recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-289/2023
recurrente: MORENA
AUTORIDAD responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-145/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Lo anterior, ya que la determinación es exhaustiva y se encuentra debidamente motivada, porque bajo un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no existen elementos para considerar que el material bajo estudio constituye calumnia, además de que no se controvirtieron las razones por las que se consideró que no se utilizan símbolos religiosos con fines electorales, y respecto a la negativa para dictar medidas en la vertiente de tutela preventiva.
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
(1) El presente asunto tiene su origen en una queja presentada por Morena en contra del PAN por el promocional “SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1”, en radio y televisión, con vigencia al tres de agosto, por considerar que es calumnioso y utiliza símbolos religiosos, por lo que implica el uso indebido de la pauta.
(2) Al respecto, solicitó el dictado de medidas cautelares para la suspensión del promocional, así como en su vertiente de tutela preventiva, para que se ordenara al PAN abstenerse de incorporar contenido calumnioso en sus promocionales.
(3) La Comisión de Quejas consideró improcedente la medida cautelar, ya que, bajo la apariencia de buen derecho, no se trata de conductas evidentemente ilícitas que ameriten el dictado de una medida cautelar.
(4) En este asunto, Morena impugna esa resolución porque, a su juicio, la resolución no es exhaustiva y se encuentra indebidamente motivada, ya que, de un análisis preliminar, las expresiones denunciadas sí le imputan hechos y delitos falsos, por lo que son calumniosas. Por lo tanto, la Sala Superior debe determinar si el acuerdo impugnado es conforme a Derecho.
(5) Denuncia. El veinte de julio de dos mil veintitrés,[1] Morena denunció al PAN, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional de radio y televisión,[2] con vigencia al tres de agosto, el cual, desde su perspectiva, difunde contenido calumnioso y utiliza símbolos religiosos, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.
(6) Acuerdo ACQyD-INE-145/2023 (acto impugnado). El veintisiete de julio, la Comisión de Quejas dictó acuerdo negando la imposición de las medidas cautelares solicitadas por Morena.
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de julio, Morena interpuso ante el INE el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo referido.
(8) Turno. Recibida la demanda y sus anexos, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(9) Radicación. En atención al principio de economía procesal se i) radica el expediente y ii) ordena integrar las constancias respectivas.
(10) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[3]
(11) Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.
(12) Forma. Se presentó ante la responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, acto impugnado, autoridad responsable, hechos, conceptos de agravios y preceptos jurídicos violados.
(13) Oportunidad. Se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,[4] ya que la resolución se notificó a Morena el veintisiete de julio a las dieciocho horas con dieciséis minutos, conforme a la razón de notificación, en tanto que la demanda se presentó el veintinueve de julio a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, como consta en el sello de recepción.
(14) Legitimación y personería. El partido recurrente es el denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el cual se emitió el acuerdo controvertido. Además, lo interpuso a través de su representante, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.
(15) Interés jurídico. El partido recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó.
(16) Definitividad. En la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
5.1. Hechos objeto de la denuncia
(17) Morena presentó una queja en contra del PAN por el promocional para radio y televisión “SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1”, que enseguida se describe, con vigencia al tres de agosto,[5] al considerar que tiene contenido calumnioso y utiliza símbolos religiosos.
“SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1” con número de folio RV00533-23 | |
Spot en Televisión | |
Imágenes representativas | Transcripción del audio |
|
Voz masculina: Hoy en México crece la delincuencia,
los feminicidios, la pobreza, la corrupción.
Detengamos ese México
o nos va a cargar… el payaso.
Voz femenina: Súmate al cambio positivo,
ingresa a la plataforma www.pan.org.mx.
Voz masculina: Y regístrate para empezar el cambio hoy.
Voz femenina: Súmate al México de todas y todos.
Voz masculina: Súmate al PAN, Partido Acción Nacional.
|
“SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1” con número de folio RA00606-23 |
Spot en Radio |
Transcripción del audio |
Voz masculina: Hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción. Detengamos ese México o nos va a cargar… el payaso. Voz femenina: Súmate al cambio positivo, ingresa a la plataforma www.pan.org.mx. Voz masculina: Y regístrate para empezar el cambio hoy. Voz femenina: Súmate al México de todas y todos. Voz masculina: Súmate al PAN, Partido Acción Nacional.
|
(18) Morena solicitó el dictado de medidas cautelares, para que se ordenara la suspensión del promocional, así como, en su vertiente de tutela preventiva, se ordenara a la denunciada abstenerse de incorporar calumnia en sus promocionales.
