RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-307/2023

 

PARTE RECURRENTE: RICARDO BENJAMÍN SALINAS PLIEGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés[1].

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-307/2023, interpuesto por Ricardo Benjamín Salinas Pliego (en adelante: parte recurrente o parte denunciada), para impugnar: a) El Acuerdo ACQyD-INE-159/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias (en adelante: CQYD) del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE), dictado en el expediente UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, que declaró procedente la medida cautelar solicitada por Minerva Citlalli Hernández Mora (en adelante: parte quejosa o parte tercera interesada), en su calidad de Senadora de la República, derivado de las publicaciones realizadas por la parte recurrente en la red social “X”, antes Twitter, que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género (en adelante: VPMRG); y b) El respectivo Auto de Admisión dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE. Al respecto la Sala Superior determina:  la CQYD carece de competencia para dictar las medidas cautelares y, en consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado; así como que la UTCE carece de competencia para admitir la queja presentada por la parte denunciante y se deja sin efectos todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Queja. El tres de agosto, la parte denunciante presentó un escrito de queja ante la Oficialía de Partes del INE[2], contra la parte denunciada y quien resulten responsables por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género (en adelante: VPMRG); con motivo de la difusión de diversas publicaciones y comentarios en la cuenta @RicardoBSalinas de la red social X, así como de las efectuadas por distintos usuarios en la misma plataforma; con expresiones que en su concepto afectan el goce de sus derechos político-electorales y actividades que realiza en el cargo que desempeña en tanto que la discriminan al hacer referencia a su aspecto físico. Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares para el retiro de dichas publicaciones y, en tutela preventiva, se ordene a las personas responsables se abstengan de realizar comentarios que generen VPMRG en su perjuicio.

 

II. Registro y turno. El cuatro de agosto, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante: UTCE), el escrito de queja señalado, el cual se registró con la clave UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023. Asimismo, se reservó sobre la admisión de la queja y emplazamiento a la parte denunciada, y se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la CQYD para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente[3].

 

III. Auto de admisión. El diez de agosto, la UTCE emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, admitió a trámite la queja presentada por la parte denunciante[4].

 

IV. Acuerdo ACQyD-INE-159/2023[5]. El once de agosto, la CQYD acordó, entre otras cuestiones: declarar la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa respecto a diversos comentarios realizados en la red social X, antes Twitter, que al efecto detalló, ordenando su retiro; así como el dictado de medidas cautelares, bajo la vertiente de tutela, a fin de que la parte denunciada se abstenga de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de la parte quejosa.

 

V. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El quince de agosto, la parte recurrente presentó una demanda para controvertir el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023.

 

VI. Recepción y turno. El quince de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE-UT/STCQyD/252/2023, del titular de la UTCE, por el que remite el expediente formado con la demanda presentada por la representación de la parte denunciada. En la misma fecha, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-307/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

VII. Comparecencia de persona tercera interesada. El dieciocho de agosto, la parte quejosa compareció por escrito como parte tercera interesada[6].

 

VIII. Incidente de excusa. El veinticuatro de agosto, mediante oficio número TEPJF-P-RRM-127/2023[7], el Magistrado Presidente de la Sala Superior sometió a consideración del Pleno una solicitud de excusa para conocer del expediente SUP-REP-307/2023. El treinta de agosto, se calificó como no legal el impedimento planteado. 

 

IX. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el Magistrado Instructor presentó al pleno proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, mediante turno aleatorio, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver del presente medio de impugnación[8], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal, por las razones siguientes:

 

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[9], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: 1. Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2. Identifica el acuerdo impugnado; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. Con relación al Acuerdo ACQyD-INE-159/2023, se considera que el escrito de impugnación se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 109, párrafo 3[10], de la LGSMIME.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se observa que el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023, fue notificado por estrados a la parte denunciada, a las doce horas del trece de agosto, al no atender el citatorio que se fijó en la puerta del domicilio[11]; por lo que el plazo legal de impugnación transcurrió desde ese momento y hasta las doce horas del quince siguiente.

 

Por lo tanto, si el escrito de demanda se recibió a las nueve horas de la fecha límite[12], queda de manifiesto que se presentación se hizo de manera oportuna.

 

En lo concerniente al Acuerdo de Admisión, cabe señalar que, en su medio de impugnación, la parte recurrente señala que tuvo conocimiento a través del Acuerdo ACQyD-INE-159/2023, aunado a que, de las actuaciones que se tienen a la vista, no se advierte alguna constancia de la que se advierta alguna fecha cierta respecto de la notificación del citado acuerdo. Por lo tanto, con apoyo en las consideraciones anteriores, es dable tener por presentado en tiempo el medio de impugnación.

 

En vista de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la parte tercera interesada, relacionada con la extemporaneidad de la presentación del escrito de demanda.

 

III. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque la parte recurrente, quien comparece por conducto de su representante legal[13], Arvin Aguilar Villela, fue la persona contra la que se presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora impugna, por lo que cuenta con un interés jurídico directo[14] para controvertir el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023 que, entre otras cuestiones, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; así como el Acuerdo de Admisión.

 

IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierten determinaciones emitida por la UTCE y la CQYD, ambas del INE, respecto de las cuales no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante la cual, se pueda revocar, anular o modificar las determinaciones impugnadas.

 

TERCERA. Parte tercera interesada. El escrito por el que comparece la parte quejosa, como parte tercera interesada, cumple los requisitos siguientes:

 

a) Requisitos formales. Se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo 4[15] del artículo 17 de la LGSMIME, toda vez que en el escrito de comparecencia se hace constar: el nombre de la parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte recurrente.

 

b) Oportunidad. El escrito de comparecencia de la parte tercera interesada se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a las once horas del dieciocho de agosto[16], por lo que se considera su presentación dentro del término legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la LGSMIME, que concluyó a las doce horas del dieciocho del mes en cita[17].

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectora de la demanda se advierte[18] que la pretensión última de la parte recurrente consiste en que se revoque el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023, por el que se concedieron medidas cautelares a la parte quejosa y, asimismo, que se deje sin efectos el acuerdo de admisión dictado por la UTCE.

 

La causa de pedir la sustenta en que los acuerdos impugnados se encuentran indebidamente fundados y motivados, sustancialmente, porque no se cumple uno de los elementos fundamentales para dictar las medidas cautelares, consistente en la apariencia del buen derecho, al no demostrarse que las publicaciones denunciadas cumplan los extremos normativos para considerarlas como VPMRG.

 

Para sostener lo anterior, hace valer diversos motivos de agravio dentro de los temas siguientes:

 

I.  Falta de competencia de la UTCE y de la CQYD para conocer del procedimiento especial sancionar por no ser materia electoral.

II.  Indebida motivación del acuerdo impugnado.

III.  Indebida fundamentación y motivación del acuerdo al no hacer un análisis ponderado de la VPMRG, la libertad de expresión, la crítica a las personas funcionarias y el internet (redes sociales).

IV.  Inconstitucionalidad de artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al incluir a un particular como posible sujeto infractor de violencia política de género.

 

El método para realizar el estudio de los agravios será el siguiente: en primer lugar, se hará el enunciado de las consideraciones de la CQYD mediante los cuales determinó la concesión de las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; enseguida, se expondrá una síntesis de los agravios que, respecto de cada tema, plantea la parte recurrente; y acto seguido, se expondrán las razones y fundamentos jurídicos que sustenten la decisión que se emita.

 

Cabe precisar que el estudio de los conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente se realizará atendiendo al principio de mayor beneficio, el cual implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado[19].

 

Cabe precisar que la parte recurrente controvierte tanto el acuerdo de medidas cautelares como el auto de admisión, por lo que se tendrá a ambos como actos impugnados y su estudio se desarrollará de manera conjunta.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

Tema I. Falta de competencia de la UTCE y de la CQYD para conocer del procedimiento especial sancionar por no ser materia electoral

 

1. Consideraciones de la CQYD

 

En el acuerdo materia de impugnación, la CQYD expuso lo siguiente:

 

        Es competente para resolver sobre la determinación de medidas cautelares, con fundamento en los artículos 1, 41, párrafo segundo, Base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 bis, 20 Ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3, inciso k), 442, numeral 2, párrafo 2; 449, párrafo 1, inciso b); 459, párrafo 1, inciso b); 463 Bis; 470, numeral 2; 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 1; 8, párrafo 1, fracción II; 35; 37, 38, párrafo 1; 40 y 44, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Lo anterior, por tratarse de una denuncia formulada por la parte quejosa, en su calidad de Senadora de la República, por hechos presuntamente constitutivos de VPMRG, derivado de la presunta difusión de diversas publicaciones en la red social X, antes Twitter.

 

        Son procedentes las medidas cautelares para retirar las publicaciones se detallan y la procedencia de la tutela preventiva, con base en las consideraciones siguientes:

 

   Preliminarmente, las publicaciones podrían actualizar VPMRG por ser simbólica y psicológica, por el uso de imágenes y expresiones que refuerzan estereotipos, lo cual desde un análisis preliminar transgreden el libre ejercicio del derecho político-electoral a ser votada, en la vertiente del cargo.

   Las publicaciones están dirigidas a la quejosa por ser mujer, al expresarse respecto a su cuerpo, peso, talla y no a cuestionar su actuar en ejercicio del cargo que ostenta.

   En el perfil identificado como “Don Ricardo Salinas Pliego”, las publicaciones se realizan desde abril de dos mil veintiuno hasta julio del presente año, es decir, por más de dos años, lo que genera indicios de sistematicidad y reiteración de conducta, así como la realización de una campaña dirigida a la víctima.

   De manera preliminar, las manifestaciones tienen por objeto discriminar, demeritar e inhibir el cargo dado el contexto de las imágenes y expresiones, las cuales pueden implicar estereotipos de género, burlas y descalificaciones hacia el cuerpo, peso y talla de la víctima en el ejercicio del cargo que ostenta.

   El juego de palabras “cenadora” “la CENAgorda” y algunas expresiones, para referirse a la víctima, trajo como consecuencia que otras personas usuarias[20] de la red social realizaran las mismas burlas sobre el cuerpo de la víctima, lo cual podrían constituir body shaming o vergüenza corporal, es decir, críticas a la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento.

