RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-283/2025

RECURRENTE: INGRID DE LOS ÁNGELES TAPIA GUTIÉRREZ

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

secretarIADO: jENNY sOLÍS vENCES Y jUAN Antonio Garza García

Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[1], en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/387/2025, por el cual declaró carecer de competencia para conocer la queja promovida por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, al no ser de naturaleza político-electoral.

SÍNTESIS

La controversia tiene su origen en la queja presentada por la actora, quien en el pasado proceso electoral del Poder Judicial federal fue candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de dos personas, por hechos que, a juicio de la recurrente, constituyen VPG en su contra. Refiere que, de manera previa y durante su participación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, fue parte de un juicio de divorcio y que, específicamente dentro de la secuela procesal de un juicio de amparo directo en materia civil, ya concluida la referida elección judicial, fue objeto de expresiones que tuvieron como finalidad excluir, inhibir, sancionar o deslegitimar su participación pública y se proyectaron en su desempeño profesional en órganos jurisdiccionales federales. 

Como se indicó, la Unidad Técnica acordó carecer de competencia para conocer la denuncia, al considerar que no se cumplía el elemento esencial de afectación a un derecho político-electoral ni se configuraba la VPG en su dimensión electoral, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron  dentro de un proceso judicial en materia familiar, una vez concluido el proceso electoral en el que la parte recurrente había participado como candidata, y en el que no resultó ganadora y por lo tanto, en ese momento no ejercía ningún cargo de elección popular, por lo que ordenó cerrar el cuaderno de antecedentes.

La parte recurrente controvierte en esta instancia dicho acuerdo porque, desde su perspectiva, la autoridad no fundamentó debidamente su determinación de carecer de competencia, aunado a que realizó un análisis de fondo de la conducta, pues emitió una calificación mediante un juicio valorativo. Sin embargo, sus argumentos son infundados e inoperantes porque, por una parte, la autoridad sí fundamentó y motivó debidamente su determinación y, por otra, la recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado.

 

CONTENIDO

GLOSARIO.............................................................2

I. ANTECEDENTES.......................................................3

II. COMPETENCIA........................................................4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA..........................................4

IV. PRECISIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA............................4

V. ESTUDIO DEL FONDO..................................................5

1. Planteamiento del caso...................................................5

2. Agravios..............................................................5

3. Metodología...........................................................7

4. Consideraciones y fundamentos............................................7

5. Decisión..............................................................12

VI. RESOLUTIVO.......................................................20

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte recurrente:

Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez

Sala Superior:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE, Unidad Técnica y/o autoridad responsable:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

I. ANTECEDENTES

(1)             1. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco[2], la parte recurrente, quien se ostenta como otrora candidata a ministra de la SCJN denunció a Leonel Ramírez Farías y Luis Miguel Velasco Lizárraga por presuntos hechos constitutivos de VPG.  

(2)             2. Acto impugnado. El veintiocho de noviembre, la UTCE determinó carecer de competencia para conocer y sustanciar la denuncia, consideró que no se cumplía el elemento esencial de afectación a un derecho político-electoral ni se configuraba la VPG, por lo que ordenó cerrar el cuaderno de antecedentes.

(3)             3. Demanda. El cinco de diciembre, la parte recurrente interpuso medio de impugnación, en contra del acuerdo de incompetencia.

(4)             4. Recepción, registro y turno. En la propia fecha, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente bajo la clave SUP-REP-283/2025, así como turnarlo al Magistrado Gilberto de G. Bátiz García para los efectos señalados en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

(5)             5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

II. COMPETENCIA

(6)             Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo a través del cual la UTCE determinó carecer de competencia para conocer y sustanciar una queja, cuya revisión judicial corresponde en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional. [3]

III. PRECISIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA

(7)             De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora impugna los siguientes actos: i) oficio INE-UT/08467/2025 de notificación; y, ii) acuerdo de veintiocho de noviembre, a través del cual la autoridad responsable determinó carecer de competencia para conocer y sustanciar la denuncia y ordenó cerrar el cuaderno de antecedentes correspondiente.

(8)             No obstante, esta Sala Superior advierte que el acto que verdaderamente le genera afectación es el acuerdo emitido por la UTCE; por lo tanto, será este el que se estudie en el presente medio de impugnación.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(9)             El recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[4]

(10)          1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

(11)          2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el veintiocho de noviembre, se notificó el uno diciembre y el recurso se presentó el cinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles[5].

