RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-284/2022
RECURRENTE: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA, ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL.
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós
Sentencia que, por una parte, desecha el medio de impugnación por falta de personaría con respecto al resto de los diputados de MC, porque el procedimiento relativo a la infracción consistente en la difusión de propaganda que se considere calumniosa, materia de la presente controversia, solo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.
Por su parte, se determina revocar el acuerdo dictado el veintinueve de abril de este año[1], en el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/256/2022, por el que se desechó la denuncia del recurrente en contra de diversos funcionarios públicos. La decisión se basa en que, de un análisis previo de la queja y los elementos de prueba aportados, se estima que existen elementos indiciarios suficientes para considerar que las expresiones que presuntamente fueron utilizadas por los funcionarios públicos denunciados, y que coinciden con las de funcionarios partidistas también denunciados, no corresponden a opiniones o críticas severas, sino, como lo ha sustentado la Sala Superior en otros asuntos, preliminarmente se trata de la imputación falsa de un delito, lo que, en su caso, podría actualizar la calumnia electoral.
Por lo tanto, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral deberá admitir la queja, para continuar con la instrucción del procedimiento especial sancionador, y se investigue sí existió una acción coordinada con los sujetos normativos obligados por la legislación para emitir propaganda calumniosa en contra de las y los diputados que votaron en contra de la reforma eléctrica.
ÍNDICE
2. ANTECEDENTES 4
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
8.1. Actos denunciados en la queja inicial
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTC: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) La presente controversia tiene su origen en la queja que presentaron las y los diputados federales de MC ante la UTC, en contra del presidente de la República, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el coordinador de la bancada de los diputados federales de MORENA, el presidente y la secretaria general de ese partido político y quien resultare responsable, por la difusión de propaganda política que presuntamente actualiza el supuesto de calumnia en materia electoral.
(2) Los denunciantes sustentan que se ha iniciado una campaña en contra de los diputados que votaron en contra de la reforma energética, atribuyéndoles el delito de traición a la patria, por lo que también argumentaron que se ha cometido violencia política e institucional en su contra.
(5) Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si de un análisis previo de las expresiones denunciadas y los elementos de prueba aportados, existen indicios suficientes para considerar que la UTC debió admitir la queja presentada en contra de los servidores públicos denunciados y continuar con la instrucción del procedimiento especial sancionador.
2. ANTECEDENTES
(6) 2.1. Denuncia. El veintiséis de abril de dos mil veintidós[2], el actor y otros diputados de MC[3] presentaron una queja en contra de MORENA; Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA; integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y quien resulte responsable.
(7) Los hechos denunciados fueron la difusión de propaganda política en diversos medios de comunicación con manifestaciones que, a juicio de los denunciantes, constituyeron declaraciones calumniosas en su contra, porque se les está imputando el delito de traición a la patria como parte de una campaña en contra de las y los diputados federales que votaron en contra de la reforma eléctrica. Asimismo, consideran que tales hechos también constituyen violencia política e institucional y solicitaron medidas cautelares.
(8) 2.2. Acto impugnado. El veintinueve de abril, la UTC dictó el acuerdo impugnado por el que desechó la denuncia en cuanto a Andrés Manuel López Obrador, Claudia Sheinbaum Pardo e Ignacio Mier Velasco, porque concluyó que, al no ser sujetos activos de la calumnia, los hechos denunciados no constituían una infracción en materia político-electoral.
(9) 2.3. Recurso de revisión. El seis de mayo, el recurrente interpuso la demanda que dio origen al presente recurso ante esta Sala Superior.
(10) 3.1. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir la documentación correspondiente a la autoridad responsable.
(11) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de incompetencia emitido por la UTC en un procedimiento especial sancionador.[4]
(13) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine algo distinto.
(14) El presente medio de impugnación es improcedente respecto del resto de los diputados y diputados de MC, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el diverso 13, apartado 1 inciso a), fracción I, del artículo 45 de la Ley de Medios, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de personería de quien lo promueve. La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado.
