EXPEDIENTE: SUP-REP-306/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1] |
Ciudad de México, catorce de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que confirma el acuerdo de desechamiento[2] que emitió el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mismo que impugna el partido MORENA mediante el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; porque no existieron elementos mínimos indiciarios, para demostrar la existencia de las infracciones materia de la denuncia.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
2. ¿Cuál es el contenido de las supuestas llamadas y de los tuits?
3. ¿Qué se determinó en el acuerdo de desechamiento?
4. ¿Cuál es el planteamiento de Morena en el REP?
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | ||
INE: | Instituto Nacional Electoral. | ||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. | ||
MC: | Movimiento Ciudadano. | ||
PAN: | Partido Acción Nacional. | ||
PES: | Procedimiento especial sancionador. | ||
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. | ||
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. | ||
Recurrente/Morena: | Partido MORENA. | ||
Reglamento de Quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. | ||
REP/ recurso: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. | ||
Responsable/ Unidad Técnica: | Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. | ||
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | ||
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | ||
Unidad de Fiscalización: | Unidad Técnica de Fiscalización del INE. | ||
1. Proceso y campaña electoral federal. El proceso para renovar las diputaciones federales inició el siete de septiembre de dos mil veinte. La fase de campaña fue del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno[3].
2. Queja y ampliación. El uno de junio, Morena denunció al PRI, al PAN, al PRD y a MC, por supuestas llamadas telefónicas, en las que se escuchaba una grabación que mencionaba el accidente de la línea 12 de la Ciudad de México, y al final se decía que, el seis de junio, se votara por cualquier partido que no estuviera sometido al presidente, es decir, que se votara por alguno de los denunciados.
Para el quejoso, el contenido referido generaba coacción al voto e inequidad en la contienda, además, constituía una campaña calumniosa en contra de los gobiernos tanto federal como de la Ciudad de México, cuyos titulares emanaron de Morena. Solicitó que se dictaran medidas cautelares.
El cinco de junio, Morena presentó escrito de ampliación de queja para aportar, según refirió, mayores pruebas sobre los hechos denunciados[4].
3. Diligencias de investigación. En su oportunidad, la Unidad Técnica ordenó diversas diligencias de investigación para esclarecer lo denunciado.
4. Acuerdo impugnado. El treinta de junio, la autoridad responsable desechó queja por considerar que no se aportaron pruebas eficaces e idóneas para acreditar los hechos materia de denuncia.
Asimismo, dejó a salvo los derechos de Morena para que los hiciera valer por la vía procedente ante el Instituto Electoral de Querétaro, sobre la contratación de servicios de atención telefónica, por parte del PAN y PRI, en el contexto del proceso electoral de la entidad citada.
5. REP. El cuatro de julio, Morena interpuso REP contra el desechamiento.
6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-306/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales atinentes.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra de un acuerdo que desechó la denuncia presentada por Morena, recurso cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[6] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo precisó que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[7]:
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos en que se basa la impugnación, y e) se indican los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días[8], porque el acuerdo impugnado se emitió el treinta de junio y el cuatro de julio, Morena interpuso el REP.
3. Legitimación y personería. El REP se promovió por parte legítima[9], porque lo interpuso el partido político que presentó en su momento la queja.
Además, se acredita la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante de Morena en el Consejo General del INE, pues así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque Morena fue el quejoso y estima que el desechamiento es contrario a Derecho.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
El asunto deriva de la queja que interpuso Morena en contra del PAN, PRI, PRD y MC, por coacción del voto, inequidad y calumnia.
Ello, porque, supuestamente, en la campaña federal, se estaba llamado por teléfono a las personas y se les ponía una grabación relativa a tres accidentes en el metro de la Ciudad de México, con énfasis en el ocurrido en la línea 12, donde se involucraba a servidores públicos emanados de sus filas; sumado a que, al final, se decía que el 6 de junio se votara por alguno de los partidos denunciados y se aludía que no se votara por Morena.
Señaló, que el treinta y uno de mayo, su presidente nacional, Mario Delgado, dio a conocer la noticia de las llamadas telefónicas en su página de internet, la cual tenía un enlace a YouTube, donde se alojó un video en que se veía la pantalla de un teléfono y se escuchaba la grabación de las llamadas; mencionó que, además, el mismo treinta y uno de mayo, el periódico “La Jornada” publicó una nota del tema[10].
