se indicó que no se advertía que la Sala Especializada hubiera desplegado un análisis contextual del momento y circunstancias que rodearon la transmisión del programa de YouTube, valorándolo en su totalidad, así como un análisis completo de las publicaciones de Twitter, de las pruebas ofrecidas y los alegatos de la hoy actora.

En consecuencia, se determinó que la responsable debía emitir una nueva resolución.

9. Resolución en cumplimiento (SRE-PSC-40/2023). En cumplimiento, el veinte de julio, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la VPG atribuida a la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez.

10. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de julio, María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez presentaron sendas demandas ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada.  

11. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-281/2023 y SUP-REP-282/2023, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

12. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[12]

Segunda. Acumulación. En los recursos existe conexidad de la causa, toda vez que se impugna la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada, en cumplimiento a la determinación de esta Sala Superior en el SUP-REP-105/2023 y acumulado.

En consecuencia, el recurso SUP-REP-282/2023 se debe acumular al SUP-REP-281/2023 al ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos que fueron acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[13] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Las demandas precisan la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; además, hacen valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo legal de tres días,[14] ya que la sentencia impugnada fue emitida el veinte de julio y notificada, por correo electrónico, a las personas recurrentes el veintiuno siguiente;[15] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de julio. En consecuencia, si las demandas se presentaron ante la Sala responsable en la última fecha señalada, es evidente que su presentación es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Las personas recurrentes cuentan con legitimación porque promueven sus medios de impugnación por propio derecho y fueron parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que originó la presente cadena impugnativa.

Adicionalmente, las personas recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, porque la Sala Especializada determinó su responsabilidad en la comisión de VPG en contra de la diputada federal Salma Luévano Luna.

4. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir la sentencia impugnada.

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Contexto. La controversia inicia con la denuncia que presentó la diputada federal Salma Luévano Luna en contra de distintas personas, entre ellas, la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios. La queja se enfoca en la participación de la denunciada en el programa Atypical Te Ve”, que se transmite en YouTube, y diversas publicaciones en Twitter durante los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

En su denuncia, Salma Luévano Luna indicó que María Teresa Castell de Oro Palacios emitió en su contra un discurso de odio, discriminatorio y transfóbico en el programa, al referirse a ella y a otra diputada trans como hombres biológicos”; que son diputadas trans ocupando dos lugares y desean que las mujeres se borren; que eran hombres y ahora son diputadas trans; que es irreal que alguien que no tiene sexo de nacimiento pretenda legislar; entre otras expresiones.

De igual manera, atribuye discurso de odio en su contra en mensajes de la cuenta personal del entonces Twitter de la denunciada los días veintidós y veintitrés de febrero; primero de abril de dos mil veintidós, así como primero de marzo de dos mil veintitrés en respuesta a una usuaria.

En la denuncia se resalta que la ahora recurrente sin que hubiera presentado iniciativas en contra de las infancias trans se refiere con ideas preconcebidas de carácter transfóbico al señalar “y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos que son diputadas trans están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, eran hombres y ahora son diputadas trans”, lo que, a juicio de la denunciante se refiere a su persona y a la diputada federal María Clemente García Moreno, al ser las dos únicas diputadas trans en la Cámara de Diputaciones.

Asimismo, la diputada Salma Luévano Luna señaló que las publicaciones de la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios deben leerse en contexto, ya que parecerían aisladas, pero en su conjunto constituyen una campaña anti derechos no solo en contra de la población trans sino en contra de su persona, porque la etiqueta en sus comentarios en la red social Twitter, la invisibiliza como mujer, la llama enferma mental, asegura que violentó la seguridad de la Cámara de Diputaciones y la llama hombre biológico con problemas de conducta.

Para la denunciante, las expresiones de la hoy actora violan la normatividad que proscribe la VPG, exceden los límites de la libertad de expresión y tienen una carga de discriminación por su identidad de mujer trans.

La autoridad instructora formuló una prevención a la denunciante a efecto de que precisara los actos que le atribuía específicamente a América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con, Francisco Torres Landa y al canal de YouTube Atypical Te Ve, no obstante, al omitir el desahogo de la prevención, únicamente se admitió la queja por lo que hace a la diputada federal, María Teresa Castell de Oro Palacios, cuestión que quedó firme al no ser cuestionada por las partes.

En la instrucción se levantaron por parte del funcionariado de la UTCE actas circunstanciadas respecto a la existencia y contenido al programa y publicaciones denunciadas siete y diez de marzo. Asimismo, se obtuvieron datos relativos a que una persona llamada Oscar Limeta Meléndez era supuestamente el encargado de la difusión de contenido en el perfil de Twitter de la denunciada, por lo que se emplazó a ambas a la audiencia de ley.

Así, el procedimiento se enfocó únicamente en determinar si la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez cometieron VPG por las expresiones en la entrevista de Atypical Te Ve y la difusión de las publicaciones en redes sociales.

Cabe indicar que, durante el procedimiento, las partes expusieron sus alegatos.

4.2. Síntesis de la resolución controvertida. La Sala Especializada, en acatamiento, declaró que los hechos denunciados no se encontraban protegidos por la figura de la inviolabilidad parlamentaria y determinó nuevamente la existencia de VPG por parte de María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez en contra de Salma Luévano Luna. Para arribar a dicha conclusión, la responsable sostuvo que:

1)      Derivado de lo mandatado por la Sala Superior, procedió a analizar las fechas en las que se emitieron las publicaciones denunciadas, concluyendo que, dado que la legislación electoral no previa plazos para la presentación de quejas por VPG y que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidad administrativas prescribe a los tres años contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos, la Sala Especializada tenía facultades para conocer del caso.

2)      Las expresiones denunciadas se emitieron a través de Twitter y de un programa de YouTube, lo que no se ajusta con el desempeño de la función parlamentaria de la diputada denunciada:

a) los tuits no guardan relación con los trabajos legislativos de la denunciada, toda vez que refirieron al comportamiento de diputaciones del Congreso de la Unión; y,

b) en el programa de YouTube, la diputada federal denunciada se pronunció respecto a una iniciativa presentada por una diputada local del Congreso de la Ciudad de México, aunado a que, en la fecha de dicha entrevista la denunciada no había presentado iniciativa alguna que versara sobre el tema motivo de controversia.

3)      En cuanto al análisis de la VPG, de manera preliminar, la responsable estimó que, si bien no existía asimetría de poder entre la denunciada y la denunciante, porque ambas son diputadas federales, las mujeres trans constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad.

En cuanto a los elementos para actualizar la VPG la responsable estimó que:

a) Por la persona que la realiza: La conducta fue atribuida a una diputada federal y a un particular;

b) Por el contexto en que se realiza: Los mensajes denunciados se emitieron por Twitter y YouTube; las mujeres trans son de los grupos más discriminados en el país;

c) Contexto de la emisión de las expresiones en cada caso: El veintidós y veintitrés de febrero y el uno de abril del dos mil veintidós se publicaron los mensajes en la cuenta de Twitter de la denunciada; así como el veinte de febrero de dos mil veintitrés en un programa de YouTube;

d) Por la intención de la conducta: El análisis integral de las manifestaciones denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, es decir, que la presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

Posterior a ello, la responsable realizó un estudio preliminar para descartar aquellas publicaciones que no constituyen VPG, determinando así que las publicaciones de Twitter mediante las cuales la diputada federal denunciada se refirió a altercados suscitados en la Cámara de Diputaciones se encontraban dentro de la libertad de expresión.

En cuanto a las publicaciones donde se acredita la existencia de VPG, porque la diputada denunciada se refirió a la diputada denunciante como “diputado trans” y “hombre biológico”, aunado a que llamó enfermos mentales a las personas trans, por lo que vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la denunciante;

e) Por el resultado perseguido: Se acredita que se buscó anular los derechos político-electorales de la denunciante; y,

f) Por el tipo de violencia: Simbólica, psicológica y digital.

4)      La responsable dio contestación a los alegatos de las partes, determinando, entre otras cosas, que los comentarios de la diputada denunciada que menoscabaron el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las diputadas trans no se encuentran justificados en la inviolabilidad parlamentaria; María Teresa Castell de Oro Palacios no se puede deslindar de las publicaciones en Twitter, ya que ella es la titular de la cuenta.

5)      Responsabilidades y, en su caso, calificación de la infracción:

a) María Teresa Castell de Oro Palacios: Es responsable por la difusión de publicaciones en Twitter, en tanto es la titular de la cuenta, y de las expresiones realizadas en un programa de YouTube, por lo que dio vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones; asimismo, se le inscrib en el Registro Nacional por un año.

b) Oscar Limeta Meléndez: Al haber sido quien publicó los tuits motivo de controversia, se determinó que la falta es grave ordinaria, por lo que se le impuso una multa de $6,735.40; asimismo, se le inscrib en el Registro Nacional por un año.

4.3. Agravios. Si bien la mayoría de los agravios de la parte actora se encuentran entremezclados, se pueden agrupar en los siguientes temas torales para efectos de su estudio:

A. El funcionariado del INE que levantó las actas circunstanciadas carece de competencia;

B. Indebido análisis contextual de las conductas denunciadas;

C. Indebida valoración del principio de inviolabilidad parlamentaria;

D. Indebida calificación de la conducta como VPG;

E. Responsabilidad de María Teresa Castell de Oro y de Oscar Limeta Meléndez en la publicación de los tweets denunciados; y,

F. Indebida inscripción en el Registro Nacional, individualización imposición de la multa.

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, ya que los hechos denunciados están amparados en la figura de inviolabilidad parlamentaria y no configuran VPG.

Asimismo, exponen que en caso de que esta Sala Superior concluya que sí se configura VPG, valore diversas cuestiones que generarían que se fije una inscripción mínima en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG y se revoque la multa impuesta (este último aspecto únicamente lo hace valer Oscar Limeta).

La causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la Sala responsable efectúo un indebido análisis contextual pasando por alto que, en cada caso, se configuró la inviolabilidad parlamentaria; el ejercicio de la libertad de expresión, así como una manifestación de las creencias religiosas, y que, de confirmarse su responsabilidad, la inscripción al Registro debe ser mínima, al igual que la sanción a Oscar Limeta está indebidamente individualizada.

En consecuencia, corresponderá a esta Sala Superior determinar si, en su caso, la resolución emitida por la responsable se ajusta o no a Derecho. Para ello, las temáticas de agravios se estudiarán en el orden anteriormente citado, algunos en lo individual y otros en su conjunto.[16]

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios son infundados, ineficaces e inoperantes por lo que procede confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.

5.2. Análisis de los agravios

A. El funcionariado del INE que levantó las actas circunstanciadas carece de competencia. En este grupo de agravios las personas recurrentes indican que la Sala Especializada realizó un análisis inadecuado de la competencia de las personas servidoras públicas que levantaron las actas circunstanciadas de siete y diez de marzo porque la instrucción por la que se ordenó su elaboración fue girada por el Titular de la UTCE cuando debió hacerlo el Secretario Ejecutivo, aunado a que se realizaron dos certificaciones sobre el mismo acto en fechas distintas, lo cual es contrario a la autenticidad y veracidad de las certificaciones.

Esta Sala Superior resuelve que las alegaciones son inoperantes porque que no controvierten las consideraciones que sostuvo la Sala Especializada en su resolución ya que únicamente se limitan a reiterar los planteamientos que hicieron valer en el escrito de pruebas y alegatos presentados durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

Al respecto, se aprecia que en la fase de alegatos se hizo valer la falta de competencia de quienes realizaron las certificaciones y la posible transgresión a la autenticidad y veracidad de la prueba por existir dos certificaciones distintas,[17] planteamientos que la Sala Especializada oportunamente atendió en la sentencia que emitió en cumplimiento.[18] Así, calificó improcedente la objeción de las pruebas, derivado que, a partir de la legislación electoral vigente en ese momento, así de lo previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se desprendía que las certificaciones sí fueron realizadas por personas servidoras públicas competentes para tal efecto.

Respecto a la existencia de dos certificaciones, la Sala Especializada destacó que ello no generó contradicción en el caso debido a que la primera asentó la existencia de las publicaciones denunciadas, mientras que en la posterior señaló que no se encontraron las publicaciones dado que ya no se estaban publicadas o habían sido eliminadas.

Así, se aprecia que la parte recurrente no controvierte las consideraciones que sostuvo la Sala Especializada, sino que se limita a reiterar los planteamientos que se hicieron valer en los alegatos que se presentaron en el procedimiento especial sancionador y que fueron calificados como improcedentes por parte de la Sala responsable.

Asimismo, Teresa Castell introduce de forma novedosa aspectos vinculados con la ley anterior a la reforma que declaró invalida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando su planteamiento inicial, analizado por la Sala responsable, pendía de la vigencia de esa reforma.

Por tanto, los agravios expuestos ante esta Sala Superior son inoperantes[19] ya que se limitan a repetir lo que se planteó como alegatos en el procedimiento especial sancionador, sin controvertir de manera frontal las consideraciones de la Sala Especializada y se introducen, por parte de Teresa Castell de forma novedosa aspectos vinculados con la ley anterior a la reforma que declaró invalida la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

B y C. Indebido análisis contextual de las conductas denunciadas y del principio de inviolabilidad parlamentaria En este apartado se estudiarán ambos grupos de agravios dada su vinculación.

La parte actora en esencia aduce que:

      No se analizaron las conductas de manera cronológica o desde una perspectiva integral tomando en cuenta el contexto lo que lleva a una determinación viciada de VPG. Las conductas denunciadas debieron ser analizadas integralmente tomando en cuenta que se desplegaron por las diputaciones trans de Morena que dieron origen a las críticas de la recurrente.

      Existió un indebido análisis contextual de las publicaciones de Twitter del año dos mil veintidós y de las conductas denunciadas en dos mil veintitrés porque existen diferentes hechos relacionados con ellas que deben analizarse desde una perspectiva integral, contextual y temporal.

      De la lectura integral con relación a las pruebas aportadas y recabas, identificado el orden cronológico, el contexto y su interconexión, a fin de conocer el motivo detrás de los actos y distinguir con claridad si se trata de VPG, violencia política en general o alguna otra clase de conducta.

      La responsable analizó como una sola las conductas denunciadas del año 2022 y las del año 2023 y fue seccionando los hechos sin observarlos de manera interrelacionadas al igual que las pruebas, sin verificar en la argumentación y valoración de pruebas los hechos que dieron origen a las conductas denunciadas. Asimismo, debió tomar en cuenta que forman parte una estrategia coordinada de su partido relacionada con las acciones necesarias previas a legislar, por lo que fue incorrecto que se estimara que la recurrente se pronunció sobre una iniciativa de un órgano legislativo distinto al que integra. Indica que no se debieron analizar los hechos suscitados en 2022 con los de 2023.

      La responsable no fue exhaustiva en su investigación ya que se limita a señalar que la suscrita no señala más elementos contextuales sobre el comportamiento de las diputadas trans de MORENA o se expresa algún razonamiento que se relacione con tales conductas.

      El 17 de febrero de 2022 al interior de la Cámara de Diputados tuvo un altercado con María Clemente García Moreno, lo cual quedó registrado en diversas publicaciones en donde refiere que se le confrontó realizando señalamientos con un tono de voz exaltado y con una actitud intimidatoria.

      Asimismo, el veintitrés de febrero se realizaron publicaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter del periodista Joaquín López Dóriga.

      Las conductas denunciadas y sancionadas por la responsable respecto de 2022 debieron estudiarse bajo ese contexto y no bajo el contexto general del 2023, dado que son una crítica del actuar y comportamiento de las diputaciones trans de MORENA al interior de la Cámara de Diputados en donde se observa claramente su participación y por consecuencia se realiza una crítica.

      Por otro lado, en el contenido del tuit denunciado de 22 de febrero, se hace referencia a un video de la red social de Facebook, en el cual se habló del comportamiento que han presentado las diputadas trans dentro del recinto parlamentario.

      Contrario a lo considerado por la Sala regional se debe realizar un estudio contextual de las conductas denunciadas en el programa TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T y de los hechos que se suscitaron en forma posterior.

      En el programa denunciado se habla del trabajo que se tiene que hacer para proteger a las infancias y evitar que se transgredan sus derechos.

      No realiza una valoración de las pruebas en su verdadero contexto, en términos de las valoraciones y acciones previas para la creación de leyes.

      De manera errónea la Sala Regional señala que se posicionó en razón de una iniciativa o reforma presentada en un órgano legislativo distinto al que integra, por lo cual sus manifestaciones no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

      Indica que la línea discursiva del programa no solo se basó en la iniciativa presentada por la diputada local de la Ciudad de México, América Rangel, sino que también se refirió que ella ha trabajado en una iniciativa a nivel federal para proteger a las infancias trans, que se señala una conferencia en la cual se da a conocer la iniciativa, que se han bloqueado a nivel federal diversas iniciativas que buscan afectar a las infancias, que en fechas posteriores y cercanas a la publicación del programa denunciado se realizaron publicaciones relacionadas con la iniciativa a nivel federal para proteger a las infancias, en el programa denunciado se habla del trabajo que se tiene que hacer para proteger a las infancias y evitar que se transgredan sus derechos.

