VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-286/2022

Fecha de clasificación: agosto 19, 2022 en la Octava Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante resolución CT-CI-V-126/2022

Unidad competente: Ponencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la denunciante

1

Nombre del denunciado

4

 

 

 


 

 

 

 

Te

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-286/2022

 

RECURRENTE: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP [1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil veintidós

 

Sentencia que confirma el acuerdo impugnado por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó su incompetencia para conocer de la denuncia presentada por la recurrente, y la remitió a la autoridad que podría ser competente y por ello podría pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, ya que de los hechos denunciados no se advierte la afectación a un derecho político-electoral.

 

Lo anterior, porque: i) la responsable sí tiene atribuciones para emitir el acuerdo impugnado; ii) no lo efectuó utilizando razones relativas a la resolución de fondo; iii) la denuncia no corresponde a la materia electoral porque no se advierte la posible afectación a un derecho político-electoral; iv) la falta de exhaustividad en la investigación alegada es una consecuencia de la improcedencia para conocer del caso y no se indica por qué se considera que la responsable incurrió en falta de congruencia; v) fue correcto que se reservara el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas a la autoridad competente para investigar los hechos presuntamente ilícitos, y vi) la vista a la autoridad administrativa en materia de discriminación no le depara algún perjuicio.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

CONAPRED:

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FEVIMTRA:

Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas

INE:

Instituto Nacional Electoral

JLE

Junta Local Ejecutiva

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de quejas en materia de VPG

Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia política contra las Mujeres en Razón de Género

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE

VPG

Violencia política en contra de la mujer en razón de género

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto deriva de una publicación efectuada por la actora, en su calidad de ciudadana, a través de Twitter, en la que difundió una fotografía de su persona portando una playera con un texto en el que mostraba su posición respecto a la revocación de mandato.

(2)            La actora presentó una denuncia ante la UTCE por VPG, al considerar que dicha imagen fue manipulada y utilizada indebidamente por diversas personas usuarias de redes sociales que satirizaron su manifestación, dotándola de una connotación sexual, con lo que consideró que se afectaba su honra y dignidad.

(3)            La UTCE se declaró incompetente al considerar que no se advierte la afectación a algún derecho político-electoral, aun cuando se haya hecho referencia a la revocación de mandato, por lo que remitió la denuncia a la FEVIMTRA, quien, en su caso, debía proponunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas y dio vista a la CONAPRED a partir de los derechos que la actora consideró transgredidos por los particulares.

(4)            La recurrente controvierte ese acuerdo, al considerar que la UTCE carece de facultades para determinar la incompetencia como instructora, además de que lo hace a partir de consideraciones de fondo, y porque considera que sí es de la competencia de las autoridades electorales, porque denunció VPG en el marco de su ejercicio a la libertad de expresión en materia política electoral, en relación con el proceso de revocación de mandato.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Publicación original en el marco de la revocación de mandato. El primero de abril de dos mil veintidós[2], la recurrente publicó en su cuenta de Twitter una imagen personal, en la cual, apareció portando una blusa blanca con la leyenda impresa: “¡TERMINAS Y TE VAS!”, con el propósito de manifestar su postura respecto del proceso federal de revocación de mandato[3].

(6)            Hechos denunciados. El tres de abril, la recurrente señala haberse percatado de que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, quien se ostenta como director del portal de entretenimiento político “El Deforma”, difundió en su cuenta de Twitter la imagen antes señalada, en una versión editada, a la que se antepuso el comentario siguiente: “Cuando tu cuenta en Tinder es demasiado sincera:”.

(7)            Conforme al dicho de la actora, esa publicación fue replicada por diversas personas usuarias de Youtube, Twitter, Facebook, Reddit y un sitio de internet, ya sea únicamente difundiendo la publicación de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, o adicionando frases o modificando la imagen, en un sentido satírico sexual.

(8)            ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP eliminó la publicación correspondiente, a petición de la actora, sin reconocer alguna responsabilidad, por lo que la actora difundió la publicación de terceros que evidenciaron la existencia de esa publicación.

(9)            Denuncia. El veintiuno de abril, la parte recurrente presentó ante la JLE del INE en Sinaloa, una denuncia en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, el portal de internet “El Deforma” y otros, por la difusión de diversas publicaciones en redes sociales e internet, a través de las cuales, a decir de la denunciante, “tergiversaron publicaciones mías en el ejercicio de mis derechos de pensamiento, libertad de expresión y opinión, y de participación en el debate político”, en el contexto del proceso federal de revocación de mandato, descontextualizándolas, ejerciendo manipulación y alteración de su contenido, al utilizar “la imagen corporal, rasgos identitarios particulares, trasladándolos al uso de un lenguaje y contexto sexista, degradante, vejatorio y denigrante hacia mi persona, utilizando de manera no consentida mi imagen e identidad, y menoscabando mi dignidad y honra personales.”

(10)        Acuerdo impugnado. El veintidós de abril, la UTCE determinó su incompetencia; remitió la queja a la FEVIMTRA, al considerar que los hechos denunciados podrían actualizar un delito (violación a la intimidad sexual por distribución de imágenes) y también dio vista al CONAPRED. El veinticinco de abril, la UTCE notificó dicho acuerdo a la recurrente.

(11)        Demanda. El veintinueve de abril, la parte recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la JLE del INE en Sinaloa, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado.

(12)        Recepción, registro y turno. El siete de mayo, se recibió el escrito de demanda y anexos, remitidos por la UTCE. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-286/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(13)        Engrose. Mediante sesión pública de veintisiete de julio, el pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto por la magistrada instructora, y correspondió al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón la elaboración del engrose respectivo.

3.     COMPETENCIA

(14)        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[4] por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva, el cual se presentó en contra de un acuerdo de incompetencia dictado por la UTCE, dentro de un cuaderno de antecedentes conformado con motivo de una denuncia interpuesta por la presunta comisión de VPG, en el marco de la revocación de mandato, y en la que se solicitó se instruyera el procedimiento especial sancionador.

4.             JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(15)        Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

5.     REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(16)        El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

(17)        Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

(18)        Oportunidad. Se considera que el escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, en atención a que el acuerdo que se controvierte le fue notificado el veinticinco de abril, mediante el oficio INE-UT/03733/2022[6], por lo cual, se estima que el plazo de impugnación corrió del martes veintiséis al viernes veintinueve de abril.

(19)        Por ende, si la demanda fue presentada el veintinueve de abril, se estima que esto se hizo dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 2[7], y 8[8], de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.[9]

(20)        No pasa inadvertido que la presentación de la demanda se referencia se hizo ante la JLE del INE en Sinaloa; sin embargo, se considera que, en atención a las particularidades del asunto, la presentación de la demanda ante el órgano desconcentrado señalado fue apta para interrumpir el plazo para la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, como enseguida se expone.

(21)        Efectivamente, si bien dicho órgano no coadyuvó con la notificación del acuerdo impugnado, lo cierto es que, de acuerdo a las constancias del expediente se desprende que el órgano desconcentrado fue quien recibió la queja primigenia, por lo que, la presentación de la demanda ante dicha Junta suspende el plazo para la interposición de los medios de impugnación.

(22)        Es de destacar que, a partir del criterio contenido en la Jurisprudencia 14/2011, de rubro PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO[10], se ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que –en auxilio a un órgano central– realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra. Tal criterio tiene como objeto garantizar una tutela judicial efectiva ante la situación extraordinaria que motivó que la notificación a la parte interesada se realizara por esa diversa autoridad, consistente en que la ubicación de su domicilio está en un lugar distinto a la sede del órgano emisor del acto controvertido.

(23)        Se estima que el criterio es aplicable, por analogía, en el asunto bajo estudio, a pesar de que el órgano desconcentrado no auxilió en la notificación del acuerdo de incompetencia controvertido. Esto, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivada de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate. Tal como sucede en este caso, pues independientemente de que la actora señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, en el expediente consta su credencial de elector de donde se advierte que radica en Culiacán, Sinaloa.

(24)        En ese sentido, no es admisible condicionar esa posibilidad a la circunstancia de que el órgano desconcentrado efectivamente hubiese auxiliado en la notificación del acto reclamado, pues en todo caso, lo que se debe valorar es si es razonable suponer que la autoridad responsable habría solicitado el auxilio de un órgano desconcentrado en caso de que hubiese procedido la notificación personal de la determinación, derivado de la ubicación del domicilio del interesado.

