RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-294/2018 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS PONENTES: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, INDALFER INFANTE GONZALES, REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ[1].

 

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

Vistos para resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, se dicta SENTENCIA al tenor siguiente:

 

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES:

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Radicación.

TERCERO. Acumulación.

CUARTO. Falta de firma.

QUINTO. Preclusión.

SEXTO. Extemporaneidad.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción.

OCTAVO. Requisitos de procedencia.

NOVENO. Cuestión previa.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

10.1 Pretensión

10.2 Sentencia impugnada

10.3 Metodología.

10.4 Análisis de los agravios.

10.4.1 Agravios específicos de los recursos SUP-REP-296/2018 y SUP-REP-470/2018

10.4.2 Determinación del ámbito competencial.

10.4.3 Improcedencia

10.4.4 Violaciones al orden procedimental.

10.4.5 Irregularidad formal de la sentencia.

10.4.6 Falta de exhaustividad.

10.4.7 Indebida valoración.

10.4.8 Vulneración a los Derechos Humanos, así como a los principios del debido proceso y presunción de inocencia y la omisión de aplicar el principio pro persona.

10.4.9 Agravios específicos de los distintos recursos de revisión.

10.4.10 Parcialidad y omisiones de la Sala Especializada (Agravio de los recursos SUP-REP-296/2018 y SUP-REP-470/2018)

10.4.11 Agravios expuestos en el SUP-REP-294/2018

III. RESUELVE

 

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

La sentencia SRE-PSC-153/2018 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a 572 servidoras y servidores públicos consistente en captar apoyos en días y horas hábiles.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta local:

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

1.1.         Escrito de queja. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho[2], los legisladores locales Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos, denunciaron ante la Junta local a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, a Mónica Griselda Garza Candia y Raúl González Rodríguez, por la posible realización de conductas infractoras durante el proceso de recolección de apoyo ciudadano.

Los denunciantes presentaron su escrito por duplicado y solicitaron a la Junta local remitiera uno a la UTCE para ser tramitado como Procedimiento Ordinario Sancionador y el otro, a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales para que se tramitara como proceso penal.

1.2. Recurso de Apelación. El dos de febrero, la UTCE recibió el escrito y acordó registrarlo como Procedimiento Ordinario Sancionador.

El catorce de febrero, esta Sala Superior dictó sentencia en el medio de impugnación SUP-RAP-17/2018 promovido por el entonces aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, Pedro Ferriz de Con, en el cual determinó, entre otras cosas, que la queja primigenia debía ser resuelta mediante un procedimiento especial sancionador.

1.3.         Reencauzamiento y diligencias. Atendiendo a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, la UTCE acordó cambiar la vía de procedimiento ordinario sancionador a especial sancionador.

Asimismo, para la sustanciación del procedimiento especial sancionador y con la finalidad de saber si existió la participación de funcionarios públicos de la administración del gobierno de Nuevo León, la UTCE realizó diversos requerimientos a los denunciados, al Gobierno del estado de Nuevo León, a la DERFE y las servidoras y los servidores públicos que se encontraban registrados como auxiliares en la recolección de apoyo para el entonces aspirante a candidato independiente en cuestión.

Tras un cruce de información, la UTCE acreditó que quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos recopilaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

Realizado lo anterior y una vez que fue celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, el veinticuatro de mayo se recibió en la Sala Especializada el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, al cual le asignó la clave SRE-PSC-153/2018 y lo turnó a la Magistrada Instructora para que revisara la debida integración del expediente.

1.4. Sentencia impugnada. El veintiuno de junio, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente
SRE-PSC-153/2018 que constituye el acto ahora impugnado, en el cual acreditó la existencia de la falta atribuida, por lo que ordenó se comunicara dicha situación a sus respectivos superiores jerárquicos porque podría constituir responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de Nuevo León.

1.5. Recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Entre el veinticinco y veintiocho de junio, diversos ciudadanos presentaron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia impugnada.

1.6. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a las distintas ponencias, los expedientes siguientes:

 

No.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

MAGISTRADO/A

1.  

SUP-REP-294/2018

Samuel Alejandro García Sepúlveda

Mónica Aralí Soto Fregoso

2.  

SUP-REP-296/2018

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Mónica Aralí Soto Fregoso

3.  

SUP-REP-297/2018

Alberto Riojas Garza

Mónica Aralí Soto Fregoso

4.  

SUP-REP-298/2018

Marco Antonio López Lira

Felipe de la Mata Pizaña

5.  

SUP-REP-299/2018

Amalia Milán Hernández

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

6.  

SUP-REP-300/2018

Daniel Omar Rodríguez González

Indalfer Infante Gonzales

7.  

SUP-REP-301/2018

Lissette Amada Garza Montes

Janine M. Otálora Malassis

8.  

SUP-REP-302/2018

Octavio Gerardo Navarro Gómez del Campo

Reyes Rodríguez Mondragón

9.  

SUP-REP-303/2018

Cesar Alfonso López Lira

Mónica Aralí Soto Fregoso

10.                  

SUP-REP-304/2018

David Canales Sepúlveda

José Luis Vargas Valdez

11.                  

SUP-REP-305/2018

Julio Alberto Aguilar Valencia

Felipe de la Mata Pizaña

12.                  

SUP-REP-306/2018

Mónica del Carmen Jasso Pérez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

13.                  

SUP-REP-307/2018

Armando Villarreal Villarreal

Indalfer Infante Gonzales

14.                  

SUP-REP-308/2018

José María Anguiano Aguilar

Janine M. Otálora Malassis

15.                  

SUP-REP-309/2018

Mario Ayala Gutiérrez

Reyes Rodríguez Mondragón

16.                  

SUP-REP-310/2018

Felipe Avilés Fabián

Mónica Aralí Soto Fregoso

17.                  

SUP-REP-311/2018

Francisco Javier Zertuche Hernández

José Luis Vargas Valdez

18.                  

SUP-REP-312/2018

César Alejandro Aguirre Santos

Felipe de la Mata Pizaña

19.                  

SUP-REP-313/2018

Francisca Martínez Partida

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

20.                  

SUP-REP-314/2018

Víctor Manuel Ponce Rosendo

Indalfer Infante Gonzales

21.                  

SUP-REP-315/2018

Dulce Stefanía Ramírez Espinoza

Janine M. Otálora Malassis

22.                  

SUP-REP-316/2018

Manuel Enrique de la O Cavazos

Reyes Rodríguez Mondragón

23.                  

SUP-REP-317/2018

Lorena Elizabeth Martínez Puente

Mónica Aralí Soto Fregoso

24.                  

SUP-REP-318/2018

Alejandro Guadalupe Rodríguez Hernández

José Luis Vargas Valdez

25.                  

SUP-REP-319/2018

José Manuel Vital Couturier

Felipe de la Mata Pizaña

26.                  

SUP-REP-320/2018

Omar Paul Garza Valdez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

27.                  

SUP-REP-321/2018

Jesús Ricardo Silva Guerrero

Indalfer Infante Gonzales

28.                  

SUP-REP-322/2018

Luis Eduardo Prado Casanova

Janine M. Otálora Malassis

29.                  

SUP-REP-323/2018

Armando Escamilla Torres

Reyes Rodríguez Mondragón

30.                  

SUP-REP-324/2018

Carlos Eugenio Pedroza Villarreal

Mónica Aralí Soto Fregoso

31.                  

SUP-REP-325/2018

José Guadalupe Aguirre Alejandro

José Luis Vargas Valdez

32.                  

SUP-REP-326/2018

Rosa María Castillo Cortez

Felipe de la Mata Pizaña

33.                  

SUP-REP-327/2018

Roberto Carlos Martínez Salinas

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

34.                  

SUP-REP-328/2018

Adriana Lorena García Noriega

Indalfer Infante Gonzales

35.                  

SUP-REP-329/2018

Guillermo Sánchez Coronado

Janine M. Otálora Malassis

36.                  

SUP-REP-330/2018

Melody Astrid Saldívar Ayala

Reyes Rodríguez Mondragón

37.                  

SUP-REP-331/2018

Erick Rodolfo Rodríguez Reséndiz

Mónica Aralí Soto Fregoso

38.                  

SUP-REP-332/2018

Carmen Alejandra Casas Vielma

José Luis Vargas Valdez

39.                  

SUP-REP-333/2018

Pedro Antonio Valades Rodríguez

Felipe de la Mata Pizaña

40.                  

SUP-REP-334/2018

Esthela Magdalena Salazar Flores

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

41.                  

SUP-REP-335/2018

Felipe Nacianceno Luna

Indalfer Infante Gonzales

42.                  

SUP-REP-336/2018

Eva Hernández Támez

Janine M. Otálora Malassis

43.                  

SUP-REP-337/2018

José Aurelio Marbán Rubio

Reyes Rodríguez Mondragón

44.                  

SUP-REP-338/2018

Egberto Ramiro Uribe Ruano

Mónica Aralí Soto Fregoso

45.                  

SUP-REP-339/2018

Alva Mireya Tamez González

José Luis Vargas Valdez

46.                  

SUP-REP-340/2018

Eduardo González Hernández

Felipe de la Mata Pizaña

47.                  

SUP-REP-341/2018

Lorena González Hinojosa

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

48.                  

SUP-REP-342/2018

Tania Patricia Mora Fraga

Indalfer Infante Gonzales

49.                  

SUP-REP-343/2018

José Gerardo Reyes Ortiz

Janine M. Otálora Malassis

50.                  

SUP-REP-344/2018

Rosa Lilia Magdalena Ríos Hernández

Reyes Rodríguez Mondragón

51.                  

SUP-REP-345/2018

Luis Alberto Guadarrama Gutierrez

Mónica Aralí Soto Fregoso

52.                  

SUP-REP-346/2018

Claudia Esthela Sánchez Morales

José Luis Vargas Valdez

53.                  

SUP-REP-347/2018

Evelyn Marcela Arzate Ruiz

Felipe de la Mata Pizaña

54.                  

SUP-REP-348/2018

Milton Alberto Muñoz Rodríguez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

55.                  

SUP-REP-349/2018

Sergio Quintanilla Rentería

Indalfer Infante Gonzales

56.                  

SUP-REP-350/2018

Miguel Sustaita Estrada

Janine M. Otálora Malassis

57.                  

SUP-REP-351/2018

Saúl César Garza Valles

Reyes Rodríguez Mondragón

58.                  

SUP-REP-352/2018

Elizabeth de Anda Martínez

Mónica Aralí Soto Fregoso

59.                  

SUP-REP-353/2018

Víctor Alberto Cervantes Duque

José Luis Vargas Valdez

60.                  

SUP-REP-354/2018

Edwin Benjamín Hernández Tovar

Felipe de la Mata Pizaña

61.                  

SUP-REP-355/2018

Ana Lourdes González López

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

62.                  

SUP-REP-356/2018

Roberto Vedartes Ramos

Indalfer Infante Gonzales

63.                  

SUP-REP-357/2018

Lorenzo Javier Zamarrón Gutiérrez

Janine M. Otálora Malassis

64.                  

SUP-REP-358/2018

Godofredo Gardner Anaya

Reyes Rodríguez Mondragón

65.                  

SUP-REP-359/2018

Jesús Humberto Torres Padilla

Mónica Aralí Soto Fregoso

66.                  

SUP-REP-360/2018

Edgar Gerardo Acosta Hinojosa

José Luis Vargas Valdez

67.                  

SUP-REP-361/2018

Damián Padilla Cortez

Felipe de la Mata Pizaña

68.                  

SUP-REP-362/2018

Jorge Alberto Tovar Nicoli

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

69.                  

SUP-REP-363/2018

Sergio Adrián González Medina

Indalfer Infante Gonzales

70.                  

SUP-REP-364/2018

Rolando Orozco Leal

Janine M. Otálora Malassis

71.                  

SUP-REP-365/2018

Carlos Alberto Velázquez Alvarado

Reyes Rodríguez Mondragón

72.                  

SUP-REP-366/2018

Rafael Salgado García

Mónica Aralí Soto Fregoso

73.                  

SUP-REP-367/2018

Silvia Vargas Villarreal

José Luis Vargas Valdez

74.                  

SUP-REP-368/2018

Francisco Javier Martínez Villarreal

Felipe de la Mata Pizaña

75.                  

SUP-REP-369/2018

Yolanda Ochoa Rodríguez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

76.                  

SUP-REP-370/2018

Esteban Alanís Bernal

Indalfer Infante Gonzales

77.                  

SUP-REP-371/2018

Humberto Gerardo Vázquez de la Fuente

Janine M. Otálora Malassis

78.                  

SUP-REP-372/2018

Aarón Mauro Taméz Orozco

Reyes Rodríguez Mondragón

79.                  

SUP-REP-373/2018

Cristina Montemayor González

Mónica Aralí Soto Fregoso

80.                  

SUP-REP-374/2018

Luis Eduardo Meneses Nájera

José Luis Vargas Valdez

81.                  

SUP-REP-375/2018

Alejandra Garza Hernández

Felipe de la Mata Pizaña

82.                  

SUP-REP-376/2018

Guillermo Rodríguez Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

83.                  

SUP-REP-377/2018

Horacio Vargas Bazaldua

Indalfer Infante Gonzales

84.                  

SUP-REP-378/2018

José Rodolfo Farías Arizpe

Janine M. Otálora Malassis

85.                  

SUP-REP-379/2018

Arturo Joel González de León

Reyes Rodríguez Mondragón

86.                  

SUP-REP-380/2018

Genaro Ramírez Salas

Mónica Aralí Soto Fregoso

87.                  

SUP-REP-381/2018

Laura Patricia Rodríguez Infante

José Luis Vargas Valdez

88.                  

SUP-REP-382/2018

Hipólito González Borrego

Felipe de la Mata Pizaña

89.                  

SUP-REP-383/2018

Karla Ivonne Parada Garza

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

90.                  

SUP-REP-384/2018

Patricio Guajardo Sandoval

Indalfer Infante Gonzales

91.                  

SUP-REP-385/2018

Adriana Lizbeth Guevara Wong

Janine M. Otálora Malassis

92.                  

SUP-REP-386/2018

Homero Arturo Zapata Chavira

Reyes Rodríguez Mondragón

93.                  

SUP-REP-387/2018

David Ramírez Martínez

Mónica Aralí Soto Fregoso

94.                  

SUP-REP-388/2018

Nelly Guadalupe Santana Gómez

José Luis Vargas Valdez

95.                  

SUP-REP-389/2018

María del Rosario Silva Chávez

Felipe de la Mata Pizaña

96.                  

SUP-REP-390/2018

Blanca Yolanda Garza Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

97.                  

SUP-REP-391/2018

Héctor Hugo Herrera Fernández

Indalfer Infante Gonzales

98.                  

SUP-REP-392/2018

Ciro Juan Sánchez Morales

Janine M. Otálora Malassis

99.                  

SUP-REP-393/2018

Roosevelth Rubén Salinas López

Reyes Rodríguez Mondragón

100.               

SUP-REP-394/2018

Rafael Lizcano García

Mónica Aralí Soto Fregoso

101.               

SUP-REP-395/2018

Ricardo Javier Cavazos Balderas

José Luis Vargas Valdez

102.               

SUP-REP-396/2018

Francisca Berenice González Valdez

Felipe de la Mata Pizaña

103.               

SUP-REP-397/2018

Dinorah Pedraza Alvarado

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

104.               

SUP-REP-398/2018

Laura Nelly Reyna Martínez

Indalfer Infante Gonzales

105.               

SUP-REP-399/2018

Cesáreo Flores Campos

Janine M. Otálora Malassis

106.               

SUP-REP-400/2018

Juan José de Isla Velázquez

Reyes Rodríguez Mondragón

107.               

SUP-REP-401/2018

Lourdes Huerta Pérez

Mónica Aralí Soto Fregoso

108.               

SUP-REP-402/2018

José Antonio Lastra Briones

José Luis Vargas Valdez

109.               

SUP-REP-403/2018

Flor Estela García Valdés

Felipe de la Mata Pizaña

110.               

SUP-REP-404/2018

Thalía Gisel García Román

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

111.               

SUP-REP-405/2018

Christian Tadeo Cázares Alvarado

Indalfer Infante Gonzales

112.               

SUP-REP-406/2018

Alfredo Heredia Lazarin

Janine M. Otálora Malassis

113.               

SUP-REP-407/2018

José Abisai Rodríguez Rubio

Reyes Rodríguez Mondragón

114.               

SUP-REP-408/2018

José Rosendo Vaquera González

Mónica Aralí Soto Fregoso

115.               

SUP-REP-409/2018

José Dávalos Siller

José Luis Vargas Valdez

116.               

SUP-REP-410/2018

Orfelinda Maldonado Rodríguez

Felipe de la Mata Pizaña

117.               

SUP-REP-411/2018

Ernesto Ibarra Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

118.               

SUP-REP-412/2018

Gerardo Guajardo Cantú

Indalfer Infante Gonzales

119.               

SUP-REP-413/2018

José Fidel Esparza Méndez

Janine M. Otálora Malassis

120.               

SUP-REP-414/2018

Daniel Martínez Gómez

Reyes Rodríguez Mondragón

121.               

SUP-REP-415/2018

Leslie Cristel Rodríguez Almaguer

Mónica Aralí Soto Fregoso

122.               

SUP-REP-416/2018

Américo Garza Salinas

José Luis Vargas Valdez

123.               

SUP-REP-417/2018

Juan Enrique Villarreal Salazar

Felipe de la Mata Pizaña

124.               

SUP-REP-418/2018

Cesar Alfonso López Lira

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

125.               

SUP-REP-419/2018

Marco Antonio López Lira

Indalfer Infante Gonzales

126.               

SUP-REP-420/2018

Lissette Amada Garza Montes

Janine M. Otálora Malassis

127.               

SUP-REP-421/2018

Octavio Gerardo Navarro Gómez del Campo

Reyes Rodríguez Mondragón

128.               

SUP-REP-422/2018

Amalia Milán Hernández

Mónica Aralí Soto Fregoso

129.               

SUP-REP-423/2018

Daniel Omar Rodríguez González

José Luis Vargas Valdez

130.               

SUP-REP-424/2018

José Dávalos Siller

Felipe de la Mata Pizaña

131.               

SUP-REP-425/2018

Orfelinda Maldonado Rodríguez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

132.               

SUP-REP-426/2018

José Fidel Esparza Méndez

Indalfer Infante Gonzales

133.               

SUP-REP-427/2018

Ernesto Ibarra Torres

Janine M. Otálora Malassis

134.               

SUP-REP-428/2018

Gerardo Guajardo Cantú

Reyes Rodríguez Mondragón

135.               

SUP-REP-436/2018

Gladis Elisabeth Leal Garza

Mónica Aralí Soto Fregoso

136.               

SUP-REP-437/2018

Carlos Javier Garza Leal

José Luis Vargas Valdez

137.               

SUP-REP-438/2018

Carlos Alberto Garza Ibarra

Felipe de la Mata Pizaña

138.               

SUP-REP-439/2018

Gualberto Vela González

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

139.               

SUP-REP-440/2018

José Carlos Hernández Caballero

Indalfer Infante Gonzales

140.               

SUP-REP-441/2018

Mario Alberto Inguanzo Vieyra

Janine M. Otálora Malassis

141.               

SUP-REP-442/2018

Carlos Comsille Villarreal

Reyes Rodríguez Mondragón

142.               

SUP-REP-443/2018

Ramón López Serrano

Mónica Aralí Soto Fregoso

143.               

SUP-REP-444/2018

Virgilio Santos Montemayor Sánchez

José Luis Vargas Valdez

144.               

SUP-REP-445/2018

Ulises Carlin De La Fuente

Felipe de la Mata Pizaña

145.               

SUP-REP-446/2018

Yadira Guadalupe Hinojosa Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

146.               

SUP-REP-447/2018

Miguel Horacio Ramos Pérez

Indalfer Infante Gonzales

147.               

SUP-REP-448/2018

Graciela Contreras Salazar

Janine M. Otálora Malassis

148.               

SUP-REP-449/2018

Carlos Armando Molina Báez

Reyes Rodríguez Mondragón

149.               

SUP-REP-450/2018

Hernán Gabriel Aguiñaga Álvarez

Mónica Aralí Soto Fregoso

150.               

SUP-REP-451/2018

Jorge Salinas Garza

José Luis Vargas Valdez

151.               

SUP-REP-452/2018

Javier González Vázquez

Felipe de la Mata Pizaña

152.               

SUP-REP-453/2018

Eleno Olvera Báez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

153.               

SUP-REP-454/2018

José Antonio Jarillo Jardines

Indalfer Infante Gonzales

154.               

SUP-REP-455/2018

Irma Yolanda Reyes Gaona

Janine M. Otálora Malassis

155.               

SUP-REP-456/2018

Jorge Luis Garza Mendoza

Reyes Rodríguez Mondragón

156.               

SUP-REP-457/2018

Juan Manuel Aguilar De La Fuente

Mónica Aralí Soto Fregoso

157.               

SUP-REP-458/2018

Sara Eva Arredondo Covarrubias

José Luis Vargas Valdez

158.               

SUP-REP-459/2018

Nora Hilda Longoria Cerda

Felipe de la Mata Pizaña

159.               

SUP-REP-460/2018

Alejandra Arnaud Romo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

160.               

SUP-REP-461/2018

Araceli Valdes Escamilla

Indalfer Infante Gonzales

161.               

SUP-REP-462/2018

Deyanira Casas Soto

Janine M. Otálora Malassis

162.               

SUP-REP-463/2018

Pedro Higinio Salazar Obregón

Reyes Rodríguez Mondragón

163.               

SUP-REP-464/2018

José Guadalupe Lozano Alanís

Mónica Aralí Soto Fregoso

164.               

SUP-REP-465/2018

Iván de Jesús Ledezma Sosa

José Luis Vargas Valdez

165.               

SUP-REP-466/2018

Jorge Alberto Arreola Mata

Felipe de la Mata Pizaña

166.               

SUP-REP-467/2018

María Alicia Cueva Villarreal

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

167.               

SUP-REP-468/2018

Mahonri Enoc Hita Hernández

Indalfer Infante Gonzales

168.               

SUP-REP-469/2018

Adrián Lobo Lozano

Janine M. Otálora Malassis

169.               

SUP-REP-470/2018

Manuel Florentino González Flores

Reyes Rodríguez Mondragón

170.               

SUP-REP-471/2018

Luz Natalia Berrún Castañón

Mónica Aralí Soto Fregoso

171.               

SUP-REP-472/2018

Uriel Ramos de la Rosa

José Luis Vargas Valdez

Luis Antonio Valdez Sánchez

Carlos Reyes Cristóbal

Carlos Gilberto Vázquez Martínez

Héctor Hugo Hernández Ortiz

Félix Estrada Cazares

Giovanni López Rodríguez

José Ricardo Ramos de la Fuente

Elvia Guadalupe Briones Pérez

Jorge Alberto Aguilar Roque

Tomás Alejandro Olivares Ávila

Ezequiel Villarreal Martínez

Luisa Elizabeth Vizcarra Macías

Brenda Yabett Guajardo García

Marita Escalón Andrade

Marisol Lorena Vázquez Sánchez

Luis Fernando Tomás Luna

María Guadalupe Pérez Ruíz

Fernando Iván Salinas Garza

Jhonnie de Jesús Álvarez Rodríguez

Amory Yajaira Verastegui Castillo

172.               

SUP-REP-473/2018

Diana Patricia Villarreal Galindo

Felipe de la Mata Pizaña

173.               

SUP-REP-474/2018

Mayra Sandhira Dávalos Jaramillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Saraí Vargas Sosa

Luis Ángel López Hernández

Sergio Abad Montemayor Delgado

Alejandro Ramírez Martínez

Andrés Lauro Briones Pérez

Alejandra Lejía Ledezma

174.               

SUP-REP-475/2018

Sonia Hilda Hernández Martínez

Indalfer Infante Gonzales

Rodolfo Hernández Hernández

Edwin Andrés Rangel Garza

Elías Eduardo Ramírez Tobías

Estephanie Ramos Ríos

Stephania Zapata López

Omar Enrique Flores Luna

Briseyde Guadalupe Arguelles Palacios

Ana Lidia Escobar Rizo

Paúl Alejandro Tapia Chavira

Jonathan Campos Benítez

Valeria Alvarado Gutiérrez

Pablo Cesar Quiñones Treviño

Alicia Anahí Licea García

Felipe del Ángel López López

Dora Elisa Pérez Ruiz

Yuvisela Herrera Nuñez

Héctor Rivera Sosa

Jorge Alberto Castillo Tovar

Lorena Hernández Álvarez

Alma Dinorah Calvo González

175.               

SUP-REP-476/2018

Alain Gutiérrez Palomino

Janine M. Otálora Malassis

Alejandra Guzmán Gómez

Ana Karen Luna Hernández

Anabel Medina Rodríguez

Aurora Rosalinda Ávalos Castillo

Carlos Jophse García Estrada

Claudia Álvarez Vázquez

Daniel Villanueva Ibarra

Dariel Martínez Zavala

Deysi Amalia Guerrero Milan

Diana Elizabeth Lazarín Medina

Diana Laura Adame Espinoza

Diana Magaly Gámez Barbosa

Elizabeth Chávez González

Evaristo Landavazo García

Froilan Castillo Reyes

Griselda Villanueva Ibarra

Iliana Monserrat Candia Corpus

Isidoro López Espinoza

Jorge Luis Zavala Cisneros

José Santos Sifuentes Jiménez

Luis Fernando Valtierra Díaz

Magnolia Berenice Ortega Sarabia

Norma Daniela Caballero Acosta

Santos Salvador Martínez Mendoza

Sergio Cruz Becerra Zapata

Thelma Deyanira Hernández Caballero

Yareli Yakelin Briones Rincón

Zaira Verónica de León Villanueva

176.               

SUP-REP-477/2018

Abigail Cabrera Morales

Reyes Rodríguez Mondragón

Benito González Almanza

Benito Rosales Juárez

Carlos Alberto de Anda Esparza

Claudia Rosas del Ángel

Jesús Alemán Tobías

Jorge Alberto Moya Puentes

José Juan Moreno Rivera

Juan Manuel Velázquez Puente

Kalid Emmanuel Cortois Domínguez

Myriam Iracheta García

Namir Sánchez Vázquez

Noé Silva Martínez

Roberto Alvarado Salinas

Samir Zavala Cruz

Yuridia Dalila Casanova Marín

Zaulo Elías López Ceballos

Thelma Deyanira Hernández Caballero

177.               

SUP-REP-478/2018

Mario Alberto Corpus Torres

Mónica Aralí Soto Fregoso

178.               

SUP-REP-479/2018

Cecilia Nathaly Tienda Cisneros

José Luis Vargas Valdez

Nuria Amairani Solar Andrade

José Manuel Sánchez Sanz

Adolfo Martínez Sanz

Joel Toledo Alfaro

Irma Uribe Mastache

José Jorge García Pérez

Pablo Eufemio Hernández

David Azael Gutiérrez Almanza

Ilse Denisse Hernández Armenta

Alma Naykari Hernández Ojeda

Victoria Jiménez Cárdenas

Victor Ocelotl Serrano

Carlos Alberto Sánchez Flores

Francisco Alfonso Manuel Ovando

Elder David Torres Encinia

Edgar Michelle Hernández Quiroz

Itzel Alejandra De La Rosa Moreno

María Guadalupe Salas Blanco

Yesenia Verenice Zavala Ramos

Joel Antonio Pérez Díaz

Ángel Antonio Candelaria Castellanos

Mónica Guadalupe Coronado Maldonado

Enrique De La Cruz Ocaña

AnaKaren Guerrero Pérez

Itzel Saraí Martínez Corpus

Leydi Fabiola Martínez Mejía

Iván Alejandro Martínez Torres

Juan Antonio Ochoa Vázquez

Yazmín Isabel Portales Rivas

Jorge Reyes Esteban

Alexis Tejeda Alfaro

Nancy Elizabeth Domínguez Muñoz

Tomás Alejandro Olivares Ávila

Alejandra Treviño García

Alejandra Anahí Medina Beltrán

Dulce María Facundo Torres

Itzel Karelly Macías Camacho

179.               

