recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-284/2018

 

recurrente: ENRIQUE LÓPEZ TAMAYO HUELGAS

 

AUTORIDAD responsable: unidad técnica DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIo: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

 

colaborÓ: REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ

 

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Interposición del recurso. El veinte de junio de dos mil dieciocho, Enrique López Tamayo Huelgas interpuso el presente recurso a fin de impugnar el acuerdo de desechamiento emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el quince de junio pasado, en el procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/ELTH/CG/297/PEF/354/2018.

 

2. Turno. El veintiuno de junio siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-REP-284/2018 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declarar cerrada la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo que ordena su desechamiento de una queja relacionada con propaganda gubernamental de diversos funcionarios y vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, como se demuestra a continuación:

 

JUNIO DE 2018

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

15

 

Emisión del acuerdo impugnado

16

 

Notificación del acuerdo

 

17

 

Día

1

18

 

Día

2

 

 

19

 

Día

3

 

 

20

 

Dia

4

Interposición del recurso

 

21

 

 

En efecto, del acuse de notificación que obra en autos, se advierte que el dieciséis de junio de dos mil dieciocho se notificó al recurrente el acuerdo impugnado.

 

De ahí que, el plazo de cuatro días para impugnar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, trascurrió del diecisiete al veinte de junio de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó justamente el veinte de junio de la presente anualidad.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones esenciales que la conforman y por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior, número 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

 

De igual modo se precisa que, para efecto del cómputo del plazo antes señalado se tomaron en consideración todos los días como hábiles, en razón de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, dado que los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral federal.

 

3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 109, párrafo 1, inciso c), en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue presentado por Enrique López Tamayo Huelgas, quien interpuso la denuncia que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador cuyo desechamiento se revisa.

 

4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, que determinó el desechamiento del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/ELTH/CG/297/PEF/354/2018, relativo a la denuncia hecha por el recurrente, razón por la cual, está en aptitud de controvertir lo resuelto por la autoridad electoral referida.

 

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

 

TERCERO. Hechos relevantes. Los antecedentes que dieron origen al acuerdo recurrido son medularmente los siguientes:

 

I. Denuncia. El cinco de junio del dos mil dieciocho, el recurrente denunció la presunta contratación de propaganda gubernamental prohibida por la normatividad electoral y el uso indebido de recursos públicos, por parte de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Miguel Ángel Yunes Linares, Silvano Aureoles Conejo, Alejandro Murat Hinojosa, José Antonio Gali Fayad, Quirino Ordaz Coppel, Alfredo Del Mazo Maza y Manuel Velasco Coello, gobernadores de los estados de Sonora, Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Estado de México y Chiapas, respectivamente, derivado de la difusión reiterada a través del canal de televisión MILENIO TV, de diversas notas periodísticas que enaltecen su gestión gubernamental, además de que buscan posicionarlos tanto a ellos como a sus respectivos partidos políticos, durante los siguientes periodos

 

Gobernador (a)

Periodo

Claudia Artemiza Pavlovich

02-09-2017 al 15-05-2018

Miguel Ángel Yunes Linares

04-09-2017 al 05-15-2018

Silvano Aureoles Conejo

02-09-2017 al 05-15-2018

Alejandro Murat Hinojosa

04-09-2017 al 14-05-2018

José Antonio Gali Fayad

06-09-2017 al 15-05-2018

Quirino Ordaz Coppel

04-09-2017 al 10-05-2018

Alfredo del Mazo Maza

02-09-2017 al 14-05-2018

Manuel Velasco Coello

01-09-2017 al 11-04-2018

 

II. Diligencias de investigación. Mediante proveídos de cinco, siete y trece de junio del dos mil dieciocho la autoridad responsable se reservó a proveer respecto de la admisión de la denuncia y ordeno la realización de diversas diligencias de investigación.

 

III. Acuerdo de desechamiento. El quince de junio de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica, consideró que después de analizar la totalidad de los desahogos de requerimientos no se advertía al menos en grado presuntivo la existencia de una infracción relacionada con una posible contratación de propaganda gubernamental prohibida por la normativa electoral y el uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados, y por ende desechó la queja en términos del artículo 471, párrafo 5, inciso c) de la ley general de instituciones y procedimientos electorales.

 

CUARTO. Consideraciones de la responsable. Las determinaciones en las cuales se sustentó el desechamiento de plano de la denuncia, fueron las siguientes:

        La autoridad responsable determinó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo primero, fracción V, en relación con el 60, párrafo primero, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1].

 

        Lo anterior, al estimar que después de realizar diversas diligencias de investigación preliminar, relacionadas con los indicios proporcionados por el quejoso, se determinó que no era posible advertir elementos indiciarios de una posible contratación o adquisición en tiempos de televisión en una etapa prohibida, en razón de lo siguiente:

 

a) Los gobernadores de los Estados denunciados, niegan haber solicitado o contratado con Milenio TV, la difusión de las notas informativas denunciadas, así como cobertura especial respecto de sus actividades.

