RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-299/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil quince, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSD-154/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Denuncias. Los días veintidós y veintitrés de abril de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza presentaron sendas denuncias, ante la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal nueve (9), del Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla, en contra de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, la coalición integrada por esos institutos políticos y de su candidata a diputada federal por el mencionado distrito electoral federal Juana lraís Maldonado Infante, por hechos presuntamente contraventores a la normativa electoral, consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en particular en “para buses”.
Las denuncias quedaron radicadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves de expediente JD/PE/JE09/PUE/PEF/3/2015 y JD/PE/JE09/PUE/PEF/4/2015, respectivamente.
3. Remisión de expedientes. Por oficio INE-UT/6459/2015, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores acumulados JD/PE/JE09/PUE/PEF/3/2015 y JD/PE/JE09/PUE/PEF/4/2015.
Los aludidos procedimientos sancionadores quedaron radicados ante la Sala Regional Especializada, en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-154/2015.
4. Resolución impugnada. El ocho de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-154/2015, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo atinente, son al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O
[…]
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
Los promoventes en sus escritos de queja hicieron valer diversos hechos, los que constituyen la materia de controversia que ahora se analiza, a saber:
CONDUCTA | PARTES SEÑALADAS | PRECEPTO LEGAL |
Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente para buses ubicados en el 09 Distrito Electoral del INE en Puebla. | PVEM Juana Iraís Maldonado Infante, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 09 en Puebla, postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM Coalición integrada por el PRI y el PVEM Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V. | Artículos 250 párrafo 1 incisos a) y d); 443, párrafo 1, inciso a); 447 párrafo 1, inciso e) y 456 párrafo 1, incisos c) y e) de la Ley Electoral. |
La existencia de una campaña sistemática e integral | PVEM | Artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral. |
Esto es, la controversia se centra en determinar si con motivo de la propaganda denunciada que se encuentra en equipamiento urbano, específicamente en para buses, las partes señaladas inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral.
Así como si el PVEM continuó con una campaña sistemática e integral de sobreexposición en el actual proceso electoral y como consecuencia de tal conducta, conforme lo señalaron los promoventes, merece ser sancionado con la pérdida del registro como partido político.
CUARTO. CUESTIÓN PREVIA.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional q ue el PAN en su escrito de queja denuncia a los partidos políticos PRI y PVEM, integrantes de la coalición parcial formada, en términos del respectivo convenio[1], para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el proceso federal electoral en curso.
Ahora bien, conforme a la cláusula quinta del mismo, se tiene, que no se nombró un representante único de la coalición, sino que cada integrante de la misma conservaría su propia representación ante los Consejos General, Locales y Distritales del INE.
Luego entonces, y toda vez que los partidos integrantes de la coalición en comento fueron emplazados en lo individual a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, se tiene que se ha garantizado el derecho de las partes a su debido proceso.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Los promoventes ofrecieron diversos medios probatorios con la finalidad de acreditar los hechos referidos en sus quejas y, por su parte, la autoridad instructora recabó los elementos de convicción que consideró pertinentes para efecto de la debida integración del expediente, los cuales se describen a continuación:
A. DOCUMENTALES PÚBLICAS.
Acta circunstanciada de veintidós de abril de dos mil quince, instrumentada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital con motivo de la petición de los promoventes para verificar la existencia de la propaganda del PVEM en equipamiento urbano, específicamente en para buses. Misma que se encuentra acompañada de diversas fotografías.
Original del oficio DAJ/SUBJDUS/DCC/004/04/15 de veinticuatro de abril del año en curso suscrito por el Jefe de Departamento de Contratos y Convenios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del cual informó a la Junta Distrital que los para buses forman parte del equipamiento urbano y que el PVEM no había suscrito contrato alguno para la colocación de propaganda con el citado ayuntamiento. Al que se encuentra anexo copias simples del oficio SDUS/0963/04/2015 así como de los contratos de concesión y el respectivo convenio-modificatorio para el uso de determinadas áreas de equipamiento urbano.
B. DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS.
Copia simple del escrito de dieciséis de febrero de este año, del apoderado legal de Clear Channel Outdoor México, S.A de C.V., dirigido al Presidente de la Junta Local de Puebla a través del cual solicita se le informe si el mobiliario propiedad de la empresa tiene alguna restricción para comercializar e instalar publicidad política electoral en el actual proceso electoral.
Cincuenta y dos impresiones fotográficas de las que se desprenden imágenes de paradas del servicio de transporte público del Estado, y la mampara que forma parte de la misma, aportadas por el PAN en su escrito de queja.
Dos impresiones fotográficas de las que se desprenden imágenes de paradas del servicio de transporte público del Estado, y la mampara que forma parte de la misma, aportadas por PANAL en su escrito de queja.
Copia simple del oficio SDUS/0963/04/2015 suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del cual informó al representante legal de la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., las reglas de colocación de propaganda electoral respecto del equipamiento urbano que contempla el artículo 250 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral.
Copia simple del oficio INE/JLE/VE/1164/2015 de doce de marzo de este año, signado por distintos Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales del INE en Puebla, por el cual se informó a la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., que con base en lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Electoral la propaganda electoral no puede ser ubicada en elementos de equipamiento urbano.
Copia simple del contrato-concesión de catorce de diciembre de dos mil uno, para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria en el municipio celebrado entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Mobiliario Urbano S.A. de C.V., por un periodo de diez años.
