RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-283/2024

 

RECURRENTE: CARLOS YAEL VÁZQUEZ MÉNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que revoca el acuerdo mediante el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja promovida por el recurrente. En su queja denunció a quien resultara responsable de los perfiles denominados Cesar Lomelí y Morena nos está MATANDO @morena_nos_mata#, de las redes sociales Facebook y X, respectivamente, en las que se visualizan personas menores de edad, aparentemente sin cumplir con los requisitos legales atinentes en el manejo de este tipo de publicaciones, así como en contra de los partidos políticos integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México.

Esta decisión se sustenta en que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su determinación porque no fue exhaustiva al revisar los promocionales denunciados, así como tampoco ejerció su facultad investigadora en el contexto de la controversia que le fue planteada.

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA DEL RECURSO

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del caso

5.2. Acuerdo controvertido

5.3. Agravios de la parte recurrente

5.4. Determinación de la Sala Superior

6. EFECTOS

7. RESUELVE

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en una queja presentada por el recurrente, en contra de los usuarios de las cuentas de Facebook “César Lomelí”, así como del usuario de la cuenta de X denominada Morena nos está MATANDO @morena_nos_mata#. De la misma manera, se denunció a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la falta a su deber de cuidado con respecto a esas publicaciones.

(2)            El recurrente interpuso la queja por la difusión de contenidos que, desde su perspectiva, constituyen una violación al interés superior de la niñez, porque en los perfiles de las redes sociales señaladas aparecieron menores de edad, sin que dicha aparición se encontrara apegada a los estándares legales establecidos por la autoridad electoral.

(3)            Sin embargo, mediante un acuerdo de fecha diecinueve de marzo del año en curso, la UTCE desechó de plano la denuncia inicial, al considerar que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por ciudadanos, sin que se pudiera establecer un vínculo partidista y, a partir de ello, concluyó que los hechos denunciados no podrían constituir una violación en materia político-electoral.

(4)            Inconforme con lo anterior, el recurrente controvierte esa determinación, pues considera que la autoridad responsable realizó un análisis incorrecto para sustentar el desechamiento de la denuncia.

(5)            Por tanto, esta Sala Superior tiene que determinar si el desechamiento fue correcto o no, o bien, si amerita que la autoridad responsable admita la denuncia del recurrente.

2.        ANTECEDENTES

(6)            2.1. Queja. El quince de marzo de dos mil veinticuatro[1], la parte recurrente interpuso una queja ante la UTCE, en contra de los usuarios de las cuentas de Facebook José Luis Galindo, César Lomelí, Eloy Simón, Reyes Galindo, Lida Salay “MAROMA”; y del usuario de la cuenta de X, denominada Morena nos está MATANDO @morena_nos_mata#; así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y de quienes resulten responsables. En esencia, la litis de la queja es por la difusión de diversos videos a través de los cuales, desde su perspectiva, se constituyó propaganda calumniosa; violencia política por razón de género en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, así como violación al principio del interés superior de la niñez, y falta al deber de cuidado de los partidos políticos denunciados.

(7)            2.2. Registro de la queja y escisión (UT/SCG/PE/MORENA/CG/400/PEF/791/2024). El dieciséis de marzo, la UTCE registró la queja y, en su punto de acuerdo QUINTO, acordó escindir la materia de la queja respecto a las publicaciones en las que se denunció la aparición ilegal de menores de edad, y ordenó su remisión a la dirección de procedimientos especiales sancionadores de esa unidad, para que se pronuncie respecto de esos hechos, así como de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en tutela preventiva.

(8)            2.3. Apertura de procedimiento, derivado de la escisión y el desechamiento (UT/SCG/PE/MORENA/CG/403/PEF/794/2024). El diecinueve de marzo, la queja del recurrente fue registrada y, en el mismo acuerdo, la UTCE desechó la materia de la controversia al considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia de propaganda político-electoral, al tener en cuenta el carácter de las personas denunciadas; esto es, que se trató de ciudadanos sin tener vínculo alguno con los partidos denunciados o alguno otro.

(9)            2.4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de marzo, la parte recurrente interpuso el presente medio de impugnación, con el fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.