5.2. Consideraciones del acuerdo impugnado (ACQyD-INE-145/2023)
(19) La Comisión de Quejas determinó improcedente el dictado de medidas cautelares para la suspensión del promocional, porque, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que su contenido está amparado en la libertad de expresión, ya que corresponde a una opinión crítica relacionada con temas de interés general, cuyo contenido es de naturaleza política y genérica y, consecuentemente, su difusión es válida, por lo que no existe base para estimar de forma preliminar que se acredita un uso indebido de la pauta, con el objeto de calumniar al quejoso, o que se utilice símbolos religiosos con el ánimo de incidir en la perspectiva de la ciudadanía.
(20) Respecto de las medidas solicitadas, en la vertiente de tutela preventiva, determinó su improcedencia porque no existe justificación para limitar o condicionar el ejercicio del PAN en el pautado de promocionales.
5.3. Agravios
(21) Morena argumenta la falta de exhaustividad e indebida motivación, porque, en su concepto, se difunde un mensaje calumnioso que le imputa delitos falsos, a sabiendas de ello.
(22) Tampoco comparte la conclusión de la responsable de que la imagen de las cruces no tenga la finalidad de influir en la voluntad de la ciudadanía.
(23) Asimismo, considera que el acuerdo impugnado no se encuentra apegado a Derecho, porque existe una clara vulneración en su perjuicio al negarse la adopción de dichas medidas en el caso.
5.4. Consideraciones de la Sala Superior
(24) Los agravios son infundados, en parte, e inoperantes, en otra, ya que la Comisión de Quejas sí analizó exhaustivamente el promocional denunciado, señalando las razones por las que considera que, preliminarmente, no existen elementos para considerar que el promocional es calumnioso ni se utilizan símbolos religiosos con fines electorales. Análisis que se comparte por esta Sala Superior, además de que no se combate frontalmente por el recurrente.
5.4.1. La resolución es exhaustiva y se encuentra debidamente motivada en lo relativo a la calumnia denunciada
(25) Morena señala que la resolución no es exhaustiva y está indebidamente motivada, porque no se analizaron los elementos de la calumnia, los cuales se actualizan, en su concepto, conforme a lo siguiente: a) Personal: es un partido el emisor -PAN-; b) Objetivo: porque se contienen afirmaciones falsas y dañinas que buscan confundir y engañar al electorado al afirmar “hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción” y utilizar imágenes con el emblema y color del denunciante, con lo que se le pretende imputar la responsabilidad de la delincuencia, feminicidios, pobreza y corrupción en México, estando el feminicidio tipificado en el Código Penal Federal, y c) Subjetivo: al realizarse a sabiendas de que es falso, ya que no existen elementos que prueben la veracidad de las manifestaciones.
(26) Con relación a esto último, el promovente considera que las notas periodísticas certificadas por la responsable no son idóneas para acreditar que Morena es responsable de los problemas sociales del país, además de que no debieron ser recabadas, ya que la responsable solo debió analizar el contexto del promocional, el cual no abona al debate público serio e informado.
(27) Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17, segundo párrafo,[6] de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad. Dentro de esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia se encuentra inserto el principio de exhaustividad.
(28) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
(29) En el caso, la responsable sí fue exhaustiva en el análisis de los elementos referidos por el partido recurrente, como se razona enseguida.
(30) Específicamente sobre la calumnia, la responsable señaló que, el contenido central del promocional consiste en una opinión crítica que, por exaltada, molesta, incómoda o perturbadora que parezca al denunciante, en apariencia del buen derecho, sólo constituye la visión del emisor del mensaje respecto de la actual situación del país, gestión de gobierno emanado del partido político denunciante, en relación con temas trascendentes para el país, tal como lo son la delincuencia, feminicidios, corrupción y pobreza, sin que la referencia del partido político del cual emanó la actual administración conlleve una vinculación o imputación de un hecho o delito falso.