Copia simple del convenio modificatorio del contrato de concesión para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria, celebrado el veintisiete de abril de dos mil diez entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., a través del cual se precisó el cambio de razón social de la persona moral Mobiliario Urbano S.A. de C.V. por la empresa denunciada así como la prórroga hasta por diez años más para la explotación de publicidad en áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria.
Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas de documentos públicos, por lo que en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso a) así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral es posible afirmar que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE, o en su caso, de servidores públicos integrantes del Gobierno del Estado de Puebla, en ambos casos, en ejercicio de sus facultades.
Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas y técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.
Existencia y contenido de propaganda electoral del PVEM en para buses.
Se acredita la existencia y contenido de la colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses del ayuntamiento de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO | UBICACIÓN |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán 53 Norte de la Colonia Francisco I. Madero. |
Vales de empleo para Jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard San Felipe a un costado del Benemérito Instituto Normal del Estado (BINE) |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard San Felipe del lado contrario al Benemérito Instituto Nacional del Estado (BINE). |
Inglés y Computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán frente a Galerías el Triunfo |
Vales de primer empleo para Jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Calle Yunes. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Calle Coral. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Rotonda. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Durango. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Sonora. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Francisco I. Madero. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard Carmen Serdán. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard Carmen Serdán. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán e incorporación a la pista de México-Puebla. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Yucatán Poniente. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Calle Prolongación Reforma 6514 |
Vales para atención Médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación Avenida Reforma de la dos 2 sur. |
Beca para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Prolongación Reforma a la altura de la 53 Norte. |
Vales de primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Prolongación Reforma a la altura de la 51 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma a la altura de la 47 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma y calle 41 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma y 35 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con la 25 Norte |
Vales para atención de medicina. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República entre 4 y 6 Poniente. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República entre calle 8 Poniente. |
Becas para no dejar la escuela. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 23 Norte. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 23 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 22 Poniente. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República y avenida Pestalozzi. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República con esquina a la calle 30 poniente. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con calle 36 Poniente. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina 13 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República con esquina a la 44 Poniente. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Héroes del Cinco de Mayo Norte y 7 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Héroes del Cinco de mayo Norte y 7 Norte. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Norte y 15 Norte |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Norte y 26 Poniente. |
De lo anterior se concluye lo siguiente:
LEYENDA DE LA PROPAGANDA | NO. DE PARA BUSES POR TEMA |
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES | 10 |
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA | 10 |
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA | 8 |
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES | 8 |
TOTAL DE PARA BUSES | 36 |
Asimismo, se tiene que la propaganda electoral en cuestión corresponde únicamente al PVEM, como se muestra de manera ejemplificativa a continuación.
Lo anterior se acredita del acta circunstanciada elaborada por la Junta Distrital de veintidós de abril y anexos.
Temporalidad de la propaganda electoral del PVEM en para buses.
Se encuentra acreditado que el veintidós de abril[2] la propaganda electoral en comento fue colocada en treinta y seis en para buses del Municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral con diversas leyendas alusivas a la campaña del PVEM.
Lo anterior se acredita del acta circunstanciada elaborada por la Junta Distrital de veintidós de abril y anexos.
Comunicados dirigidos a la empresa Clear Channel Outdoor México, S.A de C.V. así como la celebración de los respectivos contratos de concesión celebrados para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria.
Se tiene acreditado que el Secretario de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad de Ayuntamiento del Municipio de Puebla el quince de abril del presente año, dirigió el oficio SDUS/0963/04/2015 a la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., a través del cual informó la restricción existente sobre la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Asimismo, del oficio INE/JLE/UVE/1164/2015 de doce de marzo de este año, suscrito por distintos Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales del INE en Puebla, se tiene que se informó a la citada persona moral las reglas de colocación de propaganda electoral, en particular, respecto del equipamiento urbano.
También se acredita la celebración de dos contratos de concesión para la instalación y comercialización de anuncios publicitarios celebrado entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., a través de los cuales se le concesionó a esta el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria por un periodo de diez años así como la respectiva prórroga por diez años más para dicha actividad.
Lo anterior se acredita de las copias simples de los oficios signados por las autoridades competentes, que aun cuando obran en copia simple, al no ser objetados, permiten a esta autoridad tener por ciertos los hechos asentados en tales documentos.
CUARTO. Análisis de fondo.
a. Colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses que forman parte en equipamiento urbano.
Los promoventes refieren que la colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses conlleva un incumplimiento a lo establecido en la normativa electoral referente a la limitación de los partidos políticos y candidatos de colocarla en elementos de equipamiento urbano. Pues según su dicho, tenían conocimiento de la prohibición de utilizar dichos espacios para publicidad electoral.
Al respecto, quedo acreditado que dicha propaganda se encontró colocada el veintidós de abril en treinta y seis para buses del Municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, con diversas leyendas de la campaña del PVEM.
Normativa aplicable.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es equipamiento urbano, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 250 de la Ley en cita, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso a) de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.
En dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.
De manera complementaria, los incisos d) y e) de dicha disposición normativa, señalan que la publicidad tampoco podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, cualquier que sea su régimen jurídico, ni así tampoco en edificios públicos.
Asimismo, el artículo 64 de la Ley de Partidos Políticos, en el párrafo 2 señala lo que debe entenderse por propaganda en vía pública, siendo toda aquella que se contrate o difunda entre otros elementos, en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
Es decir, la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos, expresamente prevé la posibilidad de que los mismos puedan publicitarse en el mobiliario urbano conocido como para bus.