(10)        En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes y se agregó la documentación.

3.        COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE, relacionado con una queja en la que se denunció la posible vulneración al interés superior de la niñez, en el contexto de la renovación de la Presidencia de la República. De ese modo, la controversia es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

(12)        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo segundo, inciso f); 4, párrafo primero, y 109, párrafos primero, inciso c) y segundo de la Ley de Medios.

4.     PROCEDENCIA DEL RECURSO

(13)        Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 109, párrafo tercero y 110 de la Ley de Medios.

(14)        4.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.

(15)        4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello[2], ya que se notificó a la parte recurrente sobre la determinación impugnada el diecinueve de marzo[3] y el recurso se interpuso el veintidós siguiente, ante la Oficialía de Partes del INE, por lo que su presentación resulta oportuna.

(16)        4.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el recurrente fue, a su vez, el denunciante en el procedimiento de origen y, en ese sentido, dado que el acto que reclama no es acorde a sus intereses, es evidente que esta persona cuenta con interés jurídico para cuestionarlo, a través del presente recurso.

(17)        Ahora bien, esta Sala Superior advierte que, si bien es cierto el actor presentó su denuncia inicial en su carácter de representante de Morena ante el OPLE de la Ciudad de México, también lo es que éste a su vez, presentó la denuncia por su propio derecho.

(18)        En ese sentido, aun cuando ostenta la representación del partido, no podría reconocérsele en este recurso como tal, porque dicha representación solo la tiene ante una autoridad distinta a la autoridad a la que aquí se reclama. Sin embargo, al haber promovido su denuncia también por su propio derecho, es obvio que debe tenerse al recurrente actuando en este medio de impugnación únicamente por su propio derecho. Por ello se estiman satisfechos los requisitos que se analizan en este apartado.[4]

(19)        4.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del caso

(20)        Este asunto tiene su origen, de forma específica, con la presentación de una queja promovida por Morena en contra de los titulares de las cuentas de los perfiles denominados Cesar Lomelí y Morena nos está MATANDO @morena_nos_mata, de las redes sociales Facebook y X, respectivamente, con motivo de dos publicaciones difundidas el seis de febrero y cinco de marzo del año en curso, en las que se visualizan personas menores de edad, sin cumplir, a dicho del denunciante, los requisitos establecidos para tal efecto en los Lineamientos. En ese sentido, el ahora recurrente alega que dicha difusión es contraria al interés superior de la niñez.

(21)        El inconforme también denunció a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática porque, desde su perspectiva y derivado de la conducta señalada en el párrafo anterior, esos institutos políticos incumplieron con el deber de cuidado que tienen sobre este tipo de publicaciones.

(22)        Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que la autoridad electoral ordenara la cancelación de la publicación de los materiales que son materia de la controversia y, a su vez, que en su vertiente de tutela preventiva se le ordenara a los denunciados que se abstuvieran de realizar este tipo de publicaciones en un futuro.

(23)        A continuación, se insertan las publicaciones de referencia:

Publicación 6 de febrero de 2024, en el perfil de Facebook “Cesar Lomelí

http://fb.watch/qCBhf1ds0V/?mibextid=v7YzmG

Imágenes representativas

* En el material denunciado se ve con nitidez la imagen en la que aparece el presunto menor de edad, sin embargo, autoridad jurisdiccional la difumina para proteger su imagen.

(Timbrado de teléfono).

Voz femenina: Sí dígame

Voz femenina en off: Muy buenas tardes, señora Méndez, hablamos de parte de Megafarmacia del Bienestar para informarle que ya está liberado el medicamento de nuestro catálogo que nos solicitó hace diecisiete días para el niño Luis Eduardo Morán Méndez.

Voz femenina: Ya no es necesario.

Voz femenina en off: Muy bien señora Méndez si ya no es necesario podemos cancelar su solicitud.

Segunda voz femenina en off: Desde su apertura, doce mil quinientas cuarenta y una llamadas recibidas, la Megafarmacia del Bienestar ha surtido solamente sesenta y siete recetas, no hay nada más que decir.