      Se omitió analizar adecuadamente la entrevista de veintiséis de febrero. La publicación en su cuenta en la red social Twitter en donde se comparte una entrevista formulada por MILENIO.

      Indica que el primero de marzo de 2023 el periódico Universal difundió una nota periodística en donde se señala que diputada del PAN ALISTA INICIATIVA PARA REGULAR INFANCIA TRANS; BUSCA PROHIBIR LA REASIGNACIÓN DE SEXO.

      No se analizó que la fecha de publicación de primero de marzo de dos mil veintitrés en el Universal cuyo encabezado indica que Diputada del PAN alista iniciativa para regular las infancias trans busca prohibir la reasignación de sexo.

      En cuanto a la publicación de tres de marzo de dos mil veintitrés en la cuenta de Twitter de la actora en la que se indica que “Vamos por una ley que vele por el principio superior de la niñez sin importar la ideología de género porque ningún adulto tiene que manipular, controlar o imponer cambios en el cuerpo de nuestras niñas y niños. #ConLosNiñosNo, debió analizarse que el once de abril presentó el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes, del Código Penal Federal, del Código Civil federal, y de la Ley General de Salud, es coincidente con las iniciativas anunciadas en los medios de comunicación y periódicos de fechas veintiséis de febrero, primero y tres de marzo de dos mil veintitrés.

      El sostener que con la fecha de presentación de una iniciativa no forma parte de la inviolabilidad parlamentaria violaría su derecho consagrado en el artículo 61 de la Constitución federal, ya que como se mencionó todas las opiniones emitidas por quien ocupa una curul en el desempeño de sus funciones están protegidas.

      En cuanto al tweet del primero de marzo de dos mil veintitrés en su cuenta de Twitter, indebidamente la Sala Especializada determina que del contenido de esa publicación se acredita VPG, siendo incorrecta la apreciación de que se consideraba a la comunidad trans y de aquellos con alguna preferencia diferente a la heteronormativa como enfermos mentales o con algún problema psiquiátrico consideración que está fuera de contexto.

      Debió atenderse que lo denunciado se encuentra amparado por la inviolabilidad parlamentaria y retomar precedentes al respecto. Las expresiones emitidas en el programa que se transmitió en YouTube fueron vertidas en ejercicio de sus funciones como diputada federal dado que el contexto de la entrevista fue la presentación de iniciativas legislativas.

Esta Sala Superior encuentra que los agravios relacionados con el contexto y la inmunidad parlamentaria son infundados, inoperantes e ineficaces.

En efecto, de la lectura integral de la sentencia controvertida se observa que la responsable identificó adecuadamente que la denuncia aludía a varios hechos que, vistos en su conjunto, podrían constituir la infracción de VPG que tenía como parte medular negar la identidad de la diputada denunciante, así como cuestionar los derechos de la comunidad trans.

Al respecto, mencionó que la denunciante señaló que se acreditaba la infracción en su contra, a partir de los siguientes elementos:

a. Se cometió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, toda vez que la denunciante tiene el carácter de diputada federal.

b. Fue perpetrado por diversas personas, entre ellas, la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios.

c. Las expresiones denunciadas constituyeron violencia simbólica, toda vez que se reprodujeron discursos de rechazo a la comunidad LGBTTTIQA+; psicológica y digital, ya que se difundieron una visión negativa y generalizada, que tuvo como propósito castigar o reprimir a las personas con identidades de género ajenas a las socialmente aceptadas.

d. Las expresiones denunciadas buscaron menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos-electorales, toda vez que se refirieron a la denunciante, si bien no explícitamente, sí al ser una de las pocas diputadas transgénero que hay en el país.

e. Existieron elementos de género porque los dichos se hicieron por la identidad de género con la finalidad de invisibilizar a la denunciante como mujer trans, toda vez que se refirieron a ella como un “hombre biológico”.

f. Argumentó que las publicaciones reprodujeron un lenguaje de odio contra y discriminación en atención a la identidad de género de la denunciante.

Asimismo, la Sala responsable refirió las pruebas de cargo y descargo, incluyendo las actas circunstanciadas, las líneas de defensa de la parte actora y los alegatos de las partes.

En ese tenor, fue adecuado que la responsable observará, a partir de lo referido por las partes y las constancias que obran en autos, que la controversia se enmarcaba en varios hechos y con una temporalidad de septiembre de dos mil veintiuno a abril de dos mil veintitrés, mencionando el contenido de las publicaciones y del programa en su totalidad.[20] Debiéndose resaltar que también identificó y ubicó en tal temporalidad las noticias y publicaciones en redes sociales que ofreció la parte actora.

La temporalidad establecida por la responsable fue la siguiente:

-Septiembre 2021. De los documentos del expediente, se tiene por acreditado que el uno de septiembre de dos mil veintiuno, María Teresa Castell y Oscar Limeta celebraron un contrato de prestación de servicios para que éste último administrara la cuenta de Twitter @teresacastellmx, de la que reconoció ser titular la diputada federal denunciada -mediante escrito de dieciocho de marzo-. Esto también lo corroboró Oscar Limeta por medio del escrito del veinticinco de marzo en el que reconoció ser el administrador del perfil de la red social Twitter del usuario @teresacastelmx y haber difundido las publicaciones denunciadas por considerar que abonaban al debate público.

-Febrero 2022. El veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se difundieron en la cuenta de Twitter de María Teresa Castell tres publicaciones[21] en las que se abordaron temáticas relacionadas con las diputaciones trans. Lo cual desprendió de la queja, de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante, de la certificación de 7 de marzo realizada por la autoridad instructora, así como por el reconocimiento expreso de María Teresa Castell. También se tomó en consideración que la denunciada refirió haber ordenado su retiró -mediante escrito de dieciocho de marzo-, lo cual sucedió, y se corrobora del acta circunstanciada de diez de marzo, en la que se constató la inexistencia de las publicaciones, cuyo contenido es el siguiente:

1. Mensaje publicado en Twitter el 22 de febrero de 2022:[22]

Captura de pantalla de un celular con la imagen de una mujer

Descripción generada automáticamente

2. Mensaje publicado en Twitter el 23 de febrero de 2022:[23]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

3. Mensaje publicado en Twitter el 3 de febrero de 2022:[24]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

-Abril 2022. El uno de abril de dos mil veintidós, se difundió en la cuenta de Twitter de María Teresa Castell una publicación[25] en la que se abordó nuevamente el tema de las diputadas trans y algunos conflictos de conducta que tuvieron a juicio de la denunciada. Identificó que la hoy actora refirió haber ordenado su retiró -mediante escrito de dieciocho de marzo-, lo cual corroboró del acta circunstanciada de diez de marzo en la que la autoridad instructora constató la inexistencia de la publicación, cuyo contenido es el siguiente:[26]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Mencionó que las publicaciones anteriores estuvieron vigentes del veintidós y veintitrés de febrero, así como uno de abril de dos mil veintidós hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés, fecha última en la que se tuvo conocimiento de su existencia de acuerdo con el acta de la autoridad administrativa electoral. Es ese sentido, puede afirmarse que estuvieron vigentes durante casi un año. 

-Febrero 2023. El nueve de febrero, la diputada de la Ciudad de México, América Alejandra Rangel Lorenzana, presentó una iniciativa de reforma al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.[27]

-Febrero 2023. El veinte de febrero, se difundió el programa de YouTube de Atypical Te Ve denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, en el que participaron María Teresa Castell, América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con, Luis Berman, Francisco Torres Landa y Sara Dulché.

Lo corroboró con el acta circunstanciada de siete de marzo, así como de los dichos por los que se reconoció la participación de la denunciada en el programa referido -instrumento notarial 73,871-, así como de la prueba técnica consistente en el USB que contiene la totalidad del programa materia de análisis.

La responsable también identificó que, mediante escrito de dieciocho de marzo, Carlos Alazraki reconoció que él es el titular del canal Atypical Te Ve y que su objetivo es la crítica a políticas y acciones de los gobiernos para conocer el posicionamiento de las y los políticos respecto diversos temas de interés general.

La responsable señaló que ese programa estuvo vigente al menos del veinte de febrero al siete de marzo, fecha en la que se tuvo conocimiento de su existencia, de acuerdo con el acta de la autoridad administrativa electoral. 

Es importante indicar que la responsable identificó el contenido total del programa refiriendo: i. El propósito primordial del programa; ii. Razones que lo motivaron; iii. Preguntas que se formularon, así como las respuestas emitidas por la denunciante; iv. Circunstancias que originaron las iniciativas respecto de las cuales se habló en el programa; v. Posturas ideológicas detrás de las iniciativas; vi. Posibles choques con otras corrientes al interior de órganos legislativos.

-Marzo 2023. El uno de marzo de dos mil veintitrés, se difundió en la cuenta de Twitter de María Teresa Castell una publicación[28] en la que se abordó una temática relacionada con las diputadas trans. La denunciada refirió haber ordenado su retiro -mediante escrito de dieciocho de marzo-, lo cual se puede corroborar del acta circunstanciada de diez de marzo en la que la autoridad instructora constató la inexistencia de la publicación, cuyo contenido es el siguiente:[29]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

-Abril 2023. El once de abril, María Teresa Castell presentó una iniciativa con proyecto de decreto por la que proponía reformar diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, Código Civil Federal y de la Ley General de Salud. La responsable lo corroboró de la documental que contiene el sello de acuse de dicha iniciativa, la cual fue aportada por la denunciada en su escrito de alegatos.

Antes de analizar el caso concreto, debe referirse que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, cuando se alega VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis completo de los hechos y agravios expuestos[30] a fin de estar en posibilidades de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, si se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

En ese sentido, esta Sala Superior ha reiterado que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, por lo que no debe variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar.

Asimismo, la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad.[31]

En el mismo sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales señala que las personas juzgadoras deben analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibro entre las partes.[32] Así, es posible detectar las estructuras de poder que puedan subyacer a los hechos, las redes que sostienen dichas estructuras, así como las posibles causas o motivos que explican lo sucedido.[33]

También refiere que las personas o relaciones involucradas en los hechos materia del proceso son elementos decisivos para determinar el tipo de contexto que es relevante para su análisis.[34] Entonces, no todos ni los mismos contextos serán relevantes en cada asunto. Ello depende de su idoneidad para comprender ciertos hechos o conductas en concreto.

Ahora, de la revisión de las constancias que obran en el expediente y opuestamente a lo indicado por la parte actora, la responsable sí identificó cronológicamente los hechos denunciados y constató su existencia con las pruebas tanto de la quejosa como de las personas denunciadas.

Ello, previo a vincular la actualización o no de la figura de inviolabilidad parlamentaria y sin calificar las publicaciones y el contenido del programa previamente como VPG, esto es sin encuadrar los hechos en algún tipo de motivación en específico o bien excluyéndolos de inmediato por la supuesta existencia de dicha figura. Así, se puede concluir que la Sala Especializada cumplió con los elementos esenciales de ubicar la conducta infractora denunciada en su temporalidad y como un solo flujo o unidad, a la par que identificó la existencia de cada uno de sus componentes.

Posteriormente, a partir de cada uno de tales componentes y retomando que la defensa tenía como punto toral que las expresiones denunciadas -publicaciones en red social y las mencionadas en el programa Atypical- están amparadas en la inviolabilidad parlamentaria de María Teresa Castell establecida en el artículo 61 de la Constitución Federal, la responsable fue identificando si se actualizaba o no dicha figura.

Al respecto, fue refiriendo diversos criterios de la SCJN atinentes a la inviolabilidad parlamentaria para enmarcar que el lugar donde externa su opinión la persona legisladora no condiciona su inmunidad, sino únicamente el hecho de que su opinión se externe en el ejercicio de sus funciones legislativas. Así, esa inmunidad no protegería las opiniones de una persona legisladora cuando se exterioricen fuera del ejercicio de sus funciones.

Así, procedió a valorar si lo denunciado guardaba relación con el ejercicio o desempeño de su cargo y por ello tendría la protección de la inviolabilidad parlamentaria.

En este punto, mencionó que, del contexto de los elementos probatorios del expediente, incluyendo los aportados por la parte actora, las expresiones denunciadas se emitieron a través Twitter y en un programa de YouTube, sin que se actualizara a su favor la figura de inviolabilidad parlamentaria:

  La emisión de los primeros tuits de la legisladora denunciada no guardaba relación alguna con los trabajos legislativos de su competencia ni existe un nexo causal entre la iniciativa presentada por MORENA a nivel local -7 de septiembre de 2021- y la emisión de los primeros tuits -22 y 23 de febrero, así como 1 abril de 2022-, ya que habían pasado cinco meses entre la presentación de la iniciativa y la supuesta mala conducta de las diputaciones.

 

Los tuits no se emitieron en estricto ejercicio de la función parlamentaria, pues no formaron parte del ejercicio de las funciones de la legisladora, ya que el supuesto mal comportamiento de las diputaciones no es una de las funciones que le competa a la legisladora federal. La crítica a la representatividad de la comunidad LGBT no se hizo con base en un debate político o con justificación en el ejercicio de alguna función parlamentaria, sino que únicamente se emitió en un tuit sin que se hubieran aportado más pruebas en relación con los motivos de su emisión que hiciera valorar a esta Sala Especializada la relación con el ejercicio o desempeño del cargo, aunado a que consta que dichas expresiones fueron emitidas en respuesta a diversos usuarios de la red social Twitter.

 

  En el programa de YouTube la legisladora denunciada dio a conocer una postura relacionada con un proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de tratamientos quirúrgicos y hormonales para la infancia trans en la Ciudad de México, así como la posibilidad de replicarlo a nivel federal. La diputada federal se posicionó en torno a una iniciativa presentada en un órgano legislativo diverso al que integra, primera cuestión que llevó a la responsable a determinar que no está en el ejercicio de sus funciones y, aunque dicha ley se fuera a replicar a nivel federal, el debate en el programa no se hizo en torno al ejercicio parlamentario, puesto que a la fecha de la entrevista no existía la iniciativa sobre la cual se pretende justificar la inviolabilidad parlamentaria y el debate no se hizo en torno a los órganos, comisiones o algún debate realizado por la Cámara a la que pertenece.

 

Por lo que hace al tuit de uno de marzo que trataba sobre la protección a la niñez, así como la necesidad de legislar para protegerlos de “enfermos mentales”, del acta circunstanciada de la autoridad electoral, se desprende que se hicieron en respuesta a diversas personas usuarias de Twitter.

En este punto se observa que la responsable identificó que los tuits y el programa no podían encuadrarse en el ejercicio de funciones parlamentarias, sino que fueron parte de un debate fuera de dicho ejercicio, uno en redes sociales y otro en el marco de un programa en YouTube. Así, en esta instancia no son eficaces los argumentos de la recurrente de que las conductas denunciadas debieron ser analizadas integralmente como conductas desplegadas por las diputadas trans de Morena que dieron origen a las críticas de la recurrente y que debió tomarse en cuenta las etapas de la creación de leyes, entre las que se incluye la iniciativa.

Lo anterior, dado que la existencia de una clima ríspido entre la denunciada y las diputadas trans, así como el generado en la presentación de una iniciativa a nivel local, sí fue analizado por la responsable valorando las pruebas respectivas, incluyendo las de la parte actora que dan cuenta precisamente de posiciones encontradas entre las partes involucradas y la colectivos de la comunidad trans, debiéndose indicar que la verificación de si fue o no adecuada la calificación como VPG será objeto de pronunciamiento posterior en este fallo.

Asimismo, resalta que la Sala responsable estableció líneas claras e importantes relacionadas con que no se trata de calificar las posturas ideológicas de la iniciativa local y la que se replicó posteriormente en el ámbito federal, líneas que cuidó a lo largo de su estudio.

Ahora, una de las bases de la defensa que se replica en esta instancia es que las razones detrás de los primeros tuits fue criticar el actuar de las diputadas trans. Sin embargo, si bien el desempeño de toda persona servidora pública puede ser objeto de crítica dura, lo cierto es que esa crítica en una red social autentificada de una legisladora no se encuentra dentro de las facultades parlamentarias al no relacionarse propiamente con los motivos y razones de una iniciativa, sino que, esa crítica se encuentra en el ámbito de libertad de expresión en general, derecho que no es absoluto.

