RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-Rep-308/2021 y SUP-Rep-309/2021 ACUMULADO
RECURRENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAs: maribel tatiana reyes pérez, ERIKA AGUILERA RAMIREZ y marcela talamas salazar
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], modifica la sentencia dictada por la Sala responsable, que determinó la inexistencia de la comisión de violencia política en razón de género[4] en contra de la recurrente. Asimismo, se desecha la demanda correspondiente al SUP-REP-309/2021, por haber operado la figura jurídica de preclusión.
ANTECEDENTES
1. Designación de Comités Municipales (IEC/CG/159/2020). El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Coahuila[5] aprobó la lista de personas designadas para integrar los treinta y ocho Comités Municipales. La actora fue ubicada en la lista general de reserva del Comité de San Juan Sabinas. Ese acuerdo fue controvertido por la promovente ante la Sala Regional Monterrey, que reencauzó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[6].
2. Sentencia local[7]. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local revocó únicamente la designación del Comité Municipal en el que se había incorporado a la actora en la lista de reserva, porque estimó que el OPLE no señaló las razones que tomó en consideración para la designación de las cinco consejerías que lo integraban. Esa sentencia fue impugnada por la recurrente mediante juicio ciudadano federal aduciendo que no se habían analizado la totalidad de sus agravios.
3. Acuerdo dictado en cumplimiento de la sentencia local (IEC/CG/163/2020). El veinte de diciembre siguiente, el OPLE, en cumplimiento de la sentencia, designó a las personas que integrarían el Comité Municipal. En ese acuerdo se integró a la recurrente en la lista de reserva del Comité.
En la valoración del perfil de la actora, se indicó que si bien no se recibieron observaciones u objeciones de las representaciones de los partidos políticos, se encontró que había participado en eventos organizados por un partido político, lo cual, a pesar de no ser una causa de inelegibilidad, pudiera causar en algún momento conflicto con las diferentes representaciones partidistas en las actividades que se realizan al interior del Comité.
Se indicó que la incorporación de la actora en la lista de reserva, obedecía a la necesidad de contar con personas con un nivel semejante para suplir a una persona titular, y que el OPLE actuaba en ejercicio de una facultad discrecional.
4. Sentencia federal (SM-JDC-400/2020). El quince de enero de dos mil veintiuno[8], la Sala Monterrey revocó la sentencia dictada por el Tribunal local, así como los actos emitidos en cumplimiento y le ordenó analizar únicamente los agravios de la recurrente relacionados con la falta de designación de las consejerías suplentes[9].
5. Sentencia local dictada en cumplimiento[10]. El veinticinco de enero, el Tribunal local calificó como ineficaces varios agravios y consideró que no le asistía la razón a la actora en distintos disensos, entre éstos, los atinentes a la inelegibilidad de las consejerías; la existencia de un orden de prelación en la lista de reserva, y que no se emitieron los lineamientos, parámetros de calificación y bases que se aplicarían en el proceso de selección.
Sin embargo, revocó el acuerdo IEC/CG/159/2020 que aprobó la designación de las y los integrantes del Comité Municipal, por falta de motivación en la designación de las consejerías propietarias y suplentes, y ordenó al OPLE emitir otro en el que analizara la totalidad de los perfiles distinguiendo las cualidades positivas que posicionen a quienes vayan a ocupar el cargo de propietarias, y las demás características que lleven a la autoridad a incluir a las demás personas en la lista general de reserva.
La actora controvirtió esa sentencia, la cual, en su oportunidad fue confirmada por la Sala Regional[11].
6. Designación de Comité Municipal (IEC/CG/016/2021). El veintisiete de enero, el OPLE, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, emitió un nuevo acuerdo de designación de integrantes del Comité Municipal[12].
7. Incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-400/2020. El cinco de febrero, la actora presentó ante la Sala Monterrey incidente de inejecución por incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio ciudadano.