 

A Sheinbaum se le va a caer el país.

 

Publicación del 5 de marzo de 2024 en el perfil de Twitter identificado como Morena nos está MATANDO @morena_nos_MATA

http://x.com/morena_nos_mata/status/1765004754554360244?s=46&t=k2TBRd7LKOi0--s34D1yhQ

 

Imágenes representativas

* En el material denunciado, se ven con nitidez las imágenes en las que aparecen las personas aparentemente menores de edad, sin embargo, esta autoridad jurisdiccional las difuminó para proteger su imagen.

(Música de fondo).

Voz femenina en off: En el gobierno de Morena, cada día asesinan a diez mujeres.

El principal tipo de violencia que sufren las mujeres en México es la psicológica.

México ocupa el primer lugar en elaboración y distribución de pornografía infantil, abuso sexual, explotación y trata de menores de edad.

En promedio diariamente son violadas doscientas cuarenta y tres mujeres en nuestro país.

En el sexenio de Morena se han roto récords históricos de violencia hacia las mujeres.

Nada más qué decir, está muy claro a Morena no le importan las mujeres.

5.2. Acuerdo controvertido

(24)        La UTCE desechó la queja, al considerar la improcedencia de plano de la denuncia, con fundamento en lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, incisos a), b) y c), de la LEGIPE, así como el diverso artículo 60, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, al considerar que los hechos denunciados no constituyeron una violación en materia de propaganda político-electoral, en atención al carácter de los sujetos denunciados (ciudadanas y ciudadanos). De forma específica, expresó las siguientes consideraciones:

a)     En opinión de la UTCE, las publicaciones materia de la controversia no pueden considerarse como una violación a la materia electoral, porque, a partir de un análisis preliminar del acta circunstanciada levantada por el personal facultado para ello, se obtuvo que la cuenta de Facebook Cesar Lomelí, corresponde a un ciudadano que se identifica en ella con ese nombre.

 

b)     Asimismo, en relación con el perfil de la red social X, Morena nos está MATANDO@morena_nos_MATA, la responsable sostuvo que, en la descripción del perfil, el autor refiere que se trata de un esfuerzo independiente de ciudadanos cansados además de que dicho instituto político (Morena) intentaba tumbar esa cuenta.

 

c)     Con base en lo anterior, la responsable afirmó que ninguno de los perfiles denunciados contenía algún emblema o logotipo alusivo a los partidos políticos denunciados. Por ello, también sostuvo que no podía advertirse algún vínculo entre los titulares de los perfiles de dichas redes sociales y los partidos a quienes se les atribuye un indebido deber de cuidado; máxime que tampoco estas personas se ostentan en sus redes sociales como militantes o simpatizantes de algún instituto político.

 

d)     Por el contrario, la responsable concluyó que sólo se trata de publicaciones en internet que transmiten la ideología de los emisores de los mensajes, a partir del uso de su libertad de expresión, y en ese sentido, afirmó que la libre manifestación de las ideas a favor o en contra de determinada fuerza política no podía, por sí misma, ser considerara como una vulneración en materia electoral porque, a simple vista y de forma preliminar, sólo se trató de la expresión de personas que, mediante sus redes sociales externaron sus posicionamientos ante diversos tópicos que se viven en nuestro país.

 

e)     La UTCE también afirmó que el denunciante no acompañó a su denuncia mayores pruebas a partir de las cuales se pudieran desprender más elementos que motivaran el despliegue de sus facultades de investigación, puesto que Morena sólo se limitó a señalar el vínculo electrónico en el que se encuentran alojadas las publicaciones sujetas a debate.

 

(25)        En consecuencia, al no advertir de manera preliminar, ni siquiera de manera indiciaria, que la difusión de los contenidos denunciados pudiera constituir una infracción en materia político-electoral por la naturaleza ciudadana de sus emisores, además de que no existe ningún indicio que vincule a estas personas con alguno de los partidos políticos denunciados, y al no haber mayores elementos a partir de los cuales pudiera establecerse la existencia de alguna violación en materia electoral, concluyó que debería desecharse de plano la denuncia.

