RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-281/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

 

SENTENCIA que confirma en la materia de impugnación, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[2] que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, ahora recurrente, derivado de publicaciones del partido Morena en sus cuentas de “X” e Instagram, al considerar que, preliminarmente, estos actos no eran propaganda calumniosa.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I.  ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué denunció el PRD?

2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?

3. ¿Qué plantea el recurrente?

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la metodología de estudio?

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/ denunciante/ PRD/ recurrente:

Partido de la Revolución Democrática

Coalición:

Coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Comisión de Quejas/ autoridad responsable/ responsable:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal. La etapa de campaña comenzó el uno de marzo y concluirá el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

 

2. Queja. El veinte de marzo, el PRD denunció a Morena por la difusión de propaganda calumniosa en sus cuentas de redes sociales (“X” e Instagram), en contra del denunciante y los demás partidos integrantes de la Coalición. Además, solicitó medidas cautelares para que se retiraran tales publicaciones y, en tutela preventiva, se ordenara a Morena que se abstuviera de continuar emitiendo mensajes que calumniaran a PRD.

 

3. Registro de denuncia y admisión. El mismo día, la UTCE registró la denuncia[3], ordenó diligencias y, en su oportunidad, la admitió y ordenó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas para que determinara lo conducente.

 

4. Acuerdo impugnado. El veintidós de marzo, la autoridad responsable declaró improcedentes las medidas solicitadas, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, su contenido se encontraba amparado en la libertad de expresión, sin que se advirtiera que con su difusión, se pudiera vulnerar la normativa electoral.

 

5. Demanda de REP. El mismo día, el recurrente interpuso el recurso.

 

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-281/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, respecto de la impugnación en contra de un acuerdo de la Comisión de Quejas que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares en un PES, pues este tipo de asuntos son de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[4].

 

III. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[5]

 

1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, en ella constan: a) nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

 

2. Oportunidad. El REP se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas que indica la ley[6], ya que acorde a las constancias del expediente el acuerdo impugnado se le notificó al PRD, el veintidós de marzo, a las once treinta y cuatro horas[7] y la demanda de REP se interpuso el mismo día, a las quince horas con veintidós minutos.

 

3. Legitimación y personería. El PRD tiene legitimación pues fue quien interpuso la demanda de PES y solicitó la medidas cautelares que se declararon improcedentes en el acuerdo ahora impugnado; además, la demanda la presentó su representante propietario ante el Consejo General del INE.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores del proceso electoral.

 

5. Definitividad. Se colma porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

1. ¿Qué denunció el PRD?

 

El actor denunció la presunta comisión de propaganda calumniosa, en contra de PRD y demás integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México, por parte de Morena, por publicaciones que hizo en sus cuentas de “X” e Instagram.

 

Para el PRD con dichas publicaciones se vulneraron los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y seguridad, así que solicitó la suspensión de dichos contenidos, y que en tutela preventiva se solicitara a Morena que se abstuviera de continuar realizando publicaciones con propaganda calumniosa.

 

El contenido de las publicaciones” es el siguiente[8]:

 

a.  
En Instagram

 


b. En “X”

 

Acorde a la certificación de la UTCE, elaborada el veinte de marzo, las publicaciones fueron emitidas el diecinueve de marzo[9].

 

 

2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?

 

Determinó que eran improcedentes las medidas cautelares porque:

En apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, su contenido estaba amparado en la libertad de expresión, al no advertirse que su difusión vulnerara la normativa electoral, pues no se actualizaba la calumnia, ya que no se observaba de modo evidente, la imputación de hechos o delitos falsos.

 

De las publicaciones se observaba que constituían la perspectiva, crítica u opinión de Morena sobre lo que, a su parecer, representan los partidos PAN, PRI y PRD; sin que ninguna de las expresiones o fragmentos de las publicaciones se apreciaran, claramente, imputaciones de hechos o delitos falsos.

 

La referencia “PRIAN” aludía, entre otros partidos, “al PRD” y a otras dos fuerzas políticas, porque son plenamente identificadas en la arena pública con ese acrónimo[10]; además, en las publicaciones es perceptible parte del emblema de los partidos de la Coalición.

 

Además, las expresiones: “EL PRIAN es corrupción, fraudes y mentiras” y “ LA CANDIDATA DEL PRIAN REPRESENTA Fraudes, corrupción y crisis económicas, podían parecer crítica vehemente al PRD, pero no se advertía que de forma unívoca imputara al PRD, un hecho o delito falso, de forma clara y sin ambigüedades, sino que eran opiniones, en principio, amparadas por la libertad de expresión, pues eran la perspectiva de Morena sobre los trabajos o antecedentes de los partidos de la Coalición, donde fraude, corrupción y mentiras tenían varios significados.

