RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-285/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma el acuerdo ACQyD-IME-120/2024, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1] a través del cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[2], MORENA presentó un escrito de queja, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], en ir contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces precandidata a la Presidencia de la República, así como de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[4], por culpa in vigilando respecto de la conducta atribuida a la primera de las mencionadas.
Lo anterior, porque durante el periodo de intercampañas se localizó publicidad en favor de la denunciada en lonas y pinta de bardas en diversas ubicaciones geográficas, que a decir del denunciante actualizaban actos anticipados de campaña, así como colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera de los plazos permitidos legalmente. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares.
2. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-120/2024). El veintidós de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares al determinar que se trataba de actos irreparables.
3. Recurso de revisión. El veinticuatro de marzo, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-285/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar improcedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante del partido recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface porque la presentación de la demanda ocurrió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ello derivado de que, el acuerdo impugnado le fue notificado al partido recurrente el veintidós de marzo, a las diez horas con treinta minutos[7]; siendo que la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del INE el veinticuatro siguiente, a las nueve horas con cuarenta minutos.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que quien comparece a nombre de MORENA tiene reconocida la personería con la que se ostenta conforme al informe circunstanciado; teniendo interés jurídico para controvertir el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, al haber sido quien presentó la queja y pretendía la procedencia de tales providencias.
d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Contexto del caso
El presente asunto se originó con motivo de la queja que presentó MORENA en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de entonces precandidata a la Presidencia de la República, así como en contra del PAN, PRI y PRD por responsabilidad indirecta respecto del actuar de aquella.
Lo anterior, porque MORENA señaló la existencia de diversa propaganda en favor de la denunciada, durante la etapa de intercampañas, la cual supuestamente constituía actos anticipados de campaña, así como colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido para ello.
El veinte de febrero, la UTCE del INE emitió acuerdo dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/215/PEF/606/2024, por el que: escindió la queja, en lo relativo a la denuncia de hechos que se relacionaban con el proceso electoral local en Veracruz; así como por la colocación de un espectacular de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en dicho Estado, porque este ya era motivo de análisis en diverso procedimiento sancionador[8]; y se reservó el pronunciamiento sobre la admisión de la queja, al requerir la realización de diversas diligencias de investigación. De ahí que, hubiere solicitado el apoyo de la Oficialía Electoral del INE para que, se constituyera en los diversos puntos geográficos señalados en la demanda, y certificara la existencia de la propaganda denunciada.
Derivado de lo anterior, los días veintinueve de febrero y doce de marzo, la UTCE del INE recibió los oficios INE/DS/0676/2024 y INE/DS/0846/2024, a través de los cuales, la Dirección del Secretariado le remitió un total de once (11) actas circunstanciadas en las que se certificó la existencia de la propaganda denunciada.
Asimismo, mediante correo electrónico, de veintiuno de marzo, el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital del INE, en Hidalgo, le remitió un acta circunstanciada a la UTCE.
La propaganda localizada y certificada fue la siguiente[9]:
Ubicación | Imagen (acta circunstanciada) | |
1. | Av. Eucaliptos núm. 36, col. Izcalli del Valle, Buenavista, Estado de México. | INE/OE/MEX/JDE-08/CIRC/001/2024 |
2. | Calle Valle de las Flores núm. 63, col. Izcalli del Valle, Buenavista, CP 54945, Estado de México. | INE/OE/MEX/JDE-08/CIRC/001/2024 |
3. | Calle Valle del Cedro, col. Izcalli del Valle, Buenavista, Estado de México. | INE/OE/MEX/JDE-08/CIRC/001/2024 |
4. | Avenida Jorge Jiménez Cantú, esquina Avenida Norte 1, Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, CP 54743, Estado de México. | INE/OE/MEX/JDE-07/001/2024 |
5. | Calle Juárez, colonia Centro, Tulancingo de Bravo, Hidalgo. | INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 |
6. | Calle Jacarandas número 100, colonia la Morena Secc, entre Carretera México-Tuxpan calle Tuxpan, colonia San José Caltengo, CP 43626, Tulancingo de Bravo, Hidalgo. | INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 |
7. | Calle Prolongación Luis M Ponce, entre carretera México-Tuxpan y calle Tuxpan, colonia San José Caltengo, CP 43626, Tulancingo de Bravo, Hidalgo. | NE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 |
8. | Calle Sánchez Loyo núm. 102, Moreno, CP 94970, Paso del Macho, Veracruz. | INE/OE/13JDE-VER/CIRC/01/2024 |
9. | Calle s/n, s/n, colonia La morena, colonia Hidalgo, Tulancingo de Bravo, Hidalgo. | INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 |
El veintidós de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-120/2024, por el que, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, porque a pesar de que se certificó la existencia de seis (6) bardas y tres (3) lonas con la propaganda denunciada, se trató de actos irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Lo anterior, porque si bien se alegó la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como la colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera de los plazos legales, se consideró que al momento de emitir el acuerdo impugnado, ya estaba en desarrollo la etapa de campañas (iniciada el uno de marzo), por lo que se trataba de actos irreparables, ya que en dicho periodo estaba permitida la realización de actos de propaganda de las candidaturas en el proceso electoral federal 2023-2024.