Asimismo, solicitó que se le diera vista a la Unidad de Fiscalización para que revisara el gasto de los partidos por la contratación del call center.
En una ampliación de su queja, Morena presentó capturas de pantalla y el vínculo de un mensaje publicado por una usuaria de Twitter, en el que refería que había recibido una llamada para votar en contra de Morena y proporcionaba el número; también incluyó el hilo de la conversación sobre ese tuit, donde otros usuarios mencionaban que también habían recibido llamadas del mismo número de teléfono, o de alguno otro[11].
2. ¿Cuál es el contenido de las supuestas llamadas y de los tuits?
Acorde a la certificación que realizó la Unidad Técnica, de los vínculos aportados por Morena, en la grabación que se subió en una cuenta de YouTube se puede advertir lo siguiente:
Audio:
En cuanto a los mensajes de Twitter, acorde a las capturas de pantalla de la ampliación de demanda del recurrente, el contenido de algunos es:
3. ¿Qué se determinó en el acuerdo de desechamiento?
La Unidad Técnica indicó que, de las diversas diligencias de investigación que realizó, no se acreditaban los hechos, porque de las pruebas con que contaba no había indicios de que el mensaje lo generaron los denunciados, como tampoco se podía obtener dato objetivo para corroborar que, desde los números mencionados se hicieron las llamadas.
Por tanto, determinó que no había pruebas eficaces e idóneas de la realización de las llamadas, por lo que, al no evidenciarse una vulneración en materia electoral, lo procedente era desechar.
4. ¿Cuál es el planteamiento de Morena en el REP?
Fue incorrecto el desechamiento de la queja y, por ello, pretende que se revoque el acuerdo de mérito.
La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo vulnera la legalidad y certeza, pues no tiene un estudio claro y completo de lo denunciado.
En ese sentido argumenta que el acuerdo impugnado: i) está indebidamente fundado y motivado y carece de exhaustividad; ii) se desechó con argumentos de fondo y, iii) debe darse vista al órgano de control por la negligencia de los servidores públicos al instruir la queja.
En esta tesitura, la cuestión a resolver es si fue adecuado o no el acuerdo de desechamiento, en los términos en que lo emitió la responsable.
5. ¿Qué decide la Sala Superior?
Los agravios del actor son infundados e inoperantes y, por tanto, debe confirmarse el desechamiento.
La Sala Superior ha dicho que el PES se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso está en las partes y no del encargado de su tramitación[12]. Por ello, quien denuncia tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[13].
Con base lo anterior, la autoridad instructora cuenta con facultades para sustanciar la investigación de los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para integrar el expediente.
En la Ley Electoral, y Reglamento de Quejas[14], se indica que la denuncia de un PES se desechará sin prevención, entre otras causas, cuando: i) los hechos no constituyan una violación electoral, o ii) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Además, el legislador impuso la obligación al INE de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, para determinar si lo denunciado actualiza una vulneración electoral; lo que requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen su probable existencia y justifiquen el inicio del PES.
Con la precisión de que para admitir o desechar, no se pueden analizar cuestiones de fondo, el estudio de hechos y constancias debe llevar a advertir, de forma notoria, si hay o no tal vulneración electoral[15].
Así que no puede juzgarse la certeza del derecho discutido, es decir, calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el PES[16].
La sentencia requiere análisis e interpretación de las normas aplicables y, valoración minuciosa, exhaustiva y conjunta de las pruebas allegadas al expediente; pues sólo así, la Sala Especializada estará en condiciones de decir, si está plenamente demostrada la infracción y la responsabilidad de los inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción atinente.
b.1. Agravios. Como se refirió, Morena aduce los siguientes motivos de inconformidad:
i) Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
Refiere que la Unidad Técnica consideró que no hubo indicios suficientes para iniciar el PES e investigar, a pesar de que, a su parecer, presentó hechos contundentes y claros y aportó las pruebas de ello.
Señala que la responsable estimó que bastó con que los denunciados y las empresas involucradas negaran los hechos, para no ejercer su facultad de investigación, ni ahondar en las diligencias, para conocer el origen de las llamadas y quiénes estaban vinculados; sobre todo, que no es la primera vez que hay propaganda negativa contra Morena, y
Menciona que se exceden los límites de la libertad de expresión con el contenido de las llamadas, pues se responsabiliza a Morena y a servidores públicos emanados de sus filas del incidente de la línea 12 del metro, para incidir negativamente en el voto y en la equidad.
