RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-292/2024
ACTORA: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERÍA: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: JIMENA ÁVALOS CAPIN Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma el Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] que desechó la demanda promovida por la parte recurrente[3].
ANTECEDENTES
1. Queja. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro[4], la actora presentó escrito de denuncia ante la responsable en contra de Andrés Manuel López Obrador, como presidente de la República por, entre otros, la presunta comisión de violencia política en razón de género[5] en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
Esto derivado de diversas manifestaciones realizadas en el libro ¡Gracias! publicado el siete de febrero que, a consideración de la parte recurrente la ridiculizan, descalifican y le faltan al respeto; en detrimento de su derecho político electoral a ser votada en igualdad de condiciones.
Además, ofreció como medios probatorios veinte ligas electrónicas relacionadas a notas informativas de las cuales, catorce, se relacionan con los hechos denunciados como VPG.
2. Acuerdo impugnado. Derivado de lo anterior, el veinte de marzo, la UTCE desechó la queja al estimar, de manera general que, toda vez que los hechos denunciados, al estar basados en un libro del cual se prueba su existencia mediante noticias periodísticas, no actualizan alguna de las causales de violación en materia de VPG.
Así, del análisis preliminar, la responsable concluyó, entre otros, que las expresiones denunciadas no se relacionan con acciones u omisiones en contra de las mujeres basadas en elementos de género.
3. Demanda. Inconforme, el veinticinco siguiente, la recurrente presentó este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-292/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Unidad Técnica, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
SEGUNDA. Comparecencia. Mediante escrito firmado por la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, presentado el veintisiete de marzo ante el Instituto Nacional Electoral;[7] el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos solicita su reconocimiento como tercero interesado en el presente recurso de revisión.
El escrito cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
A. Forma. Cumple con los elementos necesarios porque en el referido escrito, se hizo constar domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa el interés jurídico contrario al de la recurrente, en que funda su actuación; y consta su nombre y firma autógrafa de la representante.
B. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de tercerías interesadas en el plazo de setenta y dos horas se realizó a las dieciocho horas del día veinticinco de marzo, por lo cual el vencimiento del plazo para la comparecencia de tercerías venció a las dieciocho horas del veintiocho siguiente.
Por tanto, si el escrito de tercería se presentó el veintisiete de marzo es evidente que la comparecencia es oportuna.
C. Personería. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuenta con facultades de representación.[8]
D. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el compareciente tiene un interés opuesto al de la recurrente, debido a que pretende subsista lo determinado en el acuerdo impugnado.
TERCERA. Análisis de causales de improcedencia hechas valer por la tercería. La tercería interesada alude que i) en la demanda no se identifica el acto impugnado dado que en el escrito se refieren dos fechas y ii) que en términos de los artículos 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las mujeres en razón de género, que establecen que la queja o denuncia serán improcedentes al ser notoriamente frívola, lo que a su juicio acontece en el presente asunto, aunado que las manifestaciones objeto de queja de un libro que emitió el presidente de la República en su calidad de ciudadano no constituye un acto en materia electoral.
i) Incongruencia.
La parte tercera interesada refiere que la recurrente es incongruente al señalar la fecha del acto impugnado, toda vez que éste tiene fecha de diecinueve de marzo, mientras que la recurrente señala que fue dictado el veinte de marzo. Desde su perspectiva, no puede tenerse entonces certeza del acto que se impugna.
Contrariamente a lo expuesto por la parte tercera interesada, sí se tiene certeza del acto impugnado a partir de los demás datos proporcionados por la recurrente, pues se trata del acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/BXGR/CG/248/PEF/639/2024 mediante el cual la Unidad Técnica determinó desechar de plano la queja que la recurrente presentó para denunciar VPG por las manifestaciones contenidas en el libro titulado ¡Gracias! dentro del proceso electoral federal.
ii) Frivolidad.
Por otra parte, la parte tercera interesada refiere que la queja intentada por la recurrente resulta notoriamente frívola pues las manifestaciones denunciadas contenidas en el referido libro fueron emitidas por Andrés Manuel López Obrador en su calidad de ciudadano, por el cual relata aspectos de su vida, por lo que no constituye un acto en materia electoral.
Al respecto, es preciso indicar que se trata de una denuncia por supuestos actos de VPG que podrían afectar los derechos político-electorales de la recurrente en tanto candidata a la presidencia de la República, aunado a que la determinación de su impacto y responsabilidad de éste en la comisión son cuestiones atinentes al fondo del asunto, en caso de que se admita la demanda, debiéndose considerar que lo que se revisa son las razones y fundamentos del acto impugnado, no cuestiones adicionales.
Ahora bien, en cuanto al escrito -denominado memorándum- presentado el quince de abril, por oficialía de partes de esta Sala Superior, en el que la tercería realiza manifestaciones adicionales para confirmar el desechamiento cuestionado, no ha lugar a efectuar en este apartado mayor pronunciamiento al respecto, porque la compareciente tuvo la oportunidad de expresarlas en tiempo y forma cuando presentó su primer escrito, ello con independencia de que el análisis de la legalidad del acto controvertido será objeto de estudio en el presente asunto.
CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el fallo impugnado se emitió el pasado veinte de marzo y se notificó a la recurrente el veintiuno siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el veinticinco del mes es evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo de cuatro días.[11]
3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para interponer el medio de impugnación porque fue quejosa en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo de desechamiento de su queja dictado en el procedimiento especial sancionador en que fue denunciante.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
QUINTA. Planteamiento del caso
Contexto. El asunto está relacionado con la queja presentada por la recurrente, entre otros, por la presunta comisión de VPG en su contra. Esa denuncia fue desechada por la UTCE. A continuación, se expone el contenido de la queja, las consideraciones torales de la responsable y la síntesis de los agravios.
1. Queja. Se presentó por la recurrente una denuncia en contra del presidente de la República por la comisión de VPG en su contra, actos anticipados de campaña en favor de terceros, violación al principio de imparcialidad por uso parcial de recursos públicos y la responsabilidad indirecta de Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos que la postulan en el proceso federal electoral 2023-2024 (Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México). Los hechos denunciados fueron:
La comisión de VPG perpetuada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en contra de la quejosa a partir de las manifestaciones en el libro de su autoría titulado ¡Gracias!, publicado el siete de febrero.
La comisión de actos anticipados de campaña en favor de terceros atribuibles a Andrés Manuel López Obrador que benefician las aspiraciones de Claudia Sheinbaum Pardo a partir de las manifestaciones realizadas en el libro referido.
El uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República, y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad, de neutralidad y de equidad en la contienda.
La recurrente también denuncia el beneficio electoral que obtuvieron Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos que la postulan por los hechos referidos.
Asimismo, señala los párrafos del libro que considera actualizan VPG en su contra.
Resalta que en la página 509 del libro el denunciado, se plasmó lo siguiente: “Al día siguiente, como lo había prometido, di a conocer en la mañanera que el supremo poder conservador, a través de Claudio X. González, decidió apoyar a Xóchilt Gálvez, una mujer que ha trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza: Con Fox sirvió como coordinadora de los pueblos indígenas y con Peña Nieto gobernó la entonces Delegación Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, donde viven los más ricos del país.”
Para la quejosa la primera frase alude a la perpetración de una idea y sujeción y subordinación entre quien suscribe y una figura masculina, que además de ser falsa tiene la única intención de quitarle legitimidad a su selección como representante de la coalición Frente Amplio por México en el proceso electoral federal 2023-2024, y atribuir la misma a la imposición realizada por un hombre, como si por el mero hecho de ser mujer, no tuviera la capacidad o no pudiera lograr la postulación para ocupar dicho cargo.
En cuanto a la siguiente frase “pero, además, como nació en un pueblo de Hidalgo, pensaron que su origen sería útil para ofrecer una supuesta imagen popular, cuando en realidad es ladina e igual de clasista y racista que los conservadores de mayor rango o nivel en la escala económica, social y política del país.”; la quejosa considera que el Presidente de la República no solamente se burla de su origen étnico, sino que también la califica como “ladina, clasista y racista”, sin base alguna, y lo hace con el objeto inequívoco de crear una imagen negativa de su persona ante la ciudadanía en general utilizando un libro de supuesta reflexión de sus propias acciones, cosa con la que ella no tiene relación alguna, que es distribuido y vendido a nivel nacional e internacional.
El presidente de la República utilizó la popularidad y facilidades técnicas y materiales conferidas por su cargo para redactar y publicar un libro que tiene un supuesto contenido alusivo a la rendición de cuentas referente a su gestión gubernamental para canalizar un ataque de género en su contra.
Esto al atribuir su nombramiento como precandidata a la presidencia de la República a un hombre, que dicho sea de paso, no tiene injerencia ni posición de mando en ninguno de los partidos políticos que forman la coalición que encabeza, llamándola “ladina”, “clasista” y “racista”, lo que evidentemente genera una imagen negativa de ella reduciéndola a distintos calificativos con los que el presidente busca proyectar una imagen de inferioridad frente a figuras políticas masculinas, desacreditar su preparación, trayectoria, y experiencia en la política, y además construir una imagen negativa de su personal calificarla de “ladina”, “clasista” y “racista”.
Para la recurrente, las manifestaciones señaladas tienen lugar en medio de un proceso electoral en la que está participando para obtener un cargo público y que el presidente de la República se refiera a ella en la forma en que lo hizo en su libro implica hacer parecer que su candidatura depende de la voluntad de los hombres, que no tiene autonomía como mujer y como persona, además que su trayectoria política se la debe a otros hombres que han encabezado el Poder Ejecutivo.
De igual manera indica que se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior[12], así como que la conducta está dentro de las treinta y ocho conductas concretas del denominado “violentómetro” del INE, destacando i) ridiculizar, descalificar y faltas de respeto, y ii) humillar en público.