Así, de acuerdo con el artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Por lo tanto, en congruencia con lo dispuesto en dicho dispositivo legal, lo resuelto en un procedimiento de esta índole solamente puede ser controvertido por quien presentó la queja respectiva, derivado de que consideró que la propaganda política o electoral afectó directamente su esfera jurídica, sin que admita representación alguna.
(15) En el caso, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador lo interpuso Jorge Álvarez Máynez, diputado de MC, quien lo hace por su propio derecho y en representación de las diputadas y diputados del grupo parlamentario del citado partido político. Sin embargo, es evidente que el promovente no tiene personería para combatir el acuerdo impugnado a nombre del resto de diputados de MC, puesto que, como ya se precisó, la controversia deviene de un procedimiento de propaganda presuntamente calumniosa que solamente puede iniciarse a instancia de la parte afectada. En consecuencia, debido a la falta de personería de quien promueve el medio de impugnación, procede desecharse de plano la demanda por cuanto hace al resto de los diputados que conforman la bancada de MC.
(16) Se cumplen los requisitos para resolver el fondo de la controversia, por lo siguiente:
(17) 7.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la determinación controvertida; los hechos; los agravios, y la firma autógrafa de quien comparece en representación.
(18) 7.2. Oportunidad. Se satisface, ya que el acuerdo impugnado se notificó el dos de mayo y la demanda se presentó el seis siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en ley, de acuerdo con la Jurisprudencia 11/2016.
(19) 7.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos, en vista de que el recurrente comparece por su propio derecho. En segundo lugar, tiene interés jurídico porque controvierte una resolución que desechó la queja que presentó, lo cual es contrario a sus intereses.
(20) 7.4. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que previamente se deba agotar algún otro medio de impugnación.
8.1. Actos denunciados en la queja inicial
(21) Respecto de los hechos que originaron el acuerdo que ahora se impugna, se advierte que las y los denunciantes se quejaron de la presunta calumnia en su contra, por parte de Andrés Manuel López Obrador, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, e Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA, por los siguientes actos:
a) Andrés Manuel López Obrador
(22) Se denunciaron las declaraciones del presidente de la República en la conferencia matutina del dieciocho de abril, respecto de los legisladores que votaron en contra de la iniciativa de reforma constitucional en materia energética. Los denunciantes señalaron que se les señaló como traidores a la patria y que esa acción desencadenó otras por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y de otras personas.
(23) Además, alegaron que, en la conferencia del veintiuno de abril, el presidente de la República justificó el actuar de MORENA de llamar traidores a la patria a los legisladores de otros partidos que no votaron a favor de la reforma mencionada. Concretamente, de la queja se advierte que denunciaron las expresiones siguientes:
b) Claudia Sheinbaum Pardo
(24) Se denuncian las expresiones de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México en una conferencia de prensa del veinte de abril, concretamente se señalan las siguientes manifestaciones:
c) Ignacio Mier Velasco
(25) Se denunció al diputado por publicar en su Twitter el siguiente mensaje:
(26) Además, las presuntas declaraciones que realizó en un evento del veinticuatro de abril, denominado “Festival por la Soberanía Nacional”[5], en el que señalan que manifestó lo siguiente:
(27) En lo que fue materia de impugnación, en el acuerdo controvertido se consideró que la denuncia era improcedente respecto del presidente de la República, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el coordinador de las diputaciones de MORENA, por lo siguiente:
Se advierte que las y los denunciantes refieren la presunta calumnia en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, e Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA, derivado de la difusión, en diversos medios de comunicación, de manifestaciones que a juicio de las y los denunciantes constituyen declaraciones calumniosas en su contra, ya que se ha implementado una campaña en contra de las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica, imputándoles falsamente el delito de traición a la patria, hechos que a dicho de las personas denunciantes constituye violencia política e institucional.
El artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general, establece: En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
El artículo 247, párrafo 2, de la LEGIPE establece lo siguiente: En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
El artículo 471, numeral 2, de la citada legislación, en su última parte, establece que: Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Para efectos de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, esta disposición no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva, en el caso que nos ocupa a los servidores públicos, es decir a personas distintas a las que expresamente prevé la norma constitucional ni respecto de contenidos o información que no encuadre dentro de la categoría de “propaganda política o electoral”, como lo pretenden las personas denunciantes.