(12)          3. Legitimación. El requisito señalado se encuentra satisfecho, en vista de que la ahora actora comparece por su propio derecho y fue la denunciante originaria de los hechos de los deriva el presente litigio.

(13)          4. Interés jurídico. Se satisface porque la actora controvierte una resolución en la que la autoridad decretó carecer de competencia para conocer de su queja.

(14)          5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del caso

(15)          El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la ahora recurrente, en contra de Leonel Ramírez Farías y Juan Marcial Higareda Cazarez, por presuntos hechos constitutivos de VPG. En su oportunidad la UTCE determinó carecer de competencia para conocer y sustanciar la denuncia, al no cumplirse el elemento esencial de afectación a un derecho político-electoral ni configurarse la VPG en su dimensión electoral, toda vez que no tenía la calidad de candidata, ni ostentaba algún cargo de elección popular y no integraba alguna autoridad electoral, por lo que dejó a salvo sus derechos y ordenó cerrar el cuaderno de antecedentes. La recurrente interpuso el presente recurso en contra del referido acuerdo.

2. Agravios

(16)          La recurrente sostiene que la autoridad no fundamentó la determinación de carecer de competencia y desechar la denuncia en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y, 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG.

(17)          Afirma que la fundamentación debía corresponder con alguna de las hipótesis contempladas en los citados numerales y ordenamientos; no obstante, la autoridad se apoyó en otros preceptos[6].

(18)          La promovente refiere que la denuncia fue interpuesta sobre la base de que el escrito en el que los denunciados realizaron las manifestaciones cuestionadas, constituyó violencia simbólica, toda vez que tuvo por objeto o resultado sancionarla o denigrarla por haber contendido en un proceso electoral a un cargo público, lo que aduce acarrea como consecuencia un efecto inhibidor en la participación política.

(19)          Argumenta que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis de fondo de la conducta materia de denuncia, emitió una calificación mediante un juicio valorativo al pretender desentrañar cuál fue la finalidad perseguida por los autores de las manifestaciones, incluso la califica de forma positiva al tildarla de una simple conducta procesal, a pesar de que claramente se está haciendo alusión a una candidatura como participante en el proceso electoral extraordinario.

(20)          Refiere que el análisis de fondo que llevó a cabo la autoridad responsable denota falta de exhaustividad, pues es evidente que una de las formas sancionables de la VPG es aquella de represión a las mujeres con motivo de su participación electoral, lo cual no solo las reprime e inhibe en lo personal sino a todo el conjunto de mujeres en el entorno social y dicha forma de violencia post participación ocurre en aquellas mujeres que participaron y no ganaron, por tanto no son funcionarias de elección popular, no integran órganos electorales y tampoco son candidatas, toda vez que culminó el proceso electoral, entonces, dice, es una contradicción que dicha forma de violencia con reconocida existencia no pueda ser conocida en la vía electoral.

(21)          Finalmente, la recurrente alega una vulneración al principio de seguridad jurídica debido a que la autoridad no realiza el reenvío o la remisión a la autoridad competente, pasa por alto el contenido del tercer párrafo del artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues no remitió a la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación algún informe y tampoco señaló la autoridad que consideraba competente.

3. Metodología

(22)          La controversia consiste en establecer, si fue apegada a Derecho la determinación de la responsable de declarar carecer de competencia para sustanciar la queja debido a que no se relaciona con la materia electoral.

(23)          Por cuestión de método, se analizarán en conjunto los agravios formulados por la parte recurrente, en tanto que la temática abordada en ellos esencialmente se relaciona con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado.

(24)          El estudio conjunto de ninguna forma causa perjuicio a la parte recurrente, en tanto que lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos.[7]

4. Consideraciones y fundamentos

A. Facultad de la autoridad de llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados

(25)          En términos del artículo 470, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[8] el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar, entre otras, las conductas infractoras por hechos relacionados con VPG. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar que, en estos casos, se provoquen daños irreparables que puedan incidir en los derechos político-electorales de las mujeres. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.

(26)          De acuerdo con la LGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.

(27)          Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se han interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente, para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.

(28)          Destaca, el criterio contenido en la tesis 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”, en el que se explica que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, con el objeto de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se justifica el desechamiento de la queja.

(29)          La razón de este criterio jurisprudencial es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría.

(30)          Ahora bien, este criterio se debe entender armónicamente con el contenido en la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

(31)          En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior estableció que, si bien la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja, debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.