SUP-REP-480/2018

Alejandra Bravo Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

Bernardo Amir Ordoñez Peña

Blanca Genoveva Lucio Nerio

Cinthia Berenice Castro Valdés

Cynthia Estefanía Aguilar Zamora

Enrique De Jesús Martínez González

Francisco Sáenz Puente

Gabriel Martínez Lorenzana

Luis Antonio Hernández Domínguez

María de los Ángeles Tristán Zamarrón

Merari Anahí Salazar Acosta

Miguel Ángel Castañón

Pedro Antonio Meza Zamora

Petra Hernández Santos

Ramiro González Cayetano

Saúl De Jesús Barreda Andrade

Sergio Alejandro Sánchez Pérez

Yolanda Margarita Mendoza Cervantes

Cynthia Denisse Garza Benavides

Jorge Alberto Coronado Robles

Erika Cecilia Ramos Gutiérrez

Daniel Abiel Millán López

Abimael Nieves Salinas

María Victoria Castro García

Diego Sáenz Puente

Arlae Alejandra Razon García

Delia Irasema Covarrubias Sánchez

Dulce Devany Mariel Ojeda Rodríguez

Esmeralda Sánchez Gálvez

Jesús Alfredo Martínez Rosales

Juan Carlos Martínez Vázquez

Juan Carlos Sánchez Ulloa

María Trinidad Salas

Rosario Elizabeth Hernández Canales

Yessenia Berenice Cantú Cruz

Yuliana Claribel Esquivel Rangel

Tania Sánchez Molina

180.               

SUP-REP-481/2018

Diana Luisa Adame Castillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

181.               

SUP-REP-482/2018

Sonia Denisse Lechuga Grimaldo

Indalfer Infante Gonzales

182.               

SUP-REP-483/2018

Mario Alberto Ramírez Doria

Janine M. Otálora Malassis

183.               

SUP-REP-484/2018

Abdeel Zuriel Martínez Andrade

Reyes Rodríguez Mondragón

184.               

SUP-REP-485/2018

Nora Elia Cantú Suarez

Mónica Aralí Soto Fregoso

185.               

SUP-REP-486/2018

Ernesto Lozano Martínez

José Luis Vargas Valdez

186.               

SUP-REP-487/2018

Gilberto Delgado Reta

Felipe de la Mata Pizaña

187.               

SUP-REP-488/2018

Nancy Hernández Jiménez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

188.               

SUP-REP-489/2018

Omar Alonso del Castillo

Indalfer Infante Gonzales

189.               

SUP-REP-490/2018

Luz Natalia Berrún Castañón

Janine M. Otálora Malassis

190.               

SUP-REP-491/2018

Karla Cristina Valadez Montoya

Reyes Rodríguez Mondragón

191.               

SUP-REP-492/2018

Carlos Alberto Palomino Vázquez

Mónica Aralí Soto Fregoso

192.               

SUP-REP-493/2018

Alan Giancarlo Hernández Chavira

José Luis Vargas Valdez

193.               

SUP-REP-494/2018

Eva Lucia Suárez Ponce

Felipe de la Mata Pizaña

194.               

SUP-REP-495/2018

José Alfonso Garza Junco

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

195.               

SUP-REP-496/2018

Eladio Evaristo Góngora González

Indalfer Infante Gonzales

196.               

SUP-REP-497/2018

Daniel Martínez Gómez

Janine M. Otálora Malassis

197.               

SUP-REP-498/2018

Aurora Robles Amaro

Reyes Rodríguez Mondragón

198.               

SUP-REP-499/2018

Emma Marlene Jiménez Barajas

Mónica Aralí Soto Fregoso

199.               

SUP-REP-500/2018

Saúl David Ramírez Tovar

José Luis Vargas Valdez

200.               

SUP-REP-501/2018

Sandra Edith Contreras Limones

Felipe de la Mata Pizaña

201.               

SUP-REP-502/2018

Sorayda Sánchez Castillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

202.               

SUP-REP-503/2018

Evelyn Said Manzur

Indalfer Infante Gonzales

203.               

SUP-REP-504/2018

Oscar Nicolás Zúñiga de León

Janine M. Otálora Malassis

204.               

SUP-REP-505/2018

Álvaro Roberto González Mariscal

Reyes Rodríguez Mondragón

205.               

SUP-REP-506/2018

José Eduardo Santos González

Mónica Aralí Soto Fregoso

206.               

SUP-REP-507/2018

Dulce Angélica Delgado Barrera

José Luis Vargas Valdez

207.               

SUP-REP-508/2018

Arantxa Mariscal Sánchez

Felipe de la Mata Pizaña

208.               

SUP-REP-509/2018

José Fidencio Herrera Otero

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

209.               

SUP-REP-510/2018

Juan Ramón Cazares Reyes

Indalfer Infante Gonzales

210.               

SUP-REP-511/2018

Lucila Barragán Sánchez

Janine M. Otálora Malassis

211.               

SUP-REP-512/2018

Javier Elizondo Arriaga

Reyes Rodríguez Mondragón

212.               

SUP-REP-513/2018

Francisco Javier Luevano López

Mónica Aralí Soto Fregoso

213.               

SUP-REP-514/2018

Sergio Alberto Castruita García

José Luis Vargas Valdez

214.               

SUP-REP-515/2018

Alba Esperanza Martínez Díaz

Felipe de la Mata Pizaña

215.               

SUP-REP-516/2018

Miguel Ángel Hernández Medrano

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

216.               

SUP-REP-517/2018

José Ramírez de la Rosa

Indalfer Infante Gonzales

217.               

SUP-REP-518/2018

Osvaldo Antonio Robles López

Janine M. Otálora Malassis

218.               

SUP-REP-519/2018

Fabián Darío Acosta Cisneros

Reyes Rodríguez Mondragón

219.               

SUP-REP-520/2018

Santiago Antonio Piccone Berlanga

Mónica Aralí Soto Fregoso

220.               

SUP-REP-521/2018

Bernardo Federico Gutiérrez Villarreal

José Luis Vargas Valdez

221.               

SUP-REP-522/2018

Martha Patricia García Morantes

Felipe de la Mata Pizaña

222.               

SUP-REP-523/2018

Luis Roberto Leos Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

223.               

SUP-REP-524/2018

Dagoberto Escamilla Garza

Indalfer Infante Gonzales

224.               

SUP-REP-525/2018

Venancio Sánchez Carranza

Janine M. Otálora Malassis

225.               

SUP-REP-526/2018

Javier Almaraz González

Reyes Rodríguez Mondragón

226.               

SUP-REP-527/2018

Mónica Socorro Macías Vázquez

Mónica Aralí Soto Fregoso

227.               

SUP-REP-528/2018

Olga Ofelia Pérez Valladares

José Luis Vargas Valdez

228.               

SUP-REP-529/2018

Silvia Ortega Mora

Felipe de la Mata Pizaña

229.               

SUP-REP-530/2018

Guadalupe Sánchez González

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

230.               

SUP-REP-531/2018

Ricardo Ávila Obregón

Indalfer Infante Gonzales

231.               

SUP-REP-532/2018

Gabriel Deschamps Ruíz

Janine M. Otálora Malassis

232.               

SUP-REP-533/2018

Adrián Gerardo Chacón Lagüera

Reyes Rodríguez Mondragón

233.               

SUP-REP-534/2018

Catalina Gamundi Jasso

Mónica Aralí Soto Fregoso

234.               

SUP-REP-535/2018

Pedro Quezada Bautista

José Luis Vargas Valdez

235.               

SUP-REP-536/2018

Fernando Oyervides García

Felipe de la Mata Pizaña

236.               

SUP-REP-537/2018

Nilda Julieta Luna Fuentes

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

237.               

SUP-REP-538/2018

Oscar Rivera Romero

Indalfer Infante Gonzales

238.               

SUP-REP-539/2018

Mayra Itzel Rodríguez Zaldívar

Janine M. Otálora Malassis

239.               

SUP-REP-540/2018

Eleazar García Sánchez

Reyes Rodríguez Mondragón

240.               

SUP-REP-541/2018

Erika Wolberg García

Mónica Aralí Soto Fregoso

241.               

SUP-REP-542/2018

Cinthia Lucia Marín Montoya

José Luis Vargas Valdez

242.               

SUP-REP-543/2018

Myrna Ibeth Montoya Benavides

Felipe de la Mata Pizaña

243.               

SUP-REP-544/2018

Isaías Cruz Casados

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

244.               

SUP-REP-545/2018

Nayeli Alejandra Santos Canino

Indalfer Infante Gonzales

245.               

SUP-REP-546/2018

Gonzalo Padilla Orozco

Janine M. Otálora Malassis

246.               

SUP-REP-549/2018

Ricardo David García Espir

José Luis Vargas Valdez

247.               

SUP-REP-550/2018

Agustín Bailón Popoca

Felipe de la Mata Pizaña

248.               

SUP-REP-551/2018

Karla Morales Ponce

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

249.               

SUP-REP-552/2018

Gabriel Pérez Pérez

Indalfer Infante Gonzales

250.               

SUP-REP-553/2018

Román Ochoa Cruz

Janine M. Otálora Malassis

251.               

SUP-REP-554/2018

Oxka Gabriela Cantú Saldívar

Reyes Rodríguez Mondragón

252.               

SUP-REP-555/2018

Jorge Eduardo Galicia Mata

Mónica Aralí Soto Fregoso

253.               

SUP-REP-556/2018

Elías Valera Dorado

José Luis Vargas Valdez

254.               

SUP-REP-557/2018

Abril Aidé González González

Felipe de la Mata Pizaña

255.               

SUP-REP-558/2018

Andrés de Jesús Terriquez Ojeda

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

256.               

SUP-REP-559/2018

Blanca Estela Mejía Juárez

Indalfer Infante Gonzales

257.               

SUP-REP-560/2018

Fátima Anahit Javier Martínez

Janine M. Otálora Malassis

258.               

SUP-REP-561/2018

María Cecilia Álvarez Rosas

Reyes Rodríguez Mondragón

259.               

SUP-REP-562/2018

Luis Donaldo Arriaga Conde

Mónica Aralí Soto Fregoso

260.               

SUP-REP-563/2018

José Manuel Castañeda Méndez

José Luis Vargas Valdez

261.               

SUP-REP-564/2018

Isaac de los Santos González

Felipe de la Mata Pizaña

262.               

SUP-REP-565/2018

Alex Armando Rodríguez López

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

263.               

SUP-REP-566/2018

Eleazar Puente Rangel

Indalfer Infante Gonzales

264.               

SUP-REP-567/2018

Jaime Eleazar Gámez Jiménez

Janine M. Otálora Malassis

265.               

SUP-REP-568/2018

Abraham Carranza Pineda

Reyes Rodríguez Mondragón

266.               

SUP-REP-569/2018

Edna Mayela Siller Ollervides

Mónica Aralí Soto Fregoso

267.               

SUP-REP-570/2018

Yolanda Deyanira Cedillo Morales

José Luis Vargas Valdez

268.               

SUP-REP-571/2018

Alex Esteban Rosales Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

269.               

SUP-REP-572/2018

Ana Elisa Flores Esparza

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

270.               

SUP-REP-576/2018

Jesús Ricardo Silva Guerrero

Mónica Aralí Soto Fregoso

271.               

SUP-REP-577/2018

Luis Eduardo Prado Casanova

José Luis Vargas Valdez

272.               

SUP-REP-578/2018

José Guadalupe Aguirre Alejandro

Felipe de la Mata Pizaña

273.               

SUP-REP-579/2018

Armando Escamilla Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

274.               

SUP-REP-580/2018

José Ramírez de la Rosa

Indalfer Infante Gonzales

275.               

SUP-REP-581/2018

Francisco Javier Saldaña López

Janine M. Otálora Malassis

276.               

SUP-REP-582/2018

Eunice Areli Bocanegra Rodríguez

Reyes Rodríguez Mondragón

277.               

SUP-REP-583/2018

Bruno Eloy Ríos Alfaro

Mónica Aralí Soto Fregoso

278.               

SUP-REP-584/2018

Claudia Esther García Gutiérrez

José Luis Vargas Valdez

279.               

SUP-REP-585/2018

Fernando Pérez Xochihua

Felipe de la Mata Pizaña

280.               

SUP-REP-586/2018

Juan Manuel Carlos Ruiz

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

281.               

SUP-REP-587/2018

Arturo Rodríguez Villarreal

Indalfer Infante Gonzales

282.               

SUP-REP-588/2018

Miguel Ángel Torres Carrillo

Janine M. Otálora Malassis

283.               

SUP-REP-589/2018

John Lorenzo Días Salas

Reyes Rodríguez Mondragón

284.               

SUP-REP-590/2018

Erika Azucena de León Ibarra

Mónica Aralí Soto Fregoso

285.               

SUP-REP-595/2018

Hiram Menchaca Villarreal

Janine M. Otálora Malassis

286.               

SUP-REP-596/2018

Francisca González Regalado

Reyes Rodríguez Mondragón

 

II. CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por ciudadanos a través de los cuales controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada.

 

La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 186, fracción V; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 109 y 110 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Radicación.

 

En términos del artículo 17 constitucional y el artículo19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: i) radican los medios de impugnación, y ii) ordena integrar las constancias atinentes[3].

 

TERCERO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se analizan existe identidad en la autoridad responsable y la sentencia impugnada.

Sobre esta base, se considera que los recursos se deben resolver en forma conjunta a efecto de dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes siguientes al diverso recurso SUP-REP-294/2018, por ser éste, el que fue registrado en el primer orden en el índice de la Sala Superior.

Por lo expuesto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a cada uno de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Falta de firma.

 

Se desechan de plano las demandas de los medios de impugnación, por cuanto hace a los ciudadanos que a continuación se indican, al carecer de firma autógrafa:

NO.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

1

SUP-REP-476/2018

Thelma Deyanira Hernández Caballero

2

SUP-REP-479/2018

Enrique de la Cruz Ocaña

3

SUP-REP-479/2018

Nancy Elizabeth Domínguez Muñoz

4

SUP-REP-479/2018

Tomás Alejandro Olivares Ávila

5

SUP-REP-479/2018

Yazmín Isabel Portales Rivas

6

SUP-REP-480/2018

Delia Irasema Covarrubias Sánchez

7

SUP-REP-480/2018

Juan Carlos Martínez Vázquez

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 3 de la Ley de Medios.

 

En efecto, la norma jurídica en cita establece que los medios de impugnación deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

Por su parte, el párrafo 3, del artículo previamente citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de la firma autógrafa.

 

En los presentes casos, es de resaltar que, de la lectura de las hojas que integran los escritos de demanda en análisis, en ninguno de ellos se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de quienes promueven.

 

Así, al carecer la demanda de la firma autógrafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, lo conducente es declarar la improcedencia del presente y, por tanto, desechar de plano las demandas.

 

QUINTO. Preclusión.

 

Se advierte que las demandas interpuestas en los recursos que se listan a continuación deben desecharse de plano, ya que los actores presentaron un escrito de demanda previo, a fin de controvertir la sentencia impugnada, por lo que su derecho precluyó:

NO.

RECURRENTE

EXPEDIENTE
(PRIMERA DEMANDA)

FECHA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE
(SEGUNDA DEMANDA)

FECHA DE PRESENTACIÓN

1

Marco Antonio López Lira

SUP-REP-298/2018

25 de junio de 2018

11:47 horas

SUP-REP-419/2018

25 de junio de 2018

21:41 horas

2

Daniel Omar Rodríguez González

SUP-REP-300/2018

25 de junio de 2018

11:48 horas

SUP-REP-423/2018

25 de junio de 2018

21:45 horas

3

Lissette Amada Garza Montes

SUP-REP-301/2018

25 de junio de 2018

11:48 horas

SUP-REP-420/2018

25 de junio de 2018

21:42 horas

4

Octavio Gerardo Navarro Gómez

SUP-REP-302/2018

25 de junio de 2018

11:48 horas

SUP-REP-421/2018

25 de junio de 2018

21:43 horas

5

Cesar Alfonso López Lira

SUP-REP-303/2018

25 de junio de 2018

11:48 horas

SUP-REP-418/2018

25 de junio de 2018

21:41 horas

6

Jesús Ricardo Silva Guerrero

SUP-REP-321/2018

25 de junio de 2018

13:40 horas

SUP-REP-576/2018

28 de junio de 2018

15:25 horas

7

José Guadalupe Aguirre Alejandro

SUP-REP-325/2018

25 de junio

13:41 horas

SUP-REP-578/2018

25 de junio de 2018

15:50 horas

8

José Dávalos Siller

SUP-REP-409/2018

25 de junio de 2018

19:31 horas

SUP-REP-424/2018

25 de junio de 2018

21:51 horas

9

Orfelinda Maldonado Rodríguez

SUP-REP-410/2018

25 de junio de 2018

19:31 horas

SUP-REP-425/2018

25 de junio de 2018

21:51 horas

10

Ernesto Ibarra Torres

SUP-REP-411/2018

25 de junio de 2018

19:32

SUP-REP-427/2018

25 de junio de 2018

21:53

11

Gerardo Guajardo Cantú

SUP-REP-412/2018

25 de junio de 2018

19:32 horas

SUP-REP-428/2018

25 de junio de 2018

21:52 horas

12

José Fidel Esparza Méndez

SUP-REP-413/2018

25 de junio de 2018

19:32 horas

SUP-REP-426/2018

25 de junio de 2018

21:52 horas

13

Daniel Martínez Gómez

SUP-REP-414/2018

25 de junio de 2018

19:36 horas

SUP-REP-497/2018

26 de junio de 2018

12:52 horas

14

Luz Natalia Berrún Castañón

SUP-REP-490/2018

26 de junio de 2018

11:32 horas

SUP-REP-471/2018

26 de junio de 2018

17:50 horas

16

José Ramírez de la Rosa

SUP-REP-517/2018

26 de junio de 2018

14:10 horas

SUP-REP-580/2018

26 de junio de 2018

15:15 horas

 

Como se evidencia, dichos recurrentes al haber presentado un escrito de demanda relativo a un medio de impugnación ocasionaron el agotamiento de su derecho, por lo que una vez presentado no es posible que se haga valer de nueva cuenta en tanto que su derecho ya se consumó.[4]

Tal criterio constituye una regla general que admite excepciones, por lo que aquellos escritos presentados con posterioridad pueden ser considerados solamente si corresponden a alguna ampliación de la demanda en la que se narren hechos supervenientes o desconocidos de forma previa por el actor, o en su caso, sean presentados dentro del plazo legal previsto para la impugnación y en éstos se aduzcan hechos y agravios distintos.[5]

Sin embargo, esta Sala Superior observa que los escritos presentados por los recurrentes y que integraron los expedientes identificados en la columna “EXPEDIENTES SEGUNDA DEMANDA”, son idénticos a los presentados en los medios de impugnación que integraron los referidos en la columna “EXPEDIENTES PRIMERA DEMANDA” del cuadro ilustrativo anterior.

Por tanto, lo procedente es desechar de plano las demandas al ser notoriamente improcedentes, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

SEXTO. Extemporaneidad.

 

Esta Sala Superior considera que son improcedentes y deben desecharse de plano, las demandas de los recursos que se enlistan a continuación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se interpusieron fuera del plazo legal previsto para ello.

 

NO.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

FECHA DE NOTIFICACIÓN O CONOCIMIENTO DEL ACTO

FECHA DE PRESENTACIÓN

1

SUP-REP-536/2018

Fernando Oyervides García

22 de junio de 2018

26 de junio de 2018

2

SUP-REP-585/2018

Fernando Pérez Xochihua

23 de junio de 2018

28 de junio de 2018

3

SUP-REP-569/2018

Edna Mayela Siller Ollervides

22 de junio de 2018

26 de junio de 2018

4

SUP-REP-570/2018

Yolanda Deyanira Cedillo Morales

22 de junio de 2018

26 de junio de 2018

5

SUP-REP-583/2018

Bruno Eloy Ríos Alfaro

23 de junio de 2018

27 de junio de 2018

6

SUP-REP-587/2018

Arturo Rodríguez Villarreal

23 de junio de 2018

28 de junio de 2018

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes.

 

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la indicada ley, establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, de forma que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Por su parte, el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de referencia[6], señala que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral es de tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución correspondiente.

 

Por tanto, si los mencionados recursos se presentaron fuera del plazo indicado, tal como consta en el sello de la recepción impreso en los escritos de demanda, contados a partir de la notificación respectiva o de la fecha en que tuvieron conocimiento del acto, se colige que su presentación es extemporánea y, por tanto, la consecuencia es desechar de plano las demandas respectivas.

 

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción.

 

Al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia legales referidos: i) se admiten los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir la sentencia impugnada; ii) se tienen como lugares para oír y recibir notificaciones los domicilios señalados por los recurrentes, salvo aquellos casos en los que refieran un domicilio fuera de la ciudad sede de este tribunal, para lo cual, se considerarán los estrados de esta Sala Superior; y iii) se cierra la instrucción al no existir trámite pendiente por realizar.[7]

 

Lo anterior, respecto de los expedientes que se enlistan a continuación:

 

No.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

MAGISTRADO/A

1.      

SUP-REP-294/2018

Samuel Alejandro García Sepúlveda

Mónica Aralí Soto Fregoso

2.  

SUP-REP-296/2018

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Mónica Aralí Soto Fregoso

3.  

SUP-REP-297/2018

Alberto Riojas Garza

Mónica Aralí Soto Fregoso

4.  

SUP-REP-298/2018

Marco Antonio López Lira

Felipe de la Mata Pizaña

5.  

SUP-REP-299/2018

Amalia Milán Hernández

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

6.  

SUP-REP-300/2018

Daniel Omar Rodríguez González

Indalfer Infante Gonzales

7.  

SUP-REP-301/2018

Lissette Amada Garza Montes

Janine M. Otálora Malassis

8.  

SUP-REP-302/2018

Octavio Gerardo Navarro Gómez del Campo

Reyes Rodríguez Mondragón

9.  

SUP-REP-303/2018

Cesar Alfonso López Lira

Mónica Aralí Soto Fregoso

10.                  

SUP-REP-304/2018

David Canales Sepúlveda

José Luis Vargas Valdez

11.                  

SUP-REP-305/2018

Julio Alberto Aguilar Valencia

Felipe de la Mata Pizaña

12.                  

SUP-REP-306/2018

Mónica del Carmen Jasso Pérez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

13.                  

SUP-REP-307/2018

Armando Villarreal Villarreal

Indalfer Infante Gonzales

14.                  

SUP-REP-308/2018

José María Anguiano Aguilar

Janine M. Otálora Malassis

15.                  

SUP-REP-309/2018

Mario Ayala Gutiérrez

Reyes Rodríguez Mondragón

16.                  

SUP-REP-310/2018

Felipe Avilés Fabián

Mónica Aralí Soto Fregoso

17.                  

SUP-REP-311/2018

Francisco Javier Zertuche Hernández

José Luis Vargas Valdez

18.                  

SUP-REP-312/2018

César Alejandro Aguirre Santos

Felipe de la Mata Pizaña

19.                  

SUP-REP-313/2018

Francisca Martínez Partida

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

20.                  

SUP-REP-314/2018

Víctor Manuel Ponce Rosendo

Indalfer Infante Gonzales

21.                  

SUP-REP-315/2018

Dulce Stefanía Ramírez Espinoza

Janine M. Otálora Malassis

22.                  

SUP-REP-316/2018

Manuel Enrique de la O Cavazos

Reyes Rodríguez Mondragón

23.                  

SUP-REP-317/2018

Lorena Elizabeth Martínez Puente

Mónica Aralí Soto Fregoso

24.                  

SUP-REP-318/2018

Alejandro Guadalupe Rodríguez Hernández

José Luis Vargas Valdez

25.                  

SUP-REP-319/2018

José Manuel Vital Couturier

Felipe de la Mata Pizaña

26.                  

SUP-REP-320/2018

Omar Paul Garza Valdez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

27.                  

SUP-REP-321/2018

Jesús Ricardo Silva Guerrero

Indalfer Infante Gonzales

28.                  

SUP-REP-322/2018

Luis Eduardo Prado Casanova

Janine M. Otálora Malassis

29.                  

SUP-REP-323/2018

Armando Escamilla Torres

Reyes Rodríguez Mondragón

30.                  

SUP-REP-324/2018

Carlos Eugenio Pedroza Villarreal

Mónica Aralí Soto Fregoso

31.                  

SUP-REP-325/2018

José Guadalupe Aguirre Alejandro

José Luis Vargas Valdez

32.                  

SUP-REP-326/2018

Rosa María Castillo Cortez

Felipe de la Mata Pizaña

33.                  

SUP-REP-327/2018

Roberto Carlos Martínez Salinas

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

34.                  

SUP-REP-328/2018

Adriana Lorena García Noriega

Indalfer Infante Gonzales

35.                  

SUP-REP-329/2018

Guillermo Sánchez Coronado

Janine M. Otálora Malassis

36.                  

SUP-REP-330/2018

Melody Astrid Saldívar Ayala

Reyes Rodríguez Mondragón

37.                  

SUP-REP-331/2018

Erick Rodolfo Rodríguez Reséndiz

Mónica Aralí Soto Fregoso

38.                  

SUP-REP-332/2018

Carmen Alejandra Casas Vielma

José Luis Vargas Valdez

39.                  

SUP-REP-333/2018

Pedro Antonio Valades Rodríguez

Felipe de la Mata Pizaña

40.                  

SUP-REP-334/2018

Esthela Magdalena Salazar Flores

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

41.                  

SUP-REP-335/2018

Felipe Nacianceno Luna

Indalfer Infante Gonzales

42.                  

SUP-REP-336/2018

Eva Hernández Támez

Janine M. Otálora Malassis

43.                  

SUP-REP-337/2018

José Aurelio Marbán Rubio

Reyes Rodríguez Mondragón

44.                  

SUP-REP-338/2018

Egberto Ramiro Uribe Ruano

Mónica Aralí Soto Fregoso

45.                  

SUP-REP-339/2018

Alva Mireya Tamez González

José Luis Vargas Valdez

46.                  

SUP-REP-340/2018

Eduardo González Hernández

Felipe de la Mata Pizaña

47.                  

SUP-REP-341/2018

Lorena González Hinojosa

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

48.                  

SUP-REP-342/2018

Tania Patricia Mora Fraga

Indalfer Infante Gonzales

49.                  

SUP-REP-343/2018

José Gerardo Reyes Ortiz

Janine M. Otálora Malassis

50.                  

SUP-REP-344/2018

Rosa Lilia Magdalena Ríos Hernández

Reyes Rodríguez Mondragón

51.                  

SUP-REP-345/2018

Luis Alberto Guadarrama Gutierrez

Mónica Aralí Soto Fregoso

52.                  

SUP-REP-346/2018

Claudia Esthela Sánchez Morales

José Luis Vargas Valdez

53.                  

SUP-REP-347/2018

Evelyn Marcela Arzate Ruiz

Felipe de la Mata Pizaña

54.                  

SUP-REP-348/2018

Milton Alberto Muñoz Rodríguez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

55.                  

SUP-REP-349/2018

Sergio Quintanilla Rentería

Indalfer Infante Gonzales

56.                  

SUP-REP-350/2018

Miguel Sustaita Estrada

Janine M. Otálora Malassis

57.                  

SUP-REP-351/2018

Saúl César Garza Valles

Reyes Rodríguez Mondragón

58.                  

SUP-REP-352/2018

Elizabeth de Anda Martínez

Mónica Aralí Soto Fregoso

59.                  

SUP-REP-353/2018

Víctor Alberto Cervantes Duque

José Luis Vargas Valdez

60.                  

SUP-REP-354/2018

Edwin Benjamín Hernández Tovar

Felipe de la Mata Pizaña

61.                  

SUP-REP-355/2018

Ana Lourdes González López

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

62.                  

SUP-REP-356/2018

Roberto Vedartes Ramos

Indalfer Infante Gonzales

63.                  

SUP-REP-357/2018

Lorenzo Javier Zamarrón Gutiérrez

Janine M. Otálora Malassis

64.                  

SUP-REP-358/2018

Godofredo Gardner Anaya

Reyes Rodríguez Mondragón

65.                  

SUP-REP-359/2018

Jesús Humberto Torres Padilla

Mónica Aralí Soto Fregoso

66.                  

SUP-REP-360/2018

Edgar Gerardo Acosta Hinojosa

José Luis Vargas Valdez

67.                  

SUP-REP-361/2018

Damián Padilla Cortez

Felipe de la Mata Pizaña

68.                  