En ese tenor, en el caso en concreto, los tuits del veintidós, veintitrés de febrero y primero de abril de dos mil veintidós, al tener como contenido temas como identidad de las personas legisladoras federales, así como un cuestionamiento sobre la representatividad o no de determinado grupo, no es objeto de protección de un tema de inviolabilidad parlamentaria, por lo que podía ser objeto de análisis para verificar la acreditación o no de VPG. Dichos tuits son:

1. 23 de febrero de 2022[35]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

2. 23 de febrero de 2022[36]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

3. 1 de abril de 2022[37]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Cabe indicar que, la inviolabilidad parlamentaria se limita a proteger aquellas manifestaciones realizadas por las personas parlamentarias en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo, como lo podrían ser sus intervenciones en las comisiones o en el pleno del órgano legislativo, por ejemplo.[38]

Sin embargo, en el caso de los tuits analizados, del material probatorio no se advierte de qué manera el cuestionamiento del actuar en redes sociales de las diputaciones federales trans, su identidad y representación de una comunidad, se encuentra vinculada a una función parlamentaria.

Al respecto, entre los derechos y obligaciones de las diputaciones están:

Derechos[39]

  Ser inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

  Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones ante la Cámara;

  Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno;

  Integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones.

  Hacer uso de la tribuna cuando el presidente así lo autorice en los tiempos establecidos en este Reglamento. En sus intervenciones podrá hacer las manifestaciones que considere pertinentes.

  Asistir, con voz, pero sin voto, a reuniones de comisiones o comités de las que no forme parte;

  Percibir una dieta, que será igual para todos, y que les permita desempeñar con eficacia y dignidad el cargo;

  Ser electo y elegir a los legisladores que integrarán a los órganos constituidos de acuerdo a la Ley;

  Solicitar cualquier información a los Poderes de la Unión o cualquier otra instancia federal;

  Tener asesoría y personal de apoyo que coadyuven al desarrollo de su cargo;

  Participar en los debates, votaciones y cualquier otro proceso parlamentario para el que se encuentre facultado;

  Proponer a través de su grupo o de manera directa en el caso de los diputados y diputadas independientes la incorporación de asuntos para ser considerados en la Agenda política y efemérides;

  Formar parte de un Grupo o separarse de él, de acuerdo a sus ordenamientos;

  Contar con una acreditación de su cargo vigente durante el tiempo del ejercicio;

  Tener acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en la Cámara;

  Recibir orientación, solicitar información y asesoría de los órganos técnicos, administrativos, parlamentarios y de investigación de la Cámara;

  Solicitar licencia al ejercicio de su cargo;

  Ser elegida o elegido para participar en los Grupos de Amistad, reuniones interparlamentarias, organismos internacionales parlamentarios, foros, reuniones y ceremonias;

  Obtener apoyo institucional para mantener un vínculo con sus representados;

  Ejercer sus derechos lingüísticos, quienes pertenezcan a una comunidad indígena, participando en tribuna y demás espacios legislativos en su lengua materna, facilitándoles la traducción simultánea, así como los servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Obligaciones[40]

  Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;

  Asistir puntualmente a las convocatorias a sesiones y reuniones, del Pleno, de los órganos directivos y de las comisiones o comités a los que pertenezca;

  Acatar los acuerdos del Pleno, de los órganos directivos, comisiones y comités;

  Dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados, diputadas e invitados, con apego a la normatividad parlamentaria;

  Participar en todas las actividades inherentes a su cargo, dentro y fuera del Recinto, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura;

  Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos;

  Abstenerse de realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, así como ostentarse con el carácter de legislador en toda clase de asuntos o negocios privados;

  Guardar reserva de toda la información a la que tenga acceso y que, conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas, sea reservada o confidencial;

  Tratar con respeto y profesionalismo al personal que preste sus servicios a la Cámara, en apego a las condiciones de trabajo;

  Ejercer el voto, salvo que exista excusa;

  Evitar intervenir como actor(a), representante legal, mandatario o patrón, en juicios de cualquier índole, en los que el patrimonio del Estado esté en riesgo;

  Presentar la declaración de situación patrimonial y de modificación a la misma, con oportunidad y veracidad;

  Renunciar a obtener, por la realización de actividades inherentes a su cargo o su impacto, beneficios económicos o en especie para sí, su cónyuge, concubina o concubino; parientes consanguíneos, civiles o por afinidad hasta el cuarto grado; terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o socios o empresas de las que el diputado o diputada formen o hayan formado parte.

  Adecuar todas sus conductas a los ordenamientos respectivos y evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, de que disponga para el ejercicio de su cargo, se destinen a otros fines;

  Mantener un vínculo permanente con sus representados, a través de una oficina física y/o virtual de enlace legislativo en el distrito o circunscripción para el que haya sido electo.

  Presentar un Informe anual sobre el desempeño de sus labores, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, del cual deberá enviar una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta;

  Permitir la libre discusión y decisión parlamentaria en las sesiones, así como en las reuniones;

  Retirar cualquier expresión material que haya utilizado para su intervención en el Pleno, una vez que ésta haya concluido;

  Acatar las sanciones que establece el Reglamento de la Cámara de Diputaciones y otros ordenamientos aplicables;

  Acatar las disposiciones y procedimientos del Código de Ética de la Cámara de Diputaciones.

Lo anterior, aunado a que la parte actora tampoco controvierte las consideraciones de la responsable de manera frontal dado que se limita a indicar en general que debe advertirse el actuar de las diputadas trans como justificación a su cuestionamiento sin abordar de qué manera tal cuestionamiento a su conducta en redes sociales se enmarca en una función parlamentaria.

En este punto, se reitera que el análisis respecto a si fue adecuado o no la acreditación de VPG por parte de la responsable es materia del estudio en otro apartado.

Ahora bien, con relación al tópico que nos ocupa, no puede advertirse que la emisión y contenido de los tuits citados estén dentro de la inviolabilidad parlamentaria en el marco de los derechos y obligaciones precisados, por lo que esta Sala Superior estima que opuestamente a lo referido por la parte recurrente, podía valorarse en el fallo controvertido si tales tuits se encontraban dentro del margen del derecho de libertad de expresión, entendido éste como un derecho no absoluto, verificando si actualizaban estereotipos y afectaban la identidad de las personas.

Lo mismo ocurre con el argumento de que la Sala Especializada no fue exhaustiva en su investigación ya que la actora solo se limitó a señalar que no precisa más elementos contextuales sobre el comportamiento de las diputadas trans de MORENA o se expresa algún razonamiento que se relacione con tales conductas, lo que no es eficaz, porque lo cierto es que en materia de procedimientos sancionadores relacionados por VPG opera la reversión de la carga de la prueba.

Además, la afirmación de que existen antecedentes de altercados entre las diputaciones, en su caso, no serviría de justificación para enmarcar los hechos dentro del ámbito parlamentario y no analizar si en la emisión de los mensajes existe el uso de algún estereotipo que rebase la crítica dura.

En cuanto a que el contenido del programa de televisión y el tuit de uno de marzo del año en curso se observa que la Sala responsable sí realizó un estudio de las conductas denunciadas en el programa TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T, y de los hechos que se suscitaron en forma posterior. Incluso de la lectura integral de la demanda se advierte que consideró que posteriormente a dicho programa, esto es el once de abril, la diputada denunciada presentó una iniciativa federal, por lo que el disenso de la actora en cuanto a ese tópico es infundado e inoperante.

En primer término, se considera infundado el agravio dado que la Sala responsable sí realizó un estudio del programa Atypical Te Ve”, esto es, ubicó el propósito primordial del programa, las razones que lo motivaron en las que se resaltó que la participación de la denunciada se originó por un reportaje que principalmente versó sobre la aprobación en el Congreso de la Ciudad de México de la ley para las infancias trans,[41] las preguntas que se formularon, así como las respuestas emitidas por la denunciada; las circunstancias que originaron las iniciativas respecto de las cuales se habló en el programa; las posturas ideológicas detrás de las iniciativas; y los posibles choques con otras corrientes al interior de órganos legislativos.

Por su parte, la parte recurrente se centra en indicar que al haberse abordado una iniciativa local y su manifestación expresa de replicar en el ámbito federal, desde la perspectiva de la creación de leyes, en específico del derecho de iniciativa que se soporta previamente con argumentaciones política, económicas, sociales y de cualquier otra naturaleza, las manifestaciones denunciadas están dentro de la inviolabilidad parlamentaria, y que el proceso de creación de leyes fue obviado por la Sala responsable.

El argumento es inoperante dado que en ningún momento se desconoció el derecho de la diputada actora a presentar iniciativas de ley ni el contexto en el que se identifican dos posiciones ideológicas para la regulación respecto a la existencia de una iniciativa local y la presentación posterior de la iniciativa federal. Incluso fue precisa al señalar que tales posiciones no eran objeto de análisis.

Asimismo, si bien es cierto que la ley resulta de un proceso específico por parte del órgano facultado al efecto y que dicho proceso se compone de una serie sistematizada de actos formales, además de que atrás de cada iniciativa existen argumentaciones política, económicas, sociales y de cualquier otra naturaleza que la soportan, también lo es que la Sala responsable no calificó tales argumentaciones, sino que medularmente, indicó que las expresiones por las que se denunció a la diputada María Teresa Castell no fue por la defensa de su ideología o de una iniciativa de ley específica, sino por la calificación que hizo de las diputadas trans que no estaban implicadas ni eran sujetas de la regulación de la iniciativa de ley. Además, su identidad de género no era parte del debate en el programa.

En ese tenor, la parte recurrente tendría que haber señalado de qué manera esas cuestiones estaban dentro de la difusión de las motivaciones objetivas de la iniciativa local presentada y su manifestación de replicarla en el ámbito local.

En esa línea de ideas, debe advertirse que la parte actora parte de una premisa inexacta respecto, a que se sostuvo que a partir de la fecha de presentación de la iniciativa sus manifestaciones no forman parte de la inviolabilidad parlamentaria, dado que ello fue en un mayor abundamiento de la sentencia controvertida en la que se destacó que no existían pruebas en el expediente de que se hubiera presentado la iniciativa a que hizo referencia la denunciada, esto en la fecha del programa, sino que fue hasta el once de abril cuando ello sucedió. Sin embargo, el argumento central de la Sala Especializada consistió en que la calificación que hizo de las diputadas trans que no estaban implicadas ni eran sujetas de la regulación de la iniciativa de ley, además de que su identidad de género no era parte del debate en el programa.

Por tanto, el argumento respecto a la fecha de presentación de la iniciativa federal fue meramente cronológico y en ningún momento puso en duda que la diputada actora estuviera trabajando en ello sancionándose tal circunstancia.

En el caso particular, el hecho de que en el programa hubieran estado en presentación y opinión una iniciativa local y la parte recurrente hubiera manifestado su intención de presentar la iniciativa en el ámbito federal, no tiene el efecto de cubrir ipso facto todas las manifestaciones a partir de un derecho de presentar iniciativa de ley y las motivaciones que pudieran existir atrás de ésta, las cuales no son objeto de escrutinio.

En este tipo de asuntos es el desarrollo y contenido del programa lo que se tiene que analizar para verificar si puede operar o no la figura de la inviolabilidad parlamentaria. En el asunto particular, se detectaron por la responsable manifestaciones que implicaban calificaciones subjetivas respecto a la identidad y desempeño de las diputaciones trans que escapan a dar a conocer y opinar sobre la existencia de la iniciativa local y la posibilidad de replicarla en el ámbito federal

Asimismo, se subraya que ante esta instancia la parte recurrente no justifica de qué manera las afirmaciones sobre la identidad de género de las diputadas trans federales relativas a que son hombres biológicos vinculándolo con su capacidad para legislar, y el supuesto borrado de espacios de las mujeres, al ocupar tales curules, pueden formar parte de las argumentaciones objetivas que soportan tales iniciativas, incluso relacionándolo puntualmente con las razones y fundamentos de la iniciativa federal presentada tiempo después por la actora. Contrargumentación que no acontece en la especie.

De ahí que sea inoperante el argumento respecto a que la Sala responsable tenía que haber revisado el proceso de creación de leyes, dado que en el caso particular no se detectó de qué manera las manifestaciones denunciadas en el programa se involucran o eran necesarias para la presentación de una iniciativa local y la alusión en el programa a la réplica de ésta en el ámbito federal, lo cual no fue precisado eficazmente en el procedimiento respectivo y mucho menos es combatido de manera frontal por la parte recurrente en esta instancia.

Lo anterior, porque la parte actora se refiere de manera general al proceso de creación legislativa y a la existencia de hechos, conductas y consideraciones previas a la presentación de una iniciativa, que se reprodujo posteriormente a una presentada en el ámbito local. De ahí que sea ineficaz su disenso respecto a la existencia de una estrategia partidista para legislar la cual es una referencia genérica,[42] así como una línea discursiva parecida a la iniciativa local, porque ello tampoco justificaría la emisión de las manifestaciones denunciadas, que serían objeto posterior de estudio para la verificación de la adecuado o no acreditación de la infracción de VPG.

Las manifestaciones son las siguientes:

#

Contexto de las intervenciones de Teresa Castell durante todo el programa “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL hablan sobre La Iniciativa Del Pan Que Tiene Furiosa A La 4T”

1

Derivado de la intervención de América Rangel, quien comentó el objetivo de la reforma propuesta por Morena, de que los niños de doce años pueden cambiar de género en su acta de nacimiento, a lo que Teresa Castell mencionó:

 “Sí, de ese tamaño, por eso es tan importante informarles a las familias mexicanas lo que está haciendo este progresismo de Morena y esto es parte de que tengamos dos hombres biológicos, hoy diputadas trans, generando y fomentando este tipo de acciones en contra de la familia y en contra de la niñez mexicana, por eso era tan importante, este, que nos brindaras el espacio Carlos ¡Muchísimas gracias!”.

2

América Rangel refirió que era una iniciativa que protegía a la niñez de la Ciudad de México y que, si quisiera hacerse a nivel federal, la diputada Teresa Castell, podría trabajarlo, derivado de lo anterior Teresa Castell intervino:

“Vamos a tener una conferencia de prensa el jueves, tenemos que alertar por supuesto, es muy delicado lo que está pasando, hoy están ya echándose para atrás países que iniciaron con todo esto como Suecia, como Reino Unido, se están echando para atrás, y tenemos que defender a los niños, eh me parece que si no somos nosotros entonces quién, los niños no están pidiendo que deseen cambio de sexo, quien está promoviendo su todo esto son adultos, pero cosas más graves vienen aún, porque no solamente es el cambio de sexo sino también la libertad de que los niños puedan tener sexo con adultos, aquí entra la pedofilia, sí esto es el inicio de una serie de derechos, de este tamaño es el progresismo de morena”

3

América Rangel, aclaró que la iniciativa solo el para proteger a los niños, para castigar con cárcel a los adultos que induzcan u obliguen a un menor de edad a recibir dichos tratamientos hormonales que generan enfermedades en la gente que los consume, y los demás colaboradores mencionan el problema de que el permiso sea del permiso concedido por un tutor.

“Bueno hemos detenido varias veces una reforma también constitucional, también acerca de temas de infancias trans y también de identidad de género que han estado promoviendo el grupo de morena y sus aliados el PT el verde, hemos estado retrasándola y retrasándola, porque son temas tan delicados, como el inicio de que el niño empiece a ser independiente en todo lo que es su ser, en todo lo que es su persona y eso obviamente puede inducirlo a tener cambios de…”

4

Algunos invitados de la mesa en la que se está discutiendo el tema, resaltan que la importancia del cuidado de la niñes, ya que no es lo mismo hablar de adultos, mayores de dieciocho años, quienes pueden tomar libremente la decisión, y se hacen comentarios referentes a qué es lo que pensaba Morena con esa iniciativa. Teresa Castell interviene de la siguiente manera:

“Por eso es tan importante que la gente entienda y la ciudadanía entienda qué es la mayoría que ellos tienen y con la cual ellos han estado pasando un sinfín de iniciativas que están dañando a la sociedad, ese es el problema, tenemos que informar y la gente tiene que saber que no está el control, sí estamos hoy la oposición, solamente para poder controlar y detener las aberraciones que quieran hacer con nuestra constitución, pero hay muchas iniciativas que ellos pueden hacerlo de manera unilateral, solamente por el oficialismo y eso es lo que la gente tiene que saber muy bien que es el otro control que le ponemos al presidente, es ese en la cámara, en cada congreso, no debe haber mayoría del oficialismo porque entonces tenemos lo que le está pasando a México”

5

Uno de los integrantes en la mesa, menciona que es un asunto de sentido común, de protección de la naturaleza, y pregunta de cómo se llegó a este nivel, a lo que Teresa Castell respondió:

“Permitiendo esto, y no hablando y no estando presente en los momentos más importantes, cuando yo llego como ciudadana al Congreso, como diputada, que es la primera vez que yo estoy en un partido político y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, al contrario, lo que están promoviendo es un borrado de mujeres y dices ¿En qué nos perdimos? Nos perdimos porque no somos valientes, hay que ser valientes como América, hay que ser valientes como Alazraki, como todos ustedes, a salir y hablar que está pasando que no nos dé miedo, miedo porque estos personajes son agresivos son violentos, bueno pues, entonces para eso también hay madres que defienden a las familias y defienden a su país y hombres como todos ustedes que están aquí todos los días haciéndole ver a la gente”.

