RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-282/2025
RECURRENTE:[1] DATO PROTEGIDO. ARTÍCULO 116 LGRAIP[2].
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.[4]
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica en el expediente UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/361/2025, por el que se declaró incompetente para conocer de las conductas denunciadas por la recurrente, al no ser de naturaleza político-electoral.
(2) La UTCE estableció que carece de competencia para conocer de las conductas denunciadas, al no ser de naturaleza político-electoral y contra esa determinación, la promovente interpuso este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(3) 2.1. Denuncia. El treinta de octubre, la recurrente presentó queja ante la UTCE contra diversos servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, por presuntos actos cometidos en su contra por ser mujer para presionarla en el desempeño de su cargo como jueza, consistentes en las denuncias administrativas y penales que las personas denunciadas presentaron con el fin de coaccionarla y amedrentarla al momento de emitir sus resoluciones, en particular, suspensiones condicionales del proceso recurribles en segunda instancia.
(4) 2.2. Acuerdo de desechamiento (UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/361/2025). El siete de noviembre, la UTCE emitió acuerdo en el que declaró que carece de competencia porque las conductas denunciadas no son de naturaleza político-electoral.
(5) 2.3. Recurso de revisión. Inconforme, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que, sustancialmente, aduce que la Unidad Técnica dejó de realizar un análisis mínimo de los hechos, además de no advertir que se encuentra desempeñando un cargo de elección popular, como jueza de oralidad penal adscrita a un juzgado oral penal en el estado de Sonora.
(6) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra un acuerdo emitido por la UTCE, órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, en el marco del procedimiento especial sancionador, cuya revisión judicial corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5].
(7) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, conforme lo establecido en el acuerdo de admisión dictado en el presente asunto[6].
(8) La recurrente, quien se ostenta como jueza oral penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, denunció amenazas y actos de presión por parte de diversos servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, quienes asegura, han presentado denuncias administrativas y penales en su contra (cuyos datos de identificación refiere en su escrito de queja) con el fin de presionarla al momento de emitir sus resoluciones, particularmente, las relativas a suspensiones condicionales del proceso, las cuales afirma son recurribles en segunda instancia.
(9) Asegura que en las denuncias penales se hacen afirmaciones falsas sobre su persona, su calidad de mujer y su actuar como juzgadora.
(10) Asimismo, refiere que los denunciados han continuado realizando acciones en su contra, en diversas causas penales, cuyos números de expediente precisa, sosteniendo que lo hacen por el hecho de ser mujer, y con la finalidad de amedrentarla y coaccionarla, provocándole terror, ansiedad, miedo, zozobra.
(11) La UTCE declaró en el acto reclamado que carece de competencia para conocer de las conductas denunciadas porque no tienen naturaleza político-electoral.
(12) Para sustentar su determinación, la autoridad responsable, una vez que citó el marco constitucional y legal aplicable, estableció que, si bien el INE y las autoridades electorales locales cuentan con facultades para conocer de denuncias sobre VPMRG a través del procedimiento especial sancionador, no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como tal.
(13) Consideró que las autoridades electorales solo tienen competencia para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.
(14) A partir de lo anterior, la UTCE estableció que los hechos denunciados no son materialmente electorales, ya que la denunciante no ostenta ningún cargo de elección popular y tampoco da cuenta de que aspire a alguno, aunado a que la naturaleza de las conductas denunciadas no se relaciona con una posible afectación a sus derechos político-electorales por su condición de mujer.
(15) Finalmente, la UTCE determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con la regla general contenida en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedía remitir de manera inmediata el escrito de la queja junto con sus anexos a la Visitaduría General de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora para que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
(16) La recurrente expresa los siguientes conceptos de agravio:
(17) Violación al derecho de acceso a la justicia. Este agravio lo hace consistir en que el acuerdo reclamado le niega el acceso a una investigación y resolución de fondo sobre los hechos denunciados.
(18) Falta de perspectiva de género. La promovente afirma que el acuerdo impugnado carece de perspectiva de género y contraviene la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro es: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
(19) Asimismo, manifiesta que se contravienen los criterios de esta Sala que sostienen que las denuncias por violencia política contra las mujeres no pueden desecharse sin un análisis mínimo de los hechos.
(20) De igual forma, la recurrente refiere que, con motivo de la reforma judicial federal de septiembre de dos mil veinticuatro, así como de la local, de diciembre del mismo año, se encuentra ejerciendo un cargo de elección popular, porque se desempeña como jueza de oralidad penal y por tanto, será incorporada dentro del proceso de postulación del proceso electoral de 2027.