 

b) La agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, señala que sí transmitió contenido relacionado con los gobernadores, pero que ello fue únicamente con fines informativos en atención a su ejercicio periodístico y no así relativo a una actividad publicitaria.

 

c) De la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por las Secretarías de Finanzas de los Estados, únicamente se aprecia que los Estados de México, Michoacán, Oaxaca y Sinaloa realizaron pagos a favor de Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, en el periodo comprendido del treinta de enero de dos mil diecisiete, al once de abril del año en curso; esto es, fuera de la etapa de campañas en las entidades federativas involucradas, tal como se aprecia del siguiente cuadro:

ESTADO

PERIODO

Sonora

19 de mayo al 27 de junio de 2018 (Diputados)

Veracruz

29 de abril al 27 de junio de 2018

Michoacán

14 de mayo al 27 de junio de 2018

Oaxaca

19 de mayo al 27 de junio de 2018 (Diputados)

29 de mayo al 27 de junio de 2018 (Ayuntamientos)

Puebla

29 de abril al 27 de junio de 2018

Sinaloa

14 de mayo al 27 de junio de 2018

Estado de México

25 de mayo al 27 de junio de 2018

Chiapas

29 de abril al 27 de junio de 2018 (Gobernador)

29 de mayo al 27 de junio de 2018 (Diputados y Ayuntamientos)

        Por tanto, correspondía al denunciante la carga de la prueba para demostrar que la información difundida en televisión hubiera sido producto de contratación de propaganda gubernamental prohibida, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2010, de esta Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

        La responsable señaló que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] ha estimado que la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados y, que en el ejercicio de esta atribución, no se puede soslayar que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos, para acreditar al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados.

 

        De las constancias de autos no se advertían indicios de una posible contratación de propaganda gubernamental prohibida, por lo que al no existir ni siquiera indicios respecto de la citada contratación, se estimó que se generaba la presunción de ilicitud de la que goza la labor periodística, la cual solo puede ser superada cuando existe prueba en contrario, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”.

 

QUINTO. Materia de la controversia. El recurrente considera que la autoridad para determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador, empleó argumentos que corresponden al fondo del asunto, los cuales son competencia exclusiva de la Sala Regional Especializada, aunado a una indebida valoración de pruebas.

 

1. Indebido desechamiento con pronunciamientos de fondo.

 

1.1 Planteamientos del actor. El recurrente considera que la autoridad para determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador, empleó argumentos que corresponden al fondo del asunto, los cuales son competencia exclusiva de la Sala Regional Especializada.

 

 

 

1.2. Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados ya que la autoridad responsable cuenta con facultades para analizar la existencia de los hechos denunciados, en un estudio preliminar y determinar si hay indicios suficientes para admitir el procedimiento y en el caso concreto, de las pruebas de autos no se advirtió la existencia de la conducta denunciada.

 

1.3. Consideraciones que sustentan la tesis. En materia electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo III, Apartado D, de la Constitución Federal, el INE, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones en el país, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en el texto fundamental e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el artículo 470 de la Ley General, establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá dicho procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o, c) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Asimismo, en el diverso 471, párrafo 5, del ordenamiento secundario referido, establece que la denuncia para el inicio del procedimiento especial sancionador, será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: a) no reúna los requisitos indicados en el artículo 471, párrafo 3, de la Ley General; b) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) sea evidentemente frívola.

 

En el mismo sentido, el párrafo sexto del artículo en cuestión establece que la Unidad Técnica, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; y, en caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

 

En este punto, resulta oportuno precisar que la figura procesal del desechamiento implica no analizar cuestiones de fondo para determinar su procedencia; sin embargo, conforme a lo establecido, se desechará de plano la denuncia si, entre otros supuestos ya precisados, el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

De dicho precepto, se advierte que el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada, lo cual requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

Para discernir sobre el desechamiento de plano de la denuncia, la autoridad administrativa electoral debe revisar si los hechos denunciados contienen algún indicio del que pueda desprenderse la violación a la normatividad electoral, de tal suerte que cuando no se actualice el supuesto, la autoridad debe poner de manifiesto que ello se advierte, de manera notable, indudable y manifiesta, a partir de una lectura de las manifestaciones vertidas en la denuncia.

 

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia electoral 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[3].

 

No obstante lo anterior, ello no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

 

Es decir, si bien en el procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral puede desechar la denuncia presentada cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advirtiera, en forma evidente que el denunciante no aportó ni ofreció prueba de sus dichos; lo cierto es, que dicha facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiriera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, pues ello constituía cuestiones inherentes al fondo del asunto[4];

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por el recurrente, el hecho de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE haya para un mejor proveer y con el objeto de contar con mayores elementos requerido y realizado diversas diligencias, sí se encuentra dentro de sus facultades; de ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.