SUP-REP-362/2018

Jorge Alberto Tovar Nicoli

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

69.                  

SUP-REP-363/2018

Sergio Adrián González Medina

Indalfer Infante Gonzales

70.                  

SUP-REP-364/2018

Rolando Orozco Leal

Janine M. Otálora Malassis

71.                  

SUP-REP-365/2018

Carlos Alberto Velázquez Alvarado

Reyes Rodríguez Mondragón

72.                  

SUP-REP-366/2018

Rafael Salgado García

Mónica Aralí Soto Fregoso

73.                  

SUP-REP-367/2018

Silvia Vargas Villarreal

José Luis Vargas Valdez

74.                  

SUP-REP-368/2018

Francisco Javier Martínez Villarreal

Felipe de la Mata Pizaña

75.                  

SUP-REP-369/2018

Yolanda Ochoa Rodríguez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

76.                  

SUP-REP-370/2018

Esteban Alanís Bernal

Indalfer Infante Gonzales

77.                  

SUP-REP-371/2018

Humberto Gerardo Vázquez de la Fuente

Janine M. Otálora Malassis

78.                  

SUP-REP-372/2018

Aarón Mauro Taméz Orozco

Reyes Rodríguez Mondragón

79.                  

SUP-REP-373/2018

Cristina Montemayor González

Mónica Aralí Soto Fregoso

80.                  

SUP-REP-374/2018

Luis Eduardo Meneses Nájera

José Luis Vargas Valdez

81.                  

SUP-REP-375/2018

Alejandra Garza Hernández

Felipe de la Mata Pizaña

82.                  

SUP-REP-376/2018

Guillermo Rodríguez Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

83.                  

SUP-REP-377/2018

Horacio Vargas Bazaldua

Indalfer Infante Gonzales

84.                  

SUP-REP-378/2018

José Rodolfo Farías Arizpe

Janine M. Otálora Malassis

85.                  

SUP-REP-379/2018

Arturo Joel González de León

Reyes Rodríguez Mondragón

86.                  

SUP-REP-380/2018

Genaro Ramírez Salas

Mónica Aralí Soto Fregoso

87.                  

SUP-REP-381/2018

Laura Patricia Rodríguez Infante

José Luis Vargas Valdez

88.                  

SUP-REP-382/2018

Hipólito González Borrego

Felipe de la Mata Pizaña

89.                  

SUP-REP-383/2018

Karla Ivonne Parada Garza

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

90.                  

SUP-REP-384/2018

Patricio Guajardo Sandoval

Indalfer Infante Gonzales

91.                  

SUP-REP-385/2018

Adriana Lizbeth Guevara Wong

Janine M. Otálora Malassis

92.                  

SUP-REP-386/2018

Homero Arturo Zapata Chavira

Reyes Rodríguez Mondragón

93.                  

SUP-REP-387/2018

David Ramírez Martínez

Mónica Aralí Soto Fregoso

94.                  

SUP-REP-388/2018

Nelly Guadalupe Santana Gómez

José Luis Vargas Valdez

95.                  

SUP-REP-389/2018

María del Rosario Silva Chávez

Felipe de la Mata Pizaña

96.                  

SUP-REP-390/2018

Blanca Yolanda Garza Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

97.                  

SUP-REP-391/2018

Héctor Hugo Herrera Fernández

Indalfer Infante Gonzales

98.                  

SUP-REP-392/2018

Ciro Juan Sánchez Morales

Janine M. Otálora Malassis

99.                  

SUP-REP-393/2018

Roosevelth Rubén Salinas López

Reyes Rodríguez Mondragón

100.               

SUP-REP-394/2018

Rafael Lizcano García

Mónica Aralí Soto Fregoso

101.               

SUP-REP-395/2018

Ricardo Javier Cavazos Balderas

José Luis Vargas Valdez

102.               

SUP-REP-396/2018

Francisca Berenice González Valdez

Felipe de la Mata Pizaña

103.               

SUP-REP-397/2018

Dinorah Pedraza Alvarado

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

104.               

SUP-REP-398/2018

Laura Nelly Reyna Martínez

Indalfer Infante Gonzales

105.               

SUP-REP-399/2018

Cesáreo Flores Campos

Janine M. Otálora Malassis

106.               

SUP-REP-400/2018

Juan José de Isla Velázquez

Reyes Rodríguez Mondragón

107.               

SUP-REP-401/2018

Lourdes Huerta Pérez

Mónica Aralí Soto Fregoso

108.               

SUP-REP-402/2018

José Antonio Lastra Briones

José Luis Vargas Valdez

109.               

SUP-REP-403/2018

Flor Estela García Valdés

Felipe de la Mata Pizaña

110.               

SUP-REP-404/2018

Thalía Gisel García Román

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

111.               

SUP-REP-405/2018

Christian Tadeo Cázares Alvarado

Indalfer Infante Gonzales

112.               

SUP-REP-406/2018

Alfredo Heredia Lazarin

Janine M. Otálora Malassis

113.               

SUP-REP-407/2018

José Abisai Rodríguez Rubio

Reyes Rodríguez Mondragón

114.               

SUP-REP-408/2018

José Rosendo Vaquera González

Mónica Aralí Soto Fregoso

115.               

SUP-REP-409/2018

José Dávalos Siller

José Luis Vargas Valdez

116.               

SUP-REP-410/2018

Orfelinda Maldonado Rodríguez

Felipe de la Mata Pizaña

117.               

SUP-REP-411/2018

Ernesto Ibarra Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

118.               

SUP-REP-412/2018

Gerardo Guajardo Cantú

Indalfer Infante Gonzales

119.               

SUP-REP-413/2018

José Fidel Esparza Méndez

Janine M. Otálora Malassis

120.               

SUP-REP-414/2018

Daniel Martínez Gómez

Reyes Rodríguez Mondragón

121.               

SUP-REP-415/2018

Leslie Cristel Rodríguez Almaguer

Mónica Aralí Soto Fregoso

122.               

SUP-REP-416/2018

Américo Garza Salinas

José Luis Vargas Valdez

123.               

SUP-REP-417/2018

Juan Enrique Villarreal Salazar

Felipe de la Mata Pizaña

124.               

SUP-REP-422/2018

Amalia Milán Hernández

Mónica Aralí Soto Fregoso

125.               

SUP-REP-436/2018

Gladis Elisabeth Leal Garza

Mónica Aralí Soto Fregoso

126.               

SUP-REP-437/2018

Carlos Javier Garza Leal

José Luis Vargas Valdez

127.               

SUP-REP-438/2018

Carlos Alberto Garza Ibarra

Felipe de la Mata Pizaña

128.               

SUP-REP-439/2018

Gualberto Vela González

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

129.               

SUP-REP-440/2018

José Carlos Hernández Caballero

Indalfer Infante Gonzales

130.               

SUP-REP-441/2018

Mario Alberto Inguanzo Vieyra

Janine M. Otálora Malassis

131.               

SUP-REP-442/2018

Carlos Comsille Villarreal

Reyes Rodríguez Mondragón

132.               

SUP-REP-443/2018

Ramón López Serrano

Mónica Aralí Soto Fregoso

133.               

SUP-REP-444/2018

Virgilio Santos Montemayor Sánchez

José Luis Vargas Valdez

134.               

SUP-REP-445/2018

Ulises Carlin De La Fuente

Felipe de la Mata Pizaña

135.               

SUP-REP-446/2018

Yadira Guadalupe Hinojosa Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

136.               

SUP-REP-447/2018

Miguel Horacio Ramos Pérez

Indalfer Infante Gonzales

137.               

SUP-REP-448/2018

Graciela Contreras Salazar

Janine M. Otálora Malassis

138.               

SUP-REP-449/2018

Carlos Armando Molina Báez

Reyes Rodríguez Mondragón

139.               

SUP-REP-450/2018

Hernán Gabriel Aguiñaga Álvarez

Mónica Aralí Soto Fregoso

140.               

SUP-REP-451/2018

Jorge Salinas Garza

José Luis Vargas Valdez

141.               

SUP-REP-452/2018

Javier González Vázquez

Felipe de la Mata Pizaña

142.               

SUP-REP-453/2018

Eleno Olvera Báez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

143.               

SUP-REP-454/2018

José Antonio Jarillo Jardines

Indalfer Infante Gonzales

144.               

SUP-REP-455/2018

Irma Yolanda Reyes Gaona

Janine M. Otálora Malassis

145.               

SUP-REP-456/2018

Jorge Luis Garza Mendoza

Reyes Rodríguez Mondragón

146.               

SUP-REP-457/2018

Juan Manuel Aguilar De La Fuente

Mónica Aralí Soto Fregoso

147.               

SUP-REP-458/2018

Sara Eva Arredondo Covarrubias

José Luis Vargas Valdez

148.               

SUP-REP-459/2018

Nora Hilda Longoria Cerda

Felipe de la Mata Pizaña

149.               

SUP-REP-460/2018

Alejandra Arnaud Romo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

150.               

SUP-REP-461/2018

Araceli Valdes Escamilla

Indalfer Infante Gonzales

151.               

SUP-REP-462/2018

Deyanira Casas Soto

Janine M. Otálora Malassis

152.               

SUP-REP-463/2018

Pedro Higinio Salazar Obregón

Reyes Rodríguez Mondragón

153.               

SUP-REP-464/2018

José Guadalupe Lozano Alanís

Mónica Aralí Soto Fregoso

154.               

SUP-REP-465/2018

Iván de Jesús Ledezma Sosa

José Luis Vargas Valdez

155.               

SUP-REP-466/2018

Jorge Alberto Arreola Mata

Felipe de la Mata Pizaña

156.               

SUP-REP-467/2018

María Alicia Cueva Villarreal

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

157.               

SUP-REP-468/2018

Mahonri Enoc Hita Hernández

Indalfer Infante Gonzales

158.               

SUP-REP-469/2018

Adrián Lobo Lozano

Janine M. Otálora Malassis

159.               

SUP-REP-470/2018

Manuel Florentino González Flores

Reyes Rodríguez Mondragón

160.               

SUP-REP-472/2018

Uriel Ramos de la Rosa

José Luis Vargas Valdez

Luis Antonio Valdez Sánchez

Carlos Reyes Cristóbal

Carlos Gilberto Vázquez Martínez

Héctor Hugo Hernández Ortiz

Félix Estrada Cazares

Giovanni López Rodríguez

José Ricardo Ramos de la Fuente

Elvia Guadalupe Briones Pérez

Jorge Alberto Aguilar Roque

Tomás Alejandro Olivares Ávila

Ezequiel Villarreal Martínez

Luisa Elizabeth Vizcarra Macías

Brenda Yabett Guajardo García

Marita Escalón Andrade

Marisol Lorena Vázquez Sánchez

Luis Fernando Tomás Luna

María Guadalupe Pérez Ruíz

Fernando Iván Salinas Garza

Jhonnie de Jesús Álvarez Rodríguez

Amory Yajaira Verastegui Castillo

161.               

SUP-REP-473/2018

Diana Patricia Villarreal Galindo

Felipe de la Mata Pizaña

162.               

SUP-REP-474/2018

Mayra Sandhira Dávalos Jaramillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Saraí Vargas Sosa

Luis Ángel López Hernández

Sergio Abad Montemayor Delgado

Alejandro Ramírez Martínez

Andrés Lauro Briones Pérez

Alejandra Lejía Ledezma

163.               

SUP-REP-475/2018

Sonia Hilda Hernández Martínez

Indalfer Infante Gonzales

Rodolfo Hernández Hernández

Edwin Andrés Rangel Garza

Elías Eduardo Ramírez Tobías

Estephanie Ramos Ríos

Stephania Zapata López

Omar Enrique Flores Luna

Briseyde Guadalupe Arguelles Palacios

Ana Lidia Escobar Rizo

Paúl Alejandro Tapia Chavira

Jonathan Campos Benítez

Valeria Alvarado Gutiérrez

Pablo Cesar Quiñones Treviño

Alicia Anahí Licea García

Felipe del Ángel López López

Dora Elisa Pérez Ruiz

Yuvisela Herrera Nuñez

Héctor Rivera Sosa

Jorge Alberto Castillo Tovar

Lorena Hernández Álvarez

Alma Dinorah Calvo González

164.               

SUP-REP-476/2018

Alain Gutiérrez Palomino

Janine M. Otálora Malassis

Alejandra Guzmán Gómez

Ana Karen Luna Hernández

Anabel Medina Rodríguez

Aurora Rosalinda Ávalos Castillo

Carlos Jophse García Estrada

Claudia Álvarez Vázquez

Daniel Villanueva Ibarra

Dariel Martínez Zavala

Deysi Amalia Guerrero Milan

Diana Elizabeth Lazarín Medina

Diana Laura Adame Espinoza

Diana Magaly Gámez Barbosa

Elizabeth Chávez González

Evaristo Landavazo García

Froilan Castillo Reyes

Griselda Villanueva Ibarra

Iliana Monserrat Candia Corpus

Isidoro López Espinoza

Jorge Luis Zavala Cisneros

José Santos Sifuentes Jiménez

Luis Fernando Valtierra Díaz

Magnolia Berenice Ortega Sarabia

Norma Daniela Caballero Acosta

Santos Salvador Martínez Mendoza

Sergio Cruz Becerra Zapata

Yareli Yakelin Briones Rincón

Zaira Verónica de León Villanueva

165.               

SUP-REP-477/2018

Abigail Cabrera Morales

Reyes Rodríguez Mondragón

Benito González Almanza

Benito Rosales Juárez

Carlos Alberto de Anda Esparza

Claudia Rosas del Ángel

Jesús Alemán Tobías

Jorge Alberto Moya Puentes

José Juan Moreno Rivera

Juan Manuel Velázquez Puente

Kalid Emmanuel Cortois Domínguez

Myriam Iracheta García

Namir Sánchez Vázquez

Noé Silva Martínez

Roberto Alvarado Salinas

Samir Zavala Cruz

Yuridia Dalila Casanova Marín

Zaulo Elías López Ceballos

Thelma Deyanira Hernández Caballero

166.               

SUP-REP-478/2018

Mario Alberto Corpus Torres

Mónica Aralí Soto Fregoso

167.               

SUP-REP-479/2018

Cecilia Nathaly Tienda Cisneros

José Luis Vargas Valdez

Nuria Amairani Solar Andrade

José Manuel Sánchez Sanz

Adolfo Martínez Sanz

Joel Toledo Alfaro

Irma Uribe Mastache

José Jorge García Pérez

Pablo Eufemio Hernández

David Azael Gutiérrez Almanza

Ilse Denisse Hernández Armenta

Alma Naykari Hernández Ojeda

Victoria Jiménez Cárdenas

Victor Ocelotl Serrano

Carlos Alberto Sánchez Flores

Francisco Alfonso Manuel Ovando

Elder David Torres Encinia

Edgar Michelle Hernández Quiroz

Itzel Alejandra De La Rosa Moreno

María Guadalupe Salas Blanco

Yesenia Verenice Zavala Ramos

Joel Antonio Pérez Díaz

Ángel Antonio Candelaria Castellanos

Mónica Guadalupe Coronado Maldonado

AnaKaren Guerrero Pérez

Itzel Saraí Martínez Corpus

Leydi Fabiola Martínez Mejía

Iván Alejandro Martínez Torres

Juan Antonio Ochoa Vázquez

Jorge Reyes Esteban

Alexis Tejeda Alfaro

Alejandra Treviño García

Alejandra Anahí Medina Beltrán

Dulce María Facundo Torres

Itzel Karelly Macías Camacho

168.               

SUP-REP-480/2018

Alejandra Bravo Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

Bernardo Amir Ordoñez Peña

Blanca Genoveva Lucio Nerio

Cinthia Berenice Castro Valdés

Cynthia Estefanía Aguilar Zamora

Enrique De Jesús Martínez González

Francisco Sáenz Puente

Gabriel Martínez Lorenzana

Luis Antonio Hernández Domínguez

María de los Ángeles Tristán Zamarrón

Merari Anahí Salazar Acosta

Miguel Ángel Castañón

Pedro Antonio Meza Zamora

Petra Hernández Santos

Ramiro González Cayetano

Saúl De Jesús Barreda Andrade

Sergio Alejandro Sánchez Pérez

Yolanda Margarita Mendoza Cervantes

Cynthia Denisse Garza Benavides

Jorge Alberto Coronado Robles

Erika Cecilia Ramos Gutiérrez

Daniel Abiel Millán López

Abimael Nieves Salinas

María Victoria Castro García

Diego Sáenz Puente

Arlae Alejandra Razon García

Dulce Devany Mariel Ojeda Rodríguez

Esmeralda Sánchez Gálvez

Jesús Alfredo Martínez Rosales

Juan Carlos Sánchez Ulloa

María Trinidad Salas

Rosario Elizabeth Hernández Canales

Yessenia Berenice Cantú Cruz

Yuliana Claribel Esquivel Rangel

Tania Sánchez Molina

169.               

SUP-REP-481/2018

Diana Luisa Adame Castillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

170.               

SUP-REP-482/2018

Sonia Denisse Lechuga Grimaldo

Indalfer Infante Gonzales

171.               

SUP-REP-483/2018

Mario Alberto Ramírez Doria

Janine M. Otálora Malassis

172.               

SUP-REP-484/2018

Abdeel Zuriel Martínez Andrade

Reyes Rodríguez Mondragón

173.               

SUP-REP-485/2018

Nora Elia Cantú Suarez

Mónica Aralí Soto Fregoso

174.               

SUP-REP-486/2018

Ernesto Lozano Martínez

José Luis Vargas Valdez

175.               

SUP-REP-487/2018

Gilberto Delgado Reta

Felipe de la Mata Pizaña

176.               

SUP-REP-488/2018

Nancy Hernández Jiménez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

177.               

SUP-REP-489/2018

Omar Alonso del Castillo

Indalfer Infante Gonzales

178.               

SUP-REP-490/2018

Luz Natalia Berrún Castañón

Janine M. Otálora Malassis

179.               

SUP-REP-491/2018

Karla Cristina Valadez Montoya

Reyes Rodríguez Mondragón

180.               

SUP-REP-492/2018

Carlos Alberto Palomino Vázquez

Mónica Aralí Soto Fregoso

181.               

SUP-REP-493/2018

Alan Giancarlo Hernández Chavira

José Luis Vargas Valdez

182.               

SUP-REP-494/2018

Eva Lucia Suárez Ponce

Felipe de la Mata Pizaña

183.               

SUP-REP-495/2018

José Alfonso Garza Junco

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

184.               

SUP-REP-496/2018

Eladio Evaristo Góngora González

Indalfer Infante Gonzales

185.               

SUP-REP-498/2018

Aurora Robles Amaro

Reyes Rodríguez Mondragón

186.               

SUP-REP-499/2018

Emma Marlene Jiménez Barajas

Mónica Aralí Soto Fregoso

187.               

SUP-REP-500/2018

Saúl David Ramírez Tovar

José Luis Vargas Valdez

188.               

SUP-REP-501/2018

Sandra Edith Contreras Limones

Felipe de la Mata Pizaña

189.               

SUP-REP-502/2018

Sorayda Sánchez Castillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

190.               

SUP-REP-503/2018

Evelyn Said Manzur

Indalfer Infante Gonzales

191.               

SUP-REP-504/2018

Oscar Nicolás Zúñiga de León

Janine M. Otálora Malassis

192.               

SUP-REP-505/2018

Álvaro Roberto González Mariscal

Reyes Rodríguez Mondragón

193.               

SUP-REP-506/2018

José Eduardo Santos González

Mónica Aralí Soto Fregoso

194.               

SUP-REP-507/2018

Dulce Angélica Delgado Barrera

José Luis Vargas Valdez

195.               

SUP-REP-508/2018

Arantxa Mariscal Sánchez

Felipe de la Mata Pizaña

196.               

SUP-REP-509/2018

José Fidencio Herrera Otero

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

197.               

SUP-REP-510/2018

Juan Ramón Cazares Reyes

Indalfer Infante Gonzales

198.               

SUP-REP-511/2018

Lucila Barragán Sánchez

Janine M. Otálora Malassis

199.               

SUP-REP-512/2018

Javier Elizondo Arriaga

Reyes Rodríguez Mondragón

200.               

SUP-REP-513/2018

Francisco Javier Luevano López

Mónica Aralí Soto Fregoso

201.               

SUP-REP-514/2018

Sergio Alberto Castruita García

José Luis Vargas Valdez

202.               

SUP-REP-515/2018

Alba Esperanza Martínez Díaz

Felipe de la Mata Pizaña

203.               

SUP-REP-516/2018

Miguel Ángel Hernández Medrano

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

204.               

SUP-REP-517/2018

José Ramírez de la Rosa

Indalfer Infante Gonzales

205.               

SUP-REP-518/2018

Osvaldo Antonio Robles López

Janine M. Otálora Malassis

206.               

SUP-REP-519/2018

Fabián Darío Acosta Cisneros

Reyes Rodríguez Mondragón

207.               

SUP-REP-520/2018

Santiago Antonio Piccone Berlanga

Mónica Aralí Soto Fregoso

208.               

SUP-REP-521/2018

Bernardo Federico Gutiérrez Villarreal

José Luis Vargas Valdez

209.               

SUP-REP-522/2018

Martha Patricia García Morantes

Felipe de la Mata Pizaña

210.               

SUP-REP-523/2018

Luis Roberto Leos Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

211.               

SUP-REP-524/2018

Dagoberto Escamilla Garza

Indalfer Infante Gonzales

212.               

SUP-REP-525/2018

Venancio Sánchez Carranza

Janine M. Otálora Malassis

213.               

SUP-REP-526/2018

Javier Almaraz González

Reyes Rodríguez Mondragón

214.               

SUP-REP-527/2018

Mónica Socorro Macías Vázquez

Mónica Aralí Soto Fregoso

215.               

SUP-REP-528/2018

Olga Ofelia Pérez Valladares

José Luis Vargas Valdez

216.               

SUP-REP-529/2018

Silvia Ortega Mora

Felipe de la Mata Pizaña

217.               

SUP-REP-530/2018

Guadalupe Sánchez González

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

218.               

SUP-REP-531/2018

Ricardo Ávila Obregón

Indalfer Infante Gonzales

219.               

SUP-REP-532/2018

Gabriel Deschamps Ruíz

Janine M. Otálora Malassis

220.               

SUP-REP-533/2018

Adrián Gerardo Chacón Lagüera

Reyes Rodríguez Mondragón

221.               

SUP-REP-534/2018

Catalina Gamundi Jasso

Mónica Aralí Soto Fregoso

222.               

SUP-REP-535/2018

Pedro Quezada Bautista

José Luis Vargas Valdez

223.               

SUP-REP-537/2018

Nilda Julieta Luna Fuentes

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

224.               

SUP-REP-538/2018

Oscar Rivera Romero

Indalfer Infante Gonzales

225.               

SUP-REP-539/2018

Mayra Itzel Rodríguez Zaldívar

Janine M. Otálora Malassis

226.               

SUP-REP-540/2018

Eleazar García Sánchez

Reyes Rodríguez Mondragón

227.               

SUP-REP-541/2018

Erika Wolberg García

Mónica Aralí Soto Fregoso

228.               

SUP-REP-542/2018

Cinthia Lucia Marín Montoya

José Luis Vargas Valdez

229.               

SUP-REP-543/2018

Myrna Ibeth Montoya Benavides

Felipe de la Mata Pizaña

230.               

SUP-REP-544/2018

Isaías Cruz Casados

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

231.               

SUP-REP-545/2018

Nayeli Alejandra Santos Canino

Indalfer Infante Gonzales

232.               

SUP-REP-546/2018

Gonzalo Padilla Orozco

Janine M. Otálora Malassis

233.               

SUP-REP-549/2018

Ricardo David García Espir

José Luis Vargas Valdez

234.               

SUP-REP-550/2018

Agustín Bailón Popoca

Felipe de la Mata Pizaña

235.               

SUP-REP-551/2018

Karla Morales Ponce

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

236.               

SUP-REP-552/2018

Gabriel Pérez Pérez

Indalfer Infante Gonzales

237.               

SUP-REP-553/2018

Román Ochoa Cruz

Janine M. Otálora Malassis

238.               

SUP-REP-554/2018

Oxka Gabriela Cantú Saldívar

Reyes Rodríguez Mondragón

239.               

SUP-REP-555/2018

Jorge Eduardo Galicia Mata

Mónica Aralí Soto Fregoso

240.               

SUP-REP-556/2018

Elías Valera Dorado

José Luis Vargas Valdez

241.               

SUP-REP-557/2018

Abril Aidé González González

Felipe de la Mata Pizaña

242.               

SUP-REP-558/2018

Andrés de Jesús Terriquez Ojeda

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

243.               

SUP-REP-559/2018

Blanca Estela Mejía Juárez

Indalfer Infante Gonzales

244.               

SUP-REP-560/2018

Fátima Anahit Javier Martínez

Janine M. Otálora Malassis

245.               

SUP-REP-561/2018

María Cecilia Álvarez Rosas

Reyes Rodríguez Mondragón

246.               

SUP-REP-562/2018

Luis Donaldo Arriaga Conde

Mónica Aralí Soto Fregoso

247.               

SUP-REP-563/2018

José Manuel Castañeda Méndez

José Luis Vargas Valdez

248.               

SUP-REP-564/2018

Isaac de los Santos González

Felipe de la Mata Pizaña

249.               

SUP-REP-565/2018

Alex Armando Rodríguez López

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

250.               

SUP-REP-566/2018

Eleazar Puente Rangel

Indalfer Infante Gonzales

251.               

SUP-REP-567/2018

Jaime Eleazar Gámez Jiménez

Janine M. Otálora Malassis

252.               

SUP-REP-568/2018

Abraham Carranza Pineda

Reyes Rodríguez Mondragón

253.               

SUP-REP-571/2018

Alex Esteban Rosales Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

254.               

SUP-REP-572/2018

Ana Elisa Flores Esparza

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

255.               

SUP-REP-577/2018

Luis Eduardo Prado Casanova

José Luis Vargas Valdez

256.               

SUP-REP-579/2018

Armando Escamilla Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

257.               

SUP-REP-581/2018

Francisco Javier Saldaña López

Janine M. Otálora Malassis

258.               

SUP-REP-582/2018

Eunice Areli Bocanegra Rodríguez

Reyes Rodríguez Mondragón

259.               

SUP-REP-584/2018

Claudia Esther García Gutiérrez

José Luis Vargas Valdez

260.               

SUP-REP-586/2018

Juan Manuel Carlos Ruiz

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

261.               

SUP-REP-588/2018

Miguel Ángel Torres Carrillo

Janine M. Otálora Malassis

262.               

SUP-REP-589/2018

John Lorenzo Días Salas

Reyes Rodríguez Mondragón

263.               

SUP-REP-590/2018

Erika Azucena de León Ibarra

Mónica Aralí Soto Fregoso

264.               

SUP-REP-595/2018

Hiram Menchaca Villarreal

Janine M. Otálora Malassis

265.               

SUP-REP-596/2018

Francisca González Regalado

Reyes Rodríguez Mondragón

 

OCTAVO. Requisitos de procedencia.

 

Respecto de los recursos referidos en el apartado anterior, en los que se decretó su admisión y cierre de instrucción, se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, numeral 1, inciso a), fracción I; 45, numeral 1, inciso a), fracción I; y 109, numeral 1, inciso a) de la citada Ley de Medios, debido a lo siguiente:

8.1 Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito ante la autoridad responsable o, en su caso, ante la autoridad electoral que auxilió en la notificación de la determinación impugnada[8], en ella constan el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes en los escritos de demanda y/o en los escritos de presentación de las mismas,[9] se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

8.2 Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron promovidos dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.3 Legitimación e interés jurídico. Los recursos los interponen diversos ciudadanos, quienes los presentan por su propio derecho, asimismo, los recurrentes cuentan con interés jurídico, pues impugnan una resolución emitida por la Sala Especializada, a través de la cual se determina la existencia de una infracción atribuida a ellos, misma que les causa agravio.

8.4 Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

NOVENO. Cuestión previa.

 

De la verificación de las diversas demandas se advierte que algunos actores y actoras ofrecen diversas pruebas con el objeto de que no se les considere responsables de infringir el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional[10].