En ese sentido, el Reglamento de Fiscalización expedido por el INE[3], en su artículo 209, párrafo 3, refiere a la propaganda exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, como aquel mueble urbano de publicidad con movimiento a aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos, donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de publicidad, tales como los para buses.
Adicionalmente, el artículo 320 de dicha norma reglamentaria señala que la Comisión de Fiscalización del INE, puede llevar a cabo un monitoreo “en propaganda en vía pública, distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar”, es decir, dicha disposición considera a los para buses como un lugar destinado para la colocación de propaganda.
Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 2 fracción X, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
En ese tenor, tanto la fracción XXXVI del artículo 3, Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, como el primer párrafo del numeral 699 del Código Reglamentario para el Municipio de dicha entidad, establecen como equipamiento urbano, “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario para prestar a la población los servicios urbanos”.
En ese sentido, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009 de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL,[4] en la que se determinó que para considerar un bien como equipamiento urbano, el mismo debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, es evidente que la utilización y afectación a la prestación de un servicio urbano tales como alumbrado público, vialidad, transporte público, suministro de energía eléctrica y telefonía, es lo que sustancialmente determina a los elementos de equipamiento urbano, independientemente de se traten o no de bienes municipales.
Caso concreto.
Es inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda del PVEM en equipamiento urbano en diversos puntos del municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, en razón de los elementos siguientes.
Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover las propuestas que forman parte de la plataforma electoral del PVEM, que se enuncian a continuación:
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES
Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veintidós de abril, es decir, dentro del período de campañas del proceso electoral federal 2014-2015; que es un hecho público y notorio comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el próximo cuatro de junio.
Equipamiento urbano. En términos de la normativa referida, los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo.
Ello, pues tienen las siguientes características:
a) Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior considerar como elementos de equipamiento urbano, todos aquellos a través de los cuales se proporcionan servicios públicos, como el suministro de agua y de alcantarillado, de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.[5]
No obstante lo anterior, de acuerdo a la normatividad electoral, otra de sus funciones dada su ubicación, composición y estructura, es la de servir como lugares para la difusión de propaganda, ya que los mismos cuentan con exhibidores, –en el caso particular laterales–, muchas veces iluminados, destinados ex profeso para el alojamiento o fijación de publicidad con o sin movimiento.
De esa forma, se puede afirmar que por sus características físicas y estructurales, los para buses son elementos de equipamiento urbano, que tienen una doble funcionalidad:
i) Servir como un mueble auxiliar en la prestación del transporte público; y,
ii) Fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por estar compuesto con espacios diseñados y destinados para tales efectos.
Y ello es así, pues a diferencia de otros elementos de equipamiento urbano, como son los postes de luz, de energía eléctrica, de alumbrado público, puentes y semáforos, que no están diseñados para la exhibición de propaganda, la publicidad denunciada colocada en los para buses referidos, se hizo en el espacio destinado para ello, por lo que no se alteró, modificó o demeritó la naturaleza de tales muebles, como auxiliares en la prestación del servicio de transporte público.
Ni así tampoco obstaculizan en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, que es lo que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.
En ese orden de ideas, del caudal probatorio que obra en autos, se acredita fehacientemente que la fijación de la propaganda materia de la presente resolución, fue en los lugares o exhibidores laterales que los para buses tienen destinado para tal efecto y no fuera de ellos, o de alguna otra forma que implicara una irregularidad sancionable en su colocación.[6]
Derivado de los elementos anteriores, se concluye que es legalmente permitida, la difusión de propaganda electoral del PVEM en los exhibidores que los para buses denunciados tienen para tal fin, pues aun cuando son elementos de equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular de tales muebles, no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley Electoral.
Esa misma línea argumentativa, ha sido sostenida por la Sala Superior, al resolver “que la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, parabuses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley”.[7] (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, también puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su acumulado, donde se precisa que en “modo alguno” la propaganda contratada en para buses en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE,[8] “puede ser catalogada como ilegal”.
Motivo por el cual, tanto la Ley de Partidos Políticos como el Reglamento de Fiscalización antes referidos, refieren a los para buses como lugares donde la publicidad electoral puede tener cabida, funcionalidad que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a considerar.
Pues ello, implicaría desconocer que la normativa electoral, regula a los para buses denunciados como lugares permitidos para la exhibición de propaganda electoral, en los lugares que tiene destinados para dichos efectos, de ahí que el Reglamento de Fiscalización lo refiera como un mueble urbano de publicidad.
Violación sistemática del PVEM a la ley de la materia.
Se declara inexistente la conducta relacionada con una violación sistemática del PVEM a la ley de la materia que conlleva su sobreexposición.
Los promoventes refieren que la propaganda electoral que se encuentra en los para buses de equipamiento urbano no es propaganda institucional sino que se trata de propaganda político-electoral orientada a posicionar y difundir logros con la finalidad de posicionar tanto al PVEM como al candidato a diputado federal postulado por la coalición parcial integrada por dicho partido político y el PRI para postular candidatos en el actual proceso federal en curso.
Al respecto, es menester señalar lo dispuesto por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-196/2015 en relación a que la propaganda electoral que difunde el PVEM actualmente obedece a tiempo de campaña electoral por lo que no puede actualizarse el supuesto de exposición indebida que pudiera atentar contra el modelo de comunicación política e implicar una sobreexposición del instituto político, pues por la temporalidad es evidente que busca posicionarse entre el electorado.