El texto constitucional contiene una norma prohibitiva integrada por tres componentes plasmados de manera taxativa; a saber:
i. Que se trate de propaganda política o electoral
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha explicado el significado y finalidad de la propaganda de este tipo, a través de múltiples sentencias y criterios. Sirve de ejemplo, lo sostenido en el expediente SUP-REP-18/2016 y acumulado:
- La propaganda política tiene por finalidad presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
- La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.
- La propaganda electoral en periodo de precampaña implica la difusión de mensajes encaminados a obtener respaldo para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas de los precandidatos, así como para la promoción equitativa de todos los precandidatos, o en su caso del partido político en general.
- La propaganda electoral en periodo de campaña tiene por objeto principal presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, la obtención del voto a favor de un partido político, una coalición o sus candidaturas, o la crítica de otras opciones políticas que participan en la contienda.
De igual manera, debe destacarse que en la sentencia que recayó al medio de impugnación SUP-REP-153/2018 se precisó que la propaganda electoral no solo requiere de signos visuales, gráficos o auditivos que se refieran a un candidato, sino que se necesita, además, que sean destinados de forma explícita o inequívoca respecto a su finalidad electoral. Es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político.
En este sentido, de los hechos narrados por las personas denunciantes, esta autoridad no advierte que las conductas denunciadas puedan encuadrar en el supuesto de propaganda político – electoral y, por lo tanto, ser susceptibles de constituir calumnia en materia electoral atribuible a Andrés Manuel López Obrador, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, e Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA.
ii. Que quienes emitan o difundan la propaganda sean los partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos
En el artículo 41 constitucional se establece, de forma clara y contundente, que los destinatarios de la prohibición son los institutos políticos y quienes compiten por un cargo de elección popular; calidades jurídicas que se adquiere en términos de la legislación electoral mediante los registros correspondientes. De ahí que no pueda ampliarse a sujetos o personas distintas a estos.
Se debe tomar en consideración que las manifestaciones atribuidas al presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y al coordinador de las y los diputados federales de MORENA, gozan de un ámbito reforzado en cuanto a la libertad de expresión y, por tanto, las restricciones deben estar expresamente establecidas, siendo que, en el caso del tipo de calumnia en materia electoral, la norma constitucional circunscribe su elemento subjetivo a partidos políticos, precandidatos o candidatos a algún cargo de elección popular.
Al no tener elementos para suponer que las manifestaciones hayan sido creadas o difundidas por un partido político, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, es claro que esta autoridad no puede ampliar el tipo de calumnia a cualquier persona.
iii. Que se trate de expresiones que calumnien a las personas
De acuerdo con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se actualice la prohibición constitucional que se analiza, se precisa del cumplimiento simultáneo de tres aspectos normativos: a) Que se trate de propaganda política o electoral; b) Que haya sido emitida por partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos, y c) Que sea calumniosa.
Por tanto, si la norma constitucional acota la prohibición a un tipo específico de propaganda, y la circunscribe a sujetos determinados y a cierto tipo de expresiones o contenidos, entonces no se puede ampliar o extender a contenidos o sujetos diferentes, porque ello implicaría desatender el texto normativo e ir más allá de los elementos expresamente establecidos por el Constituyente Permanente.
Las consideraciones anteriores no constituyen un pronunciamiento de fondo, ya que, de los hechos narrados por las personas denunciantes, se advierte que, en esencia, denuncian la presunta realización de actos que constituyen la imputación de un delito falso y en consecuencia la realización de violencia política e institucional, siendo que dicha conducta no está prevista como una violación en materia político- electoral de la que esta autoridad pudiera estar facultada para conocer.
Por lo tanto, al resultar evidente que los hechos narrados no constituyen una violación en materia de propaganda político – electoral ni tampoco al apartado C, de la Base III, del artículo 41 constitucional, esta autoridad considera que se actualiza la causal de improcedencia, siendo lo procedente desechar de plano con respecto a las conductas desplegadas por Andrés Manuel López Obrador, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, e Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA.