II. Pretensión, conceptos de agravio y litis
La pretensión de MORENA es que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-120/2024, a efecto de que se determine la procedencia de las medidas cautelares.
Para sustentar su impugnación, el recurrente plantea los motivos de agravio siguientes:
Indebida dilación en el pronunciamiento.
Indebida determinación sobre la irreparabilidad.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[10].
III. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los reclamos planteados por el recurrente, de allí que proceda confirmar el acuerdo impugnado, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco jurídico
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
B. Caso concreto
Así, señala que la responsable se pronunció fuera del tiempo legalmente establecido por el artículo 469, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el artículo 40, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Además, alega que resulta indebido que la responsable haya considerado consumados los hechos de modo irreparable dado el inicio de las campañas electorales, puesto que la publicidad denunciada sigue colocada y la queja se presentó cuando aún estaban las intercampañas, de allí que debió existir un pronunciamiento porque la colocación no aconteció en periodo legal y ordenarse el retiro de la publicidad.
Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes conforme a las siguientes consideraciones.
Al respecto, conviene destacar que la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, al considerar que los actos habían devenido irreparables.
Lo anterior, sobre la base de que el partido quejoso y ahora recurrente señaló que la colocación de lonas y pinta de bardas constituían actos anticipados de campaña, así como colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido legalmente en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, al haber acontecido previo al inicio formal de las campañas, pero que al iniciarse estas el pasado uno de marzo, no se justificaba el dictado de medidas cautelares, al resultar permisibles las actividades tendentes a la obtención del voto en favor de determinada opción política, con independencia de la resolución de fondo que se llegara a emitir.
Por tanto, la responsable estimó que se trataba de actos irreparables, al no actualizarse algún riesgo inminente a los principios rectores de la materia, que justificara la necesidad urgente del dictado de la providencia precautoria, de allí que no se estuviera ante la presencia de un peligro en la demora o reparabilidad en la afectación.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al recurrente respecto a que la procedencia de la medida cautelar resultaba factible por el hecho de que su queja se presentó el diecinueve de febrero, cuando aún se encontraba vigente la etapa de intercampañas.
Lo anterior, porque parte de la premisa inexacta de que la fecha de presentación de la queja determinaría la procedencia de la medida cautelar solicitada, cuando lo cierto es que lo que justifica su dictado es la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, en relación específica al elemento del peligro en la demora, consiste en el riesgo que se puede ocasionar en los principios rectores de la materia electoral o en los derechos del promovente, de no garantizarse su protección o tutela provisional mientras se dicta la resolución de fondo, lo que vuelve urgente el dictado de una providencia cautelar.
En la especie, la responsable concluyó que ya no se justificaba la concesión de la medida cautelar, al no advertir una necesidad urgente de su dictado ante la inexistencia de algún riesgo inminente a los principios electorales, dado que, en la fecha de su emisión [dentro del periodo de campañas electorales], resultaba permisible la difusión de una propaganda que el propio recurrente alegaba que resultaba propia de la etapa de campañas.
Así, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la sola fecha de presentación de su demanda en determinada temporalidad no justificaba por sí misma la procedencia de la medida cautelar solicitada, sino que fuese reparable o tutelable provisionalmente el principio rector o derecho que se pretendía conservar al momento de su dictado, siendo que, en el caso, la responsable concluyó que no lo era, al resolver dentro de una etapa en la que el material denunciado no podía poner en riesgo ningún principio o derecho, al resultar lícita su colocación o difusión al tratarse presuntivamente de propaganda de campaña, justificación que se estima correcta.
Por otra parte, en cuanto a los agravios consistentes en que existió una indebida dilación en el pronunciamiento cautelar, a que se hizo fuera del tiempo legalmente establecido y a que concluyó indebidamente la irreparabilidad por la existencia actual de la propaganda denunciada, se estiman inoperantes.
Respecto a la indebida dilación en el dictado de las medidas cautelares solicitadas y a que se inobservaron los plazos legalmente establecidos para ello, porque aún de asistirle la razón, resultan ineficaces para lograr su pretensión de que se revoque el acuerdo controvertido y se declare la procedencia de tales providencias.