(25)        De esta manera se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución general, al ampliar la posibilidad de impugnación para quienes, por su situación específica, podría resultar complicado y costoso presentar la demanda directamente ante la autoridad responsable. El criterio toma en cuenta los plazos tan reducidos que se establecen en la legislación para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, los cuales obedecen a las particularidades de ésta.[11]

(26)        Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso por quien presentó la denuncia a la que le recayó el acuerdo de incompetencia.

(27)        Asimismo, se estima que le asiste el interés a la parte recurrente porque afirma que la determinación de incompetencia afecta la esfera de sus derechos, de acuerdo con lo previsto en la Jurisprudencia 07/2002, con rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento.[12]

(28)        Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE, respecto de la cual no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Denuncia

(29)        La actora, en su calidad de ciudadana, presentó una denuncia ante el INE en contra de diversas personas usuarias de redes sociales por conductas que, consideró, constituían violencia política por razón de género y demás modalidades y tipos vinculados en detrimento de su persona.

(30)        Específicamente, la conducta denunciada consistió en: La difusión de diversas publicaciones en redes sociales e internet, a través de las cuales, de manera indebida e injustificada, tergiversaron publicaciones mías en el ejercicio de mis derechos de pensamiento, libertad de expresión y opinión, y de participación en el debate político, en el contexto del proceso federal de revocación de mandato, descontextualizándolas, ejerciendo manipulación y alteración de su contenido, utilizando mi imagen corporal, rasgos identitarios particulares, trasladándolos al uso de un lenguaje y contexto sexista, degradante, vejatorio y denigrante hacia mi persona, utilizando de manera no consentida mi imagen e identidad, y menoscabando mi dignidad y honra personales (énfasis añadido).

(31)        Precisó que la denuncia se realizaba en su carácter de ciudadana, porque, si bien anteriormente había ostentado cargos de elección popular, actualmente no ostentaba alguno; sin embargo, consideró que la competencia electoral se actualizaba al tratarse del ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral, porque la publicación que fue manipulada y utilizada indebidamente se emitió en el contexto de la revocación de mandato.

(32)        En cuanto a la narración de hecho, se advierte, en síntesis, que:

         La recurrente publicó en su cuenta de Twitter una imagen personal, portando una blusa de color blanco con la leyenda impresa: “¡TERMINAS Y TE VAS!”, con el propósito de manifestar su postura respecto del proceso federal de revocación de mandato, en el marco de la convocatoria a una marcha ciudadana del tres de abril de este año.

         Uno de los denunciados difundió en sus cuentas de la misma red social la imagen antes señalada, en una versión editada, sin que se apreciara el rostro completo de la denunciante, a la que se antepuso el comentario siguiente: “Cuando tu cita de Tinder es demasiado sincera:”.

         Conforme a la narrativa de la denuncia, dichas publicaciones fueron retiradas por el usuario, pero capturadas por otras y otros, quienes las difundieron, ya fuera en apoyo de la actora o en su perjuicio.

         En ese sentido, la publicación del denunciado fue retomada por terceros, a través de Youtube, Twitter, Facebook, Reddit y un sitio de internet, para continuar descontextualizando el mensaje de la actora, en ocasiones, editando la fotografía original para modificar el texto de la playera con frases de connotación sexual.

(33)        Finalmente, solicitó el dictado de medidas cautelares en los siguientes términos: Previa investigación e inspección judicial respecto de la existencia de los contenidos que vengo denunciando, se ordene a los usuarios o a las plataformas de internet en forma directa que den de baja, suspendan, o eliminen, según sea el caso, las publicaciones (énfasis añadido).

6.2. Acuerdo impugnado

(34)        La UTCE determinó su incompetencia, remitió la queja a la FEVIMTRA, quien debía pronunciarse sobre las medidas cautelares y de protección solicitadas y dio vista al CONAPRED, conforme a lo siguiente:

(35)        La responsable consideró que las conductas que señala la denunciante no se relacionan con la comisión de VPG y no derivan en la afectación a algún derecho político-electoral, porque si bien la quejosa aduce que los hechos denunciados se dieron en el marco del pasado proceso federal consultivo sobre revocación de mandato, los hechos denunciados refieren a un uso indebido y no consentido de la imagen e identidad de la denunciante por parte de un usuario de la red social Twitter.

(36)        Aunado a lo anterior, la UTCE consideró que la denunciante refiere, en su calidad de ciudadana, que no cuenta actualmente con la calidad de servidora pública, razón por la que no se tienen elementos mínimos que pudieran otorgarle a esa autoridad competencia en función del carácter político-electoral de la violencia que la denunciante refiere.

(37)        La responsable advirtió que las conductas denunciadas se encuentran reguladas en ordenamientos correspondientes al ámbito penal, y de manera preliminar se advierte que podrían constituir delitos que se encuentran tipificados en el Código Penal Federal, tal como el delito de violación a la intimidad sexual, realizado por los denunciados, mismos que resultan competencia de la FEVIMTRA de la Fiscalía General de la República.

(38)        Sustentó su actuación en el precedente SUP-REP-1/2022 y su acumulado, en el cual, la Sala Superior concluyó que la competencia electoral de aquellos casos en los que se denuncia la VPG, puede determinarse, a través de las siguientes directrices:

         Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

         Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

         De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.

(39)        Al respecto, consideró que el caso no se ubica en ninguno de esos supuestos, sino que se relacionan con la presunta comisión de delitos.

(40)        Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución general, en correlación con la regla general contenida en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley Medios, es que la UTCE procedió a remitir de manera inmediata a la FEVIMTRA el escrito con sus anexos.

(41)        Precisó que a esta le correspondía pronunciarse sobre las medidas cautelares y de protección solicitadas. Si bien, la Ley General del Víctimas dispone expresamente la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar que la víctima sufra algún daño o lesión, y se prevé la facultad excepcional de decretar medidas de protección en caso de que se presente una queja que no sea competencia del INE, la UTCE consideró que, en la especie, no se advertía la urgencia extrema de pronunciamiento, ni la existencia de la imposibilidad material para, de ser el caso, la instancia competente fuera quien se pronunciara sobre las mismas.

(42)        Finalmente, dio vista al CONAPRED, a partir de la denunciante consideró que los hechos vulneraban su dignidad y podían constituir violencia y discriminación con motivo de la tergiversación de la publicación original.

6.3. Agravios

(43)        En síntesis[13], la recurrente hace valer los siguientes agravios:

a)     Falta de fundamentación que faculte a la UTCE a declarar la incompetencia

(44)        La UTCE, como autoridad instructora, no tiene facultades para declarar la incompetencia en el procedimiento, lo que le corresponde a la Sala Especializada como resolutora.

(45)        Por ello, la responsable debió limitarse a admitir la denuncia a partir de que se cumplieron los requisitos de presentación previstos en la LEGIPE y el Reglamento de quejas en materia de VPG.

(46)        Ninguno de los fundamentos que prevé la normativa para el desechamiento de la denuncia presentada se refiere a un caso de incompetencia.

(47)        No se actualiza la hipótesis de la Jurisprudencia 17/2019[14], que faculta a las autoridades electorales instructoras a decretar la incompetencia en los procedimientos sancionadores, porque el procedimiento sancionador por VPG es distinto a los demás; las autoridades no pueden excusarse o sustraerse del análisis casuístico y exhaustivo de los hechos denunciado, porque ello podría revictimizar, al invisibilizar variantes de la violencia, quizá no detectadas aún por lo novedoso de su aplicación, y si bien no todas las denuncias por VPG pueden ser conocidos por el INE, los casos de excepción corresponden a aquéllos en los que interviene otra autoridad, derivado de su contexto, como pueden ser actos parlamentarios o de un régimen interno regulado, sin que en el caso se actualice alguno de estos casos de excepción.

b)     Se desechó la denuncia con razones de fondo

(48)        Señala que el desechamiento de la UTCE no puede involucrar la calificación sobre la certeza del derecho discutido, o la legalidad o ilegalidad de los hechos, porque esto corresponde a una cuestión de fondo, en términos de la Jurisprudencia 18/2019.