Entre sus consideraciones aludió que se ha ejercido VPG en su contra por parte del Consejo General del OPLE, ya que éste había incurrido en falsedad y manipulación de pruebas ilícitas para justificar las designaciones del órgano electoral.
Asimismo, que el OPLE tomó de manera ilegal una imagen de la red social de Facebook para sustentar la evaluación que realizó de su perfil, tal como se desprende del acuerdo número IEC/CG/163/2020; ello con el fin dañar su imagen y obstaculizar su acceso al cargo.
8. Sentencia incidental. El dieciocho de febrero, la Sala Regional declaró infundado el incidente de inejecución de sentencia toda vez que, con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida por el Tribunal Local, estimó que las mismas eran aptas para tener por cumplida la determinación dictada en el juicio ciudadano federal.
Asimismo, al identificar agravios por vicios propios relacionados con el nuevo fallo emitido por el Tribunal Local, la Sala Regional escindió la demanda para integrar otro expediente de juicio ciudadano federal[13], en cuanto a los planteamientos sobre VPG consistentes en que:
El Consejo General del OPLE ha ejercido VPG, ya que se le ha impedido ejercer el derecho político-electoral de integrar un cargo en un órgano electoral, aun cuando ha cumplido con los requisitos correspondientes.
En el acuerdo número IEC/CG/163/2020, de forma indebida se analizó una fotografía obtenida en la red social Facebook, la cual fue valorada para justificar las razones por las que no fue designada como consejera titular del Comité Electoral Municipal de Sabinas, Coahuila.
Toda vez que esos actos le fueron imputados de forma directa al Consejo General del OPLE, por lo que dio vista al INE, para que instaurara los procedimientos que correspondieran.
9. Recepción, registro del expediente y desechamiento por parte del INE. El diecinueve de febrero siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[14] registró el expediente respectivo[15]. En él, la actora otorgó su consentimiento para dar inicio al procedimiento especial sancionador y anexó escrito de denuncia, mediante el cual expuso los hechos.
El dos de marzo, la Unidad Técnica determinó desechar el procedimiento por considerar que los hechos no constituían una falta o violación electoral; así como su remisión al Órgano Interno de Control del OPLE.
10. Recursos de revisión. El nueve de marzo, la recurrente impugnó la decisión y mediante sentencia emitida el siete de abril esta Sala Superior (SUP-REP-72/2021 y su acumulado), revocó el acto impugnado porque la denuncia está relacionada con supuestas vulneraciones al derecho de la actora como aspirante a la integración de un Comité Electoral, vinculado con su derecho de participación como ciudadana en el proceso de selección del OPLE.
El efecto de la revocación consistió en que la Unidad Técnica, en ejercicio de sus atribuciones, analizara cuáles serían los requisitos y la vía idónea mediante la cual debía atenderse la vista de la Sala Regional, y de no actualizarse alguna causal de improcedencia, iniciara el procedimiento correspondiente.
11. Resolución controvertida (SRE-PSC-113/2021). Una vez sustanciado el procedimiento por parte de la Unidad Técnica y remitido a la Sala Regional, ésta dictó resolución el primero de julio determinando la inexistencia de las infracciones atribuidas a Gabriela María de León Farias, Gustavo Alberto Espinosa Padrón, Beatriz Eugenia Rodríguez Villanueva, Alejandro González Estrada, Madeleyne Ivett Figueroa Gámez y Juan Carlos Cisneros Ruiz, integrantes del Consejo General del OPLE, por actos consistentes en VPG.
12. Impugnación. Inconforme con la determinación, la actora presentó dos escritos de demanda.
13. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-308/2021 y SUP-REP-309/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para su sustanciación.
14. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los expedientes; asimismo, admitió a trámite y cerró instrucción en el recurso SUP-REP-308/2021.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[16] para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Responsable, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las y los Consejeros del Consejo General del OPLE, relacionados con VPG.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mediante videoconferencia.
TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al impugnarse la misma sentencia e identidad en la autoridad señalada como responsable.
En atención al principio de economía procesal y con la finalidad de resolverlos en forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-REP-309/2021 al diverso SUP-REP-308/2021, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[17].
CUARTA. Improcedencia del recurso SUP-REP-309/2021. El recurso es improcedente porque la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso medio de impugnación. En consecuencia, debe desecharse la demanda.
La actora presentó el seis de julio a las 23:20 horas, mediante juicio en línea, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia de la Sala Regional emitida en el expediente SRE-PSC-113/2021. Expediente que se registró en este órgano jurisdiccional bajo la clave SUP-REP-308/2021.
El siete siguiente a las 00:05 horas, la actora presentó la misma demanda también mediante juicio en línea[18]. Esta se registró con la clave SUP-REP-309/2021.
Por tanto, este segundo recurso resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse la demanda[19], al haber agotado la parte actora su derecho de impugnación con la demanda que integró el SUP-REP-308/2021.
QUINTA. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-308/2021, satisface los requisitos de procedencia[20].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito vía juicio en línea y en ella consta el nombre de la recurrente y su firma. Además se especifica el acto impugnado, los hechos, así como sus conceptos de agravio.
2. Oportunidad. Del expediente se desprende que la actora fue notificada personalmente el tres de julio[21], por lo que, si el seis de julio siguiente presentó su escrito vía juicio en línea, la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo legal de tres días[22].
3. Legitimación. La parte recurrente, quien promueve por derecho propio, tiene legitimación para presentar este recurso, ya que la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de la comisión de VPG supuestamente cometida en su contra en el procedimiento especial sancionador objeto de la resolución reclamada.
4. Interés jurídico. La parte recurrente señala que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho al no haberse impartido justicia con perspectiva de género, lo que genera una afectación a sus intereses; por tanto, con independencia de que le asista la razón, se colma el presente requisito[23].
5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé alguna otra impugnación que deba ser agotada de manera previa al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEXTA. Pruebas
No ha lugar a admitir las pruebas que ofrece la actora, al no tratarse de supervenientes[24].
En el caso, se advierte que diversas pruebas ya fueron aportadas e incluso analizadas durante la instrucción del procedimiento especial sancionador y de las que no se encuentran en este supuesto, la actora no manifiesta o acredita que no haya estado en condiciones de ofrecerlas dentro del procedimiento especial sancionador antes de su resolución por parte de la Sala Especializada, ni justifica de forma objetiva que las haya solicitado y hayan sido negadas[25].
En vista de lo anterior, no es factible admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora.
SÉPTIMA. Cuestión previa
1. Contexto. La recurrente participó en el proceso de selección de integrantes de los Comités Municipales para el proceso electoral local de dos mil veintiuno en Coahuila; no resultó designada como consejera propietaria y fue colocada en la lista de reserva.
Lo anterior fue controvertido por la actora por diversos medios de impugnación en materia electoral locales y federales. En un primer momento, el Tribunal local revocó el acuerdo de designación para efecto de que el OPLE motivara debidamente las designaciones del Comité Municipal de Sabinas y determinara si la actora cumplía con los requisitos para integrarlo.
Derivado de una impugnación presentada por la actora en contra del fallo local, la Sala Monterrey revocó dicha resolución, ordenando al Tribunal local que analizara los argumentos relacionados con la designación de las consejerías suplentes, así como la legalidad de la integración de la lista de reserva.
El Tribunal local dictó una segunda resolución, revocando la designación de integrantes del Comité Municipal, ya que el OPLE había sido omiso en motivar la designación de las Consejerías propietarias y suplentes. Esta decisión judicial fue confirmada por la Sala Monterrey, es decir, confirmó la legalidad de la lista de reserva.