(32)          Con base en ese criterio, se tiene que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas cuando existan elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.

(33)          Finalmente, cabe señalar que, si bien la autoridad administrativa tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación para determinar la posible existencia de una infracción a la normativa electoral, tratándose de la admisión de la queja ésta es discrecional y sujeta a que la persona denunciante aporte elementos mínimos probatorios que justifiquen su despliegue.[9]

 

 

B. Competencia como presupuesto procesal

(34)          Esta Sala Superior ha sostenido que la competencia es una cuestión de interés público y, por tanto, de estudio preferente.[10]

(35)          La Sala Superior, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

(36)          Por otra parte, el Tribunal Pleno de la SCJN, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 29/90, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”, consideró que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

(37)          Ahora bien, para resolver el presente caso, resulta necesario precisar el criterio que esta Sala Superior ha sostenido en torno al conocimiento de las denuncias por VPG.

(38)          El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la LGIPE, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política por razón de género.

(39)          En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar la violencia política por razón de género, estableció el catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad —en su respectivo ámbito— debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción conforme a la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

(40)          En ese sentido, si bien la reforma faculta al INE y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre violencia política por razón de género a través del procedimiento especial sancionador (competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales), como una de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como violencia política por razón de género.

(41)          De tal forma, la normativa antes precisada se debe interpretar de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las distintas autoridades.

(42)          Ello es congruente con la obligación que tienen las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad, así como garantizar a la ciudadanía —en el ámbito exclusivo de sus competencias— el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación y el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país libre de toda VPG.

5. Decisión

(43)          Esta Sala Superior considera que los agravios son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, toda vez que la determinación de la autoridad responsable de declararse incompetente para conocer de los hechos motivo de denuncia es acorde a la normativa constitucional y legal citada, sin que la recurrente formule argumentos dirigidos a controvertir de manera eficaz las consideraciones que sustentan el acto impugnado, ni a expresar porqué resultan incorrectas.

a) Consideraciones de la responsable.

(44)          En primer término, es necesario referir que la autoridad expresó los siguientes motivos y fundamentos:

(45)          Precisó que del escrito de queja se advertía que la parte denunciante hizo del conocimiento que, tras haber participado en 2025 como candidata a ministra de la SCJN en la elección judicial organizada por el INE, la contraparte en un juicio de amparo federal presentó —ya concluido dicho proceso electivo— un escrito en el que la acusó de intentar obtener resoluciones favorables mediante presión e intimidación mediática, de formular historias fantasiosas, de actuar con chismes de lavadero y de pretender influir indebidamente en órganos jurisdiccionales, imputándole incluso actos de corrupción y tráfico de influencias; la autoridad destaca que, según la denunciante, estas expresiones constituyen VPG en forma de represalia por su participación en el proceso electoral, pues buscan desacreditar y castigar su participación previa en la vida pública y afectar su credibilidad profesional.

(46)          Posteriormente señaló que, es la calidad de la parte denunciante, así como los propios hechos, lo que imposibilitaba que su queja fuera sustanciada en esa Unidad, pues no era candidata, ni ostenta algún cargo de elección popular y no integra ninguna autoridad electoral.

(47)          La responsable hizo referencia al marco normativo internacional, así como el nacional y resaltó que en ellos se reconoce la obligación de todas las autoridades del estado mexicano de actuar con la debida diligencia en la tutela de conductas discriminatorias por motivos de género.

(48)          Asimismo, la Unidad Técnica citó como marco normativo competencial, diversos criterios emitidos por esta Sala Superior en los cuales analizó la posible comisión de conductas que pudieran constituir VPG, relacionadas con la obstaculización del derecho a integrar autoridades electorales y/o a desempeñar el cargo para el cual fueron electas y/o designadas (SUP-REP-158/2020, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-70/2021, SUP-JDC-646/2021).

(49)          Subrayó que esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial con la finalidad de delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncie VPG y enumeró las siguientes directrices:

i.            Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

ii.            Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

iii.            De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de la máxima dirección de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.

iv.            La existencia de dos vías procesales según sea la pretensión de la recurrente.

(50)          Finalmente, citó la jurisprudencia 11/2010, de rubro siguiente: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

(51)          La autoridad responsable recapituló que son susceptibles de ser investigadas y, en su caso, sancionarse, vía procedimiento especial sancionador, aquéllas conductas en las que se denuncie la probable comisión de VPG, si desempeña un cargo de elección popular, si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), excepcionalmente si es parte integrante de la máxima dirección de una autoridad electoral.