(49)        En el caso, se debieron analizar los hechos para determinar si se actualiza o no la VPG, en términos de la Jurisprudencia 48/2016, por lo que esto es propio de una resolución de fondo por parte de la Sala Especializada, no por la autoridad instructora.

c)     Indebida motivación porque la denuncia sí es competencia del INE

(50)        El caso sí actualiza la competencia electoral, porque el derecho que se considera transgredido es la libertad de expresión en materia política electoral, en el ámbito del debate político que se desarrolla en las redes sociales, en lo que concierne a mi modalidad de participación como votante en la revocación de mandato.

(51)        Al respecto, considera que la libertad de expresión en materia político-electoral ha sido tutelada por las autoridades electorales, como se observa de las jurisprudencias 14/2007, en la que se protege la honra y reputación en el marco de un debate político, así como 11/2008 y 46/2016, en las que se maximiza la libertad de expresión en el contexto del debate político.

d)     Falta de exhaustividad y congruencia

(52)        Considera que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad en la apreciación de los hechos denunciados para emitir su determinación, además de ser incongruente.

(53)        Refiere que, con el desechamiento, se impide un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, así como una investigación con perspectiva de género, con lo que se incumple lo dispuesto en el Reglamento de quejas en materia de VPG, porque debía actuar para descubrir la verdad, así como con el Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres.

(54)        De igual forma, considera que la determinación le causa afectación porque se impida el desarrollo del procedimiento y que se integre el expediente, obstaculizando y retrasando el acceso a la tutela judicial efectiva, con lo que se invisibilizan tipos y modalidades de VPG, impidiendo su conocimiento, investigación y análisis.

e)     Omisión de otorgar medidas cautelares

(55)        Señala que solicitó medidas cautelares que no le fueron otorgadas, sin justificación de tal omisión. En todo caso, el acuerdo impugnado obstaculiza y retrasa que se le concedan dichas medidas

f)       Indebida vista a la CONAPRED

(56)        Considera incorrecta la vista a la CONAPRED, porque no se advierte la afectación a los derechos político-electorales, cuando expresó que el derecho afectado era la libertad de expresión en esa materia.

(57)        Aunado a ello, considera que la vista a esa autoridad debió realizarse, en su caso, después de un pronunciamiento de fondo.

(58)        Señala que no se trata de un tema de discriminación competencia de la CONAPRED, sino de una manipulación de una publicación vinculada al debate político en redes sociales sobre las modalidades de participación en el proceso de revocación de mandato.

6.4. Análisis de los agravios

(59)        Los agravios esgrimidos por la actora son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, porque:

i)        La responsable sí puede y debe, por mandato constitucional, determinar su competencia para actuar, lo que conlleva, en sentido negativo, la posibilidad de observar su falta de competencia;

ii)      No se utilizaron razones relativas a la resolución del fondo sobre la cuestión planteada para la emisión del acuerdo, únicamente se identificó si el derecho presuntamente afectado correspondía a la materia electoral;

iii)    La denuncia no corresponde a la materia electoral porque no se advierte la posible afectación a un derecho político-electoral, siendo que el hecho de que la publicación original se emitiera durante el proceso de revocación de mandato es una cuestión contextual, no sustantiva;

iv)   La falta de exhaustividad en la investigación alegada es una consecuencia de la improcedencia para conocer del caso, y no se indica por qué se considera que la responsable incurrió en falta de congruencia;

v)     Fue correcto que se reservara el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas a la autoridad competente para investigar los hechos presuntamente ilícitos, porque no se entorpece la investigación, aunado a que no se advierte la urgencia que amerite el pronunciamiento por una autoridad distinta, y

vi)   La vista a la CONAPRED no le depara algún perjuicio.

 

(60)        En seguida se desarrollan las razones correspondientes a cada punto.

6.4.1. La UTCE está obligada a analizar si la denuncia es de su competencia

(61)        Lo infundado del agravio radica en que la responsable no solo puede determinar su incompetencia para conocer de una denuncia, sino que está obligada a hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución general, ya que no puede realizar actos de molestia, como lo es la instauración de un procedimiento sancionador en contra de los denunciados, sin verificar su competencia.

(62)        La actora parte de una premisa incorrecta al considerar que el acuerdo impugnado puso fin al procedimiento, lo que le correspondía determinar a la Sala Especializada como resolutora. Lo incorrecto radica en que la competencia no es un presupuesto que ponga fin a un procedimiento, sino que es una cuestión que se debe verificar previamente al inicio del procedimiento.

(63)        Es por ello, que tampoco puede preverse como una causal de improcedencia dentro del procedimiento, como lo pretende la actora, puesto que no es una cuestión que se desarrolle en el proceso, sino que se trata de una condición necesaria para poder iniciar la actuación de la autoridad.

(64)        Esto deriva del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución general, ya que las autoridades no pueden realizar actos sin la previsión normativa que los faculte.

(65)        En ese sentido, el principio de legalidad que considera transgredido la actora porque no existe un precepto dentro del procedimiento sancionador que “faculte” a la UTCE a determinar la incompetencia, es precisamente el principio que la obliga a no actuar en asuntos que no son de su competencia. Es en observancia del artículo 16 constitucional y no en su desacato, que la UTCE actuó.

(66)        En este orden, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el sistema normativo del derecho administrativo sancionador es perfectamente compatible con el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, porque se rodean de los mismos requisitos y condiciones para la validez del acto jurisdiccional, como la competencia de la autoridad.

(67)        En consecuencia, no son aplicables las razones esgrimidas por la actora para afirmar que la UTCE no tiene atribuciones para declararse incompetente, en cuanto a que el procedimiento sancionador en VPG es distinto a los demás, que se pueden invisibilizar variantes de violencia no detectadas o que no se actualiza un régimen de excepción al conocimiento de VPG por parte del INE, ya que lo relevante es que el análisis sobre la competencia para actuar es oficioso y previo al inicio de cualquier procedimiento, al ser la condición necesaria para poder llevar a cabo actos de autoridad, por lo que la determinación de la UTCE se emitió en cumplimiento a un mandato constitucional.

6.4.2. La incompetencia no se determinó con razones de fondo sobre la cuestión planteada

(68)        Como primer punto, en seguimiento a lo indicado en el punto anterior, se debe precisar que el acuerdo impugnado no corresponde a un desechamiento con base en la actualización de alguna causal de improcedencia, ni tampoco corresponde al análisis del asunto, sino a la revisión del presupuesto jurídico que precisamente faculta a la autoridad a poder dar inicio al procedimiento, así como al posterior análisis del fondo planteado, razón por la cual no resulta aplicable la Jurisprudencia 20/2009[15] invocada por la actora.

(69)        En ese sentido, la determinación de competencia no analiza si son o no ciertos los hechos, si se actualiza o no la responsabilidad de los denunciados o, en términos generales, si se cometió o no la infracción alegada, sino que únicamente corresponde con la revisión de lo dicho en el escrito de denuncia, a fin de identificar si los hechos corresponden al ámbito de su competencia.

(70)        De igual forma, tampoco se analizaron los elementos para tener por configurada la infracción de VPG en términos de la Jurisprudencia 48/2016[16], como erróneamente lo refiere la recurrente; ya que para observar si el caso corresponde con la materia electoral, no se deben valorar los elementos que actualizan la infracción, lo que sí correspondería con un análisis propio del fondo del asunto.

(71)        Así, la UTCE únicamente advirtió que, conforme a la narración de hechos esgrimida por la denunciante, contrastada con el marco normativo internacional y nacional, no se advertía la posible afectación a un derecho político-electoral, por lo que no tenía competencia para conocer del caso, por el contrario, identifico que las conductas denunciadas podían constituir delitos relacionados con la intimidad sexual.

(72)        Por otra parte, la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que la UTCE debe dar trámite a toda denuncia por el solo hecho de que se señale que se trata de VPG.

(73)        Lo anterior, porque, con independencia del aspecto meramente nominal de la infracción que se considera cometida, lo relevante es la narración de los hechos que se efectúa, a partir de lo cual se podrá observar la conducta que efectivamente se está denunciando, así como los derechos que se podrían transgredir y, a partir de esto, sin analizar el fondo del asunto en cuanto a la acreditación de los ilícitos y la probable responsabilidad, es posible determinar si la denuncia corresponde o no a la materia competencia de la responsable.