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley de Medios, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede en contra de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

En ese contexto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 470 a 473 de la Ley Electoral se desprende que cuando la UTCE admita la queja emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándose a este último la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

La referida audiencia se lleva a cabo de forma ininterrumpida, y en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, por tanto, la UTCE resolverá sobre la admisión de éstas.

Una vez celebrada la audiencia en todas sus etapas, se deberá turnar de forma inmediata el expediente completo del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada, así como el correspondiente informe circunstanciado a efecto de que resuelva lo que resulte conforme a Derecho.

En ese tenor, se advierte que los denunciados al momento de agotar su garantía de audiencia deben ofrecer las pruebas con las que cuenten para acreditar su dicho.

En consecuencia, en esta instancia no pueden ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

Al respecto, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios indica que las pruebas supervenientes son: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios; y b) aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, y sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[11].

En este orden de ideas, se advierte que las pruebas ofrecidas por los actores y actoras no cumplen con las características de pruebas supervenientes, toda vez que no se desprende algún obstáculo para que las hubieran ofrecido al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a los que fueron debidamente emplazados[12].

En consecuencia, no procede la admisión de los referidos medios probatorios.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

 

10.1 Pretensión

 

En todas las demandas se pretende que esta Sala revoque el fallo impugnado, pero para efectos distintos.

 

a. Las y los servidores públicos que participaron presuntamente en la recolección de apoyos ciudadanos, buscan que se declare la inexistencia de la infracción que se les atribuyó.

b. Por su parte, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y quien comparece como Gobernador interino pretenden que se les excluya de responsabilidad directa por el actuar de los funcionarios públicos.

c. Mientras el denunciante en la queja tiene como finalidad que se sancione a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón con la cancelación de su candidatura.

Así, previo al análisis de los motivos de agravio, resulta conveniente reseñar lo razonado en la ejecutoria controvertida.

 

10.2 Sentencia impugnada

 

La sentencia controvertida llevó a cabo el estudio de los temas planteados por los actores de la siguiente forma, primero, analizó la validez de las fuentes de información que obra en el sumario, después, refirió al ejercicio que realizó la autoridad administrativa electoral nacional para cruzar la información y, por último, su grado de convicción, lo cual arrojó como resultado la impresión del reporte de apoyo ciudadano.

En relación con el primero de ellos, los ahora recurrentes refirieron que los datos proporcionados por la DERFE no eran una prueba idónea y confiable, en tanto no otorgaban certeza de la información, ya que estos datos derivaban de la aplicación móvil que el referido Instituto creó para recabar los apoyos ciudadanos, la cual —mencionan— se encontraba bajo auditoría. Para fortalecer su argumento, afirmaron que la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-186/2018, se pronunció respecto a la falta de certeza de la referida aplicación móvil, sentencia que es cosa juzgada.

La Sala responsable consideró que, contrariamente a lo afirmado por los denunciados, en el indicado juicio ciudadano la Sala Superior no invalidó, anuló o desautorizó la aplicación móvil ni los resultados obtenidos por ésta.

Así, argumentó que concluir lo contrario, como lo sugieren los involucrados, implicaría el extremo de considerar que la aplicación la cual contiene la totalidad de apoyos ciudadanos que se captaron a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón no tendría validez y, por tanto, la misma suerte correrían los apoyos captados por absolutamente todos los auxiliares, lo cual, en la especie no acontec, ni fue el efecto de la sentencia de la Sala Superior.

El reporte de apoyo ciudadano que la UTCE tomó en consideración como fuente de información derivó del informe proporcionado por el Gobierno del Estado de Nuevo León a requerimiento de la autoridad instructora —el cual precisó quiénes de los auxiliares formaban parte del servicio público de esa entidad federativa, así como sus días y horarios laborales—. Asimismo, de la base de datos proporcionada por la DERFE, observó cuántos de los apoyos se registraron dentro de los horarios laborales, por lo que el reporte en comento tuvo como base dos documentos públicos obtenidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen valor probatorio pleno.

La Sala responsable se dio a la tarea de cruzar ambas bases de datos, en un muestreo de ciento cuarenta servidoras y servidores públicos, respecto de los novecientos setenta y uno que se tenían en un principio y encontró que, aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de ellos, recabaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

En concepto de la Sala Especializada, la información revelada por la base de datos, como son el nombre del auxiliar, la fecha y la hora en que se recabaron los apoyos, no se podía desestimar de antemano, ya que ésta se conformaba con la información de las personas que se dieron de alta en la aplicación móvil para captar apoyos, por lo que, considerar de inicio que la información ahí contenida es falsa —como lo sugirieron los denunciados—, significaría una carga probatoria desproporcionada para ellos mismos y para el resto de quienes decidieron participar como gestores de apoyo, porque tendrían que acreditar esos extremos, ya que también existen personas determinadas que se dieron de alta para recabar apoyos en forma voluntaria.

También, consideró que la sola objeción formal de las pruebas era insuficiente para desestimarlas, pues que era necesario señalar las razones concretas y los elementos idóneos para apoyar la manifestación.

En cuanto a la materia de la controversia, la responsable señaló que determinaría si Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su carácter de entonces Gobernador de Nuevo León, y los quinientos noventa y cinco servidores públicos integrantes de la administración pública de la referida entidad federativa, usaron indebidamente recursos públicos para captar apoyos ciudadanos en días y horas hábiles, en favor del entonces aspirante independiente para obtener su registro como candidato a la Presidencia de la República.

Asimismo, establecería si Yolanda Deyanira Cedillo Morales, Directora de Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Nuevo León, coaccionó a las y los servidores públicos del referido gobierno, para captar apoyos ciudadanos a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Para atender los planteamientos del caso, la Sala Regional Especializada señaló el marco normativo y conceptual que guiaría su sentencia.

En efecto, estableció el alcance y contenido del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, analizó la reforma que la originó y su evolución interpretativa por parte de la Sala Superior, con el objetivo de evidenciar la línea jurisprudencial que ha seguido el referido órgano jurisdiccional federal.

Al respecto, resaltó que la finalidad de la norma es que los servidores públicos no destinen sus días y horas hábiles a realizar o participar en actividades que incidan a favor o en contra de las preferencias electorales y, que esa conducta provoque inequidad entre los participantes de una contienda electoral.

Apuntó, que de la evolución de criterios se puede concluir que en el ámbito que corresponde tutelar a las autoridades electorales, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Norma Fundamental, contiene una orientación general para que todos quienes conforman el servicio público de la Federación, los Estados y los Municipios, en ejercicio de sus funciones, utilicen de manera imparcial los recursos públicos con los que cuentan o que se encuentren bajo su responsabilidad (materiales y humanos).

Agregó que la Sala Superior puntualizó que estas directrices no se traducen en una restricción indebida de los derechos o libertades de expresión y asociación, u otro derecho fundamental de los funcionarios públicos, pues ya que lo que se quiere evitar es que, al amparo de estos derechos humanos, realicen prácticas y conductas que, en realidad, quebranten el deber de neutralidad con que deben comportarse.

En esta línea, la sentencia destacó que si partimos de la base de que la función pública es el ejercicio de las atribuciones esenciales que el Estado debe desempeñar para el bienestar social, el empleado público, de cierta manera constituye el brazo ejecutor del Estado, la voluntad y acción de éste trasciende a la sociedad, a través de las personas físicas que lo representan, por eso las y los servidores públicos deben identificarse en su quehacer con la función encomendada, lo que justifica la creación de normas especiales para su responsabilidad.

La responsable también indicó que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida como un principio rector del servicio público, es decir, dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar las y los servidores públicos en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

En el caso concreto, la sentencia perfiló, en primer lugar, el análisis de los quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos, auxiliares del Gobierno de Nuevo León, que fueron emplazados al considerar que captaron apoyos durante días y horas en las cuales debían prestar o desempeñar su empleo.

Señaló que, de ese universo inicial, veintiocho no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que del expediente se desprendiera alguna evidencia o circunstancia para justificar haber captado apoyos en días y horas laborales, por lo que la responsable consideró que vulneraron los principios contenidos en la referida norma constitucional.

Los servidores públicos que sí acudieron a la audiencia plantearon distintos argumentos por los que consideraron que no vulneraron el principio de neutralidad y servicio público con incidencia en el proceso electoral.

La sentencia da cuenta del método de estudio que empleó para analizar la responsabilidad de cada uno de los sujetos involucrados. En efecto, señaló que uno o varios servidores públicos se ubicaban en uno o más supuestos planteados por ellos mismos, por tanto, la responsable estudió, en primer lugar, los argumentos más particulares, manifestando que, si esto no los relevaba de responsabilidad, analizaría el resto de los planteamientos, es decir, llevó a cabo un estudio de lo particular a lo general.

Así, en la sentencia se analizaron los siguientes supuestos:

 

 Captaron apoyos, pero no de manera voluntaria

 

Ocho servidores públicos aseguran que captaron apoyos porque fueron condicionados por terceras personas.

 

Al respecto, la responsable, después de analizar cada caso concreto, determinó que no relevaba de responsabilidad a estos ocho servidores, porque si bien pudieron hacerlo por impulso o motivación ajena, su conducta materializó la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Esto es así, porque captaron apoyos en días y horas hábiles y eran conscientes que su actuar tenía como resultado una conducta ilegal.

 

 Casos especiales

 

o       Fallecimiento

 

Respecto de un servidor público la responsable dio por concluido el procedimiento —sobreseyó—, porque el sujeto falleció.

 

o       Posible notificación a homónimos

 

La sala analizó tres casos en los que no existió certeza si la persona que contestó el emplazamiento era el servidor público que captó los apoyos o algún homónimo.

 

o       El apoyo que se registró durante la jornada laboral es el propio.

 

Tres servidores públicos afirmaron que el apoyo que registraron en día hábil era el propio.

 

o       Negaron que se registraron como auxiliares.

 

Ocho servidores públicos afirmaron que no se registraron como auxiliares, algunos refirieron que no contaron con teléfono celular, o bien con Internet, por lo que no pudieron ser ellos quienes captaron los apoyos, entre otros supuestos.

 

La responsable determinó que la sola negativa de su registro como auxiliares, sin prueba o indicio que revelara que fue así, era insuficiente para relevarlos de responsabilidad. Lo anterior, frente a las pruebas que permitían advertir que se captaron apoyos en día y hora hábil por auxiliares que coinciden con sus nombres y apellidos y que, del informe que rindió el Gobierno del estado de Nuevo León, se permitía saber que eran servidores públicos de esa administración. En consecuencia, vulneraron la prohibición constitucional aludida anteriormente.

 

 

 

 Captaron apoyos, pero afirmaron que no fue en horario laboral

 

Cincuenta y tres servidores públicos refirieron que los apoyos por los que se les emplazó no se realizaron en día y hora hábil.

 

De los cincuenta y tres, catorce afirmaron que fue así, pero no aportaron prueba alguna para sustentar su dicho, por tanto, la responsable desestimó su defensa y consideró que infringieron el deber de neutralidad del servicio público.

 

Treinta y nueve servidores públicos sí presentaron pruebas y sus casos se analizaron de manera individual en la sentencia.

 

 Prestaron sus celulares o vincularon sus usuarios y contraseñas con otros equipos de telefonía celular

 

Algunos involucrados aseguraron que no captaron apoyos en días y horas hábiles y que, en todo caso, los registros que reportaba la base de datos habían sido capturados por terceras personas.

 

Doscientos diez servidores públicos aseguraron que prestaron sus celulares a familiares o amigos y, en el caso, doscientos treinta y cuatro, señalaron que vincularon sus usuarios y contraseñas con otras personas que simpatizaban con la aspiración de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y fueron ellos quienes captaron los apoyos.

 

La responsable consideró que, en los hechos, la decisión de los gestores de prestar sus celulares a familiares y amigos, o bien compartir su usuario y contraseña traía aparejadas consecuencias positivas, pero también negativas.

 

Para la Sala Especializada, los escritos firmados por terceras personas y acompañados por credenciales de elector o ratificados ante fedatario público generaban indicios y convicción en cuanto a que declararon ciertos hechos, pero no que estos ocurrieron en las circunstancias que afirmaron, esto es, que los apoyos registrados en días y horas hábiles fueron de ellos.

 

 No hicieron valer alguna excluyente de responsabilidad

 

Ochenta y seis servidores manifestaron que, sí participaron de manera voluntaria como auxiliares, no vincularon sus cuentas a otros celulares, lo cual no significaba que aceptaran captar apoyos en días y horas hábiles.

 

La responsable no advirtió razones o argumentos particulares o concretos para desmontar los registros de apoyos captados en favor de su entonces superior jerárquico.

 

En ese escenario, la responsable consideró que faltaron a los principios de neutralidad en el servicio público, toda vez que su actuar influyó para favorecer a uno de los candidatos independientes y pudo desequilibrar la competencia entre el resto de los aspirantes.

 

En otro orden, en relación con Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, los hechos revelaron que novecientos setenta y un servidores públicos del Gobierno del Estado de Nuevo León se registraron como auxiliares para captar apoyos a su favor.

 

Veinticinco dependencias de la administración pública local participaron a través de quienes las integran, captando apoyos a favor del otrora aspirante durante horarios laborales.

 

Asimismo, consideró que existieron indicios del probable uso del programa Aliados Contigo, a partir de las manifestaciones de cinco servidores públicos, por lo que este programa pudo ser utilizado para recabar apoyos ciudadanos.

 

En conclusión, la Sala Especializada determinó que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón era responsable por la conducta desplegada por su administración pública durante el lapso que él era gobernador para captar apoyos a su favor.

 

10.3 Metodología.

Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar, algunos agravios específicos derivados de los recursos de revisión SUP-REP-296/2018 y SUP-REP-470/2018.

Luego, dado que, de forma general puede identificarse coincidencia en los planteamientos de los distintos recurrentes, por cuestión de método, se analizarán los agravios agrupados por temáticas a fin de que todas las razones sean estudiadas y se eviten reiteraciones innecesarias.

El orden propuesto de análisis es estudiar en primer lugar los agravios relativos a la falta de competencia de la autoridad responsable, y de resultar infundados y/o inoperantes, enseguida se abordarán los agravios sobre las supuestas violaciones procedimentales en la resolución del procedimiento, pues ello sería suficiente para revocar la sentencia impugnada.

Enseguida, en caso de que también sean infundados y/o inoperantes, se abordarán los planteamientos sobre la indebida motivación y fundamentación, así como indebida valoración de las pruebas.

Posteriormente, se estudiarán los agravios sobre la vulneración de los derechos humanos y ausencia en la aplicación del principio pro persona, así como violación al principio de presunción de inocencia.

Luego, se analizarán los agravios específicos de los recursos de revisión presentados por los servidores públicos.

Finalmente, se estudiarán los restantes motivos de disenso de los recurrentes, entre ellos, los correspondientes a los medios de impugnación SUP-REP-296/2018, SUP-REP-470/2018 y SUP-REP-294/2018.

10.4 Análisis de los agravios.

 

10.4.1 Agravios específicos de los recursos SUP-REP-296/2018 y SUP-REP-470/2018

 

1.     No quedó demostrada su responsabilidad directa o indirecta y no se le puede atribuir derivada del actuar de servidores públicos.

Señalan los recurrentes que ante las evidentes irregularidades cometidas en el procedimiento, debe ordenarse la emisión de una nueva resolución en que se le absuelva de infracción alguna, porque no se acreditó que los servidores públicos en el Estado de Nuevo León hayan actuado a petición o solicitud suya; que aquéllos en ningún momento manifestaron haber sido coaccionados por los recurrentes por él con el propósito de auxiliarlos en su proceso de afiliación como candidato independiente; que el noventa y nueve punto dos por ciento de ellos manifestaron que actuaron voluntariamente, en ejercicio de sus derechos políticos y libertad de afiliación; que el uno por ciento que manifestó haber actuado por orden de un superior, jamás indicaron que dicha orden fue dada por él; y, que en la sentencia recurrida, no se alude a elementos de prueba que acrediten de manera directa que haya solicitado, inducido o requerido el apoyo de los servidores públicos.

Entonces, conforme a los principios de culpabilidad y el que reza que no existe pena sin delito, ambos aplicables en el derecho penal, considera que no existían elementos probatorios para demostrar su responsabilidad directa o indirecta en los hechos; máxime que este tribunal ha sostenido que en el procedimiento administrativo sancionador aquéllos son aplicables por ser parte del derecho punitivo del Estado.

Por otra parte, alega que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los principios de debido proceso y presunción de inocencia, dado que se le hizo responsable por la conducta de servidores públicos por el simple hecho de ser Gobernador, sin que exista elemento alguno que acredite que era de su conocimiento lo que estaba sucediendo.

Esto, porque no existe elemento alguno que lo vincule con alguna orden o directriz dada a los funcionarios, o bien que demuestre su participación directa o indirecta en los hechos, sino que sólo se le imputa la responsabilidad sin tomar en consideración que es imposible supervisar a decenas de miles de servidores públicos.

En suma, considera que la responsable tenía la carga de la prueba para demostrar que los hechos fueron de su conocimiento. Además, el número de funcionarios sancionados es minoritario en relación con el total de los que componen la administración pública estatal, por lo que no resulta irracional que él desconociera lo que estaba sucediendo.

Finalmente, que en virtud de la existencia del sitio web http://firmabronco.jaimerodriguez.mx, cualquier persona podía registrarse como auxiliar en ejercicio de sus derechos político-electorales y, el envío de los apoyos se daba directamente entre la persona y el INE, sin que él pudiera intervenir o saber qué es lo que se estaba mandando, dado que los datos se eliminaban de los dispositivos móviles.

El agravio es infundado en parte e inoperante en el resto.

El primer calificativo se impone, porque tal como lo sostuvo la responsable, la legislación de Nuevo León establece una serie de disposiciones y directrices en torno a la administración pública, las cuales obligan a la persona Titular del Poder Ejecutivo de velar por su funcionamiento correcto.

Al respecto, resulta oportuno citar textualmente las siguientes:

ARTÍCULO 85.- Al Ejecutivo corresponde:

V.- Ejercer el presupuesto asignado al Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar créditos previa Ley o Decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece esta Constitución y las Leyes; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores;

VI.- Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva.

En la quinta fracción, se aprecia nítidamente que al Poder Ejecutivo le corresponde ejercer con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez el presupuesto asignado por el Congreso local.

Esto cobra relevancia, porque en el caso la materia de controversia versa sobre la indebida utilización de recursos públicos con fines electorales, por la indebida participación de servidoras y servidores públicos en la recolección de apoyos para la candidatura independiente del recurrente.

Entonces, la acreditación de los hechos y la responsabilidad de quienes forman parte de la administración pública estatal en la comisión de una infracción a la norma electoral, necesariamente implica la inobservancia a la referida disposición de la Constitución local y la consecuente responsabilidad de quien ejerce funciones rectoras y de vigilancia sobra las actividades que desempeñan los infractores.

Esto es, el incumplimiento a las funciones antes descritas por el Titular del Poder Ejecutivo tiene repercusión directa en que se materialice la transgresión al orden jurídico, puesto que contribuye a que las y los denunciados no hayan encontrado impedimento u obstáculo para la ejecución de las actividades que fueron consideradas ilícitas por la responsable.

Lo anterior se refuerza con lo establecido en la fracción VI del artículo 85 que fue transcrita, donde igualmente se impone al titular en la gubernatura del Estado la obligación de ejercer la superior inspección de la función ejecutiva.

Ahora bien, es cierto que cualquier falta cometida por una servidora o un servidor público, no puede dar lugar en forma inmediata e irremediable a considerar que el Ejecutivo cometió una infracción por inobservancia a las disposiciones que han sido relatadas.

En realidad, la inobservancia a esas normas y la consecuente responsabilidad directa o indirecta, sólo es susceptible de establecerse a partir de las circunstancias particulares en que se inscriban los hechos, como son la magnitud de la infracción, el número de servidoras y servidores involucrados, el grado jerárquico que ocupen dentro de la administración pública y la complejidad para conocer sobre la existencia de las violaciones, por citar algunas.

Luego, en el caso, esta Sala estima que la responsable actuó conforme a derecho al atribuir responsabilidad a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, porque los hechos probados en el procedimiento especial sancionador y el contexto en que se cometieron las infracciones permite arribar a esa conclusión.

Para ello, es necesario considerar lo siguiente:

        Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón tenía un interés directo.

La conducta desplegada por las servidoras y los servidores públicos denunciados finalmente benefició al recurrente, puesto que el destinar tiempo concerniente al desempeño a la función pública para llevar a cabo la captación de apoyos ciudadanos, se tradujo en que obtuviera más registros para su candidatura independiente.

En efecto, acorde con lo señalado por la Sala Especializada, en el periodo comprendido del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual el recurrente aún se desempeñaba como Gobernador del Estado, se captaron durante el primer mes un poco más de seis mil quinientos apoyos en horas hábiles, mientras que en el segundo esa cifra disminuyó considerablemente.

Ese dato, al margen de su análisis estadístico, muestra que la infracción se actualizó cuando el ciudadano tenía ambas condiciones, esto es, Gobernador del Estado y aspirante a la candidatura independiente a la Presidencia de la República.

Por lo tanto, la conducta que legalmente estaba obligado a impedir o remediar era la misma que le reportaba un beneficio.

        Participación de funcionarios de alto rango.

 

Acorde con lo resuelto por la responsable, en el procedimiento especial sancionador quedó acreditado que diversas servidoras y servidores de alto rango dentro de la administración pública estatal fueron responsables igualmente de la infracción a la norma electoral, según se advierte en la tabla siguiente:

Nombre

Cargo

Carlos Alberto Garza Ibarra

Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado

Luz Natalia Berrún Castañon

Secretaria de Desarrollo Social

Roberto Russildi Montellano

Secretario de Desarrollo Sustentable

Nora Elia Cantú Suárez

Contralora General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental

Gerardo Guajardo Cantú

Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado

Enrique Torres Elizondo

Secretario de Administración

Jesús Humberto Torres Padilla

Secretario de Infraestructura

Manuel Enrique de la O Cavazos

Secretario de Salud

Luis Nelson Doria Gutiérrez

Secretario Particular del Gobernador (unidad administrativa)

Aníbal Pacheco López

Coordinador de la representación del gobierno del estado en la Ciudad de México

Santiago Antonio Piccone Berlanga

Director General del Instituto de la Defensoría Pública de Nuevo León

José Manuel Vital Couturier

Secretario de Desarrollo Sustentable

(se desempeñaba como Director en la época de los hechos)

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, se advierte que el Titular del Ejecutivo del Estado se auxiliará de las distintas dependencias -entre las cuales se encuentran las antes mencionadas- para el despacho de los asuntos que le competan.

En esa lógica, no existe un intermediario entre los funcionarios antes descritos y quien entonces se desempeñaba como Gobernador, por lo que dicho hecho debe estimarse relevante para efectos de la responsabilidad de este último.

        El cuanto al número de servidoras y servidores públicos que intervinieron.

La Sala consideró demostrado que quinientos setenta y dos servidoras y servidores públicos de la administración pública en Nuevo León fungieron como auxiliares en la captación de apoyos ciudadanos para la candidatura independiente del hoy recurrente, realizando dichas actividades en horarios y días hábiles.

Esto demuestra que no se trató de un caso aislado, sino que involucró la participación de un número importante de personas que infringieron la restricción emanada del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí que existía un deber reforzado para desplegar las acciones necesarias y pertinentes para que tales actividades cesaran, sin que al caso pueda alegarse el desconocimiento de los hechos al amparo de la inexistencia de una prueba que demostrara fehacientemente su conocimiento.

        Magnitud de la infracción

En el caso, el bien jurídico protegido por la norma es la equidad en la contienda electoral, el cual resulta medular en el sistema democrático imperante en México.

En esencia, aquélla busca impedir que los recursos públicos sean utilizados con fines electorales, ya sea en beneficio de una persona u opción política o con cualquier propósito de incidir en la competencia electoral.

Desde esa perspectiva, la distracción del tiempo que debe ser empleado para la prestación de un servicio público con fines proselitistas, implica no sólo la vulneración a la restricción constitucionalmente impuesta, sino la afectación a la comunidad en general, quien por lógica deja de recibir parcial o totalmente los servicios públicos que el Estado debe prestar.

        Complejidad para conocer de las violaciones.

Usualmente, el conocimiento de los hechos aislados o en que interviene un número reducido de personas y que pueden constituir una infracción a determinada norma, son más difícilmente conocidos por quien tiene la responsabilidad de vigilar o impedir esa clase de conductas.

Desde luego, por lo general, no se espera que quien infringe la ley lo haga del dominio público o, más aún, que lo ponga en conocimiento de quien tiene posibilidades de reprimirlo o sancionarlo.

Por el contrario, aquellos hechos en que se involucran un número importante de personas, con distintos rangos dentro de la estructura jerárquica y de los cuales permanece un registro -como en el caso fue la captación del apoyo ciudadano y su envío al INE pueden ser conocidos por mayor facilidad por quien tiene la responsabilidad de evitar la consecución de actos antijurídicos.

En suma, dado que en el caso el recurrente se benefició de la conducta antijurídica asumida por sus subordinados; que existió la participación de funcionarios de la mayor jerarquía; que el número de personas infractoras a la normativa electoral fue significativo; que la infracción se considera de gran magnitud, y, que no existían condiciones especiales que dificultaron el conocimiento de los hechos, se considera que en el caso, existían los elementos necesarios para determinar responsabilidad al hoy recurrente, como acertadamente concluyó la responsable.

De ahí que, conforme a todo lo previamente razonado, no le asista la razón al estimar que sólo con una prueba fehaciente que demostrara que él tenía conocimiento, podría habérsele imputado responsabilidad.

Por otra parte, lo inoperante estriba en que el inconforme no combate todas las consideraciones en que se sustentó la determinación de considerarlo responsable y dar vista al Congreso del Estado.

En efecto, entre otras cosas, la Sala Regional Especializada razonó que:

a)      En agosto de dos mil dieciséis se emitió el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, en que se dispuso que las servidoras y los servidores públicos debían utilizar los recursos institucionales únicamente para los fines públicos a que son destinados y ejercer sus atribuciones exclusivamente buscando el interés de la comunidad.

b)      Que en el caso, servidoras y servidores de veinticinco dependencias de la administración pública del Estado participaron en la captación de apoyos ciudadanos durante horarios laborables. Dentro de ellas, se encuentran las quince dependencias centrales.

c)       Que doce titulares de las dependencias centrales también participaron en la conducta infractora.

d)      Que la Secretaría General de Gobierno fue la que más casos registró, con doscientos noventa y dos servidoras y servidores.

e)       Que existían indicios de la probable utilización del “Programa Aliados Contigo” para recabar apoyos ciudadanos, según los testimonios de algunas personas involucradas.

f)          Que las y los servidores públicos captaron más apoyos durante sus horas laborales que fuera de ellas.

Tales consideraciones no son rebatidas por los recurrentes, de ahí que deba decretarse la inoperancia anunciada.

 

2.     Los servidores públicos no deben ser objeto de restricción alguna para ejercer sus derechos político-electorales.

Se queja que conforme a los artículos 1, 16, 29, párrafos primero y segundo, 35, fracciones II y III, 135, 136 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 19, 21, puntos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 3, 25, incisos a), b) y c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los derechos de los gobernados no podrán restringirse, discriminarse ni suspenderse por cuestiones electorales, de ahí que en su concepto, esa protección abarca a los servidores públicos en época preelectoral y electoral.

Por esa razón, considera que la jurisprudencia de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY” emitida por este tribunal, no puede aplicarse al caso concreto por ser violatoria de garantías individuales, derechos humanos y tratados internacionales. Asimismo, que pese a lo prescrito por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, lo cierto es que éste no puede ir en contra del diverso 29 del mismo cuerpo normativo, el cual se ubica en el apartado de garantías individuales y, menos aún, contra los tratados internacionales que invoca.

Finalmente, alude a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, para referirse al control de convencionalidad y la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos.

El agravio es infundado, porque el recurrente parte de diversas premisas erróneas que le llevan a una conclusión que adolece del mismo vicio.

En esencia, sustenta la tesis de que las servidoras y los servidores públicos no deben estar impedidos para ejercer sus derechos político-electorales, pues ello es contrario a diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos y al propio artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el primer error radica en una incorrecta comprensión de la problemática, pues en el caso no se encuentra a debate si las funcionarias y los funcionarios pueden ejercer sus derechos político-electorales, sino la violación a una disposición constitucional que prohíbe la utilización de recursos públicos con fines electorales.