En la queja aduce que, en otras ocasiones, esta Sala Superior ha determinado responsabilidad del presidente de la República por configurar VPG en su contra, subraya que las conductas y expresiones del presidente configuran la reiteración o reincidencia de la comisión de dicha infracción dado que previamente emitió manifestaciones en su contra durante las conferencias mañaneras del diez, once, catorce y diecisiete de julio de dos mil veintitrés, las cuales son coincidentes con las denunciadas –para demostrarlo, inserta un cuadro comparativo–.
Advierte que existe coincidencia en las expresiones calificadas como ilegales por este Tribunal Electoral, lo que constituye una repetición de los mensajes y ataques en su contra, que antes se materializaron en conferencias de prensa mañaneras y ahora en un libro de su autoría, sin que el medio para violentarla sea relevante, sino la acción misma de agredirla pública y masivamente con la intención de mermar su participación política en el actual proceso electoral federal.
En su queja la actora indica que la intensidad con la que el presidente de la República la menciona no es coincidencia alguna, y es que, a su juicio, cada vez que lo hace emplea un tono y adjetivos despectivos, violentos y evidentemente negativos, que tienen la intención de desalentar el voto a su favor, y además de imponer una burla y sombra patriarcal que descalifica su trayectoria e incluso identidad.
La recurrente también realiza manifestaciones por las cuales considera que los actos constituyen actos anticipados de campaña a favor de terceros (resaltando párrafos del libro), uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, de neutralidad y de equidad, así como una responsabilidad indirecta de Claudia Sheinbaum y los partidos políticos que la postulan.
Asimismo, solicitó que se realizaran mayores diligencias para mejor proveer, y dictar medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, ordenando al denunciado se conduzca dentro de los cauces legales.
Solicitó la suspensión de todas y cada una de las publicaciones relacionadas con el referido libro, así como de la difusión de éste, su venta y publicidad; pues si bien podría decirse que se trata de un ejercicio de libertad de expresión, lo cierto es que por lo menos por cuanto hace a las páginas en las que ataca a la quejosa, y en la que resalta el perfil de Claudia Sheinbaum, debe ser suspendida su venta, difusión publicación y publicidad, porque se afecta la equidad en la contienda.
2. Acuerdo controvertido.
En el acuerdo impugnado la UTCE determinó desechar de plano la queja interpuesta por la actora en función de que, a partir de un análisis preliminar, los hechos denunciados no actualizaban alguna de las causales de violación de la normativa electoral en materia de VPG.
Indicó la existencia de catorce notas periodísticas y del libro. En cuanto al libro precisa:
Contenido del primer párrafo del libro ¡Gracias!, página 509:
“Al día siguiente, como lo había prometido, di a conocer en la mañanera que el supremo poder conservador, a través de Claudio X González, decidió apoyar a Xóchitl Gálvez, una mujer que ha trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza: con Fox sirvió como coordinadora de los pueblos indígenas y con Peña Nieto gobernó en la entonces delegación Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, donde viven los más ricos del país. Pero, además, como nació en un pueblo de Hidalgo, pensaron que su origen sería útil para ofrecer una supuesta imagen popular, cuando en realidad es ladina e igual de clasista y racista que los conservadores de mayor rango o nivel en la escala económica, social y política del país. Obviamente, la gente no se deja engañar, no se traga ese anzuelo, como ya se ve, aunque la oligarquía y los medios de manipulación se empeñen en inflarla, el globo no ha levantado ni levantará, porque en estos nuevos tiempos de transformación el pueblo no permite que alcen el vuelo los falsarios, los oportunistas y los corruptos.” |
Asimismo, identificó el contenido de las notas periodísticas.
Posteriormente, determinó que, de las publicaciones periodísticas presentadas por la actora no se advertían elementos que actualizaran una posible infracción constitutiva de VPG, ya que consideró que su contenido se limitaba a hacer referencias, citas y/o transcripciones del contenido de un libro y, en algunos casos contener una mera apreciación del emisor del mensaje respecto al posicionamiento o lo escrito por el autor del libro y referencias a la persona denunciante, cuestiones que dentro de la actividad periodística pueden ser identificadas como opiniones (en ejercicio de la libertad de expresión) y hechos noticiosos (pertenecientes a la propia labor periodística).
Además, la responsable determinó que las expresiones denunciadas, al hacer referencia a adjetivos específicos que, si bien pueden ser considerados ásperos o incómodos, como “ladina”, “clasista” o “racista”, repiten cualidades que determinan a un sustantivo o persona, pero que no fueron atribuidas por la autoría de cada nota periodística. Adicionalmente, señaló que las expresiones no tienen carga de género, porque pueden ser atribuidas a diversos géneros.
Por otra parte, la Unidad Técnica consideró que las expresiones denunciadas, a la par de otros segmentos del libro que son críticos de “los conservadores”, “los oportunistas” o “los corruptos”, se encuentran tuteladas por los derechos a la libertad de expresión y de imprenta, pues se trata de la exteriorización del pensamiento o su manifestación pública. La UTCE consideró que no hubo intencionalidad de afectar a la actora, sino de ejercer sus libertades de expresión en imprenta, más aún cuando no fue el mismo autor del libro quien difundió en internet dichas expresiones, sino ciertos medios de comunicación, en ejercicio de sus libertades periodísticas.