Finalmente, debe hacerse notar que la anterior determinación en modo alguno deja en estado de indefensión a las y los denunciantes, pues disponen de otras vías y procedimientos para hacer valer su reclamo ante las instancias competentes.
Inconforme con la determinación de la UTC, el recurrente plantea los siguientes agravios:
a) El desechamiento decretado por la responsable no se encuentra debidamente fundado y motivado, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral.
(28) En el caso, se denunció al presidente de la República y a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México porque, a sabiendas de que hay procesos electorales en marcha, emitieron expresiones para descalificar y denostar a las diputadas y los diputados de MC.
(29) Igualmente, se denunciaron las expresiones de Ignacio Mier Velasco, emitidas en un acto organizado por el partido MORENA, con recursos del partido y para la difusión de su ideología.
(30) Las expresiones denunciadas guardan identidad con las imputadas a funcionarios partidistas, para las cuales la autoridad responsable sí consideró necesaria una investigación. En ese sentido, los funcionarios públicos han imputado directamente delitos no probados al grupo parlamentario de MC.
(31) En el caso de Ignacio Mier, la infracción resulta más evidente, ya que participó directamente como militante en un evento de carácter político con el presidente nacional de MORENA, el cual se difundió como parte de la propaganda política del partido, y realizó expresiones calumniosas.
(32) No obstante, la responsable no analiza las circunstancias particulares de la conducta ni el material probatorio aportado, porque la infracción se actualiza solamente para los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, y que las expresiones no constituyen propaganda electoral. Al respecto, se estima que las expresiones al emitirse por funcionarios públicos no los excluye de la prohibición constitucional.
(33) La Sala Especializada ha estimado en las sentencias SER-PSC-88/2015, SER-PSC-212/2015 y SER-PSC-75/2018 se señaló que el artículo 41 establece la prohibición de incluir en la propaganda política o electoral expresiones que calumnien a las personas, la cual se encuentra expresamente dirigida a los partidos políticos y candidatos. Sin embargo, se ha ampliado el criterio a los sujetos que pueden ser parte activa de la infracción cuando se impacte la materia electoral.
(34) Así, cualquier persona puede ser sujeto activo de calumnia, con lo que se garantiza la honra y dignidad de la persona. Por lo tanto, de los pronunciamientos del presidente de la República y de la jefa de Gobierno, no existe duda de su intención de posicionar la ideología y pronunciamientos calumniosos difundidos por MORENA, y replicar la propaganda de dicho partido político.
(35) En todo caso, si quisieran expresar pronunciamientos, opiniones o ideas particulares y a título personal, no deben realizarlo mediante las vías que tienen a su alcance como funcionarios públicos, ya que tienen la obligación de guardar la neutralidad y los derechos de terceros. Estimar lo contrario, equivaldría a que para evitar que se actualice la infracción, se invitara a que tales pronunciamientos los realizaran funcionarios públicos.
(36) Por otra parte, resulta falso que en el caso del diputado denunciado, la propaganda política no fue difundida por el partido político, porque fue MORENA quien convocó a un evento de carácter público con el fin de difundirlo en los medios de comunicación, sus plataformas y redes sociales.
(37) En el caso del presidente de la República y de la jefa de Gobierno, se realiza una lectura limitada del concepto de propaganda política, pues se desestima debido a que no fue difundida por un partido político, precandidatura o candidatura.
(38) Así, en las conferencias de prensa denunciadas, los funcionarios realizan pronunciamientos, no solo con la intención de posicionarse negativamente contra fuerzas políticas contrarias al partido en el que militan, en el marco de los distintos procesos electorales, sino que incluso imputan delitos sin tener un sustento.
(39) La Sala Superior, en los asuntos SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2017 y SUP-REP-12/2017, ha sustentado que puede haber contenidos susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier otro elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido, por lo que es necesario identificar al emisor para establecer la calidad de quien realiza el mensaje, y el contexto en el que se emitió para determinar si el mensaje se limitó a una expresión de ideas o si tuvo la intención de posicionar a algún actor del proceso electoral.