 

Además, se dijo que el vocablo “corrupción” requería partir del contexto, pues no sólo podía interpretarse como un acto ilícito y menos delictivo; y que la palabra “fraude” podía entenderse como acción contraria a la verdad..

 

Asimismo, las palabras “crisis económicas” y “mentiras” resultaban vagas o genéricas; y de las frases para la candidata del PRIAN, no había nombre de persona que se vinculara con dichas conductas, y tampoco se advertía cómo el PRD o los miembros de la coalición o sus candidaturas podrían cometer los actos citados, y

 

La solicitud de tutela preventiva era improcedente porque, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía evidente ilegalidad y se refería a hechos futuros inciertos, pues no había elemento para suponer que esas acciones pudieran repetirse.

 

3. ¿Qué plantea el recurrente?

 

La pretensión del PRD es que se revoque el acuerdo impugnado y se declaren procedentes las medidas cautelares. La causa de pedir la sustenta en la ilegalidad de la determinación, porque contrario a lo aducido por la Comisión de Quejas, sí se acredita la calumnia.

 

Ello, porque estima que se sobrepasaron los parámetros de la libertad de expresión, pues las publicaciones materia de queja indican que los partidos de la Coalición representan fraudes, corrupción y crisis económicas que son hechos y delitos falsos, en perjuicio del PRD y, además, se difunden en campaña para desprestigiar; sobre todo, que el fraude y la corrupción están tipificados en el Código Penal Federal.

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la metodología de estudio?

 

La controversia a resolver consiste en determinar si fue ajustado a Derecho, el acuerdo de la Comisión de Quejas que decidió que no eran procedentes las medidas cautelares, pues preliminarmente se acreditaba la infracción de calumnia y, por tanto, debe confirmarse; o bien, si los planteamientos del actor sobre la ilegalidad del acuerdo son fundados y, por ende, procede revocar tal decisión y ordenar que se consideren procedentes las medidas cautelares que solicitó.

Para tal efecto, los argumentos se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que eso cause alguna afectación al recurrente, pues lo importante es que todos sus planteamientos se estudien[11].

Con la precisión de que en el acuerdo impugnado, además de la improcedencia de las medidas cautelares para retirar las publicaciones materia de queja, se determinó la improcedencia de la tutela preventiva, pero de este aspecto, el actor no emite argumento alguno; por ende, queda firme para todos sus efectos legales.

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Debe confirmarse el acuerdo impugnado respecto de la improcedencia de las medidas cautelares porque los agravios son inoperantes, ya que el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan el acuerdo de mérito y sus argumentos resultan genéricos.

 

a. Marco normativo

 

De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.

 

Así, cuando se emiten argumentos genéricos y se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

 

b. Argumentos. Ilegalidad del acuerdo sobre las medidas cautelares

 

El actor refiere que:

 

- El ejercicio de la libertad de expresión tienen límites, pero la Comisión de Quejas no lo tuvo presente y de manera falaz dijo que las publicaciones estaban protegidas por tal derecho.

 

- La responsable tampoco consideró que en las publicaciones sí se difundió información basada en hechos o delitos falsos que impactan en los comicios federales, como el fraude, la corrupción y las crisis económicas, sin que existan pruebas para aseverar tales conductas, con las que se busca causar daños irreparables a los partidos de la Coalición, entre ellos, al PRD, y presentar a la ciudadanía información negativa; sobre todo, porque el fraude y la corrupción están tipificados en el Código Penal Federal.

 

c. Determinación. Los argumentos son inoperantes.

 

La parte actora no combate las consideraciones torales que sustentaron la determinación de improcedencia de las medidas cautelares que solicitó.

 

Es decir, sus planteamientos no confrontan las razones de la Comisión de Quejas por las que concluyó que, en apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, el material motivo de queja estaba amparado por la libertad de expresión, pues no se acreditaban los elementos de la infracción de calumnia, al no evidenciarse, imputación de hecho o delito falso.

 

Ello, en primer término, porque se limita a mencionar que el ejercicio de la libertad de expresión tienen límites que la responsable no tuvo presente, y que de modo incierto indicó que las publicaciones estaban protegidas por ese derecho.

 

De tal alegación se observa que es una manifestación genérica y subjetiva, pues el actor no precisa cuáles límites no fueron considerados por la Comisión de Quejas y, en su caso, tampoco especifica qué elementos le sirven de base para afirmar que la responsable sin tener certeza o sin haber verificado lo denunciado, determinó la legalidad de las publicaciones.

 

Lo anterior, sobre todo, si se tiene presente que el acuerdo lo emitió la Comisión de Quejas con base en los elementos que constan en el expediente, entre ellos, la certificación que hizo la UTCE de los mensajes, con lo que se acreditó la existencia y contenido de las dos publicaciones en las redes sociales del partido Morena.