 

2. Indebida valoración de pruebas.

 

2.1. Planteamientos del actor. El recurrente considera que la resolución cuestionada es ilegal, pues contrariamente a lo determinado sí se aportaron diversas pruebas de las cuales se desprenden indicios suficientes para demostrar las irregularidades denunciadas; en especial porque de las diligencias de investigación ordenadas por la responsable se obtuvo que los gobiernos de los Estados de Michoacán, Oaxaca y Sinaloa realizaron pagos a favor de la Agencia Digital S.A. de C.V., situación que hace verosímiles los hechos que pretende demostrar.

 

2.2. Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios porque la autoridad responsable valoró correctamente las pruebas, pues después de realizar diversas diligencias de investigación preliminares, relacionadas con los indicios proporcionados por el quejoso y con las pruebas aportadas por el mismo, concluyó correctamente que no era posible advertir elementos indiciarios de una probable contratación o adquisición en tiempos de televisión en una etapa prohibida.

 

2.3. Consideraciones que sustentan la tesis. De las constancias de autos se desprende que el promovente al presentar su escrito de denuncia ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

 

1. La técnica, consistente en los testigos de grabación de las supuestas notas periodísticas descritas en la demanda.

 

2. La documental privada, consistente en la certificación del contenido de los links en los que se aprecia la propaganda denunciada.

 

3. La documental privada, consistente en la versión estenográfica de las notas periodísticas descritas en la demanda.

 

4. La documental pública, consistente en las solicitudes de información realizadas a los gobiernos de los Estados de Sonora, Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa y Chiapas.

 

5. La documental privada, consistente en el análisis de la cobertura, la cual se realizó a través de la herramienta digital “eficiencia informativa”, que puede ser consultable en la dirección electrónica: https://data4.efinf.com/josso/signon/login.do?josso_back_to=http://data4.efinf.com/reader/josso_security_check.

 

6. La documental técnica, consistente en la memoria USB que contiene los documentos en Excel de los monitoreos de las notas de cada uno de los gobernadores denunciados.

 

En el caso, si bien el quejoso en su denuncia ofreció las anteriores pruebas, fue omiso en exhibir las precisadas en los numerales uno a cinco, pues únicamente anexó junto a su queja la memoria USB, tal como se confirma de la lectura del sello receptor que obra en el escrito inicial de su denuncia[5].

 

No obstante que, acorde con la naturaleza jurídica del procedimiento especial sancionador, éste es preponderantemente dispositivo; de ahí, que le corresponda al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

Así como, al principio general de derecho “el que afirma está obligado a probar”, adoptado en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En razón de lo anterior, la autoridad responsable con el fin de obtener mayores elementos para establecer si existían las conductas denunciadas, hizo uso de sus facultades a fin de desplegar diligencias preliminares, para lo cual formuló los siguientes:

 

Requerimientos

 

1. A Claudia Artemisa Pavlovich, Miguel Ángel Yunes Linares, Silvano Aureoles Conejo, Alejandro Murat Hinojosa, José Antonio Gali Fayad, Quirino Ordaz Coppel, Alfredo Del Mazo Maza Y Manuel Velasco Coello, en su carácter de gobernadores constitucionales de los estados de Sonora, Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Estado De México y Chiapas, respectivamente a efecto de que informaran lo siguiente:

 

a) Si habían solicitado, ordenado y/o contratado con Milenio TV la difusión de las notas informativas denunciadas, y en su caso remitieran copia del contrato o factura que amparara los servicios contratados.

 

b) Si les había sido asignado presupuesto para la difusión de notas informativas, y en su caso remitieran copia de la documentación de dicha asignación de recursos.

 

c) Indicaran si se había contratado cobertura informativa especial respecto de sus actividades como funcionarios públicos a través de Milenio TV

 

2. Al Titular de la Coordinación Ejecutiva de Comunicación Gubernamental del estado de Sonora; al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del estado de Veracruz; al Titular de la Coordinación, General de Comunicación Social del estado de Michoacán; al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno del Estado de Oaxaca; al Titular de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del estado de Puebla; al Titular de la Coordinación de Comunicación Social del estado de Sinaloa; al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Estado de México y al Titular del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas a efecto de que informaran lo siguiente:

 

a) Si habían solicitado, ordenado y/o contratado con Milenio TV la difusión de las notas informativas denunciadas, y en su caso remitieran copia del contrato o factura que amparara los servicios contratados.

 

b) Indicaran si habían contratado la difusión de notas informativas similares a las denunciadas o bien, cobertura informativa especial respecto de las actividades de los respectivos Gobernadores de su entidad.

 

c) Señalaran si el Gobierno del Estado contaba con algún contrato o instrumento jurídico con Milenio TV, para la difusión de propaganda gubernamental y de ser el caso remitieran el instrumento jurídico respectivo.

 

Respuestas a los requerimientos

 

 

SONORA

Gobernadora del estado por conducto del Subsecretario de lo Contencioso de la

Secretaría de la Consejería Jurídica.