(52)          En ese contexto, la responsable advirtió que, en el caso concreto, no se actualizaba la competencia del INE para conocer del asunto, en virtud de que no se acreditaba la afectación a un derecho político-electoral, presupuesto indispensable para la procedencia del procedimiento especial sancionador en materia de VPG.

(53)          Enfatizó que la denunciante ya no ostenta el carácter de candidata, dado que el proceso de elección judicial concluyó; asimismo que, la denunciante no desempeña actualmente cargo alguno de elección popular o función pública de naturaleza electoral; en esa medida, llegó a la conclusión de que no existe un derecho político-electoral vigente cuyo ejercicio resulte afectado, conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior, que exigen un vínculo directo e inmediato entre la conducta denunciada y la restricción, menoscabo o perturbación de un derecho político-electoral para que se actualice la competencia electoral.

(54)          Reiteró que, la denunciante ya no ostentaba la calidad de candidata al momento de los hechos, pues el proceso de designación había concluido, y las manifestaciones denunciadas no ocurrieron durante su participación política, sino posteriormente y en un contexto estrictamente jurisdiccional.

(55)          Resaltó que los hechos se originaron en el marco de un juicio de amparo directo derivado de un litigio familiar, en el cual la contraparte formuló manifestaciones críticas respecto de la actuación procesal de la denunciante; señaló que, si bien en dichos escritos se hace referencia a que la denunciante participó como candidata a ministra de la SCJN, tal mención no se dirige a impedir, menoscabar, obstaculizar o sancionar el ejercicio de un derecho político-electoral, sino que se emplea como un elemento argumentativo dentro de la controversia judicial entre las partes.

(56)          Consideró que la referencia a su candidatura no tenía por objeto excluirla de la esfera política, ni desincentivar su participación futura, ni limitar sus derechos de votar, ser votada o ejercer un cargo público; por el contrario, la alusión se realiza únicamente para contextualizar el comportamiento que la contraparte estima procesalmente indebido, de manera incidental y sin impacto en la dimensión política-electoral protegida por la normativa especializada.

(57)          Así, concluyó que, a pesar de que las expresiones pudieran resultar ofensivas o inapropiadas, se relacionaban exclusivamente con el conflicto jurídico sostenido entre las partes en el juicio de amparo, sin que su finalidad ni efecto objetivo sea limitar, afectar o sancionar la participación política de la denunciante; en consecuencia, determinó que la litis procesal era ajena al ámbito competencial de esa autoridad electoral y, por tanto, que carece de competencia para conocer y sustanciar la denuncia, al no cumplirse el elemento esencial de afectación a un derecho político-electoral ni configurarse la VPG.

b) Análisis de los planteamientos de la recurrente.

(58)          Ahora bien, lo expuesto evidencia que, los planteamientos de la recurrente en el sentido que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación resultan infundados, ya que la Unidad Técnica emitió una determinación en la que expuso de manera congruente las razones jurídicas y fácticas con base en las cuales declaró que carece de competencia para conocer de la queja presentada por la promovente; sin que la parte recurrente controvierta frontalmente ninguno de esos razonamientos.

(59)          En efecto, la parte recurrente se limita a expresar que la autoridad no fundamentó la determinación de carecer de competencia y desechar la denuncia en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y, 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG; sin embargo, no construye algún argumento en el que cuestione los motivos y fundamentos de la autoridad, esto es, no expresa la razones por las cuales deben considerarse erróneos, ni tampoco aclara, en su caso, porqué la materia sí sería electoral.

(60)          No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que el proceder de la autoridad responsable fue jurídicamente correcto, exhaustivo y debidamente motivado, al emitir una determinación que expone las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión, sin que existan omisiones que vulneren el derecho de acceso a la justicia de la parte denunciante.

(61)          Se afirma lo anterior, pues en el caso, la parte recurrente denunció diversas manifestaciones que fueron realizadas después de haber participado como candidata a ministra de la SCJN, las cuales, a decir de la parte denunciante constituyen VPG, en forma de represalia por su participación en el proceso electoral extraordinario.

(62)          En ese sentido, aun cuando la recurrente califique estos hechos como mecanismos de presión, lo cierto es que, por su naturaleza, los actos denunciados se ubican fuera de la competencia y conocimiento de las autoridades electorales, al no encontrarse, en sentido estricto, dentro de la materia electoral.