 

En ese sentido, la responsable señaló que las expresiones consistentes en que: “EL PRIAN es corrupción, fraudes y mentiras” y “ LA CANDIDATA DEL PRIAN REPRESENTA Fraudes, corrupción y crisis económicas”, no aludían de modo unívoco y sin ambigüedad, a hechos o delitos falsos en contra del PRD o los demás partidos integrantes de la coalición.

 

Señaló que ello era así, porque se trataba de la perspectiva de Morena sobre los trabajos o antecedentes de los partidos de la coalición, y aunque pudieran parecer chocantes o vehementes respecto del PRD, eran parte de la libre expresión del partido, en el contexto del debate político.

 

Entonces, como se advierte, la autoridad responsable emitió su decisión sustentada en los elementos recabados por la UTCE, los cuales analizó de modo preliminar, y con ello estableció que los mensajes materia de queja estaban en los parámetros de la libre expresión al no configurar elementos de la infracción de calumnia electoral.

 

En ese contexto, es que los argumentos del actor son genéricos y subjetivos, pues hace aseveraciones sin indicar qué componentes de las publicaciones sobrepasan la libertad de expresión y no fueron considerados por la responsable y, qué dato o factor no se verificó o se soslayó al establecer su legalidad y por qué resultaba necesario para respaldar con algún elemento objetivo los asertos del denunciante, cuando se indicó que Morena solo expresó su perspectiva de los temas.

 

En segundo término, el actor dice que tampoco se tuvo presente que los términos sobre fraude, corrupción y crisis económicas que se usaron en la información que se difundió son información basada en hechos o delitos falsos, sin sustento alguno, para desprestigiar y causar daño al PRD y demás integrantes de la Coalición, sobre todo, porque el fraude y la corrupción están tipificados en el ordenamiento sustantivo penal federal.

 

Tales alegatos tampoco combaten las razones esenciales por las que la Comisión de Queja no estimó que se configurara la infracción de mérito, consistentes en que esas palabras en el contexto del mensaje no eran unívocas, y en ese sentido el vocablo “corrupción” no sólo podía interpretarse como un acto ilícito o delito[12], y la palabra fraude no tenía sólo significado penal o punitivo, sino que podía entenderse como acción contraria a la verdad o sinónimo de trampa acorde a su uso en el mensaje[13].

 

Asimismo, la responsable especificó que la frase “crisis económicas” era vaga, y en general, todos los términos, en la forma en que fueron referidos en los mensajes, eran insuficientes o no se advertía cómo podían cometerlos tanto el recurrente como los otros integrantes de la Coalición, como para considerarlos calumnia.

 

Al respecto, el actor nada controvierte, no indica, por ejemplo, porqué contrario a lo que la responsable indicó, sí podía considerarse que los términos tuvieran un significado inequívoco y, además, cómo, en su caso, podían vincularse directamente con el actor para tener certeza de la imputación falsa.

 

Tampoco, da argumentos que derroten que las palabras fraude y corrupción no sólo podían vincularse a ilícitos o delitos, sino que en lenguaje coloquial o términos ordinarios, acorde al contexto en que se emitieron, podían tener múltiples significados, así que no dejaban de ser referencias generales desde el punto de vista de Morena, del actuar de los partidos de la Coalición.

 

Menos aún controvierte, el razonamiento de la responsable respecto a que, por la forma en que estaban estructurados los mensajes no había modo de especificar cómo el PRD y los otros partidos coaligados podrían cometer los actos referidos, como para considerarlos imputaciones de delitos falsos.

 

Es en las relatadas circunstancias, resulta claro que el actor no combatió de manera eficaz, las consideraciones esenciales con las que la responsable sustentó, en sede cautelar, que no se actualizaban los elementos para configurar la infracción de calumnia; y de ahí, lo inoperante de los argumentos.

 

Así que debe prevalecer la determinación de improcedencia de las medidas cautelares emitida por la Comisión de Quejas.

 

d. Conclusión. Ante lo inoperante de los planteamientos del recurrente debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, archívense el presente expediente como asunto concluido y, en si caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] ACQyD-INE-121/2024

[3] Con clave UT/SCG/PE/PRD/CG/425/PEF/816/2024.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[5] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 109.3 de la Ley de Medios.

[7] Véanse fojas 71 y 73 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/425/PEF/816/2024.

[8] http://www.instagram.com/p/C4t67gGL0p8/

https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1770259699973407023

[9] Véanse fojas 24 a 27 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/425/PEF/816/2024.

[10] Que así también lo había referido en un diverso acuerdo ACQyD-INE-43/2023, de 31 de marzo de 2023.

[11] Jurisprudencia 4/20000. Agravios. Su examen conjunto o separado no causa lesión.

[12] Al respecto citó, entre otros asuntos de la Sala Superior, el SUP-REP-197/2015.

[13] Sobre esto, refirió el análisis que en el SUP-REP-254/2024 se hizo de este vocablo.