 

 

 

 

 

 

 

(…)

La Gobernadora del Estado no solicitó, ni ordenó, ni contrató con la permisionaria denominada Agencia Digital S.A. de C.V. o Milenio TV, la difusión de las notas informativas a que se refiere el denunciante y que se relacionan en el referido punto Séptimo.

(...)

Se precisa que en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2017 y 2018, no fue asignado a la Oficina del Ejecutivo Estatal recursos para la difusión de las diversas notas informativas.

(...)

Se tiene a bien manifestar que la Gobernadora del Estado no he contratado cobertura informativa especial respecto de sus actividades como funcionaria pública con la empresa conocida como Milenio TV.

Titular de la coordinación ejecutiva de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Sonora

(…)

La suscrita no solicitó, ni ordenó, ni contrató con la permisionaria denominada Agencia Digital S.A. de C.V. o Milenio TV, la difusión de las notas informativas a que se refiere el denunciante y que se relacionan en el referido punto OCTAVO.

(...)

Se precisa que la suscrita no ha contratado la difusión de otras notas informativas similares a las denunciadas, ni he contratado cobertura informativa especial respecto de las actividades de la Gobernadora del Estado de Sonora.

(...)

No tengo conocimiento de que el Gobierno del Estado tenga algún contrato o instrumento jurídico con MILENIO TV para la difusión de propaganda gubernamental.

(...)

 

 

VERACRUZ

Gobernador del estado por conducto del apoderado  legal para pleitos y cobranzas

(...) El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de Ja Llave, no solicitó, ordenó, ni contrató con AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), la difusión de notas informativas, transmitidas en los periodos del 04-09-2017 al 05-05-2018, que se detallan en el archivo Excel que se adjuntó en medio magnético o su requerimiento. (...)

 

Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Veracruz.

(...)

NO, la Coordinación General de Comunicación Social, no ordenó, ni contrató a Agencia Digital S.A de C.V. (Milenio TV) para difundir las notas informativas transmitidas en el periodo citado y descritas en el archivo Excel que adjuntan a la notificación y al Acuerdo en que requieren el presente informe.

(...)

Al ser negativa la respuesta, la información o documentos que solicita en este punto no existen.

(...)

NO, esta Coordinación General de Comunicación Social no contrató difusión de notas informativas similares ni ha contratado cobertura informativa especial respecto de las actividades del Gobernador del Estado de Veracruz con la empresa AGENCIA DIGITAL S.A. DE C.V.

(...)

No, el Gobierno del Estado a través de la Coordinación General de Comunicación Social, no tiene contrato ni ningún otro instrumento jurídico para difusión de propaganda gubernamental, en el periodo citado dentro de la solicitud de informes.

 

 

MICHOACAN

Gobernador por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado

...el Gobernador del Estado de Michoacán, NO solicitó, NO ordenó y NO contrató con Agencio Digital S.A. de C.V. (MILENIO TV), la difusión de ninguna nota informativa que dicha agencia haya transmitida durante el periodo del día 02 de septiembre del año 2017, al día 03 de mayo del año 2018.

 

Apoderada jurídica

de la Coordinadora

General de

Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán

 

A lo anterior se señala que la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán de acampo, NO solicitó, NO ordenó y NO contrató con Agencia Digital S.A. de C.V. (MILENIO TV), la difusión de ninguna nota

informativa que dicha agencia hayo transmitido durante el periodo del día 02 de septiembre del año 2017, al día 03 de mayo del año 2018.

(...)

A lo anterior se manifiesta que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Coordinación General de Comunicación Social NO tiene suscrito contrato o instrumento jurídico alguno con la empresa denominada "AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), para la difusión de propaganda gubernamental.

(...)

A lo anterior se manifiesta que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Coordinación General de Comunicación Social NO tiene suscrito contrato o instrumento jurídico alguno con Grupo MILENIO TV, para la difusión   de

propaganda gubernamental.

 

 

OAXACA

Gobernador del

estado por conducto del Apoderado Legal

del Consejero jurídico del Gobierno del Estado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Gobernador del Estado de Oaxaca, NO CONTRATO con la AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), la difusión de las notas informativas transmitidas en el periodo del 4 de septiembre del 2017 al 14 de mayo del 2018 por MILENIO TV, las

cuales se señalan en el documento digital (archivo Excel) remitido en un disco compacto por eso autoridad.

(...)

No existe que informar en este punto, por haberse señalado en el punto de requerimiento inmediato anterior, que el Gobernador del Estado de Oaxaca, NO CONTRATO con la AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C. V. (MILENIO TV)

(...)

El Gobernador del Estado de Oaxaca, NO CONTRATO con la AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C. V. (MILENIO TV), la difusión de las notas informativas transmitidas por MILENIO TV, en el periodo del 4 de septiembre de 2017al 14 de mayo del 2018, por lo cual no se ejerció, ni fue asignado presupuesto alguno con tal fin.

(...)

