RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-305/2023

RECURRENTE: TOTAL PLAY, TELECOMUNICACIONES, S.A.P.I DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés

Sentencia que confirma la resolución SRE-PSC-85/2023, por la que se determinó el incumplimiento de Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V., de la retransmisión de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral respecto de la emisora XHCTIX-TDT, durante los periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veintidós y primer semestre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, porque la Sala Regional Especializada demostró debidamente la existencia de la infracción y motivó correctamente la multa que impuso a la concesionaria recurrente.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación

 

Total Play:

Total Play, Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C. V.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia tiene su origen en la vista que la DEPPP dio para que la UTCE instruyera un procedimiento especial sancionador para investigar la presunta omisión de Total Play de retransmitir la pauta en los términos aprobados por el INE.

(2)     Una vez concluida la instrucción, la Sala Especializada concluyó que era existente la infracción de omitir retransmitir la pauta, ya que no se advirtió la existencia de una circunstancia que impidiera que Total Play retransmitiera la pauta.

(3)     Por lo tanto, una vez analizadas las circunstancias del caso, calificó la infracción como grave ordinaria y sancionó a la concesionaria con una multa de 5000 UMAS, equivalente a $496,140.00 (cuatrocientos noventa y seis mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.).

(4)     En contra de esa determinación, Total Play interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Argumenta que la resolución impugnada no analizó correctamente la existencia de la infracción, individualizó incorrectamente la sanción y ordenó una reposición inviable de los spots.

(5)     Así, la presente sentencia tiene por objeto determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(6)            Vista. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés,[1] la DEPPP dio vista a la UTCE por el presunto incumplimiento a las obligaciones de retransmisión de la pauta ordinaria de Total Play en Pachuca de Soto, Hidalgo, durante el segundo semestre del dos mil veintidós y el primero de dos mil veintitrés.

(7)            Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de junio, la UTCE admitió a trámite la vista y emplazó a las partes. El once de julio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

(8)            Resolución impugnada (SRE-PSC-85/2023). El tres de agosto, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción, calificó la falta como grave ordinaria e impuso una multa de 5000 UMAS, equivalente a $496,140.00 (cuatrocientos noventa y seis mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.)

(9)            Asimismo, le ordenó a Total Play reponer, atendiendo a la viabilidad técnica, las pautas que omitió transmitir.

(10)        Recurso de revisión. El diez de agosto, inconforme con la resolución precisada, Total Play interpuso el presente recurso de revisión.

(11)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-305/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para su trámite y sustanciación.

(12)        Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.

3. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, cuya revisión está reservada a esta autoridad jurisdiccional.[2]

4. PROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, como se razona a continuación.[3]

(15)        Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta la denominación del recurrente, así como del nombre y la firma de quien promueve en representación; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente le ocasiona.

(16)        Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que se realizó en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se notificó.

(17)        En el caso, la resolución impugnada se le notificó a Total Play el siete de agosto.[4] En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del ocho al diez de agosto. En consecuencia, si la demanda se presentó el diez de agosto, es evidente que es oportuna.

(18)        Personería. Se reconoce la personería de Emmerson Flores Flores, como representante legal de Total Play, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable.

(19)        Legitimación e Interés jurídico. Se actualiza, toda vez que la parte recurrente fue la parte denunciada en la instancia previa y sancionada en el acto impugnado.

(20)        Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse previamente.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

(21)        La controversia tiene su origen en la vista que la DEPPP dio a la UTCE para que investigara un presunto incumplimiento de retransmisión de la pauta por Total Play.

(22)        Derivado de las actividades de verificación y monitoreo que realiza el INE, advirtió que la concesionaria Total Play no había retransmitido la señal XHCTIX-TDTImagen Televisión” conforme al material que fue pautado para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo, durante los periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veintidós y el primer semestre de dos mil veintitrés.[5]

(23)        En específico, la autoridad electoral señaló que se habían incumplido la difusión de 1,463 promociones en los términos aprobados por el INE, ya que 340 fueron excedentes y 1,123 no fueron transmitidos.

(24)        Derivado de esta vista, la UTCE requirió a Total Play que informara:

         La causa, motivo o razón por la cual no transmitió conforme a la pauta aprobada por el INE las promociones señaladas por la DEPPP.