La actora, en su momento, promovió incidente de incumplimiento de sentencia ante la Sala Monterrey, en el cual, entre otras cuestiones, planteó que algunas personas integrantes del OPLE ejercieron VPG en su contra, por lo siguiente:
- Existencia de sesgos de género, tanto en la designación de integrantes del Comité Municipal como en la valoración de su perfil, lo que ocasionó que todas las veces fuera colocada en la lista de reserva.
- Las impugnaciones que presentó contra los acuerdos de designación provocaron molestia en algunos de integrantes del Instituto local, quienes tomaron una actitud de VPG en su contra.
- En el procedimiento de selección de integrantes del Comité Municipal se le trató como ciudadana de segunda, basándose en denostaciones preconcebidas de las mujeres, por lo que se le denigró como mujer. Además, se benefició indebidamente a quien resultó designada como presidenta del Comité Municipal. Lo anterior, dado que:
- En el Acuerdo IEC/CG/163/2020–emitido en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local[26]–, se difundió una imagen manipulada de su persona en un evento llevado a cabo por la Secretaría de la Mujer del PRI. Al respecto, adujó que se utilizó para resaltar una cuestión ajena a la realidad para dañar su honorabilidad, credibilidad y profesionalismo; intimidarla y mal justificar que se trata de una persona chismosa que basaba su inconformidad en habladurías; minimizando su impugnación.
-Personas integrantes del Consejo General del OPLE consideraron que no era de confianza y representaba un conflicto de intereses para los partidos políticos, por lo que no tenía que ser tomada en cuenta, basándose en esa imagen robada y manipulada, de cuya existencia nunca fue informada y tampoco le fue otorgada una garantía de audiencia.
- Con relación al acuerdo IEC/CG/016/2021 –en el que en definitiva se designaron a las y los integrantes del Comité Municipal– se continuó con actos constitutivos de VPG con relación a la valoración de su perfil.
- Existencia de irregularidades en el proceso de selección y designación de integrantes de los Comités Municipales, en los que se buscó obstaculizar su derecho a conformar autoridades electorales en beneficio de una de las personas designadas, resaltando que se seleccionó incluso a familiares.
La Sala Monterrey escindió las afirmaciones mencionadas[27] y dio vista al INE para que iniciara el procedimiento que correspondiera, lo que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia constituye el acto impugnado en el presente recurso.
En la sentencia impugnada, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las y los consejeros del OPLE por actos de VPG en contra de la actora, esencialmente, con base en las siguientes consideraciones:
- Las razones por las cuales la actora no fue designada como propietaria del Consejo Municipal y colocada en la lista de reserva, no se basaron en elementos de género. En otras palabras, no se observó que el actuar de las y los integrantes del OPLE estuviera relacionado con la condición de mujer de la quejosa.
- En cuanto a las manifestaciones realizadas durante diversas sesiones del Consejo General del OPLE no se observaban estereotipos de género, pues no se desprendía que aquellas hubieran sido realizadas con la intención de señalar a la actora de forma directa, sino que se hicieron en el contexto de la discusión pública al momento de analizar los perfiles.
2. Planteamientos de la actora. Los agravios se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
Tema 1 vinculado al Tribunal local. Falta de exhaustividad en el análisis del caso e indebida valoración de las circunstancias que constituyen VPG.
Tema 2 vinculado a la Sala Especializada. Omisión de juzgar con perspectiva de género y existencia en el caso de los cinco elementos del test para acreditar VPG.
OCTAVA. Suplencia de la queja. Si bien no resultaría viable tomar en cuenta los argumentos que hace valer la recurrente del voto particular de la Magistrada que integra la Sala responsable[28], como solicita la recurrente, se considera que es procedente suplir las deficiencias en los demás planteamientos, en atención a que se alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos generados en un contexto de VPG.
Tal suplencia permite a este órgano jurisdiccional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada.[29].
NOVENA. Análisis del fondo del asunto
1. Planteamiento del caso. La pretensión de la promovente consiste en revocar la sentencia impugnada para el efecto de que se acredite la VPG cometida por las y los consejeros del OPLE en su contra.