6

Uno de los integrantes en la mesa, alude que ambas diputadas que fueron hombres cambiaron su nombre y tienen un nombre femenino, a lo que Teresa Castell responde:

“Así es, así es, tienen un nombre femenino, me parece que una tiene, este, una operación, me parece que la otra no, no estoy muy segura. Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”.

7

Posteriormente, al que nombran abogado del programa le solicitan su opinión respecto del tema, quien menciona que eso es un tema de invasión de derechos, de privación de libertades y de un abuso de autoridad, porque se lleva una agenda de carácter ideológico al terreno de los hechos, atacando la infancia, es un ataque de lesa humanidad y que la legislación debería de dar un cobijo para el sano desarrollo de la infancia. América Rangel interviene diciendo que dejen a los niños fuera de esa agenda ideológica y que los dejen ser niños y refrenda su iniciativa de “con los niños no”, acto seguido Teresa Castell interviene:

“La realidad y el trasfondo es  lo perverso que es que es todo esto, es tener acceso a los niños de una forma libre permitida y autorizada por la ley y eso no se lo vamos a permitir, si tenemos que levantar a todas las madres y a los padres del país, los vamos a levantar, porque se tienen que informar no es posible que esto siga avanzando en la oscuridad y así han estado avanzando en la oscuridad, porque como tú lo desconocías yo también lo desconocía como madre, como ciudadana y hoy que llegó al congreso me doy cuenta de estas barbaridades, digo no es posible nos tenemos que hacer una lucha pero la lucha más grande es en la información, hay que informar a nuestras familias, qué quieren ellos,  bueno pues tener acceso a nuestros niños por supuesto por qué pues porque ellos no los pueden tener y si no los pueden tener pues entonces hay que tener acceso a los de los demás no, son muchas las cosas que están sucediendo que tenemos que alertar, el progresismo de morena, yo estoy segura que muchos chairos y Muchas familias chairas o muchas madres chairas no tienen ni la más remota idea de dónde están metidos! De a quienes están ustedes apoyando, están apoyando una aberración, que va en contra de la familia mexicana y del núcleo y va lo peor, va en contra de nuestra infancia y de nuestros hijos, por eso, por muy chairo que seas, infórmate, para que te des cuenta realmente que es lo que está pasando con este gobierno y como va avanzando tan rápido la degradación del núcleo familiar aquí en nuestro país, con este gobierno de cuarta”.

8

Uno de los participantes de la mesa pregunta: ¿Cuál sería el objetivo, el trasfondo de esto, es decir, como capitaliza morena políticamente hablando esta situación, o sea por qué lo busca?

“Necesitan más espacios, necesitan más adeptos y esto obviamente, pues ellos con sus minorías van cada vez haciéndose de más espacios, imagínate que en lo que ellos pretenden ingresar como su reforma acerca de ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tú digas que eres mujer, tú puedes participar en una diputación, así nada más, ¿cómo te sientes hoy?, ¿cómo amaneciste de 5 años, de 10, de 15, de 30, de 60?, no está aprobado, nace de una gran lucha, la están imponiendo y entonces vamos a generar más niños, ¿cómo los generamos si no los podemos tener? pues entonces accedamos a ellos ¿para qué? para para agrandar lo que es su comunidad, tenemos que detenerlos y esto es real y está sucediendo en nuestro país y está sucediendo en nuestro congreso en la Ciudad de México, así es que a todos los chairos que creen que no pasa nada si pasa.

9

Dos de los participantes en la mencionan, mencionan que eso es una aberración, que escapa de la lógica, que quieran meterse con los niños, y que, en vez de ser progresista o vanguardista, es lo contrario. Después de estos comentarios Teresa Castell interviene:

“Y bueno, otro dato importante en la cámara de diputados, en la federal, resulta que ahora se va a castigar a los doctores que apliquen terapias de reconversión, o sea si alguien desea asistir a alguna clínica o con algún médico porque tiene una disforia de género y quiere coincidir su mente con su cuerpo, castigado, así de grave, bueno tan importante es informarle a la ciudadanía porque desconoce. Ah, pero las de trans, esas si se apoyan, para que tu mente y tu cuerpo…

10

Carlos Alazraki, interrumpe diciendo que no entiende nada, a lo que América Rangel, explica que en protocolo federal de salud de la diversidad sexual ya se mencionan los tratamientos hormonales y que el IMSS y el ISSSTE también aplica un tipo de tratamientos, Teresa Castell abunda:

“pretenden que paguemos sus tratamientos, sí se van a poner sus pechos, si se ponen sus… por eso tan importante su agenda, para que los ciudadanos paguemos su transición…sí pero para el cáncer bien gracias, para el cáncer si faltan medicamentos, tenemos mucho desabasto en temas de medicamentos para problemas neurológicos, psiquiátricos, ya no tienen litio, bueno tenemos muchos problemas, ah pero para ellos sí su progresismo y su prioridad es que les pongan pechos, les pongan bubis, para que parezca mujer, ya aparte que les den hormonas”

11

Carlos Alazraki, presenta un video de los niños con cáncer que circula en redes, y hace comentarios hacía Morena, también presenta otro video del obispo Ramón Castro, Castell opina:

“El momento tan grave que está pasando México para que salga la iglesia a fija postura”

12

Carlos Alazraki presenta un video de la Senadora de Morena, respecto del temas de hospitales y niños con cáncer. Teresa Castell emite opinión, al respecto:

“Si pero esto es lo tenemos como senadores y como diputados en nuestros congresos, ¿por qué?, porque son de tómbola porque los agarraron al como los líderes de lo que ustedes me digan manden, incluso ni siquiera son líderes y no son, ni siquiera tienen conciencia, es más en sus previas las indicaciones van a votar como se les indica, no se les platica ni de lo que están votando, solamente levantan el dedo, no lean las iniciativas, no saben que están entregando al país a un puñado, a un hombre con un puñado de amigos que se está enriqueciendo de manera desvergonzada y cínica, porque una cosa si les digo y como se lo digo como ciudadana, en otros años o en otros gobiernos por lo menos nos guardaban el respeto a los ciudadanos y si alguien se le encontraba en corrupción lo metían a la cárcel, porque muchos gobernadores del PRI y del PAN ahorita están en la cárcel o los andan siguiendo, hoy se burlan, hoy no hay uno solo de estos vagos de la deformación de cuarta, que esté en la cárcel y eso es lo peor que le puede pasar a la ciudadanía cuando ya se burlan de nosotros en televisión nacional todas las mañanas y no solamente se burlan nos ofenden y nos llenan de agravios y los chairos contentos no señores este es el país de todos, no nada más de ustedes, aquí estamos todos, así es que el 26 a salir, incluye obviamente a la gente de morena que está despertando que es muchísima ya, que me da mucho gusto que en mis redes sociales, de Teresa Castell, encontrar tanta gente que ya está en contra de todo esto y que se está dando cuenta que no, no es suficiente y no vas a comer dólares, eso sí te digo, tú no puedes comer dólares, por mucho que anden diciendo que su súper peso, pues no existe, existirá sin duda pero eso no te da más para tu mesa, para llevar ni para que te rinda más el pasaje ni para que puedas pagarle los útiles a tus chiquitos, está muy difícil…ahora tenemos que aplaudir”

13

Luego, hablan sobre la inflación y las remesas, por lo que Teresa Castell, emite el siguiente comentario:

“Y algo importante que hay que decirle a los mexicanos y a las mexicanas, el tema del INE nuevamente con sus, con sus con sus mayorías están haciendo toda esta degradación de las libertades de los mexicanos, pero para que les quede un poco más claro de qué se está tratando, es quitar la operación del INE a su máxima expresión al 84% más o menos va a desaparecer la operación del INE, ¿qué dice? ¿qué es esto? inhibir el voto, gobiernos populistas que buscan inhibir el voto, ¿para qué? para que movilicen sus estructuras ¿qué estructuras van a ganar? las que estén en el partido en el poder, los ciudadanos, no hay fuerza electoral más poderosa que la ciudadanía unida y esa es la que revienta las urnas cuando nosotros decidimos a salir y es tiempo de salir, pero también el 26, nadie en sus casas, todos a la calle”

14

Después del tema del INE, retoman con América Rangel el tema de la iniciativa, y Carlos Alazraki le pregunta a Teresa Castell si eso llegará a nivel federal, a lo que ella responde:

“Si, es lo que voy a platicar con América en un ratito más, acerca de hacer una rueda de prensa para este jueves y tenemos el espacio allá en el chacalodoromo y este y arrancar, así le dicen al espacio donde damos las conferencias para los medios y bueno pues la vamos a llevar también a nivel federal, hay que hablarlo, hay que quitarnos ese tapujo que tenemos en la boca que a veces no queremos decir las palabras tal cual y como se deben de decir para que la gente despierte, van sobre nuestros chiquitos, esta ideología progresista de morena está afectando a tu familia, está afectando a tu chiquitos, entonces, tiempo ya que despierten, pongámosles nombre y apellido a esta gente que está pervirtiendo a nuestros chiquitos y no se los vamos a permitir y gente valiente como América y como Carlos y como a todos ustedes, como Pedro por supuesto, si Pedro da una gran batalla ahí en todo momento con su hijo también a todas horas, lo cual se agradece para los ciudadanos y vamos a estar ahí este, no vamos a permitir que sigan avanzando, para eso hay voces y las voces de las mujeres son muy importantes, yo sé que a veces da temor, porque son hombres al final estás con hombres no, estas en una guerra con un hombre biológico, que sea un una mujer trans sí, pero no deja de ser hombre y el hecho de América y yo enfrentar, pues habla mucho de la valentía que tenemos y del amor por el país, del amor por la familia, no ha sido fácil, yo he tenido enfrentamiento físicos, al grado casi prácticamente de tener a tres trans, literal me iban a agarrar, como dices a madrazos, ahí en el congreso, sí me dio el espacio Carlos, no bueno 3, ustedes se imaginan 3 hombres biológicos, 3 mujeres trans, 3 hombres vestidos de mujeres, animalones de 1.80, en mi espacio de trabajo, ah no y todavía ellos son los del discurso de odio, hay que ponerle un hasta aquí a su mentado discurso de odio, el del odio es de allá para acá, odian todo lo que no se parece a ellos, odian todo lo que es diferente a ellos y nos quieren imponer su agenda, aquí la agenda de la familia, aquí la agenda es de la sociedad mexicana, no de unos cuantos que quieren beneficiarse de lo que hoy está sucediendo, por ejemplo en el congreso, 2 espacios, 2 espacios de mujeres que las mujeres concedieron, no saben ni siquiera agradecernos es lo que deberían de estar haciendo esas 2 diputadas trans, deberían de agradecer y ser quienes estuviesen legislando a favor de la gente, ya me estaban ahí por poco y me dan pero una buena zarandeada, pero limpias no se iban a ir, eso se los puede asegurar”

15

Después, muestran un video de la mañanera del presidente donde habla sobre la marcha a favor del INE, también transmiten una reproducción de audio del que dicen será uno de los sucesores de un consejero del INE. Teresa Castell interviene:

“Qué tal, qué descaro, y esos son los seguidores…es un reto, ¿a ver cómo no? porque creo que lo que ha sucedido el 13 de noviembre, dejó muy en claro que la ciudadanía, está fuerte y está presente y eso los tiene endemoniados, ¿cuál reducción? este hombre es un mitómano, López es un mitómano, un mentiroso, desvergonzado, cínico, reducir, no cuento con el mismo cuento nos hizo lo de la salud, hoy no tenemos ni siquiera seguro popular, no tenemos INSABI, no con el mismo cuento nos hizo lo de la guardia, hoy con el mismo cuento la educación está abandonada, las escuelas ya nada más falta que los papás vayan a dar clase, con su mentada reducción y austeridad lo único que está haciendo es destrozar el país, ¿para qué? para mantenerte en un puño que necesites sus programas sociales, eso es lo que no teníamos”

16

Interviene el abogado del programa, haciendo alusión a la integración del Comité para el proceso de elección de consejeros, y dicen que aventaron la maquinaria para que tengan 5 de 7 votos, y para que en las quintetas siembres a personas de morena y se preguntan qué ¿esto porque se da? a lo que Teresa Castell responde:

“Se da por la mayoría que ellos tienen, así es que la ciudadanía debe de entender perfectamente las consecuencias de darle todo el poder a un loco, como lo pedía, denme el congreso, denme el senado, hoy está tomando todo el país”

17

La intervención ocurrió al discutir en el programa la temática de candidatos ocupar el cargo de las personas consejeras

“Y así funciona el congreso no hay dialogo porque tienen mayoría, porque son unos neandertales, porque son orangutanes legislativos y todo lo pasan por la aplanadora, entonces no tienes un país con democracia, lo que tienes es un país con autoritarismo endemoniado donde tus libertades y derechos se están perdiendo por un hombre que impone enseña a imponer a sus congresos porque así como él es de descarado, de inicio, de impositivo , así es la mayoría que tenemos hoy, te gritan te ofenden, hacen lo que se les da la gana y no pada nada, porque la ciudadanía les dio la mayoría y hoy que en el bolsillo les hace falta que ya no les alcanza, que el estudio no es suficiente para que sus hijos encuentren buenos trabajos, que la seguridad les está mermando, hoy si tienen que darse cuenta que lo que hicieron al votar parejo tiene consecuencias, creo que nos va a quedar una gran experiencia, y un no lo volvemos hacer y vamos hacer un México diferente después de haber pasado por este populista este populismo que nos está destrozando todo porque tenemos como  lo de América , su progresismo  que mina desde la familia, el núcleo  familiar, y eso es lo más peligros están minando el núcleo familiar y para eso tienen sueltos a todos los integrantes pero hay que volver a reconstruir nuestro país con la familia.

18

La intervención sucedió, cuando se discutía la “psicopatía” mientras se analiza el lenguaje corporal del presidente de la república en una mañanera.

“el porro que paralizo reforma y que incendiaba los pozos nos viene a decir a los ciudadanos que nosotros no somos el pueblo quien se cree...el decide quién es el pueblo”

“por eso es importante saber por quién votamos, este señor es un empleado de todos los ciudadanos, de todos los mexicanos y mexicanas, es tan importante el voto que viene el Estado de México y tenemos a una delincuente electoral a la cual se le está proponiendo que sea gobernadora yo le pregunto a los ciudadanos ustedes le darían el negocio que quieran, así sea el de la tienda, así sea de abarrotes, así sea licorería, una empresa, ustedes le darían a alguien con antecedentes, que desvió dinero en el anterior trabajo o en el anterior, o también en el anterior trabajo, que le quitara el 10% a los que estaban abajo de ella como sus subalternos para hacer cualquier cosa pues no”

empecemos los ciudadanos a ver los perfiles de los cargos, no estamos en partido estamos en las personas, esta señora trae antecedentes de delincuente electoral ustedes le darían trabajo a alguien así pues no porque le van a dar trabajo a alguien como Delfina, y no estoy hablando del partido, porque el partido es una cueva de delincuentes”

19

 

Se discute la temática de la presidencia en Perú.

“el presidente es la ignorancia, la ignorancia esta rebasada en todo sentido, entonces tienes un partido de ignorantes, tienes un presidente totalmente ignorante y eso es lo que vemos todas las mañanas, atropellos, como eso que está haciendo con la alianza del Pacífico donde varios países de Latinoamérica pertenecen, no es su alianza es una alianza que la conforman varios países y no es de él [...] son los países no las personas y este señor se adueña de todo, se adueña del país “

“pero si necesita a la gente ignorante para que pueda llegar y lo vemos en el congreso [...] pero también me parece que es un hombre, si perverso, y si un político totalmente amañado, colmilludo por mucho y les da la vuelta a muchos, pero también creo que es un hombre inmensamente ignorante de lo que son las democracias y las libertades de todos nosotros que las utiliza para un discurso”

20

La intervención sucede cuando se encuentran leyendo los comentarios del público en su chat.