(74)        Por tanto, toda vez que la responsable únicamente identificó las conductas denunciadas y los derechos implicados a fin de determinar si involucraba la posible afectación de derechos político-electorales, su determinación no se basa en razones de fondo sobre la denuncia presentada.

6.4.3. Los hechos no corresponden a la materia electoral

(75)        La recurrente sostiene que la denuncia sí correspondía a la materia electoral porque la publicación original se emitió en el contexto de la revocación de mandato, por lo que se trata del ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral.

(76)        Sin embargo, los hechos denunciados no corresponden con el impedimento u obstrucción para emitir la publicación en el sentido que la emitió, sino con la conducta desplegada por terceros, en la que manipularon y utilizaron indebidamente su imagen para darle una connotación sexual.

(77)        Como lo ha sostenido esta Sala Superior, no toda la violencia en razón de género ni toda la VPG configuran, necesariamente, la competencia de las autoridades electorales, sino que se debe tener en cuenta si la víctima desempeña un cargo de elección popular; si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (voto pasivo y activo, o ejercer el cargo de elección popular), o si la víctima integra el máximo órgano de una autoridad electoral.

(78)        En el caso, los hechos denunciados no corresponden con la afectación a un derecho político-electoral, ya que no se relacionan con el impedimento a ejercer el derecho a votar, ser votada -lo que incluye ejercer un cargo de elección popular-, asociarse en materia política ni tampoco, siquiera, con el impedimento a haberse expresado en el contexto de revocación de mandato, porque fue precisamente a partir de esa manifestación que se derivaron los hechos denunciados.

(79)        De igual forma, no basta con que la denunciante señale que se le está transgrediendo un derecho político-electoral para que se actualice la competencia de la UTCE para conocer de la denuncia, sino que la narrativa de los hechos debe ser la que evidencie esa posible afectación que deberá ser investigada y, en su caso, sancionada por las autoridades electorales.

(80)        Al respecto, como se pude observar de las manifestaciones de la actora, las conductas se denunciaron en los siguientes términos:

        El derecho alegado es la “libertad de expresión en materia política electoral, en el ámbito del debate político que se desarrolla en las redes sociales, en lo que concierne a mi modalidad de participación como votante en la revocación de mandato, mediante el uso indebido y no autorizado por parte de los denunciados, por el uno no consentido de mi imagen, identidad, honra y dignidad personales con fines de sexualización, el cual es mi derecho sustancial” (énfasis añadido).

        Los hechos “constituyen una tergiversación del contenido de manifestaciones realizadas en el debate político de las redes sociales, en el que se maximiza el derecho de libertad de expresión en materia política electoral, en lo atinente a la convocatoria a una marcha ciudadana de adeptos a una modalidad de participación en el proceso federal de revocación de mandato, cuando las expresiones, imagen de la mujer, su identidad y rasgos corporales son manipulados sin consentimiento para ser asociados a contenidos de naturaleza sátira y sexual, que denigran su honra y dignidad, materializándose además otros tipos y modalidades de violencia por razón de género que igualmente son susceptibles de ser sancionadas” (énfasis añadido).

        La actora denunció la tergiversación, alteración y modificación, a través del cual diversas personas han asociado mi imagen, rasgos corporales e identitatarios a un objetivo que me sexualiza sin mi consentimiento, denigrando mi dignidad y honra personales en el contexto del debate político vinculado al proceso federal de revocación de mandato” (énfasis añadido).

        Indica que aportó medios de prueba “sobre el ejercicio de la libertad de expresión en materia política electoral, en el contexto del debate político en redes sociales respecto de las modalidades de participación en el proceso federal de revocación de mandato, al asociar mi identidad, imagen, rasgos identitarios personales a un contexto de sexualización no consentido que daña además mi honra y dignidad personales(énfasis añadido).

        Señala que se trata de “una manipulación de una publicación vinculada al debate político en redes sociales sobre las modalidades de participación en el proceso de revocación de mandato, en el que diversos usuarios asociaron con leyendas misóginas y sexistas la imagen personal, corporal y de rasgos identitatarios de esta denunciante para difundirlos en un entorno de sátira y contenidos de naturaleza sexual no explícita(énfasis añadido).

        Expresó que el derecho afectado era “(por tegiversación, manipulación y sexualización no consentida) mi derecho de libertad de expresión en materia política electoral, en lo atinente a la convocatoria de una marcha ciudadana de simpatizantes a la abstención activa en la revocación de mandato” (énfasis añadido).

 

(81)        Por tanto, de la propia narrativa de la actora, se puede observar, como lo determinó la responsable, que las conductas denunciadas correspondían con una presunta modificación, alteración o utilización indebida por parte de terceros, respecto de la imagen publicada por la actora, dotándola de una connotación sexual que denigraba su persona y afectaba su honra.

(82)        Esta Sala Superior considera que fue correcta la conclusión de la autoridad responsable, porque, si bien la parte recurrente afirma haber publicado una imagen con una frase alusiva, dentro de contexto del proceso de revocación de mandato, lo cierto es que su pretensión no incide en el ejercicio de derechos político-electorales, sino que, su pretensión se endereza en el supuesto uso indebido y no consentido de la imagen e identidad de la denunciante por parte de un usuario de la red social Twitter.

(83)        Es decir, no se advierte un nexo lógico en los hechos denunciados que de manera preliminar pudiera vincularse con el ejercicio de un derecho político-electoral.

(84)        El hecho de que la publicación original haya sido emitida para manifestarse sobre la revocación de mandato, únicamente constituye un elemento contextual, pero no por ello cambia la naturaleza de las conductas denunciadas, ni los derechos presuntamente transgredidos

(85)        Finalmente, no resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 46/2016[17], invocada por la recurrente, porque esta se refiere a los supuestos en los que se pretende censurar promocionales pautados por los partidos políticos en radio y televisión, que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidaturas a un cargo de elección popular, a través de una crítica que puede ser severa, vehemente, molesta o perturbadora, pero que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general.

(86)        En ese sentido, la jurisprudencia no guarda relación con casos en los que la imagen de una persona es manipulada y utilizada indebidamente sin su consentimiento, además de que no está en cuestión la posible censura de su publicación original en la que efectuó su postura en cuanto a la revocación de mandato.

(87)        De igual forma, tampoco resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2007[18], que invocó para sustentar que el caso guardaba relación con la materia electoral por afectarse su honra y reputación en el contexto de un debate político.

(88)        Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se refiere a un debate entre contendientes políticos, en el marco de un proceso democrático, no así a las expresiones entre particulares, aun cuando pudieran discutir sobre una cuestión política-electoral, porque las autoridades electorales solo son competentes en el primer caso, por razón de materia, en tanto que se trata de actos ocurridos dentro del proceso electoral en el que esas autoridades están obligadas a resguardar los principios constitucionales que los rigen.

(89)        Lo mismo ocurre con la Jurisprudencia 11/2008[19] invocada en la demanda, ya que esta refiere a la maximización de la libertad de expresión en el contexto del debate político, entre contendientes electorales.

(90)        En dicha jurisprudencia, se busca favorecer la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general. En el caso, lo que pretende la recurrente es que se sancione a particulares por las manifestaciones que realizaron en perjuicio de su imagen, por lo que el caso no guarda relación con la jurisprudencia invocada.

(91)        Por tanto, el hecho de que la publicación original fuera emitida durante el proceso de la revocación de mandato corresponde con una cuestión contextual de la publicación, pero no define la competencia electoral, ya que lo relevante para ello son los derechos de la denunciante que presuntamente fueron vulnerados, los cuales, en el caso, consisten en la manipulación y uso indebido de su imagen.

(92)        En consecuencia, sin desconocer la gravedad de los hechos, en su caso, y la importancia de combatir cualquier acto que atente contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fue correcta la determinación de la UTCE al identificar que la denuncia no era de su competencia, por lo que fue remitida a la FEVIMTRA.

(93)        Por otra parte, la reclamante afirma que el acuerdo impugnado vulnera el derecho de acceso a la justicia, puesto que, la Unidad Técnica debió admitir la queja, iniciar la investigación y resolver el fondo de la controversia. Además, implica un retraso en la emisión de las medidas de protección solicitadas, así como invisibiliza este tipo de violencia denunciada.