La causa de pedir la sustenta en que la Sala Regional no juzgó con perspectiva de género y que, contrario a lo resuelto, sí se actualizan los elementos de género previstos en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior.
Por tanto, la controversia consiste en determinar si la Sala Especializada juzgó con perspectiva de género o no y, en su caso, si fue adecuada la determinación a la que llegó, esto es, la inexistencia de la infracción denunciada por la actora.
Los agravios de la actora se estudiarán en un orden distinto al señalado en la demanda, unos por separado y otros en su conjunto, sin que ello cause algún tipo de perjuicio, dado que lo importante es que sean analizados[30].
2. Decisión de la Sala Superior. Se modifica la sentencia impugnada, ya que, si bien no se actualiza la VPG, para llegar a tal conclusión deben tomarse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen.
3. Análisis del caso
Tema 1 vinculado al Tribunal local. Falta de exhaustividad en el análisis del caso e indebida valoración de las circunstancias que constituyen VPG.
Los planteamientos relacionados con actuaciones del Tribunal local en una cadena impugnativa diversa, consistentes en que no se realizó un estudio completo de sus agravios por los cuales cuestionó la designación de integrantes del Comité Municipal, no pueden ser motivo de pronunciamiento de esta Sala Superior, ya que tales actuaciones quedaron firmes. Aunado a que el procedimiento sancionador electoral cuya resolución se impugna en este asunto, no se originó por actuaciones de VPG imputadas a las personas que integran dicho órgano jurisdiccional.
Tema 2 vinculado a la Sala Especializada. Omisión de juzgar con perspectiva de género y existencia en el caso de los cinco elementos del test para acreditar VPG.
La Sala Regional identificó como hechos probados: i) la designación de las personas integrantes de las consejerías municipales; ii) la existencia de la fotografía denunciada; iii) la integración del Comité Municipal y la asignación final de la promovente en la lista de reserva; iv) la designación de la quejosa como consejera electoral suplente en el Consejo Distrital 03 del INE en Monclova, Coahuila[31] y v) la existencia de las sesiones denunciadas y las manifestaciones respectivas.
Asimismo, concluyó que la litis se centraba en determinar dos aspectos:
a. La obstaculización a la actora del derecho a conformar autoridades electorales, así como la obtención ilícita de una imagen de un perfil en Facebook que se utilizó como elemento para impedir su participación y designación en la integración del Comité Municipal; y
b. Denostaciones públicas en perjuicio de la recurrente.
Aspectos que se estima no fueron vistos de forma fraccionada sino dentro su contexto, esto es, del cuestionamiento del proceso de selección de integrantes del Comité Municipal, con relación a la valoración del perfil de la promovente como la designación final, en la que aduce se cometieron actos de VPG.
Ahora bien, con relación a la obstaculización del derecho de integración de autoridades electorales, la Sala Regional analizó cómo fue estudiado el perfil de la actora, teniendo como punto de partida su denuncia, en la que refirió que existieron irregularidades en los procesos de selección y designación de las personas integrantes de los Comités Electorales Distritales 2019-2020 y Municipales 2020-2021, respectivamente, en los que se impidió su derecho a conformar autoridades electorales en beneficio de la ciudadana Claudia Amalia Ramos Hernández, sus familiares y personas conocidas.
Al respecto, la Sala Especializada señaló que, la debida designación de las personas integrantes de los Comités referidos ya había sido analizada por el Tribunal local mediante la sentencia TECZ-JDC-195/2020, a través de la cual revocó el acuerdo IEC/CG/159/2020, a efecto de que el Consejo General del OPLE emitiera una nueva determinación fundada y motivada.