“informarnos deberíamos tener a médicos especialistas hablando del tema, no a gente de ideología de genero hablando hay que poner médicos”

“Y comentar que es importante dejarle al auditorio bien claro no es un tema con la infancia trans, es un tema con que se les de hormonas a los niños o que también pueda un adulto llevarlo hacer una cirugía, todo tiene su proceso, si la infancia del pequeño es un infancia trans pues bueno acompañarlo con gente experta, médicos, psicólogos y acompañarlo el tema no es eso, el tema es que no tome decisiones un adulto para un pequeño donde su vida va ser transformada totalmente y bueno como vemos los números, este tipo de actos tiene un alza de suicidios, independientemente que llegan a muy temprana edad a temas de osteoporosis, de diabetes, muchísimas cosas que les alteran pero emocionalmente es una vida que tiene que ser con acompañamiento, esto es una ideología de género, lo que están haciendo este tipo de, pues legisladores que están promoviendo esto de legisladoras y todo esto es morena , todo esto es el progresismo y todo lo que tienen ustedes que saber cómo padres como madres de lo que tendríamos que estar atento y cuidando, por que efectivamente como dice Paco las mandan al albazo sus leyes, este tipo de leyes las mandan

Al albazo, que es el albazo, cuando ni se percata la sociedad mexicana de lo que están haciendo en el congreso, una de estas que iban a pasar tuve que quedarme a hacer prácticamente guardia, teniendo un evento en Toluca que tuve que cancelar, pero tuve que hacer guardia por que una de estas leyes pretendían, y era la de las cárceles, que dejarle al libre albedrio al director de la cárcel que pudiese decidir así la persona trans pasaba al área de mujeres o al área de los mujeres, tenemos que estar muy al pendiente, los balos también son todo un tema para las mujeres y eso es lo que estamos haciendo en el congreso, tenemos que defender los espacios.”

21

La intervención sucedió en los comentarios finales del programa.

gracias a todos y que nos puedan escuchar es bien importante porque no salen muchas cosas en la cámara [...] es importante que se le diga al ciudadano es su obligación exigir, criticar, vigilar, juzgar y exhibir al gobierno en turno, de eso se trata todo esto , porque si no que chiste tiene, y como queremos un mejor país, y como queremos mejores gobernantes o mejores representantes que si solamente como dice Paco, votamos  y que se hagan bolas y destrocen, no señores, me dicen en las redes, tú te la pasas criticando es mi labor ciudadana y también de representante, y tengo que exhibir , y tengo que juzgar, y tengo que criticar, y es el deber de cada ciudadano y eso tendríamos que hacerlo todos los días si queremos un país diferente y los vamos a lograr, afortunadamente la ciudadanía está moviéndose”

 

Se reitera que la actora no contraargumenta eficazmente de qué manera las manifestaciones denunciadas en el programa se involucran o eran necesarias para la presentación de una iniciativa local y la alusión a la réplica de ésta en el ámbito federal.

Asimismo, esta Sala Superior considera que efectivamente las afirmaciones sobre la identidad de género de las diputadas trans federales relativas a que son hombres biológicos vinculándolo con su capacidad para legislar, y el supuesto borrado de espacios de las mujeres al ocupar tales curules no pueden ser amparadas bajo la figura de la inviolabilidad parlamentaria, sino que se fueron entremezclando como opinión de la diputada denunciada involucrando la identidad de género de las diputadas trans federales y su desempeño sin que tuvieran una vinculación con la iniciativa local presentada y la federal anunciada, cuyas posiciones ideológicas no fueron ni son objeto de pronunciamiento judicial.

De igual manera resulta ineficaz su argumento respecto a que no se tomaron en cuenta diversas pruebas respecto a que siguió anunciando su intención de legislar sobre el tema de las infancias trans y que al final presentó la iniciativa federal. Ello porque no tendría un impacto en evidenciar que el empleo de las manifestaciones denunciadas tenía una relación estrecha con la iniciativa local y posteriormente federal.

Ahora bien, la deficiencia en la contrargumentación también se observa respecto al caso del tuit de primero de marzo de dos mil veintitrés.[43]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Lo anterior, porque la defensa se enfoca ante esta instancia en señalar que no se analizó que el tuit fue en respuesta a una usuaria, cuando se advierte de la lectura de la sentencia controvertida que, si se tomó en cuenta ello, pero la actora no justifica de qué manera el empleo del calificativo de enfermos mentales era indispensable. Además que la parte recurrente se limita a indicar que la responsable debió realizar diligencias pero no precisa cuáles.

De ahí que los agravios que se plantean en este apartado no sean eficaces para revocar la sentencia controvertida.

D. Indebida calificación de la conducta como VPG. Las alegaciones de la parte recurrente respecto de la VPG tienen la finalidad de que las consecuencias jurídicas definidas por la responsable sean revocadas o aminoradas. En consecuencia, primero se estudia si la calificación de VPG realizada por la responsable se apega a Derecho para, a partir de ello, verificar la pertinencia de esas consecuencias jurídicas (apartado E).

La parte recurrente cuestiona la configuración de la violencia en general (no existe asimetría de poder; no se actualiza el elemento de género;[44] no hubo intencionalidad de agredir o perjudicar a persona o grupo alguno; los mensajes no los publicó la diputada denunciada) y de las violencias que determina la Sala Especializada:

      Digital: No se configura, porque no se actualiza lo previsto en la LGAMVLV.[45] La conducta denunciada de ninguna manera se aproxima al supuesto de hecho del precepto de violencia digital ya que las publicaciones no comparten imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de “Luévano” sin su consentimiento. La conducta denunciada es una crítica a la ideología de género y reformas propuestas.

      La responsable no desglosa, analiza, explica o motiva cómo es que se dan por acreditados cada uno de los elementos que configuran la hipótesis normativa, lo que va en contra del principio de tipicidad.

      Psicológica: No se configura lo previsto en la LGAMVLV porque el referirse a personas como trans como hombres biológicos no constituye humillación, rechazo, amenazas ni algún supuesto previsto en la citada ley. Tampoco se produce el resultado previsto normativamente (desestabilidad psicológica, depresión, aislamiento, devaluación de la autoestima o que la persona haya intentado suicidarse), aunado a que no existe relación sentimental-afectiva entre la denunciante y la denunciada.

      Simbólica: No se encuentra prevista en la LGAMVLV ni en ninguna ley mexicana, lo cual constituye, a su parecer, un vicio grave y una violación al principio de legalidad.

Como ya se señaló, el hecho de que no haya sido directamente la diputada quien escribió y publicó los mensajes cuestionados no tiene relevancia en términos de su responsabilidad por la comisión de VPG. En efecto, los mensajes se emitieron en su cuenta de entonces Twitter por lo que quienes accedieron a los mensajes dieron por hecho que era la postura de la diputada, además, esas expresiones se apegan a lo que señaló en el programa de YouTube.

Ciertamente, la infracción no sólo se actualizó por los mensajes de Twitter sino también por lo señalado en ese programa de YouTube. Además, a los mensajes transmitidos por esas dos vías (Twitter y YouTube) les subyace la misma idea de negar identidad a las diputadas trans como mujeres y atribuirles características negativas. Asimismo, el hecho de que fueran o no espontáneos también es irrelevante ya que la VPG se puede actualizar cuando tiene por objeto o por resultado[46] la afectación de derechos.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que negar la identidad de una persona trans se traduce en VPG. Lo que ocurre con los dichos que se analizan en esta sentencia sumado a la atribución de características negativas al hecho de ser una persona trans; al referir (el resaltado es propio):

      “El comportamiento de los diputados trans en la Cámara de Diputados-H. Congreso de la Unión ha dejado ver un discurso de odio y de violencia en contra las mujeres. Los espero hoy en nuestro en vivo. ¡Conversemos! 22 de febrero. 18:00h. Facebook Live #65L”[47];

      Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuévano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro[48];

      En respuesta a @laurelyeye. La felicito, y que quede claro que la protección a la niñez no es tema de personas contra las personas TRANS y serlo tampoco los hace expertos de ello. Cuál es la molestia de legislar para protegerlos de enfermos mentales?? Algún interés especial??” [49];

      “Sí, de ese tamaño, por eso es tan importante informarles a las familias mexicanas lo que está haciendo este progresismo de Morena y esto es parte de que tengamos dos hombres biológicos, hoy diputadas trans, generando y fomentando este tipo de acciones en contra de la familia y en contra de la niñez mexicana, por eso era tan importante, este, que nos brindaras el espacio…”[50];

      “Yo llego como ciudadana al Congreso, como diputada, que es la primera vez que yo estoy en un partido político y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, eran hombres y ahora son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, al contrario, lo que están promoviendo es un borrado debe (sic) de mujeres y dices ¿En qué nos perdimos? Nos perdimos porque no somos valientes, hay que ser valientes como América”[51];

      “Así es, así es, tienen un nombre femenino, me parece que una tiene, este, una operación, me parece que la otra no, no estoy muy segura. Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”[52];

      “Ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tu digas que eres mujer, tú puedes participar en una en una diputación, así nada más”.[53]

      “Esto es una ideología de género, lo que están haciendo este tipo de, pues de legisladores[54].

      “¡Muchas familias chairas o muchas madres chairas no tienen ni la más remota idea de dónde están metidos! De a quienes están ustedes apoyando, están apoyando una aberración, que va en contra de la familia mexicana y del núcleo y va lo peor, va en contra de nuestra infancia y de nuestros hijos, por eso, por muy chairo que seas, infórmate”[55].

Estas expresiones, al negar la identidad de las legisladoras trans y atribuir características negativas al hecho de serlo, actualizan la VPG conforme a los estándares de esta Sala Superior.

En efecto, en un asunto similar[56] al que se analiza, cuyos criterios son aplicables a este caso al implicar mensajes que niegan la identidad de una mujer trans, esta Sala concluyó que los mensajes del entonces diputado denunciado, en la medida en que pudieron propiciar o acentuar estereotipos discriminatorios sobre las personas trans, particularmente sobre las diputadas del partido político Morena, constituían expresiones que tenían el efecto limitar el ejercicio efectivo de los derechos de la diputada denunciante en la medida en que invisibilizaban su condición, reforzaban estereotipos y principalmente desconocían en un plano de igualdad su condición de diputada electa por una acción afirmativa.

Con ello, se concluyó en ese caso, se propician posibles situaciones de intolerancia o animadversión de otros sectores de la población hacia las diputadas y las personas trans, así como respecto de las políticas legislativas que pretendan reconocer o garantizar sus derechos.

En ese sentido, este Tribunal ha señalado[57] que el Estado mexicano (por ende, sus agentes) tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género a partir de la manera en que cada persona se auto percibe. Asimismo, ha resuelto[58] que se debe rechazar el lenguaje con estereotipos de género o sexista que menoscabe los derechos de las mujeres.

Este órgano jurisdiccional ha enfatizado que un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una diputada y mujer trans (al negar su identidad) por parte de una persona parlamentaria no puede estar protegido por la libertad de expresión, tomando en cuenta, además, que quienes ocupan una curul deben emitir sus opiniones con mayor diligencia[59] en razón de su investidura y de las repercusiones y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener[60] sobre todo al tratarse de representantes de la nación mexicana.[61]

Así, se considera que este tipo de expresiones –cuando se dan con naturalidad e irreflexivamente– en el debate público influyen en la percepción que las personas tienen de la realidad provocando que los prejuicios sociales -que sirven de base para las prácticas de exclusión- se consoliden o se reproduzcan en la sociedad. El caso más extremo es que actores políticos deliberadamente deseen sacar provecho de esas expresiones discriminatorias para restar electores o simpatizantes.[62]

Esta Sala Superior reitera[63] que no puede pasar por alto expresiones encaminadas a invisibilizar o a no reconocer la identidad de género de las personas trans ni que sean vinculadas con características negativas por el hecho de serlo. La labor de identificarlas y considerarlas como VPG, constituye una garantía para que cuenten con un sistema cada vez más robusto de protección en contra de la violencia y la discriminación estructural. Asimismo, suma elementos para evidenciar estereotipos discriminadores y modificar la narrativa pública respecto de las mujeres trans que ocupan un cargo público.

Al respecto, la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva 24 de 2017,[64] resaltó que la estigmatización de las personas de la diversidad tiene lugar al amparo de la cultura, la religión y la tradición y que, sin embargo, las ideas que subyacen a esas estigmatizaciones no son ni inmutables ni homogéneas. A juicio de la Corte IDH -criterio que hace suyo esta Sala Superior- los Estados y sus agentes tienen la obligación de erradicarlas “cultivando un sentido de empatía por la orientación sexual y la identidad de género como parte inherente de toda persona”,[65] lo que adquiere particular importancia en el caso, al tratarse de expresiones de una diputada federal.

Por otro lado, es infundado lo alegado por la actora respecto de que las dos personas implicadas son diputadas. El hecho de que tengan el mismo cargo no aminora los efectos de negar la identidad de mujer de una de ellas y de atribuirle características negativas. Más bien al contrario, ya que, como se ha señalado, quienes ejercen un cargo público tienen el deber de actuar con debida diligencia y cultivar un sentido de empatía por la orientación sexual y la identidad de género. En este sentido, la responsable determinó acertadamente que no existía una asimetría de poder reconociendo al mismo tiempo la situación de desventaja de la diputada Salma Luévano al ser una mujer trans.[66]

Ahora, la parte recurrente controvierte que se hayan configurado los tipos de violencia digital, psicológica y simbólica. Al respecto, es conveniente resaltar que esta Sala Superior[67] ha señalado que el efecto de que en un caso concreto se acrediten ciertas formas de violencia (simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual, psicológico, y/o familiar) únicamente informa cuáles son las manifestaciones o modalidades de las conductas que puede asumir la VPG pero, en definitiva, lo que es susceptible de sanción es la VPG, conforme al tipo administrativo que es acorde con el principio de legalidad.

Así, por ejemplo, la actualización de la afectación simbólica es un elemento más que debe ser considerado en la acreditación de la VPG, pero no constituye la infracción que, en todo caso, la autoridad debe sancionar.[68]

Entonces, lo relevante en el caso es que se acreditó la VPG, las modalidades establecidas por la responsable tienen la finalidad de significarla para comprender mejor los efectos y sus consecuencias. En este sentido, es aceptable que quien analiza en sede judicial alegaciones de VPG se valga de ciertas consideraciones para significar la violencia, más allá de si encuadran o no específicamente en los supuestos normativos.

En el caso, la responsable[69] acreditó la existencia de VPG a partir de las expresiones de la diputada actora que negaban la identidad de mujer de la diputada denunciante; lo que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, por sí mismo, actualiza la VPG.

A partir de lo anterior, si bien tiene razón la actora en que, la violencia psicológica y digital encontrada por la responsable no se apega a lo previsto en la LGAMVLV, lo cierto es que ello no trasciende a la decisión final de que se cometió VPG; la significación de esa violencia como digital y psicológica, por un lado, sólo informa su calificativa y, por otra, puede valerse no sólo de lo establecido en la ley sino de las especificidades del caso concreto. Por ello los agravios son infundados.

En el mismo sentido, es infundado el agravio vinculado con la no previsión normativa de la violencia simbólica ya que ha sido criterio de esta Sala Superior[70] que la falta de una descripción en la LGAMVLV de los elementos que la actualizan no transgrede el principio de tipicidad y taxatividad, pues la norma se encuentra en una Ley general cuyo contenido válidamente puede complementarse con otros ordenamientos secundarios.[71]

Así, se puede afirmar que, la LGAMVLV, —en su carácter de Ley general— solo enuncia algunas de las modalidades que puede actualizar la VPG[72] las cuales pueden ser reguladas en otros ordenamientos. De ahí que, a pesar de que la violencia simbólica no se encuentre conceptualizada en los tipos que están listados en los artículos 6 y 7 de la misma ley, no quiere decir que ésta sea inexistente, o bien, que no pueda ser actualizada a partir de un ejercicio interpretativo que atienda a otras fuentes de derecho, en virtud de que los tipos de violencia ahí referidos son un listado enunciativo, no limitativo.

Asimismo, la Sala Superior[73] no sólo la ha previsto en el test a partir del cual se configura la VPG,[74] sino que ha referido que esta violencia está comprendida entre aquellas a la que se refiere el artículo 6.VI de la LGAMVLV que prohíbe cualquier otra forma análoga que lesione o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, dado que la violencia simbólica se ejerce a través de patrones socioculturales, estereotipados, mensajes o signos que trasmitan, justifican o reproduzcan desigualdad, discriminación, subordinación, exclusión, lo que puede hacerse a través de la invisibilización de personas o grupos.

A falta de legislación que dote de contenido este concepto, se señaló que era posible desprenderlo a través de un ejercicio interpretativo de otros ordenamientos, tales como el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género incluso esta Sala Superior ha aceptado el uso de fuentes doctrinarias para los mismos efectos,[75] de acuerdo con el cual, la violencia simbólica es aquella que se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

A lo anterior se suma que esta Sala Superior ha entendido que la violencia simbólica implica expresiones, acciones o conductas que anulan o borran la presencia de las mujeres en la vida política, a través de estereotipos discriminadores y que esa violencia suele ser sutil, indirecta o a veces imperceptible. También ha sostenido que puede encontrarse en conductas o dichos que deslegitiman la capacidad de las mujeres, que acatan el rol que desempeñan basado en su género y que subordinan sus aspiraciones, aptitudes y hasta resultados a una figura masculina.[76]

En consecuencia, es válido que en el ámbito administrativo las leyes puedan completar el tipo administrativo a través de la remisión a otras fuentes de derecho ya que aun cuando la violencia simbólica no está definida en la LGAMVLV (o en su homóloga local), lo cierto es que esa falta de definición puede llenarse a través de la definición del protocolo emitido para ese efecto o bien, en diferentes precedentes de este Tribunal.