Esto es, jamás se ha cuestionado si dichas personas están en posibilidad de participar activamente a favor de un aspirante a candidato independiente. Tampoco si su condición como parte de la administración pública se los prohíbe hacerlo o no.

En realidad, la materia del procedimiento especial sancionador se centró en establecer si los denunciados distrajeron su atención del servicio público para dedicarse a realizar actividades proselitistas y con ello vulneraron la restricción constitucional.

Entonces, la prohibición en comento no constituye una restricción al ejercicio de los derechos político-electorales, sino una limitante al poder público y los recursos que ejerce, con la finalidad de que éstos no sean empleados al margen de la ley dentro de una contienda electoral.

Incluso, este tribunal ha sostenido que la asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción constitucional, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado.

Por el contrario, la asistencia a esta clase de actos se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, las cuales no pueden ser restringidas por el solo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo puede limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.[13]

Por lo expuesto, tampoco es verdad que la referida jurisprudencia sea contraria a la Constitución y los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, porque contrariamente a la interpretación que realiza el recurrente, ese criterio protege precisamente los derechos fundamentales de las personas que detentan un cargo público, según se advirtió.

Finalmente, el inconforme nuevamente se equivoca al equiparar la restricción constitucional que emana del artículo 134, párrafo séptimo, con la suspensión de garantías que se encuentra regida por el artículo 29 del ordenamiento fundamental.

Esto, porque según se explicó, en forma alguna la prohibición de utilizar recursos públicos para influir en los procesos electorales, tiene la naturaleza de suspender los derechos fundamentales de quienes se desempeñan como servidores públicos.

 

3.     El Congreso del Estado no es superior jerárquico del Gobernador.

Alega que aun cuando la responsable, con base en lo dispuesto en los artículos 63, fracción XXXV, 85, fracción V y 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ordenó notificar la resolución al Congreso del Estado, lo cierto es que ello fue indebido.

Primeramente, porque no se daban los supuestos a que alude el artículo 457, numeral 1 de la LGIPE y, en segundo término, porque el órgano legislativo no es un superior jerárquico del Gobernador, sino que, como los propios preceptos lo evidencian, únicamente tiene facultades de solicitarle cuentas en relación al ejercicio del presupuesto asignado.

El agravio es infundado, porque si bien el Titular del Poder Ejecutivo no tiene superior jerárquico, dado el sistema de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución, lo cierto es que la responsable actuó conforme a derecho al dar vista al Congreso del Estado de Nuevo León.

Esta Sala Superior ha sustentado que conforme a la interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo segundo y IV, párrafo tercero, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 442, apartado 1, inciso f), 449, párrafo 1 y 457 de la LGIPE, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes para sancionar a servidores públicos que carezcan de superior jerárquico por la realización de conductas que vulneren la normativa electoral, con independencia de que pudieran generare otro tipo de eventualidades.

Lo anterior, si se considera que conforme al artículo 456 de la LGIPE no se aprecia que el legislador haya previsto un catálogo de sanciones que pueda imponerse por las violaciones en que en que incurran las servidoras y los servidores públicos en el ejercicio del cargo, sino únicamente la obligación de hacerlo del conocimiento del superior jerárquico conforme al diverso numeral 457.

También ha determinado que aspectos jurídicamente relevantes como la violación a normas constitucionales o legales, no sólo deben ser identificados y declarados por las autoridades competentes, sino que deben ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, de ahí que se considere razonable que los congresos de las entidades federativas, en ejercicio de las atribuciones que en cada caso les otorga el marco normativo aplicable y vigente, determinen las sanciones a imponer a servidores públicos que carecen de superior jerárquico, como son las gobernadoras o los gobernadores de los Estados.[14]

Luego, en concordancia con esa línea argumentativa, si la responsable consideró acreditada la responsabilidad del recurrente, obró conforme a derecho al hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, no sólo porque acorde con los artículos 63, fracción IV, 85 fracción V, 107, 108, 111 y 112 de la Constitución local es quien tiene facultad para determinar posibles responsabilidades de quien es Titular del Ejecutivo y vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, sino porque también tiene la atribución de revisar el correcto ejercicio de los recursos, ámbito éste en que se sitúa la infracción apuntada.

Adicionalmente, el artículo 108, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es categórico al establecer que los ejecutivos de las entidades federativas serán responsables por violaciones a la propia Constitución Federal, a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Así, si en el caso se estima que el recurrente fue responsable por la violación a una norma constitucional que impone la obligación de utilizar los recursos públicos sin influir en las contiendas electorales, así como al desarrollo legal que de ella se contiene en la ley general electoral, es claro que debe hacerse del conocimiento del congreso local para los efectos legales conducentes.

 

4.     Las conductas no actualizan infracción a las normas electorales.

Refiere que se violó en su perjuicio y el de los servidores públicos sancionados el principio de legalidad, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al fundar y motivar indebidamente la resolución, porque conforme al artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo procede dar vista al superior jerárquico cuando se incumplan mandatos de la autoridad electoral; no se proporcione en tiempo y forma la información que les sea solicitada; no se preste el auxilio o colaboración que les sea requerido; o, cuando se cometa alguna infracción a la ley electoral general.

Luego, razona que, si en el caso se les consideró infractores del artículo 134 constitucional, entonces no se actualizó una violación a la ley electoral y, en consecuencia, no procede aplicar el supuesto del referido artículo 457.

El agravio es infundado, porque el recurrente parte de una premisa incorrecta al afirmar que no se actualiza el supuesto del artículo 457 de la LGIPE, el cual dispone que se dará vista al superior jerárquico por el incumplimiento a una disposición contenida en ese cuerpo normativo.

A su juicio, si lo que se determinó fue la inobservancia del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, entonces no se surtió la hipótesis que prevé la disposición.

Lo incorrecto primeramente estriba en que el ámbito de aplicación de la disposición constitucional, evidentemente está ligado a los procesos electorales, de ahí que no exista obstáculo alguno para su aplicación directa por parte de las autoridades en la materia.

Esto es, en tanto norma suprema del Estado mexicano, las disposiciones constitucionales pueden y deben ser aplicadas por las autoridades pese a la inexistencia de un desarrollo legal por parte de los órganos legislativos, cuando esto resulta posible en función del bien jurídico que tutelan y los alcances que aquélla persigue.

Desde esa óptica, si las servidoras y servidores públicos tienen el deber de acatar las prohibiciones y restricciones que se contemplan en la LGIPE, con mayor razón están obligados al acatamiento del ordenamiento constitucional, dada la naturaleza de la norma y su jerarquía.

Por ello, la posición asumida por el recurrente en torno a que sólo puede darse vista al superior jerárquico cuando se actualiza una violación a la ley general y no cuando se vulnera una norma constitucional con incidencia en el ámbito electoral, carece de sustento jurídico.

Precisamente porque las leyes secundarias regulan el núcleo esencial de los mandatos constitucionales, de manera que, la vulneración de estos últimos necesariamente actualiza las consecuencias jurídicas previstas en las primeras, sin que al efecto sea necesario que ello se encuentre consignado expresamente en el texto legal.

Además, el artículo 449 de la LGIPE, establece una serie de conductas imputables a los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, los poderes locales, los órganos de gobiernos municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público que incurra en violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional por utilización de recursos públicos con fines electorales y transgresión al principio de imparcialidad.

Entonces, como se apuntó, es incorrecto que en el caso no se haya actualizado la hipótesis legal que contempla la vista al superior jerárquico.

 

5.     Indebida comunicación al Congreso del estado de Nuevo León (Agravio expuesto por el gobernador interino en el SUP-REP-470/2018)

El recurrente, sostiene que la Sala Especializada de manera indebida, determinó dar vista al Congreso del Estado, no obstante que a la fecha en que inició la recolección de los apoyos ciudadanos a fin de obtener la candidatura independiente, se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, por tanto, se debió dar vista al Gobernador del Estado.

Decisión

Esta Sala Superior considera es infundado el disenso, debido a que parte de la premisa errónea de considerar que la determinación respecto de a quién se da vista para imponer la sanción depende de la calidad o cargo público que ostentaba al momento en que acontecieron los hechos, cuando las circunstancias relativas a la infracción no guardan relevancia al respecto.

Lo anterior, porque las circunstancias referidas a la conducta infractora relativas a la temporalidad sólo son relevantes para acreditar la existencia de los hechos y la responsabilidad; pero una vez determinado ello, la vista obedece a especificar la autoridad que cuenta con atribuciones para imponer la sanción correspondiente.

En dicho sentido, el único elemento a considerar es el cargo que ostenta la persona a cuestión, al momento del dictado de la sentencia.

Por tanto, si en el caso concreto, Manuel Florentino González Flores, ostentaba el cargo de Gobernador interno al momento de la emisión de la sentencia impugnada, lo procedente era dar vista al Congreso del Estado, al estimarse que no existe un superior jerárquico susceptible de imponer sanción alguna al funcionario.

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante XX/2016 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

 

10.4.2 Determinación del ámbito competencial.

 

Agravio

De la lectura de los motivos de disenso de los recurrentes, es posible identificar un señalamiento de falta de competencia de la autoridad responsable, esencialmente por los motivos siguientes: i) por la extralimitación de las conductas del ámbito electoral al ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, y ii) por ser competencia de la autoridad administrativa electoral local, y no de la Sala Especializada, el conocimiento y resolución del procedimiento especial sancionador cuya resolución se controvierte.

En la especie, señalan que las conductas analizadas como la vinculación de uno o más teléfonos celulares para la recolección de apoyo ciudadano debió tener por objeto la validez o invalidez de las firmas, es decir, debió circunscribirse al ámbito electoral sin trasladarse al ámbito de la imparcialidad o de las responsabilidades de los servidores públicos.

Decisión

Esta Sala Superior considera que dichos conceptos de agravio son infundados e inoperantes, según sea el caso, como se explicará enseguida.

En primer término, se advierte que algunos actores se duelen de la presunta incompetencia de la Sala Especializada para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador, pues alegan que las supuestas violaciones se encuentran reguladas en una disposición local o afectan a un proceso electoral local, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 3/2011 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL[15].

A partir de lo hasta aquí expuesto, se advierte que debe determinarse si, tal como lo afirman los recurrentes, la Sala Especializada no era la autoridad competente para resolver la materia de la queja primigenia.

A consideración de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, como a continuación se razona.

Derivado de la presentación de la queja primigenia[16], el Titular de la UTCE del INE determinó asumir competencia para conocer de los hechos denunciados por la vía del procedimiento ordinario sancionador, en virtud de que consideró que la conducta denunciada, no se contempla dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 470 de la LGIPE.

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2018[17], esta Sala Superior ordenó que la queja primigenia[18] fuera admitida y se le diera trámite bajo el procedimiento especial sancionador, toda vez que los hechos denunciados consistían en el probable uso indebido del padrón electoral para afectar el procedimiento de recolección de apoyos ciudadanos relacionado con diversos candidatos independientes a la Presidencia de la República.

Bajo esas consideraciones, este órgano jurisdiccional concluyó que los hechos denunciados podrían afectar el procedimiento de recolección de apoyos ciudadanos en comento, por lo que el procedimiento especial sancionador resultaba una vía idónea para el conocimiento y resolución oportuna de las quejas presentadas.

Precisado lo anterior, debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables.

En consecuencia, contrariamente a lo señalado por los actores, este órgano jurisdiccional concluye que fue correcto el actuar de la Sala responsable al resolver, mediante el procedimiento especial sancionador, los hechos denunciados, pues su proceder se realizó en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

En segundo término, respecto de la extralimitación de las conductas al ámbito de imparcialidad o responsabilidad administrativa de los servidores públicos, el agravio es inoperante pues los recurrentes parten de la premisa inexacta de que el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos únicamente corresponde a la materia electoral, por lo que no debe circunscribirse al ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.

Lo inexacto deviene de la interpretación equivocada del contenido del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General. Dicha disposición refiere que los servidores públicos tienen la obligación, en todo tiempo, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos y candidatos.

Lo anterior guarda congruencia con lo previsto en los artículos 470, numeral, 1, inciso b) y 449, numeral 1, inciso c)[19] de la LGIPE, que establece el procedimiento especial sancionador en materia electoral para la investigación de conductas contrarias a las normas sobre propaganda política o electoral.

La finalidad de la prohibición y, en consecuencia, de este tipo de procedimientos administrativos, consiste en impedir el uso del poder público para favorecer o perjudicar a algún partido político o promover ambiciones personales de índole política, destacando la necesidad de que las leyes, en los respectivos ámbitos de aplicación, garanticen dicho cumplimiento[20].

Así, resulta evidente que tanto la Constitución como las leyes generales creadas al efecto, disponen una obligación que es observable para todos los servidores públicos mediante la instauración de procedimientos especiales sancionadores en materia electoral.

10.4.3 Improcedencia

 

Los recurrentes aducen que se vulnera en su perjuicio el principio dispositivo pues la denuncia no debió admitirse al basarse solo en notas periodísticas, por lo que la queja debió desecharse.

Decisión

Esta Sala Superior considera que el agravio expuesto por los recurrentes es infundado en atención a las consideraciones siguientes.

Resulta importante destacar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que corresponde a las partes la aportación de medios de convicción a fin de demostrar sus pretensiones, o al menos de los cuales se adviertan indicios sobre éstas, como se actualiza en el caso en estudio con la presentación de las notas periodísticas las cuales tuvieron el carácter de pruebas indiciarias.

Entonces, a partir de dichos elementos probatorios ofertados, la autoridad sólo puede iniciar una indagatoria y determinar si se efectúan nuevas diligencias partiendo de los resultados de las primeras averiguaciones, es decir, de datos que justifiquen dicho actuar, hasta que ya no se encuentren datos vinculados que permitan seguir con la línea de investigación y verificación iniciada.

Lo anterior, sin que pase inadvertido lo expuesto en la jurisprudencia 22/2013, de la que se observa que no obstante que el citado principio dispositivo rige preponderantemente el procedimiento en cuestión (aportación de pruebas), ello no exime a la autoridad administrativa de ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial estimadas necesarias para la resolución del mismo, ya que de su interpretación puede inferirse que sí cuenta con la facultad investigadora para esclarecer los hechos, materia de los procedimientos sancionadores, dicha facultad refiere una potestad de la que la autoridad puede hacer uso cuando se tengan indicios suficientes sobre la materialización de conductas irregulares.

Es decir, no puede ejercerse de manera indiscriminada y menos sin tener algún elemento argumentativo sustentado por las partes, o probatorio, pues su actuar se encuentra vinculado a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar que no se transgredan derechos fundamentales de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución General[21].

En la especie, a partir de los hechos y notas periodísticas, la autoridad instructora, en el ámbito de sus facultades de investigación, realizó las diligencias que consideró necesarias para esclarecer los hechos denunciados, por lo que, al completar la investigación se consideró de forma correcta que había elementos de prueba suficientes para llamar al procedimiento a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y a quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos.

Por otro lado, por lo que hace a los planteamientos de los inconformes respecto de que no se analizaron las causas de improcedencia que hicieron valer de la denuncia, es infundado porque la Sala responsable sí analizó dichas manifestaciones, sin que, en el caso, sean objeto de controversia tales razonamientos.

Cabe precisar que la presente determinación no contraviene el criterio sustentado por esta Sala Superior en el SUP-REP-16/2018, en el que se confirmó un acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE del INE, relativo a una denuncia interpuesta por la difusión de propaganda electoral en el extranjero, al estar sustentada únicamente en notas periodísticas difundidas en diversas páginas de internet.

 

Al respecto, dicho precedente no resulta aplicable al caso concreto, dado que en el mismo se hizo la precisión de que el principio dispositivo debe ser reforzado si la infracción se relaciona con hechos o actos presuntamente acontecidos en el extranjero, pues ello exige no sólo que se aporten los elementos mínimos necesarios para el inicio de una investigación, sino que los indicios aportados por el denunciante sean de la entidad suficiente que resulten claros, precisos e idóneos para acreditar, al menos indiciariamente, los hechos que se denuncian.

 

10.4.4 Violaciones al orden procedimental.

 

De forma general, los recurrentes manifiestan violaciones en el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se controvierte.

Específicamente, refieren una omisión en la notificación de la recepción del expediente por la autoridad responsable, la expedités injustificada en la resolución del procedimiento que impide el planteamiento de recusaciones por los magistrados y una desatención a los emplazamientos, omitiendo realizar su valoración en la sentencia.

Además, refieren que en el emplazamiento no se hicieron saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que justificaban la instauración y llamamiento a la instancia administrativa electoral.

Adicionalmente, los recurrentes manifiestan que la responsable fue omisa en analizar la excepción de obscuridad de la denuncia.

 

 

 

Decisión

Al respecto, esta Sala Superior advierte que tal como se expresa en la sentencia combatida, durante la etapa de trámite e investigación la UTCE emitió diversos acuerdos a fin de allegarse de elementos para identificar la existencia de una conducta posiblemente irregular, convocó una audiencia de pruebas y alegatos, y realizó los oficios de emplazamiento a los servidores públicos posiblemente responsables.

En consecuencia, la UTCE remitió tanto el expediente completo como el informe circunstanciado correspondiente a la Sala Especializada quien es la encargada de revisar su debida integración, por lo que de advertir omisiones o deficiencias que se traduzcan en alguna violación procesal puede ordenar a la UTCE a realizar diligencias para mejor proveer, y de persistir, imponer medidas de apremio a los funcionarios electorales.[22]

En el caso, la Sala Especializada no advirtió violaciones procesales, por lo que acorde con el procedimiento previsto en la normatividad, resolvió el procedimiento administrativo una vez que el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia.

En consecuencia, se considera que los planteamientos de los recurrentes son inoperantes por no contener aporte argumentativo alguno para sostener un planteamiento de ilegalidad con el que se advierta alguna omisión en el trámite del expediente, se desvirtúe la validez de los actos celebrados en cada una de las etapas del procedimiento, ni tampoco, se observe algún perjuicio a los recurrentes o afectación alguna a la imparcialidad en el dictado de resolución, al haberse realizado de forma expedita.

Aunado a lo anterior, la LGIPE establece en el artículo 476 que es facultad de la Sala Especializada verificar el cumplimiento, por parte del INE de los requisitos previstos en la Ley y que cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, podrá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer.

Como parte de esta facultad la Sala Especializada realiza un análisis del expediente sometido a su consideración con el objeto de verificar que esté debidamente integrado para emitir la resolución correspondiente, dentro de dichas actuaciones es analizar el emplazamiento, por lo cual, si el asunto fue turnado a la ponencia respectiva, significa que, en concepto de la Sala, no existieron vicios que subsanar.

En todo caso, los argumentos atinentes a la ilegalidad del emplazamiento se hacen valer en abstracto, es decir, los recurrentes en modo alguno argumentan, en lo particular y respecto de cada caso en concreto, vicios propios del acto, lo cual constituye una razón más para desestimar los agravios.

Ahora bien, con independencia de ello, lo cierto es que, los vicios en la irregularidad cuyo análisis se pretende, contrario a lo sostenido por los recurrentes, sí se convalidan con motivo de su asistencia a la audiencia respectiva, en la cual, como se puede advertir de las demandas, hicieron valer alegatos, los cuales aducen en diversos agravios que no fueron tomados en cuenta, es decir, la finalidad del emplazamiento se vio satisfecha en el momento en que los denunciados acudieron a defender sus intereses, con la consecuente oportunidad de alegar, rendir pruebas y objetar documentos.

Por cuanto hace a la alegación relativa a que les genera agravio el hecho de que la responsable haya resuelto el asunto en sólo un día, lo que hace presumir que no fueron analizadas las constancias que integran el expediente, haciendo evidente del método y forma de la sentencia, en detrimento la imparcialidad, seguridad jurídica y la justicia.

Al respecto, se advierte que la autoridad estaba obligada a dar cumplimiento con los plazos que la Ley de Medios establece para efecto de dar el debido trámite y resolución a los asuntos sometidos a su consideración por lo que, en el caso, no se advierte vulneración a las normas que rigen el proceso.

Asimismo, por cuanto hace al argumento relacionado con la prontitud en el sentido de que por tal motivo no le fue posible presentar en su caso la recusación respectiva, cabe decir que el artículo 56 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que los impedimentos podrán hacerse valer en cualquier estado del medio de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva. Es decir, los recurrentes pudieron haberlo promovido incluso desde que tuvieron conocimiento de la sustanciación del procedimiento.

Por otro lado, es infundado el argumento de que la responsable fue omisa en analizar la excepción de obscuridad de la denuncia; lo anterior, pues de la sentencia controvertida se aprecia que, contrario a lo que se alega, la Sala responsable sí examinó tal cuestión.

 

En efecto, en la parte conducente de la resolución controvertida, el mencionado órgano jurisdiccional señaló que de la denuncia (hecho segundo) se desprendía que las notas periodísticas que se precisaron en la misma, basadas en la información del INE, revelaron que más de setecientos funcionarios del Gobierno del Estado de Nuevo León captaron firmas en horario laboral; es decir, que los promoventes indicaron los hechos motivos de infracción y aportaron los elementos mínimos de prueba.

 

Como se aprecia de lo anterior, para la autoridad responsable de la demanda se advertían los hechos que podrían constituir posibles infracciones a la normativa electoral, acompañándose los elementos mínimos de prueba. Frente a tales razones los actores no señalan argumento alguno que las controvierta, por lo que las mismas deben permanecer incólumes y continuar rigiendo esa parte de la resolución controvertida.

 

En efecto, la parte actora parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable fue omisa en analizar la excepción de obscuridad de la demanda que plantearon dentro del procedimiento especial sancionador; sin embargo, tal como se vio, la Sala Especializada sí se ocupó de dicha temática.

 

10.4.5 Irregularidad formal de la sentencia.

 

Los recurrentes aducen que la sentencia dictada por la autoridad responsable rompe con la unidad de la actuación jurisdiccional, vulnerando lo dispuesto en el artículo 222 supletorio del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no toda la información y argumentación que se consideró se encuentra en el cuerpo de la sentencia, sino que se encuentra dispersa en cinco anexos no impresos en el propio documento, esto es, en archivos electrónicos cuyo modo de identificación y acceso no es claro, de fácil localización y consulta.

Así, los recurrentes aducen que no están al alcance de quien carezca de las herramientas computacionales o de los servicios de internet que le permitan acceder a las ligas correspondientes. 

Decisión

Esta Sala Superior, considera que el agravio de los recurrentes es inoperante por una parte e infundado por otra.

Lo inoperante radica en que los recurrentes no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable que fundaron y motivaron su actuar.

Al respecto no señalan por qué la utilización de anexos en la sentencia le genera un perjuicio sustancial respecto de la determinación de la autoridad responsable, así como que se justifique la imposibilidad de acceder a un medio de cómputo o el acceso a internet, pues refieren únicamente la posibilidad sin que ello implique la actualización del supuesto o que no contó con los elementos suficientes para controvertir la decisión de la responsable

Por otra parte, se considera infundado que la sentencia no tenga una unidad en la actuación jurisdiccional pues la autoridad responsable fue clara y precisa en las razones que la llevaron a tomar su determinación.

Al respecto es pertinente señalar que las resoluciones de las autoridades deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la mismas se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Esto es, el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial que el gobernado conozca las razones del acto de autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, a fin de que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En este sentido, en estricto apego al mandamiento constitucional, las autoridades deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones, lo que puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos que por su complejidad o grado técnico o científico sea preferible adjuntar al cuerpo de la resolución, ya sea para mantenerlos incólumes, o bien, porque debido a su naturaleza se hace más fácil su consulta en un formato distinto al de aquél en que se emite el acto de autoridad[23].

De ahí que no le asista la razón a los recurrentes respecto de la aplicación y vulneración a la disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles.

10.4.6 Falta de exhaustividad.

 

Los recurrentes aducen que la responsable no agotó sus facultades de investigación, pues omitió amonestar a los ciudadanos y requerirles por segunda ocasión la información respectiva, previo al envío del expediente a la Sala Especializada para su resolución.

Decisión

El planteamiento es infundado.

De conformidad con el artículo 41, base D de la Constitución Federal, el INE investigará las infracciones descritas en la propia norma, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley.

Para ello se consignan dos variables procedimentales, a saber, los procedimientos sancionadores ordinario y especial, establecidos en los artículos 464 y 470 de la LGIPE, que están dirigidos a regular los mecanismos instrumentales dispuestos para desarrollar las investigaciones sobre las actuaciones tanto de ciudadanos, personas físicas o morales, como de agrupaciones políticas o sus simpatizantes, por violaciones a sus disposiciones o al resto de la legislación en la materia.

De dicha normatividad se advierte que es facultad de la Unidad Técnica solicitar a cualquier autoridad, informes, certificaciones o cualquier apoyo necesario para llevar a cabo diligencias que coadyuven en la investigación; o requerir a partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como a personas físicas y morales, con el objeto de allegarse elementos de convicción para determinar la responsabilidad de quienes son denunciados por cometer una infracción a las disposiciones de la materia.

Tal facultad se retoma en el artículo 20, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que establece lo siguiente:

 

Artículo 20

Apoyo de autoridades y ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político

1. La Unidad Técnica podrá solicitar a cualquier autoridad los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.

2. Los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica.

3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.

 

Ahora bien, en el expediente SUP-RAP-153/2014, el cual dio origen a la tesis XIV/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITES EN LA INVESTIGACIÓN”, esta Sala Superior llevó a cabo la interpretación del precepto en comento, particularmente, de la porción normativa destacada en el numeral 3.

En dicho criterio, este órgano jurisdiccional dotó de sentido práctico a la facultad de la UTCE para requerir hasta en dos ocasiones, estableciendo que no es un imperativo que en todos los casos la autoridad electoral deba agotar esa cantidad de requerimientos, sino que ello dependerá de las circunstancias de cada caso.

Así, la preposición “hasta”, por definición, tiene como función establecer un límite de veces, y no un mínimo de requerimientos. Incluso no es exclusiva la interpretación a que se refiere forzosamente a la reiteración de la misma solicitud, pues la norma también está dirigida a la profundización de la investigación.

En ese sentido, cuando la Unidad Técnica formule un requerimiento, con el apercibimiento de imponer una medida de apremio en caso de incumplimiento, no se encuentra obligada a repetir la misma petición a los denunciados y otorgarle una segunda oportunidad para cumplir con lo ordenado.

En todo caso, los promoventes deberán exponer las razones por las que consideran que era indispensable un segundo requerimiento en los mismos términos, circunstancia que en el caso no sucede, porque los actores no exponen ninguna justificación para sostener que en el procedimiento en cuestión se verificaban situaciones o circunstancias que hicieran ineludible un segundo requerimiento.

Este Tribunal sostuvo un criterio similar al resolver el expediente SUP-RAP-130/2018 y acumulado.

 

10.4.7 Indebida valoración.

 

        Falta de congruencia en la determinación de la conducta

Los recurrentes señalan esencialmente que no hay coincidencia entre la materia de la queja por la presunta recolección de firmas efectuada por funcionarios y lo que resolvió la Sala responsable respecto al préstamo de celulares o vinculación de usuario y contraseña con otros celulares, lo que evidencia el abuso de autoridad.

Decisión

Al respecto, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a la falta de congruencia, pues los recurrentes parten de una premisa errónea al considerar que se inició la investigación por la supuesta recolección de firmas en horarios laborales y que la Sala responsable concluyó sancionarlos por prestar el celular a terceras personas.

Es importante señalar que, en cuanto al principio de congruencia, esta Sala Superior considera que se trata de un requisito, que, si bien es de naturaleza legal, se impone siempre por la lógica y que además se sustenta en el principio dispositivo del proceso. Este principio obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo que está argumentado y probado en el procedimiento de que se trate, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

En este orden de ideas, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: i) Más de lo pedido; ii) Menos de lo pedido, y iii) Algo distinto a lo pedido, ergo, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que la autoridad planteó el caso particular de algunos servidores públicos que alegaron haber prestado sus celulares a familiares o amigos, con la finalidad de justificar que no fueron ellos quienes captaron apoyos en días y horarios laborales.

Por ello, la Sala responsable procedió a explicar el proceso de registro de los auxiliares para la resolución de apoyos, con la finalidad de analizar si dicha circunstancia justificaba o no los apoyos captados en días y horas hábiles.