5.3. Agravios de la parte recurrente

(26)        Inconforme con la determinación señalada en el apartado anterior, el recurrente promovió el presente medio de impugnación y, como agravios, señaló los siguientes argumentos:

a) Indebida fundamentación y motivación de las causales de desechamiento

El inconforme señala que, contrario a lo afirmado por la responsable, su escrito inicial de denuncia sí cumplió con cada uno de los requisitos que establece el artículo 10 del Reglamento, además de que anexó los materiales probatorios a su escrito para comprobar su dicho. En su opinión, estos materiales debieron valorarse hasta el momento de hacer el pronunciamiento de fondo respectivo; de ahí que concluya que no se actualizaron las causales de improcedencia a través de las cuales la responsable fundó el desechamiento de su denuncia.

Asimismo, afirma que, si bien es cierto se ordenó la instrumentación del acta circunstanciada en el punto sexto del acto reclamado, de la lectura del acuerdo no se advierte que se haya desahogado, porque no se anexó al acuerdo impugnado que le fue notificado y tampoco se menciona su nomenclatura.

Por tanto, menciona que, al no tener certeza sobre la existencia de dicha diligencia, la resolución impugnada resulta incongruente, además de que también le genera incertidumbre sobre el desechamiento que se cuestiona.

En consecuencia, el inconforme afirma que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.

b) Falta de exhaustividad.

El actor se duele de que la responsable, al emitir la determinación impugnada, incurrió en una falta de exhaustividad, ya que, de la lectura de su denuncia inicial, puede advertirse que no sólo denunció una violación al interés superior de la niñez, sino que también se quejó sobre la presunta actualización de la difusión de campaña negativa y calumnia, sin que la responsable hiciera ningún pronunciamiento sobre tales infracciones.

Por ello sostiene que el acto reclamado carece de exhaustividad, dado que la UTCE no se pronunció sobre la totalidad de las infracciones denunciadas.

c)     Extralimitación de facultades de la UTCE

 

El actor alega que la responsable, al emitir la determinación impugnada, se extralimitó de sus funciones, porque desarrolló las causales de improcedencia por las cuales desechó su queja inicial, a partir de la aplicación del criterio interpretativo mutatis mutandis que señala que hay que cambiar lo que se tiene que cambiar, lo cual afirma que no es debido, porque el Reglamento no prevé ese criterio de interpretación más que el gramatical, sistemático y funcional.

Además, considera que se violó su garantía de audiencia, ya que la autoridad responsable determinó desechar su queja sin prevención alguna, dejándolo en estado de indefensión.

 

d) Se desechó la queja partiendo de razonamientos de fondo y sobre todo carente de exhaustividad

 

El inconforme afirma que la UTCE, al emitir la determinación impugnada, realizó juicios de valor y, con ello, realizó una ponderación en relación con la legalidad de los hechos denunciados, lo cual, en su opinión, implicó que se realizara un estudio de fondo sobre las conductas denunciadas. Sobre esto último, consideró que es indebido, porque la responsable carece de competencia para ello dado que es la autoridad jurisdiccional quien tiene que hacer dicho pronunciamiento.

Afirma que el hecho de que haya analizado quiénes son las personas titulares de las cuentas de las redes sociales Facebook y X y a partir de ese análisis se haya concluido que se trata de personas que no tienen una relación con los partidos integrantes de la Coalición, implica una calificación sobre los hechos denunciados, dado que eximió de responsabilidad a esas personas por el hecho de ser ciudadanos lo cual implicó la emisión de un acuerdo carente de toda exhaustividad; máxime que tampoco emitió una investigación adecuada sobre las infracciones denunciadas entre las que destaca la violación al interés superior de la niñez a partir de la difusión de los videos materia de la controversia.

En ese sentido, el actor reclama que dicha calificación implicó un pronunciamiento de fondo que, incluso, resulta incorrecto, porque la responsable perdió de vista que, con fundamento en el artículo 442 numeral 1 inciso d) de la LEGIPE, los ciudadanos y cualquier persona física o moral pueden ser sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

Incluso, afirma que las redes sociales en las que se publicaron los videos materia de esta controversia tienen un alto número de seguidores, de entre los que se encuentran personalidades del ámbito político, además de que también lo siguen las cuentas de algunos diputados, senadores e inclusive el expresidente Vicente Fox.