En consecuencia, la ausencia de tipicidad de la “violencia simbólica” en las definiciones de la LGAMVLV y en el artículo 20 Ter de la aludida Ley no imposibilita su actualización.[77]

Finalmente, respecto a la actualización de las modalidades de la violencia, debe destacarse que, en el análisis respecto de la responsabilidad de la actora[78] se tuvo en cuenta la actualización de la VPG sin que el hecho de que se hayan configurado determinados tipos de violencia haya influido en ello.

E. Responsabilidad de María Teresa Castell de Oro y de Oscar Limeta Meléndez en la publicación de los tweets denunciados

María Teresa Castell de Oro Palacios refiere que la Sala Especializada fue contradictoria a partir de una valoración incorrecta de la relación contractual que sostiene la recurrente con Oscar Limeta Meléndez, en tanto es la persona encargada del manejo de sus redes sociales y de los contenidos que en ella se publican; lo cual derivan en una incorrecta determinación con respecto a la responsabilidad que le corresponde por los tuits denunciados.

Considera que se debe aminorar la gravedad de la conducta, es decir, se debe calificar como leve en relación con que los tuits fueron publicados por Oscar Limeta y las expresiones vertidas en el programa de YouTube se dieron de manera espontánea una sola vez.

Finalmente, expone que se debe tomar en cuenta que tanto ella como la denunciante son diputadas federales y que no hubo intencionalidad de su parte de afectar a Salma Luévano. Por lo anterior, considera que la inscripción en el Registro Nacional por un año es excesiva y debe ser de tres meses.

Por su parte, Oscar Limeta expone que las manifestaciones vertidas en Twitter corresponden a un ejercicio de su libertad religiosa como ciudadano, por lo que el acto impugnado constituye una intervención injustificada del Estado en el goce de ese derecho. Señala que, al analizar la existencia de la VPG no se verificó cuál era su posición jerárquica y que la responsable no toma en cuenta que es un ciudadano que no ostenta algún cargo público y que se encuentra en un grado jerárquico inferior respecto de la diputada federal Salma Luévano Luna, por lo que no se puede acreditar la existencia de VPG. 

Esta Sala Superior sostiene que son infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, los agravios que hace valer la diputada recurrente respecto a su responsabilidad por el contenido que se difunde en sus redes sociales.

Así, debe confirmarse que Teresa Castell responsable por la difusión de las publicaciones de Twitter, en tanto la Sala Especializada si tomó en cuenta la existencia del contrato de mérito. Sin embargo, sustentó su fallo en que la diputada actora es la titular de la cuenta y no operó un adecuado deslinde, lo que la actora no contraargumenta ante esta instancia.

Opuestamente a lo referido por la diputada recurrente, la Sala responsable sí identificó la existencia del contrato de prestación de servicios. A partir de que el perfil de la cuenta es de ella y atendiendo los argumentos de defensa, fue correcto que primero se pronunciara respecto del deslinde y resaltara que el hecho de que ella haya establecido una organización interna para el manejo de sus redes sociales es independiente de la responsabilidad que tenga como titular de la cuenta en la que difunde contenido a título personal.

La Sala Especializada precisó que el deslinde, de acuerdo con lo determinado por esta Sala Superior, debe cumplir criterios específicos: ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable. En el caso, no consta que haya realizado acto alguno de deslinde hasta su dicho presentado en el expediente, razón por la cual no ha lugar a tener por presentado o actualizado deslinde alguno.

Se coincide con el razonamiento de la responsable. En el desahogo del requerimiento que le fue formulado a la recurrente durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador,[79] la diputada señala, entre otras cosas, que: a) es la titular de la cuenta de Twitter; b) Oscar Limeta es quien administra la cuenta de Twitter y es quien publicó el contenido motivo de controversia; y, c) al tener conocimiento de las publicaciones denunciadas, ordenó su retiro y llamó la atención a Oscar Limeta, solicitándole que no se publicara contenido similar en el futuro.

Al respecto, de manera destacada se debe tener que Teresa Castell, de manera explícita, reconoce la titularidad de la cuenta, la cual, conforme quedó asentado Acta Circunstanciada de fecha siete de marzo,[80] lleva por nombre “Teresa Castell” y el arroba de la misma es “@teresacastellmx”, por lo anterior, la responsable determinó que en el expediente obra material suficiente para acreditar que la cuenta es de Teresa Castell, con independencia si celebró un contrato de prestación de servicios para su administración.

Así, la difusión de las diversas publicaciones por medio de ese perfil, como es el caso de las publicaciones controvertidas, da cuenta de cuestiones relacionadas con el desempeño de sus labores como diputada federal sin que por este hecho se estime que la totalidad de las publicaciones en su perfil estén amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, por lo tanto, la información que ella comunica en su perfil constituye información que puede resultar de interés de la ciudadanía.

Al respecto, la ciudadanía que a partir de su navegación en Twitter advierta publicaciones desde la cuenta de la recurrente que ya se precisó, reconoció de manera irrefutable su titularidad es lógico que asuman que el contenido es compartido por parte de la diputada federal sin que sea conocido por la ciudadanía que el material es generado por una tercera persona cuyo nombre no obra en modo alguno en las publicaciones o en la información disponible en la descripción del perfil y jamás se dio a conocer a las personas usuarias.

Ello, ya que el contenido que comparte la recurrente en su Twitter, con independencia que el mismo esté amparado o no por la inviolabilidad parlamentaria, constituye información que es material para el derecho al acceso a la información por parte de la ciudadanía.

Lo anterior, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala[81] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[82] Así, la cuenta de Teresa Castell ha adquirido notoriedad pública al haber tomado protesta al cargo de diputada federal. En tal cuenta, de manera voluntaria, ha compartido información referente al desempeño de su cargo, o bien, que guarda relación con la dinámica que lleva con las diputadas trans que integran el mismo órgano legislativo. En estos términos, la recurrente estableció un canal de comunicación con la ciudadanía asumiendo las consecuencias normativas que ello pudiera conllevar.

En razón de lo anterior, el contenido que la recurrente comparte en su cuenta de Twitter es parte del derecho al libre acceso a la información, en tanto es información de trascendencia social porque es emitida por una diputada federal[83] y atiende a la modalidad de derecho a ser informado (recibir), el cual, de acuerdo con la Segunda Sala: garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas)”.[84]

Adicionalmente, es importante precisar que la recurrente, al ejercer el cargo de diputada federal es una persona pública[85] por lo que sus actividades son de relevancia para la sociedad porque la comunidad tiene interés en sus actividades sean realizadas de manera adecuada.[86] En consecuencia, se concluye que la información que la recurrente comparte en su Twitter constituye parte del ejercicio del derecho de la ciudadanía de recibir información.

En razón de lo anterior, no resulta dable sostener que exista un modelo en el que se subrogue a un tercero la garantía del derecho a recibir información de la ciudadanía, el cual se materializa en el presente asunto a través de la emisión de mensajes de una red social de una persona pública, en este caso, de una diputada federal. Ello, con independencia de las obligaciones civiles que, dentro del derecho privado suscriban las partes, ya que se desvirtuaría la tutela del derecho al acceso a la información al pretender que un community manager, que es desconocido para la ciudadanía, sea responsable del contenido que se publica en el perfil de Twitter de la recurrente. Máxime que no existió un deslinde de su parte sin que ello se sustituya con la eliminación de las publicaciones.

Es importante referir que la finalidad con que se instituyó la figura del deslinde desde su concepción original es abrir una posibilidad, a quienes se atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor, de evidenciar la inexistencia de la atribuibilidad que se les imputa.[87]

Lo anterior, siempre y cuando, las acciones que se realicen para ello patenticen la adopción de medidas apropiadas para lograr, al menos de manera preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen y, en el caso de publicaciones que atentan contra los derechos de igualdad y no discriminación, las acciones deben evidenciar el rechazo absoluto a éstos en virtud que tienen un impacto en la propia sociedad y en repudiar la violencia que generan.

Por lo anterior, los agravios son infundados ya que, como ha quedado demostrado, la recurrente sí tiene responsabilidad de las publicaciones motivo de controversia sin que exista vulneración al principio de congruencia, dado que la responsable sí contempló la existencia de un contrato de prestación de servicios advirtiendo el contexto de la publicación de los tuits, los tramos de responsabilidad y la falta del deslinde.

Asimismo, se califican inoperantes los disensos dado que no combaten de manera frontal la inexistencia de deslinde, con independencia de que hubiera reprendido internamente a Oscar Limeta, quien aceptó la autoría del contenido publicado.

En cuanto a la responsabilidad de Oscar Limeta debe tenerse presente que, en su escrito de alegatos[88] en esencia indicó:

    Que las publicaciones realizadas en el perfil de María Teresas Castell de Oro Palacios fueron posteriores a la entrevista en el programa “Atypical Te ve”, y que las hizo bajo los parámetros del Marketing de Contenidos en materia de Marketing Digital. Consideró que podría ser interesante tener un tema relevante para generar debate con la audiencia digital de la diputada por lo que realizó manifestaciones de ideas que permanecieron por muy poco tiempo publicadas en el perfil dado que en vista del “engagement”-atracción- que tuvo la comunidad trans, la diputada le pidió el retiro inmediato en vista que ella está en contra de conductas que generen violencia o linchamiento social.

    Las expresiones se encuentran amparadas por la libertad de expresión en redes sociales y tienen presunción de espontaneidad, máxime que, a su parecer, no existe un elemento de género, así como que la denunciada se refirió a aptitudes y actitudes, no a un tema que ataña a la condición de mujer como diputada federal que la haga incapaz de desempeñar adecuadamente su función.

    Para demostrar el uso de su libertad de expresión en redes indica que realizó manifestaciones en contra de las diputadas trans en la Cámara de diputados, pero que en ningún momento fue su intención ofender o demeritar a las diputadas trans, basado en estereotipos de género. Sus comentarios no se encaminaron a menoscabar su imagen o anular sus derechos por ser mujer trans.

    Su intensión en las publicaciones fue generar más debate en la comunidad digital concerniente a las iniciativas presentadas por las diputadas América Alejandra Rangel Lorenzana y María Teresa Castell de Oro Palacios, aludiendo que en términos del test para acreditar VPG no se actualizan sus elementos.

    En caso de que se le decida responsabilizar, para la inscripción en el registro de las personas sancionadas en materia de VPG se debe tomar en cuenta la mínima ante la eliminación voluntaria y temprana de las publicaciones, eliminación temprana del programa que contiene los comentarios denunciados, la poca difusión de las publicaciones denunciadas, así como la poca temporalidad que estuvieron visibles.

Al respecto, con relación a sus manifestaciones de que las publicaciones fueron realizadas con posterioridad a la entrevista de YouTube y fueron practicadas por su autoría, al considerar que podría ser un tema relevante para generar debate con la audiencia digital de la diputada, que estuvieron poco tiempo visibles porque la diputada le pidió el retiro inmediato, además que sus actos se encuentran aparados bajo los principios de libertad de expresión; la responsable indicó que el hecho de que él las hubiera realizado resulta relevante para determinar su responsabilidad por la conducta de VPG, puesto que la vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres trans no puede estar soportado por el derecho a la libertad de expresión pues éste encuentra sus límites en el respecto al derecho de terceras personas, conforme al test para la restricción a la libertad de expresión.

Ahora, ante esta Sala Superior el recurrente indica que las manifestaciones vertidas en Twitter corresponden a un ejercicio de su libertad religiosa como ciudadano por lo que el acto impugnado constituye una intervención injustificada del Estado en el goce de ese derecho; que no se verificó cuál era su posición jerárquica; que la responsable no tomó en cuenta que es un ciudadano que no ostenta algún cargo público y que se encuentra en un grado jerárquico inferior con respecto a la diputada federal Salma Luévano Luna, por lo que no se puede acreditar la existencia de VPG. 

Los agravios del actor son inoperantes en virtud del contexto en que se emitieron las publicaciones denunciadas y respecto de los cuales éste aceptó su autoría, lo que evidencia que el actuar de Oscar Limeta no se hizo en su calidad de ciudadano frente a la ciudadanía, sino actuando en la cuenta autentificada de una servidora pública, como si fuera ésta, por lo que sus manifestaciones en esta instancia de que lo hizo como ciudadano, si bien ameritaba mayor análisis por parte de la Sala Especializada, a la postre no resultan significativas dado que no existió un deslinde adecuado. Además, como ya se indicó, las publicaciones constituyen VPG.

Cabe recordar que, retomando la base argumentativa de la Corte Interamericana,[89] esta Sala Superior[90] considera que, en ocasiones, la oposición a cuestiones vinculadas a la diversidad sexual y de género se vincula a convicciones religiosas o filosóficas. Si bien se reconoce el importante rol que juegan ese tipo de convicciones en quienes las profesan, éstas no pueden ser utilizadas como parámetro de análisis jurídico o guía interpretativa para determinar los derechos de seres humanos.

Por ello, esas convicciones no pueden condicionar lo que la Constitución o la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen respecto de la discriminación basada en orientación sexual.[91]

El Derecho y quienes lo aplican e interpretan, deben ser motores del avance hacia sociedades más incluyentes, de lo contrario, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[92] se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos.

Así, las razones filosóficas o religiosas a partir de las cuales una persona decide tal o cual cosa, no pueden ser las razones que motiven el actuar de los entes públicos que se rigen por los principios y normas nacionales e internacionales. Así, la Constitución[93] y, por ende, todo el sistema electoral mexicano parte del principio de laicidad.

Asimismo, es ineficaz por genérica también la afirmación de Oscar Limeta relativo a que se tenía que analizar la posición jerárquica frente a la denunciante o que no tenía una relación sentimental que actualizara cierto tipo de violencia.

De igual manera, resulta inoperante por novedosa su manifestación de que debió considerarse su libertad religiosa como ciudadano dado que no fue un elemento que indicará puntualmente en su defensa en el procedimiento respectivo.

F. Indebida inscripción en el Registro Nacional, individualización e imposición de la multa

En este grupo de agravios, María Teresa Castell de Oro, indica que se debe aminorar la gravedad de la conducta, es decir, se debe calificar como leve porque los tuits fueron publicados por Oscar Limeta y las expresiones vertidas en el programa de YouTube se dieron de manera espontánea una sola vez. 

Adicionalmente, expone que se debe tomar en cuenta que la denunciante y ella son diputadas federales y que no hubo intencionalidad de su parte de afectar a Salma Luévano. Por lo anterior, considera que la inscripción en el Registro Nacional por un año es excesiva y debe ser de tres meses, considerando además que en el caso del diputado Gabriel Quadri de la Torre, existió reincidencia y otras circunstancias, pero que se determinó una permanencia distinta en el Registro Nacional.

Por su parte, Oscar Limeta menciona que se debía tomar en cuenta que las publicaciones fueron bajadas (por órdenes de su empleadora), no existió intencionalidad de agredir (en el contexto dentro de la Cámara de Diputaciones le pareció prudente realizar las publicaciones para el debate político en redes; además, no fue en contra de la comunidad trans), no existió reincidencia y se debió atender a su circunstancia económica (le pagan por publicación, es esposo y padre de familia).

Asimismo, indica que debe observarse que, en otro caso, al diputado federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, por más publicaciones se le determinó una temporalidad menos en el Registro Nacional.

Considera que, dadas las circunstancias en las que se emitió el mensaje, en lugar de una multa, en todo caso, debió sancionársele con una amonestación pública, además que ya fue reprendido por la diputada federal por su actuar.

Los agravios se califican de infundados dado que para la determinación de la permanencia en el Registro Nacional se tomó en cuenta la calidad de diputadas federales de la denunciante y de la denunciada; que algunos de los tuits fueron publicados por Oscar Limeta en la red social de la denunciada; la permanencia de los mensajes, y la espontaneidad de las manifestaciones en una entrevista. Elementos que no se analizaron de manera aislada sino en conjunto para la definición de la temporalidad en la permanencia de dicho Registro, lo cual no es combatido en su integralidad por la recurrente. De ahí también la inoperancia de sus motivos de inconformidad.

Al respecto, para determinar la temporalidad de la inscripción en el Registro Nacional como medida reparatoria y no de sanción de la diputada actora, la Sala responsable argumentó:

      Que el plazo máximo de inscripción es de 3 años.