En efecto, dado que el objeto de las medidas cautelares ha devenido irreparable, el hecho de que la responsable hubiese actuado o no con la debida diligencia o conforme a lo dispuesto por la normativa que rige su actuación, en nada podría variar dicha irreparabilidad y, por ende, volver factible la procedencia de su dictado.
En relación con el reclamo de que la responsable indebidamente consideró consumados los hechos de modo irreparable dado el inicio de las campañas electorales, siendo que la publicidad denunciada sigue colocada, su ineficacia deriva de que no confronta las razones por las que se concluyó que los actos denunciados resultaban irreparables.
Es decir, la responsable arribó a la irreparabilidad considerando que al momento del dictado de las medidas cautelares, ya no existía ningún riesgo de afectación en los principios, valores o derechos en controversia, de allí que ya no advirtiera ninguna necesidad o urgencia en su preservación; sin que el recurrente cuestione tal razonamiento, ya que se limita a señalar que la propaganda fue colocada en periodo de intercampaña y sigue colocada en la actualidad, argumentos ineficaces para desvirtuar la justificación de la decisión controvertida sustentada en una temporalidad sobrevenida.
Misma calificativa merece el planteamiento de que debía ordenarse el retiro de la publicidad porque la colocación no aconteció en periodo legal, con independencia del inicio formal de las campañas, puesto que se hace depender de la ilicitud de su colocación dentro de un periodo no permitido, lo que será materia del pronunciamiento de fondo del asunto, tal y como lo estimó la responsable, aunado a que no confronta la justificación empleada por la que se determinó la irreparabilidad.
Con independencia de la desestimación de los reclamos del partido recurrente, esta Sala Superior considera pertinente efectuar un atento exhorto a la Comisión de Quejas y Denuncias y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambas del INE, autoridades responsables de la investigación preliminar en los procedimientos especiales sancionadores, así como de la propuesta y dictado de las medidas cautelares, para que, en lo sucesivo, consideren que la naturaleza propia de las medidas cautelares exigen un pronunciamiento expedito y eficaz, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que solicitan el dictado de medidas cautelares a partir de las quejas que presentan.
Lo anterior, porque sin prejuzgar sobre si tales autoridades actuaron o no diligentemente o conforme al marco legal aplicable, se advierte que, en el presente caso, a pesar de que la queja se presentó el diecinueve de febrero, esto es, faltando diez días para el inicio de la etapa de campañas electorales, el dictado de medidas cautelares aconteció hasta el veintidós de marzo.
Ello, denota que las señaladas autoridades no actuaron con la expedites y sumariedad que exige el dictado de una providencia cautelar, que obligaba a que procedieran con urgencia ante la terminación inminente del periodo de intercampañas, a efecto de realizar con premura las diligencias necesarias y resolver la pretensión cautelar dentro de la citada temporalidad, para no hacer irreparables los actos ante el advenimiento del periodo de campañas electorales.
Lo señalado se torna aún más relevante, si se toma en consideración que el veintinueve de febrero, la UTCE del INE recibió el oficio INE/DS/0676/2024, a través del cual, la Dirección del Secretariado le remitió siete (7) actas circunstanciadas donde se certificó la posible existencia de la propaganda denunciada, de allí que se advierta que la responsable estuvo en posibilidad de dictar las medidas cautelares dentro de la etapa de intercampañas.
En esa medida, se exhorta a la UTCE y a la Comisión de Quejas para que, en asuntos posteriores en los que sea posible que se actualice la irreparabilidad de los actos denunciados, actúen con celeridad y prontitud a fin de evitar la improcedencia de medidas cautelares por el mero paso del tiempo que podría ser atribuible a una dilación generada por la propia autoridad[11].
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se exhorta a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y a la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del INE, para que actúe en los términos indicados en la parte final esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-285/2024[12]
Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimo que debió desecharse la demanda presentada por MORENA en contra del acuerdo ACQyD-INE-120/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, ya que al haber concluido la intercampaña del actual proceso electoral federal y encontrarse en curso la etapa de campañas, implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación y, por tanto, generan inviabilidad jurídica de los efectos perseguidos por el recurrente.
Actor o recurrente: | MORENA. |
Autoridad responsable o CQyD: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. Queja. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[13], MORENA presentó queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces precandidata a la Presidencia de la República, así como de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[14], por culpa in vigilando, por la realización de actos anticipados de campaña, así como por la colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera de los plazos legalmente permitidos derivado de publicidad en lonas y pinta de bardas en diversas ubicaciones geográficas, durante el periodo de intercampañas.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de la propaganda denunciada.