Como se ha dicho, se puede observar que la propaganda en análisis contiene diversos temas relativos a la plataforma electoral del PVEM y conforme al numeral 242, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Electoral, se tiene que la campaña electoral comprende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En ese tenor, la propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Lo que precede, denota que la propaganda electoral está específicamente enfocada a la etapa de campañas, y que es mediante la misma, que los partidos políticos dan a conocer sus propuestas ante la ciudadanía.
A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal así como legal, bajo la cual está regulada la propaganda electoral, es posible afirmar que el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos, es especialmente importante durante los procesos electorales.
Se trata de un elemento fundamental al constituir una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, que fortalece la contienda política entre los distintos participantes, provee instrumentos de análisis de las propuestas de cada uno de ellos y permite así una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y su gestión; y nutre la formación de la voluntad colectiva manifestada en el sufragio[9].
De esa suerte, el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones respecto de los candidatos, sus partidos y sus propuestas durante el período que precede a unas elecciones, principalmente a través de los medios de comunicación, de los candidatos, y de quienes deseen expresarse. En tal sentido, es necesario que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, para que los electores puedan formar su criterio para votar.
Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda, se puede acotar ante exigencias establecidas en el propio ordenamiento jurídico que hagan necesario conservar las condiciones de equilibrio en una contienda electoral, de actualizarse algún supuesto para ello.
En las relatadas condiciones, se concluye que el contenido de la propaganda electoral del PVEM no infringe disposición alguna al tratarse de una campaña distinta a las sancionadas tanto por este órgano jurisdiccional como por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[10] en los diversos procedimientos especiales sancionadores, en virtud de que lo que ahora se presenta son temas alusivos a la plataforma electoral del partido[11], lo cual está permitido en época de campaña electoral.
Pues como se ha razonado dichos tópicos son:
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES
En ese orden de ideas, al considerarse que la propaganda electoral en análisis corresponde a la plataforma del PVEM y la temporalidad en que se difunde no conlleva una infracción en la materia, resulta innecesario realizar el estudio de los elementos que, de ser el caso, actualizara la sobreexposición del partido.
Solicitud de la pérdida de registro del PVEM como partido político así como de la fórmula del candidato postulado por dicho partido político para contender como diputado federal en el 09 Distrito Electoral Federal.
Los promoventes solicitan en sus quejas la cancelación del registro del PVEM ante el INE así como de la fórmula del candidato postulado por el instituto político señalado.
Sin embargo, toda vez que conforme a lo estudiado no se acreditaron las infracciones señaladas, resulta innecesario el análisis de tales solicitudes.
Efectos de la sentencia.
En virtud de lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral esta Sala Especializada deja sin efectos la medida cautelar adoptada por el 09 Consejo Distrital Electoral Federal del INE en el Estado de Puebla, en el presente procedimiento, ya que debe cesar de inmediato la suspensión de la propaganda colocada en los veintinueve para buses y el edificio denunciados, toda vez que la misma en las condiciones analizadas, se encuentra ajustada a la normatividad electoral, por lo que no se justifica el retiro de la misma.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. No se acreditan las conductas señaladas, lo anterior en términos de lo analizado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la medida cautelar decretada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Puebla.
[…]
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El doce de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado cuatro (4) del resultando que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SRE-SGA-1265/2015, de doce de mayo de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día trece, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, remitió la demanda de recurso de revisión, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-299/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en los artículos 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de catorce de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión de demanda. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
VIII. Cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente aduce, en su escrito de revisión los siguientes conceptos de agravio:
[…]
HECHOS Y AGRAVIOS:
I.- Lo es la confusa, incongruente, ilegal, insubstancial y banal resolución dictada por la Sala Regional Especializada en fecha 08 ocho de mayo del presente año y que ahora se combate, ya que todo pareciera indicar que dicho Órgano Colegiado ante la carga de trabajo está priorizando atener en cantidad y no en calidad los asuntos que le son turnados con motivo de las quejas o denuncias presentadas en contra del ilegal actuar de Partidos Políticos, Candidatos y Simpatizantes y que sin duda con acciones como las cometidas por los denunciados por el suscrito en el Procedimiento Especial Sancionador que da origen al presente, manchan, enturbian, desvirtúan y corrompen el proceso electoral, por lo que todo Órgano, Organismo y en General toda Autoridad Electoral debe buscar como prioridad y objetivo principal que el proceso electoral se desarrolle invariablemente conforme a los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que con la resolución que dicta la Sala Regional Especializada y que ahora se recurre violenta las normas electorales además de que deja en estado de indefensión no solo al Instituto Político que represento, sino además a los otros siete Partidos Políticos que participan en la contienda dentro del 09 Distrito Electoral Federal con cabecera en la Ciudad de Puebla, así como a la Ciudadanía que habita en dicha demarcación territorial, ya que con una resolución como la que ahora se ataca se está consintiendo que un Partido Político y sus candidatos pasen por encima de las disposiciones