(40) La responsable deja de analizar el contexto de los mensajes, y sin sustento alguno afirma que las manifestaciones gozan de presunción de licitud, perdiendo de vista que son personajes de la vida pública, militantes, que reproducen los dichos de la propaganda político-electoral.
b) El acuerdo impugnado no fue exhaustivo ni congruente, ya que en ningún momento se observa que la responsable haya realizado el estudio y adminiculación del material probatorio, a efecto de verificar que la conducta irregular no se actualizaba.
(41) No se analizaron las circunstancias particulares del caso ni las pruebas aportadas, además de que dichos funcionarios públicos emitieron las expresiones en su carácter de militantes y simpatizantes.
(42) Además, fue incorrecto que para algunos sujetos sí se admitiera la queja y para otros no, cuando los actos que la originaron fueron los mismos.
(43) Por lo tanto, se solicita que se investigue este tipo de propaganda, cuyo fin es confundir a la población, en vista de que ya no se distingue entre la propaganda político-electoral de MORENA, quien ha desplegado una serie de actos para generar identidad con la propaganda institucional.
8.4. Determinación de la Sala Superior
(44) Este órgano jurisdiccional considera que debe revocarse la determinación controvertida, conforme se explica a continuación.
(45) Le asiste la razón al recurrente y resulta suficiente para revocar el acuerdo impugnado, lo que plantea en el sentido de que en el caso no se realizó un análisis previo debidamente fundado y motivado del contenido de las expresiones denunciadas ni de las pruebas aportadas, y que no debió desecharse la queja, sino que se debió continuar con la investigación para determinar si los funcionarios denunciados están replicando propaganda política-electoral calumniosa en contra de los diputados que votaron a favor de la reforma eléctrica de forma coordinada con MORENA.
(46) En primer lugar, es importante mencionar que la Sala Superior ha sustentado que la calumnia electoral se encuentra acotada a sujetos específicos, como son los partidos políticos, aspirantes, candidatos, coaliciones, observadores electorales y concesionarios de radio y televisión; es decir, entes expresamente regulados por la ley. Sin embargo, este órgano jurisdiccional también ha sido consistente en señalar que las manifestaciones calumniosas de terceros, distintos de quienes el tipo administrativo reconoce expresamente como sujetos activos de la infracción, pueden ser sancionadas cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley.
(47) Sirve de sustento a lo anterior la Tesis XVI/2019 de esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III, 247, párrafo 2, 380, párrafo 1, inciso f), 394, párrafo 1, inciso i), 443, párrafo 1, inciso j), 446, párrafo 1, inciso m), y 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte, expresamente, cuáles son las personas que pueden ser sancionadas por calumnia; sin embargo, existen casos excepcionales en los que deben incluirse a otros sujetos activos que cometan esa infracción, como a las personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados –en complicidad o coparticipación—, a efecto de defraudar la legislación aplicable. En estos casos las autoridades deberán sancionar, tanto a los sujetos obligados a no calumniar dentro del marco de los procesos electorales como a las personas privadas que actúen en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los primeros.
(48) De la lectura de la tesis, no se advierte que el criterio de excepción acote expresamente a personas privadas, físicas y morales, las cuales solamente señala de manera enunciativa y no limitativa, sino que resulta aplicable para cualquier tercero que actúe por cuenta de los sujetos obligados, con la finalidad de defraudar la legislación aplicable.
(49) Estimar lo contrario, se traduciría en que los sujetos obligados puedan calumniar por conducto de cualquier ente distinto a personas privadas, físicas y morales, y con ello, evadir la legislación y sus consecuencias jurídicas. Así, tiene razón el promovente en que no debe excluirse, sin una investigación previa, totalmente a los servidores públicos de la prohibición constitucional que se analiza, ya que derivado de su investidura y su posición frente a la ciudadanía, se les exige un mayor grado de neutralidad en los procesos electorales.
(50) Ahora bien, de las expresiones denunciadas y las pruebas aportadas, para admitir la queja, la UTC debió considerar los elementos que a continuación se analizan.