(21) Indebida fundamentación y motivación. El acuerdo impugnado no expone de forma clara ni suficiente las razones por las cuales se consideró improcedente su denuncia, con lo que se vulnera el artículo 16 Constitucional, y el principio de debida diligencia reforzada, exigible en casos de VPMRG.
(22) Esta Sala Superior debe determinar si, con base en las consideraciones expuestas por la Unidad Técnica y los agravios formulados por la recurrente, fue jurídicamente correcto que la responsable estimara que las conductas denunciadas no son de naturaleza político-electoral y con base en ello se declarara incompetente para conocer de la queja.
(23) Por cuestión de método, se analizarán en conjunto los agravios formulados por la parte recurrente, en tanto que la temática abordada en ellos esencialmente plantea que en el acuerdo reclamado no se analizaron los hechos denunciados en la queja que evidenciaban su naturaleza político-electoral.
(24) El estudio conjunto en forma alguna causa perjuicio a la parte recurrente, en tanto que lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos.[7]
(25) Ese órgano jurisdiccional estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, porque los agravios son infundados.
6.2.1. Facultad de la autoridad de llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados.
(26) En términos del artículo 470, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[8] el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar, entre otras, las conductas infractoras por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar que, en estos casos, se provoquen daños irreparables que puedan incidir en los derechos político-electorales de las mujeres. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.
(27) De acuerdo con la LGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.
(28) Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se han interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente, para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.
(29) Destaca, primero, el criterio contenido en la tesis 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”[9], en el que se explica que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, con el objeto de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se justifica el desechamiento de la queja.
(30) La razón de este criterio jurisprudencial es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría.
(31) Ahora bien, este criterio se debe entender armónicamente con el contenido en la jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”[10].
(32) En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior estableció que, si bien la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja, debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.
(33) Con base en ese criterio, se tiene que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas cuando existan elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.
(34) Finalmente, cabe señalar que, si bien la autoridad administrativa tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación para determinar la posible existencia de una infracción a la normativa electoral, tratándose de la admisión de la queja esta facultad es discrecional, y está sujeta a que la persona denunciante aporte elementos mínimos probatorios que justifiquen el despliegue de dichas facultades de investigación[11].
6.2.2. Competencia como presupuesto procesal.
(35) Esta Sala Superior ha sostenido que la competencia es una cuestión de interés público y, por tanto, de estudio preferente.[12]
(36) Acorde a la normativa legal, corresponde a las autoridades administrativas conocer de hechos que sean posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, por responsabilidad administrativa cuando las denunciantes sean personas juzgadoras.
(37) La Sala Superior, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
(38) Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 29/90, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”, consideró que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.
(40) El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política por razón de género.
(41) En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar la violencia política por razón de género, estableció el catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad —en su respectivo ámbito— debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción conforme a la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
(42) En ese sentido, si bien la reforma faculta al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre violencia política por razón de género a través del procedimiento especial sancionador (competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales), como una de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como violencia política por razón de género.
(43) De tal forma, la normativa antes precisada se debe interpretar de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las distintas autoridades.
(44) Ello es congruente con la obligación que tienen las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad, así como garantizar a la ciudadanía —en el ámbito exclusivo de sus competencias— el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación y el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país libre de toda violencia política por razón de género.
(45) En concepto de esta Sala Superior resultan infundados los motivos de disenso formulados por la recurrente, toda vez que la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de declararse incompetente para conocer de los hechos motivo de denuncia, es acorde a la normativa constitucional y legal citada.
(46) En principio, contrario a lo que afirma la recurrente, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante, porque para ello se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y la competencia de la autoridad electoral solo se surte cuando se afecta un derecho político-electoral.
(47) En el caso, la recurrente denunció amenazas y actos de presión por parte de diversos servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, quienes asegura han presentado, entre otras cosas, denuncias administrativas y penales en su contra con el fin de presionarla al momento de emitir sus resoluciones.
(48) En ese sentido, aun cuando la recurrente califique estos hechos como mecanismos de presión vinculados con el ejercicio de su cargo, lo cierto es que, por su naturaleza, los actos denunciados se ubican fuera de la competencia y conocimiento de las autoridades electorales, al no encontrarse, en sentido estricto, dentro de la materia electoral.