Decisión. El agravio es infundado e inoperante.
Es infundado, porque contrario a lo que aduce, el acuerdo estuvo debidamente fundado y motivado, analizó de manera integral el planteamiento del recurrente y llevó a cabo las diligencias que estuvieron a su alcance, a fin de poder contar con elementos para iniciar la investigación.
Ello es así, porque del propio acuerdo se observa que se estableció la normativa legal, reglamentaria y jurisprudencial, pues se sustentó en la Ley Electoral, en el Reglamento de Quejas y en diversos precedentes y criterios de Sala Superior, aplicables al caso.
Además, se explicaron adecuadamente los motivos por los que se desechó, los cuales, básicamente, consistieron en que, una vez que se desplegaron todas las investigaciones posibles con los datos proporcionados por el denunciante, no se obtuvieron elementos mínimos de la existencia de los hechos materia de la denuncia,
En el propio acuerdo, la Unidad Técnica estableció que:
Con las pruebas que presentó el actor, realizó una serie de diligencias, tales como:
- Certificaciones de los vínculos proporcionados por Morena.
- Requerimiento de información a los denunciados y a la Unidad de Fiscalización del INE.
- Inspección en el sitio web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para obtener datos de los números telefónicos señalados, y
- Requerimientos a las empresas Radio móvil DIPSA, S.A. de C.V. (Movistar) y Pegaso PCS, S.A. de C.V (Telcel), así como a Promoción y Operación y a TENT Servicios Digitales S.A. de C.V.
Pero con lo anterior, no obtuvo datos de lo denunciado ya que:
- De la página de internet de “mariocd...” (de Mario Delgado) donde se publicó un video de un usuario de Youtube, sobre las supuestas llamadas ilegales, solo se veía una pantalla de teléfono móvil recibiendo la llamada, pero no el número, solo la palabra “Desconocido”.
- Además, en la pantalla estaban sobrepuestos los logotipos de los denunciados, pero estos negaron los hechos y la nota de la “La Jornada” solo informaba de lo que había publicado Morena sobre tales llamadas.
- De los tres números de teléfono desde donde, supuestamente, se llamó; dos pertenecían a la empresa Pegaso (Telcel) pero como fueron de prepago, no había datos de los usuarios, y del número operado por Radiomóvil Dipsa (Movistar) se obtuvo que su titular era la empresa Promoción y Operaciones; más esta aclaró que su giro comercial no era de “centro de llamadas” y lo acreditó con su acta constitutiva, y negó relación con los denunciados.
- El PRI aceptó que solicitó un servicio de llamadas con TENT Servicios Digitales, pero ambos negaron que se relacionara con la presente denuncia y ello se confirmó con el contrato que celebraron; además, la Unidad de Fiscalización informó que en la elección federal, este partido fue el único que contrató tal servicio pero para el distrito 10 de la Ciudad de México[17].
En esa sintonía, la responsable estableció que no se podían advertir indicios de que el mensaje lo generaron o difundieron los denunciados, ni se podía obtener dato objetivo para corroborar que, desde los números mencionados se hicieron las llamadas; ni se ilustró la circunstancia de modo de la supuesta difusión por teléfono, salvo las impresiones de pantalla.
Por tanto, determinó que no había pruebas eficaces e idóneas de la realización de las llamadas, por lo que procedía desechar.
Como se observa, la responsable desplegó toda su facultad de investigación con base en lo denunciado y en las constancias del expediente para, en principio, poder advertir si había una violación electoral.
Así, someramente, se asomó a las pruebas tales como, las certificaciones de la publicación del dirigente de Morena, de la nota de periódico y del video de YouTube; las capturas de pantalla; los requerimientos a partidos, empresas y autoridades, y la información que de ello obtuvo y, de su relación precisó que no existían elementos suficientes de la existencia de lo denunciado.
Entonces, de forma completa, hizo un análisis preliminar de los hechos y, de los que, de modo claro y evidente, denotó que no había datos o, bien, que lo denunciado no era un tópico electoral y lo descartó, pues no había posibilidad racional de que aconteciera la vulneración materia de la denuncia.