Es por estas razones que, en opinión del inconforme, la responsable realizó de manera incorrecta un análisis de fondo.

d)     Acceso a la justicia

A manera de resumen en la parte final de la demanda, el inconforme señala que la responsable, al haber realizado un análisis preliminar a través del cual abordó el fondo de la controversia, llegando inclusive al extremo de eximir de responsabilidad a los sujetos denunciados, sin pronunciarse de forma exhaustiva sobre la totalidad de las conductas denunciadas, no sólo implicó el que se quedara en estado de indefensión sino que, a su vez, también provocó lo que en su concepto determinó como una violación a su derecho de acceso a la justicia.

(27)        Como puede advertirse, el recurrente pretende que se revoque la determinación de la UTCE mediante la cual se desechó su queja, para efecto de que se admita y se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente.

(28)        Esta Sala Superior analizará en su conjunto, los agravios relacionados con la indebida fundamentación, motivación y la falta de exhaustividad, puesto que estos se encuentran vinculados con el actuar de la responsable frente al análisis que realizó de las conductas denunciadas. Esta metodología de análisis obedece a que, de resultar fundadas tales alegaciones formales de la determinación impugnada, ello implicaría revocarla y ordenarle a la responsable la emisión de una nueva en la cual omitiera los vicios formales que se le atribuyen, lo cual implicaría que ya no resulte necesario el estudio de los demás motivos de inconformidad, sin que ello provoque una afectación al inconforme.[5]

5.4. Determinación de la Sala Superior

(29)        Este órgano jurisdiccional federal considera que los agravios relativos a que la UTCE no motivó adecuadamente su determinación porque no fue exhaustiva en el análisis e investigación de las infracciones denunciadas, porque, aun cuando realizó la certificación de las ligas electrónicas que alojaron los videos materia de la controversia, la autoridad responsable omitió desplegar su facultad investigadora con la finalidad de allegarse de más elementos para dictar su determinación.

(30)        Para el actor, lo anterior es relevante porque el hecho de que la responsable concluyera la inexistencia de las infracciones denunciadas implicó la emisión de un análisis de fondo que resulta indebido porque ello escapa de sus facultades dado que, a tal autoridad, sólo le corresponde la investigación de los hechos denunciados, sin que pueda válidamente emitir calificaciones sobre los hechos denunciados, como lo hizo.

(31)        Es por estas razones que, a juicio de esta Sala Superior, tales motivos de queja resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.

5.4.1. Marco normativo

A.    Interés superior de la niñez

(32)        La Constitución general, en el artículo 4º, párrafo noveno, establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos[6]. Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes que constituye un deber reforzado de las instituciones del Estado Mexicano, el respeto al interés superior de la niñez, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar sus derechos.

(33)        En ese sentido, ha precisado que, de la normativa aplicable,[7] se advierte que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos, las cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes. De entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos.[8] Así, las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez garantizando los derechos, de entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.

(34)        Al respecto, es pertinente destacar que no existe una prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral; sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la niña, el niño o el adolescente, como son: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; y b) la opinión informada en función de la edad y su madurez;[9]

(35)        En caso de no contar o tener los requisitos antes mencionados, los partidos políticos deben difuminar siempre la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición es directa o incidental.[10]

(36)        Por otra parte, los Lineamientos, tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

(37)        Así, de manera específica, dichos Lineamientos, en el número 6, establecen que los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

(38)        En los numerales 7 y 8 de los referidos lineamientos, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral es necesario, esencialmente, que: 

 

a)      La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente o, excepcionalmente, la firma de una de las personas progenitoras o que ejerzan la patria potestad, anexando un escrito en el que conste la autorización del otro; y,

b)     A las niñas y niños mayores de 6 años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.

(39)        En ese orden de ideas, tales normas resultan de aplicación general y de observancia obligatoria para: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidaturas de coalición, d) candidaturas independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

(40)        Por ende, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. De ello, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

(41)        En ese sentido, conforme a los referidos Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza su aparición, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.

