RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-293/2024
RECURRENTE: ARMANDO VANEGAS TAPIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[1], en el expediente UT/SCG/PE/AVT/JD-05/BC/368/PEF/759/2024, por el que desechó la queja presentada por el recurrente.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El once de febrero de dos mil veinticuatro[2], el actor presentó un escrito de queja, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Baja California, en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, candidata a senadora por la citada entidad federativa; así como del partido MORENA, por culpa in vigilando; y de diversas concesionarias de radio y televisión[3].
Lo anterior, por el presunto incumplimiento al modelo de comunicación política, derivado de la publicación de varios videos en el perfil de Instagram de la candidata denunciada, a través de los cuáles da a conocer la realización de entrevistas con MVS Radio, Canal 66 y Radio Fórmula, lo que a su juicio implica una ventaja indebida frente al resto de los contendientes.
2. Trámite. En su oportunidad, la queja fue remitida a la UTCE para su conocimiento, formándose al respecto el expediente UT/SCG/PE/AVT/JD05/BC/368/PEF/759/2024.
3. Acuerdo impugnado. El trece de marzo, la UTCE del INE dictó acuerdo por el que desechó la denuncia, al considerar de un análisis preliminar que los hechos no constituían una violación en materia de propaganda política - electoral.
4. Recurso de revisión. El veintiuno de marzo, el actor interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-293/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir una determinación de la UTCE del INE, dentro un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 1, inciso c) y 2; y 110, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza satisface los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[5]:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, el domicilio y el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días[6], ya que el acuerdo controvertido se emitió el trece de marzo y le fue notificado al promovente el diecinueve de marzo[7], por tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de ese mes, es evidente su presentación oportuna.
Al respecto, conviene destacar que el escrito inicial se presentó ante un órgano distinto (05 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California) al responsable (UTCE del INE); no obstante, la presentación de la demanda ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.
Lo anterior, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011[8], por la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.
De esta forma, tal y como lo ha razonado en asuntos similares[9] este órgano jurisdiccional, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio del recurrente (Baja California) está ubicado en un lugar diverso a la sede de la UTCE del INE.
c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque la demanda se presenta por un ciudadano, por su propio derecho, teniendo interés jurídico para controvertir el acuerdo de desechamiento, al haber sido quien presentó la queja.
d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Contexto del caso
El presente asunto se originó con motivo de la queja que presentó el recurrente en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, en su calidad como candidata a senadora por el estado de Baja California, así como en contra de diversas emisoras de radio y televisión; y de MORENA, por responsabilidad indirecta respecto del actuar de la denunciada.
Lo anterior, porque la candidata denunciada publicó en su perfil de Instagram (julietaramirezp) diversos videos cortos, a través de los cuáles dio a conocer que realizó diversas entrevistas con MVS Radio, Canal 66 y Radio Fórmula. Lo que, a juicio del denunciante, incumple con el modelo de comunicación política de radio y televisión, al haber obtenido una ventaja indebida (mayor exposición) frente al resto de contendientes.
Al respecto, la UTCE del INE certificó el contenido de las publicaciones denunciadas y de los videos aportados por el denunciante, a saber[10]:
1) https://www.instagram.com/julietaramirezp?igsh=MWtpYzVoOTU5ZGFlaA | |
Perfil de usuario de Julieta Ramírez (@julietaramirezp) | |
La UTCE no pudo visualizar el contenido de la liga electrónica. | |
La UTCE no pudo visualizar el contenido de la liga electrónica. | |
| La UTCE no pudo visualizar el contenido de la liga electrónica. |
Video 1 | |
Imágenes representativas | Transcripción |
(Música) Gritos: Julieta, Julieta, Julieta (Música) Voz femenina (Julieta): Déjense venir al crucero. Voz femenina: Vamos a votar por usted. (Murmullos) Voz femenina (Julieta): Muchas gracias, mire, usted ya trae el color, nomás le falta… (inaudible)… presidenta mujer… Voz femenina: (inentendible) yo la conozco de la UNAM… Doctora (Murmullos) (Música) (Voces, es inaudible) (Música) Voz femenina (Julieta): para mi es una gran responsabilidad poder ser la voz de la doctora Claudia Sheinbaum, porque es la primera vez que después de doscientos años, solamente como país independiente que vamos a tener una mujer presidenta de la República, entonces poder tener su voz y llevarla a todos los rincones del estado y también llevarla hasta donde resuene a nivel nacional es una tarea muy importante. (Música) (gritos) Tijuana, Tijuana Voz femenina (Julieta): Feliz domingo. | |
Video 2 | |
Imágenes representativas | Transcripción |
Voz femenina (Julieta): Hola Feliz Lourdes, estamos aquí en el canal 66 ya listos, excelente inicio de semana todos. Saludos sintonícenos. |
El trece de marzo, la UTCE del INE emitió el acuerdo por el que desechó la denuncia al estimar que, de un análisis preliminar, que las publicaciones se trataron de actividades propias de campaña al observar a la denunciada colocando “calcas”, banderas, realizar bailes, e interacciones con la ciudadanía.