De ahí, que sean infundado que no hubo debida fundamentación, motivación y exhaustividad.
Por otro lado, es inoperante, lo relativo a que, para la responsable fue suficiente que la empresa telefónica Pegaso dijera que no tenía los datos de los titulares de las líneas, y ya no ahondó en el tema, a fin de determinar el origen de las llamadas y el vínculo con los denunciados y empresas.
Ello, porque el actor se limita a hacer manifestaciones genéricas que no combaten la consideración de la responsable, sobre que la empresa había informado que las líneas telefónicas se contrataron con la modalidad de prepago, por lo que no le era posible identificar a los usuarios.
Asimismo, resulta inoperante, el argumento de que se exceden los límites de la libertad de expresión, porque con el contenido de las llamadas se calumnió al recurrente y a servidores públicos emanados de sus filas.
Lo anterior, porque dichas manifestaciones tampoco controvierten las razones por las que se desechó el acuerdo de mérito, relativas a que de los elementos aportados y de las investigaciones realizadas, no había indicios suficientes de una vulneración electoral.
ii) Se usaron argumentos de fondo para desechar
El recurrente también dice que fue indebido desechar, porque se hizo con argumentos de fondo, sobre todo, porque se valoraron las pruebas, las cuales, en todo caso, sí eran suficientes y evidenciaban que las llamadas se realizaron en el proceso electoral para incidir negativamente contra Morena; además, refiere que fue un hecho de interés público, porque un periódico de amplia difusión realizó una nota del tema.
Decisión. El agravio es infundado.
La Unidad Técnica no uso argumentos de fondo para desechar, porque no valoró las pruebas, lo que hizo fue que de la simple apreciación del material probatorio, después de realizar las diligencias necesarias, evidenció que no había indicios para corroborar los mensajes.
Ello, porque no tuvo elemento alguno de que tales mensajes los generaron o difundieron los denunciados, y tampoco hubo dato objetivo para corroborar que desde los números que se mencionaron se hicieron las llamadas, ni sobre las circunstancias de la supuesta difusión por teléfono.
En ese contexto, no debe olvidarse que el PES se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten medios de prueba con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral[18].
Es decir, para la procedencia de la queja es necesaria la existencia de elementos de convicción que permitan considerar, objetivamente, que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Ello implica que se aporten los elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora con el principio de intervención mínima[19], a fin de respetar otros derechos fundamentales indispensables en la investigación, como que se invada de la menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas.
Así que, para la ponderación inicial de la admisión o desechamiento de la queja se requiere considerar objetiva y razonablemente que los hechos y pruebas aportadas y recabadas son de la entidad necesaria, al menos indiciaria, de que una conducta transgrede la norma electoral y, por ello, debe darse curso a la investigación
Lo anterior, sin dejar de considerar las particularidades de las infracciones, en relación con la mayor o menor disponibilidad para obtener datos, lo que debe analizarse en cada caso.
Entonces, aunque el actor considera que aportó las pruebas suficientes para que se admitiera el PES, como: un video de Youtube con la supuesta grabación de la llamada; mensajes de Twitter con referencia a números con los que se hacían llamadas, y notas como la de su dirigente nacional en su página web y la publicada en “La Jornada”; lo cierto es que de ninguna, se obtienen datos de quién hizo las llamadas o de cuál fue su contenido.
En efecto, como lo hizo notar la Unidad Técnica, por principio, el video no revela que la llamada se hiciera de determinado número telefónico, pues solo se advierte que dice “desconocido”, y aunque aparecen los logotipos de los denunciados, se observa que son parte de la edición del propio video.
Por otro lado, de los mensajes de Twitter, solo uno refiere, expresamente, que recibió una llamada para votar en contra de Morena, pero no se menciona su contenido ni hay datos de que es el grabado en YouTube.
Por su parte, de las investigaciones de la autoridad, si bien obtuvo de la página del Instituto Federal de Telecomunicación, el nombre de las compañías telefónicas a las que pertenecían los números, al requerir a estas, no consiguió mayor información de los titulares de las líneas.
Lo anterior, porque, como lo destacó, dos números eran de prepago, así que no se tenían información de los usuarios, y del número que sí tuvo ese dato, resultó que su titular era una empresa que aportó su acta constitutiva y con ello demostró que no tenía giro comercial como centro de llamadas y, además, negó cualquier relación con los denunciados.