La Sala Superior coincide con esa conclusión porque en sintonía con lo resuelto en el SUP-REP-72/2021 y su acumulado, el procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se impugna, se debía enfocar a determinar si existió VPG con relación a la valoración del perfil de la actora por parte de quienes integran el Consejo General del OPLE y si existieron sesgos de género en el procedimiento de designación citado, sin que ello tuviera como efecto variar la designación de los Comités Municipales o verificar su legalidad y los perfiles de las personas designadas, puesto que ello quedó resuelto definitivamente por los órganos jurisdiccionales correspondientes en una cadena impugnativa diversa. Por tanto, las supuestas irregularidades -diversas a VPG- que a juicio de la quejosa afectaron la legalidad del procedimiento de designación citado se relacionan con otro tipo de medio y otra cadena impugnativa.
En ese tenor, el análisis en el procedimiento especial sancionador efectivamente implicaba verificar, a la luz de la normativa de VPG y el contexto integral, si en el caso se actualizaba el test de los cinco elementos[32].
Al aplicar el test, la Sala Especializada indicó que los hechos denunciados no tuvieron una motivación de género, sino en el debate público y de interés general al haberse realizado por las personas integrantes del OPLE al analizar la idoneidad del perfil de quienes serían seleccionadas para integrar el Comité Municipal.
Con relación al agravio consistente en que la Sala Especializada debió advertir que dos hombres -el Secretario Ejecutivo junto con su coordinador de los Comités Municipales; con anuencia de la Presidenta del Instituto local- son quienes arbitrariamente determinan quién integra los Comités Electorales, la actuación de la responsable se encuentra apegada a Derecho.
Lo anterior, porque enmarcó su actuar en la denuncia de la promovente, en los hechos, las pruebas relacionadas con la dimensión completa del proceso de selección de integrantes de los Comités Municipales y los sujetos denunciados, esto es, algunas de las personas titulares de las consejerías del Consejo General del OPLE, que en colegiado emitieron las determinaciones respecto al perfil de la actora, así como de quienes fueron seleccionadas como consejeras municipales propietarias. Es decir, no fue el Secretario Ejecutivo y el Coordinador quienes decidieron la integración del Consejo Municipal, aunado a que cada consejería determina su propio voto.
Aunado que, la SCJN ha destacado que el sexo de las personas no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos[33].
Además, en cuanto a la supuesta ilegalidad en el procedimiento de las sustituciones de consejerías municipales, relacionada con la actuación del Secretario Ejecutivo, se considera que se trató de un cuestionamiento que la actora formuló por vicios propios en la impugnación, en la que combatió el procedimiento de designación de consejerías municipales, cadena impugnativa diversa que quedó firme[34]. Ello no se relaciona propiamente con hechos denunciados como VPG, dado que no existió en el caso un acto concreto de sustitución realizada por dicho servidor público con elemento de género que afectara a la promovente.
En ese sentido, se estima que la Sala responsable observó lo planteado en la denuncia como VPG, los sujetos que se denunciaron, el contexto del caso con relación al procedimiento de selección de integrantes de los Comités Municipales en específico, al que quería pertenecer la actora como propietaria, siendo relevante que consideró las diversas diligencias previas efectuadas por la autoridad instructora, a efecto de estar en aptitud de tomar una decisión enfocada a si se acreditaba o no la conducta infractora.
Obstaculización del cargo
Ahora bien, en cuanto a la obstaculización del derecho de integración de autoridades electorales y la verificación en el procedimiento de designación, de la lectura integral de la sentencia, se advierte que la Sala responsable tuvo por desahogadas y otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la actora, la parte denunciada y las diligencias que ordenó la Unidad Técnica:
-Se aludió a los diversos medios de convicción que obran en autos[35].
-Tuvo en cuenta que la mayoría de las personas denunciadas refirieron que la aprobación del acuerdo IEC/CG/163/2020 en el que se incorporó la fotografía cuestionada por la quejosa, se efectuó en cumplimiento a la sentencia local[36]; y negaron haber realizado comentarios en contra de la actora motivados en razón de género[37].