Si bien, en los videos aportados por el denunciante, la candidata aparece en estudios de grabación, no se aportó algún otro elemento para estimar que se hubiere infringido una norma en materia electoral.
Del análisis de las expresiones en los videos, se advierte que la denunciada se manifiesta favor de Claudia Sheinbaum Pardo, sin que ello pudiera considerarse una infracción, derivado de que el pasado primero de marzo dio inicio el periodo de campañas, momento en el que es válido realizar manifestaciones de apoyo o en contra de alguna candidatura frente al electorado.
II. Pretensión, conceptos de agravio y litis
La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, a efecto de que la UTCE del INE admita la queja, sustancie el procedimiento y posteriormente remita el expediente a la Sala Especializada.
Para sustentar su impugnación, se plantean los motivos de agravio siguientes:
Debió de admitirse la denuncia ante la probable afectación a la equidad en la contienda.
Indebidamente se le trasladó la carga probatoria, lo que redundó en una falta exhaustividad en la investigación preliminar.
Omisión de dar vista la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[11].
III. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente, según lo que se expone a continuación.
A. Marco jurídico
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[12].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[13], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
B. Caso concreto
El recurrente plantea que la autoridad responsable al desechar la denuncia —por la presunta indebida adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de una candidata a senadora— incurrió en una falta de exhaustividad, porque a su juicio se le trasladó de manera indebida la carga probatoria; lo que a su vez, impactó en que los elementos probatorios de la queja resultaran insuficientes para admitir la queja, pese a que, a su juicio, existían los indicios mínimos suficientes para admitir el procedimiento especial sancionador.
Finalmente, plantea que existió una omisión por parte de la UTCE del INE de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización por la indebida utilización de recursos.
Esta Sala Superior considera que los planteamientos sobre la falta de exhaustividad en la investigación preliminar de los hechos denunciados resultan infundados e inoperantes, por las razones siguientes.
Como se precisó, la UTCE determinó desechar la queja del promovente al estimar de manera preliminar que los hechos denunciados no constituían de manera indiciaria alguna infracción en materia electoral, además de que, no se aportaron elementos de convicción suficientes que generaran indicio de los supuestos hechos infractores.
Para arribar a dicha conclusión, la autoridad responsable determinó que la queja se centró en denunciar la supuesta indebida adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de una candidata a senadora. Al respecto, cabe precisar que para acreditar su dicho el denunciante aportó como elementos de prueba lo siguiente:
Cuatro (4) ligas electrónicas respecto de la cuenta personal de Instagram de la denunciada; y
Dos (2) videos —alojados en una memoria USB— con relación a las publicaciones de la candidata en su perfil en la referida red social.
La responsable al certificar dichos elementos de prueba únicamente pudo corroborar la existencia del perfil de la denunciada en Instagram, sin que hubiere podido visualizar el contenido de las tres (3) publicaciones que se indicaron en la denuncia; y respecto de los videos aportados, la UTCE determinó que se trataba de material propio de campaña —realización de bailes, colocación de propaganda, interacción con la ciudadanía— y que si bien la denunciada había realizado manifestaciones de apoyo en favor de una candidatura diversa (Claudia Sheinbaum Pardo) dicha actividad resultaba válida dentro del periodo de campañas, el cual hubo iniciado el primero de marzo.
Por lo anterior, la UTCE del INE consideró de un análisis preliminar que los hechos denunciados no constituían, ni siquiera de manera indiciaria, una infracción en materia electoral, sin que el denunciante hubiere aportado mayores elementos de prueba que permitieran advertir la probable comisión de alguna falta.
Al respecto, se estima infundado el planteamiento del recurrente, toda vez que como se advirtió de lo antes expuesto, la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento impugnado, al exponer los parámetros legales en los que sustentó su determinación; además, fue exhaustiva en su investigación, ya que desahogó el material probatorio aportado por el denunciante para verificar su contenido, cuestión que le permitió valorar de manera preliminar, que los hechos materia de queja no constituían una infracción electoral.
Esto es así porque, como lo expuso la UTCE, del análisis de los videos solo era posible advertir que la denunciada realizó actividades propias de campaña, según lo previsto en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], el cual establece que se trata del conjunto de actividades —realización de reuniones con la ciudadanía y/o colocación de propaganda electoral— llevados a cabo por las candidaturas registradas para la obtención del voto; y de conformidad con la fase de campañas, en desarrollo del primero de marzo al veintinueve de mayo, ello de conformidad con las fechas del calendario para el proceso electoral federal 2023-2024[15].