   En sede cautelar, se advierte que las publicaciones constituyen violencia psicológica y simbólica que de manera reiterada hace el recurrente, que pueden subir de intensidad, con impacto en el bienestar físico, psicológico y social de la mujer.

   Las manifestaciones generan un impacto desproporcionado contra la víctima, pues en un análisis preliminar se estima que no están bajo el amparo del ejercicio de la libertad de expresión o crítica severa.

   De manera preliminar, verificó la actualización de los elementos constitutivos de VPMRG acorde a la jurisprudencia 21/2018[21].

 

A partir de lo anterior, se ordena a la parte denunciada y a la red social “X”, que en un plazo que no excediera de doce horas, retiren 70 publicaciones que se difundieron en el perfil de Ricardo Salinas Pliego; además ordenó a esa red social que en el mismo plazo retirara 25 publicaciones atribuidas a diversos usuarios; y del mismo modo, bajo la vertiente de tutela preventiva, ordenó a la parte denunciada abstenerse de realizar manifestaciones que, en cualquier modalidad, puedan constituir VPMRG contra la víctima.

 

2.Agravios de la parte recurrente

 

Con relación a este tema, la parte recurrente hace valer en su escrito de demanda, los agravios siguientes:

 

        La VPMRG es un concepto amplio que puede tener incidencia en diversos aspectos de la acción política; pero esto no implica que cualquier caso pueda ser revisado en sede electoral. Para que se considere materia electoral, y pueda ser competencia del INE, los actos denunciados deben estar vinculados directa o indirectamente con derechos político-electorales o con las etapas del proceso electoral.

        Para definir o determinar si un determinado caso en materia de VPMRG es de la competencia de las autoridades electorales, nacional y locales, es necesario establecer plenamente si este tiene un carácter electoral, es decir, los órganos electorales no tienen una competencia abierta o general para conocer de este tipo de asuntos, sino que se subsume solo a aquellos casos en los que, específicamente los hechos denunciados estén relacionados derechos político-electorales o los procesos electorales.

        La cita de diversos artículos convencionales, legales y reglamentarios, no dan competencia a la CQYD para conocer de este tipo de casos.

        De los artículo 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se aprecia la clara intención del legislador de circunscribir la VPMRG, cuyo conocimiento corresponda a las autoridades electorales, aquellos hechos o conductas que se relacionen de manera directa o indirecta con una temática electoral o de derechos político-electorales, esto es, las autoridades electorales no tienen una competencia omnicomprensiva que abarque todas las formas de manifestación o expresión de la VPMRG, sino solo aquella que se vincula de manera estrecha con cuestiones electorales.

        La doctrina ha reconocido básicamente como derechos político-electorales el de votar, ser votado (Incluye el ejercicio del cargo), afiliación y asociación.

        Se pretende fundar y motivar la competencia para conocer del procedimiento sancionador, en una serie de disposiciones que no guardan relación con la temática competencial, al no desprenderse expresamente que se les dote de facultades para conocer de denuncias que no tengan por objeto la tutela de derechos político-electorales.

        La CQYD, expone consideraciones que no constituyen una justificación suficiente, porque hacen depender su competencia de: i) carácter de Senadora de la denunciante, ii) los hechos pueden ser constitutivos de VPMRG y iii) que las publicaciones se realizaron en Twitter; sin embargo, el carácter de senadora y el medio de difusión de las publicaciones no son elementos que, per se, otorguen facultades a las autoridades responsables para conocer del caso, sin que el elemento esencial o fundamental se relaciona con los derechos que se estiman trastocados.

        Para cumplir con la garantía de debida fundamentación y motivación se hace necesario que se expongan, aunque sea de manera preliminar o presuntiva, cuáles son los derechos político-electorales en juego, lo cual, como se podrá apreciar, no se justifica en el caso.

        Para poder iniciar un procedimiento sancionador y dictar las medidas cautelares, es necesario que las autoridades responsables acrediten, por lo menos en grado de probabilidad, la existencia del derecho y su posible afectación, lo cual, en el caso no acontece.

        El contenido de las publicaciones, por más que pueda parecer inadecuado, chocante, desagradable o cualquier otro adjetivo, lo cierto es que el mismo no tiene un contenido electoral, ni se denota de alguna forma que se pretenda menoscabar limitar o anular alguno de sus derechos político-electorales, los cuales puede ejercer y lo ha hecho de forma totalmente libre y autónoma.

        Los hechos denunciados no están relacionados con algún proceso electoral o con los derechos político-electorales de la denunciante, por lo tanto, no son materia electoral; de ahí que, las autoridades responsables resulten incompetentes para conocer de la presente denuncia y dictar medidas cautelares.

 

3. Decisión

 

Se consideran fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, los agravios en que se controvierte la competencia de la UTCE y de la CQYD, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

 

a) El presupuesto procesal de la competencia en los casos relacionados con VPMRG

 

La competencia es un presupuesto procesal fundamental para constituir y desarrollar válidamente el proceso, y su estudio, al ser preferente y de orden público, se realiza a petición de parte o en forma oficiosa, según corresponda, por cualquier autoridad u órgano del Estado al que se somete la controversia[22].

 

En las ejecutorias que dieron origen a la Jurisprudencia 1/2013, con título: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, se estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen[23].

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter a control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político-electorales[24]; y que cuando se advierta que los hechos inciden en otra esfera competencial, derivado del principio de distribución de poderes, se constituye una limitante en el ámbito de actuación de la autoridad[25].

 

Como se observa, todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades a las cuales las leyes les confieran facultades y competencias, lo cual, también es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad que tiene por objeto proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia que pudiera afectarles, al mismo tiempo salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen al sistema de distribución de competencias[26]. Asimismo, se ha hecho énfasis en que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de VPMRG es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos[27].

 

Es de tenerse en cuenta que, en asuntos de diversa índole, la Sala Superior ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral, los cuales se describen a continuación:

 

        En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2020[28], se analizó el acuerdo de la UTCE que declaró la improcedencia del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por una subdirectora de área de la Secretaría del Bienestar, delegación Nayarit, contra los delegados estatal y regional, respectivamente, de dicha Secretaría, por hechos que, en su concepto, constituían VPMRG. Al resolverse se consideró que la denuncia no se relacionaba con la materia electoral y que es insuficiente que la reforma facultara a la autoridad administrativa electoral nacional y a los organismos públicos locales electorales para conocer denuncias vinculadas con VPMRG o que se alegara una presunta obstaculización del desarrollo de la función público, ya que lo indispensable era que la violencia denunciada tuviera necesariamente alguna relación directa con la materia electoral. Lo anterior, porque la competencia para investigar y, en su caso, sancionar infracciones, se actualizaba cuando la VPMRG estuviera necesariamente relacionada con el ejercicio de derecho político-electorales, de lo cual se seguía, que no toda la violencia en razón de género, ni toda la violencia política en razón de género, eran necesariamente materia electoral.

 

        En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10112/2020[29], se sostuvo que las autoridades electorales de Veracruz carecían de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada contra una síndica municipal por violencia política en razón de género, ya que ejercía un cargo público que no era de elección popular, por lo que no se propiciaba una afectación a sus derechos político-electorales. De igual forma, se estableció que lo relevante para determinar la competencia electoral era que se analizara el tipo de derecho de participación política que pudieran afectar a la posible víctima, pero no así, de la persona denunciada. Se sostuvo que no resultaba determinante que la persona victimaria ocupara un cargo de elección popular, sino el tipo de derecho que se viera afectado, pues a través de la figura de violencia política en razón de género, se protegía y garantizaba el pleno ejercicio del derecho de las mujeres víctimas a una vida libre de violencia en el ámbito electoral.

 

        En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-70/2021[30], se estudió el acuerdo por el que la UTCE desechó el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la violencia política en razón de género denunciada por la entonces secretaria ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, contra personas que ocupaban el cargo de consejeros y consejeras electorales, por considerar que no se desprendía que la posible violencia se relacionara con el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales, aunado a que su cargo no resultaba de la participación ciudadana por medio del sufragio universal y directo. En la sentencia se señaló que los hechos denunciados sí actualizaban la competencia del INE para sustanciar el procedimiento especial sancionador, ya que debía tenerse en cuenta la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente, quien formaba parte de la integración del máximo órgano de dirección de esa autoridad electoral local, por lo que las funciones que desempeñaba, su designación y posible remoción, se encontraban reguladas por la normativa electoral.

 

        Se precisó que las determinaciones relacionadas con controversias sobre la designación o remoción de la persona titular de la secretaría ejecutiva son resueltas por mandato de ley en sede electoral, toda vez que se afectaba el derecho de la víctima a integrar y ejercer las funciones relacionadas con una autoridad electoral -como es el caso del máximo órgano de dirección-, por lo que se concluía procedente su estudio en una vía jurisdiccional de carácter electoral.

 

        Para establecer esa excepción al criterio general de competencia electoral en los casos de violencia política en razón de género -relacionada con que el derecho vulnerado fuera de carácter político-electoral-, fue relevante la naturaleza de las funciones desempeñadas por la víctima -secretaria ejecutiva de un organismo público local electoral-, el hecho de que normativamente integrara el máximo órgano de dirección de esa autoridad y la circunstancia de que las funciones que desempeñaba, su designación y posible remoción, se encontraban reguladas por la ley electoral.

 

        En similar sentido, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1300/2021[31], se analizó el acuerdo por el que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit determinó remitir al INE, la denuncia presentada por quien ocupaba el cargo de consejera presidenta del Instituto Electoral de Nayarit, en la que manifestaba la supuesta violencia política en razón de género, por parte de un representante de partido político ante el Instituto local. En este caso, se resolvió que, de los precedentes de la Sala Superior, era posible advertir que la autoridad administrativa electoral federal era competente para iniciar procedimientos sancionadores por alegadas violaciones o irregularidades que pudieran incidir en el desempeño de alguna consejería o de la secretaría ejecutiva de un órgano público local electoral por supuesta violencia política en razón de género, ya que podrían impactar, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, lo cual, a su vez, podría constituir una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que debían regir la función electoral.