(51) De las expresiones motivo de la queja difundidas por distintos medios periodísticos, se advierte preliminarmente que todos los funcionarios públicos denunciados coinciden sustancialmente en señalar a los diputados que votaron en contra de la reforma eléctrica como traidores a la patria o a la nación, por defender intereses de empresas extranjeras.
(52) En ese contexto, de entre las expresiones de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, también se observa que afirma estar de acuerdo con las acciones que está realizando MORENA, ya que señala que no observa una persecución política, sino que se trata de un partido político que está señalando quienes son diputados que considera traidores a la patria.
(53) En el caso del coordinador de las diputadas y diputados de MORENA, algunas de sus expresiones que fueron denunciadas se dieron presuntamente durante en un evento organizado por el partido político, denominado “Festival por la Soberanía Nacional”, en el que supuestamente también participó Mario Delgado, dirigente nacional de dicho partido político.
(54) Dicho evento tenía, presuntamente, como objetivo principal señalar a los diputados que se consideraban como traidores a la patria al haber votado en contra de la reforma eléctrica, y como se argumenta en la demanda, quienes tomaron la palabra en el acto –dirigentes partidistas y el diputado Ignacio Mier– utilizaron coincidentemente este tipo de calificativos.
(55) De igual manera, es un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el presidente de la República, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el coordinador de las diputadas y diputados de MORENA, son militantes y fueron postulados por dicho partido político para los cargos públicos que actualmente ocupan.
(56) Por otro lado, en relación con las expresiones denunciadas, es importante destacar que en el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-257/2022, la Sala Superior determinó confirmar las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, derivadas de publicaciones en Twitter por parte de MORENA y su presidente, en las que se señalaba que el “PRI, PAN, PRD y MC son traidores a la patria”; “que el pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio", y que "Ni un voto a los traidores”, en el marco de la discusión y votación de la reforma eléctrica.
(57) Al respecto, la Sala Superior sostuvo que las expresiones no constituyen la manifestación de una opinión o una crítica severa, sino más bien, se trata de la posible imputación de un delito, lo que actualiza, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.
(58) De manera similar, en la resolución del expediente SUP-REP-262/2022, esta Sala Superior confirmó las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias, al estimar que las frases utilizadas por Mario Delgado y Citlali Hernández, dirigentes de MORENA, en un video difundido en Facebook, en las que se señala a las y los denunciantes como traidores a la patria, no constituyen una opinión o crítica severa, sino se trata de la imputación de un delito, lo que actualiza, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.
(59) De los precedentes citados, se desprende que esta Sala Superior ha sido consistente en señalar que, de forma preliminar, tales expresiones constituyen la imputación de delitos, sin que esto haya sido probado.
(60) Por lo tanto, es evidente que las expresiones utilizadas coinciden sustancialmente con las utilizadas por los dirigentes del partido político MORENA, respecto de las cuales no se han desechado las quejas que se presentaron, y de las cuales se resolverá sobre la existencia o inexistencia de la calumnia electoral denunciada hasta el momento en que se dicte la resolución de fondo por parte de la Sala Especializada.
(61) Es decir, existen suficientes elementos probatorios de carácter indiciario para considerar que i) pudiera existir una acción coordinada entre la dirigencia y ciertos militantes del partido MORENA, y los funcionarios públicos denunciados, cuyo fin es emitir expresiones en contra de las y los diputados que votaron en contra de la reforma eléctrica; y ii) respecto de las expresiones que se están denunciando, al menos en la sede cautelar, esta Sala Superior ya ha considerado que, desde una perspectiva preliminar, mediante expresiones idénticas o similares, se actualizan los elementos de la calumnia.
(62) Por lo tanto, para esta Sala Superior fue incorrecta la determinación de la UTCE de desechar los recursos con respecto a la y los servidores públicos denunciados y, contrariamente, debe investigar en conjunto y desde una perspectiva integral los hechos denunciados.