El Gobernador del Estado de Oaxaca, NO ha contratado cobertura informativa especial respecto a las actividades como funcionario público Gobernador del Estado de Oaxaca con Milenio TV y/o su razón social AGENCIA DIGITAL, S.A. de C. V. (…)

Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de Oaxaca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(...)

Esta Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno del Estado de Oaxaca NO contrató la difusión de las notas informativas que se precisan en el archivo Excel proporcionado por esa autoridad y transmitidos en el periodo del 4 de septiembre del 2017 al 14 de mayo del 2018 por MILENIO TV y/o razón social AGENCIA DIGITAL, S.A. de C.V.

(...)

Al resultar negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, no   existe información que pudiera proporcionarse en relación a lo difusión de las notas informativas que se precisan en el archivo Excel remitido por esa autoridad electoral.

(...)

Esta Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno del Estado de Oaxaca NO contrató la difusión de las notas informativas que se precisan en el archivo de Excel proporcionado por esa autoridad electoral, por lo cual no fue asignado presupuesto alguno a ese rubro, ni existe documentación que soporte la asignación de recurso alguno para esos conceptos.

(...)

Esta Coordinación Genero/ de Comunicación Social y Vocería del Gobierno del Estado de Oaxaca NO ha contratado cobertura informativa especial respecto a las actividades como funcionario público del Gobernador del Estado de Oaxaca con MILENIO TV y/o su razón social AGENCIA DIGITAL S.A. de C.V.

 

PUEBLA

Gobernador del estado por conducto del Consejero  Jurídico del Gobernador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(...)

Mi representado NO solicitó, ordenó y/o contrató con AGENCIA DIGITAL, S.A. de C.V., (MILENIO TV), la difusión de las notas Informativas transmitidas en el periodo comprendido del 06-08-217 al 15-05-2018.

En virtud de que la respuesta anterior es en un sentido negativo, existe imposibilidad de mi representado para proporcionar copia del contrato y/o factura que ampare los servicios contratados, el número de impactos contratados, el monto erogado, el origen de los recursos utilizados para tal efecto y la temporalidad.

(...)

Aun cuando el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en el Gobernador del Estado de Puebla, lo cierto es que, en el coso particular existe un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la política en materia de comunicación social y sobre el cual mi representado no tiene injerencia alguna.

Por lo que, el Titular del Ejecutivo del Estado no tiene atribución para otorgar lo referido, y como quiera que fuere, no cuenta con la información que me solícita. (...)

Encargado de Despacho de la

Coordinación

General de Comunicación y Agenda Digital

(...)

Por cuanto hace al primer punto: Se hace de su conocimiento que ni el suscrito, ni mi representada, solicitamos, ordenamos y/o contratamos con AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), la difusión de las notas informativas, transmitidas conforme a los períodos indicados en el acuerdo de referencia, aunado a lo anterior me permito hacer de su conocimiento que mi representada no sostiene ningún tipo de relación comercial con la citada persona moral.

En referencia al segundo punto: Por ser negativa la respuesta que antecede y al no encontrarse ml representada en la hipótesis que se plantea, resulta física y jurídicamente imposible dar cumplimiento.

En respuesta al punto tercero: Me permito hacer de su conocimiento que ni el suscrito, ni mi representada han contratado con ningún medio la difusión de otras notas informativas.

Por último y en respuesta al cuarto punto: Hago de su conocimiento que no se cuenta con la información solicitada, toda vez que, en el caso particular existe un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la política en materia de comunicación social.

(…)

 

SINALOA

Gobernador de Sinaloa

(...) en mi calidad de Gobernador Constitucional del Estado no solicité, ordené ni contraté con Agencia Digital S.A. DE C.V. (MILENIO TV) la difusión de notas informativas transmitidas durante el periodo a que se refiere la porción del recuadro contenido en la página 8 del escrito que se atiende. No sólo no lo hice sino que, además, como ya quedó debidamente expuesto, el Poder Ejecutivo cuenta con una dependencia estatal que se encarga exclusivamente de la política de comunicación social del Gobierno del Estado, lo que incluye la contratación de servicios en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas o su titular, mediante Acuerdo Administrativo del Ejecutivo al que se hace referencia ut supra - se anexa copia de la parte correspondiente al Periódico Oficial ''El Estado de Sinaloa" de 05 de abril de 2017 en lo que se contiene el Acuerdo Administrativo de mérito- .

 

De tal manera que en ni en mi carácter constitucional de Gobernador, ni bajo ningún otro título, efectué lo contratación de esos servicios. En todo caso, de haber ocurrido esa contratación quien la lleva a cabo es la Coordinación de Comunicación social del gobierno del estado, con el fundamento legal antes citado, como ya ha quedado dicho.

Por otra parte, debo informar que, como Gobernador Constitucional del Estado, no me fue asignado recurso presupuesta/ alguno para los efectos a que se refiere el punto Séptimo del Acuerdo que se atiende.

Finalmente, debo informar que no he contratado ninguna cobertura informativa especial respecto de mis actividades como funcionario público con el medio de comunicación social {Milenio TV), a que se alude en el Acuerdo que se contesta. (...)