Si bien, se advierte del análisis de los videos que la denunciada asistió a los estudios de grabación de las concesionarias de radio y televisión para sostener diversas entrevistas, tal cuestión no supone una probable infracción porque se presume como parte de un genuino ejercicio periodístico[16], sin que el denunciante haya aportado elementos tendentes a desvirtuar esta presunción.
En ese sentido, resulta inoperante el agravio a través del cual el recurrente sostiene que la responsable debió de realizar mayores diligencias de investigación y que el material probatorio aportado era suficiente para iniciar el procedimiento especial sancionador.
Ello, porque la UTCE no estaba obligada a practicar mayores diligencias de investigación, ante la falta de elementos probatorios que justificaran su realización, pues la parte denunciante tiene la obligación procesal de señalar los hechos de manera clara y precisa, así como de acompañar el acervo probatorio suficiente para tener por acreditadas las circunstancias y violaciones alegadas, cuestión que en el caso no fue atendida por el denunciante.
En ese sentido, tal como se expuso, el denunciante únicamente se limitó a aportar las ligas electrónicas y los videos respecto al contenido denunciado, sin que ello fuera suficiente para presumir la existencia de las indebida adquisición de tiempo en radio y televisión.
Además de que el actor expone planteamientos en los que se circunscribe a cuestionar la exigencia de la carga probatoria que tiene como el denunciante dentro del Procedimiento Especial Sancionador, al señalar que resulta imposible aportar pruebas directas o concretas, por lo que supone, ameritaba una investigación más profunda y exhaustiva, la cual no debió limitarse a los hechos y pruebas presentadas por él, dado el tipo de infracción que se denuncia y su posible impacto en el proceso electoral federal.
Dichas consideraciones del recurrente resultan inatendibles al ser apreciaciones subjetivas y genéricas, ya que no desvirtúan el hecho de que en su carácter de denunciante tenía la carga de aportar desde su escrito de queja los medios idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión[17] y no simplemente exponer de manera genérica una supuesta ilegalidad sin sustentar su dicho con algún medio de prueba.
Finalmente, es infundado el planteamiento de que la UTCE omitió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, por la probable infracción en materia de reporte de gastos derivada de los hechos denunciados en la queja.
Lo anterior es así, porque poder actualizar la competencia de la autoridad fiscalizadora se requiere que previamente exista una determinación respecto a si la supuesta infracción denunciada en la queja —por indebida adquisición de tiempo en radio y televisión— se acreditó; pues solo de esta forma es posible iniciar un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en el que se dilucidaría la existencia del supuesto beneficio de índole electoral hacía la candidatura denunciada[18].
De tal forma que, como la UTCE del INE determinó el desechamiento de la denuncia presentada por el recurrente, le resultaba inviable proponer la vista a la autoridad fiscalizadora, como lo pretendía el recurrente.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante UTCE del INE.
[2] En lo subsecuente, las fechas referidas aludirán al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] Radio Fórmula (Radio Fórmula S.A. de C.V.; Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.M Radio América de México, S.A. de C.V.; La B Grande, S.A. de C.V.; Transmisora Regional de Radio Fórmula S.A. de C.V.; Telefórmula, S.A. de C.V.; Radio Fórmula, S.A. de C.V.; PM Onstreet, S.A. de C.V.), MVS Radio (Stereorey México, S.A. de C.V.), Canal 66 (Intermediaria de Mexicali, S.A. de C.V.)
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Tal y como se dispone en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Véase el oficio INE/BC/JDE05/VS/426/2024, por el que la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE le notificó al actor el acuerdo de desechamiento de la denuncia, consultable a fojas 42 y 43 del expediente UT/SCG/PE/AVT/JD-05/BC/368/PEF/759/2024.
[8] Véase la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.
[9] Criterio sostenido dentro de los expedientes SUP-JDC-463/2023; SUP-JDC-79/2021; SUP-JDC-141/2019; y SUP-JDC-1825/2019, entre otros.
[10] Según consta en el acta circunstanciada, consultable a fojas 28 a 35, del expediente UT/SCG/PE/AVT/JD-05/BC/368/PEF/759/2024.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[13] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[14] En lo sucesivo LGIPE.
[15] Según lo previsto en el acuerdo INE/CG441/2023, por el que el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
[16] Véase la jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[17] Ello acorde con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios que establece “el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.
[18] Conforme a los criterios sostenidos en entre otros asuntos, en las resoluciones SUP-RAP-148/2018, SUP-RAP-15/2023, SUP-RAP-7/2023, SUP-RAP-37/2023 y SUP-RAP-54/2024.