Tal análisis llevó a la autoridad a la conclusión de que la decisión de los auxiliares de prestar sus celulares o de compartir su usuario y contraseña, trae aparejadas consecuencias negativas, como lo es la conducta que derivó en el procedimiento que resolvió, pues fue el uso del mismo usuario y contraseña en la recolección de los apoyos lo que originó la inobservancia a la obligación impuesta a los servidores públicos en el artículo 134 párrafo 7 de la Constitución General.

De lo anterior, se puede advertir, que, contrario a lo aseverado por el actor, el uso de la aplicación a través de los teléfonos móviles representó una carga de responsabilidad para el aspirante y los auxiliares, por lo que, si en algún momento un tercero utilizó el usuario y contraseña de un auxiliar, en principio este último es el responsable de su uso.

Así la autoridad administrativa presentó los resultados de la información consolidada que se obtuvo de los registros, pudiendo autentificar exclusivamente a los auxiliares registrados ante ella, generando certeza de los nombres de las personas que recabaron el apoyo.

Por lo que la Sala responsable realizó un análisis de lo planteado por los servidores públicos, haciendo depender sus consideraciones tanto de hecho como de derecho, a partir del estudio de lo alegado por los ahora recurrentes, arribando a la conclusión de que dicha situación no los exime de las obligaciones constitucionales que se les imponen por pertenecer al servicio público.

De ahí lo infundado del agravio por lo que hace a este tema.

 

        Indebida motivación y fundamentación de la conducta, así como contravención al principio de tipicidad.

En esencia, los recurrentes señalan que la sentencia de la Sala responsable se limita a mencionar la vulneración al artículo 134 de la Constitución sin actualizarlo al caso concreto, por lo que, a su consideración, la resolución carece de fundamentación y motivación[24].

Asimismo, se aduce que no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del tipo administrativo, por lo que no es aplicable determinar la actualización de conducta irregular alguna.

Esto, porque la conducta infractora, respecto al Gobernador interino, se tradujo en la omisión de tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas con el fin de evitar que se desplegara el uso del servicio público para captar apoyos ciudadanos en favor del candidato a la Presidencia de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Decisión

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por los recurrentes devienen infundados, como se evidencia a continuación.

Es importante señalar que el deber de fundar y motivar impone a las autoridades la obligación de invocar los instrumentos legales con los que soporta sus resoluciones, así como el exponer las razones lógico-jurídicas que permiten encuadrar los hechos valorados por la autoridad en la hipótesis normativa aplicable al caso concreto.

En este sentido, para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y las causas, así como sobre los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En el caso, el recurrente basa la supuesta indebida falta de motivación y fundamentación de la resolución combatida en que la Sala responsable no actualizó la vulneración del artículo 134 al caso concreto, lo cual resulta una apreciación inexacta como se explica a continuación.

El considerando quinto de la resolución combatida estableció la controversia a dilucidar, en el que contempló la posibilidad de que quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos que integran la administración pública de Nuevo León hayan utilizado recursos públicos indebidamente al captar apoyos ciudadanos en días y horas hábiles, en favor del entonces aspirante independiente Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, para obtener su registro como candidato a la Presidencia de la República.

Posteriormente analizó cada uno de los planteamientos hechos por cada uno de los servidores públicos que alegaron no haber vulnerado el principio de neutralidad y servicio público, lo que la llevó a concluir la existencia de la infracción atribuida a las y los servidores públicos por captar apoyos en días y horas hábiles.

Del análisis integral de la sentencia recurrida, se puede concluir con claridad que, la Sala responsable expresó los motivos por los cuales consideró que se configuraba la infracción denunciada, en razón de que encontró elementos que acreditaban la conducta prohibida por la norma constitucional señalada, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

Ahora bien, respecto a la presunta contravención al principio de tipicidad, se declara infundado el agravio en atención a que, contrario a lo señalado por los recurrentes, en la sentencia reclamada se realizó de forma adecuada el análisis de la normativa que sirvió como base para determinar la responsabilidad por omisión respecto al ciudadano que ostenta el cargo de Gobernador del estado de Nuevo León.

En efecto, la sentencia reclamada concluyó que se actualizó la vulneración a lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo constitucional, por parte de diversos servidores públicos, respecto de los cuales, con base en la normativa local, para efectos de responsabilidad cuentan con un superior jerárquico, destacando que, en materia administrativa, los órganos superiores ejercen un poder de revisión sobre los inferiores, que consiste en la supervisión de la actuación de los subordinados con el propósito de verificar su legalidad.

En este sentido, en el caso concreto, las personas que ejercen el cargo de Gobernador se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para evitar que los servidores públicos respecto de los cuales son superiores jerárquicos realicen conductas contrarias a Derecho, dentro de su esfera de competencia, como es el caso del uso indebido de recursos públicos.

Sobre el particular, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo señalado en los recursos, en la sentencia impugnada se identificaron plenamente las conductas irregulares cometidas, que consistieron en la vulneración al artículo 134, séptimo párrafo, constitucional, así como la omisión relativa a ejercer los actos necesarios para impedir esta conducta, o en su caso, sancionarla mediante la ejecución de los procedimientos administrativos aplicables.

Asimismo, se precisa que no le asiste la razón a los recurrentes cuando manifiestan que la responsable no indicó cuáles eran las medidas que debieron tomarse para evitar el despliegue del uso del servicio público para la captación de apoyos ciudadanos, toda vez que, al referirse a deberes inherentes a un adecuado ejercicio del servicio público, era obligación de los superiores implementar lo que, dentro del marco legal aplicable, fuera necesario para evitar, hacer césar o, en su caso, sancionar las conductas reprochables, máxime que la omisión de acción fue total, es decir, no se presume ni indiciariamente la intención por parte de las personas que ejercen el cargo de Gobernador, de ejercer la facultad de supervisión descrita.

 

        Aplicación inexacta de disposiciones normativas, ausencia de congruencia

El recurrente aduce que la Sala responsable aplica indebidamente el artículo 14 de los Lineamientos de verificación de porcentaje de apoyo ciudadano, mismos que no son obligatorios para los auxiliares sino para aspirantes a candidatos independientes.

Por tanto, considera que la autoridad está extralimitándose en su competencia ya que el cumplimiento de dicha norma debe ser exigido al INE y a las y los aspirantes a candidatos independientes.

Decisión

Esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad es infundado por una parte e inoperante por otra.

En principio, se considera infundado el agravio relativo a que la Sala responsable aplicó de manera inexacta las disposiciones normativas, en específico los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de la elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.

Lo anterior es así, porque, contrario a lo que aduce la parte actora, el procedimiento sancionatorio en el que se emitió la resolución que ahora se analiza, inició con motivo de presuntas irregularidades en la obtención del respaldo ciudadano del entonces aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón de manera que sí le son aplicables las disposiciones contenidas en los Lineamientos, pues dicha normativa regula las actividades relativas al procedimiento de recepción de apoyos ciudadanos, en el que participar las y los auxiliares/gestores(as).

En efecto, en el artículo 1 de esa norma, se contempla la figura de auxiliar/gestor(a), como aquellas personas que ayudan a recabar el apoyo ciudadano requerido para la ciudadana o el ciudadano, aspirante a candidato(a) independiente.

Por otra parte, en el artículo 14 se dispuso que, para que un auxiliar/gestor(a) pudiera hacer uso de la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano, debía establecer una contraseña, la cual era de uso exclusivo de cada auxiliar/gestor(a), quienes únicamente podían hacer uso de un dispositivo móvil, por lo que queda patente que dicho numeral expresamente regula el actuar de los y las auxiliares/gestores (as).

En ese contexto, si bien es cierto, la parte actora pretende cuestionar la aplicación de los lineamientos de referencia, también lo es que no señaló los motivos por los que considera que esas disposiciones trasgreden alguno de sus derechos, que son contrarios al orden constitucional o que resultan excesivos.

En esa tesitura, debe señalarse que la parte actora es omisa en controvertir que tuvo el carácter de auxiliar/gestor(a).

En otro orden de ideas, lo inoperante del agravio radica en que la parte actora parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable determinó la infracción a partir de una norma que no le resultaba aplicable, ya que solo era exigible al INE y a los aspirantes a candidatos y candidatas independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de los Lineamientos de referencia.

Lo inexacto de la premisa reside en que tal numeral es orden enunciativo y no limitativo, ello pues, en este no se observan palabras como únicamente, solamente, exclusivamente, entre otros, o por ende, lo que no limita que tenga que darse su cumplimiento por parte de los demás involucrados en el procedimiento para recabar los apoyos ciudadanos. Dado que en los propios lineamientos se reguló la participación de los auxiliares/gestores(as) debe entenderse que se encontraban también vinculadas a su cumplimiento.

En consecuencia, al no estar desvirtuado que la parte actora actuó como auxiliar/gestor(a) estaba compelida al cumplimiento puntual de dichos Lineamientos.

Por otra parte, el motivo de disenso resulta inoperante toda vez que no controvierte los argumentos de la Sala responsable y, más aún, porque considera que tal normatividad se le aplica indebidamente.

Lo anterior, ya que la Sala Especializada advirtió que el artículo 14 de los Lineamientos previó que el auxiliar o gestor debería autenticarse en la aplicación móvil y para ello, se le solicitaría la creación de una contraseña, la cual sería de uso exclusivo para cada auxiliar o gestor y, a partir de ello podría realizar la captación de apoyo ciudadano aunado a que cada auxiliar solo podría hacer uso de un dispositivo móvil para recabar el apoyo. 

En este sentido, no basta con que el actor manifieste que considera una indebida e inexacta aplicación de una disposición normativa, pues ello resulta ser una manifestación genérica y vaga, por lo que tiene la obligación de hacer ver en qué consiste de manera precisa, la violación alegada; de ahí que se estime la inoperancia del motivo de disenso alegado por los actores.

 

        Falta de certeza en el momento en que se materializó la captura del apoyo ciudadano

Los inconformes aducen que la autoridad responsable estableció que la hora en que los apoyos fueron recibidos en el servidor central está constatada en los anexos que fueron proporcionados a emplazados, sin embargo, existe una imprecisión, pues no se define el momento exacto en que se materializó la captura del apoyo, por lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Para ello, hacen referencia al SUP-JDC-186/2018 y su acumulado, juicios en los que se reconocieron los distintos momentos en el proceso de documentación de la información recopilada, es decir, la captura, el envío de la información (“pendiente de enviar”) y la recepción (reporte en los servidores del INE). En ese sentido, sostienen que la aplicación móvil permitía capturar los apoyos ciudadanos y enviarlos en un momento posterior.

Decisión

El agravio se califica como inoperante porque, si bien en el SUP-JDC-186/2018 esta Sala Superior señaló que el uso de medidas tecnológicas para recabar el apoyo ciudadano se realizó a través de una aplicación móvil proporcionada por el INE, para la cual se desarrollaron diferentes etapas de funcionamiento para la recopilación y registro de la información, como lo son la captura de apoyo, el envío de registro y el acuse de recibo, lo cierto es que los inconformes no presentan ningún medio de prueba o indicio que permita a esta autoridad electoral suponer que la captura y/o el envío fueron realizados fuera de los horarios de trabajo o, inclusive, en un día inhábil.

En efecto, lo razonable es que una vez que los auxiliares concluyan con la captura del apoyo ciudadano, de inmediato envíen esta información, (que se transmite en forma encriptada al servidor central del INE) y no que se realice en momentos distintos.

Ello es así, pues una de las causas que el legislador estimó para determinar la validez de un apoyo ciudadano, cuando una misma persona haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante, es que el apoyo se compute a favor de la persona a la que se le brindó en primer lugar.[25]

Ante ello, es razonable considerar que la captura y envío de apoyos realizados por los auxiliares se realizó de forma inmediata, pues resulta lógico pensar que los auxiliares desplegaron sus actividades de forma eficiente, es decir, conociendo la regla mencionada y pretendiendo realizar los registros de las manifestaciones de apoyo en primer lugar a fin de asegurar el registro a favor del aspirante cuyo servicio prestaron.

Sin que los recurrentes lograran demostrar con medio de prueba alguno que enviaron la información en algún momento posterior.

En ese sentido, los recurrentes no señalan específicamente cuáles son los registros que consideran se realizaron fuera de los días y horas hábiles, más bien sus argumentaciones son genéricas e imprecisas, además de que no demuestran una violación legal o una indebida interpretación.

 

 

        Indebida valoración de la respuesta en cuanto a la actuación en el proceso de recabar firmas; del oficio informativo del horario laboral y de las pruebas para determinar la participación del sujeto en horario laboral

En esencia, los recurrentes aducen que no se valoraron las manifestaciones relativas a que se recibió apoyo de familiares y amigos para la captación del apoyo ciudadano.

Refieren que la responsable omitió considerar la información relativa al horario de los servidores públicos, siendo información proporcionada por el área competente por el Gobierno del estado de Nuevo León.

Asimismo, señalan que algunos servidores públicos se encontraban en periodo vacacional o en guardias durante horas y días inhábiles, por lo que es inexacto considerar que la captación de apoyo hubiera sido en días hábiles.

Decisión

Lo infundado de los argumentos de inconformidad radica en que, contrario a lo sostenido por la parte actora, de la lectura exhaustiva de la resolución controvertida se desprende que la Sala Especializada sí analizó las defensas hechas valer, encaminadas a que los denunciados no captaron apoyos en días y horas hábiles, y que, en todo caso, los registros que reporta la base de datos fueron capturados por terceras personas.

 

Al respecto, la autoridad responsable, en primer término, relató el proceso de registro de los auxiliares, del cual se destaca que para dar de alta a las y los auxiliares/gestores(as) entre otros datos que resultaban necesarios, se requería el contar con una cuenta de Google o Facebook para efectos de autentificación.

 

De tal forma que, el inicio de sesión de la aplicación de marras estaba vinculado a la cuenta de Google o Facebook que fue proporcionada al momento del registro, por lo que, la Sala Especializada precisó que la aplicación móvil no registraba el usuario y contraseña, sino que se verificaba la identidad del usuario a través de dichas cuentas.

 

En relación con lo anterior, en la sentencia reclamada la resolutora indicó que dichos datos, usuario y contraseña de Google (Gmail) o Facebook, son los que asegura la parte denunciada que compartió con terceras personas, sin embargo, esta Sala Superior, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Medios, considera que, tratándose de cuentas de tecnología para la información y comunicación, éstas tienen un carácter personalísimo y privado.

 

Es decir, la forma de acceder a tales mecanismos de comunicación, por medio de la precisión de usuario y contraseña, se trata de información que, de manera ordinaria, los usuarios mantienen en el ámbito interno o privado.

 

Ello, guarda consonancia con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que, el artículo 16 de nuestra norma fundamental protege el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cuya salvaguarda abarca todas las formas existentes de comunicación, lo que, en todo caso, incluye aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica.[26]

 

Por consiguiente, lo ordinario sería que el usuario y contraseña para el acceso de la cuenta de Google o Facebook se trate de información que no es compartida libremente por su titular, sino que, por el contrario, se trata de información que los usuarios mantienen en el ámbito privado.

 

En consecuencia, de haber sucedido alguna situación extraordinaria como afirman los recurrentes, debieron aportar algún medio de prueba idóneo y suficiente para justificarla.

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir que en el Reporte de apoyos ciudadanos captados a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón[27], se enlistan en forma de tabla, por cada uno de los funcionarios denunciados, la fecha y hora del apoyo ciudadano, así como la clave del celular en el que fue capturado.

 

De dicha documental se desprende que hay una multiplicidad de claves de celular asociados a un mismo funcionario, es decir, se advierte que la captación de apoyos ciudadanos por parte de un mismo funcionario no se dio a través de un número único, sin embargo, de tal circunstancia no puede concluirse que dicho auxiliar/gestor(a) haya compartido sus claves de acceso a las cuentas de Google o Facebook, como lo argumentan los ahora recurrentes.

 

Por consiguiente, como se anticipó el agravio analizado resulta infundado.

 

Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal que los razonamientos vertidos en la sentencia ahora impugnada no son controvertidos de manera frontal por la parte actora, de ahí que también resulten inoperantes.

 

En razón de lo anterior, resultan infundados los planteamientos relativos a la captación de apoyo ciudadano por terceras personas mediante el préstamo de celulares y falta de exhaustividad respecto de que la conducta irregular no se refiere a hechos propios, sino a terceros.

Asimismo, se advierte que en relación a tales disensos los recurrentes tampoco desvirtúan las razones por las cuales la responsable consideró, con base en el informe de la DERFE, que los apoyos ciudadanos, materia de la resolución impugnada, se encuentran asociados a los usuarios y a los teléfonos móviles de los recurrentes, es decir, se abstienen de acreditar cuántos y cuáles apoyos fueron recabados por terceros, así como los datos necesarios para identificar a dichas personas, de los que se pueda desprender la verosimilitud de sus afirmaciones.

De igual forma, resulta inoperante el motivo de disenso, en atención a que, contrario a lo señalado por los recurrentes, la conducta decretada como irregular por la responsable, fue la captación de apoyos realizada por servidores públicos durante el horario laboral, no así el haber compartido la clave que se les otorgó como auxiliares, sin que acreditaran la forma en que compartieron la clave o el teléfono asociado a la misma.

        Insuficiencia probatoria, indebida valoración de pruebas y omisión de decretar su nulidad.

Los recurrentes afirman que la Sala Especializada realizó una incorrecta valoración del material probatorio allegado, ya que debió decretarse la nulidad de las pruebas en virtud de su ilicitud, aunado a la insuficiencia probatoria.

Lo anterior ya que estima que la UTCE no especificó de manera clara y concisa los hechos o conductas atribuibles a los recurrentes, destacando que no se ofrecieron pruebas que acreditaran los extremos que pretendían, por tanto, la Sala Especializada estaba impedida para deducir de manera oficiosa los hechos denunciados.

Que, por tanto, el cruce de información que realizó la UTCE, respecto a los datos proporcionados por el Gobierno del estado y por la DERFE, es ilegal, al tratarse de información circunstancial aislada al no estar adminiculada con diversos medios probatorios.

Así, concluye que la autoridad fue omisa en establecer de manera fundada y motivada por qué consideró actualizada la infracción a lo establecido en el artículo 134 párrafo 7 de la Constitución General con los elementos que valoró, los cuales no se apegaron a las reglas de la lógica, sana crítica y máxima experiencia.

 

 

Decisión

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a los recurrentes, en atención a lo siguiente.

Al respecto, se precisa que la UTCE cruzó la información proporcionada por el Gobierno del estado de Nuevo León, con el informe de la DERFE, en cuanto a la fecha y hora exacta en que se registró cada uno de los apoyos.

De ese cruce de información, se obtuvo que, de los novecientos setenta y un servidoras y servidores públicos con calidad de auxiliares, quinientos noventa y cinco recabaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

La relación de nombres y los detalles de los apoyos captados en días y horas hábiles se encuentran en un CD que la autoridad UTCE adjuntó mediante el oficio INE-UT/8617/2018[28].

Inicialmente la UTCE realizó un muestreo del universo de los novecientos setenta y un servidoras y servidores pertenecientes al servicio público, a fin de conocer las circunstancias de su participación en la captación de apoyos ciudadanos.

En principio, requirió a cien servidores y posteriormente a cuarenta más. A las ciento cuarenta personas del servicio público se les preguntó: si fue su voluntad ser auxiliar o recibió la instrucción; qué actividades llevó a cabo para recopilar apoyos; si utilizó teléfono propio o le dieron alguno; cuántos celulares vinculó; horas y días de la semana en la que llevó a cabo la captación de apoyos ciudadanos; si recibió algún beneficio por la captación de apoyos; si tiene conocimiento de otros empleados del estado que participaron en la captación de apoyos; si actualmente es parte de algún procedimiento disciplinario o por responsabilidad con motivo del cargo.

Una vez que la autoridad instructora realizó el cruce de información y obtuvo que quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos que fungieron como auxiliares fueron quienes captaron los apoyos en días y horas hábiles, entonces acordó requerirles la misma información que a los ciento cuarenta.

Las respuestas y pruebas aportadas por las y los involucrados en este procedimiento, se relatan en el anexo 1 de la sentencia de la Sala Especializada.

Finalmente la Sala Especializada consideró que la sola negativa de su registro como auxiliares, sin prueba o indicio que revelara que eso fue así, es insuficiente para relevar de responsabilidad a quinientos setenta y dos servidoras y servidores públicos; esto es así frente a las pruebas que dejan ver que los apoyos fueron captados en días y horas hábiles por auxiliares que coinciden en nombres y apellidos con los del informe del Gobierno del Estado de Nuevo León, en donde dice que son servidores públicos de esa administración, lo que apunta a que se trata de ellos. Por tanto, vulneraron la prohibición del artículo 134 párrafo 7 de la Constitución General.

Ahora bien, del análisis al procedimiento de verificación que llevó a cabo la responsable, así como de los agravios esgrimidos por los actores, éstos deben desestimarse por insuficientes, ya que no controvierten las razones expuestas por la Sala Especializada, en especial aquéllas en las cuales consideró que con el cruce de la información proporcionada por el Gobierno del estado de Nuevo León y la DERFE, se obtuvo que quinientos noventa y cinco  servidores públicos con calidad de auxiliares recopilaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

Además, la relación de nombres y detalles de los apoyos captados en días y horas hábiles fue proporcionada por la UTCE en un CD, siendo esta una prueba a la que la Sala Especializada determinó concederle valor probatorio pleno sobre la autenticidad o veracidad de los hechos que refieran, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto por el artículo 462, párrafo 2 de la LGIPE.

De lo anterior, se advierte que los actores realizan argumentos ambiguos y superficiales respecto a la valoración que realizó la Sala Especializada, ya que se limitan a manifestar que las pruebas fueron indebidamente valoradas, así como que debió decretarse la nulidad de las mismas dada la insuficiencia probatoria e incluso que fue incorrecto que se realizara un análisis oficioso.

Sin embargo, soslayan que la Sala Especializada sostuvo que la relación de los nombres y los detalles de los apoyos captados en días y horas hábiles se encontraban en un CD que la UTCE adjuntó mediante el oficio INE-UT/8617/2018, prueba que conforme a lo establecido por el numeral 462, párrafo 2 de la LEGIPE, tiene valor probatorio pleno, esto, al tratarse de una documental pública y su contenido no está desvirtuado, razón por la cual tiene eficacia probatoria plena.

Asimismo, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Sala Superior considera que la información remitida por la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE contenida en el oficio número INE-UT/8617/2018, así como del disco compacto que se acompañó al efecto, no reviste el carácter de una prueba técnica como tal, sino que constituye una documental pública, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con los numerales 22, párrafo 1, inciso a); y 27, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, razón por la cual, tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

Esto es así, en virtud de que se emitieron por parte de la autoridad legítimamente facultada para ello (Titular de la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral).

Esto, porque en situaciones como la que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga constar los resultados en medios electrónicos, en razón de la magnitud y características distintivas de la información que se rinde, además de reproducir lo que se contiene en los autos del procedimiento especial sancionador materia de la presente impugnación, lo cual se estima suficiente para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, al tratarse de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

De ahí que contrario a lo que afirman los recurrentes, la Sala Especializada no realizó presunciones subjetivas, ya que tomó como base el muestreo que realizó la UTCE del universo de los novecientos setenta y un trabajadores pertenecientes al servicio público, a fin de saber las circunstancias de su participación en la captación de los apoyos ciudadanos.

Por tanto, sus argumentos deben desestimarse si los recurrentes son omisos en controvertir el valor probatorio pleno de la prueba en cita con otros elementos de prueba a fin de poder desvirtuar su valor.

Máxime que la Sala Especializada consideró que la sola negativa de su registro como auxiliares, sin prueba o indicio que revelara que eso fue así, es insuficiente para relevarlos de responsabilidad; cuestión que se estima correcta, ya que conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios, estaban obligados a probar sus afirmaciones, respecto a que los apoyos captados se realizaron en días y horas no laborables, lo cual no realizaron, de ahí la inoperancia de sus argumentos.

Por las consideraciones precedentes, se advierte que la autoridad responsable cumplió con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios[29].

Por otra parte, se estima inoperante el argumento relativo a que las pruebas valoradas por la responsable fueron obtenidas de manera ilícita al no guardar la adecuada cadena de custodia, y, por tanto, debieron declararse nulas.

Ello, porque los recurrentes se limitan a manifestar, entre otras cosas, que se vulneró la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, además de que aquellas no tuvieron la cadena de custodia debida. Sin embargo, dejan de precisar qué pruebas fueron obtenidas ilícitamente, por qué consideran que existe vulneración a tal derecho, así como cuáles fueron las deficiencias en la cadena de custodia.

 

10.4.8 Vulneración a los Derechos Humanos, así como a los principios del debido proceso y presunción de inocencia y la omisión de aplicar el principio pro persona.

 

Los recurrentes aducen que la resolución impugnada vulnera los artículos 1; 6, apartado A, fracciones II, VI y VII; 16, párrafo segundo de la Constitución General, el artículo 3 de la LGPP, los artículos 1; 2 y 462 de la LEGIPE, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, así como diversos criterios de esta Sala Superior.

También consideran que la responsable fue omisa en aplicar el artículo 1° de la Constitución General en lo relativo al principio pro persona.

Por otra parte, consideran que la resolución emitida por la autoridad responsable vulnera los Derechos al debido proceso, al derecho a la protección judicial, a la legalidad y de fundamentación y motivación, ello en atención a disposiciones constitucionales y de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

Lo anterior, porque la autoridad responsable les atribuye la violación al artículo 134, párrafo 7 de la Constitución General, sin embargo, aducen, de la simple lectura de la sentencia se advierte la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos que permitan inferir de qué manera llegaron a la conclusión de una infracción; además que no realizó un ejercicio de ponderación entre lo que obra en el expediente y los elementos que conforman la disposición constitucional en cita.

Así la responsable debió acreditar el carácter de servidor público del estado de Nuevo León, antes de determinar la aplicación parcial de recursos públicos bajo su responsabilidad y haber influido en la equidad de la contienda.

Además, manifiestan que la resolución combatida vulnera el principio de presunción de inocencia, porque en su opinión la autoridad instructora no especificó de manera clara, concisa, los hechos y conductas atribuibles a los recurrentes, por ende, no se obtuvieron elementos de prueba que acreditaran fehacientemente la conducta infractora.

La Sala responsable no debió subsanar y configurar los hechos a través de una revisión oficiosa.

Por lo tanto, la resolución combatida se encuentra sustentada en hechos inciertos, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.

 

Decisión

Esta Sala Superior considera que los agravios de los recurrentes son inoperantes por una parte e infundados por otra.

Lo inoperante radica en las afirmaciones dogmáticas y genéricas que realizan en sus demandas, pues se limitan a señalar disposiciones constitucionales e internacionales sobre derechos humanos, no obstante, no señalan por qué la resolución reclamada vulnera sus derechos humanos o por qué la responsable fue omisa en aplicar el principio pro persona, esto es, no controvierten las consideraciones con base en las cuales la responsable resolvió en el sentido que lo hizo. 

Al respecto, los recurrentes omiten señalar cuál es el derecho humano que consideran vulnerado y por otra parte no indican la norma o interpretación que debe preferirse para la preservación del derecho fundamental que consideran restringido[30].

En el mismo contexto, se advierte que los recurrentes no controvierten de forma directa las constancias o elementos de prueba concretos sobre los cuales la responsable no realizó un ejercicio de ponderación, máxime que en el estudio de fondo de la sentencia la autoridad responsable estableció apartados en los que presentó la valoración de los elementos de prueba presentados y obtenidos, así como la referencia a la objeción de pruebas.

Por otra parte, los actores parten de una premisa errónea al señalar que la autoridad responsable no señaló razonamientos lógico-jurídicos para determinar la vulneración al artículo 134, párrafo 7 de la Constitución General, pues como ya fue demostrado, la Sala Especializada sí indicó los motivos que la llevaron a concluir que se acreditó la responsabilidad de los entonces denunciados.