 

Por otro lado, al resolverse el expediente SUP-JDC-646/2021[32], se delimitaron las directrices a considerar para determinar la vía en que se debe sustanciar una posible denuncia o queja en materia de violencia política en razón de género. En esa tesitura, se precisaron los supuestos siguientes:

 

I) Si únicamente se pretende que a quien ejerció la violencia política le sea impuesta una sanción, la vía será el procedimiento especial sancionador, por lo que se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.

 

II) Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político electoral supuestamente violado, se deberá promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales.

 

III) Si se persigue tanto la sanción de quien ejerció violencia política, como la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia, así como el juicio de la ciudadanía mencionado previamente a este punto.

 

De lo anterior se advierte que se ha construido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política contra la mujer en razón de género, pudiéndose delinear, entre otras, las directrices siguientes:

 

1)  Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

 

2)  Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

 

3)  De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.

 

Las citadas directrices que se suman a los criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de esta Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los que se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales[33].

 

Con este panorama, queda de manifiesto que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual debe definirse en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados[34].

 

Por lo tanto, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión[35].

 

b) La afectación de derechos político-electorales en el caso de la VPMRG

 

Los artículos: 3, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera similar, definen la VPMRG, como:

 

“[…] toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

 

De la definición transcrita, se advierte que uno de los elementos que debe contener cualquier conducta que se repute como constitutiva de VPMRG, es que su objeto o resultando necesariamente consista en limitar, anular o menoscabar:

 

        El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres,

        El libre desarrollo de la función pública,

        La toma de decisiones,

        La libertad de organización,

        El acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Desde luego, la comisión de este tipo de violencia faculta a autoridades de diversos ámbitos (penal, administrativo y electoral) para avocarse al conocimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tratándose de la materia político-electoral, la competencia de las autoridades, administrativas y jurisdiccionales se encuentra sujeta a las directrices marcadas por la Sala Superior.

 

c) Razones de la falta de competencia de la autoridad electoral en el presente caso

 

Este órgano colegiado ha determinado que no todas las expresiones son materia electoral, por lo que es necesario hacen una distinción de aquéllas cuyo contenido no incide en el ejercicio de los derechos político-electorales. Por lo tanto, tratándose de medidas cautelares en casos donde se alegue violencia política de género, es necesario realizar un análisis para determinar si es electoral.

 

Esto es, si de una evaluación del caso particular se determina que existe una acción u omisión susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales; lo procedente será asumir competencia de la queja y el dictado de la medida cautelar respectiva a fin de prevenir daños irreparables o alguna afectación mayor al pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la víctima.

 

Para ello, las autoridades electorales deberán actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.

 

En ese sentido, de la lectura y análisis preliminar del contenido[36] de los setenta mensajes que se ordena retirar a la parte denunciada[37], así como de los veinticinco que corresponden a diversos usuarios de la red social X[38], en ninguno de ellos es posible advertir una incidencia en el ejercicio del desempeño del cargo de la Senadora quejosa, como tampoco el desarrollo de su función pública, la toma de decisiones o su libertad de organización al interior del partido, en el cargo de secretaria.

 

En efecto, del análisis de los mensajes denunciados se destaca que el punto central de su contenido se enfoca en tópicos relacionados con el aspecto o constitución física de la parte quejosa; lo cual, de ningún modo, se aduce en función de su actividad como legisladora o como Secretaria de partido. Lo anterior porque los comentarios que se realizaron en una red social y que fueron objeto de queja, de ningún modo cuestionan propiamente las actividades llevadas a cabo por la parte quejosa en el ejercicio de su función de Senadora, como sería la presentación de alguna iniciativa o su participación en la tribuna legislativa.

 

Lo anterior cobra relevancia para establecer la competencia de la autoridad electoral, si se tiene en cuenta que en la sentencia SUP-REP-298/2022 y acumulado, el contexto de los mensajes publicados en redes sociales se relacionaba con el debate legislativo referente a cuestiones vinculadas al reconocimiento de los derechos de las personas trans, en particular sobre procedimientos de transición para personas trans niños, niñas y adolescentes, así como por una controversia por mensajes previos de un diputado (hombre) y en relación con quien fue la diputada denunciante (mujer trans); no obstante, esta circunstancia no acontece en el presente caso.

 

De ahí que la referencia que en los mensajes se hace a la parte quejosa, con una palabra homófona al cargo de Senadora, de ningún modo puede considerarse que afecte la función pública que desempeña, pues se aprecia que su empleo o uso se encuentra estrechamente vinculado al aspecto o apariencia física de la parte quejosa, y su exposición se realiza en el contexto de un debate mediático suscitado en redes sociales, a partir de puntos de vista compartidos por las partes involucradas, del cual, no es posible construir un nexo causal que lleve a advertir alguna incidencia en el ejercicio de la función legislativa o partidista de la parte quejosa.

 

Si bien, en algunos mensajes, se hace referencia expresa al cargo que desempeña la parte quejosa, la finalidad de tal cita sólo consiste en identificarla como destinataria del mensaje crítico que se realiza, lo cual, de manera preliminar, no implica una incidencia en el ejercicio efectivo del cargo público o partidista que ostenta.

 

Asimismo, en muchas de ellas, ni si quiera se emplean expresiones que se dirijan directamente a la senadora, sino que son referencias indirectas, o bien, utilizadas para criticar al presunto “régimen comunista”, así como la ideología de la senadora, de lo que no es posible advertir alguna incidencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

En este orden de ideas, no resulta jurídicamente sostenible la competencia asumida por la CQYD, debido a que los mensajes denunciados incumplen la condición que dota de competencia a la UTCE y a la propia comisión para conocer de asuntos vía procedimiento especial sancionador; es decir, que los hechos supuestamente violatorios se den en un contexto de ejercicio de derechos político-electorales, ya que de lo contrario, de no estar ante la posible incidencia de un derecho político-electoral, la materia no sería electoral.

 

Por las razones anteriores, aunque las expresiones denunciadas contienen elementos de los que pudiera advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica, no existen bases objetivas para estimar que los mensajes inciden en algún derecho político-electoral de la parte quejosa, a pesar de que pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.

 

Al tenor de lo antes expuesto, queda de relieve que si la temática que abordan los mensajes denunciados no incide el ejercicio del cargo público o de partido que desempeña la parte quejosa; entonces, los órganos del INE carecen de competencia para admitir la queja y, como consecuencia, para pronunciarse en torno a las medidas cautelares solicitadas.

 

Con esta panorámica, al no advertirse que los hechos denunciados estén en un contexto del ejercicio de un derecho político-electoral, tal circunstancia conlleva a estimar que la UTCE y la CQYD no tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de queja, como consecuencia de que los hechos denunciados no correspondan a la materia electoral.

 

SEXTA. Efectos

 

Al haberse calificado como fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, relacionados con la falta de competencia, es de concluir que:

 

I. La CQYD carece de competencia para dictar las medidas cautelares de que se trata, como consecuencia, ha lugar a revocar el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023.

 

II. La UTCE carece de competencia para admitir la queja presentada por la parte denunciante; y

 

III. En vista que, de las consideraciones expuestas en la presente sentencia, ha quedado de manifiesto que los hechos denunciados no corresponden a la materia electoral, en atención a que la difusión de los mensajes denunciados de ningún modo inciden en el ejercicio del derecho político-electoral del desempeño del cargo de Senadora o de Secretaria partidista de la parte quejosa; en vía de consecuencia: lo conducente es dejar sin efectos todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023; y

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral no tiene competencia para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo ACQyD-INE-159/2023.

 

TERCERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para admitir la queja presentada por la parte denunciante.

 

CUARTO. Se deja sin efectos todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-REP-307/2023 (PRESUNTA VPG EN CONTRA DE CITLALLI HERNÁNDEZ)[39]

En este voto particular explicaremos las razones por las cuales no compartimos la postura mayoritaria, relativa a que la controversia planteada no actualiza la competencia electoral.

A nuestro juicio, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de la queja presentada y, en consecuencia, sí se actualizó la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias[40] para adoptar una decisión respecto de la solicitud de medidas cautelares planteada por la quejosa, así como de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[41] para dictar el respectivo auto de admisión.

En ese sentido, consideramos que se debió analizar si la decisión de la CQyD y de la UTCE se ajustó o no a Derecho.

A continuación, se explican las razones de nuestro voto.

1.     Planteamiento del problema jurídico

La controversia tiene su origen en el acuerdo de la CQyD, mediante el cual determinó que, de manera preliminar, diversas publicaciones en la red social “X” (antes Twitter) por parte del ahora actor podrían constituir violencia política de género[42]. A lo que se sumó el acuerdo de admisión de la UTCE de la queja respectiva.

En contra de esta determinación, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: i) que el asunto escapa la materia electoral, por lo que la responsable no tiene competencia para emitir el acuerdo impugnado, y ii) se realizó un estudio incorrecto de las expresiones materia de la queja, las cuales no actualizan VPG.

De lo anterior, se desprende que el problema jurídico en este recurso es doble. En primer lugar, se debe determinar si la controversia planteada actualiza la competencia de las autoridades electorales. La segunda, y de considerar que sí se actualiza la competencia electoral, se debe determinar si el acuerdo controvertido está debidamente fundado y motivado.

No obstante, como ya se señaló, el criterio mayoritario consideró que la respuesta al primer problema jurídico consistía en que no se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja, de forma que se determinó revocar tanto el acuerdo ahora impugnado, como todas las actuaciones que se llevaron a cabo en este procedimiento.

De ahí que, en este voto particular, expondremos las razones que nos llevan a no compartir el criterio mayoritario porque, a nuestro juicio, la queja presentada sí reúne las condiciones y requisitos necesarios para actualizar la competencia de las autoridades electorales.

 

2.     La controversia sí actualiza la competencia de las autoridades electorales

No compartimos la postura de la mayoría por medio de la cual determinó revocar el acuerdo impugnado, dado que no se actualizó la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja.