(31) Advirtió que solo en el promocional para televisión se advierte una referencia a Morena en las imágenes, con los globos que se despliegan, pero que no es suficiente para que se interprete en sede cautelar que con ellos se le impute algún hecho de carácter ilícito o un hecho falso, pues de forma preliminar, se estima que se trata de manifestaciones genéricas que constituyen una perspectiva del emisor del mensaje de la situación actual que, a su consideración, se vive en el país.
(32) De igual forma, analizó la frase “Hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción…", concluyendo que se trata de temas que forman parte de la discusión pública y que no deben ser limitados en el marco de una democracia deliberativa.
(33) Para ello, resaltó que es un hecho público y notorio que las problemáticas relacionadas con la seguridad en el país son temas de interés general, como se da cuenta en distintos medios de comunicación, para lo cual destacó cuatro notas periodísticas certificadas por la autoridad administrativa electoral el veintiuno de julio, en las que se refiere el aumento de violencia en el país, en particular de feminicidios.
(34) A partir de ello, consideró que, desde una óptica preliminar, la opinión crítica del emisor del mensaje tiene un sustento fáctico suficiente, por lo que no se actualiza la figura jurídica de calumnia en su contra.
(35) Subrayó que, para que se actualice el elemento objetivo de la calumnia, debe estarse en presencia de frases, elementos o expresiones que, de manera unívoca, lleven a la imputación específica dirigida a una persona de un hecho o delito falso, sin que se actualice con la manifestación de opiniones, como en el caso.
(36) En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la responsable sí analizó los elementos que identifican a Morena, así como la expresión que considera una imputación de delitos, lo anterior, a la luz de los elementos de la calumnia, concluyendo que no se actualizaba el elemento objetivo, al no imputarse hechos o delitos al partido denunciante, sino que únicamente se trataba de opiniones en cuanto a temas de interés general. De ahí lo infundado del agravio.
(37) De igual forma, esta Sala Superior comparte el análisis efectuado por la responsable, por lo que se considera adecuada la motivación expuesta en la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.
(38) Como lo refirió la Comisión de quejas, desde un análisis preliminar, las imágenes con elementos de identificación de Morena y la referencia al crecimiento de la delincuencia en el país, en particular de los feminicidios, no constituye la imputación de un delito, a partir de que no se están dando circunstancias concretas respecto a la comisión de esta conducta por una persona o personas pertenecientes al partido político.
(39) Únicamente se está refiriendo a lo que, en concepto del PAN, constituye una problemática en el país relativa a un tema de interés general, por lo que, desde una perspectiva preliminar, corresponde a una opinión crítica de la situación actual que se enmarca válidamente en el debate público, amparada por la libertad de expresión.
(40) Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala Superior, las opiniones críticas no deben desincentivarse, sino más bien permitirse; ya que con ellas se enriquece el debate político cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática −conforme a la Jurisprudencia 11/2008 de rubro libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político[7]. Esto incluye los temas de seguridad pública y el desempeño del gobierno en su actuar.
(41) Así, las expresiones sobre esos temas no afectan el debate público, sino que lo enriquecen, ya que, en todo caso, Morena puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones.
(42) Asimismo, esta Sala Superior ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos de las demás opciones políticas.[8]
(43) Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales o el desempeño de servidores públicos en su función,[9] de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[10]
(44) Las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y de estar enterada de las diversas problemáticas y retos del contexto actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.
(45) Por ello, se concluye que la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.[11]
(46) Finalmente, en cuanto a las notas periodísticas certificadas por la responsable, el promovente parte de una premisa errónea, puesto que estas notas no fueron utilizadas para sostener que Morena es responsable de los feminicidios o delincuencia en el país. Por el contrario, la responsable sostuvo que no se hace esta imputación al partido, sino que únicamente se hace una referencia al incremento de delincuencia, en particular feminicidios en el país, respecto de lo cual las notas dan cuenta.
(47) Esto es, las notas periodísticas no fueron utilizadas, como lo asegura el promovente, para acreditar la responsabilidad de Morena en la comisión de delitos, por lo que el agravio es inoperante.