Finalmente, la responsable concluyó de manera preliminar que el autor del libro no transgredió los límites de la libertad de expresión en relación con la VPG pues estimó que las expresiones denunciadas no estaban sustentadas en estereotipos de género dirigidos a invisibilizar, degradar o menoscabar a la denunciante por su condición de mujer, o buscaran ridiculizarla, descalificarla o humillarla públicamente por razón de su género.
3. Agravios.
a. Falta de perspectiva de género en el análisis de la queja
A juicio de la recurrente, la responsable no analizó su queja bajo la metodología para juzgar con perspectiva de género, pese a ser su obligación en apego a la Constitución y los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos de las mujeres. Sostiene, concretamente, que la UTCE fue omisa en cumplir con el primer punto de dicha metodología el cual consiste en identificar si existía un contexto de desigualdad o desequilibrio entre las partes en la controversia, lo cual debe realizarse sin excepción alguna.
Desde su perspectiva, al tratarse de conductas de VPG, la autoridad no puede obviar la reiteración de este tipo de actuaciones, además, para la quejosa existen precedentes en los que se consideró que el presidente de la República emitió expresiones que constituyen VPG en su contra.
b. Falta de exhaustividad e incongruencia
La actora considera que la UTCE no actuó con exhaustividad ni con congruencia entre lo denunciado y lo resuelto en la resolución impugnada. A su juicio, la responsable no atendió las expresiones “más delicadas” que se denunciaron por ser esencialmente similares a las que ya fueron consideradas ilegales por esta Sala Superior.
Resalta que en la queja de origen se denunció de manera destacada que el presidente de la República cometió VPG en su contra porque aprovechó la publicación del libro en cuestión para descalificar, violentar y demeritar públicamente su candidatura.
A su juicio, la UTCE no fue exhaustiva pues no valoró que, a través de las expresiones citadas en la parte de contexto que antecede, el presidente buscó violentarla en su calidad de mujer, al expresar su sujeción y subordinación a una figura masculina con la intención de quitarle legitimidad a su selección como candidata presidencial y atribuir la misma a la imposición realizada por un hombre, como si, por el mero hecho de ser mujer, no tuviera la capacidad para lograr la postulación a dicho cargo.
Según la actora, la responsable no analizó esas expresiones en la resolución impugnada, a pesar de que en la denuncia se refirieron elementos suficientes para evidenciar que se trataba de actos de VPG en su contra. Además, la actora señala que en su queja se precisó que el presidente cometía recurrencia, dado que ya había emitido manifestaciones similares en perjuicio de su persona. Desde su perspectiva, la Unidad Técnica no valoró que las expresiones ahora denunciadas eran similares en contenido a las previamente calificadas como ilegales por esta Sala Superior.
c. Indebida motivación
La recurrente expone que el acuerdo impugnado es ilegal porque la responsable no fundó ni motivó debidamente la determinación de desechar de plano la denuncia de origen, en particular respecto de los siguientes elementos:
- Sobre las notas periodísticas ofrecidas:
A su juicio, es ilegal que la responsable considerara que, de las publicaciones periodísticas ofrecidas, no se actualizaba VPG pues en ellas solo había referencias, citas o transcripciones del libro, por lo que solo contienen opiniones periodísticas y hechos noticiosos.
La actora estima que dicha determinación es contra Derecho pues no se denunció a los periodistas que difundieron esas notas, sino exclusivamente al presidente de la República. Por tanto, considera indebido que la UTCE haya desestimado las notas bajo el concepto de la libertad periodística.
- Sobre el análisis de las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista”:
Adicionalmente, la recurrente considera que se hizo un indebido análisis preliminar de las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista”, porque consideró que no se referían a personas de un género exclusivo. Esto, a juicio de la actora, partió de un análisis superficial y descontextualizado que no tomó en cuenta el contexto político en el que se emitieron las expresiones y su coincidencia con conductas anteriores.
A su juicio, no bastaba con expresar que los sustantivos denunciados no tienen carga de género, porque dicha determinación implica una valoración contextual de las expresiones y no solo de gramática. Considera que las expresiones debieron analizarse en conjunto con el resto del discurso para apreciar que tienen una “evidente connotación de género”, al destacar una supuesta sumisión o subordinación de la recurrente ante figuras masculinas.
La recurrente expone entonces que debió tomarse en cuenta que el “ataque de género” realizado por el presidente afecta con mayor gravedad a las mujeres de origen indígena, pues el concepto de “ladina” se usa justo después de poner en duda su origen indígena. Por ello, a su juicio, la responsable debió haber valorado que se le denostó no solamente en su calidad de mujer, sino de mujer indígena.
- Sobre la libertad periodística del presidente:
La recurrente sostiene que son ilegales las consideraciones de la responsable en el sentido de que las expresiones denunciadas estaban tuteladas por la libertad de expresión y de imprenta, por su deficiente motivación. A su juicio, la UTCE se limitó a señalar de manera vaga y superficial que el libro y su autor gozan de dichas libertades, sin analizar el contexto.