 

Coordinador de Comunicación Social de Sinaloa

En relación con lo anterior, y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el Gobierno del Estado de Sinaloa no ha celebrado contrato o acto jurídico alguno con la persona moral AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), para la difusión de las notas que se precisan en el archivo Excel contenido en el medio magnético que se acompañó al oficio de notificación que en este acto se evacúa; ni para lo que corresponde al citado Gobierno, como para  ninguno de los otros a que se refiere en su acuerdo de fecha 5 de junio del año en curso.

De igual manera, se informa que tampoco se ha contratado por el Gobierno del Estado de Sinaloa, a AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V. (MILENIO TV), notas informativas similares a las relacionadas en el archivo Excel contenido en el medio magnético anexo a su oficio de notificación, así como tampoco se le ha contratado cobertura informativa especial, respecto de las actividades del Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa.

Por lo que corresponde a la solicitud de información, respecto a "...si el Gobierno del Estado, tiene algún contrato o instrumento jurídico con MILENIO TV, para la difusión de propaganda gubernamental...", le manifiesto que la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Sinaloa no ha celebrado contrato o instrumento jurídico alguno con "MILENIO TV.”, para la difusión de propaganda gubernamental.

 

 

ESTADO DE MEXICO

Gobernador por conducto del Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de

México

Mi representado no ordenó, solicitó o contrató con Agencia Digital, S.A. de C.V. (MILEN IO TV), la difusión de las notas informativas transmitidas durante el periodo que se señala, comprendido entre el dos de septiembre del año dos mil diecisiete y el catorce de mayo de dos mil dieciocho.

(...)

Mi representado no ha contratado una cobertura informativa especial de ningún tipo, respecto de sus actividades como funcionario público o través de Milenio TV. Como se advierte del archivo magnético que se adjunta en el requerimiento de información de mérito, la difusión de las notas informativas de referencia fue realizada al amparo del ejercicio periodístico de los autores y por ende del libre ejercicio de su profesión, de conformidad con Jo previsto en el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 134 de lo Constitución General establece la obligación de los servidores públicos de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre los partidos políticos aspirantes, precandidatos o candidatos. Obligación a la que representado ha dado cabal cumplimiento durante su periodo como Gobernador Constitucional del Estado de México.

Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México

La Coordinación General de Comunicación Social no ordenó, solicitó o contrató con Agencia Digital, S.A. de C.V. (MILENIO TV), la difusión de las notas informativas transmitidas durante el período que señalan comprendido entre el dos de septiembre del año dos mil diecisiete y el catorce de mayo de dos mil dieciocho.

En ese tenor, he de manifestar que la difusión de las notas informativas de referencia fueron realizadas al amparo del ejercicio periodístico de los autores y por ende del derecho a la información, es decir, cada uno de los autores, en el libre ejercicio de su profesión, redactó las notas informativas en forma de noticias de manera subjetiva a lo que percibieron de otros medios de comunicación o coberturas  periodísticas,  pero  de  ninguna  manera  la  Coordinación  de Comunicación Social erogó pago alguno para su publicación y/o difusión.

(...)

La Coordinación General de Comunicación Social no ha contratado una cobertura informativa especial de ningún tipo, respecto de sus actividades como funcionario público a través de Milenio TV.

El artículo 134 de lo Constitución General, es una disposición dirigida a los servidores públicos en el ámbito federal, estatal y municipal, concerniente o la obligación permanente de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos.

Obligación a lo que la Coordinación General de Comunicación Social se ha constreñido.

 

Aun cuando existan dichas notas informativas vinculadas a algunas actividades de la Coordinación General de Comunicación Social, se han realizado, por los periodistas, en el libre ejercicio de su profesión, bajo el amparo del artículo 6º constitucional, en su doble aspecto de libertad de expresión y derecho a la información.

 

 

CHIAPAS

Gobernador del estado por conducto del Consejero jurídico del Gobernador.

(…)

En relación a ello, le informó que Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, NO CONTRATÓ, ORDENÓ O SOLICITÓ la difusión de las notas informativas denunciadas.

(...)

En términos de lo respondido en la pregunta que antecede, el Gobernador del Estado, Manuel Ve/asco Coello, NO efectuó contratación, ordenó o solicitó la difusión de las notas informativas denunciadas, por lo que se encuentra imposibilitado de dar respuesta a la presente pregunta.

Puntualizándose que la emisión de dichas notas no es atribuible al Gobernador del Estado de Chiapas.

(...)

En términos de lo respondido en la pregunta número uno, el Gobernador del Estado, Manuel Velasco Coello, NO efectuó contratación, ordenó o solicitó la difusión de las notas informativas denunciadas, por lo que se encuentra imposibilitado de dar respuesta a la presente pregunta.

Puntualizándose que la emisión de dichas notas no es atribuible al Gobernador del Estado de Chiapas. Derivado de lo anterior, es claro que NO fue asignado presupuesto alguno para la difusión de las diversas notas.