Sumado a que requirió a todos los partidos denunciados, pero estos negaron los hechos; solo el PRI aceptó haber contratado un servicio de llamadas pero que no se relacionaba con la presente queja, lo que comprobó con el contrato del servicio y se corroboró con el informe de la Unidad de Fiscalización[20].
Además, la publicación del dirigente de Morena aludía al video de YouTube, y la nota de “La Jornada” reseñaba tal publicación del dirigente, por lo que no ofrecían mayores circunstancias de los hechos.
En esta tesitura, lo que hizo la responsable para desechar fue correcto, pues solo consistió en un estudio preliminar, propio de la instrucción, donde, simplemente, relacionó los datos que se aportaron con los obtenidos de las diligencias y, con ello, evidenció que no tenía elementos suficientes de lo denunciado.
De ahí lo infundado del agravio analizado.
Similar criterio, en cuanto a confirmar el desechamiento por haberse emitido con consideraciones de fondo, se determinó, entre otros, en los SUP-REP-224/2018 y SUP-REP-130/2019.
iii) Negligencia en la sustanciación de la queja.
Finalmente, Morena considera que debe darse vista al órgano interno de control del INE para deslindar responsabilidades contra los servidores públicos que instruyeron la denuncia, porque afectaron el acceso a la justicia y decidieron desechar sin atribuciones para ello.
Determinación. El argumento es inatendible.
Ello, porque la queja se sustanció en los términos de la normativa aplicable, que incluye la facultad del Titular de la Unidad Técnica de emitir acuerdos de desechamiento, cuando no cuente con elementos mínimos indiciarios para desplegar su facultad de investigación; que fue lo que ocurrió en el caso como ya se hizo notar en los apartados anteriores.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios materia de denuncia, procede confirmar el acuerdo impugnado; sumado a que es improcedente dar vista al órgano de control interno, toda vez que la instrucción de la queja se desarrolló en tiempo y forma, dentro de los términos y cauces legales.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y German Vásquez Pacheco.
[2] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/240/PEF/256/2021.
[3] En adelante, las fechas corresponderán a este año, salvo mención expresa de uno diferente.
[4]Aportó, el vínculo https://twitter.com/tannnit/status/1400961399103361025?s=24, donde, a su juicio, se advertía que una usuaria de Twitter señalaba uno de los números telefónicos desde los cuales se hacían las llamadas; presentó capturas de pantalla de su contenido.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracciones III y X, 189.XIX, de la Ley Orgánica, y 3°.2. f); 4.1 y 109.1.c) y 2, de la Ley de Medios. Acorde al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución conforme con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el DOF, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[6] Acuerdo 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.
[7] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 45, 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 11/2016: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[9] De conformidad con los artículos 12 y 110, apartado 1, de la Ley de Medios.
[10] La nota mencionaba que Morena había emitido un comunicado sobre las llamadas telefónicas; que, además, había presentado un audio; que su dirigente nacional refirió el tema y se había creado una plataforma para defender el voto de tal partido y se daba teléfono para denunciar las llamadas referidas.
De las publicaciones y video de YouTube proporcionó los vínculos
[11] En total del mensaje en Twitter y de la conversación que derivó de ello, en 12 cuentas se mencionó que se recibió la llamada y se puede advertir que se hacer referencia a 3 diferentes números telefónicos.
[12] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[13] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[14] Artículos 471.5.b) y 60.1.II, respectivamente.
[15] Jurisprudencia 45/2016: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[16] Jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[17] También avisó que, a nivel local, el PRI y PAN habían contratado el servicio de “Call Center” para la elección de gobernador de Querétaro.
[18] El Artículo 23.1 del Reglamento de Quejas indica que desde la presentación de la denuncia se ofrecen las pruebas y se expresan con claridad los hechos que se pretenden acreditar y las razones de ello.
[19] Tesis XVII/2015: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.
[20] Además, como esta indicó que el PRI y el PAN sí habían contratado el servicio de llamadas para la elección a la gubernatura de Querétaro, la Unidad Técnica respecto de este tema dejó a salvo los derechos del recurrente para que, en su caso, procediera ante el instituto electoral local como estimara pertinente.