Contrario a esta postura, consideramos que la línea jurisprudencial constante de este Tribunal permite sostener que la queja presentada sí actualiza la competencia de las autoridades electorales.

Esta Sala Superior ha sostenido, por medio de su línea jurisprudencial, que la VPG es una cuestión que incumbe no solo a las autoridades electorales sino, en general, a todas las instituciones estatales.

Así, ha reconocido que la tarea de prevenir, erradicar y sancionar la VPG no es algo que compete exclusivamente a las autoridades electorales, sino a todos los órganos del estado, en el ámbito de sus competencias. De ahí que no toda queja presentada por supuesta VPG actualiza la competencia de las autoridades electorales.

Con esto, se alcanzan dos objetivos. En primer lugar, se logra prevenir y sancionar las expresiones dirigidas a descalificar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En segundo lugar, se logra mantener la distinción de la competencia electoral de otro tipo de materias. En efecto, como se señaló previamente, para que se actualice la competencia de las autoridades electorales ante hechos que, posiblemente, puedan constituir VPG, es necesario que exista un vínculo con los derechos de participación política.

Esto le da funcionalidad al sistema, porque se reconoce que la VPG se puede dar en diversos ámbitos, y que sancionarla y erradicarla no es tarea exclusiva de las autoridades electorales, sino de todas las autoridades estatales[43].

De esta forma, solo en algunos supuestos en los que los hechos denunciados puedan incidir en el ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres, es que estamos ante la competencia de las autoridades electorales.

Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, para determinar en qué supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta distintas cuestiones. En específico, las siguientes[44]:

a.     La calidad de las personas involucradas: se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.     La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus dos vertientes, así como ejercer el cargo para el cual fue votada).

En el caso concreto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales con base en lo siguiente.

i.                    La calidad de las personas involucradas

En primer lugar, la denunciante ejerce un cargo de elección popular, de forma que estamos, en principio, ante el primer supuesto señalado previamente. En efecto, la denunciante, quien es senadora de la República y dirigente nacional de un partido político, inició una queja en materia de VPG por distintas publicaciones en la cuenta de X (antes Twitter) del denunciado que, a su juicio, al hacer referencia a su apariencia física, actualizan la infracción de VPG.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021.

De esta manera, para determinar si en el caso se actualiza la competencia de las autoridades electorales no resulta relevante, ni necesario, analizar la calidad de la persona que está siendo acusada de cometer VPG.

Expresamente, de acuerdo con el artículo 3, inciso k), tercer párrafo de la LGIPE, la VPG puede ser perpetrada, entre otras personas, por particulares o grupos de personas[45], de forma que no es necesario exigir que la supuesta persona victimaria ejerza un cargo público o partidista.

En este sentido, se destaca que esta Sala Superior ha validado la instauración de procedimientos sancionadores en contra de expresiones y publicaciones que han realizado personas ciudadanas, sin que ostenten un cargo público o partidista. Al respecto, destacan los recursos SUP-REP-435/2021; SUP-REP-426/2021; SUP-REP-305/2021; SUP-JE-163/2021; SUP-REP-35/2023, entre otros.

En estos recursos, las personas denunciadas no ejercían un cargo público y, como en el caso que ahora se estudia, se trataba de personas ciudadanas que, al haber hecho publicaciones respecto de candidatas o funcionarias públicas en sus redes sociales, se instauraron procedimientos sancionadores en su contra.

Como se observa, entonces, el hecho de que en este caso la persona denunciada se trate de un particular no es un elemento para considerar que las autoridades electorales no son competentes para conocer y resolver de esta queja.

Cabe señalar, además, que el criterio de este Tribunal para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales consiste únicamente en determinar si la presunta víctima entra dentro de las condiciones previamente descritas. Es decir, basta con que sea candidata a un cargo de elección popular, se desempeñe en un cargo de elección popular, o bien, integre la máxima autoridad de un órgano electoral, para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales para conocer de este tipo de quejas, lo cual, sucede en el caso que ahora se analiza.

Es decir, en otros precedentes no se han exigido mayores elementos o condiciones para actualizar la competencia de las autoridades electorales, de forma que, siguiendo estos criterios y precedentes, consideramos que, en el caso, atendiendo a la calidad de la persona involucrada, se tiene por actualizada la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver esta queja.

ii.                  Posible incidencia en un derecho de naturaleza político o electoral

En segundo lugar, para determinar si estamos ante una posible infracción de VPG es necesario determinar si existe una posible vulneración a un derecho de naturaleza político o electoral o de participación política.

Al respecto, es importante señalar que las autoridades electorales tienen como una de sus funciones principales proteger y promover los derechos de participación política. En ellos se encuentra, el derecho al voto, en su vertiente activa, como pasiva. Sin embargo, estos no son los únicos derechos que se protegen, ya que, por mandato constitucional también se encuentran reconocidos otros derechos que están estrechamente vinculados con el derecho a votar y ser votada.

Dentro de estos derechos, este Tribunal ha reconocido el de ejercer el cargo público de representación popular y, en general, todos aquellos derechos que hagan posible la participación y representación de la ciudadanía en la vida política democrática del país[46].

Además de esto, también es necesario considerar que el artículo 35, numeral II, de la Constitución general reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad. Y esto, a su vez, está íntimamente vinculado con el derecho de todas las mujeres a llevar una vida libre de violencia.

Es decir, las mujeres tienen el derecho de ejercer sus derechos político y electorales de una forma libre de violencia en su contra, basada en su condición de mujer. Así, como se observa, los derechos político-electorales de las mujeres también comprenden este derecho, de forma que no resulta válido dentro de un estado constitucional y democrático de Derecho la posibilidad de que, en el ejercicio de los derechos político y electorales, y en la arena política, las mujeres enfrenten situaciones de violencia basadas en su condición de mujer, o bien, que estén motivadas por contra ideales y nociones patriarcales y machistas.

De lo anterior, se desprende que ha sido criterio de este Tribunal que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando, además de la calidad de las personas denunciadas (supuesto explicado en el subapartado anterior) los hechos denunciados puedan tener una incidencia en el ejercicio de los derechos político-electorales y de participación política protegidos por este Tribunal.

En el caso, la denunciante presentó una queja en contra de un particular, por la una serie de publicaciones en la red social “X” que de manera sistemática hacen referencia a su apariencia física. Con esto, a juicio de la quejosa, se afecta su libre desempeño del cargo porque se genera una crítica en su carácter de funcionaria pública que está basada en su apariencia física.

De un análisis del expediente y, sobre todo, de los hechos denunciados, se observa que, en efecto, las publicaciones denunciadas tienen dos características: i) hacen referencia a la apariencia física de la quejosa, y ii) en algunos, la referencia a su apariencia física está vinculada a su función o desempeño como servidora pública, o bien, hacia su ideología política[47].

Estas dos características (la referencia a la apariencia física de la quejosa, vinculado con el ejercicio de su función) actualizan la competencia de las autoridades electorales, para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares y, en su momento, por medio de un análisis de fondo del asunto, si existe, en efecto, una incidencia a los derechos político-electorales de la quejosa y si esto actualiza VPG.

Esto, a nuestro juicio, es suficiente para considerar que, en el caso, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver respecto de esta queja, tanto porque i) la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular y ii) de un análisis preliminar de los hechos denunciados, se advierte que pueden tener una incidencia en el ejercicio de los derechos de participación política de la actora.

3.     Inconsistencias de la decisión aprobada por la mayoría

Como ya quedó señalado en los apartados anteriores, a nuestro juicio la línea jurisprudencial de esta Sala Superior lleva a considerar que, en este caso, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver de la queja presentada.

No obstante, el criterio mayoritario consideró que no se actualiza dicha competencia, por medio de argumentos que, a nuestro juicio, son inconsistentes.

En primer lugar, destacamos que la postura mayoritaria es inconsistente porque, en efecto, reconoce que para actualizar la competencia de las autoridades electorales en caso de VPG es necesario que i) la víctima ostente un cargo de elección popular y ii) que exista una posible incidencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

No obstante, concluye que no se reúne la segunda condición por el contenido de las expresiones denunciadas. La incongruencia radica, a nuestro juicio, en que precisamente de un análisis preliminar del contenido de las expresiones denunciadas se advierte que estas están dirigidas a la víctima en su calidad de senadora y que hace referencia a su ideología política.

Así, en un análisis que en realidad corresponde al fondo de esta controversia, el criterio mayoritario determinó que no se actualiza la competencia de esta autoridad y, con ello, incurre en una decisión que obstruye el acceso a la justicia de la presunta víctima.

Esto lleva a que, a nuestro juicio, la decisión de la mayoría incurra en el vicio lógico de petición de principio, porque precisamente el fondo de la controversia radicaba en determinar si existe una vulneración a los derechos político-electorales de la actora y si, por tanto, se actualiza la VPG denunciada.

Así, al considerar que las autoridades electorales no son competentes para conocer de esta controversia, se está generando una denegación de acceso a la justicia a la quejosa.

En segundo lugar, advertimos que los precedentes que utiliza el criterio mayoritario para sostener su decisión no son aplicables al caso concreto e, incluso, resultarían aplicables para justificar la competencia de las autoridades electorales, lo cual evidencia la incongruencia del criterio mayoritario:

-          SUP-REP-158/2020. En este juicio se analizó el acuerdo de la UTCE que declaró la improcedencia del PES iniciado con motivo de la queja presentada por una subdirectora de área de la Secretaría del Bienestar, delegación Nayarit, contra los delegados estatal. En ese precedente se determinó que no se actualizaba la competencia de las autoridades electorales porque la presunta víctima no ejercía un cargo de elección popular.

-          SUP-JDC-10112/2020, se sostuvo que las autoridades electorales de Veracruz carecían de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada en contra una síndica municipal, ya que se trataba de una trabajadora de confianza designada por el presidente municipal del ayuntamiento.

Como se observa, estos precedentes no son aplicables porque en ellos precisamente se confirmó la incompetencia de las autoridades electorales en tanto que las presuntas víctimas se desempeñaban en cargos distintos a los de elección popular, lo cual es opuesto a lo que ocurre en este caso.