B.    Principio de exhaustividad

(42)        El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a cada una de las pretensiones.

(43)        La Jurisprudencia 12/2001, de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple, establece que para cumplir con el principio de exhaustividad es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

(44)        En el mismo sentido, la Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, señala que las autoridades electorales están obligadas a estudiar en forma completa todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

(45)        De esta manera, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[11]

C.    Fundamentación y motivación

(46)        El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los Tribunales de administrar una justicia completa.[12] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[13]

(47)        Asimismo, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[14]

(48)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[15]

(49)        El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[16]

(50)        Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de dicho derecho fundamental, a saber:

         Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[17];

         Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[18];

         Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[19]; y

         Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[20]

5.4.2. El acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado y la autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis de la infracción denunciada

(51)        De la lectura del acuerdo de desechamiento impugnado, se advierte que la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia político electoral, a partir de lo siguiente:

a)     De la certificación levantada por la Oficialía Electoral, se advierte que el perfil de la red social Facebook “Cesar Lomelí”, corresponde a un ciudadano.

b)     Lo mismo aconteció en relación con el perfil de la Red Social X denominada “Morena nos está MATANDO@morena_nos_MATA, en atención a que ese perfil se describe con la frase: “Esfuerzo independiente de ciudadanos cansados. Morena intenta tumbar esta cuenta”.

c)     Estableció que en ninguno de esos perfiles se observó algún emblema o logotipo alusivo a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional o de la Revolución Democrática, a quiénes se les atribuyó el deber de cuidado denunciado.

d)     Mencionó que los titulares de los perfiles de las redes sociales denunciados tampoco se ostentan como militantes o simpatizantes de los institutos políticos antes citados, sino que sólo se trata de publicaciones que transmiten la ideología de los emisores de los mensajes, en uso de su libertad de expresión.

e)     En consecuencia, la UTCE concluyó –como resultado de la investigación preliminar– que los hechos denunciados no constituyen, por sí mismos, una transgresión en materia electoral, en atención a que fue la propia ciudadanía quien emitió los contenidos denunciados y no advirtió indicio mínimo alguno tendente a evidenciar la existencia de un vínculo o relación entre los titulares de esos perfiles con alguno de los partidos políticos denunciados.

f)       Por último, la responsable también sostuvo que el inconforme sólo ofreció como prueba el vínculo electrónico en el que se encuentran alojados los materiales, pero no acompañó mayores elementos a partir de los cuales la UTCE pudiera apoyarse para poder desplegar sus facultades investigadoras.

(52)        Como puede advertirse, el desechamiento decretado por la UTCE obedeció a que, para esa autoridad, no se advirtió que la difusión de los contenidos denunciados pudiera constituir una infracción en materia electoral, a partir de que consideró que los ciudadanos que difundieron los videos materia de la controversia lo hicieron en el ejercicio de su libertad de expresión.

(53)        Sin embargo, esta Sala Superior advierte que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado, motivado y que la autoridad responsable no fue exhaustiva.

(54)        Lo anterior, porque en la resolución combatida se advierte que la responsable sostuvo su determinación en que “como resultado de la investigación preliminar implementada por esta autoridad, se tiene que los emisores de los contenidos denunciados (ciudadanos) y la ausencia de vínculo o relación con algunos de los partidos integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México o incluso con alguna otra fuerza política, se considera que los hechos denunciados no constituyen transgresión en materia político-electoral.

(55)        También, estableció que: “de la indagatoria preliminar no se pudieron obtener mayores datos o elementos que permitan a esta autoridad tener indicios sobre la relación de las personas responsables de las publicaciones de los contenidos de los denunciados.

(56)        A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que, si bien la autoridad responsable señala, en su resolución, que realizó las diligencias necesarias y no obtuvo los elementos suficientes para determinar la actualización de alguna infracción en materia electoral que pudiera ser investigada, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la autoridad responsable hubiera realizado diligencias adicionales para requerir información que le pudiera ser de utilidad para emitir su determinación.