Contrario a lo anterior, la autoridad responsable en el considerando sexto de la sentencia controvertida estableció en el estudio de fondo el marco normativo y conceptual relacionado con la conducta infractora materia de investigación, en el cual razonó el propósito, contenido y alcance de la disposición constitucional[31]

Posteriormente, la autoridad responsable presentó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar: i) El carácter del servicio público que desempeñan los ciudadanos, (recurrentes quienes no negaron su función pública); ii) El beneficio que representó recabar apoyos ciudadanos en horario laboral, y iii) La vulneración a la disposición constitucional y al principio de equidad en la contienda, por ende, la motivación y fundamentación de su determinación.

De ahí que se considere infundado el agravio de los recurrentes.

Por cuanto hace, al principio de presunción de inocencia, esta Sala Superior ha señalado que es el derecho fundamental de toda persona acusada de la comisión de un ilícito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad[32].

El principio de presunción de inocencia es aplicable y debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral[33], entendido en su aspecto de estándar probatorio[34], se define como el criterio que debe satisfacer toda autoridad al imponer una sanción, puesto que si y solo si, en el ejercicio de sus atribuciones, comprueba plenamente la comisión de una conducta prohibida, puede hacer uso de su facultad punitiva.

Es decir, las autoridades están jurídicamente imposibilitadas para imponer las consecuencias previstas para una infracción a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

En el caso en concreto, de la resolución controvertida se desprende que la responsable, antes de ordenar que se comunicara al superior jerárquico de los ahora recurrentes el contenido de la Sentencia controvertida, realizó diversas diligencias y actuaciones, pues se identificó la conducta a investigar, describió los antecedentes del caso y los hechos sucedidos, analizando la información presentada y obtenida.

Asimismo, precisó las líneas de investigación que siguió, analizó la normativa aplicable, valorando los elementos que obran en el expediente para determinar si se actualizaba o no la conducta infractora que investigó, por lo que, concatenados los diversos elementos a partir de los cuales tuvo por comprobada la comisión de la conducta infractora atribuible a los recurrentes, pues a su consideración faltaron a los principios de neutralidad en el servicio público, toda vez que su actuar influyó para favorecer la aspiración de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón a la candidatura independiente a la Presidencia de la República, lo cual vulneró el principio de equidad.

De ahí que la presunción de inocencia haya sido derrotada, pues a consideración de esta Sala Superior, sí se acreditó la existencia de infracción.

10.4.9 Agravios específicos de los distintos recursos de revisión.

 

SUP-REP-304/2018

La captación del apoyo ciudadano que le es imputado fue realizada fuera del horario laboral.

 

El recurrente aduce que la responsable omitió tomar en cuenta y señalar que en su contestación al emplazamiento expresó claramente que las actividades para la captación de apoyo ciudadano las realizó en horario inhábil.

 

Ello porque su periodo vacacional comprendió del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete al cinco de enero de dos mil dieciocho, siendo su último día de labores el día veinte conforme a lo señalado en la copia de la publicación del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete, y que si bien ciertas dependencias derivadas de la naturaleza de sus servicios trabajarían durante las vacaciones, éstas disfrutarían de ellas  conforme a la programación que implementaran las administraciones de cada dependencia.

 

Agrega que si bien, una de las dependencias situadas en este último supuesto es la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, a la que se encuentra adscrito, lo cierto es que conforme al oficio SAJAC/1292/2018 signado por la Administradora de la citada subsecretaría, se advierte que se estableció que el horario laboral dentro del periodo vacacional referido en el Periódico Oficial para el ahora recurrente fue de las nueve a las catorce horas.

 

Es decir, el recurrente señala que conforme al periódico Oficial del Estado y el oficio suscrito por la referida administradora, su horario laboral entre el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y el cinco de enero de dos mil dieciocho fue de las nueve a las catorce horas por lo que si el apoyo ciudadano por el que se le sanciona fue recabado a las catorce horas con veintinueve minutos, se debe considerar que lo recabo fuera del horario de labores y en consecuencia se debe revocar la determinación de responsabilidad en su contra.

 

Esta Sala Superior considera que dicho agravio es inoperante en razón de que los argumentos que ahora expone no fueron planteados ante la autoridad responsable, de tal manera que esa autoridad se encontró imposibilitada para pronunciarse al respecto. En ese sentido, los argumentos que ahora pretende manifestar el recurrente, debieron plantearse durante el procedimiento y al no haber ocurrido así, existe imposibilidad jurídica para que esta Sala Superior realice el análisis del material probatorio referido, máxime que no se advierte imposibilidad alguna para que el recurrente las ofreciera al momento de dar contestación a la denuncia.

 

En efecto, de la revisión del escrito de contestación al emplazamiento, se advierte que el ahora recurrente se limitó a señalar que las actividades de captación de apoyo ciudadano fueron realizadas en horario inhábil a amigos y conocidos, sin embargo, no presentó prueba alguna para demostrar su dicho.

 

De ahí, lo inoperante de los argumentos expuestos por el recurrente.

 

SUP-REP-317/2018

Falta de valoración de pruebas.

La actora refiere que la Sala Regional Especializada no valoró las pruebas que aportó, consistentes en:

        Los comprobantes mediante los cuales acreditó la hora del envío de las capturas de apoyos ciudadanos.

        Las impresiones de correos electrónicos que el INE le envió confirmando la recepción de los registros los días 27 de noviembre de 2017 a las 20:59 horas, 29 de noviembre de 2017 a las 19:55 horas y 6 de diciembre de 2017 a las 18:47 horas, así como el 24 de noviembre de 2017 a las 16:21 horas

        El contrato de telefonía móvil con el que acreditó que, para la captación de apoyos, utilizó su teléfono celular propio.

        La constancia de horario laboral a efecto de justificar su antigüedad, horario de trabajo y área de adscripción.

 

Asimismo, aduce que no se tomó en cuenta lo dispuesto en la ley y reglamento que rige al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, respecto de la autonomía técnica, financiera, operativa y de gestión de ese órgano, además de los horarios que disponen dichos ordenamientos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el motivo de disenso es infundado, en virtud de los razonamientos siguientes.

Lo anterior, porque contrario a lo que sostiene, de autos se aprecia que por cuanto hace a los comprobantes de envío de capturas e impresiones de correos electrónicos de confirmación de registros, no fueron aportados en el oficio de contestación referido, de ahí, que no resulta dable sostener la falta de valoración de la Sala responsable.

Respecto de las restantes probanzas que aduce no le fueron valoradas, se advierte que tampoco le asiste la razón, porque la Sala Regional sí las valoró; sin embargo, consideró que no fueron suficientes para eximir de responsabilidad a la justiciable.

La responsable indicó, en el caso de la actora, que la manifestación de ésta consistía en que sólo capturó uno de los seis registros, lo cual realizó fuera de su horario laboral a las dieciséis horas con veintiún minutos, para lo cual anexó escrito o constancia de su superior jerárquico en el que indicó que su horario es de las ocho a las dieciséis horas.

Empero, la responsable razonó que, con independencia del horario, ello no justificaría el resto de los apoyos, es decir, los cinco restantes.

Luego, en relación con esos cinco apoyos, se indicó en el parágrafo 130, que doscientas diez servidoras y servidores públicos aseguraron que prestaron sus celulares a familiares y amigos y para acreditarlo, algunos aportaron pruebas como facturas de su teléfono celular y escritos formados por terceras personas, como se detalló en los anexos 1 y 2.

Al efectuar el análisis respectivo, la Sala Especializada describió el procedimiento de obtención de apoyos mediante la aplicación electrónica, y concluyó que quien decidió prestar su teléfono móvil o vincular su usuario y contraseña, consintió las consecuencias que ese uso por un tercero podría implicar, lo cual no los puede relevar de las responsabilidades generadas.

En ese sentido, indicó que la manifestación de aquellos que indicaron que sí participaron de manera voluntaria, no vincularon sus cuentas como gestores y no prestaron sus celulares, no advirtió razones o argumentos concretos para desmontar los registros de apoyos captados en favor de entonces superior jerárquico, en días y horas de trabajo.

De esta manera, se aprecia que, contrario a lo que afirma la promovente, la Sala Especializada sí valoró la constancia laboral que ofreció, así como el contrato de telefonía móvil con el que pretendió acreditar que el teléfono era de su propiedad; empero, fueron insuficientes para desvirtuar el hecho de que cinco apoyos fueron registrados durante el horario de labores de la referida ciudadana.

No escapa a lo anterior, que la Sala responsable no realizó manifestación alguna en relación con la liga electrónica que señaló la impetrante, sin embargo, de su escrito de comparecencia se desprende que lo que pretendía acreditar con ello era que su horario de trabajo finalizaba a las dieciséis horas, lo cual, como se indicó, fue declarado insuficiente pues cinco de los seis registros sí se encontraban dentro del periodo que comprendía su jornada de trabajo, sin que desvirtúe tal consideración.

Así, se observa que, ante esta Sala Superior, la impetrante; no controvierte la razón toral de la responsable por la cual determinó que la decisión de quien decidió prestar su teléfono o clave trajo consigo la responsabilidad generada a partir de ello, es decir, que la manifestación relativa a que dichos apoyos habían sido recabados por terceras personas a quien ella había prestado su teléfono celular, no era suficiente para tener por acreditada la no utilización de recursos públicos.

Ello, porque si bien la actora señala que su excluyente de responsabilidad consiste en que las capturas fueron enviadas fuera de su horario de trabajo, esto es porque sostiene el argumento de que fueron capturadas por terceras personas dentro del horario laboral y ella únicamente las envió fuera de éste; situación que no se encuentra acreditada con las pruebas que ofreció y que fueron analizadas por la autoridad responsable.

De ahí, lo infundado de sus agravios.

 

SUP-REP-318/2018

La captación del apoyo ciudadano que le es imputado fue realizada fuera del horario laboral.

 

El recurrente aduce una indebida valoración de elementos probatorios en su perjuicio, pues esgrime que la responsable no tomó en cuenta un oficio emitido por su superior jerárquico en el que supuestamente se hace constar un horario laboral de 8:00 a 16:00 horas para el desempeño de sus funciones.

Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio, tal y como a continuación se evidencia.

En primer término, cabe precisar que el recurrente no controvierte su calidad de servidor público ante ello resulta una circunstancia que no forma parte de la litis que sí se desempeñó bajo tal calidad al momento de los hechos denunciados.

Asimismo, pretendió acreditar ante la responsable con un escrito o constancia (sin número de oficio) expedido por su superior jerárquico un horario de labores. En el mismo sentido hace manifestaciones respecto a que captó los apoyos que le son imputados fuera de ese supuesto horario laboral. Sin embargo, del fallo controvertido se advierte que la responsable sí valoró el elemento de prueba en cuestión y consideró tales manifestaciones.

Empero, a su juicio ello no resultó suficiente para revertir o restar valor probatorio al oficio R.H/CLR/036/2018, expedido por el Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el cual informó en fecha 01 de marzo del presente año, que el horario del recurrente es de 8:00 a 17:00 horas.

En efecto, esto fue establecido por la responsable a partir del contenido del CD anexo al oficio DJC-0479/2018, de 6 de marzo de 2018, el cual a juicio de la responsable constituye una prueba documental pública, con valor pleno sobre su autenticidad o veracidad de los hechos que refieran, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE.

Finalmente, es necesario señalar que la prueba aportada por el recurrente consistente en el oficio identificado con clave DA-1282/2018, suscrito por el Lic. Carlos Emilio Treviño Lecea, no resulta idónea para acreditar la violación que aduce bajo el presente concepto de agravio al existir la valoración de la responsable sobre la afirmación que dicho elemento probatorio contiene en el sentido de que su horario laboral es distinto al que fue señalado por el oficio R.H/CLR/036/2018, expedido por el Gobierno del Estado de Nuevo León. Por consiguiente, tal elemento probatorio se desestima y no es posible pretender lo hecho valer por el recurrente como eximente al haber sido objeto de valoración por parte de la responsable en el fallo ahora combatido.

En consecuencia, en el presente caso no se actualizó la justificación de la recolección de firmas fuera del horario laboral, como sí sucedió en otros casos. En tal orden de ideas es válido concluir que la responsable sí realizó un ejercicio de contraste entre el medio de prueba aportado por el recurrente y del que se duele como una indebida valoración por la responsable y el oficio expedido por el Gobierno de Nuevo León en el que se afirma un horario distinto al señalado por el superior jerárquico del recurrente.

Ahora bien, cabe señalar que además de este ejercicio de contraste se adminiculó su resultado con las fecha y hora de la recolección de los catorce apoyos imputables al recurrente, tal y como se desprende del apartado 5 de la resolución controvertida.

Por tanto, la responsable actuó válidamente al confrontar por una parte los medios de prueba con relación a cuál es el horario del servidor público y por otra parte tener certeza que los apoyos recabados fueron todos en días y horas hábiles, esto es recolectados no durante fines de semana sino días de lunes a viernes y todos coincidentes en haber sido recabados antes de las 17:00 horas.

De lo anterior lo infundado del agravio.

Por último, el recurrente alega que la responsable viola su adecuada defensa al haber sido notificado de manera personal de una sentencia cuyo contenido completo no pudo descargar y ello le impidió una adecuada defensa.

No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional tal agravio es infundado pues el recurrente se basa en su mera afirmación para tratar de acreditar tal hecho. En tal sentido el recurrente no acredita fehacientemente la imposibilidad de haber tenido acceso al contenido completo de la sentencia y en adición tampoco ofrece razonamientos por los cuales sea evidente que le genera un perjuicio en su defensa tal circunstancia, no obstante, sí reconoce que fue notificado de manera personal la resolución que combate en fecha veintidós de junio del presente año.

 

 

SUP-REP-415/2018

Por lo que hace a las manifestaciones realizadas por la actora del expediente SUP-REP-415/2018, la Sala Superior advierte que los agravios hechos valer son inoperantes. Lo anterior es así por las razones siguientes.

En el escrito inicial, la promovente formula dos agravios.

En primer término, en lo sustancial, la actora manifiesta, sin mayor argumentación, que los días cinco y trece de diciembre de dos mil diecisiete; veintitrés, veintiséis y treinta de enero de este año, estaba laborando, contrario a lo que argumenta la Sala responsable.

En ese sentido, el agravio de la actora es inoperante toda vez que, en primer término, no aporta argumentos suficientes que permitan a esta autoridad actuar en contra de la sentencia impugnada, pues se limita a hacer manifestaciones genéricas relacionadas con que se encontraba laborando en las fechas señaladas. Esto es, la actora no provee razonamientos lógico-jurídicos que se encaminen a combatir la sentencia dictada por la autoridad responsable, por lo que esta Sala Superior no puede conocer del fondo del asunto.[35]

En segundo lugar, manifiesta que la Sala Especializada, indebidamente consideró que la recaudación de firmas realizada el día cinco de febrero se había celebrado en días y horas hábiles, sin advertir que, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, tal fecha es en realidad inhábil.

El agravio de la actora deviene inoperante, ya que es insuficiente para revocar la resolución de la responsable, en los términos que se desarrollan a continuación.

De las constancias que obran en autos, y como se desprende de la resolución en estudio, la actora aportó documentales públicas[36] que brindaron certeza a la Sala Especializada respecto de que la promovente se encontraba laborando durante los días primero y siete de septiembre; dieciocho, diecinueve, veintidós, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, así como primero y dos de febrero.

Sin embargo, el órgano responsable notó que la promovente no había presentado instrumentos probatorios que justificaran los apoyos recabados los días cinco y trece de diciembre; veintitrés, veintiséis, y treinta de enero; así como cinco de febrero.

En ese sentido, a ningún fin práctico conduciría que esta Sala Superior analizara lo considerado por la responsable respecto del cinco de febrero, pues se advirtió que se recabaron apoyos en fechas diversas, que no se encuentran dentro de los supuestos de asueto considerados pro el artículo 74 de la Ley laboral.

Además, no pasa desapercibido para esta autoridad que es obligación de la Sala Especializada informar a la persona que sea superior jerárquicamente, para que realice la individualización de la sanción pertinente.[37] En ese orden de ideas y como se adelantó, a ningún fin práctico conduciría el pronunciamiento respecto de las consideraciones de la Sala Responsable sobre el día en comento.

Por lo anterior, los agravios esgrimidos por Leslie Cristel Rodríguez Almaguer en el expediente SUP-REP-415/2018, son inoperantes.

 

SUP-REP-416/2018

La captación del apoyo ciudadano que le es imputado fue realizada fuera del horario laboral.

 

Américo Garza Salinas aduce que fue errónea la resolución de la Sala Especializada, al establecer que el recurrente recabó las firmas de apoyo ciudadano para el candidato independiente al cargo de Presidente de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en días y horas hábiles, pues determinó que se recabaron del tres al nueve de octubre de dos mil diecisiete, cuando en realidad la recolección de firmas la realizó del tres al nueve de noviembre del mismo año, es decir, después de que el actor solicitara su licencia sin goce de sueldo.

Agrega que es imposible que recabara las firmas en las fechas señaladas por la responsable, toda vez que el plazo para recabar los citados apoyos fue del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete al diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, por lo que resulta evidente que la Sala Especializada al clasificar los apoyos ciudadanos cometió diversos errores, pues sostuvo que las firmas se recolectaron antes del inicio del plazo para obtenerlas.

Al respecto, la responsable consideró que, de los quince apoyos captados por el recurrente, sólo tres se realizaron en el periodo de su licencia y los doce restantes se recolectaron entre el tres y nueve de octubre del año que antecede, en días y horas hábiles, de tal manera concluyó que la recaudación de firmas del promovente se hizo antes de su licencia y procedió a imponerle la sanción correspondiente.

 

Servidor público

Defensa

Pruebas que aporta

Valoración de esta Sala Especializada

¿Justifica los apoyos en días y hora hábil?

1

AMÉRICO GARZA SALINAS

 

Sus apoyos no los captó en hora hábil:

 

Del 20 de octubre de 2017 al 20 de enero de 2018, solicitó licencia sin goce de sueldo; y a partir del 20 de enero presentó su renuncia.

-Copia simple de escrito de licencia y copia simple de oficio en el que le autorizan su licencia sin goce de sueldo en la fecha que precisa en su defensa

-Copia  simple de la certificación de escrito de renuncia a partir del 20 de enero.

De los 15 apoyos captados en día y hora hábil, solo 3 se realizaron en periodo de su licencia.

 

12 se realizaron entre el 3 y el 9 de octubre, es decir antes de su licencia.

 

 

No justifica.

 

 

Tabla que presentó la Sala Especializada a fin de evidenciar la responsabilidad del recurrente.

El agravio es fundado.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el veintiuno de mayo de este año, el recurrente presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, mediante el cual desahogó el requerimiento que le formuló la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Entre los anexos que acompañó al ocurso de referencia, presentó un escrito de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, a través del que, el propio recurrente solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social licencia sin goce de sueldo para separarse del cargo de Subsecretario de Desarrollo Integral Comunitario de la citada Secretaría, durante el periodo comprendido entre el veinte de octubre de dos mil diecisiete y veinte de enero de dos mil dieciocho.

Asimismo, acompañó copia certificada del oficio número SDS/214/2017, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por el que la Secretaria de Desarrollo Social dio contestación a su escrito, en el sentido de autorizar la licencia solicitada.

De igual manera, el recurrente aportó como medio probatorio un escrito de diecinueve de enero de este año, por el cual solicitó su renuncia permanente al cargo de Subsecretario de Desarrollo Integral Comunitario de la referida Secretaría, con efectos a partir del veinte de enero del año que transcurre.

Asentado lo anterior, en la especie este órgano jurisdiccional considera que es fundado el agravio en razón de que la Sala responsable transgredió el principio del debido proceso y garantía de audiencia, toda vez que omitió realizar la valoración de los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el recurrente para demostrar los hechos en que fundó su pretensión, ya que ningún pronunciamiento se hizo al respecto, lo que se traduce en la violación al derecho de tutela judicial efectiva que se prevé en el artículo 17 de la Constitución Política Federal.

Es indispensable resaltar que el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En desarrollo a ese derecho, el artículo 14 de la Constitución establece que el acceso a la justicia debe garantizarse mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales.

Tal mandato impone el deber de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia. El primero, obliga al juzgador a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.

Aún más, cuando se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer un pronunciamiento completo sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, ya que de otra forma se incumpliría con el principio en examen.[38]

En ese contexto, la resolución impugnada resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, derivado de la deficiente valoración probatoria, toda vez que la autoridad responsable se limitó a enunciar las pruebas aportadas al sumario sin realizar pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco expone las razones y motivos de su decisión.

Derivado de lo anterior, si bien lo conducente sería revocar la sentencia impugnada para efectos de que la Sala Especializada emitiera una nueva resolución en la que valorara los medios probatorios aportados por el recurrente, dado lo avanzado del presente proceso electoral y que el asunto está vinculado con un candidato independiente a la Presidencia de la República, este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del asunto dado que existe el material probatorio suficiente para emitir una resolución.

En lo medular, el recurrente sostiene que hubo falta de exhaustividad al considerar que no le fueron analizadas las siguientes pruebas:

        Documental pública:

1.     Copia certificada de escrito de renuncia.

 

        Documentales privadas:

1. Copia simple de escrito de licencia.

2. Copia simple de oficio de autorización de su licencia sin goce de sueldo.

3. Copia simple de estado de línea telefónica AT&T -octubre 2017-, a nombre de Américo Garza Salinas.

Ahora bien, del análisis de las documentales referidas, se desprende que efectivamente Américo Garza Salinas solicitó licencia para separarse de su cargo como Subsecretario de Desarrollo Integral Comunitario de la Secretaría de Desarrollo Social, y que la misma se le otorgó desde el veintitrés de octubre del año pasado, por lo que se advierte que a partir de ese día el recurrente ya no se encontraba obligado a prestar sus servicios.

Por lo tanto, se considera que es incorrecta la determinación de la responsable, pues a fin de acreditar su dicho insertó un listado con los quince apoyos ciudadanos captados por el recurrente, cuyas fechas van del tres al treinta de noviembre del año anterior; sin embargo, se advierte que en las fechas que estableció la responsable el recurrente ya gozaba de licencia de su cargo.

En este sentido, queda advertida la violación al principio de exhaustividad, debido proceso y al derecho de garantía de audiencia, en virtud de que la responsable fue omisa en valorar el material probatorio aportado por Américo García Salinas, para poder determinar si había realizado sus registros antes o después de que solicitara su licencia y con ello tener mayores elementos para dirimir la controversia y, en su caso, imponerle la sanción correspondiente.

Cabe precisar que, en el caso, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia L/2015, cuyo rubro es: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”, misma que establece que cuando los servidores públicos se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días.

Lo anterior, toda vez que en el caso concreto, quedó evidenciado que el recurrente se separó definitivamente del cargo que ejercía dentro de la Secretaría de Desarrollo Social, pues primero solicitó su licencia y un día antes de que venciera presentó su renuncia, lo que evidencia que su intención fue terminar de manera definitiva su relación laboral con la citada institución, de ahí que no resulte aplicable el referido criterio jurisprudencial, pues se advierte el propósito del recurrente de separarse definitivamente de su cargo.

Por todo lo anterior y toda vez que se acreditó que los apoyos ciudadanos que recabó el recurrente se hicieron cuando gozaba de su licencia al cargo que ejercía dentro de la Secretaría de Desarrollo Social, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, por cuanto hace a la responsabilidad que se atribuyó al ahora actor.

 

 

 

 

SUP-REP-482/2018

La captación del apoyo ciudadano ocurrió en período vacacional.

 

Sonia Denisse Lechuga Grimaldo aduce que fue errónea la resolución de la Sala Especializada, al establecer que recabó las firmas de apoyo ciudadano para el candidato independiente al cargo de Presidente de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en días y horas hábiles, toda vez que en la propia ejecutoria, se determinó que la captura de un apoyo ciudadano, tuvo lugar, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, dentro del período vacacional.

Al respecto, la responsable en términos generales consideró que, si bien la obtención del apoyo ciudadano había tenido lugar en la fecha indicada, determinó que la ahora recurrente faltó al principio de neutralidad e imparcialidad del servicio público para influir en la competencia entre quienes aspiraban a una candidatura independiente a la Presidencia de la República, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, en consecuencia, ordenó dar vista con la sentencia al superior jerárquico para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

La Sala Regional responsable, para efecto, de tener por acreditada la infracción denunciada, insertó el cuadro siguiente.

 

 

 

No.

 

 

ASPIRANTE

 

ID AUXILIAR

 

 

 

AUXILIAR

 

FECHA HORA APOYO

 

 

CLAVE CELULAR

 

CANTIDAD DE APOYOS

 

1

 

JAIME HELIODORO RODRIGUEZ CALDERON

 

2225

 

 

SONIA DENISSE LECHUGA GRIMALDO

 

21/12/2017 16:40

 

b504-41fb-a32e-6eb2

 

1

 

El agravio es fundado.

En las constancias del sumario obra el Acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, signado por el Secretario de Finanzas y Tesorero General, así como por el Secretario de Administración, ambos del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cual, en el punto de acuerdo único, señala lo siguiente: “Para los efectos legales relativos a la Administración Pública Central y Paraestatal del Ejecutivo del Estado, se declaran inhábiles del 21 de diciembre de 2017 al 05 de enero de 2018, exceptuándose aquellas Dependencias que por naturaleza de los servicios que proporcionan a la comunidad deban trabajar durante vacaciones, en cuyos casos su descanso se disfrutará de conformidad con la programación que implementen los Administradores de cada Dependencia.”

De lo anterior, se advierte que la administración pública local determinó que el segundo periodo vacacional anual para los servidores públicos del Estado, tendría lugar del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete al cinco de enero de dos mil dieciocho.

En la especie, la Sala Superior considera que la asiste la razón a la recurrente, toda vez que si la irregularidad que sirve de base para tener por acreditada la infracción denunciada tuvo lugar durante el periodo vacacional, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, resulta contrario a derecho estimar que la obtención del apoyo ciudadano hubiera tenido lugar en día y hora hábil como lo sostiene la autoridad responsable.

Derivado de lo anterior, si bien lo conducente sería revocar la sentencia impugnada para efectos de que la Sala Especializada emitiera una nueva resolución en la que valorara los medios probatorios aportados por el recurrente, dado lo avanzado del presente proceso electoral y que el asunto está vinculado con un candidato independiente a la Presidencia de la República, este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del asunto dado que existe el material probatorio suficiente para emitir una resolución.

En lo medular, el recurrente sostiene que hubo falta de exhaustividad, toda vez que la responsable fue omisa en tomar en consideración al momento de emitir la determinación combatida, el Acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, ya mencionado.

Ahora, del análisis del documental referida, se desprende que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, a fin de acreditar la responsabilidad de la recurrente, la propia responsable insertó un cuadro, en el que se indica la fecha y número de apoyos ciudadanos obtenidos por la recurrente, del que se obtiene que el único apoyo fue obtenido el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, esto es, durante el periodo vacacional.

Por tanto, la Sala Superior considera que la resolución impugnada resulta violatoria de los principios de legalidad y exhaustividad, derivado de la deficiente valoración probatoria, al encontrarse acreditado que el único apoyo ciudadano que recabó la recurrente tuvo lugar durante el período vacacional, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, por cuanto hace a la responsabilidad que se atribuyó a la ahora recurrente.

 

SUP-REP-507/2018

La captación del apoyo ciudadano fue a través de terceras personas.

 

La recurrente señala que la Sala Regional Especializada incurrió en una indebida valoración de pruebas, por lo que transgredió lo previsto en los artículos 462 apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque considera que no fue debidamente valorado el escrito firmado y ratificado ante notario público por Verónica Delgado Mata, mediante el cual manifestó que es prima de Dulce Angélica Delgado Barrera y derivado de la estrecha relación que tienen decidieron descargar la aplicación móvil para la obtención de apoyo ciudadano a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, lo cual lo realizaron desde el teléfono celular de la ahora recurrente, por ser quien contaba con su credencial de elector en el momento. Asimismo, señala que Verónica Delgado Mata fue quien recabó, sin coacción, intimidación o incentivo de persona alguna, el registro de diez firmas de diversas amistades, sin la presencia de la servidora pública.

Agrega que la Sala responsable únicamente se limitó a señalar que la declaración notariada no genera convicción alguna, sin exponer razones y fundamentos legales, con lo que dejó de atender lo dispuesto en la Tesis XLIV/2001 de rubro “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA” y el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relativo a que, si en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos.