En tercer lugar, se considera que la decisión mayoritaria no analizó los hechos denunciados desde una perspectiva de género. Esto, porque exige que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, las expresiones deben obstruir la función material de la legisladora, lo cual no sucede en el caso porque no se hace referencia a un debate legislativo.

A nuestro parecer, esto implica un escrutinio estricto que excede las facultades preliminares que tienen las autoridades electorales para determinar si se actualiza o no su competencia y, como ya se señaló, esto corresponde a un análisis que se debió hacer en el fondo del asunto.

Así, a nuestro parecer, la competencia de las autoridades electorales en materia de VPG no debe estar sujeta o condicionada a un resultado material, o a un elemento normativo de esa naturaleza. Sobre todo, porque el contexto del debate público no se traduce en una permisibilidad para que una persona pueda incurrir en este tipo de violencia.

Además, la falta de perspectiva de género también implicó inobservar que las autoridades electorales tienen el deber de proveer sobre las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida, integridad y libertad de las personas que promueven quejas en temas de VPG, siendo que en el caso no se analizó si se estaba dentro de este supuesto y si las publicaciones denunciadas podrían generar una afectación de esta naturaleza.

Finalmente, consideramos que se debe privilegiar el derecho humano a una tutela efectiva, y que esto implica adoptar decisiones desde una perspectiva de género, pues con esto se protege y maximiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación, por lo que, limitar la competencia de las autoridades electorales a las expresiones que hagan referencia al trabajo legislativo, tendría como resultado exigir a las mujeres a tolerar conductas con contenido discriminatorio o machista, o bien, basado en nociones patriarcales, lo cual es contrario al derecho que tienen a ejercer sus derechos de forma libre de violencia de género.

Por estos motivos, y al considerar que sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja, consideramos que se debió estudiar la legalidad de la resolución impugnada.

ANEXO

 

Publicación de referencia

Referencias realizadas

1

1.      A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

2.      A una presunta omisión de realizar su encargo público, puesto que “jamás han hecho nada productivo, solo cobrar y vivir de los impuestos que me exige pagar”.

3.      A su ideología, al referir “se dice comunista y mírese por favor”.

2

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

1.      Mención explícita a la servidora pública, con una foto de referencia.

2.      Se refiere a ella como “curul reforzado en el Cenado”, lo cual hace referencia a su posición como senadora electa bajo el principio de representación proporcional.

3.      Se menciona la “talla” del disfraz, haciendo una posible referencia al cuerpo de la senadora.

4.      La descripción “Beca 4T”, lo cual hace una posible mención a su ideología política o su inactividad en su labor como senadora.

3

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

1.      Mención a su afiliación política.

2.      Referencia a su corporalidad.

4

Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

1.      A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

2.      Mención a la remuneración de la servidora pública.

3.      Imputación del delito de robo, derivado de su remuneración.

4.      Juego de palabras refiriéndose a la senadora como “namarra (sic)”, posiblemente haciendo referencia a su corporalidad.

5

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

1.      A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

2.      Referencia a la remuneración que recibe derivado del ejercicio del cargo.

3.      Posible implicación sobre la corporalidad de la senadora.

6

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

1.      Mención a la corporalidad de la senadora.

2.      Referencia a la remuneración que recibe derivado del ejercicio del cargo.

3.      Imputación del delito de robo derivado de la remuneración que recibe la servidora pública.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


CONSIDERACIONES ADICIONALES AL VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE PRESENTA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-307/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En el presente asunto, además de las consideraciones que sostengo en el voto particular conjunto que emito con la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el cual expresamos las razones por las cuales no compartimos la postura mayoritaria de las magistraturas de esta Sala Superior.

Presento la parte relativa al estudio de fondo del proyecto original que, como magistrado instructor sostuve ante el Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de sus integrantes; a fin de dejar constancia para futuras reflexiones.


EXPEDIENTE: SUP-REP-307/2023

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[48]

 

Con motivo de la impugnación presentada por Ricardo Benjamín Salinas Pliego, se confirma el acuerdo,[49] emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que declaró procedente la medida cautelar solicitada por la víctima, derivado de las publicaciones realizadas por el recurrente en la red social “X”, antes Twitter, que pudieran constituir VPG, en contra de la servidora pública.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se decide?

2. ¿Cuál será la metodología de análisis de los agravios?

3. Marco normativo

4. Análisis

4.1 Competencia de la autoridad electoral para emitir la medida cautelar.

A. Se surte la competencia de la Comisión porque en apariencia del buen derecho las publicaciones hacen referencia directa al cargo de la víctima.

B. Se surte la competencia de la Comisión porque de un análisis preliminar el material denunciado emplea estereotipos de obesidad en demérito e inhibición de las funciones de la víctima.

C. Se surte la competencia de la Comisión porque en apariencia del buen derecho el material denunciado puede vulnerar los derechos políticos en su vertiente de ejercicio del cargo.

D. Se surte la competencia de la Comisión ante la urgencia de cesar los actos que posiblemente lesionen los derechos e integridad de la persona.

4.2 Indebido análisis del contexto y expresiones materia de la queja al no actualizarse la VPG, ni la vulneración a los derechos político electorales.

GLOSARIO

Actor / recurrente:

Ricardo Benjamín Salinas Pliego (Ricardo Salinas Pliego)

Víctima:

Minerva Citlali Hernandez Mora, en su calidad de senadora de la República.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas / autoridad responsable:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral / LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Red social “X”: 

Red social “X”,

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

I. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se decide?

Confirmar el acto impugnado, ya que son infundados e inoperantes los agravios formulados, porque:

La Comisión de Quejas sí tiene facultades para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la posible comisión de VPG, en tanto que las expresiones, de un análisis preliminar a. hacen referencia al cargo que desempeña; b. se emiten estereotipos relacionados con la obesidad y corporalidad de la víctima. Lo cual c. puede afectar o demeritar su integridad e inhibir el ejercicio del cargo y con ello su derecho a ser votada en su vertiente de ejercicio de las funciones cargo; sin que, por otra parte, se prejuzgue sobre la competencia y procedencia del PES o sobre el fondo del caso.

Adicionalmente, la concesión de la medida cautelar está debidamente fundada y motivada. Lo anterior no implica una vulneración al derecho de libertad de expresión del recurrente, pues conforme a la apariencia del buen Derecho, se advierten elementos para considerar que podría generarse una vulneración a los derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo, por lo que tal derecho debe ser constitucionalmente resarcido.

2. ¿Cuál será la metodología de análisis de los agravios?

En primer término, se incluirá el marco normativo aplicable; a continuación, se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, de forma conjunta[50] para determinar:

A. Si la Comisión de Quejas tenía competencia para acordar la solicitud de medidas cautelares; y en su caso,

B. Si el acuerdo que determinó la procedencia de la medida cautelar está ajustado a Derecho. Con la precisión de que solo se analizará la concesión de la medida cautelar en relación con las publicaciones emitidas por Ricardo Salinas Pliego, quien controvirtió la determinación.

3. Marco normativo

Indebida fundamentación y motivación

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades deben de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas; por lo que la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Existe indebida motivación cuando se expresan las razones para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

VPG y Medidas Cautelares.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º constitucionales, la violencia contra la mujer constituye, en sí, una violación de los derechos humanos, que atenta en contra de la igualdad y dignidad de las mujeres, ya que les impide total o parcialmente gozar de sus derechos y libertades.

Por ello, las autoridades no sólo deben condenar toda forma de violencia y discriminación basada en el género, sino que están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo de forma diligente; para garantizar, como señala el artículo 3 de la LGAMVLV, la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, para promover su desarrollo integral y plena participación en todas las esferas su vida.

Por su parte el artículo 3, numeral 1, inciso k) de la Ley Electoral la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

El artículo 442 Bis de la LGIPE dispone que la VPG se ostenta en cualquier acción que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

En atención a las medidas cautelares relacionadas con VPG, el artículo 27 de LGAMVLV, aplicable en el ámbito electoral, reconoce la implementación de órdenes de protección, entendidas como actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, que son  precautorias y cautelares, y deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento de los hechos probables de constituir VPG

Por su parte, el párrafo 2º del citado numeral indica que, en caso de VPG, el Tribunal Electoral, el INE, los organismos públicos locales electorales y a los órganos jurisdiccionales electorales locales deberán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las mismas.

El artículo 463 Bis, numeral 1 de la LGIPE dispone que, contra actos constitutivos de VPG, podrán ordenarse como medidas cautelares el retiro de la campaña que violenta, o cualquiera que sea requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

En el entendido que la emisión de medidas cautelares –en este tópico– tiene como fin prevenir daños irreparables en cualquier momento, haciendo cesar los actos que pudieran entrañar una violación o afectación al pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres.[51]

En consecuencia, si de una evaluación preliminar del caso se determina que existe una acción u omisión susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión; lo procedente será el dictado de la medida cautelar a fin de prevenir daños irreparables o alguna afectación mayor al pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la víctima.

Para ello, las autoridades electorales deberán actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la VPG.

4. Análisis

4.1 Competencia de la autoridad electoral para emitir la medida cautelar.

¿Qué alega el recurrente?

-          Falta de competencia de la autoridad responsable para conocer de la denuncia y emitir las medidas cautelares, al dejar de justificar si las publicaciones denunciadas afectan el ejercicio de un derecho político electoral de la quejosa como senadora o militante partidista, y estima que la medida constituye un acto de censura previa en su perjuicio.

-          Las publicaciones no son en ejercicio del cargo, esa sola calidad no actualiza de manera automática la competencia electoral, además las expresiones se realizaron entre 2021 al 2023, por lo que si la quejosa accedió al cargo en 2018 esas expresiones no le afectan como aspirante, precandidata o candidata.

¿Qué se decide?

El agravio es infundado, en tanto que de un análisis preliminar se considera que la Comisión de Quejas sí tiene competencia para determinar lo conducente respecto de la solicitud de las medidas cautelares porque de las expresiones denunciadas se advierte que en ellas se hace alusión directa al cargo de la víctima mediante un uso de juego de palabras respecto la obesidad lo cual en apariencia del buen derecho puede inhibir o discriminar a la víctima con motivo del ejercicio del cargo.