(63) Por otro lado, es importante destacar lo que resolvió esta Sala Superior en las sentencias que originaron el criterio de Tesis XVI/2019 y otro precedente relacionado con el mismo tema:
En el expediente, SUP-REP-143/2018, la Sala Superior determinó revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en la que estimó existente la infracción de calumnia atribuida a la persona jurídica Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, Sociedad Civil, derivado de la contratación que realizó para la difusión de propaganda en Google, de un video y un artículo en que se proporciona información de un evento privado de Ricardo Anaya Cortés, en el que se informaba su desistimiento a la candidatura presidencial. Este órgano jurisdiccional, resolvió que solamente debían ser sancionadas por calumnia las personas que prevé la norma, y que podría haber casos excepcionales en los que exista la posibilidad de incluir otros sujetos activos que comentan la infracción en cuestión; es decir, las personas privadas físicas o morales privadas, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados.
Por su parte, en la sentencia del diverso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-704/2018, esta Sala Superior confirmó la decisión de la Sala Especializada en la que determinó inexistente la infracción de calumnia atribuida a personas morales por la realización de llamadas por las que supuestamente se calumniaba al entonces candidato presidencial de MORENA, y para inducir a no votar por él. Al respecto, la Sala Superior consideró que la decisión de la responsable de no entrar al fondo de la controversia fue correcta, puesto que la propaganda que emitieron las empresas no puede ser materia de estudio de la calumnia; al no ser personas que tácitamente prevén las normas electorales para efectuar esta infracción; lo que es acorde al principio de tipicidad, y que no se demuestra que las personas morales que difundieron los modelos de llamadas 1 y 2 hayan actuado por cuenta de los sujetos obligados a observar la prohibición constitucional de emitir propaganda electoral que calumnie.
Además de los dos criterios que originaron la tesis citada, recientemente la Sala Superior resolvió el SUP-REC-37/2021 en el que determinó revocar la sentencia impugnada, en la que la Sala Toluca consideró que, en las manifestaciones en Facebook de los ciudadanos denunciados, sí existían expresiones discriminatorias, denostativas o calumniosas en contra de la candidatura a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, como lo es: “entonces llega ahora Daniel Serrano, es más corrupto todavía, es el jefe de su grupo de ellos, corrupto, este acosador sexual, bueno ratero también es, tiene todo, todo tiene y aquí lo tenemos”. La Sala Superior declaró fundado el agravio, y determinó que de conformidad con la definición constitucional de la calumnia electoral, un ciudadano no puede ser sujeto activo de la misma y, por lo tanto, su sanción deriva en una restricción indebida a sus derechos, sin obviar que pueden existir casos excepcionales en los que haya la posibilidad de incluir otros sujetos activos que comentan la infracción en cuestión; es decir, las personas privadas físicas o morales privadas cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos activos.
(64) Como se advierte de los precedentes, en ninguno de los casos en los que se denunció por calumnia electoral a personas distintas a los sujetos obligados por la legislación, se desechó la respectiva queja. Por el contrario, en todos los casos se admitieron las denuncias y se realizó la investigación pertinente, y fue hasta la emisión de la resolución de fondo de las controversias, que se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas o se determinó lo conducente.
(65) De lo hasta aquí expuesto, de un análisis previo de la queja y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, se concluye que existen los indicios suficientes para considerar que i) las expresiones que presuntamente fueron utilizadas por los funcionarios públicos denunciados en distintos actos, guardan identidad con las utilizadas por los dirigentes partidistas de MORENA, y ii) dichas expresiones no corresponden a opiniones o críticas severas, sino como lo ha sustentado preliminarmente la Sala Superior, y lo precisa el recurrente en su demanda, se tratan de la imputación de un delito que no ha sido probado, lo que, en su caso, pudiera actualizar la calumnia electoral. Al efecto, es necesario admitir la queja y realizar la investigación respectiva, antes de rechazarla sin investigación.
(66) En adición, es evidente que los servidores públicos que han utilizado tales señalamientos y calificativos son militantes de MORENA. Inclusive, a través de algunas de las expresiones se advierte que apoyan las acciones que ha tomado el partido político para evidenciar a los diputados que no votaron a favor de la reforma eléctrica. Finalmente, como se precisa en la demanda, en el caso del coordinador de la bancada de MORENA en la Cámara de Diputados, presuntamente hizo tales declaraciones en un evento partidista.