-Analizó diversos elementos que se emplearon por el Consejo General del OPLE para valorar el perfil de la recurrente, tales como el promedio final de la entrevista, resaltando sus capacidades; que la quejosa había sido designada como Consejera Electoral Suplente en el Consejo Distrital 03 del INE de Monclova, Coahuila, para los procesos electorales federales 2020-2021 y 2023-2024; así como la inconformidad vinculada con la incorporación y análisis de una fotografía en el acuerdo IEC/CG/0163/2020[38].
-Con relación a la valoración de la fotografía obtenida de redes sociales, la Sala responsable indicó que únicamente le correspondía analizar si la fotografía representaba o contenía algún elemento relacionado con VPG, porque no era competente respecto a la obtención lícita o no de la imagen por parte de la Secretaría Ejecutiva del OPLE, al tratarse de diligencias que correspondían como tal al proceso de designación.
Así, indicó que la fotografía únicamente mostraba a la denunciante con otras personas participando en un acto vinculado a un partido político, por lo que, exhibirla no implicaba la intención de marcar, reflejar o generar alguna vulneración a la actora por ser mujer y tampoco obedecía a estereotipos de género y, por tanto, la afectara desproporcionadamente. Señaló que las razones por las que no había sido designada atendían a que fue designada por el INE como consejera suplente en un distrito federal, lo que a consideración del Consejo General del OPLE podría interferir con la continuidad en los trabajos de los comités municipales en caso de ser llamada.
-Asimismo, se hizo cargo de que, si bien era cierto que no existían observaciones partidistas al respecto, se encontró que la denunciante había participado en eventos organizados por un partido político, aspecto que podría causar algún conflicto en las representaciones partidistas del Comité Municipal.
Así, la Sala responsable concluyó que las razones por las cuales la denunciante no fue seleccionada para la integración del Comité Municipal como consejera propietaria no se basaron en alguna razón de género.
Análisis de la fotografía
Respecto a este punto la recurrente se inconforma en dos sentidos:
i) que fue incorrecto que la Sala Especializada adujera que solamente le correspondía analizar si la fotografía contenía algún elemento relacionado con VPG, por lo que le causa agravio que dicho órgano jurisdiccional no hubiera dado vista al Órgano Interno de Control del OPLE para que investigará cómo es que se obtuvo dicha imagen, quién ordenó buscarla, quién la retransmitió o la hizo llegar al Instituto local.
ii) que el contenido de la imagen no era el punto controvertido, sino el hecho de buscar de manera directa una imagen de su persona sin fundamento ni razón, invadiendo su privacidad para ser expuesta y difamarla como una mujer chismosa, conflictiva, con intereses partidistas, desleal, que no se puede confiar en ella, ya que la convocatoria o la normativa electoral no dice que es parte del proceso ser revisada y valorada por el contenido de las imágenes en Facebook. Además que la imagen se usó con el único fin de obstaculizar su participación dándole un trato desigual e ignorando toda su preparación y buen desempeño dentro del Instituto local, usándola para favorecer los intereses de otra persona.
Al respecto, se estima que la determinación de la Sala Especializada de no pronunciarse sobre los cuestionamientos de ilicitud en la obtención de la fotografía[39] publicada en redes sociales, por carecer de competencia, fue correcta, toda vez que, si bien el presente caso, convergen diversas cuestiones que acontecieron en el proceso de selección de integrantes de los Comités Municipales, esto no significa que en el procedimiento especial sancionador pueda determinarse la existencia de diversas irregularidades denunciadas distintas a VPG.
Como se señaló, la controversia del procedimiento sancionador se acotó al análisis de la posible comisión de VPG, aunado a que, la Unidad Técnica durante la instrucción dio vista al Instituto de Transparencia del estado por la presunta violación a los datos personales de la actora, por el supuesto uso indebido de la fotografía[40]; así como al Órgano Interno de Control del OPLE respecto a los cuestionamientos de la promovente sobre vicios propios en los procedimientos de designación de los integrantes de los Comités Municipales 2019-2020 y 2020-2021[41].