Al respecto, la actora argumenta que dicho precedente sería “peligroso para la democracia” y para la regularidad e integridad del proceso electoral pues permitiría que el presidente de la República recurra a libros, revistas o cualquier otro medio para ejercer su “derecho de imprenta y expresión” para intervenir en la elección presidencial, lo cual no se puede tolerar porque el libro lo emitió en su calidad de servidor público en funciones.
- Sobre la sistematicidad en el desechamiento de las quejas por parte de la UTCE:
La recurrente sostiene que la responsable no analizó con detenimiento, seriedad y apego a la normativa electoral las quejas sobre temas sensibles como VPG, lo cual pone de manifiesto el riesgo de que la UTCE opte por desechar todas las quejas de manera sistemática.
SEXTA. Estudio de fondo.
1. Decisión
A juicio de esta Sala Superior, la resolución impugnada debe confirmarse al resultar infundados e inoperantes los agravios de la recurrente.
2. Explicación jurídica
Desechamiento en los procedimientos especiales sancionadores
El artículo 440, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE se vincula con aquellas quejas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.
Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos b) y d), de la LGIPE señalan que, los PES se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.[13]
El artículo 22, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, indica que la queja será improcedente y se desechará cuando la denuncia sea notoriamente frívola e improcedente en términos de lo previsto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.
Para ello, la autoridad está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[14]
Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar o calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, ya que esto es propio de la sentencia de fondo[15]. No obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación previa[16].
3. Estudio de los agravios
Debe destacarse que el estudio de los agravios se realizará conjuntamente, sin que ello le genere perjuicio alguno a la actora, ya que lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus motivos de inconformidad, con independencia de la forma en que estos se aborden[17].
3.1. Sobre la alegada falta de perspectiva de género en el análisis de la responsable
La recurrente señala que la Unidad Técnica no aplicó la metodología de análisis con perspectiva de género, en particular, que fue omisa en agotar el primer punto de dicha metodología, el cual consiste en identificar si existe un contexto de desigualdad o desequilibrio entre las partes en la controversia.
En su escrito de demanda, la actora se limita a señalar que el presidente de la República es una figura que ha utilizado todas las herramientas y recursos a su alcance para realizar conductas antijurídicas y antidemocráticas, incluso un “forcejeo” de la autoridad electoral. Sin embargo, no establece de qué manera esto se relaciona con una indebida aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género, ni en qué medida un análisis del contexto en los términos que señala habría llevado a la responsable a admitir la queja.
La actora no confronta de manera toral las razones del desechamiento de la queja, se limita a argumentar de manera genérica que, de haberse considerado el contexto, la queja habría sido admitida. Tampoco establece qué contexto de desigualdad debió haberse tomado en cuenta, más allá de enunciar que el presidente de la República ha realizado conductas antijurídicas y antidemocráticas en otras ocasiones, así como reiterar que ha cometido conductas de VPG en su contra en el pasado.
Ello, en modo alguno combate las consideraciones realizadas por la responsable para arribar a la conclusión de que de un análisis preliminar las expresiones denunciadas no contenían elementos de VPG de manera preliminar, por lo que lo procedente era desechar de plano la queja.
Asimismo, independientemente de los planteamientos de la actora, esta Sala Superior no advierte cómo considerar el contexto y un supuesto desequilibrio de poder modificaría en el caso el hecho de que, de forma preliminar, no se observan elementos suficientes que justifiquen una investigación por la violencia alegada, como más adelante se detalla.
3.2 Sobre la alegada indebida motivación, así como la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.
La actora aduce que la UTCE no actuó con exhaustividad porque no realizó el análisis de las expresiones más delicadas que se denunciaron, pues, a su parecer, dichas expresiones son esencialmente similares a las que ya habían sido consideradas ilegales por esta Sala Superior. A su juicio, la responsable también fue omisa en su análisis de recurrencia.
Por otra parte, la recurrente señala que la resolución impugnada carece de debida motivación pues hizo un análisis que considera ilegal sobre las notas periodísticas ofrecidas, así como del análisis de las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista”, sobre la libertad de expresión del presidente y, finalmente, sobre la sistematicidad en los desechamientos de quejas por parte de la UTCE.
Dichos agravios resultan infundados porque la responsable sí realizó un análisis preliminar exhaustivo y congruente de las expresiones denunciadas y consideró de manera fundada y motivada que no se actualizaba VPG.
Al respecto, es preciso señalar que la actora denunció el contenido de las notas periodísticas, que, a su vez, hacían referencia al libro. Por lo tanto, la responsable determinó que se trataba de hechos noticiosos los cuales, aún en materia de VPG debían correlacionarse con otros datos para generar indicios de que se hubiera vulnerado la normativa electoral.[18]
Asimismo, determinó que, a partir de un análisis preliminar, no existían elementos para seguir la indagación sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos debido a que el contenido de las notas periodísticas denunciadas se limitaba a hacer referencias, citas o transcripciones del libro ¡Gracias!