(...)

No se solicitó, ordenó y/o contrató cobertura informativa especial.

(...)

Apoderado del Instituto de

Comunicación Social del Estado de Chiapas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al respecto se informa que este Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas no contrato con la AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V., (MILENIO TV) ningún tipo de difusión de las normas informativas, transmitidas para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por lo que esta Dependencia deslinda de toda

responsabilidad al respecto; máxime de que no cuenta con presupuesto asignado paro la difusión de tales acciones.

(...)

Tal como se sostiene en la respuesta al cuestionamiento número 1, este organismo público no efectuó contratación alguna para difusión de las normas informativas, transmitidas, difusión de otras notas informativas, cobertura informativa especial, respecto de las actividades para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

(...)

En lo que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas este Instituto desconoce si se sostuvo algún contrato o instrumento jurídico con MILENIO TV; en lo que corresponde al Instituto de Comunicación Social del Estado de Chipas, este organismo público no efectuó contratación alguna con MILENIO TV, para la difusión de propaganda gubernamental para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, máxime de que no cuenta con presupuesto asignado para la difusión de tales acciones.

 

Requerimiento:

 

3. A la Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable (Milenio TV), a efecto de que informaran si habían difundido las notas denunciadas y en su caso informaran si dicha difusión había obedecido a una contratación o la finalidad de estas.

 

Respuesta:

 

La Agencia Digital S.A de C.V. manifestó lo siguiente:

 

“(...)

En contestación a lo requerido en los numerales 1,2 e incisos a), b), c), d), e) y f) del oficio que se contesta, se informa a esta H Autoridad Comicial que mi representada no es concesionaria, sino programadora de contenidos que se transmiten por la señal de programación "MILENIO TELEVISIÓN" que se difunde por conducto de diversos canales de televisión restringida. Asimismo se hace de conocimiento que de una revisión a los programas  de noticias  transmitidos  a través de la señal "MILENIO TELEVISIÓN", durante los periodos señalados en el oficio de mérito, efectivamente se transmitió contenido meramente informativo de los gobernadores señalados en el oficio que se cumplimenta dentro del contexto noticioso de los programas televisivos, y su transmisión atiende únicamente a un ejercicio periodístico de cobertura informativa, no así una actividad publicitaria, toda vez que se trata de programación y de espacios informativos o noticiosos, por lo que su difusión es realizada de acuerdo a lo acontecido en el día a día de forma pronta, oportuna y veraz, refiriendo que en ocasiones como sistema de trabajo reutiliza, las cintas o formatos grabados de sus propios programas, noticieros, entrevistas o reportajes realizados para posteriores grabaciones, y su transmisión no atiende a contratación alguna con persona física, o moral, o ente público para su difusión.

 

Así las cosas, se debe hacer especial relevancia a que, mi representada transmite contenido noticioso en ejercicio de la labor periodística, lo cual en ningún momento puede considerarse como propaganda política-electoral en términos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que a la letra dispone:

(...)

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTENTICA LABORE DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICION DE ADQUI RIR O CONTRATAR TIEMPO.

(...)”

 

Requerimiento:

 

4. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que realizara un monitoreo para constatar si habían sido transmitidas las capsulas denunciadas y en su caso, proporcionara el testigo de grabación respectivo.

 

Respuesta:

 

El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que no era posible generar los testigos de grabación solicitados, toda vez que correspondían a señales transmitidas por televisión restringida que no tenían como origen una señal abierta radiodifundida; asimismo, informó que el monitoreo que realiza el INE sobre canales de televisión restringida se circunscribe a canales de televisión radiodifundida que son retransmitidos por dichos servicios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/ACRT/54/2017.

 

Requerimiento:

 

5. Al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que remitiera copia de los documentos relativos a las operaciones celebradas durante 2017 y 2018 entre los Gobiernos de los estados de Sonora, Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Estado de México y Chiapas y Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable (Milenio TV) y las declaraciones informativas de operaciones con terceros durante el ejercicio fiscal 2017.

 

Respuesta:

 

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público proporcionó diverso Folios Fiscales emitidos por los gobiernos de los estados de México, Michoacán Oaxaca y Sinaloa a favor de Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, de los cuales se advierte que los diversos pagos a la citada persona moral por parte de los gobiernos fueron realizados en el periodo comprendido entre el treinta de enero de dos mil diecisiete y el once de abril de dos mil dieciocho.

 

Requerimiento:

 

6. A los Titulares de las Secretarías de Finanzas del Estado de México; de Finanzas y Administración  del estado  de  Michoacán; de Finanzas del estado de Oaxaca; de Administración y Finanzas del estado de Sinaloa; de Finanzas y Administración del estado de Puebla y de Finanzas y Planeación del estado de Veracruz a efecto de que proporcionara información respecto de diversos folios fiscales proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria de la secretaria de hacienda y Crédito Público.