(63)          Ello es así, debido a que no están relacionados con actos y resoluciones de autoridades electorales, así como tampoco implica alguna posible afectación a los derechos político-electorales en el ejercicio de votar, ser votados, libertad de expresión, en mecanismos de participación ciudadana, en el desempeño de un cargo de elección popular o derecho de asociación, entre otros. 

(64)          De ahí que, no es suficiente, por sí mismo, que una persona afirme que existe una afectación en su contra derivada de su pasada participación como candidata a ministra de la SCJN, pues es indispensable que el objeto de la controversia sea electoral y que exista un vínculo claro con el ejercicio o la protección de derechos político-electorales para que la competencia de las autoridades electorales se actualice, lo que el caso no ocurre ya que los hechos controvertidos por la recurrente se materializaron, ya concluido el proceso electoral extraordinario, en el contexto de un proceso judicial en materia familiar (divorcio); de ahí que, efectivamente las autoridades electorales carecen de competencia.[11]

(65)          No se inadvierte que la recurrente considera que los actos denunciados tienen naturaleza político-electoral porque las expresiones formuladas en su contra constituyen violencia simbólica, toda vez que tuvieron por objeto o resultado sancionarla o denigrarla por haber contendido en un proceso electoral a un cargo público, lo que afirma acarrea como consecuencia un efecto inhibidor en la participación política.

(66)          Sin embargo, como acertadamente lo determinó la autoridad responsable, los hechos que se denunciaron como constitutivos de VPG no son de la entidad que puedan trascender a la esfera de derechos político-electorales de la parte recurrente, dado que, como se destacó, presuntamente ocurrieron en un ámbito distinto a la naturaleza electoral; de ahí, que la circunstancia de que en su momento pueda participar nuevamente en un proceso electoral, constituye un hecho futuro de realización incierta que tampoco otorga competencia a la autoridad responsable para conocer de los hechos denunciados.

(67)          Es necesario precisar que esta Sala Superior ha considerado[12] que la competencia para conocer de hechos presuntamente constitutivos de VPG no se determina por la calidad de la persona denunciante, sino por la afectación a su esfera de derechos político-electorales; de ahí que, puede actualizarse cuando los actos denunciados ocurran cuando la persona denunciante ya no ostente la calidad de candidata, siempre que tales actos se desarrollen en el ámbito político electoral y tengan como finalidad o efecto limitar, menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos políticos electorales.

(68)          En ese contexto, en términos generales, las autoridades administrativas electorales se encuentran obligadas a iniciar y desplegar sus facultades de investigación ante la posible comisión de VPG, con independencia de que la persona denunciante ya no cuente con la calidad de candidata, siempre que los hechos denunciados guarden relación directa con el ejercicio de derechos políticos-electorales. No obstante, esa obligación de investigar no es irrestricta ni automática, pues supone que los hechos denunciados corresponden a la materia electoral; de ahí que, resulte indispensable atender al contexto y al ámbito material en el que se presentaron, a fin de determinar si se actualiza la competencia de las autoridades electorales.

(69)          En el caso concreto, como se evidenció, se advierte que los hechos denunciados se suscitaron dentro de un juicio de naturaleza familiar, tramitado ante una autoridad jurisdiccional competente en esa materia y relacionado con derechos y obligaciones propios del ámbito privado; en consecuencia, este órgano jurisdiccional coincide con la autoridad responsable en cuanto a que los hechos controvertidos no se desarrollaron en el ámbito político electoral, ni tienen incidencia o transcendencia en el ejercicio de derechos políticos electorales de la recurrente, por lo que el asunto no es de materia electoral.

(70)          En efecto, aun cuando la autoridad responsable está obligada a investigar hechos que pudieran constituir VPG, incluso cuando la persona ya no ostenta una calidad de candidata, en el caso concreto no se actualiza tal supuesto, al tratarse de hechos ocurridos en un ámbito ajeno a la competencia de las autoridades electorales, y sin que de ellos se advierta un riesgo o afectación en el ejercicio futuro de algún derecho político-electoral, que justifique la actuación de la responsable.

(71)          Por lo expuesto, se concluye que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, y sus consideraciones resultan acordes con el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

(72)          Por otra parte, para esta Sala Superior, la autoridad responsable no realizó un estudio de fondo. Si bien, la Unidad Técnica emprendió un análisis preliminar de los hechos denunciados, esa cuestión no implicó que realizara un análisis propio de una sentencia.