La recurrente reclama que dicho estándar no debió ser aplicado a las notas periodísticas por parte de la responsable, debido a que el denunciado es el presidente de la República y no las personas periodistas. Al respecto, cabe precisar que la propia recurrente es quien formuló su denuncia también a partir de las notas periodísticas.
Es decir, el planteamiento mismo de la queja reside en el contenido de las notas periodísticas que, a su vez, retoman el contenido del libro. Por tanto, en función de los hechos denunciados por la actora -los cuales hizo constar en las notas periodísticas en cuestión- resultan aplicables los criterios en materia de notas periodísticas, como determinó la responsable.
Por otra parte, la UTCE estableció que las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista” no se refieren a un género exclusivo, tan es así que en el mismo texto se da la comparación de la recurrente con “conservadores del mayor rango o nivel”. Al respecto, la recurrente señala que la responsable fue omisa en considerar que el elemento de género se actualizaba a partir del contexto, debido a que considera que dichas expresiones, consideradas en conjunto, sí hacen alusión a su condición de mujer y, en particular, de mujer indígena.
El argumento es ineficaz, pues tampoco plantea en qué medida un análisis distinto del contexto habría derivado en un resultado diferente en el que habría sido admisible la queja. Al contrario, la recurrente alude a estereotipos de género y a violencia simbólica por razón de género, pero en ningún momento señala de qué manera el análisis de estos elementos podría darse en el caso concreto de una manera que resultara en la admisión de la queja.
En efecto, la recurrente refiere a los elementos fijados por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2018 para la actualización de VPG en el debate político[19], pero se limita a reiterar porqué, desde su perspectiva, se cumplen dichos elementos sin combatir frontalmente las razones expuestas por la responsable para determinar que no existía, incluso de manera indiciaria, una carga de género en las expresiones denunciadas.
Dicha jurisprudencia establece los siguientes elementos:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público.
2. Que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Que se base en elementos de género, es decir: (i) se dirija a una mujer por ser mujer, (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, (iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En la especie, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, esta Sala Superior observa que, a partir de un análisis preliminar, por un lado, no se observa que las expresiones afectaran derechos político-electorales de la actora y, por otro, no se actualiza el elemento de género dado que no se dirige a la recurrente por ser mujer, ni tiene un impacto diferenciado en las mujeres, ni afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Por lo que se refiere al fragmento del libro donde se expone que “el supremo poder conservador, a través de Claudio X. González decidió apoyar” a la hoy recurrente, y que ésta había “trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza” en modo alguno sugiere que, como sostiene la recurrente, ella haya sido impuesta por un hombre ni que esté supeditada o subordinada a un hombre. La publicación únicamente señala que lo que el autor llama “el supremo poder conservador” decidió apoyar a la hoy recurrente, a través de uno de sus actores políticos, que resulta ser un varón. Afirmaciones que, independientemente de que incomoden o no, se enmarcan dentro en el rango de lo aceptable en el debate político de acuerdo con los estándares de esta Sala Superior[20].
Por otra parte, la responsable acierta en afirmar que, en el caso, las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista” no tienen carga de género específico, pues no aluden a la condición de mujer de la recurrente, ni tienen un impacto diferenciado o desproporcionado por razón de su género. Incluso, como señala la UTCE, parte de la crítica formulada consiste en comparar a la responsable con quienes considera son “los falsarios, los oportunistas y los corruptos.” Así, no se advierte de manera preliminar que haya elemento alguno de género que pudiera constituir una infracción por actos de VPG a partir de las expresiones denunciadas.
La recurrente argumenta que son ilegales las consideraciones de la responsable en el sentido de que las expresiones denunciadas estaban tuteladas por la libertad de expresión y de imprenta. Desde su perspectiva, la responsable se limitó a señalar de manera vaga y superficial que el libro y su autor gozan de dichas libertades.
Por otra parte, la actora señala que la responsable realizó un indebido análisis de las expresiones denunciadas pues no consideró que dichos similares ya habían sido calificados como ilegales por esta Sala Superior en casos anteriores, por lo que, además, debió haber analizado la recurrencia en la conducta. Para justificarlo, la recurrente procede a realizar un cuadro comparativo de las expresiones previamente sancionadas como VPG y las manifestaciones denunciadas en la especie.
Sin embargo, la actora se limita a reiterar lo expresado en su demanda y no controvierte frontalmente ninguno de los razonamientos de la responsable, ni aclara, en su caso, porqué un análisis distinto debió de resultar en la admisión de la queja; pues se limita a exponer argumentos genéricos y reiterar temáticas que había hecho valer en la denuncia. No manifiesta cómo un análisis de las expresiones denunciadas, a la luz de las previamente sancionadas, debió resultar en la admisión de la queja, sino que se limita a decir que se trata de expresiones similares, y realiza supuestos comparativos.
De un análisis preliminar, en el caso de las expresiones sancionadas, es claro que sí se sugiere que la recurrente fue impuesta por virtud de la decisión de varones con poder al interior de lo que llama el “bloque conservador”, mientras que en la segunda simplemente se enuncia que una fuerza política “decidió apoyar” a la hoy recurrente a través de uno de sus actores (Claudio X. González).