(25)        En contestación a este requerimiento, Total Play señaló lo siguiente:

         Desde el veintiocho de julio, le informó a la autoridad administrativa que el Grupo Imagen Televisión había estado transmitiendo mediante una señalización “Close Caption” (subtitulado electrónico para personas con discapacidad auditiva) que afectaba la funcionalidad de la retransmisión.

         Debido a que la problemática proviene de los spots que brinda la autoridad y debido a que Total Play únicamente tiene la obligación de retransmitir la señal sin modificarla, la afectación no se le puede atribuir.

         Total Play se mantuvo en comunicación con Grupo Imagen para la solución del problema y, una vez que dicha entidad modificó los promocionales. se solucionó la problemática.

(26)        En atención a estas respuestas, la UTCE requirió a la DEPPP que informara si, efectivamente, se le había informado de la imposibilidad de retransmitir los promocionales y en qué consiste y afecta el hecho de que se haya hecho la señalización “Close Caption. Sobre esta temática, la DEPPP informó lo siguiente:

         El 28 de julio de 2022, se informó de una supuesta falla en la señal radiodifundida; sin embargo, no se señaló que esta falla era atribuible a la autoridad sino hasta el 24 de noviembre siguiente.

         En resoluciones judiciales previas se había determinado que los promocionales que se denunciaron en esas fechas no contenían una señalización “Close Caption”.

         De conformidad con el artículo 2, fracción XI, de los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida, el subtitulado oculto o “Close Caption” es la inserción de texto en la pantalla que al habilitarse muestra los diálogos, la identificación de los hablantes y la descripción de los efectos de sonido y música de un programa.

         Los citados lineamientos exceptúan expresamente a la autoridad electoral de incluir un “Close Caption en los promocionales.

         Los subtítulos que se incluyen en los promocionales ordenados por el INE forman parte de la misma imagen y no pueden inhabilitarse con el “Close Caption”.

         De conformidad con la normativa, no se advierte algún supuesto de excepción para dar cumplimiento con la obligación de retransmisión de señales.

(27)        Durante la audiencia de pruebas y alegatos, Total Play reiteró lo que había manifestado previamente en requerimientos.

(28)        Una vez concluida la instrucción, la UTCE remitió el expediente a la Sala Especializada para que se pronunciara.

5.2 Síntesis de la resolución impugnada

(29)        La Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de transmitir la pauta en los términos ordenados por el INE con base en las siguientes consideraciones.

(30)        En primer lugar, la Sala Especializada tuvo por acreditado que únicamente 1,437 promocionales no fueron transmitidos conforme con la pauta aprobada por la autoridad administrativa, ya que 26 de los promocionales originalmente detectados no pudieron ser verificados por dicha autoridad.

(31)        En segundo lugar, la Sala Especializada consideró que el ahora recurrente no logró demostrar los siguientes aspectos:

         Que había notificado de manera oportuna a la autoridad administrativa de la imposibilidad de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, ya que para comprobarlo únicamente anexó capturas de pantalla en donde supuestamente se comunicaba el Grupo Imagen Televisión.

         Que los promocionales incluyeran un “Close Caption”, puesto que, en un requerimiento, la radiodifusora de la señal original manifestó que “La señal de XHTIX-TDT canal 3.1 no contiene un subtitulado oculto electrónico para personas con discapacidad auditiva (Close Caption), ya que ese tipo de formato no se contiene en los promocionales que el INE envía, sino que los subtítulos forman parte de su imagen, y no es posible modificar dichos materiales.

(32)        Asimismo, la Sala Especializada destacó que la normativa no establece que sea necesario que los promocionales ordenados por el INE incluyan un subtitulado oculto. Además, de la revisión de los testigos de grabación se advierte que el subtitulado se inserta en las imágenes y no como una opción como asegura el recurrente.

(33)        En consecuencia, como el recurrente no logró demostrar que existiera una circunstancia extraordinaria que le impidiera retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la infracción.

(34)        Una vez acreditada la infracción, la Sala Especializada calificó la falta como grave ordinaria, con base en los siguientes elementos:

          Bien jurídicamente tutelado: Consideró que la normativa protegía el derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución general.

          Circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se acreditó que 1,437 promocionales no fueron transmitidos conforme a la pauta, de los cuales 340 fueron excedentes y en 1,097 se omitió su transmisión.

Asimismo, las omisiones ocurrieron durante los periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veintidós y el primer semestre de dos mil veintitrés. Finalmente, las omisiones ocurrieron en la retransmisión correspondiente a la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

          Pluralidad o singuralidad de la falta: La infracción no puede ser considerada una pluralidad al tratarse de una omisión prolongada en el tiempo.