(73)          Esto es, de un análisis preliminar, la autoridad responsable tomó conocimiento de las fechas, el proceso electoral extraordinario, la instancia en la que se realizaron las expresiones denunciadas, así como la calidad y estatus de la persona promovente, a partir de las cuales consideró que no se advertía que los hechos denunciados constituyeran una violación en materia de electoral.

(74)          Sobre el estudio que puede realizarse en el acuerdo inicial, esta Sala Superior ha considerado que en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible que la autoridad administrativa electoral encargada de la sustanciación de los procedimientos califique y valore las pruebas aportadas para desechar una denuncia como le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente para ello, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones, cuestión que aconteció en este caso.

(75)          Así, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se advierte que la autoridad responsable realizara valoraciones o ejercicios argumentativos tendentes a verificar los elementos constitutivos de la infracción, ya que su análisis se limitó a determinar si existían elementos indiciarios para considerar que se actualizaba la competencia electoral.

(76)          En efecto, la autoridad refirió que, la parte denunciante no ostentaba el carácter de candidata a ministra de la SCJN, en virtud de que el proceso de designación judicial había concluido, no desempeñaba algún cargo de elección popular o función pública de naturaleza electoral; asimismo, destacó que los hechos denunciados se originaron en el marco de un juicio de amparo directo derivado de un litigio familiar; por ello concluyó que no existía un derecho político electoral vigente cuyo ejercicio resultara afectado.

(77)          En diverso aspecto, la parte recurrente alega que acorde con el artículo 60 del Reglamento de Quejas, la UTCE al declararse incompetente debió dar vista al órgano competente.

(78)          El argumento sintetizado resulta infundado, porque si bien es cierto, en el artículo 60 se indican supuestos de incompetencia en PES que tienen, como consecuencia, dar vista a la autoridad competente, también lo es que, están acotados, por ejemplo, al supuesto de infracciones por vulneración a la propaganda político electoral; de ahí que, no aplica para todos los casos en que la UTCE determine su incompetencia para conocer de las quejas que se le presentan, aunado a que, se entiende que ese tipo de incompetencia se determina en el desarrollo de la instrucción y no antes y, por tanto, se indica que “se turnará el expediente a la Sala Especializada, con la exposición de motivos por los que se estima procede la incompetencia, diligencias realizadas y el señalamiento de la autoridad que se estima competente para conocer del asunto, todo ello a través de un informe circunstanciado”.[13]

(79)          No obstante lo anterior, es necesario destacar que la autoridad responsable dejó a salvo los derechos de la denunciante para que, si lo estimaba conveniente, acudiera ante la autoridad competente en el ámbito que corresponda, ya sea jurisdiccional, administrativa o de protección de derechos humanos, a fin de hacer valer las acciones o medios de defensa que considere pertinentes conforme al marco normativo aplicable; determinación que, no le produce afectación, por el contrario, está en posibilidad de ejercer su derecho de tutela efectiva ante las autoridades y por los medios que crea adecuados.

(80)          Por los fundamentos y razones expuestas lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] Acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/387/2025.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] Con fundamento en lo establecido en el artículo los artículos 99, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 2; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafos 1 y 2, así como 109, párrafos 1, inciso c,) de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, numeral 2; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso c), así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius_electoral/, se hace la precisión que los criterios jurisprudenciales que con posterioridad se citan podrán ser consultadas en dicho link.

[6] La fundamentación a que hace alusión la parte recurrente es la siguiente: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 14; 16; 17; 41, Base V, apartado C; 108, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafo 1, fracción V; 24 y 40 de la Ley General de Víctimas; 51, párrafo 2, 51, párrafo 2; 103, párrafo 1 y 470 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 5, párrafo 1, fracción III; 10, 12, 16, párrafos 1 y 5; y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE (RQyD), y 5, 20, párrafo 1, fracción IV y 21, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RVPMRG).

 

[7] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[8] En lo sucesivo LGIPE

[9] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, cuyos datos de publicación son: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 31 y 32

[10] Por ejemplo, véase la resolución dictada en el SUP-REP-1/2022 y acumulado.

 

[11] En similares términos se resolvieron los expedientes SUP-JG-103/2025 y SUP-REP-282/2025.

 

[12] Entre otros al resolver el SUP-REP-105/2023 Y ACUMULADO.

[13] Similar criterio se sustentó al resolver el expediente SUP-REP-138/2019.