(57)        En el expediente, únicamente se advierte que la autoridad responsable ordenó la certificación de las ligas electrónicas aportadas por el recurrente en su escrito de queja, diligencia que fue desahogada el diecinueve de marzo. Por tanto, contrario a lo sostenido por la responsable, su determinación no se sustentó en más pruebas que las aportadas por el recurrente.

(58)        Incluso, en el caso, se observa que la autoridad responsable no actuó conforme a lo ordenado en la Tesis XIV/2015, de rubro procedimiento administrativo sancionador. la facultad de la autoridad de requerir información hasta en dos ocasiones, es acorde con los principios de exhaustividad, eficacia y expeditez en la investigación, ya que estuvo en posibilidad de requerir la información que considerara necesaria, hasta en dos ocasiones con el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio, con el fin de contar con los datos suficientes y adecuados para la investigación de la queja presentada por el ahora recurrente.

(59)        Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que la materia de esta controversia es la afectación del interés superior de la niñez y, en el presente caso, como ya se precisó en los apartados anteriores, el bien jurídico tutelado de esa infracción consiste en proteger en todo momento la imagen de las niñas, los niños y la adolescencia en general; derecho que se encuentra vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en los medios de comunicación o las redes sociales, que permita identificarlos.

(60)        Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre cualquier cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes a fin de ponderar la salvaguarda de repercusiones que pudieran resultar irreparables hacia este grupo en situación de vulnerabilidad.[21]

(61)        Ello, a su vez, a fin de darle plena vigencia al interés superior de los menores, el cual consiste, precisamente, en el reconocimiento de los niños como titulares de derechos, puesto en términos de lo previsto por el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los seres humanos menores de dieciocho años, el disfrute de todos los derechos enunciados en la convención sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño.

(62)        Además, también debe tenerse en cuenta que el precepto convencional en cita prevé que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.

(63)        Así, cuando se tome una decisión que afecte a este sector de la población en lo individual o colectivo, se debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior, en atención a la referida obligación que tiene el Estado Mexicano de velar porque toda acción o medida que se tome respecto a los menores de edad no transgreda los derechos reconocidos a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción.

(64)        Por ello esta Sala Superior considera que es de suma importancia que todas las autoridades electorales, al desplegar el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de velar de manera extrema por el interés superior de la niñez a fin de garantizar su imagen, honor e intimidad y reputación.

(65)        En este sentido, esta Sala Superior considera que la actuación de la responsable carece de exhaustividad, porque, a partir de la revisión de los promocionales denunciados, se puede advertir, al menos de manera preliminar, que se está ante la presunta propaganda política que en apariencia fue producida de manera profesional, puesto que, a simple vista, no se trata de videos realizados con alguna herramienta tecnológica utilizada de manera común por la ciudadanía en general. Es decir, en el caso, los videos no se realizan a partir del uso de un teléfono celular para grabar hechos espontáneos ocurridos en el día a día o con alguna cámara de video “doméstica” o de naturaleza no profesional.

(66)        Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte, a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia,[22] que los materiales denunciados son videos realizados con una producción sofisticada y, sobre todo, con una calidad profesional semejante a la que este Tribunal de manera recurrente analiza cuando conoce de asuntos relacionados con las pautas de radio y televisión, lo cual debió ponderar la autoridad responsable al momento de conocer y pronunciarse sobre tales conductas.

(67)        Además, se debe tomar en cuenta que también se denunció a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por la presunta omisión a su deber de cuidado, porque en tales videos se advierte con claridad una crítica fuerte a la candidata postulada por Morena y a dicho instituto político a partir de la implementación de diversas políticas públicas emprendidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal, que también derivó de una postulación realizada por el instituto político señalado en último término.

(68)        Es por estas razones que, dado que la difusión de los materiales materia de la controversia se realizó durante el desarrollo del actual proceso electoral para la renovación de la presidencia de la República, y en estos se hace una crítica a uno de los actores políticos de forma específica es que, a juicio de esta Sala Superior, la responsable no debió limitarse a realizar la certificación de los videos y, a partir del resultado de esa diligencia, establecer de manera ambigua, la inexistencia de las infracciones denunciadas, bajo la premisa de que los titulares de los perfiles de las redes sociales en las cuales se difundieron tales materiales, son ciudadanos sin vínculo alguno entre algún partido político, puesto que, para poder llegar a esta conclusión, debió desplegar sus facultades de investigación de manera más robusta, lo cual en el caso no sucedió. 