Ahora bien, el hecho de que existan esos precedentes no significa que la responsable debió haber admitido la queja. Al contrario, lo relevante para determinar si debía admitir o desechar es precisamente el análisis preliminar que realizó sobre las conductas que efectivamente se denunciaron en el caso.
Finalmente, resulta inoperante el argumento formulado por la recurrente en el sentido de que el desechamiento de su queja obedece a una omisión por parte de la UTCE de analizar con detenimiento, seriedad y apego a la normatividad electoral quejas sobre temas tan sensibles como la VPG.
Dicha calificativa se actualiza debido a que su argumento tampoco combate frontalmente el desechamiento que se impugna, sino que consiste en manifestaciones genéricas sobre el actuar de la UTCE en general y al caso en concreto.
En virtud de la calificación de los agravios es que resulta procedente confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-292/2024[21], AL ESTIMAR QUE DEBÍA REVOCARSE EL ACUERDO IMPUGNADO Y, COMO CONSECUENCIA, ESTUDIAR EN EL FONDO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE.
I. Introducción
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia dictada en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-292/2024, me aparto de que se resolviera confirmar el acuerdo de desechamiento dictado por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, respecto de una queja presentada contra la persona titular de la Presidencia de la República, por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de expresiones contenidas en un libro de su autoría, publicado el siete de febrero del año en curso.
Lo anterior, porque en mi concepto, asiste la razón a la parte recurrente cuando en su demanda hace valer que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no analizó su queja bajo la metodología para juzgar con perspectiva de género.
II. Razones contenidas en la sentencia aprobada
La sentencia aprobada, se determina confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, que desecha la queja inicial en su momento presentada por la ahora parte recurrente, sobre la premisa de que no controvierte de manera directa y frontal las razones por las cuales se determinó, a partir de un examen preliminar, que los hechos denunciados no actualizan alguna violación en materia de violencia política de género; y que las expresiones denunciadas no se relacionan con acciones u omisiones contra las mujeres basadas en elementos de género.
III. Bases del disenso
Me aparto de la determinación aprobada por mayoría de votos, por las razones que a continuación expongo:
En su escrito de demanda, la parte recurrente hizo valer, entre otros argumentos, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no analizó su queja bajo la metodología para juzgar con perspectiva de género, pese a ser su obligación constitucional y convencional, por lo que fue omisa en identificar si existía un contexto de desigualdad o desequilibrio entre las partes en la controversia.
Desde mi particular punto de vista, este agravio debió calificarse como fundado y considerarlo como suficiente para revocar la determinación impugnada, por las razones que enseguida expongo.
1. Marco referencial
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), que lleva por título: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, incluso de oficio, tiene el deber de implementar un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
En dicho criterio se señalan como elementos de la metodología, los siguientes:
“[…] i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
Por otro lado, estimo relevante señalar que en dos mil veintitrés, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”[22], en la que se propone el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad; sobre todo, porque la implementación de medidas que protejan los derechos de las mujeres es una obligación que cualquier autoridad no puede soslayar.
El primer paso a que hace referencia la mencionada guía es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica–antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos, con el propósito de efectuar el deslinde de responsabilidades.
2. Análisis del caso
En el escrito inicial de queja, la parte denunciante planteó una situación de violencia política en su contra por razón de género, con motivo de la publicación de un libro por quien ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo Federal. Esta circunstancia, desde mi particular punto de vista, imponía a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el deber de actuar en los términos establecidos en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se ha hecho referencia.
Estoy convencida de que la implementación de una metodología mediante el análisis de los elementos para juzgar con perspectiva de género, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia antes citada, obligaba a la realización de un estudio de fondo, mediante el análisis y valoración específica de los medios de prueba ofrecidos por la parte quejosa, así como el examen de las frases y palabras que presumiblemente configuran la violencia política en su contra por razón de género.
Asimismo, considero que de conformidad con la “Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral”; la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral válidamente pudo desarrollar el análisis situacional de los hechos, a fin de verificar cuál fue la participación de las personas que intervinieron en los hechos denunciados.
La aplicación y desarrollo de tales herramientas analíticas, habría permitido a la autoridad administrativa electoral identificar las circunstancias particulares de las partes involucradas, ubicando el caso en las posibles situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación en que pudiera encontrarse la candidata que presentó la denuncia.
Asimismo, estimo que la autoridad administrativa electoral debió efectuar un análisis del contexto, a fin de visualizar a la mujer denunciante en su realidad, teniendo en cuenta la intersección de diversas cláusulas o condiciones naturales (sexo, edad, origen étnico, raza, color, discapacidad, etc.) y sociales (religión, opinión, preferencias sexuales, género, estado civil, etc.), a fin de identificar algún escenario de desigualdad, discriminación y subordinación que podría llevar a la posible obstaculización del ejercicio de sus derechos.
Bajo esta perspectiva, estimo que debió concederse la razón a la parte actora, cuando refiere que la autoridad que desechó la queja debía analizar la posible existencia de un contexto de desigualdad o desequilibrio entre las partes.