3. Acuerdo impugnado. El veintidós de marzo, la CQyD declaró improcedentes las medidas cautelares al determinar que se trataba de actos irreparables.
4. REP. El veinticuatro de marzo, el actor impugnó dicho acuerdo.
La improcedencia de las cautelares, ya que
Si bien se certificó la existencia de seis bardas y tres lonas con la propaganda denunciada, se trató de actos irreparables, ya que, al momento de la resolución de la medida, ya se encontraba en desarrollo la etapa de campañas por lo que se trataba de actos irreparables y por tanto en dicho periodo está permitida la realización de actos de propaganda.
III. ¿Qué determinó la mayoría de la Sala Superior?
La sentencia aprobada por la mayoría determinó confirmar la determinación impugnada, al estimar que la responsable adecuadamente determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, al considerar que los actos habían devenido irreparables.
IV. Razones del disentimiento.
Difiero de lo aprobado por la mayoría, porque considero que la demanda debió desecharse de plano al haber quedado sin materia, ante el cambio de situación jurídica que motivó la solicitud de la medida cautelar, por lo que a ningún fin práctico llevaría análisis el acuerdo impugnado acorde a las pretensiones del recurrente.
a. Marco normativo
Medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Improcedencia por quedar sin materia. La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, deja sin materia el litigio, sin embargo, no son las únicas causas para general la extinción objeto del proceso.
Ya que, se produce el mismo efecto, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia referida.
El anterior criterio está contenido en la Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En dicha tesis se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
b. ¿Por qué sostengo que debió desecharse el medio de impugnación?
Para ello, debemos señalar que la pretensión del recurrente en esta instancia es que se revoque dicha determinación y se emita una nueva en la que se determine la procedencia de las medidas cautelares.
Bajo dichas consideraciones, considero que acorde a la etapa procesal en la que ha evolucionado el proceso electoral federal, actualmente, la supuesta transgresión a la normativa electoral por la realización de actos anticipados de campaña, así como colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera de los plazos legalmente permitidos, no es una cuestión que amerite el dictado de una medida cautelar como lo pretende el recurrente, ya que no existe una premura en la emisión de alguna providencia preventiva a efecto de que se evite un grave e irreparable daño en la contienda electoral que por su temporalidad deba resolverse.
Por lo tanto, con independencia de que las razones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado resulten correctas o no, lo cierto es que a la fecha en que se dicta la sentencia aprobada por la mayoría resulta innecesaria, al haber concluido la etapa correspondiente a la intercampaña electoral el pasado veintinueve de febrero y dar paso a la etapa de campañas.
Es decir, aun cuando le asistiera razón al recurrente, la posible adopción de las medidas cautelares tiene como propósito la protección de que una conducta posiblemente ilícita continuara o se repitiera a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia electoral, no obstante, su adopción encontraba cabida en la etapa de la intercampaña en las que sí era posible su incidencia indebida en la elección, con motivo de los supuestos actos anticipados de campaña.
En este contexto, estimo que carecería de eficacia el análisis de la validez o invalidez de las medidas cautelares pretendidas por el recurrente, ya que estas perdieron su naturaleza de urgencia o premura en su emisión, una vez que se concluyó la etapa de intercampaña y empezó la campaña federal, en las que existe la posibilidad de difundir el nombre de la denunciada en su calidad de candidata a la presidencia de la Republica por parte de las candidaturas o partidos políticos.
En efecto, el hecho de que durante la etapa de campaña actualmente en curso sea posible la colocación de propaganda electoral, implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación y, por tanto, generan inviabilidad jurídica de modificar la determinación respecto a la solicitud de la medida cautelar pretendida por el partido recurrente.
En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente recurso, estimo que lo procedente seria desechar de plano el mismo. Bajo dicha consideración, me aparto del sentido del proyecto que se nos propone y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Comisión de Quejas y Denuncias, comisión responsable, autoridad responsable.
[2] En lo subsecuente, las fechas referidas aludirán al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] Sucesivamente PAN, PRI y PRD, respectivamente.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios.
[7] Como consta en los datos asentados en el oficio INE-UT/05301/2024 consultable en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/215/PEF/606/2024.
[8] Expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1182/PEF/196/2023 y su acumulado.
[9] Según la información que se asentó en el acuerdo impugnado ACQyD-INE-120/2024, a fojas 5 a 7.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] En términos similares se justificó el exhorto a las autoridades administrativas en las sentencias relativas a los expedientes: SUP-REP-207/2024; SUP-REP-167/2023 y acumulado.
[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[14] Sucesivamente PAN, PRI y PRD, respectivamente.