      Que no se comprobó sistematicidad en los hechos,

      Que se debía tomar como base al menos la mitad de ese tiempo[94], por lo que, consideró que en el caso, en atención a 1) la gravedad ordinaria de la conducta, ya que la VPG vulnera directamente el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, 2) la calidad de servidora pública y su mayor deber de mesura que tiene la denunciada, dado que tiene deberes especiales y de debida diligencia particularmente para la prevención y eliminación de la violencia y para no reproducir de estereotipos estigmatizantes de carácter discriminatorios, por eso, al manifestarse de manera pública y abierta en sus redes sociales generó situaciones de violencia o discriminación. Resaltó que el lenguaje empleado fue discriminatorio y generó rechazo hacia las mujeres trans, lo que denotó falta de inclusión, tolerancia y respeto a la diversidad sexual, 3) las expresiones -hombres biológicos, diputados trans, enfermos mentales-, anularon el reconocimiento de la identidad de Salma Luévano, 4) la forma de comisión de la conducta, 5) la calidad de legisladoras -compañeras de la Cámara de Diputaciones relación en la que no existe supra o subordinación- 6) al grupo en situación de vulnerabilidad del que forma parte la denunciante, y 7) el tiempo en que estuvieron visibles las publicaciones más antiguas -casi un año-, estimó que el plazo inicial debía establecerse en 2 años con 3 meses.

      Refirió que dado que no se anuló de forma total el ejercicio de los derechos de la denunciante, porque no dejó de ejercer el cargo de diputada pero si se le menoscabó ante la opinión pública, ante la ciudadanía e incluso hasta de sus propios compañeras y compañeros legisladores por no reconocer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ejercer violencia simbólica, psicológica y reproducir el deadnaming y, además, tomando en cuenta que una vez iniciado el procedimiento sancionador se ordenó el retiro voluntario de los materiales denunciados, lo procedente era reducir el plazo de inscripción de la denunciada en 15 meses, con lo que se determinó que el plazo final para la inscripción de la denunciada es de 1 año.  

      No perdió de vista que hubo tuits que se acreditaron como violentos y una entrevista difundida en YouTube, además de que las publicaciones fueron realizadas en su nombre por la persona que administra sus redes sociales y que durante la entrevista las expresiones fueron emitidas de forma espontánea ante algunas preguntas que se le hicieron en el programa, lo cual justifica también la reducción del plazo.

En el caso de Oscar Limeta se consideró:

      El plazo máximo de inscripción es de 3 años.

      No se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo, por lo que, en el caso, en atención a: 1) la gravedad ordinaria de la conducta por la violencia perpetrada, el deadnaming reproducido y los estereotipos, 2) la calidad de persona particular que no ocupa cargo público alguno y que la emisión de los tuits fueron en su calidad de colaborador o administrador de una red social de la que no es titular, 3) las expresiones emitidas en redes sociales tales como diputado trans, hombres biológicos, enfermos mentales, 4) la forma de comisión de la conducta -Twitter y como administrador de una red social de la que no es titular-, 5) al grupo vulnerable del que forma parte la denunciante, 6) el tiempo en que estuvieron visibles las publicaciones más antiguas -casi un año-, se considera que el plazo inicial debe establecerse en 2 años.

      Que no se anuló de forma total el ejercicio de los derechos de la denunciante pues no dejó de ejercer el cargo de diputada, pero si la menoscabó ante la opinión pública, ante la ciudadanía e incluso hasta de sus propios compañeras y compañeros legisladores por no reconocer su derecho al libre desarrollo de la personalidad por ejercer violencia simbólica, psicológica y reproducir el deadnaming y, además, tomando en cuenta que una vez iniciado el procedimiento sancionador le ordenaron el retiro voluntario de los materiales denunciados, lo procedente es reducir el plazo de inscripción en 12 meses, determinándose que el plazo final para la inscripción es de 1 año.  

      Asimismo, no se perdió de vista que Oscar Limeta difundió voluntariamente y sin instrucción los tuits, además que afirma que los comparte, por lo que es responsable únicamente por dicha conducta y no por la entrevista difundida en YouTube, lo cual justifica también la reducción del plazo señalado.

En ese tenor, la responsable si valoró los aspectos que aduce la parte actora, incluyendo la forma en que resultó responsable Oscar Limeta y su participación en la emisión de los tuits; sin embargo, la valoración en conjunto de dichos aspectos, no se combate de manera frontal ante esta instancia.

Asimismo, se consideran inoperantes los disensos de las personas recurrentes correspondientes a este apartado, toda vez que parten de la premisa de que las publicaciones y manifestaciones no configuran VPG y de la afirmación de que no hubo intencionalidad, toda vez que la acreditación de la infracción y su responsabilidad se confirmó en un apartado anterior en este fallo. Además, se trata de manifestaciones genéricas que también obvian confrontar la reproducción de deadnaming. Asimismo, se acreditó que los comentarios que motivaron la denuncia reproducen estereotipos indeseables que tienen el efecto de anular el reconocimiento de los derechos y de la identidad y que no encuentran la protección constitucional de la libertad de expresión. Sin que sea viable señalar de manera general que la vulneración de los derechos no fue total, porque incluso ello fue debidamente analizado por la Sala Especializada.

Igualmente se califica de inoperantes los argumentos en los que se efectúa un comparativo con relación a otro expediente, dado que el estudio de la responsable -sobre la acreditación de la conducta, responsabilidad de las personas recurrentes e inscripción en el Registro Nacional- se basó en las propias particularidades del caso y las constancias que obran en el expediente sin que sea viable aludir en forma general y aislada a otra determinación judicial.

Aunado a lo referido hay ineficacia para combatir el argumento de la reproducción de deadnaming, con relación a los disensos en que se cuestiona la configuración de la violencia digital y psicológica, bajo un argumento de estricta tipicidad, éstos se califican como inoperantes dado que si bien en la sentencia controvertida se hace una referencia de tales violencias, esta Sala Superior ya se ha pronunciado con relación a cómo debe entenderse la tipicidad en este tipo de asuntos, vinculados con dichas violencias[95].

En el caso, la Sala Especializada se pronunció e hizo la determinación de la temporalidad en el Registro Nacional por la acreditación de la VPG, si bien consideró que igualmente se advertía la actualización de distintos tipos de violencia, ello lo consideró al margen de la acreditación de la VPG, que fue la que motivó la denuncia.

Ahora, los agravios relativos a la imposición de la multa a Oscar Limeta Meléndez se califican por una parte infundados dado que la Sala responsable si consideró todas las circunstancias que rodearon la conducta; el bien jurídico tutelado; la singularidad de la conducta; la intencionalidad a partir de su reconocimiento de haber pensado en las publicaciones para generar debate por el momento que se vivía; el contexto fáctico; los medios de ejecución resaltando que aunque se alegó que fue en el ámbito parlamentario, quedó demostrado que fue al margen y no hubo un nexo entre la supuesta discusión de iniciativas parlamentarias y la difusión de las publicaciones; que no existió reincidencia ni tampoco lucro, y la calificación de la falta como grave ordinaria.

Por otra parte, los disensos son inoperantes dado que no combaten de manera integral el estudio de la sentencia. En efecto de forma genérica señalan que la infracción no es grave ordinaria y que amerita, en su caso una amonestación. Además, el recurrente parte de la premisa de que las publicaciones no constituyeron VPG y no generaron alguna afectación a la denunciante, temas que ya fueron abordados en este fallo.

En lo relativo al supuesto indebido análisis de su capacidad económica debe indicarse que la responsable le solicitó que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica; indicándole que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

No obstante, el actor únicamente proporcionó su constancia de situación fiscal, por lo que la Sala Especializada realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria, determinando que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, entre tales elementos el número de publicaciones y el contexto.

En ese marco, es que la Sala responsable determinó imponer a Oscar Limeta Meléndez el pago equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento en que se llevó a cabo la primera conducta violenta, lo que equivale $6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco 40/100 m.n.).

En la demanda se advierte que el recurrente no contraargumenta puntualmente la imposición de la multa, inconformándose en general respecto a la valoración de su capacidad económica sin ofrecer elementos probatorios más allá de sus dichos que pudieran contrargumentar que la multa le resulta excesiva.

En consecuencia, al ser los agravios de la parte recurrente infundados, ineficaces e inoperantes se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Primero. Se acumulan las demandas.

Segundo. Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REP-281/2023[96]

Comparto el sentido del proyecto respecto de confirmar la sentencia impugnada, porque estoy en de acuerdo en que se configura la violencia política en razón de género (VPG) hacia la diputada denunciante derivada de las manifestaciones emitidas en el programa de YouTube, así como de diversas publicaciones en su cuenta personal de Twitter.

Sin embargo, emito un voto razonado porque estimo necesario señalar que es diferente describir que una mujer transgénero de origen es un “hombre biológico” a utilizar esta frase con fines demostrativos y discriminatorios. 

ÍNDICE

 

1. ¿Cuál fue el planteamiento de la promovente?

2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?

3. ¿Qué determinó esta Sala Superior?

4. ¿Cuáles son las consideraciones de mi voto razonado?

5. Conclusión

 

1. ¿Cuál fue el planteamiento de la promovente?

La promovente plantea que se revoque la sentencia controvertida, ya que los hechos denunciados están amparados en la figura de inviolabilidad parlamentaria y no configuran VPG. Los agravios que plantea son:

1) El funcionariado del INE que levantó las actas circunstanciadas carece de competencia.

2) Se realizó un indebido análisis cronológico y contextual de las conductas denunciadas y del principio de inviolabilidad parlamentaria.

En el programa denunciado se habla del trabajo para proteger a las infancias y evitar que se transgredan sus derechos, su línea discursiva no solo se basó en la iniciativa presentada por la diputada local de la Ciudad de México, también se refirió que ella ha trabajado en una iniciativa a nivel federal para proteger a las infancias trans.

3) Fue indebida calificación de la conducta como VPG. Cuestiona la configuración de la violencia, señala que no existe asimetría de poder; no se actualiza el elemento de género; no hubo intencionalidad de agredir; los mensajes no los publicó la diputada denunciada y son inexistentes la violencia.

4) Es incorrecto indicar que sola promovente y Oscar Limeta Meléndez son responsables de la publicación de los tweets denunciados. Se realizó una valoración incorrecta de la relación contractual que sostiene la recurrente con Oscar Limeta Meléndez, es la persona que maneja sus redes sociales y de los contenidos que se publican. Se debe aminorar la gravedad de la conducta y calificar como leve, la inscripción en el Registro Nacional por un año es excesiva y debe ser de tres meses.

Oscar Limeta expone que las manifestaciones vertidas en Twitter corresponden a un ejercicio de su libertad religiosa como ciudadano, no ostenta algún cargo público y que se encuentra en un grado jerárquico inferior respecto de la diputada denunciante por lo que no se puede acreditar la existencia de VPG. 

5) Indebida inscripción en el Registro Nacional, individualización e imposición de la multa: La sanción se debe calificar como leve.

2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?

La Sala Especializada declaró que los hechos denunciados no se encontraban protegidos por la figura de la inviolabilidad parlamentaria y determinó la existencia de VPG por parte de María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez en contra de Salma Luévano Luna. Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que:

Las expresiones denunciadas no se ajustan con el desempeño de la función parlamentaria de la diputada denunciada, porque los tuits no guardan relación con sus trabajos legislativos, se refirieron al comportamiento de diputaciones del Congreso de la Unión; y, en el programa de YouTube se pronunció sobre una iniciativa presentada por una diputada local, y en la fecha de la entrevista la no había presentado iniciativa alguna que versara sobre el tema motivo de controversia. 

En cuanto al análisis de la VPG estimó que, si bien no existía asimetría de poder entre la denunciada y la denunciante, porque ambas son diputadas federales, las mujeres trans constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad.

Se reúnen los elementos que actualizan la VPG, en caso de, la intención de la conducta, sobre las publicaciones de Twitter mediante las cuales la diputada denunciada se refirió a altercados suscitados en la Cámara de Diputaciones se encontraban dentro de la libertad de expresión. 

En cuanto a las publicaciones donde se acredita la existencia de VPG, porque la diputada denunciada se refirió a la diputada denunciante como “diputado trans” y “hombre biológico”, aunado a que llamó enfermos mentales a las personas trans, por lo que vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la denunciante.

Por esa razón, acreditó que se buscó anular los derechos político-electorales de la denunciante; y existió violencia simbólica, psicológica y digital. Los comentarios dañaron el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las diputadas trans no se encuentran justificados en la inviolabilidad parlamentaria.

Sobre las responsabilidades y calificación de la infracción: a) María Teresa Castell de Oro Palacios es responsable por la difusión de publicaciones y de las expresiones en YouTube, dio vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones y se le inscribió en el Registro Nacional por un año; y b) Oscar Limeta Meléndez la falta es grave ordinaria, se le multó por $6,735.40 y se le inscribió en el Registro Nacional por un año.

3. ¿Qué determinó esta Sala Superior?

Confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, por calificar los agravios de la parte recurrente infundados, ineficaces e inoperantes.

1. Son inoperantes los agravios relacionados con la incompetencia del funcionariado del INE porque no se controvirtieron las consideraciones de la responsable y solo se limitan a reiterar los planteamientos en el escrito de pruebas y alegatos presentados en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2. Son infundados, inoperantes e ineficaces los agravios relacionados con el indebido análisis contextual de las conductas denunciadas y del principio de inviolabilidad parlamentaria. Sí se identificó adecuadamente que la denuncia aludía a hechos que podrían constituir VPG que tenía como fin negar la identidad de la diputada denunciante y cuestionar los derechos de la comunidad trans.

- La responsable sí identificó cronológicamente los hechos denunciados y constató su existencia con las pruebas de la quejosa y de las personas denunciadas.

- Los tuits y el programa no podían encuadrarse en el ejercicio de funciones parlamentarias, sino que fueron parte de un debate fuera de dicho ejercicio, uno en redes sociales y otro en el marco de un programa en YouTube.

- La responsable sí realizó un estudio del programa “Atypical Te Ve”; no se desconoció el derecho de la diputada actora a presentar iniciativas de ley ni el contexto en el que se identifican dos posiciones ideológicas.

- Se indicó que las expresiones fueron por la defensa de su ideología o de una iniciativa de ley específica, sino por la calificación que hizo de las diputadas trans que no estaban implicadas ni eran sujetas de la regulación de la iniciativa de ley, y su identidad de género no era parte del debate en el programa.

- Las afirmaciones sobre la identidad de género de las diputadas trans federales relativas a que son hombres biológicos vinculándolo con su capacidad para legislar, y el supuesto borrado de espacios de las mujeres al ocupar tales curules no pueden ser amparadas bajo la figura de la inviolabilidad parlamentaria.

3. Es infundado el agravio sobre que fue indebido configurar la VPG, ello porque, sí se reúnen los elementos que la acreditan.

4. Son infundados e inoperantes los agravios relacionados con responsabilizar a la diputada denunciada y a Oscar limeta por las publicaciones denunciadas, porque sí se consideró la existencia del contrato de servicios, que la diputada actora es la titular de la cuenta y no operó un adecuado deslinde. Oscar Limeta es quien administra la cuenta de Twitter y es quien publicó el contenido.  No combaten de manera frontal la inexistencia de deslinde.

El actuar de Oscar Limeta no se hizo en su calidad de ciudadano sino actuando en la cuenta autentificada de una servidora pública, como si fuera ésta.

5. Es infundado el agravio relacionado con calificar la sanción como leve, porque sí se consideró la calidad de diputadas federales de la denunciante y de la denunciada; y la inscripción en el Registro Nacional como medida reparatoria. La multa a Oscar Limeta Meléndez si consideró las circunstancias que rodearon la conducta

4. ¿Cuáles son las consideraciones de mi voto razonado?

Como expuse, comparto la determinación que se sostiene en esta sentencia, sin embargo, estimo precisar que no es lo mismo manifestar de forma descriptiva que una persona transgénero tiene de origen un tipo de características biológicas a expresarlas de en un forma y contexto discriminatorio y denostativo.

Previamente quiero aclarar que reconozco y estoy convencido en que toda persona tiene el derecho humano al libre desarrollo de su personalidad, que se traduce en que identificarse con el género con el que se identifique.

No obstante, estimo que son válidas las expresiones descriptivas que nombran a las personas transgénero como hombres o mujeres biológicas, siempre y cuando se trate de una intención de conceptualización, entendimiento y traducir la descripción del término. 

Como por ejemplo, lo señalado por la diputada en esta frase: El hecho de señalar hombre biológico o mujer biológica no me refiero a su género, se hace referencia a su naturaleza biológica es decir a su realidad biológica a su sexo, toda vez que el sexo son características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente”

Ello porque, hacer una referencia a una naturaleza biológica según la concepción del sexo asignado al nacer, ello, no conlleva de suyo una intención de denostación o de discriminación hacia las personas transgénero o, en su caso, a una mujer u hombre transgénero en particular.