(67) A mayor abundamiento, no pasa inadvertido que la UTC realizó consideraciones de fondo en el acuerdo de desechamiento, lo cual vulnera los principios de fundamentación y motivación[6].
(68) En este sentido, se advierte que la autoridad responsable argumentó que las conductas denunciadas no encuadran en el supuesto de propaganda político – electoral y, por lo tanto, que no eran susceptibles de constituir calumnia en materia electoral.
(69) Asimismo, razona que al no tener elementos para suponer que las manifestaciones hayan sido creados o difundidos por un partido político, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, es claro que esta autoridad no puede ampliar el tipo de calumnia a cualquier persona.”
(70) Como se observa, la UTC se adelanta en resolver respecto de una infracción que no ha sido objeto de investigación y que además guarda relación directa con el procedimiento que se instauró en contra de otros denunciados, que sigue su curso e instrucción.
(71) Por lo tanto, existen los indicios suficientes para estimar que debe revocarse el acuerdo impugnado en la parte que fue combatido, para el efecto de que se admita la queja presentada por el recurrente y se continúe con la instrucción del procedimiento iniciado en contra de los servidores públicos denunciados, con el objetivo de que se realicen todas las diligencias de investigación necesarias para estar en posibilidad de que se determine si el presidente de la República, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y el coordinador de las diputadas y diputados de MORENA, al utilizar expresiones que en otros asuntos la Sala Superior ha estimado preliminarmente calumnia, actuaron o no por cuenta, complicidad o coordinación con los sujetos obligados a efecto de emitir propaganda política calumniosa.
(72) En consecuencia, el planteamiento analizado resulta fundado y suficiente para revocar el acuerdo en la parte que fue impugnado, por lo que resulta innecesario el estudio del resto de los alegatos planteados en la presente instancia, ya que la autoridad responsable deberá admitir la denuncia con respecto a los servidores públicos en cuestión y deberá continuarse con la instrucción de la denuncia para todos los efectos legales que haya lugar.
Lo procedente es revocar el acuerdo controvertido en la parte que fue impugnado, para que, a la brevedad, se realice lo siguiente:
a) Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admita la queja presentada por el recurrente con respecto al presidente de la República, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el coordinador de la bancada de los diputados de MORENA en la Cámara de Diputados, y tramite el procedimiento especial sancionador para todos los efectos legales que haya lugar.
b) Se realicen todas las diligencias que se estimen necesarias y suficientes para la investigación de los hechos denunciados.
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que ello suceda, anexando una copia certificada de las constancias respectivas.
10. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se desecha la demanda por cuanto hace al resto de los diputados del Partido Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo controvertido para los efectos precisados en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este apartado, las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[2] A partir de este apartado, las fechas mencionadas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.
[3] María Ascención Álvarei Solís, María del Rocío Banquells Núñez, Sergio Barrera Sepúlveda, Agustín Carlos Basave Alanís, Salvador Caro Cabrera, María Leticia Chávez Pérez, Salomón Chertorivski Woldenberg, Arturo Bonifacio de la Garza Garza, Horado Fernández Castillo, Mirza Flores Gómez, Amalia Dolores García Medina, José Mauro Garza Marín, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Manuel Jesús Herrera Vega, María Elena Limón García, Elvia Yolanda Martínez Cosío, Julieta Mejía Ibáñez, Jessica María Guadalupe Ortega de La Cruz, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Andrés Pintos Caballero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Taygete Irisay Rodríguez González, Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, Esther Mandujano Tinajero, Carolina Beauregard Martínez, Noemí Berenice Luna Ayala, Genoveva Huerta Villegas.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 180, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[5] Los denunciantes sustentaron sus señalamientos en la siguiente nota periodística: https://politica.expansion.mx/mexico/2022/04/24/morena-realiza-festival-para-denunciar-a-traidores-a-la-patria.
[6] Véase jurisprudencia 18/2019, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.