En este orden de ideas, estoy convencida de que, en el caso examinado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se encontraba obligada a realizar un estudio con perspectiva de género de los hechos denunciados, incluso de oficio, a partir de los elementos que señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia y sin descartar las herramientas contenidas en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género citada, a fin de estar en la aptitud jurídica de identificar posibles cuestiones de poder o de género que resultan desfavorecedoras de la parte denunciante.
Los razonamientos antes expuestos me llevan a separarme de la sentencia aprobada de manera mayoritaria, pues considero inexacto el razonamiento que se realiza, en el sentido de que correspondía a la parte recurrente hacer el señalamiento del contexto de desigualdad que debía tomarse en cuenta.
Mi rechazo obedece a que, por una parte, de conformidad con los elementos de la metodología de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad que decide, debe visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, mediante la identificación de las relaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; y por otro lado, al tenor de lo expuesto en la guía de mérito, la perspectiva del contexto es una herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos; por lo que la utilidad del contexto como herramienta de análisis lleva a percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes.
En este sentido, estimo que el contexto constituye el escenario que reconstruye la autoridad resolutora para la comprensión de los hechos denunciados y juzgarlos con perspectiva de género teniendo en consideración las circunstancias que les rodean, en un tiempo y espacio concretos. Por ende, se trata de una herramienta analítica, no de una carga que deba imponerse a la parte que se dice afectada[23].
Lo antes expuesto me lleva a sostener que, en el presente asunto, lo conducente era revocar el acuerdo que desechó la denuncia presentada por la parte recurrente, para que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados.
De esta manera, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante un análisis situacional de los hechos, habría estado en condiciones de identificar la posible existencia de situaciones de poder por cuestiones de género, cuestionar los hechos y valorar las pruebas a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, y en su caso, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable; como le es exigible a la luz del criterio jurisprudencial y la guía consultados.
3. Conclusión
En mi concepto, en el presenta asunto, existen elementos respaldados en el marco constitucional, convencional y jurisprudencial, que de manera válida habrían sustentado que se ordenara la revocación del acuerdo de desechamiento controvertido, para que se estudiara la existencia o no de la infracción denunciada.
Por tal razón, me aparto de la decisión que se aprobó por mayoría de votos, en el sentido de confirmar el acuerdo de que se trata a partir de considerar la inoperancia y desestimación de los agravios planteados por la parte recurrente en su escrito de demanda.
Por las razones expuestas se formula el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actora, recurrente o quejosa.
[2] En lo siguiente, UTCE, Unidad Técnica o la responsable.
[3] Recaída en el expediente UT/SCG/PE/BXGR/CG/248/PEF/639/2024.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas refieren a dos mil veinticuatro salvo mención expresa.
[5] En adelante, VPG.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[7] En adelante, INE.
[8] Artículos 2º, fracción II, 4º y 43, fracciones I, X y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
[9] En lo subsecuente LGIPE.
[10] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[11] De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Medios. Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[13] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[14] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[15] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[16] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[17] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] En términos de la jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”
[19] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[20] Al respecto, existen precedentes de esta Sala Superior en los que se ha determinado que no existe VPG por expresiones similares a las que se denuncian. Por ejemplo, el SUP-REP-119/2016 se concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG porque con las expresiones se pretendía criticar el supuesto respaldo que recibió la candidata cuando alcanzó la Presidencia Municipal, lo que se predica usualmente de un candidato varón, al igual que de una mujer, pues la experiencia muestra que ese tipo de crítica lo que cuestiona es la fuente de apoyo y, por tanto, la calidad de quien lo recibe, sin que tenga relevancia el género. Lo que se enfatizaba era la crítica a los vínculos políticos, en particular con el protagonista del promocional y no algo vinculado a la condición de mujer de la candidata.
Asimismo, en el SUP-JDC-473/2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer. En el mismo sentido, en el SUP-JE-286-2022 este Tribunal señaló que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.
[21] Colaboró en la elaboración de este voto particular: José Alfredo García Solís.
[22] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral,(Coord. Mónica Aralí Soto Fregoso), 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.
[23] El contexto se considera como una herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un determinado fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos. De ahí que, la utilidad del contexto como herramienta de análisis lleva a percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de manera extremada de otros hechos que ocurren en el escenario social. En consecuencia, el análisis contextual, de acuerdo con la teoría, es una metodología que, en esencia, supone que ciertos eventos pueden adquirir connotaciones diferentes cuando se estudian de manera aislada o cuando se consideran las circunstancias de su entorno; lo cual permite considerar una multiplicidad de factores significativos de acuerdo con las hipótesis que se tengan, que giren en torno a un evento determinado y que sirvan para su adecuada comprensión (En: Karina; Robles, José Ricardo; Saavedra, Yuria; Serrano, Sandra; y Vázquez, Daniel, Derechos humanos y contexto: herramientas propuestas para documentar e investigar. Manual de Análisis de Contexto para Casos de Violaciones a los Derechos Humanos, México, 2017, International Bar Association’s Human Rights Institute y Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), pp. 34 a 36.).