que contempla la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ignorando las reglas de competencia básicas dictadas por el Organismo Electoral competente, creando entonces desequilibrio e inequidad en dicho proceso, además de resultar completamente incongruente e ilógica la estructuración, numerado y pautado de la resolución recurrida, ya que en las páginas 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez y subsecuentes de las fojas que la componen vienen establecidos los CONSIDERANDOS en los que dicho Órgano Colegiado vacía sus razonamientos lógico jurídicos y de valoración jurisconsulta respecto de los hechos planeados, acreditados y probados en el desarrollo del procedimiento especial sancionador, pero que sin embargo más adelante se rompe ese esquema de armonía denotando que ni la autoridad resolutora tuvo conocimiento preciso de qué era lo que estaba resolviendo y cómo lo estaba llevando a cabo, tal y como lo demostraré, tan es así que en la página 6 seis, encontramos además de la referida referencia de CONSIDERANDOS aparece también el PRIMERO de estos considerandos, el cual se refiere a la COMPETENCIA, en la página 7 siete encontramos tanto el SEGUNDO como el TERCERO de los considerandos, los que se refieren respectivamente a CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, mismas que alegó el Partido Revolucionario Institucional pero que sin embargo la Sala Regional Especializada refiere que se advierte que la existencia de las infracciones señaladas respecto de los hechos denunciados deben ser materia de análisis de fondo... con lo que deja de manifiesto que en efecto existen infracciones o hechos que las constituyen que deben ser analizados detalladamente y a profundidad y no pueden ser materia de desechamiento por improcedencia. Ahora bien, en esa misma página 7 siete de la resolución que ahora se recurre encontramos el considerando TERCERO, el cual Se refiere al ESTUDIO DE FONDO, el cual si bien es cierto lleva a cabo de manera muy breve, plantea adecuadamente el motivo en el cual se centra la controversia planteada en la denuncia o queja del suscrito y que da origen al procedimiento especial sancionador. Continuando en la página 8 ocho, notamos los considerandos CUARTO y QUINTO que se refieren respectivamente a la CUESTIÓN PREVIA, en donde plantea y se refiere al tema de la Coalición formada por los Institutos Políticos denominados Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. En esta misma página 8 ocho de esta resolución que se recurre encontramos el considerando QUINTO en el cual aborda lo que denomina ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS, punto en el que desglosa detallada y de manera relativamente adecuada todos los elementos de prueba y de convicción que integran el expediente del procedimiento especial sancionador que se planteó, tan es así que se refiere a las pruebas documentales públicas, a la documentales privadas y técnicas, realizando párrafos adelante las consideraciones que tuvo para valorar ambos tipos de probanzas, llegando incluso en la página 10 diez a que las pruebas documentales privadas y técnicas (se inserta textual el texto de la resolución): “En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.” ES DECIR, TUVO POR PROBADOS LOS ELEMENTOS QUE SE DEMOSTRARON CON LAS PROBANZAS EN CUESTIÓN, Y POR ENDE LO QUE ESTO CONLLEVA como es el hecho de la violación de las normas electorales por parte de los denunciados. Sin embargo, es en la página 14 catorce de la resolución que se impugna que aparece (sin que haya motivo para tal hecho) un CONSIDERANDO???, marcado como CUARTO refiriéndose al Análisis de fondo sin que pueda quedar para nada clara la razón por la cual si se encontraba cronológicamente en el CONSIDERANDO QUINTO considera progresiva y posterior a este último un CUARTO considerando, lo que además resulta ilógico ya que en página anteriores al considerando QUINTO y en orden regresivo o anterior a este se encuentra el verdadero considerando CUARTO, por lo que resulta confusa y obscura la resolución que se combate.
Cabe precisar que es en este supuesto y mal denominado considerando CUARTO por la Sala Regional Especializada en su incongruente resolución, que vierte una serie de criterios incongruentes y divagaciones que pretende hacer pasar como razonamientos lógico-jurídicos con los que pretende sustentar su incongruente resolución, ya que si bien llega al principio de este punto razonando que en efecto los denunciados colocaron propaganda en parabuses y que estos a su vez son elementos de mobiliario o equipamiento urbano y hace referencia a lo dispuesto por los artículos 242 y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo en este último numeral en donde se establece la prohibición expresa para colocar, fijar o colgar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, más adelante, en la página 13 trece de la resolución combatida, hace referencia a normas accesorias y de menor jerarquía como es:
Lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Partidos Políticos, que es secundaria a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, perdiendo completamente de vista que dicha disposición ÚNICAMENTE CONCEPTUALIZA O DEFINE lo que se entiende como propaganda en vía pública, sin que dicha norma legal especifique si la misma es permitida o prohibida, ya que solo hace referencia A LO QUE DEBE ENTENDERSE POR...
De igual manera cita lo dispuesto por el artículo 209 párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización expedido por el propio Instituto Nacional Electoral, disposición que única e igualmente AGLUTINA o CONJUNTA el concepto de propaganda exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, sin que dicha norma legal secundaria indique expresamente si la misma propaganda a que hace referencia sea permitida o prohibida.
También hace referencia al contenido del artículo 320 del mismo Reglamento de Fiscalización expedido por el propio Instituto Nacional Electoral, numeral que hace referencia a la facultad de la Comisión de Fiscalización del INE para llevar a cabo monitoreos respecto de propaganda ubicada en vía pública, distinta de los espectaculares, perdiendo nuevamente de vista que esta disposición legal al igual que a la que se refirió conforme a lo planteado en el párrafo inmediato anterior, solamente hace referencia a aspectos de fiscalización, es decir, solamente va a tomar en cuenta la propaganda que ubique o encuentre relativa a Partidos Políticos o Candidatos en vía pública, pero la norma legal no especifica expresamente que dicha propaganda sea o no legal o si en su caso la misma está ubicada en lugares prohibidos o permitidos.