          Intencionalidad: No existen pruebas que acrediten dolo o intencionalidad.

          Condiciones externas y medios de ejecución: No se advirtió el uso de algún medio de ejecución extraordinario para cometer la infracción.

          Beneficio: No se acreditó un beneficio.

          Reincidencia: Total Play era reincidente por cuarta ocasión con base en lo siguiente:

EXPEDIENTE (SRE)

ELEMENTO

(1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

(2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

(3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme

PSC-149/2021

Corresponden a las etapas de intercampaña y campaña en los periodos del 6 al 13 de abril, del 4 al 31 de mayo, y del 1 al 6 de junio del periodo ordinario de 2021.

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en Aguascalientes.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-384/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

PSC-162/2021

Periodo ordinario (del 3 de mayo al 11 de junio de 2021).

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-414/2021 de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

PSC-201/2021

Periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre).

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-3/2022 de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

(35)        En consecuencia, le impuso una multa de 5,000 UMAS equivalente a $496,140.00 (cuatrocientos noventa y seis mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.).

(36)        Para justificar esta cantidad, la autoridad responsable señaló las multas impuestas en casos similares y, al ser reincidente, consideró que se justificaba imponer una pena mayor.

(37)        De igual manera, la Sala Especializada vinculó a la DEPPP a reponer, atendiendo a la viabilidad técnica, los tiempos y promocionales afectados.

(38)        Finalmente, se dio vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determinará si es procedente la inscripción de la sanción en el registro público de concesiones.

5.3 Resumen de los agravios

(39)        En contra de esa resolución, Total Play interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer los siguientes argumentos:

    Contrario a lo sustentado por la responsable, Total Play le notificó a la autoridad electoral la existencia de irregularidades.

    Era imposible que Total Play ofreciera más pruebas para demostrar la existencia de irregularidades en la retransmisión de la pauta, ya que son deficiencias imputables a otras personas.

    Es ilógico que Grupo Imagen Televisión aceptara realizar modificaciones si no existiera una deficiencia de su parte.

    Indebida individualización de la sanción, porque  se limitó a señalar sanciones previas sin establecer un estándar objetivo que sirviera para imponer la presente sanción.

    No se justifica la imposición de una sanción tan alta, ya que no se afectaron gravemente los bienes jurídicos tutelados.

    No se señalaron las razones por las que se sancionaba hasta con un doble de la sanción correspondiente al haberse acreditado la reincidencia.

    Es inviable que Total Play reponga los promocionales afectados.

5.4 Metodología de estudio

(40)        Por cuestión de método, esta Sala Superior dividirá su análisis de la siguiente manera:

1.     Agravios relacionados con la existencia de la infracción: Acreditación de un impedimento y que este fuera notificado a la autoridad electoral.

2.     Agravios relacionados con la indebida individualización de la sanción: No afectación a los bienes jurídicos y falta de motivación para determinar la multa.

3.     Imposibilidad de reponer los promocionales afectados.

5.5 Consideraciones de la Sala Superior

5.5.1. Agravios relacionados con la existencia de la infracción

(41)        La parte recurrente argumenta que fue incorrecto que la autoridad responsable determinara que no logró demostrar la existencia de una irregularidad, ya que, por las circunstancias del caso, no le era posible obtener mayores pruebas.

(42)        Asimismo, sostiene que le notificó oportunamente a la autoridad electoral de que se encontraba imposibilitada para retransmitir las pautas en los términos ordenados por el INE.

(43)        A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, por lo siguiente.

(44)        Contrariamente a lo argumentado por Total Play, la autoridad responsable no se limitó a afirmar que el hoy recurrente no había logrado demostrar su dicho, sino que analizó distintas pruebas que le permitían concluir que los promocionales analizados no incluían un subtitulado oculto o “Close Caption”.

(45)        En específico, la autoridad responsable utilizó los siguientes argumentos para concluir que no existía el impedimento señalado por la concesionaria recurrente.

I.        En el expediente se advierte que la radiodifusora Imagen Televisión (cuya señal debía ser retransmitida por el hoy recurrente) contestó un requerimiento de la DEPPP señalando que la señal XHTIX-TDT no contenía un subtitulado oculto o “Close Caption”.