(49) Lo anterior, al no estar relacionados, con actos y resoluciones de autoridades electorales, así como tampoco implica alguna posible afectación a los derechos político-electorales en el ejercicio de votar, ser votados, libertad de expresión, en mecanismos de participación ciudadana, en el desempeño de un cargo de elección popular o derecho de asociación, entre otros.
(50) De ahí que, no es suficiente, por sí mismo, que una persona afirme que existe una afectación o presión en su contra durante el desempeño de sus funciones como servidora pública, pues es indispensable que el objeto de la controversia sea electoral y que exista un vínculo claro con el ejercicio o la protección de derechos político-electorales para que la competencia de la autoridades electorales se actualice.
(51) En consecuencia, si los hechos controvertidos por la recurrente se encuentran, entre otros, en el contexto de procedimientos de responsabilidad administrativa y denuncias penales iniciados en su contra, las autoridades electorales carecen de competencia[13].
(52) Ahora bien, no pasa desapercibido que la recurrente considera que los actos denunciados tienen naturaleza político-electoral porque tiene la calidad de juzgadora y como tal, derivado de la reforma judicial federal y electoral, ese cargo es de elección popular, además de que en el año dos mil veintisiete participará para ser electa como juzgadora local en Sonora.
(53) Al respecto, se considera que el cargo que desempeña la recurrente como jueza de oralidad penal, no es de elección popular, ya que, conforme a lo que ella misma reconoce, fue designada como tal antes de la reforma judicial, lo que evidencia que no fue electa por el voto ciudadano para ocupar dicho cargo.
(54) Tampoco le da naturaleza político-electoral a los hechos que denuncia lo que afirma en el sentido de que, al encontrarse actualmente en funciones de jueza, automáticamente participará en la renovación de los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Sonora en dos mil veintisiete,[14] toda vez que su participación todavía constituye un hecho futuro de realización incierta, dado que depende no solo de que se encuentre ejerciendo el cargo en ese año, sino de que se emita la convocatoria correspondiente y se vea integrada a las listas para en la elección en su calidad de jueza en funciones; por lo que será hasta entonces que se pueda considerar que tiene la calidad de aspirante a un cargo de elección popular.
(55) Por tanto, los hechos que se denuncian como constitutivos de VPRGM no inciden en su esfera de derechos político-electorales, como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, dado que presuntamente ocurrieron con motivo del cargo que la recurrente ejerce como juzgadora en un ámbito distinto a la naturaleza electoral, siendo que dicho cargo no lo obtuvo por voto popular y el hecho futuro de que en su momento pueda ser incorporada a las listas para la elección de renovación de personas juzgadoras en dos mil veintisiete, tampoco otorga competencia a la autoridad responsable para conocer de los hechos denunciados.
(56) Conforme a los anteriores razonamientos, los planteamientos de la recurrente en el sentido que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación resultan infundados, ya que la Unidad Técnica emitió una determinación en la que expuso de manera congruente las razones jurídicas y fácticas con base en las cuales declaró que carece de competencia para conocer de la queja presentada por la promovente.
(57) En tal virtud, esta Sala Superior concluye que el proceder de la autoridad responsable fue jurídicamente correcto, exhaustivo y debidamente motivado, al emitir una determinación que expone las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión, sin que existan omisiones que vulneren el derecho de acceso a la justicia de la parte denunciante.
(58) En consecuencia, se concluye que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, y sus consideraciones resultan acordes con el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.
(59) Finalmente, el hecho de que las autoridades electorales no sean competentes para conocer de los actos denunciados por la recurrente, no la deja en estado de indefensión. Al estar en presencia del inicio de procedimientos administrativos y denuncias penales, la recurrente tiene garantizado su derecho a una tutela efectiva a través de los recursos correspondientes.
(60) Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente, o promovente.
[2] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[3] En los subsecuente, Unidad Técnica o UTCE
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 253, fracciones XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso c) y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[6] El cual obra agregado en el expediente principal de este recurso de revisión.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[8] En lo sucesivo LGIPE.
[9] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 35 y 36
[10] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[11] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, cuyos datos de publicación son: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 31 y 32
[12] Por ejemplo, véase la resolución dictada en el SUP-REP-1/2022 y acumulado.
[13] En el mismo sentido se resolvió el expediente SUP-JG-103/2025.
[14] Véase el artículo segundo transitorio de la Ley 76, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, Tomo CCXIV, número 53, sección I, del lunes 30 de diciembre de 2024.