Al respecto de la invocación que realiza la Sala Regional Especializada del artículo 2 fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos, cabe destacar que la misma disposición igualmente SOLO DEFINE lo que es el equipamiento urbano, y dicha disposición no establece ningún concepto relativos a temas electorales, ni tampoco a lo legal o ilegal que pudiera ser la colocación de propaganda en dicho equipamiento o mobiliario urbano.
En la misma resolución que se combate, la Sala Regional Especializada hace referencia tanto la fracción XXXVI del artículo 3, Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, como el primer párrafo del numeral 699 del Código Reglamentario para el Municipio de dicha entidad, establecen como equipamiento urbano, “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario para prestar a la población los servicios urbanos”. Sin embargo, sigue dejando de considerar no solamente que estas disposiciones solo se refieren a la DEFINICIÓN de lo que es el mobiliario o equipamiento urbano, y no obstante que hace referencia al Código Reglamentario Municipal, pasa por alto, tal vez intencional y dolosamente, el contenido de los artículos 1205, 1254, 1260, 1274 y concretamente el 1278 del referido Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, mismos que me permito transcribir a continuación:
Artículo 1205.- Por mobiliario urbano deberá entenderse el conjunto de instalaciones muebles utilizadas para prestar servicios urbanos y poder desarrollar las diferentes actividades características de la ciudad.
Artículo 1254.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:...
XXVI. Mobiliario Urbano: Todos aquellos elementos urbanos complementarios, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, reforzando así la imagen del Municipio los cuales pueden ser fijos, permanentes, móviles o temporales;...
Artículo 1260.- Los anuncios instalados en lugares fijos, se clasifican:...
VI. Anuncios en mobiliario urbano; Los que se coloquen sobre elementos o equipamiento considerados como mobiliario urbano;...
Artículo 1274.- El mobiliario urbano podrá contar con espacios para anuncios a título accesorio en función al tipo de mueble y de su ubicación en el Municipio, de conformidad con las disposiciones previstas por este Capítulo y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 1278.- No se permitirá la instalación de anuncios en mobiliario urbano cuando:...
VII. Sean anuncios de tipo político o electoral, fuera de los plazos y lugares específicos convenidos con las Autoridades electorales correspondientes;...
Remarcando en lo particular esta última disposición, ya que encuadra en lo específico con lo planteado por el suscrito desde el inicio del procedimiento especial sancionador y que la Sala Regional Especializada pasa por alto, muy probablemente con el ánimo de beneficiar a alguien; ya que esta última norma es por demás puntual, ya que hace referencia a la PROHIBICIÓN o RESTRICCIÓN para la colocación de propaganda político electoral fuera de los plazos y lugares específicos CONVENIDOS con las Autoridades Electorales correspondientes, cuando en el caso en lo específico que nos ocupa, EXISTE UN CONVENIO EXPRESO entre la autoridad Municipal de Puebla y el Instituto Nacional Electoral, en donde se especificó a detalle los lugares en que estaba permitida o PROHIBIDA la colocación de propaganda político electoral, y aún abonando más al tema, no debe perderse de vista el contenido del oficio número INE/JLE/VE/1164/2015 de fecha 12 de marzo del presente año 2015 emitido por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Puebla, signado por el Vocal Ejecutivo de dicha Junta Local Ejecutiva, así como por los cuatro Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes a los Distritos Electorales Federales 06, 09, 11 y 12 y que a su vez hace referencia al CONVENIO DE COLABORACIÓN PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 celebrado entre el Instituto Nacional Electoral representado por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas 06, 09, 11 y 12 con cabecera en la Ciudad de Puebla con el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla en fecha 17 diecisiete de octubre del año 2014 dos mil catorce, documento al cual la Sala Regional Especializada le concedió valor probatorio pleno conforme a lo expuesto en su propio CONSIDERANDO marcado como QUINTO en la resolución que ahora se ataca, lo que sin duda reviste una contradicción que perjudica y vulnera sobremanera los Derechos del suscrito en mi calidad de representante partidista, por no mencionar además, la violación a los derechos públicos de la Ciudadanía, ya que las normas electorales y en su caso el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla son se observancia General en esta Ciudad y por ende el cumplimiento de dichas disposiciones es de orden público, radicando en esto un AGRAVIO que no puede permitirse cometer a la Sala Regional Especializada al dictar su irracional resolución que ahora se recurre, contraviniendo la Sala Regional Especializada no solo la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además lo conceptualizado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la figura del Municipio Libre, precepto que contempla que esta figura Institucional del Municipio quien a través de su respectivo Ayuntamiento pueda expedir sus propias normas legales que regulen la vida y convivencia de los ciudadanos que habitan en dicho Municipio, en este caso concreto en el Municipio de Puebla es el Código Reglamentario Municipal el que cumple esta función y el cual contiene una disposición expresa que ha sido ignorada y vilipendiada por la Sala Regional al momento de dictar su ilegal resolución que ahora se combate, ya que al pretender que prevalezca su criterio Judicial por encima de la Autonomía y Libertad Municipal violenta el contenido del precepto Constitucional 115 invocado, y que por ende el suscrito además de ser representante de partido político son natural y vecino de dicho Municipio, por lo que entiendo y comprendo el alcance de dicho atropello cometido por la Sala Regional Especializada, con lo que se colma el presupuesto contemplado en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Violentando además lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional al respecto del concepto y tema de propaganda electoral.