II.     Estas presuntas irregularidades no se presentaron en otros casos.

III.   La DEPPP manifestó que los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que se pautaron en los tiempos del Estado no contaban con subtitulado oculto, puesto que no era obligatorio.

(46)        Asimismo, la autoridad responsable se pronunció de las pruebas ofrecidas por la recurrente en el sentido de que la mera inclusión de capturas de pantalla en donde supuestamente informaba a Imagen Televisión que la señal contenía irregularidades no era suficiente para desestimar el valor probatorio de los reportes de monitoreo que presentó la DEPPP.

(47)        Es decir, la autoridad no le exigía a la recurrente la presentación de una prueba con un estándar imposible de cumplir, sino que las propias autoridades administrativas ya habían presentado los testigos de grabación que demostraban que no existía la circunstancia alegada por la recurrente.

(48)        Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, fue correcto que la autoridad responsable desestimara las pruebas ofrecidas por el recurrente, puesto que, aun y cuando se tomarán por ciertas, únicamente, demostrarían que la concesionaria le informó a Grupo Imagen Televisión que los promocionales contenían un subtitulado oculto, pero esto no implica que efectivamente existiera un impedimento para transmitir el pautado en los términos ordenados por el INE.

(49)        En este sentido, es infundado el agravio de la parte recurrente, ya que parte de la premisa errónea de que se le exigió una prueba de imposible obtención cuando lo cierto es que la conclusión de la autoridad se basó en diversos elementos de prueba que obraban en el expediente, como la operatividad y la no obligación de incluir subtítulos para determinar que los promocionales no incluían un subtitulado oculto.

(50)        Por lo que hace al argumento de que el recurrente había avisado oportunamente a la autoridad electoral la existencia de una irregularidad, esta Sala Superior considera que el agravio resulta ineficaz, ya que, para haber informado a la responsable, dependía de que se hubiera acreditado previamente la existencia de una irregularidad que impidiera al recurrente retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE. Lo cual no se demostró.

(51)        Por lo anterior, se considera que los agravios son infundados e inoperantes.[6]

5.5.2. Agravios relacionados con la individualización de la sanción

(52)        La parte actora argumenta que la autoridad responsable motivó incorrectamente la sanción que se le impuso, ya que no consideró que no se afectaron los bienes jurídicos que protege la normativa ni razonó porque se debía poner específicamente esa cantidad de multa.

(53)        A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios son infundados, dado que la autoridad responsable expuso acertadamente las razones que la llevaron a imponer una multa de 5,000 UMAS, tal y como se explica a continuación.

(54)        En lo referente a que no se afectaron los bienes jurídicos que protege la normativa, esta Sala Superior que el agravio es infundado, puesto que la infracción únicamente exige que se acredite que no se transmitió la pauta en los términos que ordenó el INE, para considerar que hay una afectación al modelo de comunicación política, lo que implica, de suyo, una afectación a los bienes jurídicamente tutelados.

(55)        Al respecto, la Sala Superior ha considerado en casos previos[7] que, derivado del diseño normativo y constitucional,[8] el INE es la única autoridad facultada para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos y candidaturas independientes.

(56)        Para cumplir con esta obligación, el INE establece las pautas con la asignación de los mensajes y programas que se deben difundir durante y fuera de los procesos electorales.

(57)        Respecto de las pautas, el artículo 183, párrafo tercero, de la LEGIPE establece que estas deberán contener, por cada mensaje, el medio de difusión, así como el día y hora en que deban transmitirse.

(58)        Asimismo, el párrafo cuarto del mismo artículo señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas y se expresa que, de hacerlo, las concesionarias serán acreedoras a una sanción.

(59)        A partir de lo anterior, se advierte que la parte actora parte de la premisa errónea de que para que se actualice la infracción de omisión de transmitir las pautas establecidas por el INE es necesario demostrar que se generó una afectación al modelo de comunicación política, cuando lo cierto es que la mera modificación de la pauta es una afectación por sí misma al modelo de comunicación política, sin importar si se trata de omisiones de transmitir promocionales o un excedente en la transmisión de los mismos.[9]

(60)        Es decir, la infracción no se limita a la omisión de transmitir, sino que la conducta observada es la alteración de la pauta, lo cual incluye exceder o modificar la temporalidad de transmisión, de ahí que el excedente no puede ser una eximente de responsabilidad como lo pretende la recurrente.