(94)        Al respecto, si bien es cierto que los recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado[20].

(95)        Esto es, la Corte Interamericana ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, o de cualquier otra índole, a fin de que se lleve a cabo un pronunciamiento de fondo.

(96)        Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si bien la reforma al artículo 1º Constitucional de diez de junio de dos mil once, implicó una protección más amplia al gobernado, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto planteado, sin verificar los requisitos de procedencia, puesto que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución[21].

(97)        Trasladados dichos razonamientos al caso concreto, cuando la autoridad ante la que se presentó el medio correspondiente no es competente para conocer de lo planteado, la misma está imposibilitada para iniciar y, por ende, resolver el caso, con efectos jurídicos, en relación con el derecho presuntamente violado.

(98)        Por tanto, la determinación impugnada no corresponde con una afectación al derecho de acceso a la justicia, sino con la revisión de las condiciones necesarias para estar en posibilidades de iniciar el procedimiento pretendido, por lo que, la determinación de la Unidad Técnica no vulnera dicho principio.

6.4.4 No se acredita la falta de exhaustividad ni de congruencia

(99)        La actora considera que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad en la apreciación de los hechos denunciados al emitir la determinación y falta de congruencia; sin embargo, no señala qué dejo de considerar la responsable o por qué considera que la determinación es incongruente, de ahí la inoperancia del agravio.

(100)     En este sentido, se desestima el reclamo sobre la falta de exhaustividad, debido a que la Unidad Técnica atendió los puntos centrales de la queja, analizó preliminarmente hechos y elementos aportados acorde a su naturaleza y en el contexto de la queja, e hizo notar que de lo denunciado no se podía inferir, de forma previa, la afectación de un derecho político electoral, de ahí que, preliminarmente, no se relacionan con la comisión de violencia política en razón de género, razón por la cual la responsable carece de competencia para conocer de la queja.

(101)     Por otra parte, señala que, con la determinación adoptada, se impide un análisis exhaustivo por parte de la autoridad para descubrir la verdad, y se impide el desarrollo del procedimiento, obstaculizando y retrasando el acceso a la tutela judicial efectiva, con lo que se invisibilizan tipos y modalidades de VPG, impidiendo su conocimiento, investigación y análisis.

(102)     Sin embargo, estas cuestiones que corresponden a la falta de estudio del fondo por parte de la responsable, constituyen únicamente la consecuencia de la falta de competencia, por lo que no configuran argumentos eficaces para controvertir el acuerdo impugnado.

6.4.5. La autoridad competente para realizar la investigación de los hechos es quien debe pronunciarse sobre las medidas cautelares y de protección solicitadas

(103)     La actora considera que se omitió acordar lo relativo a las medidas cautelares sin justificación alguna; sin embargo, lo cierto es que la responsable sí señaló las razones por las que no era procedente emitir un pronunciamiento al respecto, de ahí lo infundado del agravio.

(104)     En efecto, en el acto impugnado, después de acordar la remisión de la denuncia a la FEVIMTRA, la responsable precisó que a esta le correspondía pronunciarse sobre las medidas cautelares y de protección solicitadas, por ser la competente para llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados, sin que la recurrente controvierta esta cuestión.

(105)     Aunado a ello, lo determinado por la responsable es acorde a lo señalado por esta Sala Superior en cuanto a que, en principio, las medidas cautelares deben ser dictadas por la competente para llevar a cabo la investigación, por ser quien pueden realizar una ponderación entre los intereses y valores en juego.

(106)     Por otra parte, lo que auténticamente controvierte la actora es la falta de competencia de la UTCE para conocer del caso, puesto que de lo señalado en su denuncia y en su demanda, se advierte el interés en que las medidas cautelares sean dictadas después de que se lleven a cabo las investigaciones e inspecciones judiciales correspondientes que acreditaran la existencia del contenido denunciado, lo que no podría realizar la UTCE al ser incompetente para conocer del caso.

(107)     En ese sentido, de haber ordenado el retiro de las publicaciones referidas en la denuncia, como medida cautelar, sin que previamente se hayan llevado a cabo las diligencias correspondientes por la autoridad investigadora, se podrá causar una afectación en el proceso correspondiente.

(108)     Asimismo, como lo señaló la responsable, excepcionalmente la UTCE puede adoptar el dictado de medidas cautelares aun cuando no sea competente para conocer del caso, atendiendo a una urgencia extrema de pronunciamiento o la imposibilidad material para que, de ser el caso, la instancia competente se pronuncie sobre las mismas; sin embargo, precisó que no se actualizaba dicho supuesto, sin que la actora haya controvertido dicho razonamiento.

(109)     En efecto, la actora no señala por qué debería de ordenarse el retiro de las publicaciones que refiere en su denuncia, aun cuando la UTCE sea incompetente, incluidas aquella que ella misma difundió a través de su cuenta de Twitter a manera de denuncia, para acreditar la actuación de los denunciados.

(110)     Asimismo, no señala por qué existe una urgencia en el dictado de las medidas que amerite su dictado por una autoridad que no es competente para llevar a cabo la investigación, por lo que lo razonado por la responsable debe prevalecer.

6.4.6. La vista a la CONAPRED no le genera algún perjuicio

(111)     La actora se inconformó con la vista ordenada a la CONAPRED al referir que no alegó alguna posible discriminación; sin embargo, el agravio es inoperante, en tanto que dicha vista no le causa algún perjuicio, ya que tiene por finalidad que dicha autoridad, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determine lo conducente conforme con la normativa jurídica aplicable[22].

(112)     Esta cuestión no perjudica a la parte recurrente en la medida que, se tratan de conductos legales a partir de los cuales se puede atender desde diferentes procedimientos y mecanismos jurídicos un hecho posiblemente contraventor de la norma, de ahí la ineficacia del agravio.

(113)     Asimismo, la actora parte de una premisa incorrecta al señalar que la vista ordenada debe ser posterior a un pronunciamiento de fondo, ya que esto dependerá de cada caso, en función de la razón por la que se ordena la vista, porque no existe un momento, etapa o condición específica para dar noticia a una autoridad respecto de un hecho que podría ser de su competencia.

(114)     Así, una vista puede ser ordenada con posterioridad a la resolución de un asunto, si es hasta ese momento que se identifica el hecho que podría ser de competencia de determinada autoridad o, como en el caso, sin iniciar un procedimiento, a partir de la lectura de un escrito respecto del cual se acuerda la falta de competencia, de ahí que no le asista la razón a la actora en cuanto que debe ser en la resolución final.

6.5. Conclusión

(115)     Al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite un voto particular, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-286/2022[23], AL CONSIDERAR QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON PROCEDENTES Y QUE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, COMETIDAS ENTRE PARTICULARES, EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. Introducción

Con el debido respeto de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia recaída al expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-286/2022, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría, consistente en que se confirme el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) dentro del expediente UT/SCG/CA/PIGV/JL/SIN/113/2022, que determinó entre otras cuestiones la incompetencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos denunciados.

Me aparto de las consideraciones que se emiten al respecto, pues estimo, que debieron emitirse las medidas cautelares que no fueron atendidas en el acuerdo de incompetencia que se controvierte, consistentes en el retiro de cualquier imagen que no correspondan al sentido de su publicación realizada el uno de abril por la parte denunciante en sus redes sociales, así como, la eliminación de los comentarios sexistas y de cualquier tipo que aparezcan en otras publicaciones, a fin de evitar la producción de un daño o menoscabo a la integridad de la parte recurrente.

En esa línea, estimo que debe revocarse el acuerdo de incompetencia dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante UTCE) al estimar que cuenta con las facultades para asumir el estudio de los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se cometa entre particulares, durante el desarrollo de los procesos de revocación de mandato.