Por lo que la Comisión de Quejas tiene la obligación de dictar medidas precautorias para prevenir posibles daños irreparables y lograr el cese de los actos que pudieran traducirse en una vulneración o afectación al pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales en ejercicio del cargo.

Justificación

A. Se surte la competencia de la Comisión porque en apariencia del buen derecho las publicaciones hacen referencia directa al cargo de la víctima.

Se reitera que las expresiones denunciadas consistieron en diversas publicaciones en redes sociales realizadas por Ricardo Salinas Pliego, dirigidas a la víctima con alusión directa al cargo que ostenta como se ejemplifica a continuación:

Publicación

Transcripción

 

“cenadora usted es de esos parásitos que jamás ha hecho nada productivo, solo cobrar y vivir de los impuestos que me exige pagar…”

 

Así, de los setenta y cinco tuits que se atribuyeron al hoy recurrente se advierte que en treinta y siete de ellos uso la palabra “cenadora”, por lo que se estima, en principio que constituye una conducta reiterada y sistemática, lo cual se puede advertir de las publicaciones del anexo único de la presente sentencia.

En ese sentido, de un análisis preliminar se advierte que en el material denunciado se emplea un juego de palabras al llamarla “cenadora” -palabra homófona[52] a senadora – a fin de hacer referencia al cargo y etiquetarla como una persona gorda o que cena en exceso,[53] además de relacionarlo con su actuar al aludir a actividades que desarrolla en su función legislativa.

Así, en apariencia del buen derecho, se analiza que se hacen menciones a la obesidad o la gordura, con la inclusión de imágenes y expresiones de caricaturas o personas obesas, pelotas, incluso animales, con lo cual en una aproximación puede considerarse que están relacionadas con el cargo que desempeña con el fin de demeritarla e inhibir la función legislativa que realiza.

B. Se surte la competencia de la Comisión porque de un análisis preliminar el material denunciado emplea estereotipos de obesidad en demérito e inhibición de las funciones de la víctima.

Esta Sala Superior advierte, de un análisis preliminar, que las manifestaciones emplean estereotipos, al emplear calificativos, imágenes y memes en tono de burla o mofas respecto al cuerpo de la víctima, para generar un impacto negativo en el ejercicio del cargo que desarrolla como legisladora.

Ello, porque con tales expresiones, en apariencia del buen derecho, el denunciado pretende descalificar a la víctima frente al electorado y la ciudadanía, al estereotiparla como una persona con sobrepeso; y con ello asignarle características más allá de los datos objetivamente comprobables, sino a partir de su corporalidad, pues partiendo de una sola característica -el peso- se le atribuyen rasgos de la personalidad y/o la capacidad, generando la percepción de que se ubica en el estereotipo de una persona gorda, la cual se categoriza como una persona descuidada, holgazana, sucia, perezosa, torpe, sin autocontrol y/o afecta a la glotonería.[54]

C. Se surte la competencia de la Comisión porque en apariencia del buen derecho el material denunciado puede vulnerar los derechos políticos en su vertiente de ejercicio del cargo.

Del estudio preliminar se advierte que, al referirse mediante el juego de palabras al cargo, mediante estereotipos de su corporalidad y el peso, para relacionarlas con críticas en el actuar como integrante del senado, puede vulnerar sus derechos políticos en la vertiente del ejercicio de su cargo.

Lo cual, en apariencia del buen derecho puede afectar la labor legislativa cotidiana; y su prestigio en una potencial aspiración a ser reelecta o a postularse para diversos cargos, con la intención de demeritar e inhibir su actuación y ponerla en un estado de vulnerabilidad, en tanto que todas las personas electas apoyan su desempeño en la credibilidad y reputación que la sociedad tenga de ellas.

Manifestaciones que pudieran actualizar una discriminación, inhibir su cargo y vulnerar la integridad y dignidad de la víctima; por lo que la Comisión de Quejas y Denuncias es competente para decretar la medida cautelar, dada la urgencia de hacer cesar las conductas que pongan en peligro el ejercicio de los derechos políticos de la víctima, dada la obligación de garantizar el libre ejercicio de los mismos

En tanto que, esta Sala Superior ha señalado que para determinar la competencia de la autoridad electoral se debe analizar el impacto que tendrán los hechos denunciados sobre los derechos político-electorales en cuestión; como lo es el ejercicio del cargo de la víctima.

Por tanto, se considera que la Comisión de Quejas sí tiene competencia para determinar lo procedente respecto de la medida cautelar porque el material denunciado hace alusión directa al cargo de la víctima, emplea estereotipos de obesidad mediante un juego de palabras, burlas e imágenes, lo cual en apariencia del buen derecho puede vulnerar sus derechos políticos en ejercicio del cargo, para inhibir o discriminarla con motivo del ejercicio del cargo.

D. Se surte la competencia de la Comisión ante la urgencia de cesar los actos que posiblemente lesionen los derechos e integridad de la persona.

Aunado a los anterior, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido el criterio[55] relativo a que las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de proveer sobre las medidas necesarias para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia para conocer del fondo del caso, a fin de impedir la continuación de los actos que pudieran vulnerar los derechos de la víctima.

Por lo que, si en el caso se denunció la posible comisión de actos constitutivos de VPG en perjuicio de la víctima, atribuidos a una persona física especialmente poderosa,[56] con motivo de las manifestaciones en las que hizo referencia al cargo en un potencial tono de burla, con la posible intención de estereotiparla e inhibir la función que ella realiza.

Se considera que en este supuesto la Comisión de Quejas también debía, al menos en una primera aproximación, conocer de la medida cautelar, ante la obligación de hacer cesar los actos, porque de un análisis preliminar el material denunciado tiene las características que pueden discriminar y/o menoscabar la integridad de la persona ante el uso de estereotipos de obesidad, por lo que, ante la urgencia, es necesario impedir que se signa actualizando tales situaciones.

Sin que asista razón al recurrente respecto la incompetencia de la responsable porque tiene la calidad de ciudadano y/o persona física; ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que la calidad del sujeto denunciado no determina la competencia de la autoridad, sino se atiende a quién es la persona víctima y los posibles derechos vulnerados.[57]

Además, en todo caso, debe recordarse que, en caso de urgencia, cualquier autoridad electoral, incluso si carece de competencia, puede decretar la medida por la prontitud que se requiere para proteger a la víctima.[58]

De ahí que, conforme con las razones expuestas, esta Sala Superior considera que de manera preliminar y dada la urgencia del caso, al tratarse de un pronunciamiento sobre medidas cautelares, la Comisión de Quejas es competente para conocer de la medida precautoria, sin que ello prejuzgue la competencia para resolver el fondo de la controversia.

4.2 Indebido análisis del contexto y expresiones materia de la queja al no actualizarse la VPG, ni la vulneración a los derechos político electorales.

¿Qué alega el recurrente?

-            No se acredita la apariencia del buen derecho ya que para que se actualice un acto de VPG el hecho denunciado debe vincularse con el ejercicio de un derecho político electoral, además las expresiones denunciadas no tienen un componente destacado de género, ni se actualiza una relación asimétrica de poder.

-            La responsable no acredita la violencia psicológica o simbólica como elementos de VPG pues las expresiones corporales que relaciona con ello no tienen conexión con el ejercicio de un derecho político o electoral, ni justifica que las expresiones constituyan un discurso de odio.

-            No analizó el contexto de las expresiones, al dejar de considerar que se trata de un debate público donde ella respondió con la misma intensidad al denunciado, en un medio en el que ambos tienen acceso y que se discuten temas de interés público, ni se advierte que se haya desplegado un test tripartito para restringir el derecho a la libertad de expresión del denunciado.

-            No se corrió de manera justificada el test de VPG pues no se justificó que las expresiones relativas a la cosificación de la quejosa vulneraran el ejercido de su cargo.

-            No se realizó un análisis de ponderación del doble carácter de la quejosa como senadora y secretaria general de Morena, por lo que está obligada a soportar un mayor nivel de crítica, frente a la libertad de expresión de los particulares, su derecho a participar en el debate público y criticar la forma en que las personas servidoras públicas ejercen su trabajo.

¿Qué se decide?

Son infundados los agravios porque en apariencia del buen derecho, del análisis de los agravios, se advierte que existen elementos suficientes para señalar que las expresiones denunciadas configuran violencia política de género contra la víctima, contrario al planteamiento que hace el recurrente que no se cumplen los elementos necesarios, ni en apariencia del buen derecho, para que exista VPG en contra de la víctima. 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente por lo siguiente:

En apariencia del buen derecho, se aprecia que las publicaciones denunciadas tienen contenido de gordofobia o gordo-odio hacia la víctima en tono de discriminación hacia su físico, tan solo por mencionar algunas de las expresiones que se dirigen a ella por el hecho de ostentar un cargo público y su relación con su corporalidad, están las siguientes frases:

Transcripción

cenadora usted es de esos parásitos que jamás ha hecho nada productivo, solo cobrar y vivir de los impuestos que me exige pagar…”

“Hijole! Si te pones a dieta y la mitad de lo que te tragas se lo aportas a las arcas públicas, seguro que sobra lana, para programas sociales y hasta para el tren maya”.

¿y cuando se va a poner a dieta cenadora, usted y yo habíamos hecho una apuesta y no la veo cumplir… a ver de quién son esos panes de la foto y cuantos quedaron vivos?

 

Comentario en respuesta a la publicación de la víctima en la que indicó:

 

Lo mucho que se puede construir con empresarios que asumen sus responsabilidades fiscales.Ya sólo falta que pague los otros 30 mil millones.

Descripción de un supuesto disfraz con el nombre de la víctima.

-Curul reforzado en el Cenado.

- 100 kilos de manteca

- Granja de Bots pa chingar.

-Beca 4T

-Adult XXXXXL

Me confirman que la cenadora ya está entrenando para aceptar mi reto!!!