Al respecto, la Sala Regional Especializada consideró que los servidores públicos que decidieron prestar su teléfono móvil celular o vincular su usuario y contraseña con familiares o amigos, determinó que consintieron las consecuencias del uso que un tercero pudiera realizar con la aplicación, por lo que ello no los puede relevar de las responsabilidades que se generaron a partir de ese hecho.

Derivado de lo anterior y de los medios probatorios aportados por los recurrentes, la autoridad arribó a la conclusión de que se encontraban en el mismo supuesto que aquellas personas que presentaron escritos firmados por terceras personas, ya que la Sala responsable no tenía la convicción de que así sucedieron los hechos, precisamente porque esas pruebas solo generaron un indicio, en atención a lo establecido en el artículo 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El agravio es infundado.

Toda vez que, si bien es cierto que la testimonial fue expedida por un fedatario público dentro del ámbito de sus facultades, no por ello, hace prueba plena respecto a los hechos que se narraron por quien compareció, pues en todo caso lo único que hizo constar ese fedatario fue que una persona se presentó ante él y narró supuestos sucesos, los cuales no le constan al señalado notario, ya que él sólo expidió el instrumento, no presenció los hechos que le fueron relatados por quien rindió su versión, es decir, que no hay prueba de que el notario público haya estado en el lugar- y en el momento de los hechos; sino que únicamente de fe de una comparecencia en la cual se narran los hechos supuestamente presenciados por otras personas, lo cual hace la diferencia de que ese instrumento sea meramente indiciario con limitado alcance probatorio.

En efecto, en el caso concreto, no se advierte que el Licenciado Everardo Alanis Guerra, Notario Público número 96 de Monterrey, Nuevo León, le conste que Verónica Delgado Mata fue la persona que recabó el apoyo ciudadano a través del teléfono celular de la recurrente, en los días y horas sancionados[39].

En tal sentido, a la testimonial no se le puede conceder el valor probatorio pretendido por la recurrente, ya que subsiste la incertidumbre y la duda razonable respecto de la persona que obtuvo el apoyo ciudadano en un horario laborable para la servidora pública, ya que el notario no pudo cerciorarse de esos hechos.

Así, esta Sala Superior concluye que fue apegado a derecho el actuar de la responsable de otorgarle solo valor indiciario a la testimonial rendida ante notario público porque, como ya se dijo, al fedatario público no le constaron los hechos referidos, por lo que se considera que en efecto solo constituyen indicios.

No pasa inadvertido que la recurrente señala que, en el presente caso, se debió atender a la tesis de rubro “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA”, sin embargo, contrario a lo que afirma, no resulta aplicable al presente asunto, puesto que la actora sólo ofreció un testimonio y no varios, aunado a que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las declaraciones rendidas ante Notario Público carecen de valor probatorio pleno, toda vez que los testimonios vertidos en instrumentos levantados por fedatarios públicos, sólo pueden ser considerados como indicios con escasa eficacia demostrativa, de ahí lo infundado del agravio.

 

SUP-REP-528/2018

La recurrente aduce una falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al referir que el acto impugnado no tomó en cuenta que la recolección de apoyos que le son imputables fue realizada durante su periodo vacacional.

Según la recurrente, la responsable actuó en forma ilegal al determinar que la actora recabó apoyo ciudadano durante días y horas laborales, sin considerar una supuesta publicación en la gaceta oficial del Estado de Nuevo León, de un Acuerdo por el que se declaran días inhábiles del 21 de diciembre de 2017 al 05 de enero de 2018. En tal sentido, que la Sala falta a su deber de exhaustividad al no haber advertido oficiosamente tal circunstancia.

Es infundado tal concepto de agravio, pues parte de la premisa inexacta que la responsable debió advertir oficiosamente que la actora se encontraba gozando de su periodo vacacional en el tiempo en que tuvieron lugar la recepción de apoyos ciudadanos; lo anterior, porque es a la parte denunciada a quien correspondía acreditar dicha circunstancia por ser un argumento que operaba en su defensa, por lo que debió aportar dentro del procedimiento administrativo sancionador los elementos de prueba que demostraran sus afirmaciones.

Sin embargo, de su contestación a la denuncia sólo se advierte la manifestación de la actora en el sentido de que, durante el periodo vacacional recolectó los apoyos ciudadanos, sin aportar algún elemento que respaldara tal afirmación, por lo que no es válido que hasta la presente instancia aporte probanzas con las cuales pretenda desacreditar la recolección de tales apoyos en días y horas laborables.

En efecto, del escrito de contestación que la recurrente hizo ante el emplazamiento que la autoridad instructora le formuló en el presente asunto no se desprende medio de prueba que acredite de manera fehaciente el periodo vacacional aludido. En ese contexto, si bien la autoridad responsable no consideró a la actora dentro del bloque que tuvieron alguna justificación en la recopilaron apoyos ciudadanos en horas y días inhábiles, se debió a que la actora fue omisa en ofrecer y aportar elemento de prueba que evidenciara dicha circunstancia.

 

SUP-REP-532/2018

Ahora bien, en el caso del SUP-REP-532/2018, el recurrente Gabriel Deschamps Ruíz, señala en su demanda que únicamente recabó dos apoyos ciudadanos y que, además, lo hizo en fecha de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, en un día que fue inhábil.

Al respecto, se considera que dicho agravio es inoperante. De la revisión de autos se aprecia que el recurrente, a pesar de haber sido debidamente emplazado por la autoridad sancionadora, no agotó su derecho de audiencia ante la misma autoridad. Es por esta razón que el recurrente no puede ahora hacer valer este argumento novedoso ante este tribunal, pues su obligación era agotar su derecho de audiencia durante la sustanciación para que la autoridad tuviera oportunidad de pronunciarse sobre su argumento.

En este sentido, debe considerarse que el momento procesal oportuno para realizar dichas manifestaciones precluyó al no haberse agotado la audiencia respectiva.

 

 

 

SUP-REP-535/2018

Pedro Quezada Bautista aduce que fue incorrecta la resolución de la Sala Especializada al haber determinado que ocupaba el cargo público de “Coordinador de Normatividad y Procesos”, cuando en realidad se desempeñaba como “Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría General de Gobierno”.

Argumenta que, a fin de acreditar su dicho, presenta una copia certificada del nombramiento con el que acredita que se desempeña con ese cargo desde el treinta de mayo de dos mil dieciséis. Asimismo, refiere que la responsable no lo emplazó respecto del procedimiento especial sancionador incoado en su contra por lo que no se encontró en la posibilidad de acreditar tal circunstancia en ese momento.

Por otra parte, se duele de que en la sentencia impugnada sólo se le fincó responsabilidad por la recaudación de un apoyo ciudadano en favor del candidato independiente a Presidente de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por lo que su situación es equiparable a los casos de las ciudadanas Perla Griselda Núñez Sánchez y Dulce Stefania Ramírez Espinoza, a quienes se les justificó ese único apoyo, ya que se presumió que tal acción se hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales.

Los agravios son infundados.

Se advierte que mediante un acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, la UTCE emplazó, entre otros, al recurrente para efecto de que remitiera la documentación que considerara pertinente a fin de desvirtuar la responsabilidad que se le imputaba por la violación al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución General de la República.

Por su parte, la Sala Especializada sancionó al actor, en esencia, porque no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por tal motivo tuvo por acreditada la responsabilidad y procedió a aplicarle la sanción correspondiente.

En ese contexto, se consideran infundados los motivos de inconformidad planteados, puesto que se advierte que mediante el oficio número INE-UT/5657/2018 de tres de mayo de este año, signado por la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se emplazó al enjuiciante respecto del procedimiento sancionador, así como el citatorio para la audiencia de pruebas y alegatos.

Asimismo, en los autos obra constancia de que inicialmente se intentó notificar al actor en el domicilio que él mismo señaló para tal efecto; no obstante, de la razón de notificación se advierte que el recurrente no se encontraba en el domicilio en ese momento y las circunstancias no le permitieron al notificador fijar los documentos en el domicilio de referencia, por lo que se determinó que la notificación surtiría efectos en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León.

De ahí que se concluya que aún y cuando la responsable notificó al recurrente, mediante estrados el dieciocho de mayo del presente año, para que comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos a fin de que desvirtuara la responsabilidad que se le atribuía, no existe constancia alguna de que se presentó a la audiencia de ley para desvirtuar las conductas que se le imputaron y en su caso, exhibir los medios probatorios que acreditaran su dicho.

De lo anterior se obtiene que la decisión que tomó la autoridad responsable es justificada, respecto de la responsabilidad del recurrente, puesto que no tenía a su alcance los medios probatorios suficientes que le permitieran llegar a una conclusión distinta.

Por otra parte, se considera que aún y cuando la Sala Especializada se hubiese pronunciado de manera equívoca respecto al cargo que desempeñaba el recurrente, esa determinación resultaba irrelevante porque tal circunstancia no desvirtuaba la responsabilidad del promovente.

Finalmente, por cuanto hace al argumento de que sólo se le fincó responsabilidad por la recaudación de un apoyo ciudadano y que su situación es equiparable a los casos de las ciudadanas Perla Griselda Núñez Sánchez y Dulce Stefania Ramírez Espinoza, a quienes se les justificó la misma acción con base en que se encontraban en ejercicio de sus derechos político-electorales, se considera que tal argumento lo debió de haber hecho valer en la audiencia de pruebas y alegatos a la cual se le citó, para efecto de que la autoridad se encontrara en la posibilidad de valorar si efectivamente se trataba de una situación similar y, en su caso, determinar que la recaudación de ese único apoyo por el que se le sancionó se encontraba justificado.

 

SUP-REP-568/2018

El recurrente Abraham Carranza Pine cuya demanda integró el SUP-REP-568/2018, estima que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas por dicho denunciado para desvirtuar las conductas atribuidas a su persona y al no calificar la documental ofrecida vía informe, dejándolo en estado de indefensión.

Al respecto, el recurrente señala que, al momento de comparecer a la audiencia celebrada durante la sustanciación del procedimiento, ofreció las pruebas consistentes en:

 El oficio DJC/0479/2018 de seis de marzo, por medio del cual el Director Jurídico y Control de la Oficina del Secretario de Administración del Gobierno del Estado de Nuevo León, desahoga el requerimiento formulado en el oficio INE-UP/5381/2018 (sic), el cual, señala que se encontraba en el expediente del procedimiento sancionador y del que se advierte que ingresó a laborar en la administración pública estatal el uno de diciembre de dos mil diecisiete.

 Solicitud para que la autoridad instructora requiriera al Director Jurídico y Control de la Oficina del Secretario de Administración del Gobierno del estado de Nuevo León, para que proporcionara información relativa a la fecha en la que el recurrente ingresó a la administración pública estatal.

Decisión

Resulta infundado el agravio formulado, en atención a que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la responsable sí se pronunció respecto al oficio ofrecido como prueba, señalado que dicha documental no obra en el expediente que sustanció la autoridad instructora, aunado a que en el recurso no se proporcionan elementos que conduzcan a la identificación del citado medio de prueba dentro del expediente.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí se pronunció sobre la prueba ofrecida en la audiencia de pruebas y alegatos, al determinar desechar la misma por no reunir los requisitos señalados en el artículo 461, numeral 8 de la LEGIPE, circunstancia que no fue combatida en esta instancia.

Tal como refirió la autoridad responsable, de la lectura del escrito cuya valoración se alega, no se advierte que el recurrente haya promovido alguna solicitud para la entrega de la información que considera debe ser valorada, o que ésta se le hubiera negado (circunstancia que era obligatoria para el oferente).

Ello, pues de conformidad con el artículo referido, la UTCE o el Consejo General podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito en el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas ante las instancias correspondientes, se hubiesen aportado hasta veinticuatro horas previas al inicio de la sesión respectiva.

Por tanto, el ofrecimiento de la prueba vía informe sí fue valorado por la autoridad responsable y desechado en términos de la disposición legal aplicable.

 

DIVERSOS AGRAVIOS ESPECÍFICOS

- Según su cargo, no maneja recursos públicos

Los recurrentes señalan que la autoridad omitió valorar que son funcionarios que no tienen a su disposición recursos públicos, por lo tanto, no pudieron hacer mal uso de ellos.

Decisión

El agravio es infundado, en virtud de que la responsable tuvo por acreditado que los denunciados son funcionaron públicos, y por tanto reciben una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la entidad.

Por lo cual, al haber utilizado el tiempo de la jornada laboral para recabar apoyos ciudadanos a favor de un aspirante a la candidatura a la Presidencia de la República, constituye el uso indebido de recursos públicos.

- No fue denunciado en la queja inicial

Algunos recurrentes refieren que no debieron ser sujetos de responsabilidad en el procedimiento especial sancionador, porque no fueron denunciados en la queja inicial.

Decisión

Esta Sala Superior considera que los planteamientos son infundados, porque con independencia de ser denunciado de inicio en una queja, si dentro del procedimiento se advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, la autoridad instructora debe emplazar y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea[40].

De tal modo, parten de la premisa errónea al considerar que, al no ser denunciados desde un inicio, no es posible que se le atribuyan alguna responsabilidad en el procedimiento especial sancionador.

- No toma en cuenta su relación laboral-confianza

 

Servidores públicos refieren que la Sala Regional no tomó en cuenta el tipo de relación laboral que ostentan, pues al ocupar un puesto de confianza, el horario es determinado en atención al desempeño de las funciones.

Decisión

En concepto de esta Sala Superior, el motivo de disenso resulta inoperante toda vez que se trata de una afirmación genérica, pues no controvierten los argumentos de la Sala responsable, al no presentar ningún medio de prueba o indicio que permita a esta autoridad electoral suponer cual es el horario de trabajo y, en contraste, cuando fue capturado y/o enviado el apoyo ciudadano.

Sin que pase desapercibido que anexe a su demanda una lista de la cual, aparentemente, se advierte una relación de días y horas de entrada y salida al trabajo; pues ninguno de los días contenidos en dicha lista no es coincidente con el día de captura que acreditó la Sala Regional.

En ese sentido, los recurrentes no señalan específicamente cuáles son los registros que considera que se realizaron fuera de los días y horas hábiles, pues sus argumentos son genéricos e imprecisos.

- Captación de apoyo durante la hora de comida

Los recurrentes aducen que la responsable no analizó que la captura del apoyo, la cual se atribuye haber realizado en horario laboral, se llevó acabo en el horario "de comida"; horario que no se encuentra establecido en la legislación de Nuevo León ni en una normativa interna.

Decisión

Con relación al agravio en el que aduce que recabaron apoyos dentro del horario en el que por ley disfruta de su comida, se desestima, porque:

a) Se trata de afirmaciones genéricas y dogmáticas, dado que en forma alguna aportan u ofrecen algún medio de convicción que acredite lo dicho, con lo cual incumplen la carga que les impone el artículo 15, apartado 1, inciso A, de la multicitada Ley de Medios conforme al cual el que afirma está obligado a probar.

En ese sentido lo afirmado en forma alguna se encuentra acreditada en autos, puesto que omiten aportar documentación como su registro de asistencia y salida, o cualquier otro elemento que acredite lo dicho.

b) La jornada laboral en la que los funcionarios prestan sus servicios debe ser considerada como una unidad, es decir, no se puede aceptar una parcialización de la jornada, a efecto de hacer que dentro de un horario especifico, no se encuentran constreñidos a cumplir con las obligaciones propias del servicio público.

 

10.4.10 Parcialidad y omisiones de la Sala Especializada (Agravio de los recursos SUP-REP-296/2018 y SUP-REP-470/2018)

 

El recurrente aduce que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, porque en el fallo reclamado se omitió el análisis de los argumentos que expuso para controvertir la indebida interpretación de leyes; aquellos en que alegó que no incumplió precepto alguno ni violó lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que tampoco se advirtió que los denunciantes obviaron la exhibición de pruebas fehacientes que acreditaran la comisión de alguna infracción, dado que sólo se basaron en simples notas periodísticas.

Por lo anterior, estima que la denuncia debió ser desechada por la Sala Especializada, sin embargo, al no hacerlo así, tal actuación se tradujo en una inclinación de la balanza a favor de los denunciantes y el resto de los candidatos a la Presidencia de la República, en franca transgresión al principio de paridad procesal e inobservancia a las garantías individuales, derechos humanos y principios de convencionalidad de los gobernados, particularmente los de legalidad, seguridad jurídica y certeza.

Al respecto, concluye alegando que la responsable se mostró parcial, propiciando el desarrollo de procedimientos frívolos e improcedentes que sólo le distraen de su campaña electoral, en contravención a los derechos de no discriminación y políticos tutelados en los artículos 1, 16, 29, párrafo segundo, 35, fracciones II y III, 135, 136 y demás relativos de la Constitución Federal; y, 2, 19, 21, puntos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 25, incisos a), b) y c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para esta Sala el agravio es inoperante, en virtud de que hace depender la supuesta parcialidad de la sala responsable de diversas fallas procesales o actuaciones deficientes cuyo estudio y análisis ya fue abordado por esta Sala Superior.

En efecto, los planteamientos se sustentan en que la Sala indebidamente admitió la denuncia y omitió analizar las alegaciones que efectuó en su comparecencia dentro del procedimiento, sin embargo, tales agravios ya fueron desestimados en los apartados correspondientes a la supuesta improcedencia del PES y la falta de exhaustividad.

Por ello, al ser inexistentes las infracciones que en su concepto se cometieron en la secuela procesal, no hay evidencia alguna de que haya existido parcialidad o que se hayan violado garantías individuales y derechos humanos en su perjuicio.

 

10.4.11 Agravios expuestos en el SUP-REP-294/2018

 

Cancelación de la candidatura de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón e individualización de la sanción en cada caso.

 

El denunciante sostiene que fue incorrecta la valoración de las pruebas, toda vez que las consecuencias jurídicas establecidas en la sentencia impugnada no fueron las idóneas, pues debió sancionarse a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón con la cancelación de su candidatura, ya que de lo contrario se estaría incentivando la conducta consistente en la utilización indebida de recursos públicos.

Refiere que la facultad de la Sala responsable y de esta Sala Superior para sancionar con la cancelación del registro de la candidatura, se sustenta en los numerales 456, párrafo 1, inciso d), fracción III, y 458 de la LGIPE.

También señala que, con la indebida utilización de recursos, el candidato obtuvo una ventaja en la contienda electoral, lo que abona en la posibilidad de que esta Sala Superior revoque su candidatura.

De igual forma, alega la afectación a los principios de congruencia y de exhaustividad, al advertir una indebida individualización de las sanciones, porque la responsable las generalizó y no estudió de manera particular, es decir, caso por caso.

Por ello, solicita ante esta instancia subsanar los errores y omisiones en los cuales haya incurrido la Sala responsable.

 

Decisión

En concepto de esta Sala Superior, los agravios del accionante son inoperantes, porque no se encaminan a controvertir directamente los argumentos del fallo impugnado.

Ciertamente, esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado u obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[41] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera.

De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

Empero, lo anterior no implica llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienes las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

En el caso, como se adelantó, la inoperancia de los planteamientos radica en que no controvierten directamente las consideraciones de la responsable, pues las alegaciones se relacionan con aspectos de la sanción que se debió imponer y su individualización, pero ello no formó parte del fallo controvertido, pues el procedimiento se siguió en su calidad de servidores públicos y la LGIPE no contempla una sanción, sin embargo, si obliga a dar vista a la autoridad correspondiente.

En efecto, basta revisar la ejecutoria impugnada para corroborar lo anterior, pues una vez que la Sala responsable concluyó que se acreditaban las infracciones determinó, en el caso de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, dar vista al Congreso del Estado para que determinara lo correspondiente.

Por lo que hace a los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, ordenó dar vista al Gobernador del Estado, mientras que respecto a quinientos sesenta ciudadanos dio vista a los titulares de las dependencias de las que formaban parte.

Para cada uno de los casos, la responsable señaló los fundamentos que consideró aplicables.

A partir de lo anterior, se corrobora que la responsable únicamente se limitó a analizar si se acreditaba la infracción denunciado y en ese sentido, por mandato del artículo 457 de la LGIPE dio vista a las autoridades que consideró competentes para tal efecto.

En ese sentido, el actor parte de una premisa inexacta al estimar que la sanción idónea para Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón consistía en la cancelación de su registro como candidato, cuando ello no formó parte de la sentencia impugnada.

De igual forma, tampoco fue materia de estudio la individualización de la sanción, por lo que no tiene sustento lo argumentado por el enjuiciante en el sentido de que debió analizarse cada caso en lo individual.

Así, si el actor considera que la Sala responsable debió emitir la sanción que pretende, entonces tenía que desvirtuar por qué era incorrecta la vista ordenada a diversas autoridades para que determinaran lo conducente, lo que en la especie no ocurre, pues se limita sostener argumentos genéricos respecto de la sanción que debió decretarse, cuando ello no formó parte de la ejecutoria impugnada.

En adición a lo anterior, cabe decir que el procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada, se sustanció y resolvió por la contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución, del que se desprende la no utilización de recursos públicos para favorecer a ninguna opción política; emplazándose a Jaime Rodríguez Calderón en su calidad de servidor público.

 

En ese tenor, la Sala responsable determinó la responsabilidad en las conductas infractoras del referido ciudadano bajo esa calidad, por ser jefe y responsable de la Administración Pública Central y paraestatal del Estado de Nuevo León, así como advertir que parte del apoyo que fue captado en favor de su aspiración de ser candidato independiente al cargo de Presidente de la República, se dio cuando era Gobernador, entre el dieciséis de octubre y treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Siendo lo anterior así, la responsable actuó conforme a Derecho al dar vista al Congreso del Estado, atento a lo dispuesto por el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, en relación con lo previsto en el diverso 457, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Esto es, la LEGIPE establece que por la violación a lo previsto en el artículo 134 constitucional por parte de una autoridad local se dará vista al superior jerárquico, tal como lo hizo la Sala Especializada.

 

En ese sentido, carece de sustento normativo la pretensión del recurrente consistente en que se cancele el registro de Jaime Heliodo Rodríguez Calderón como candidato independiente a la Presidencia de la República, pues dicha consecuencia no se encuentra prevista para los supuestos de violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.

 

Si bien es cierto que el artículo 456, párrafo 1, incisos c) y d), de la LGIPE prevé como sanción la cancelación de registro de la candidatura a los aspirantes a candidatos o a los candidatos independientes, entre otras, también lo es que el procedimiento especial sancionador de mérito no se sustanció por la posible comisión de alguna conducta realizada en su carácter de aspirante o candidato independiente, sino, como se dijo, en su calidad de servidor público, específicamente como titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

 

De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por el recurrente.

 

Por lo expuesto, se:

 

III. RESUELVE

 

PRIMERO. Se radican los medios de impugnación en los términos precisados en la propia sentencia.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de todos los medios de impugnación que se resuelven, en términos del considerando TERCERO de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los recursos señalados en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO de este fallo.

 

CUARTO. Se admiten los medios de impugnación y se declara cerrada su instrucción, en los términos precisados en la propia sentencia.

 

QUINTO. Se revoca la resolución controvertida únicamente por lo que hace a Américo Garza Salinas y Sonia Denisse Lechuga Grimaldo conforme a lo detallado en este fallo.

 

SEXTO. Se confirma la resolución impugnada por cuanto hace a los restantes recurrentes.

 

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] SECRETARIADO: Josue Ambriz Nolasco, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Olive Bahena Verastegui, Raybel Ballesteros Corona, Fernando Anselmo España García, Luis Rodrigo Galván Ríos, Jesús González Perales, Luis Ángel Hernández Ribbon, Jessica Laura Jiménez Hernández, Aidé Macedo Barceinas, Olga Mariela Quintanar Sosa, Jesús René Quiñones Ceballos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia, Marta Alejandra Treviño Leyva, Carlos Vargas Baca, Karen Elizabeth Vergara Montufar. COLABORARON: Juan Luis Hernández Macías, Roxana Martínez Aquino, Alejandro Arturo Martínez Flores, Miguel Ángel Ortiz Cué, María del Carmen Ramírez Díaz.

[2] Las fechas se refieren a dos mil dieciocho, salvo aclaración en contrario.

 

[3] Ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución General; 184; 189, fracción XIX; 199, fracción XV; último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26; 28; 29; 109 y 110 de la Ley de Medios; así como 15, fracciones I y IX; 40, párrafo segundo; 44; 94 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN O AGOTAMIENTO”.

[5] Jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable a fojas 130 a 132, de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”

[6] “Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

 

[7] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución General; 184; 189, fracción XIX; 199, fracción XV; último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26; 28; 29; 109 y 110 de la Ley de Medios; así como 15, fracciones I y IX; 40, párrafo segundo; 44; 94 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2011, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[9] Igualmente resulta aplicable la Jurisprudencia 1/99, de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.

[10] Los expedientes SUP-REP-411/2018, SUP-REP-469/2018.

[11] Véase la jurisprudencia 12/2002, emitida por esta Sala Superior de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, p. 593.

[12] Tales como los informes de sus superiores jerárquicos de los que se desprenda si existió algún reporte de ausencia o abandono o incumplimiento a sus labores.

[13] Jurisprudencia 14/2012 de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.

[14] Este criterio se sostuvo al resolver el expediente SUP-REP-102/2015.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.

[16] Queja presentada por duplicado por diversos los legisladores locales, y solicitaron a la Junta local remitiera uno a la UTCE para ser tramitado como Procedimiento Ordinario Sancionador y el otro, a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales para que se tramitara como proceso penal.

[17] Promovido por el entonces aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República Pedro Ferriz de Con.

[18] Queja presentada por duplicado por diversos los legisladores locales, y solicitaron a la Junta local remitiera uno a la UTCE para ser tramitado como Procedimiento Ordinario Sancionador y el otro, a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales para que se tramitara como proceso penal.

[19]Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(…)”

 

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;”

[20] Reforma electoral del año 2007, que concluyó con la adición de los párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución General. Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral de fecha 31 de agosto de 2007, pág. 6 [en línea] http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

 

El artículo Sexto transitorio del “DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” ordenó a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuar su legislación, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

[21] Jurisprudencia 22/2013 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[22] LEGIPE, Artículo 476, numeral 2, incisos b) y c).

“b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;”

[23] Similar criterio resolvió la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-181/2010.

[24] Foja 41 et. al. de la sentencia impugnada.

[25] En términos de lo dispuesto en el artículo 385, numeral 2, inciso g) de la LEGIPE, así como el artículo 40 de los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, aprobado mediante Acuerdo INE/CG387/2017.

[26] Criterio sostenido en la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217.

[27] Indicado por la Sala Responsable como anexo 5.

[28]Se denomina “Anexo 2. Reporte de apoyos ciudadanos captados a favor de Jaime Helidoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a candidato independiente al Cargo de Presidente de la República” y se trata de un documento público con valor probatorio pleno sobre su autenticidad o veracidad de los hechos que refieran, salvo prueba en contrario, acorde con el artículo 462 párrafo 2 de la Ley General. Se puede consultar como anexo 5 de la sentencia impugnada.

[29]Artículo 16 parte de la cita se encuentra en la próxima hoja, si es posible se debe de ubicar aquí mismo, es decir en seguida del título del artículo.

1.    Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

(…)”

[30] Al respecto, es importante considerar diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en el siguiente sentido:

 

1a./J. 104/2013, de rubro:  PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.

 

1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

 

Tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

[31] Párrafos 81 a 101 de la sentencia impugnada.

[32] SUP-RAP-154/2018

[33] Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. Publicado en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. De igual forma, la jurisprudencia con clave: P./J. 43/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, junio de 2014, Tomo I; Pág. 41; registro IUS: 2006590.

[34] Esta Sala Superior a establecido que el principio de presunción de inocencia puede conocerse desde tres perspectivas distintas: como regla de trato al individuo que se procesa o investiga; como regla probatoria; como estándar probatorio. Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.

[35] Ello es congruente con la  jurisprudencia CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, página 1683, 2015; así como con la diversa CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, página 2121, 2007.

 

[36] Consistentes en copias certificadas de correos electrónicos enviados desde su cuenta digital, así como de actas y minutas que acreditan su presencia en reuniones

[37] Ello al tratarse de una violación a lo establecido por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

[38] Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”

 

[39] Diecinueve de enero de dos mil dieciocho a las 9:45 y 9:46; veintitrés de enero a las 13:05 y 13:23.

[40] Criterio establecido en la jurisprudencia 17/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS".

[41] Jurisprudencias 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.