Ahora bien, es diferente y contrario a lo anterior, que esa frase “hombres biológicos” se utilice con la intención de denostar, discriminar e imponer calificativos denigrantes a las personas transgénero. Por ello, de hecho, concuerdo con lo decidido en esta ejecutoria sobre que, sí existe VPG contra una diputada transgénero.

Esto es así, porque de las frases emitidas en el contexto del programa emitido por Youtube se lee lo siguiente:

“[…] tenemos que defender a los niños, los niños no están pidiendo que deseen cambio de sexo, quien está promoviendo su todo esto son adultos, pero cosas más graves vienen aún, porque no solo es el cambio de sexo sino también la libertad de que los niños puedan tener sexo con adultos, aquí entra la pedofilia, sí esto es el inicio de una serie de derechos […]”

“[…] que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, lo que están promoviendo es un borrado de mujeres y dices […] que no nos dé miedo, miedo porque estos personajes son agresivos son violentos,

“[…] Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”.

[…] hay que informar a nuestras familias, qué quieren ellos, bueno pues tener acceso a nuestros niños por supuesto por qué pues porque ellos no los pueden tener y si no los pueden tener pues entonces hay que tener acceso a los de los demás no, […] están apoyando una aberración, […]

“Necesitan más espacios, necesitan más adeptos y esto obviamente, pues ellos con sus minorías van cada vez haciéndose de más espacios, imagínate que en lo que ellos pretenden ingresar como su reforma acerca de ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tú digas que eres mujer, tú puedes participar en una diputación, así nada más, ¿cómo te sientes hoy?, ¿cómo amaneciste de 5 años, de 10, de 15, de 30, de 60?, no está aprobado, y entonces vamos a generar más niños, ¿cómo los generamos si no los podemos tener? pues accedamos a ellos ¿para qué? para para agrandar  su comunidad,  […].

Al leer esas frases en su contexto, evidentemente se advierte un contexto denostativo respecto de la labor legislativa de la diputada trans, con intención de modificar cualquiera que sea la finalidad de la iniciativa que comenta, con calificativos y adjetivos que discriminan a las personas diputadas transgénero, y que, por tanto, acreditan una violencia política por razón de su género.

Afirmar con convicción que la iniciativa tiene esas finalidades ahí descritas, malversan y dañan emiten un discurso erróneo y violento en contra de las diputadas transgénero.

En consecuencia, estimo, como se puede advertir, que hay diferencias en cuanto a expresar la frase “hombres biológicos” desde una intención de describir o conceptualizar un término, de la cual advierto que de suyo sea discriminación; y otra cosa distinta es usar esa expresión en un contexto que tiene intención de denostar la identidad de género de las personas transgénero, lo cual, genera violencia.

5. Conclusión

Si bien comparto la determinación de confirmar la sentencia impugnada al advertir que existió VPG contra la diputada denunciante, considero el deber de aclarar la diferencia descriptiva y denostativa del uso de la frase “hombre biológico” hacia las mujeres transgénero. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, parte denunciada, personas recurrentes, parte actora, promoventes o inconformes.

[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior o Tribunal Electoral.

[4] Expediente SRE-PSC-40/2023.

[5] En lo posterior, todas las fechas harán mención del dos mil veintitrés, salvo precisión que indique lo contrario.

[6] En lo siguiente, UTCE.

[7] En adelante, INE.

[8] En lo posterior, VPG.

[9] Registrada como UT/SCG/PE/SLL/CG/82/2023.

[10] Acuerdo ACyQ-INE-32/2023

[11] Veintidós de febrero y uno de abril de dos mil veintidós.

[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 110, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[13] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[15] Visible a fojas 527 a 532 en el expediente electrónico SRE-PSC-40-2023-folio_142 al 555.

[16] El esquema de estudio no causa perjuicio alguno a las personas recurrentes en tanto lo relevante para la decisión judicial que se adopte es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] Véase las fojas 339 a 344 del Accesorio Único del SUP-REP-281/2023.

[18] Ver párrafos 57, 61, 62, 63, 64 y 65 del acto impugnado (SRE-PSC-40/2023).

[19] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[20] Del cual ubicó: i. propósito primordial del programa; ii. razones que lo motivaron; iii. preguntas que se formularon, así como las respuestas emitidas por la denunciante; iv. circunstancias que originaron las iniciativas respecto de las cuales se habló en el programa; v. posturas ideológicas detrás de las iniciativas; vi. posibles choques con otras corrientes al interior de órganos legislativos.

[21] Lo cual desprendió del escrito de queja, de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante hoy actora, de la certificación de 7 de marzo, realizada por la autoridad instructora, así como por el reconocimiento expreso de María Teresa Castell en el sentido de aceptar que dichas publicaciones se hicieron en las fechas referidas.

[22] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496162189304025088?t=wLTT8NYv9LKsx-ktqkxaiA&s=08

[23]https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496637110865907715?t=ZyuMF1TXG6W3oMAfdjjCRQ&s=08  

[24] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

[25] Lo cual lo desprendió del escrito de queja, de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante, de la certificación de 7 de marzo, realizada por la autoridad instructora, así como de los dichos de la denunciada que reconoció haber tenido conocimiento de las publicaciones. 

[26] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1509863880092274713?t=lqGUilqFKjTmEBJbyfRwXQ&s=08

[27] Esto se corrobora en: https://consulta.congresocdmx.gob.mx/consulta/iniciativa/vista/4866, así como de la documental que acompañó la denunciada a su escrito de alegatos.

[28] Lo cual se desprende del escrito de queja, de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante, de la certificación de 7 de marzo, realizada por la autoridad instructora, así como de los dichos de la denunciada que reconoció haber tenido conocimiento de las publicaciones. 

[29] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

[30] SUP-REP-21/2021.

[31] Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo. El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales, el cual, en ciertos casos, se enfoca al entorno sistemático de opresión padecen. Ver también Amparo Directo en Revisión 6982/2019, párr. 103.

[32] FLACSO e International Bar Association’s Human Rights Institute, Violaciones, derechos humanos y contexto: herramientas propuestas para documentar e investigar. Manual de Análisis de Contexto para Casos de Violaciones a los Derechos Humanos, p. 14.

[33] Arbeláez de Tobón, Lucía y Ruiz González, Esmeralda, Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las sentencias: Una contribución para la aplicación del derecho a la igualdad y la no discriminación, p. 90.

[34] FLACSO e International Bar Association’s Human Rights Institute, op. cit., p. 34.

[35] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496637110865907715?t=ZyuMF1TXG6W3oMAfdjjCRQ&s=08

[36] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

[37] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1509863880092274713?t=lqGUilqFKjTmEBJbyfRwXQ&s=08

[38] En la Jurisprudencia P.I/2011, de rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA, la SCJN precisó que la inmunidad parlamentaria:

a. Se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo;

b. Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y

c. Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.

d. Sin embargo, el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador.

Asimismo, la SCJN ha considerado que las opiniones que una persona legisladora exprese cuando no se encuentra desempeñando su función legislativa no están protegidas por el régimen de inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 constitucional y deben ponderarse sus libertades de expresión e información frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, de conformidad con la Tesis: P. IV/2011, de rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN.

[39] Artículos 11, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Orgánica del Congreso) y 6, del Reglamento de la Cámara de Diputados

[40] Artículo 8, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

[41] Publicada en agosto de dos mil veintiuno. En la que, a decir del reportaje, permite que las niñas, niños y adolescentes, a partir de los doce años, puedan elegir su género y cambiarlo en su acta de nacimiento, con autorización del padre, madre o tutor.

[42] Es importante indicar que, incluso en cuestiones aludidas por los partidos políticos como promotores la participación ciudadana en la vida democrática y en la discusión de temas de interés general, esta Sala Superior ha sido respetuosa respecto a las estrategias de comunicación político-electoral, como posiciones ideológicas; sin embargo, el estudio del casos particulares, como por ejemplo,  promocionales han permitido advertir que su contenido, no se encuentra protegidos por la libertad de expresión, al contener expresiones e imágenes reproducidas en dichos promocionales estereotipos de género que deben restringirse. Ver SUP-REP-324/2021, precedente en el que se enfatizó que el partido recurrente incumplió con su deber de no reproducir dentro de su propaganda político-electoral contenido discriminatorio al fomentar estereotipos en perjuicio de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar. Se determinó que las expresiones no eran necesarias para divulgar la ideología partidista.

[43] https://twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

[44] En la página 110 de la demanda, la diputada denunciada refiere: “El hecho de señalar hombre biológico o mujer biológica no me refiero a su género, se hace referencia a su naturaleza biológica es decir a su realidad biológica a su sexo, toda vez que el sexo son características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente”. El resaltado es del original.

[45] También refiere lo que al respecto señala el Código Penal Federal.

[46] Artículo 20 Bis de la LGAMVLV: “La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.” En el mismo sentido se encuentra el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[47] Tuit emitido el 22 de febrero de 2022 por la diputada Teresa Castell.

[48] Tuit emitido el 1 de abril de 2022 por la diputada Teresa Castell.

[49] Tuit emitido el 1 de marzo de 2023 por la diputada Teresa Castell.

[50] Minuto 11:45 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[51] Minuto 19:25 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[52] Minuto 20:19 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[53] Minuto 28:05 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[54] Minuto 1:58:21 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[55] Minuto 27:07 del programa “Atypical Te Ve” denunciado.

[56] SUP-REP-298/2022 y acumulado (párrafos 194 y 195). Los mensajes denunciados fueron:

-“El partido trans-Morena, con hombres que se hacen pasar por mujeres, trata de silenciarme por instrucciones de su Jefe López, y utilizando al Tribunal Electoral. No me van a callar, no van a coartar mi libertad de expresión como ciudadano y diputado federal…”

-“Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados se inició porque hice una reserva (propuesta) para impedir que a menores de edad les apliquen tratamientos de cambio de género, irreversibles y con graves efectos sobre la salud, sin la venia de sus padres y orden judicial.”

-“Obviamente Morena rechazó mi propuesta. Ahora, niños y adolescentes, por sus propias decisiones y preferencias, podrán someterse a tratamientos hormonales, de supresión de pubertad, y de mutilación genital. Ese es el fondo…”.

[57] SUP-JDC-304/2018 (párrafo 323). Ver también las tesis I/2019, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES) y II/2019, titulada: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

[58] Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-278-2021 y en el SUP-JDC-1046/2021 y acumulado.

[59] Esta Sala Superior (SUP-REP-298/2022 y acumulado, párrafo 115) también ha señalado que “los mensajes de quienes ejercen la función legislativa en las redes sociales gozan de una presunción de publicidad y deben analizarse bajo el principio de máxima publicidad, atendiendo al derecho a la información de la ciudadanía respecto de cuestiones del debate público sobre temas de interés que se generan en el ámbito parlamentario”. En esa misma sentencia (párrafo 205) se concluyó: “Lo anterior permite afirmar que las declaraciones de servidores públicos pueden generar o agravar situaciones de violencia o discriminación. De ahí la importancia de que se les reconozca un deber de diligencia incluso mayor a la debida a los particulares, en razón de su investidura y de las amplias repercusiones y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener, en el caso, tratándose de un representante popular. Lo que supone evitar y prevenir afectar o poner en riesgo los derechos o el honor de terceras personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante mensajes de odio, discriminación o violencia”.

En el mismo sentido, este Tribunal ha destacado que: “… ni los partidos ni quienes aspiran a una candidatura o quienes son sus precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos pueden llevar a cabo actos que velada o directamente impliquen discriminación y/o exclusión alguna, porque ello iría en contra de una norma de ius cogens; del artículo 1° constitucional y de los tratados de los que México es parte.” Ver SUP-JDC-1046/2021 y acumulado, así como SUP-RAP-21/2021.

[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Perozo y Otros vs. Venezuela, párr. 151.

[61] SUP-REP-252/2022 (párrafo 111). En este asunto las expresiones que se analizaron fueron: “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”; “el Trans-fascismo de MORENA y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados”; “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”; “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”. Esta Sala (párrafo 144) concluyó que constituían “mensajes que utilizan la identidad trans no como una muestra de diversidad de género válida, sino como una característica para asignar disvalores, degradar o posicionar a las personas características negativas solo por su pertenencia a la comunidad trans.”

[62] SUP-REP-252/2022 (párrafo 130).

[63] SUP-REP-252/2022 (párrafo 135).

[64] En su párrafo 115, también señala que: “Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros… el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional.” El resaltado es propio.

[65] Párrafo 40.

[66] Párrafos 219 a 221 de la sentencia impugnada.

[67] En el SUP-REP-242/2023 se estableció:

“(83). En este contexto, la acreditación de la afectación simbólica es un elemento más que debe ser considerado en la acreditación de la VPG, pero no constituye la infracción que, en todo caso, la autoridad deba sancionar.

(84). De este modo, que en el análisis de un caso concreto se acredite la existencia de diversas formas de violencia contra la mujer (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, familiar), estas no son más manifestaciones o modalidades de las conductas que puede asumir la violencia política de género, pero, en definitiva, lo que es susceptible de sanción es la VPG, conforme al tipo administrativo que, como se dijo, es acorde con el principio de legalidad.”

[68] En el mismo sentido, en el SUP-REP-35/2023 se concluyó (párrafo 147) que: “no le asiste la razón al recurrente respecto a la violación al principio de tipicidad, ya que, para estimar actualizadas las violaciones atribuidas, no era necesario que estuvieran descritas de manera específica las definiciones de la LGAMVLV, puesto que, como se explicó con antelación, es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral”.

[69] Ver, por ejemplo, párrafos 259 y 268 de la sentencia impugnada.

[70] SUP-REC-242/2023.

[71] Incluso esta Sala Superior ha concluido la existencia de ese tipo de violencia y ha señalado que consiste en “se entiende que las violencias simbólicas son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, transmitida o expresada de diferentes maneras a través de símbolos o estereotipos, vinculados con menosprecio moral, control, descalificación intelectual o profesional, entre otros aspectos, que emplean la representaciones sociales y culturales para legitimar prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres o deslegitimar reivindicaciones de personas en situación de desigualdad o vulnerabilidad … esta Sala Superior ha considerado a la violencia simbólica como aquella que se dirige en contra de las mujeres para efecto de deslegitimarlas o invisibilizarlas por medio del uso de estereotipos de género que niegan su competencia y visibilidad en la esfera política (Entre otros, SUP-JDC-1275/2021 [referencia a pie de página])”. SUP-REP-298/2022 (párrafos 152 y 153).

[72] La fracción XVI del artículo 20 Ter, señala: “La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: … XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;”. Asimismo, está referida en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[73] SUP-REP-298/2022 (párrafo 154).

[74] En efecto, la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, establece que “…para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres ...”. El resaltado es propio.

[75] En el párrafo 92 del SUP-REP-35/2023 y su acumulado, se señaló: “Por lo que hace a la violencia simbólica, si bien ese concepto no se encuentra previsto expresamente en la LGAMVLV, es válido que la responsable acudiera a la doctrina especializada para establecer su contenido…”. En igual sentido, se señaló (párrafo 157): “Por lo que hace a la violencia simbólica, esta es una expresión de otros tipos de violencia como puede ser la violencia política de género y a partir de esta característica es que la analizó la responsable, sin que la circunstancia de acudir a la doctrina especializada para conceptualizarla represente una vulneración al principio de tipicidad”.

[76] Véase SUP-JDC-613/2022.

[77] SUP-REP-35/2023 y su acumulado, así como SUP-REC-242/2023.

[78] Párrafos 328 a 336 (responsabilidad de la actora) de la sentencia impugnada.

[79] Visible a fojas 179 a la 181 del Accesorio Único del expediente.

[80] Visible a fojas 32 a 42.

[81] En el Amparo Directo en Revisión 732/2009.

[82] En lo posterior, SCJN.

[83] Resulta aplicable la Tesis XXXIV/2018, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR EL ESTADO. REQUISITOS PARA SU DIFUSIÓN, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[84] Véase los Amparos Directos en Revisión 732/2009 y 2931/2015, ambos de la Segunda Sala.

[85] Véase, Tesis XLI/2010, de rubro: DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[86] Véase, Amparo Directo en Revisión 732/2009, de la Segunda Sala.

[87] SUP-REP-46/2022 y su acumulado SUP-REP-49/2022.

[88] Foja 311 a 332 del Anexo Único.

[89] Párrafo 223 de la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica).

[90] SUP-RAP-21/2021.

[91] La Corte Interamericana concluye: “Es así como en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro.”

[92] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Párrafo 120.

[93] El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la decisión soberana del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, laica y federal. En el ámbito de la materia electoral, el artículo 130 de la Constitución federal establece que las y los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura, partido o asociación política alguna.

[94] SUP-REC-440/2022.

[95] SUP-REP-35/2023 y acumulado.

[96] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.