(69)        Es decir, la responsable pasó por alto que, de conformidad con lo establecido en el inciso f), del artículo 2 de los Lineamientos, también son sujetos obligados las personas físicas o morales vinculadas a los partidos políticos y coaliciones, y en ese sentido, esta Sala Superior considera que resultaba necesario que la autoridad responsable desplegara sus facultades de investigación con la finalidad de que pudiera determinar en un primer momento:

i.            La identidad de las personas propietarias de las cuentas de Facebook Cesar Lomelí y de X “Morena nos está Matando”;

ii.            El origen de los videos materia de la controversia y sí estos fueron o no producidos de manera profesional; y

iii.            Si se contaba con los permisos correspondientes para el uso de las imágenes de las personas menores de edad.

(70)        La investigación de los anteriores elementos resulta relevante, porque no será sino a hasta el momento en que se concluyan las indagatorias sobre tales elementos, cuando la responsable podría en todo caso, realizar de manera exhaustiva algún pronunciamiento como el que aquí se cuestiona, siempre y cuando no haya podido advertir indicios mínimos sobre la posible existencia de las infracciones denunciadas, pues de lo contrario, debe ser la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional, quien debe hacer ese pronunciamiento al resolver el fondo de la controversia.

(71)        Sin embargo, dado que la responsable no contó con los elementos mínimos necesarios para emitir su determinación en los términos en que lo hizo, ello implicó que la emisión de la resolución que aquí se cuestiona fundada y motivada de manera indebida y, además, violatoria del principio de exhaustividad.

(72)        Es por estas razones que los motivos de queja relacionados con la violación formal que alega el inconforme resultan fundados y suficientes para revocar el acto y, en virtud de ello, resulte innecesario el estudio de los demás motivos de queja planteados, dado que el actor ya alcanzó su pretensión.

6. EFECTOS

(73)        Ante lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar la determinación impugnada y ordenarle a la UTCE que realice todas las diligencias que estime necesarias y suficientes para determinar:

         La identidad de las personas propietarias de las cuentas de Facebook Cesar Lomelí y de X “Morena nos está Matando”.

         El origen de los videos y si estos fueron o no producidos de manera profesional.

         Si se contaba con los permisos correspondientes para el uso de las imágenes de las personas menores de edad.

(74)        Una vez desahogadas las diligencias de investigación, deberá emitir una nueva determinación, si es que llegara a considerar la actualización de alguna causal de improcedencia del procedimiento de origen, pues de lo contrario, debe remitir la controversia a la autoridad jurisdiccional competente para que esta última realice el pronunciamiento respectivo, en torno a si se actualizan o no las infracciones denunciadas, de acuerdo con el modelo constitucional y legal aplicable a la presente controversia.

(75)        Asimismo, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento a este fallo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificado, junto con las constancias que así lo acrediten.

7. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[3] Véanse las constancias de notificación en la hoja 96 del archivo PDF “PE-403-2024. ACCESORIO. pdf”.

[4] Esta Sala Superior realizó consideraciones idénticas al resolver el SUP-REP-287/2024.

[5] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado no causa lesión, Justicia Electoral, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro interés superior del menor. constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores.

[7] Artículos 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76, segundo párrafo y 78.I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[9] Jurisprudencia 5/2017, de rubro propaganda política y electoral. requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes.

[10] Jurisprudencia 20/2019, de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen.

[11] Véase la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es congruencia y exhaustividad en sentencias dictadas en amparo contra leyes. alcance de estos principios. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.

[12] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[13] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

[14] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[15] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[17] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[18] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[19] Idem., párr. 148.

[20] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[21] Véase tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro derechos de las niñas, niños y adolescentes. el interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte, Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328.

[22] Valoración realizada con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.