II. Aspectos que no se acompañan

En la parte que interesa, la sentencia que fue aprobada por votación mayoritaria confirma el acuerdo UT/SCG/CA/PIGV/JL/SIN/113/2022, emitido por la UTCE que determinó, entre otras cuestiones a) La incompetencia del INE para conocer los hechos denunciados; b) Dar vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (en adelante: CONAPRED); y c) Ordenar el cierre del cuaderno de antecedentes, con base a las razones siguientes:

        La responsable sí puede y debe, por mandato constitucional, determinar su competencia para actuar, lo que conlleva, en sentido negativo, la posibilidad de observar su falta de competencia;

        No se utilizaron razones relativas a la resolución del fondo sobre la cuestión planteada para la emisión del acuerdo, únicamente se identificó si el derecho presuntamente afectado correspondía a la materia electoral;

        La denuncia no corresponde a la materia electoral porque no se advierte la posible afectación a un derecho político-electoral, siendo que el hecho de que la publicación original se emitiera durante el proceso de revocación de mandato es una cuestión contextual, no sustantiva;

        La falta de exhaustividad en la investigación alegada es una consecuencia de la improcedencia para conocer del caso, y no se indica por qué se considera que la responsable incurrió en falta de congruencia;

        Fue correcto que se reservara el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas a la autoridad competente para investigar los hechos presuntamente ilícitos, porque no se entorpece la investigación, aunado a que no se advierte la urgencia que amerite el pronunciamiento por una autoridad distinta, y

        La vista a la CONAPRED no le depara algún perjuicio.

III. Razones del disenso

El sentido de mi voto particular se sustenta esencialmente en los aspectos siguientes:

 

a) Concesión de la medida cautelar solicitada

En el escrito inicial de queja, la parte recurrente solicitó la concesión de una medida cautelar, con el fin de lograr el cese de los actos y hechos que, en su concepto, le causan violencia política en razón de género y evitar la producción de daños irreparables a su persona, así como su continuación. Asimismo, en el escrito de demanda del recurso señaló haber solicitado las medidas cautelares que no fueron obsequiadas, sin justificar tal omisión. En tanto la autoridad responsable señaló que las medidas cautelares y de protección corresponde ser analizado por la autoridad competente para conocer los hechos objeto de denuncia.

En ese contexto, estimo que tomando en consideración la solicitud de adopción de la medida cautelar realizada por la parte denunciante, consistente en que se dieran de baja, suspendieran o eliminaran, según fuese el caso, las publicaciones alojadas en las direcciones URL proporcionadas, así como toda publicación con contenido idéntico o semejante que involucrara la identidad e imagen personales de la parte denunciante, en el marco de su publicación sobre la modalidad de participación en el proceso de revocación de mandato; así como del análisis integral del escrito de denuncia y del contexto en el que la imagen de la parte denunciante fue editada y difundida con mensajes sexualizados; con fundamento en el artículo 16 y 17 de la Constitución Federal; 27 y 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con el propósito de brindar una protección adecuada y efectiva para interrumpir la difusión en redes sociales y plataformas de internet de la imagen de la parte denunciante, que llevan al menoscabo de su dignidad y honra personales; resultaba necesario, de manera provisional, el dictado de la medida cautelar consistente en lo siguiente:

i.            El retiro de cualquier imagen asociada a las características y rasgos propios de la parte denunciante, que no correspondan al sentido de la publicación realizada el uno de abril, en las páginas personales de la quejosa, así como la eliminación de los comentarios sexistas y de cualquier tipo que aparezcan en cada publicación ajena a la parte enunciante, a partir de las direcciones URL que, de manera preliminar y enunciativa, no definitiva denunció.

Asimismo, ordenar al Instituto Nacional Electoral para que, por conducto de la Comisión de Quejas y Denuncias, adoptara las medidas conducentes y necesarias a fin de que las imágenes de la parte denunciante y los comentarios relacionados con las mismas sean retirados de los sitios de internet de acceso al público en general; la cuales desde mi punto de vista debían permanecer vigentes hasta que la autoridad electoral asumiera la competencia para investigar y resolver sobre los hechos denunciados decida lo conducente al dictar la sentencia definitiva que corresponda conforme a derecho.

ii.            Vincular al INE para que, en su oportunidad, girara las instrucciones que fuesen necesarias, a fin de que la Comisión de Quejas y Denuncias realizara la ampliación de la medida cautelar provisional dictada, a partir de los resultados de la verificación de todas las direcciones de URL que se citan en el escrito de denuncia, así como en la fe de hechos contenida en la Escritura Pública número 281, del Notario Público No. 274 de Culiacán Sinaloa.

b) Determinación de la competencia de la UTCE para conocer de los hechos denunciados

En el escrito de demanda se exponen en vía de agravio diversos argumentos, entre los que se encuentran los siguientes:

        La UTCE debió cumplir las disposiciones reglamentarias relativas al análisis del escrito de queja o denuncia para determinar si cumplía los requisitos de naturaleza formal y proveer sobre la admisión o desechamiento, para lo cual era posible incluso dar vista a la denunciante para complementar o subsanar errores y omisiones, lo que no se hizo. Asimismo, debió admitir e iniciar la investigación, apegada a los principios de: legalidad, profesionalismo, debida diligencia, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención, proporcionalidad y perspectiva de género; en armonía con las garantías aplicables para la atención de las víctimas.

        De conformidad con el numeral 5 del artículo 32 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del INE, la UTCE debía analizar las constancias de la denunciante, y de advertir la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, dictar medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar con perspectiva de género, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, lo que se incumplió.

        La UTCE no actuó con perspectiva de género, pues el acuerdo de incompetencia obvió y no emprendió el procedimiento de investigación señalado en el Reglamento.

        El acuerdo de incompetencia incumple con facultades que corresponden a la UTCE en materia de investigación, preservación de los hechos para su inspección y de los medios de prueba presentados, de los que no provee sobre la admisión.

        El acuerdo de incompetencia finaliza el procedimiento solicitado, causando los perjuicios siguientes: a) Impide el desarrollo del procedimiento; b) Obstaculiza y retrasa el acceso a la tutela judicial efectiva, y el cese de los actos que agravian el derecho de libertad de expresión en materia política electoral; c) Retrasa la posibilidad de que se concedan las medidas cautelares solicitadas; d) Obstaculiza la aplicación de sanciones a quienes sean responsables de los hechos; y e) Invisibiliza tipos y modalidades sui generis de violencia vinculados a la Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género (en adelante VPCMRG), impidiendo su conocimiento, investigación, análisis e identificación.

        En el acuerdo de incompetencia: a) Se violentan los artículos 14 y 16 de la Constitución al incumplir los principios de legalidad, certeza y objetividad; y estar deficientemente fundado y erróneamente motivado; b) La competencia basada en la calificación de hechos y la certeza de derechos es un aspecto de estudio preferente y su tratamiento corresponde a la autoridad jurisdiccional, por lo que el acuerdo de incompetencia violenta las normas procedimentales.

        La motivación del acuerdo de incompetencia está desligada e inconexa de lo que exige el principio de legalidad para su validez, porque: a) Sí se solicitó la tutela de un derecho de naturaleza político-electoral: libertad de expresión en esta materia; b) La jurisprudencia “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” obliga a la autoridad electoral a realizar la investigación para determinar la existencia o no de un acto de VPCMRG; c) En el caso, la forma es fondo, por lo que al no hacerse un análisis exhaustivo se incumple con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres; y d) La UTCE no puede pronunciarse sobre incompetencia pues esto corresponde al fondo del asunto y a la competencia de la SRE, y el marco legal y reglamentario no la facultan expresamente para ello; e) Es necesario que exista una investigación, una instrucción y una resolución para determinar la existencia de VPCMRG, por lo que no se debe limitar a partir de criterios y principios rectores que rigen al PES en general; y f) Los hechos denunciados constituyen VPCMRG, conforme a las jurisprudencias: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

        Se omitió analizar si la irregularidad denunciada: a) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral; b) Impacta de manera vinculada con el debate político en redes sociales respecto del proceso federal de revocación de mandato; c) Está acotada al territorio nacional, y d) Se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponde conocer a la UTCE y a la SRE.

Desde mi punto de vista, el acuerdo de incompetencia dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debió revocarse, a partir de las consideraciones que a continuación abordo y en los términos del estudio de fondo del proyecto que presenté al Pleno de esta Sala Superior y fue rechazado por mayoría de cuatro votos.

Considero esencialmente fundados los agravios que al efecto se estudian, ya que de acuerdo con las particularidades que rodean el presente caso y con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la UTCE es la autoridad que debe conocer de los actos de VPCMRG en el marco de los procesos de revocación de mandato, que se susciten entre particulares, por así desprenderse de manera expresa en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), como enseguida se sostiene.