Mañana toca pierna, pasado pecho, el jueves espaldilla y pancita y se repite

Toda vía no sabemos si habla de recetas de cocina o de ejercicio, pronto lo sabremos

Hilo. Cómo discutes con una mujer. Realmente eres valeroso.

Respuesta de Salinas Pliego.

¿Cuál mujer?

Respuesta de Salinas Pliego a Gloria Alfa y Omega:

Oiga cenadora y ya que anda aquí respaldando con todo el peso del senado a Heiga… contestemos si es cierto que usted roba doble:

Conducta que de manera reiterada realizó, conforme se describe en los mensajes difundidos que se describen en el anexo de la presente sentencia.

Como se puede observar, en apariencia del buen derecho, son expresiones que en contexto hacen alusión a su cargo y ejercicio de éste, a través del cuerpo de la víctima. Al respeto esta actuación, se infiere en principio, a un acto de gordofobia como modo de discriminación hacia una mujer por el cargo legislativo que ocupa.

Lo anterior, acarrea una doble discriminación referida: al cuerpo de una mujer, es decir, por su talla y peso, así como por su género, lo que se conceptualiza como: gordo-odio o gordofobia como estereotipo estético hacia las mujeres.

Discriminación gordofóbica o gordo-odio

La gordofobia es una forma de violencia normalizada que consiste en violentar a una persona por su peso, se trata de un sistema de opresión estructural que violenta a las personas obesas por el simple hecho de serlo, es decir, por su corporalidad, lo cual representa prácticas de desventaja inmerecida como burlas, marginación, rechazo, prejuicios o diversas implicaciones en la vulneración de derechos humanos, ya que la gordura deriva en una discriminación e impacto real en sus vidas.

Es un tipo de discriminación fundada en estereotipos y prejuicios respecto a los hábitos, costumbres y salud de las personas gordas, que se nutren de la creencia de que el cuerpo gordo responde a una falta de voluntad o de autocuidado de la persona que la ostente, a la pereza, la glotonería o que no hace el esfuerzo suficiente para ser delgado, motivo por el cual merece un “castigo” o rechazo en su actuar cotidiano, esto es, se les penaliza socialmente.

Es decir, existe una estrecha relación entre la construcción del esquema corporal con el grado de violencia que se ejerce sobre los cuerpos, puesto que en una sociedad construida discursivamente desde la sobre valoración simbólica de los cuerpos delgados como aceptables, la significación de la gordura representa un estereotipo de lo negativo y ridículo del colectivo, una minoría o grupo de la sociedad en situación de vulnerabilidad sistemáticamente discriminado y rechazado en el acceso de derechos, por desobedecer el “mandato de delgadez” o “buena apariencia”.

Este tipo de discriminación construye procesos violentos a nivel simbólico ante una corporalidad divergente, porque posiciona a las personas obesas frente a procesos de acoso y burla que se caracterizan en actos de violencia que buscan invisibilizar la existencia de corporalidades gordas. Así, la gordofobia permea no sólo en la percepción estética del cuerpo, sino también en la apreciación y el valor de la persona en términos de idoneidad para la desempeñar un trabajo determinado y ser merecedora de ello.

Gordofobia y su relación con la estética de las mujeres

La gordofobia tiende a ser un elemento estructural de violencia que se refuerza con la categoría de género en contra de las mujeres porque está normalizada y arraigada en un pensamiento construido bajo una carga normativa, generalmente patriarcal de la estética femenina.

Este tipo de discriminación se manifiesta con rechazo y violencia a las personas por ser gordas y específicamente a las mujeres, puesto que, al desencajar en el físico no hegemónico, su gordura ha sido un motivo histórico de valoración y segregación sistémica hacia ellas, puesto que, las razones para considerarlas capaces, calificadas y aptas están relacionadas directamente con su cuerpo.

Toda vez que, la delgadez constituye una condición ineludible de lo que la visión patriarcal de la sociedad define como belleza femenina, es un estereotipo de género que aumenta las exigencias corporales hacia ellas. 

En ese sentido, se genera una violencia simbólica, pues segrega a los cuerpos de las mujeres disidentes de ese estereotipo de belleza, dotándolas de comportamientos específicos y de una posición social de rechazo, que arriba a una violencia de tipo psicológico la cual repercute en las percepciones hacia ellas mismas y frente a una sociedad.

Como se observa, gordofobia o gordo-odio, generalmente, está atravesada por el género, también hacia las mujeres que están en cargos de poder, porque se les visibiliza mayormente, ya que, cada vez que las mujeres logran avanzar en la conquista de derechos, hay un contra ataque por parte del patriarcado, que con diversas conductas continúan perpetuando la opresión de la mujer, un ejemplo es que con la violencia estética y la gordofobia llegan al extremo de borrar a las mujeres gordas incluso de la concepción de mujer. [59]

- Las expresiones y manifestaciones denunciadas, en apariencia del buen derecho, sí son violencia política de género.

En atención a esa gordofobia enfatizada históricamente hacia las mujeres, en apariencia del buen derecho, esta Sala Superior considera que las conductas denunciadas:

a) Son violentas, porque a través de expresiones hostiles, en tono de burla y desprecio, así como de representaciones de su cuerpo a través de la imagen de animales o caricaturas, se le rechaza y busca demeritar la integridad de la víctima, inhibir su actuación y vulnerar su derecho a una vida libre de violencia dada la cosificación que es objeto en redes sociales, lesionar y dañar su dignidad humana, así como el respeto igual como toda persona al ejercicio de sus derechos humanos.

Ello es así, porque todo acto de discriminación se traduce en una violencia de rechazo hacia algo que en la percepción de quien la realiza es inaceptable y desaprobado, como en este caso es el cuerpo de la víctima.

b) Vulneran derechos políticos, porque la mención del cargo que desempeña la víctima es jurídicamente suficiente en la medida en que es alrededor de tal condición que el recurrente realizó diversas aseveraciones que presuntamente revelan un trato discriminatorio gordófobo, pues a través de una categoría de lenguaje abiertamente discriminatorio respecto del cuerpo (físico, talla y peso) y de su cargo, se busca demeritar e inhibir su capacidad como legisladora y su derecho a la participación política por lo que representa su físico.

En apariencia del buen derecho, se advierte que el hacer referencia al cuerpo de la víctima, éste repercute en la percepción de la ciudadanía de que su físico, talla y peso son elementos que inciden en su cargo público de elección popular, lo cual, al pretender seguir en su carrera política conlleva una carga de un estereotipo hacia los cuerpos que, solo los que tienen un determinado tipo son los ideales para tener esos cargos.

c) Tiene elementos de género porque se refieren a la víctima como “mujer gorda” que ostenta un cargo legislativo, es decir, que por el solo hecho de ser una mujer con una corporalidad que en su apariencia no encaja en los estereotipos patriarcales hacia las mujeres, se enfocan con “mandatos de delgadez” o de “buena apariencia” para que ella ejerza debidamente su cargo, lo que, en los hechos, la coloca en una situación de posible víctima de VPG.

Lo anterior, atraviesa una discriminación doble o interseccional sobre el cuerpo y el género hacia la víctima, ya que, utilizar su cuerpo para mostrar públicamente cómo ejerce el cargo para el que fue electa está prohibido y se desvía de los contenidos de un debate púbico, el cual, admite críticas severas y vehementes relacionadas con el ejercicio del poder público, con límites como la incitación al odio, como, en apariencia del buen derecho, es el cuerpo de una mujer, el gordo-odio.

Ese razonamiento, tiene base en el precedente SUP-REP-456/2022, el cual estableció que es inválido e inadmisible que en cualquier tipo de elemento discursivo se haga referencia al cuerpo de una mujer o a su vida privada en el ámbito político electoral, pues ello puede estereotiparla o estigmatizarla, dañarla o desprestigiarla por su físico, más allá de su capacidad para desempeñar un cargo público, como sucede en el caso que se resuelve.

Asunto que originó a la tesis IV/2022 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en la que esta Sala Superior estableció que utilizar el cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud en el ejercicio del cargo para el que será o es electa es una conducta inaceptable y debe estar prohibida, al constituir VPG en contra de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales por el hecho de criticar su cuerpo.

En ese sentido, se comparte la consideración de la responsable en cuanto a que, al hacer referencia al cuerpo de la víctima, se incurre en discriminación gordófoba que afecta, generalmente de forma desproporcionada a las mujeres a quienes se les exige cierta apariencia física o exigencia estética.

Por todo ello, ser reitera que el criterio de este Tribunal ha sido que en el debate público es inválido y rechazado hablar sobre los cuerpos de las mujeres, porque replica el estigma y estereotipo de lo que estéticamente (desde una normativa patriarcal) se les exige para que sean “ideales” para “la vida pública”; ello impacta en la diversidad de los cuerpos de la sociedad, lo que de ninguna forma es fundamental, ni elemento necesario para el ejercicio de sus derechos políticos, ni en la toma de decisiones políticas.

Lo cierto es que, más allá de la estética de un cuerpo, de su forma, de su peso, de su altura, capacidades o apariencia, todas las personas merecen respeto y vivir una vida libre de discriminación y violencia. Puesto que las expresiones en tono de burla son adjetivos que rebasan y trascienden a la dignidad humana y al valor de toda persona para desempeñar cualquier cargo o labor pública.