 

Respuesta:

 

Los Titulares de las Secretarías de Finanzas del Estado de México; de Administración y Finanzas del estado de Sinaloa; de Finanzas y Administración del estado de Puebla proporcionaron información de los folios fiscales requeridos.

 

A partir de las citadas diligencias de investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, concluyó lo siguiente:

 

I. Los gobernadores de los Estados de Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Estado de México y Chiapas, negaron haber solicitado, ordenado y/o contratado con Milenio TV la difusión de las notas informativas denunciadas.

 

II. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que no era posible generar los testigos de grabación solicitados, toda vez que correspondían a señales transmitidas por televisión restringida que no tenían como origen una señal abierta radiodifundida y que el monitoreo que realiza el INE sobre canales de televisión restringida se circunscribe a canales de televisión radiodifundida que son retransmitidos por dichos servicios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/ACRT/54/2017.

 

III. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público proporcionó diverso Folios Fiscales emitidos por los gobiernos de los estados de Michoacán Oaxaca y Sinaloa a favor de Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, de los cuales se advierte que existieron diversos pagos a la citada persona moral por parte de los mencionados gobiernos; sin embargo, estos fueron realizados en el periodo comprendido entre el treinta de enero de dos mil diecisiete y el once de abril de dos mil dieciocho, los cuales además de no coincidir con los periodos presentados en la denuncia de queja, se refieren a fechas anteriores al inicio de la etapa de campañas en esas entidades federativas, tal como se aprecia del siguiente cuadro:

 

 ESTADO

PERIODO

Michoacán

14 de mayo al 27 de junio de 2018

Oaxaca

19 de mayo al 27 de junio de 2018 (Diputados)

29 de mayo al 27 de junio de 2018 (Ayuntamientos)

Sinaloa

14 de mayo al 27 de junio de 2018

 

IV. Los Titulares de las Secretarías de Finanzas del Estado de México; de Administración y Finanzas del estado de Sinaloa; de Finanzas y Administración del estado de Puebla proporcionaron información de los folios fiscales requeridos, con los cuales lo único que se confirma es que existieron diversos pagos por parte de los Estados de Michoacán Oaxaca y Sinaloa a la persona moral Digital Sociedad Anónima de Capital Variable en el periodo comprendido entre el treinta de enero de dos mil diecisiete y el once de abril de dos mil dieciocho

 

Por tanto, la responsable estimó que de todo lo anterior no  era  posible  advertir  elementos  indiciarios  de  una  posible contratación o adquisición en tiempos de televisión en tiempos prohibidos, pues tanto los gobernadores denunciados como los respectivos titulares de comunicación social de dichas entidades federativas, negaron la contratación de la difusión de las mismas, la Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló que la difusión fue con fines meramente informativos y porque de los folios fiscales remitidos tanto por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, como por los diversos titulares de las secretarias de finanzas, se advierte que únicamente los gobiernos de los estados de México, Michoacán Oaxaca y Sinaloa realizaron pagos a favor de citada agencia, pero fue antes del inicio de la etapa de campañas en las entidades federativas involucradas.

 

Además, que el recurrente no controvierte la forma en la cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE valoró y analizó las pruebas que requirió para determinar que no existían indicios que acreditaran la existencia de contratación de propaganda gubernamental y el uso indebido de recursos públicos.

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la autoridad responsable sí analizó integralmente el escrito de denuncia, puesto que, de un análisis preliminar, arribó a la conclusión de que los hechos denunciados no constituían una presunta contratación de propaganda gubernamental prohibida por la normatividad electoral, ni el uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de diversas notas periodísticas en el canal de televisión MILENIO TV, sin que el denunciante aportara prueba alguna que demostrara la existencia de infracciones relacionadas con la posible contratación de propaganda gubernamental y e uso indebido de recursos públicos por parte de las gobernaturas de los Estados de Sonora, Veracruz, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Estado de México y Chiapas.

 

Sobre estas bases, esta Sala Superior considera que la determinación controvertida se encuentra apegada a derecho, porque del estudio preliminar de las constancias, permitió a la autoridad responsable concluir que los hechos denunciados no constituían infracción a la normatividad electoral. 

 

Esta conclusión, no sólo se sustentó en el estudio integral de los hechos expuestos en el escrito de la denuncia, sino tomando en cuenta los datos indiciarios que fueron recabados por la autoridad en ejercicio de sus facultades de investigación, específicamente, los requerimientos de información a los Gobernadores denunciados, a los Titulares de las Coordinaciones Ejecutivas de Comunicación Gubernamental de los Estados involucrados, a la Agencia Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a las Secretarías de Finanzas de los Estados.

 

SÉPTIMO. Decisión. En consecuencia, ante lo infundado de los planteamientos del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma, el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] Artículo 471, párrafo 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: inciso c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Artículo 10, párrafo 1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

Artículo 60, párrafo 1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:  I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento.

 

[2] SUP-REP-11/2017

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[4] Jurisprudencia electoral 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[5] que obra en la foja 1 del legajo de pruebas.