La revocación de mandato es una figura propia de la democracia directa[24], que se compone de dos grandes fases: la activación, en la que la ciudadanía mediante sus firmas, solicita la puesta en marcha del procedimiento; y la aprobación, en la que se consulta al electorado mediante un referendo su disposición a revocar a la persona funcionaria electa[25].

El pacto Federal reconoce a la ciudadanía mexicana el derecho a participar en los procesos de revocación de mandato[26], para lo cual, el INE expedirá la convocatoria, a petición de las ciudadanas y ciudadanos.

Para el caso, considero relevante precisar que el proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza[27].

De lo antes expuesto advierto que la revocación de mandato, la ciudadanía tiene un nivel de participación preponderante en su calidad de cuerpo político organizado, que se pone de manifiesto en los actos previos a la expedición de la convocatoria (obtención de firmas que respalden la solicitud respectiva).

Más aún, la propia Ley Federal de Revocación de Mandato dispone[28] que las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto[29] del artículo 33 del citado ordenamiento.

Desde luego, la anuencia que la ley federal aplicable hace para que la ciudadanía difunda por cualquier medio a su alcance, sus posicionamientos respecto de la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, se erige como un derecho de fuente legal, que se hace efectivo en el marco del derecho humano a la libertad de expresión[30], y que, en el caso de las mujeres, debe realizarse libre de cualquier tipo de VPCMRG.

Lo anterior es así, porque de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”);  y 35, párrafo 2, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, relacionadas con las recomendaciones generales 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se deriva que en el caso específico de las mujeres, el ejercicio del derecho a difundir por cualquier medio de posicionamientos relacionados con la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, debe realizarse libre de cualquier acto de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Esto obedece a que este tipo de violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales; por lo cual, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen las obligaciones generales de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos por parte de las mujeres, a fin de no invisibilizar espacios que puedan llevar a reproducir situaciones de desigualdad.

En este sentido, atento a que la Ley Federal de Revocación de Mandato es reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Federal en materia de revocación de mandato del titular de la Presidencia de la República, el conocimiento de las quejas y denuncias sobre la comisión de actos de VPCMRG necesariamente debe sujetarse a las reglas contenidas en la LGIPE, y a la competencia del INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF).

En efecto, cabe señalar que el contenido del inciso k)[31] del párrafo 1 del artículo 3 de la LGIPE se advierte que la VPCMRG puede actualizarse, entre otros supuestos: mediante toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada[32],que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar, entre otros, el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.

Asimismo, este precepto dispone que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; y, además, dispone que la VPCMRG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante LGAMVLV) y puede ser perpetrada, entre otros, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

En complemento, el artículo 7, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, dispone que es derecho y obligación de la ciudadanía, votar en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente -lo que comprende, desde luego, el proceso de revocación de mandato-; y que los derechos político-electorales se ejercerán libres de VPCMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por otro lado, el artículo 442, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en dicho ordenamiento: los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

El artículo 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la LGIPE, establece que la VPCMRG, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a dicho ordenamiento por parte de los sujetos de responsabilidad que se señalan, la cual se manifiesta, entre otras, mediante cualquiera otra acción distinta a las que en forma enunciativa se señalan[33], que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
El artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE, establece las sanciones a las que se harán acreedores los ciudadanos y las personas físicas o morales; en tanto que el artículo 447, párrafo 1, inciso e), señala que constituyen infracciones, entre otros, de los ciudadanos o de cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en tal ordenamiento electoral.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 17 y 20, Apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); así como de las Recomendaciones Generales 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; relacionados con los artículos 3, párrafo 1, inciso k); 7, párrafos 4 y 5; 442, párrafo 1, inciso d); 442 Bis, párrafo 1, inciso f); 447, párrafo 1, inciso e) y 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, advierto que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, es la autoridad competente para conocer de los actos de violencia política contra la mujer en razón de género cometidos por particulares, en el marco de los procesos de revocación de mandato del titular de la Presidencia de la República.

Lo anterior se justifica porque de conformidad con la reforma legal en materia de VPCMRG, la comisión de este tipo de actos puede dar lugar al inicio de procesos penales, administrativos y en materia electoral; y, por otro lado, porque de este modo se garantiza a las mujeres el acceso efectivo a la justicia electoral, en un modelo implementado por el legislador federal para contrarrestar la desigualdad histórica, estructural y de subordinación que padecen por el hecho de ser mujeres.

En este orden de ideas, estimo que, el hecho de que la parte denunciante no cuente actualmente con la calidad de servidora pública, tal situación no puede utilizarse como premisa para sostener que no se tengan elementos mínimos que pudieran otorgarle a esta autoridad competencia en función del carácter político-electoral de la violencia que se denuncia, en atención a que la interpretación del marco jurídico dispuesto en la LGIPE, permite a la UTCE conocer de los casos de VPCMRG, que se cometan por particulares, durante el desarrollo de los procesos de revocación de mandato.

Sin que pase inadvertido que la UTCE, para apoyar su determinación, se apoya en precedentes de la Sala Superior, en los que se ha definido una línea jurisprudencial respecto de la competencia electoral de aquellos casos en los que se denuncia la VPCMRG, de la cual se han consolidado determinadas directrices; sin embargo, en casos de VPCMRG, es necesario adoptar un enfoque diferencial del acceso a la justicia[34], que posibilite a las mujeres hacer del conocimiento de las autoridades electorales cualquier acto de violencia que interfiera con el ejercicio de sus derechos en los procesos de revocación de mandato, ya que desde la perspectiva de los derechos humanos y del andamiaje constitucional y convencional que respalda el desarrollo de las expectativas de vida de las mujeres un entorno libre de violencia, a partir de un enfoque de género, resulta fundamental que tanto en el ámbito público como en el privado, debe evitarse que la situación de discriminación[35] en el que las mujeres realizan su participación política, se traslade y reproduzca de manera indirecta[36] en el conocimiento de quejas y denuncias por parte de la autoridad administrativa electoral[37].

Sobre todo, cuando ha quedado de manifiesto que el diseño de la propia LGIPE hace permisible que el INE, a través de los órganos que comprenden su estructura, conozca de actos de VPCMRG que se suscitan entre particulares, en el marco del desarrollo de procesos de revocación de mandato, lo cual guarda correspondencia con sus fines[38] consistentes en asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Es decir, el propio marco jurídico electoral establece herramientas que permiten hacerse cargo de los actos de VPCMRG cometidos por particulares, en el caso específico de los procesos de revocación de mandato.

Por ende, considero que debe recaracterizarse el criterio sobre el acceso a la justicia en los casos de VPCMRG, para que en los casos como el que se examina, las autoridades electorales tiendan a hacer efectivo el ejercicio de derechos político-electorales en un escenario en el que la organización, desarrollo y cómputo de la votación se hilvanan con sus funciones y atribuciones, superándose la posición de desventaja que presentan las mujeres.

A mi consideración el criterio que propuse de ningún modo colisiona con las directrices que la Sala Superior ha fijado para la atención de la VPCMRG, debido a que se trata de un escenario distinto relacionados con procesos electorales en el que también confluye la participación política de las mujeres.

Finalmente, estimo que a la parte recurrente le asiste la razón cuando hace valer que el acuerdo que se impugna se encuentra deficientemente fundado y erróneamente motivado, pues como ya quedó expuesto, técnica y jurídicamente, la UTCE cuenta con la facultad para conocer quejas sobre VPCMRG como la que presentó la parte recurrente.

Por lo tanto, estimo que al ser esencialmente fundados los agravios examinados debió revocarse el acuerdo de incompetencia dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el expediente UT/SCG/CA/PIGV/JL/SIN/113/2022.

A partir de las consideraciones expuestas estimo que el acuerdo impugnado infringe los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, y asimismo, incumple los principios de legalidad, certeza y objetividad, en los términos en que lo invoca la parte recurrente, la UTCE, a partir de lo que ha sido expuesto, debía determinar que los hechos denunciados corresponden a la competencia de las autoridades electorales.

Asimismo, estimo que las vistas que se ordenaron en el acuerdo impugnado, tanto a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas como al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, tienen como soporte la incompetencia previa de la UTCE, lo que considero debió dejarse sin efectos.