Cabe destacar que igualmente cita la Jurisprudencia 35/2009 de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL, misma que no tiene aplicación al caso concreto, ya que hace referencia a SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, es decir, vehículos automotores y no a mobiliario o equipamiento urbano, ya que son conceptos diferentes.
II.- De igual manera causa AGRAVIO a esta Representación en mi calidad de quejoso y ahora recurrente, el hecho de que la Sala Regional Especializada pretenda que se tomen en cuenta los conceptos que manejan los artículos 64 de la Ley de Partidos Políticos, así como lo dispuesto por los numerales 209 y 320 del Reglamento de Fiscalización expedido por el Instituto Nacional Electoral, ya que pretende que lo contemplado en estos numerales se tome como un supuesto de que dichas disposiciones establecen o se refieren a una supuesta legalidad respecto de la colocación de propaganda político electoral en lugares que expresamente por ley son prohibidos para este tipo de difusión propagandística en tiempos electorales.
En efecto, el hecho de que la Autoridad Responsable del acto que ahora se recurre pierda de vista que ambas Normativas Legales son secundarias en primer lugar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta y transgrede lo dispuesto en el artículo 133 de la misma Constitución General de la República, ya que si tomamos en consideración el principio de la JERARQUÍA NORMATIVA, el cual nos establece que en los países Federalizados, como es el caso del nuestro, prevalecerá este principio por lo que así tendríamos en un esquema ordenado y escalonado:
1º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
2º Los Tratados Internacionales de los que nuestro país forma parte,
3º Rango de Ley
a) Leyes Orgánicas
b) Leyes Generales
c) Leyes en lo específico
d) Decretos Legislativos
4º Reglamentos
Luego entonces y en el caso concreto, si tomamos en cuenta que la disposición en la que se ha basado desde un principio la denuncia o queja del suscrito respecto de las conductas desplegadas por los denunciados es lo dispuesto por el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales veremos que se trata de una Ley que surge de todos los supuestos considerados por Nuestra Carta Magna en lo que a materia Electoral se refiere, luego entonces se trata de una Ley que tiene su origen en la misma Constitución General de la República; y que derivado de los conceptos considerados por dicho cuerpo legal, devienen a continuación y en un menor grado de jerarquía normativa un sin número de Leyes y Reglamentos que están orientados a lograr que la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales que emana directamente de la Constitución General cumpla con su cometido, y así esas leyes secundarias van a regular la conformación y el actuar de los Partidos Políticos, de la Ciudadanía, de los Recursos que les son asignados como presupuesto, de los Medios de Impugnación y todo un largo etcétera; por lo que resulta completamente incongruente que los integrantes del cuerpo colegiado que integran la Sala Regional Especializada pretendan aplicar una Ley Secundaria y un Reglamento por encima de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que emana directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para que este concepto referente a la Jerarquía de la Normatividad Jurídica vertido en el presente punto pueda ser considerado por esta Sala Superior, me permito invocar lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 2 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del Derecho, ya que si bien es cierto tenemos lo que bien nos conceptualiza el artículo 133 Constitucional, en ninguna de la Leyes Electorales existe expresamente una jerarquización de la leyes que sobre esta materia existen, por lo que debe entonces atenderse al principio general de Derecho invocado y que debe prevalecer al resolverse la presente impugnación por encontrarse apegado a la Justicia, permitiéndome además citar y solicitar que sean tomados en cuenta los siguientes criterios y jurisprudencias para mejor proveer el presente recurso:
Época: Novena Época
Registro: 185878
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: I.2o.P.61 P
Página: 1453
SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO. (Se transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 177210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: Io.A.496 A
Página: 1529
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. (Se transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 180240
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 80/2004
Página: 264
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. (Se transcribe).
Precisando desde este momento que si bien es cierto que estos criterios y jurisprudencia no son específicos en materia electoral si lo son en materia constitucional que es de donde proviene todo el Derecho Mexicano y que por ende al ser emitidas por el Máximo Tribunal de la Nación, deben tomarse en cuenta.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no sólo a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar lo argumentado, con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emita una nueva en la que declare la existencia de la conducta ilícita objeto de la queja, y en consecuencia, se individualice la sanción que en Derecho corresponda.
Su causa de pedir la sustenta en que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, dado que se sustenta en leyes secundarias a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al recurrente por las siguientes consideraciones.
En la resolución impugnada, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral consideró, en lo atinente, que los hechos motivo de denuncia consistentes en la colocación de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México en elementos de equipamiento urbano, en particular en “para buses”, no constituyen infracción a la normativa electoral federal, dado que conforme a lo previsto en el artículo 64, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, entre otras normas, la publicidad de propaganda electoral de los institutos políticos en mobiliario urbano como los “para buses”, está permitida.
Lo anterior, porque los “para buses”, como elementos de equipamiento urbano tienen una doble finalidad: primero, servir como un mueble auxiliar en la prestación del transporte público y, segundo, fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por contener espacios diseñados y destinados para ese fin.
En este sentido, la autoridad responsable consideró que la propaganda motivo de denuncia colocada en “para buses” se hizo en el espacio destinado para ello, sin que se alterara, modificara o demeritara la naturaleza de ese mobiliario urbano, y tampoco obstaculiza la visibilidad de los señalamientos dentro de los centros de población, o que estuviera colocada o fijada, entre otros, en postes de energía eléctrica y semáforos.