(48) Morena argumenta que la responsable no fue exhaustiva ni motiva debidamente la resolución al determinar que la imagen de las cruces no tiene la finalidad de influir en la voluntad de la ciudadanía, ya que, en su concepto, su utilización atenta, no solo contra los principios electorales, sino flagrantemente contra los principios del sistema democrático constitucional.
(49) En cuanto a este aspecto, la responsable analizó preliminarmente las imágenes del promocional para televisión, visibles en los segundos 00:03 a 00:04, y del 00:13 al 00:14, concluyendo que, la primera, corresponde a cruces con nombres de mujeres que forman parte de memoriales en honor a las víctimas de feminicidio, y la segunda, corresponde a un símbolo de (+) en el momento de invitar a la ciudadanía a sumarse y registrarse en el portal de internet del partido político emisor del mensaje, símbolo que es una representación de la palabra positivo.
(50) A partir de esto, consideró que, desde una perspectiva preliminar y en sede cautelar, no se advierte que dichas imágenes se difundan con el fin de influenciar la voluntad de la ciudadanía para que se inclinen o no por determinada fuerza política o incida en la voluntad de la ciudadanía, lo anterior, pues el uso de las imágenes denunciadas, contextualizadas en el discurso o mensaje en que son reproducidas en el promocional denunciado, no puede, bajo la apariencia del buen derecho, afectar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno, ni la autonomía intelectual que se busca en el libre albedrío de los ciudadanos.
(51) Estas razones no fueron combatidas por el promovente, de ahí la inoperancia del agravio, ya que no basta con señalar que no comparte la conclusión de la responsable, sino que debió referir las razones por las que considera que las imágenes no tenían el significado referido por la responsable y por qué atentaban en contra del principio de separación Iglesia-Estado, en el contexto del mensaje.
(52) Por el contrario, como lo sostuvo la responsable, esta Sala Superior advierte que, bajo un análisis preliminar, las cruces que aparecen en el promocional refieren, por una parte, de forma gráfica, a los feminicidios como problemática del país, y por otra, al símbolo de adhesión a la postura del emisor.
5.4.3. No se combaten las razones esgrimidas por la responsable en cuanto a la negativa de dictar medidas en tutela preventiva
(53) El promovente, después de referir a diversos criterios emitidos por esta Sala Superior en lo relativo al dictado de medidas cautelares, en particular, en su vertiente de tutela preventiva, señala que el acuerdo impugnado no se encuentra apegado a Derecho, porque existe una clara vulneración en su perjuicio al negarse la adopción de dichas medidas en el caso.
(54) Al respecto, en lo relativo a las medidas solicitadas en la vertiente de tutela preventiva, la responsable determinó su improcedencia porque no existe justificación para limitar o condicionar el ejercicio del PAN, ya que, en el caso de que pautara otros materiales propagandísticos con características similares a los denunciados, tendrían que ser analizados en sus méritos, en el contexto en el que se difundan, además de que no se advirtió la presunta comisión de una conducta ilícita que amerite el dictado de medidas cautelares.
(55) Por tanto, lo inoperante del agravio radica en que no se combaten estas razones; es decir, no se señala por qué no sería necesario analizar cada promocional en lo individual y atendiendo a su contexto, además de que, como se razonó, tampoco se acreditó, bajo un análisis preliminar, que el promocional contenga elementos que ameriten decretar su suspensión, por lo que no existen elementos que justifiquen el dictado de medidas en tutela preventiva.
(56) En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente en sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[2] Promocional denominado “SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1”, identificado con los folios RV00533-23 [televisión] y RA00606-23 [radio].
[3] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro medidas cautelares. los actos relativos a su negativa o reserva son impugnables mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 23 y 24.
[5] La vigencia del promocional, tanto para radio [RA00606-23] como para televisión [RV00533-23], es distinta en cada entidad federativa, pero en ambos casos inició a partir del veintiuno de julio y concluirá hasta el tres de agosto.
[6] “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
[7] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[8] Véanse SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.
[9] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-106/2013.
[10] Jurisprudencia 46/2016, de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 33, 34 y 35.
[11] Véase SUP-REP-17/2020.