Desde mi perspectiva estimo que los agravios de la parte recurrente son fundados por lo que se debió revocar el acuerdo de incompetencia dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/PIGV/JL/SIN/113/2022, por lo que debieron quedar sin efectos las vistas ordenadas a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas como al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Asimismo, considero que se debió ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que admitiera la denuncia y se pronunciara sobre las medidas solicitadas por la parte denunciante en el escrito inicial.

Por otro lado, estimo que al abrir la posibilidad de que durante el desarrollo del siguiente proceso de revocación de mandato que llegare a instaurarse contra la persona titular de la Presidencia de la República, exista la posibilidad de que se presenten denuncias o quejas por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, entre particulares; el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser el máximo órgano administrativo electoral diseñara una línea de acción para la presentación de quejas o denuncias en que se encuentren involucrados los derechos político-electorales de la ciudadanía durante el proceso de revocación de mandato por parte de personas físicas.

Lo anterior, de acuerdo con la protección de los derechos fundamentales de participación política electoral de la ciudadanía reconocidos en la Constitución Política Federal y los tratados internacionales de los que México de conformidad con las disposiciones establecidos en la Ley Federal de Revocación de Mandato y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por las razones expuestas formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX y 6 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 15, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anterior, con el propósito de evitar la revictimización de la parte agraviada, a partir de su identifiación o de los datos que la hacen identificable.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2022, salvo que se precise un año distinto.

[3] Cuya convocatoria se emitió el 4 de febrero de este año, y la jornada se llevó a cabo el 10 de abril siguiente.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Aprobado el 1.ero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.

[6] De conformidad con el acuse de recibo que obra en el Oficio de referencia, así como la cédula y razón de notificación practicada el 25 de abril de 2022, documentales que se tienen a la vista en los folios 32 a 35 del Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/PIGV/JL/SIN/113/2022.

[7]2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[8]1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[9] “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43-45.

[10] “De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

 

[11] De manera similar se pronunció la Sala Superior, al resolver los expedientes: SUP-RAP-27/2019 y acumulados; SUP-JDC-1825/2019; SUP-JDC-141/2019; SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-212/2021; SUP-JDC-215/2021; SUP-JDC-277/2021; SUP-JDC-858/2021; SUP-JDC-860/2021; y SUP-JDC-1105/2021.

[12] Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[13] La agrupación y estructura de los agravios en un orden diverso al presentado en la demanda no le causa perjuicio a la recurrente, ya que lo relevante es que todos sean estudiados, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de esta Sala Superior, de rubro y texto: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] De rubro: “procedimiento especial sancionador. los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales del instituto nacional electoral, tienen facultad para emitir acuerdos de incompetencia.

[15] De rubro y texto: “procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo.- De los artículos 471, 473 y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la jurisprudencia de rubro procedimiento especial sancionador. los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales del instituto nacional electoral, tienen facultad para emitir acuerdos de incompetencia, se desprende que acorde al diseño legal del procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la encargada de instrumentar el citado procedimiento y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolverlo. En ese sentido, es evidente que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para sobreseer tales procedimientos cuando la revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador; lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.

[16] De rubro y texto: “violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[17] De rubro y texto: “promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos.- De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 6º y 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que los promocionales en radio y televisión denunciados, que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

[18] De rubro y texto: “honra y reputación. su tutela durante el desarrollo de una contienda electoral se justifica por tratarse de derechos fundamentales que se reconocen en el ejercicio de la libertad de expresión.- De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.

[19] De rubro y texto: “libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[20] Véase, Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396., Párrafo 211.

[21] En la Jurisprudencia 1ª./J.10/2014, de rubro y texto: “principio pro persona y recurso efectivo. el gobernado no está eximido de respetar los requisitos de procedenciaprevistos en las leyes para interponer un medio de defensa. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 487.

[22] Así lo ha señalado esta Sala Superior en diversos precedentes, de entre otros, el SUP-REC-1569/2019 y el SUP-REP-490/2022 y su acumulado.

[23] Colaboraron en la elaboración de este documento: Azalia Aguilar Ramírez, Lucero Guadalupe Mendiola Mondragón y José Alfredo García Solís.

[24] Los mecanismos de democracia directa se definen por permitir que la ciudadanía tome directamente una decisión a través de las urnas, más allá de la elección de representantes (Welp, Yanina, “Democracia Directa”, en: Diccionario Electoral, Tomo I, 3a edición, IIDH-CAPEL y TEPJF, Costa Rica, 2017, p. 263).

[25] Kornblith, Miriam, “Revocatoria de Mandato”, en: Diccionario Electoral, Tomo II, 3a edición, IIDH-CAPEL y TEPJF, Costa Rica, 2017, p. 984.

[26] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[27] Cfr.: Artículo 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

[28] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

[29] “Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.”

[30] Lo anterior, de conformidad, entre otros, con los criterios contenidos en: Jurisprudencia 1a./J. 38/2021 (11a.), con título: “DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. CONSTITUYE UNA CONCRETIZACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO Y COMPRENDE EL EJERCICIO CONJUNTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”, publicada el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación; Tesis: 1a. CDXXI/2014 (10a.), con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p. 237; Tesis: 1a. CDXVIII/2014 (10a.), con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO NÚCLEO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p. 236; Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.), con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p. 234; Tesis: 1a. CDXX/2014 (10a.), con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p. 233; Tesis: IV.1o.A.23 K, con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 1554; Jurisprudencia P./J. 25/2007, con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 1520; Jurisprudencia Tesis: P./J. 24/2007, con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 1522; y Jurisprudencia P./J. 26/2007, con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 1523.

[31] Artículo 3. [-] 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: […] k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

[32] El “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO; DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, CON OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES OE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, p. 24, expone que: “Debido a que la modalidad en que ocurre esta violencia abarca los espacios de poder y de toma de decisiones, es conveniente incluir todos los tipos de violencia reconocidos tanto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en otros ordenamientos legales. Por tanto, debe considerarse la afectación simbólica, física, sexual, psicológica, laboral, económica y patrimonial que puede generar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Y reconocer que este tipo de violencia puede tener lugar tanto en el ámbito público como en el privado. Debe, además, señalarse claramente quiénes son los actores, tanto públicos como privados, que pueden cometer este tipo de conductas y a qué tipo de responsabilidades se sujetan.”

[33] Las conductas señaladas en este precepto son: “a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; [-] b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; [-] c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; [-] d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; [-] e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; […]”

[34] “El enfoque diferencial de acceso a la justicia es una aproximación al caso en su conjunto que realiza la autoridad judicial para modificar cada una de las partes del procedimiento y hacerlo accesible a los requerimientos de cada sector poblacional a fin de evitar condiciones de desigualdad. Atiende al proceso mismo y no a la situación bajo análisis. El objetivo es garantizar que las condiciones procesales sean materialmente iguales para las partes y, por tanto, requiere que el proceso se adecué a las circunstancias de las personas en el juicio” (Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual sobre justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) (Coord. Christian Courtis), México, SCJN, 2021, p. 209).

[35] En el caso de las personas indígenas, que es un grupo social que se encuentra en una situación estructural de desventaja al igual que las mujeres, en los Tribunales Colegiados de Circuito se ha sostenido que cuando está en juego el derecho de las personas indígenas de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, es de vital importancia visibilizar su especial condición de vulnerabilidad, a partir de cada una de las categorías en las que se hallen, bajo el principio de transversalidad, lo que hace necesaria la adopción de un enfoque diferencial de no discriminación y atención diligente del caso (Tesis XXII.P.A.4 CS (10a.), con título: “PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE UN ENFOQUE DE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, p. 2097).

[36] Al respecto, cabe hacer referencia a que el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. del Pacto Federal, así como en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar (Jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), con título: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, p. 225).

[37] En este caso, es de tenerse en cuenta que: “Siempre que acude a juicio una persona perteneciente a un grupo en situación de discriminación o subordinación, como las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las personas migrantes o las personas indígenas, deben adoptarse medidas que aseguren su participación adecuada en el juicio de tal forma que la condición de discriminación no se refleje en el procedimiento y, por tanto, afecte a las partes involucradas” (Escuela Federal de Formación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, Nuevas perspectivas hacia la renovación de las prácticas de enseñanza de derechos humanos, 1a ed., México, 2021, p. 22.”).

[38] Cfr.: Artículo 30, párrafo 1, incisos d) y h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.