Por tanto, la Sala Regional responsable concluyó que la propaganda motivo de denuncia estaba colocada en lugares permitidos y, por tanto, no se actualiza la infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, el partido político recurrente parte de una premisa incorrecta, al considerar que la Ley General de Partidos Políticos constituye una ley secundaria a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo previsto constitucionalmente, en los artículos transitorios del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Lo anterior es así, dado que ambos ordenamientos legales corresponden a Leyes Generales emitidas por el Congreso de la Unión, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, de ahí que no le asista razón al Partido Acción Nacional.
También es infundado el concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable sustentó su determinación en normas secundarias a la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, Ley General de Asentamientos Humanos y Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla.
La calificación obedece a que la Sala Regional responsable llevó a cabo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 64, de la Ley General de Partidos Políticos, 209, párrafo 3, y 320, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos y 3, fracción XXXVI, de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, a fin de resolver sobre la existencia o no de la violación a lo previsto en el artículo 250, de la mencionada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable concluyó que no obstante que la propaganda motivo de denuncia estaba colocada en mobiliario urbano, esta circunstancia no era contraventora de la normativa electoral.
Lo anterior es así, en razón de que el numeral 64, de la Ley General de Partidos Políticos, relacionado con lo dispuesto en los artículos 209, párrafo 3, y 320, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, prevé de manera expresa que la propaganda electoral, durante precampañas y campañas, que esté colocada en vía pública, entre otros, en “para buses”, cuya contratación se lleve a cabo por los institutos políticos, puede ser pagada por la Unidad Técnica de Fiscalización a petición de éstos, además de que esa propaganda es motivo de monitoreo, por esa autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional coincide con el criterio asumido por la Sala Regional Especializada responsable, en el sentido de considerar que la colocación de propaganda electoral en “para buses”, con las características apuntadas, está permitida.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos no puede ser colgada, fijada o pintada, en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario, accidentes geográficos, monumentos y edificios públicos; tampoco puede obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En este sentido, tal y como razonó la Sala Regional Especializada los “para buses” en los que se colocó la propaganda motivo de denuncia, cuentan con un espacio destinado para exhibir publicidad, sin alterar, modificar o demeritar su naturaleza, dado que acorde a su propia y especial naturaleza, tienen un espacio determinado y diseñado para la colocación de propaganda de diversa índole, entre la cual está la electoral.
Esto es así, porque no obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, en términos de lo previsto en el artículo 250, de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual no se actualiza la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México.
Además, la prohibición de colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano tiene su ratio en la no alteración de la estructura y finalidad propia del elemento del equipamiento urbano; sin embargo, como se ha expresado, los “para buses” tienen un área determinada y especial, la cual se destina a la propaganda sin hacer inútil o modificar, limitar, obstruir u obstaculizar el empleo del equipamiento urbano, su finalidad o visibilidad.
Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior devienen inoperantes los conceptos de agravio en los cuales el partido político actor argumenta que la autoridad responsable no tomó en consideración lo previsto en el artículo 1278 del Código Reglamentario Municipal de Puebla, el cual establece que no se permitirá la instalación de anuncios políticos o electorales en mobiliario urbano fuera de los plazos y lugares específicos convenidos con las autoridades electorales, en tanto que, existe un convenio de colaboración para la colocación y fijación de la propaganda electoral durante el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).
Lo anterior es así, dado que esta Sala Superior declaró, en diverso concepto de agravio, que la propaganda motivo de denuncia, colocada en “para buses”, no es contraria a Derecho, sino que está permitida, en términos de lo expuesto.
Finalmente, en consideración de este órgano colegiado es inoperante el argumento del actor consistente en que la resolución impugnada es confusa y obscura, porque de su lectura se advierten dos considerandos denominados “CUARTO. CUESTIÓN PEVIA” y “CUARTO. Análisis de fondo”.
La calificación obedece a que si bien le asiste razón porque esa circunstancia se advierte a fojas cinco (5) y once (11) de la sentencia impugnada, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar el acto controvertido, dado que se trata de un caso de lapsus calami, sin que afecte la sustancia de la determinación asumida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dado que de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que el considerando denominado “CUARTO. Análisis de fondo”, en su orden correspondería al considerando “SEXTO”, sin que esa circunstancia modifique las consideraciones de fondo de la autoridad responsable.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Junta Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal nueve (9), del Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado; así como, en la cláusula primera del Convenio de Colaboración Institucional entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral y los treinta y dos Órganos Públicos Electorales Locales, así como los respectivos Tribunales Electorales.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la dirección http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral.
[2] Dicha diligencia continuó el veintitrés del mismo mes y año.
[3] Mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificado por el diverso INE/CG350/2014 de veintitrés de diciembre del mismo año.
[4] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[6] Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en la resolución del asunto SRE-PSD-125/2015.
[7] Véase al respecto el SUP-JDC-297/2014.
[8] En referencia al contenido del artículo 181 del Reglamento de Fiscalización vigente a esa fecha.
[9] Corte I.D.H., Caso Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 88-90.
[10] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015, SRE-PSC-49/2015, SRE-PSC-53/2015 así como SUP-REP-120/2015 y acumulados. En dichos asuntos la Sala Especializada y la Sala Superior se pronunciaron con motivo de la realización de una estrategia de comunicación indebida del PVEM basada en la difusión desproporcionada de elementos publicitarios.
[11] De la página electrónica del PVEM se desprende que la salud, la educación y los jóvenes forman parte de su plataforma electoral 2015-2018.