(61)        Por lo que hace al agravio consistente en que no se utilizó un estándar aritmético o una matriz de precios para imponer la sanción, sino que la autoridad se limitó a mencionar de manera genérica precedentes, esta autoridad jurisdiccional considera que es infundado el agravio por lo siguiente.

(62)        En primer lugar, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[10]

(63)        En ese contexto, la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho, asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

(64)        Bajo esas condiciones, es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

(65)        Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

(66)        En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v) La reincidencia en el cumplimiento y,

vi) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(67)        De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para individualizar la sanción.

(68)        En ese contexto, se estima que la recurrente parte de una premisa equivocada al señalar que debe tasarse la infracción a partir de un ejercicio aritmético o matriz de precios que tome, únicamente, en cuenta el bien jurídico tutelado vulnerado y el número de promocionales no retransmitidos.

(69)        Lo anterior es así, ya que como ha quedado evidenciado, la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar otras circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el mencionado artículo 458, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias.[11]

(70)        Máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la previsión de multas fijas es contraria al artículo 22 constitucional pues con ello se impide que se atienda las circunstancias particulares del infractor como es la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva.[12]

(71)        En el caso, esta Sala Superior observa que la responsable llevó a cabo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la falta cometida y las circunstancias de la comisión, así como la calificación de la falta e imposición de la sanción, consideraciones que no fueron directamente controvertidas por la concesionaria recurrente, siendo que dichos elementos constituyen la base para fijar el monto de la sanción.[13]

(72)        Por lo anterior es que se consideran infundados los agravios relacionados con la individualización de la sanción.

5.5.3. Imposibilidad de reponer las pautas ordenadas por el INE

(73)        Finalmente, en lo que respecta a la imposibilidad de reponer las pautas ordenadas por el INE.

(74)        Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, porque aún no existe un acto que le genere perjuicio a la concesionaria. Si bien la Sala responsable vinculó a la DEPPP para que se lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales, lo cierto es que será a partir del nuevo acto jurídico que emita la mencionada Direcci Ejecutiva lo que le causará, en su caso, un perjuicio al recurrente y, en ese momento, podrá alegar e inconformarse por lo que a su derecho convenga.[14]

(75)        De ahí que lo ordenado en cuanto a la retransmisión no trascienden en perjuicio de la concesionaria, sino que es a partir de un nuevo acto jurídico que emita la DEPPP lo que pudiera causarle una afectación, por la supuesta reparabilidad o imposibilidad que hace valer.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención en contrario, se entenderá que todas las fechas corresponden al año 2023.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, Inciso a), de la Ley de medios.

[3] Con fundamento en los artículos 7, 8, 9, 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.

[4] Información consultable en el expediente electrónico SUP-REP-702/2022, archivo SRE-PSC-85/2023 TOMO I.pdf, página 160.

[5] En concreto, los presuntos incumplimientos se realizaron en las siguientes fechas: 1 al 30 de noviembre de 2022; 1 al 20 y 29 al 31 de diciembre de 22; 1 y 3 al 31 de enero de 2023; 1 al 25 y 28 de febrero de 2023; 2 al 6, 10 al 20 y 26 al 31 de marzo de 2023 y; 1 al 22 y 24 al 26 de abril de 2023.

[6] En similares términos se resolvió la sentencia SUP-JE-1249/2023.

[7] Criterio sustentado en la sentencia SUP-REP-100/2018.

[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución general y 160 de la LEGIPE.

[9] Criterio sustentado en la sentencia SUP-REP-702/2022.

[10] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[11] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 347; Segunda Sala, SCJN, tesis 2a. CXXV/99 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN “HASTA”, NO SON INCONSTITUCIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999, página 586; Pleno, SCJN, Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 5; Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 18.

Asimismo, resultan aplicables las tesis de esta Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”; “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN”. Finalmente, las tesis de Tribunales Colegiados de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA LA GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD Y LA IMPOSICIÓN DE AQUÉLLAS SE REFIERE A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD QUE REVELE LA ACTIVIDAD O INACTIVIDAD EFECTIVAMENTE DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO”; “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE”; “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”.

[12] Véase lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, resolutivo SEXTO aprobado por mayoría de diez votos. En dicha acción se aplicó el criterio jurisprudencial (vigente) P./J. 10/95 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Pleno, SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 19.

[13] Similar criterio se sostuvo en la sentencia SUP-REP-222/2023.

[14] En similares consideraciones se resolvieron en el SUP-REP-733/2022, SUP-REP-3/2022, y   SUP-REP-414/2021.