Ahora bien, por los razonamientos y argumentos previos, se reitera que los agravios son infundados porque:

a) La Comisión de Quejas sí tiene facultades para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la posible comisión de VPG en contra de la víctima, en tanto que las expresiones, de un análisis preliminar hacen referencia al cargo que desempeña mediante estereotipos relacionados con la obesidad y corporalidad de la víctima , lo cual puede afectar o demeritar su integridad, inhibir su actividad legislativa y con ello su derecho a ser votada en ejercicio del cargo; sin que se prejuzgue sobre la competencia y procedencia del PES o sobre el fondo del caso.

 b) La autoridad responsable sí analizó preliminarmente y de forma suficiente todas las expresiones denunciadas, tan es así que 9 de ellas las excluyó de la medida cautelar y 95, de manera preliminar, señaló que sí existía afectación a la víctima, en tanto que se trata de patrones estereotipados dado el contexto de las palabras, imágenes y hasta memes, los cuales pudieran reproducir  gordofobia que demerita e inhibe su capacidad de actuación como integrante del senado de la República y el ejercicio de su derecho a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo.

c) el recurrente sí hace de referencia a la actividad legislativa y cargo de la víctima, lo que, en apariencia del buen derecho, lesiona su derecho político electoral en ejercicio de su cargo, ello, a través de las expresiones, imágenes y memes denunciadas, al fomenta de forma sistemática y reiterada una gordofobia a una mujer en ejercicio de su derecho a ser votada.

d) Las expresiones denunciadas sí tienen componentes de género porque, en apariencia el buen derecho y desde una perspectiva de género, se presumen con contenido discriminatorio por talla y peso a una mujer legisladora, que reproducen un estereotipo estético femenino, lo que pueden afectarla de manera desproporcionada y generarle un impacto diferenciado, lo que en sí mismo es legalmente suficiente para considerar que los hechos denunciados se basan en un elemento de esa naturaleza.[60]

e) Se actualiza el elemento asimétrico de poder entre la víctima y el denunciado porque, en apariencia del buen derecho, existe un detrimento hacia ella, al ser un hecho público y notorio que el recurrente es propietario de uno de los principales medios de comunicación en el país, lo que se estima de la mayor importancia y lo sitúa en una posición relevante respecto de la víctima.

Dada la evidente influencia mediática, repercusión e impacto de las declaraciones gordófobas dirigidas a la víctima por parte del recurrente entre sus seguidores, quienes tienden a reproducir esa conducta y la percepción que se genera entre la ciudadanía respecto del cuerpo de la víctima, como advirtió la autoridad responsable, una posible especie de campaña virtual que demerita e inhibe su condición de legisladora frente a la ciudadanía con referencias a su cuerpo.

f) Las expresiones denunciadas sí reproducen violencia simbólica y psicológica en relación con la vulneración con el ejercicio del cargo de la víctima porque, en apariencia del buen derecho, se identifican aquellas manifestaciones que en un doble lenguaje o significado hacen referencia a la víctima de manera despectiva hacia su cuerpo, lo que es suficiente para constatar el riesgo de que pudiera estar resintiendo un trato discriminatorio injustificado que a través de una gordofobia, el recurrente hace alusión a la labor legislativa.

g) No le asiste la razón al recurrente respecto que existe una falta de acreditación de la apariencia del buen derecho, ya que en sede cautelar es innecesario analizar la forma en que la víctima es afectada por las expresiones del recurrente, por ser un estudio preliminar desde esa óptica del buen derecho y el peligro en la demora, además, la infracción denunciada no precisa de un daño materialmente constatable para su posible actualización.

Conclusión. Por todas las razones y argumentos estipulados en esta sentencia, se confirma el acuerdo impugnado. 

Conforme a lo anterior, estimo sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de la queja presentada, la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para adoptar una decisión respecto de la solicitud de medidas cautelares planteada por la quejosa; y la concesión de la medida cautelar solicitada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Cfr. Escrito de queja que corre agregado del folio 1 al 126 del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-REP-307/2023.

[3] Cfr.: Acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, que se tiene a la vista del folio 128 a 149 del expediente UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-REP-307/2023.

[4] Cfr.: Acuerdo de diez de agosto de dos mil veintitrés, que se tiene a la vista del folio 243 a 249 del expediente UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-REP-307/2023.

[5] Documento que se tienen a la vista en la dirección electrónica siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152656/ACQyD-INE-159-2023-PES-676-2023.pdf?sequence=1

[6] Cfr. Acuse de recibo visible en la página inicial del escrito de comparecencia como parte tercera interesada, el cual se tiene a la vista en el expediente SUP-REP-307-2023.

[7] Documento que se localiza en el expediente SUP-REP-307-2023.

[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[10]3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

[11] Cfr.: Razón de trece de agosto, que se tiene a la vista en el folio 386 del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-REP-307/2023.

[12] Cfr.: Acuse de recibo visible en la presentación del medio de impugnación, que corre agregado del folio 557 del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-REP-307/2023.

[13] Lo anterior, de conformidad con el Instrumento Notarial tres mil ochocientos sesenta, expedido por el Notario Público 192 del Estado de México, por medio del cual, se otorga Poder General, entre otros, a Arvin Aguilar Villela.

[14] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[15] 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-]a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; […] y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”

[16] Cfr. Acuse de recibo que obra en la primera página del escrito de comparecencia de la parte tercera interesada, que se tiene a la vista en el cuaderno principio del expediente SUP-REP-307/2023.

[17] Lo anterior, de conformidad con la cédula de notificación, razón de fijación de estrado y retiro de cédula de notificación de estrados, que corren agregados al cuaderno principio del expediente SUP-REP-307/2023.

[18] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[19] Cfr. Jurisprudencia 2a./J. 17/2021 (11a.), con título: “RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, p. 1757, así como Jurisprudencia P./J. 3/2005, con título: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, p. 5.

[20] @o_d_e_r_f_l_A, @Cantusinmas, @Alanss31416, @ChairoZurdo, @Real_VmCool, @lagisgarcia, @germanmexico, @richavil, @GlodeJo07, @lsraelGSalinas, @makigzz29, @BullyingFutbol, @pa_tron, @Rulasagg, @CharlesMayor21, @RadioZaz, @iluminatipick y @waters_thewall.

[21] Con título: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[22] Criterio sostenido en las sentencias SUP-RAP-37/2023, SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-389/2018.

[23] Cfr.: Sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-300/2022; SUP-RAP-112/2022 y SUP-RAP-113/2022, acumulados; SUP-RAP-44/2020; SUP-JDC-106/2019; SUP-RAP-19/2019; y SUP-RAP-79/2017.

[24] Cfr.: Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1282/2021.

[25] Cfr.: Sentencias dictadas al resolverse los expedientes: SUP-JDC-3/2022, SUP-JE-24/2022, SUP-JE-19/2022, SUP-RAP-7/2022, SUP-JDC-1282/2021, SUP-JDC-10112/2020 y SUP-REP-158/2020.

[26] Cfr.: Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-958/2021, SUP-JDC-1282/2021, SUP-JDC-10112/2020 y SUP-REP-158/2020.

[27] Cfr.: Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-1282/2021 y SUP-JDC-10112/2020.

[28] La sentencia SUP-REP-158/2020 fue aprobada el 27 de enero de 2021, por unanimidad de votos, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.

[29] La sentencia SUP-JDC-10112/2020 fue aprobada el 4 de febrero de 2021, por mayoría de votos, con el voto en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón,

[30] La sentencia SUP-REP-70/2021 fue aprobada el 24 de marzo de 2021, por unanimidad de votos.

[31] La sentencia SUP-JDC-1300/2021 fue aprobada el 6 de octubre de 2021, por unanimidad de votos.

[32] Acuerdo plenario aprobado el 19 de mayo de 2021, por unanimidad de votos,

[33] Criterio sostenido al dictare Acuerdos de Sala en los expedientes: SUP-AG-38/2022 y SUP-AG-195/2021.

[34] Cfr.: Determinaciones dictadas en los expedientes: SUP-AG-195/2021, SUP-JDC-958/2021, SUP-REP-102/2021 y acumulado, SUP-REP-55/2021, SUP-JE-17/2021 y SUP-JDC-10112/2020.

[35] Cfr.: En este sentido se sostuvo en la sentencia dictada al resolver el expediente: SUP-REP-1/2022 y acumulado.

[36] Consultables en el Acuerdo ACQyD-159/2023: “[…] RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA, EN SU CALIDAD DE SENADORA DE LA REPÚBLICA EN CONTRA DE RICARDO BENJAMÍN SALINAS PLIEGO Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHOS QUE PODRÍAN CONSTITUIR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO EN SU CONTRA, DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS PUBLICACIONES EN LA RED SOCIAL DE LA RED SOCIAL X, ANTES TWITTER DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023”, apartado “II. PUBLICACIONES QUE, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PODRÍAN ACTUALIZAR VPG”, del pp. 47-89.

[37] Identificados en el Acuerdo ACQyD-159/2023, pp. 97-102.

[38] Identificados en el Acuerdo ACQyD-159/2023 pp. 102-105.

[39] Participaron en la elaboración de este voto Alexandra D. Avena Koenigsberger, Javier M. Ortiz Flores y Michelle Punzo Suazo

[40] En adelante CQyD.

[41] En adelanta, UTCE.

[42] En adelante, VPG.

[43] Criterio sostenido en el SUP-REC-594/2019.

[44] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[45] (…) Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[46] Criterio sostenido en el SUP-REC-88/2020.

[47] En anexo de este voto se destacan algunas publicaciones en las que se vincula la apariencia física de la Senadora, con cuestiones relacionadas al ejercicio de su cargo.

[48] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García, Carlos Hernández Toledo, Roselia Bustillo Marín, Raymundo Aparicio Soto, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Cecilia Huichapan Romero.

[49] ACQyD-INE-159/2023.

[50] Jurisprudencia 4/2000- AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[51] Artículo 6, numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia

[52] Palabra que suena de igual modo que otra, pero que difiere en el significado.

[53] Conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultable en https://dle.rae.es/cenador.

[54] Contrario a lo socialmente aceptable de las personas delgadas que es la diligencia, la competitividad o el control.

[55] Jurisprudencia 1/2023 de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES PODRÁN ORDENARSE POR LA AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

[56] Es un hecho notorio que el actor es el presidente de diversas empresas dedicadas a las telecomunicaciones, medios de comunicación y entretenimiento. Lo cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[57] Véase el SUP-REP-35/2023.

[58] SUP-AG-61/2020, SUP-SFA-58/2020, SUP-JDC-10452/2020 y acuerdo en SUP-JDC-613/2022.

[59] Wolf, N. (1990) El mito de la belleza. Recuperado de: https://estudioscultura.files.wordpress.com/2011/10/wolf-mito-de-la-belleza1.pdf y Tovar, V. (2021). Tenés derecho a permanecer gorda. Godot.

[60] Conforme a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la LEGIPE.