En ese tenor, si la Sala responsable no analizó la licitud de la obtención de la fotografía, y no advirtió una probable conducta infractora de naturaleza administrativa, no estaba compelida a dar vista al Órgano de Control del OPLE.
Debe considerarse que el dar vista es una facultad de los tribunales electorales[42] que se motiva a partir de que la propia autoridad judicial advierte la posible existencia de una conducta infractora regulada en un ámbito jurídico diverso y competencia de otra autoridad. El no ejercicio de esa facultad no limita o se constituye en una condicionante para que quienes son justiciables puedan presentar sus quejas o denuncias en otros ámbitos jurídicos; por tanto, no asiste la razón a la promovente en este punto.
Máxime que, de las constancias del expediente, se advierte que la Unidad Técnica, por acuerdo de doce de abril, dio vista al Órgano Interno de Control del Instituto local, en cuanto a las afirmaciones de la actora sobre vicios en los procedimientos de designación de las consejerías, al ser la autoridad encargada de investigar y, en su caso, determinar las responsabilidades administrativas[43].
Ahora bien, en cuanto al inciso ii) se estima que asiste parcialmente la razón a la promovente, ya que efectivamente la valoración del contenido de la fotografía no era el único punto a analizar, dado que la Sala responsable debió pronunciarse de manera completa sobre si existieron sesgos de género en la incorporación de esa fotografía para el estudio del perfil de la recurrente.
Es decir, la actora no se inconformó del contenido de la fotografía, incluso reconoce su existencia, sino de su incorporación y manipulación en el acuerdo de designación y valoración con una finalidad basada en elementos de género que constituye VPG en su contra.
En consecuencia, con independencia de que se podía atender al contenido de la fotografía como parte del contexto, la Sala Especializada tenía que analizar si la motivación en su incorporación y además su valoración en cuanto al perfil de la recurrente, se basó en que la promovente era mujer, obedeció a algún estereotipo de género, y con esa razón fue utilizada para obstaculizarla para ser contemplada como consejera propietaria en el Comité Municipal respectivo.
Al respecto, esta Sala Superior observa que, entre las diversas pruebas existen las siguientes:
Demanda incidental de incumplimiento de la sentencia SM-JDC-400/2020, y acuerdo dictado por la Sala Monterrey el dieciocho de febrero del año en curso, por el que, entre otras cuestiones, ante la denuncia de actos presuntamente constitutivos de VPG cometidos por integrantes del Consejo General del OPLE, dicha Sala Regional dio vista al INE[44].
Correo electrónico y escrito de la promovente en los que otorga su consentimiento de inicio del procedimiento en contra de integrantes del Consejo General del OPLE por conductas constitutivas de VPG, en el marco de los procesos de selección y designación de integrantes de los Comités Municipales 2020-2021, así como por expresiones realizadas por la Consejera Presidenta de dicho Instituto local[45].
Acuerdo IEC/CG/159/2020 -primer acuerdo de designación[46]-, así como voto particular del Consejero Electoral Juan Antonio Silva Espinoza[47].
Acuerdo IEC/CG/163/2020 -segundo acuerdo de designación[48] y voto particular del Consejero Juan Antonio Silva Espinoza[49].
Acuerdo IEC/CG/016/2021-tercer acuerdo de designación y definitivo.
Requerimiento formulado por la Unidad a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, consistente en la remisión de:
- Todos los acuerdos emitidos con motivo de los procesos de selección y designación de integrantes de los Comités Municipales Electorales 2019-2020 y 2020-2021.
- La versión estenográfica de la sesión de veinte de diciembre de dos mil veinte en la que se aprobó el acuerdo IEC/CG/163/2020[50].
- Las constancias de las que se desprendan los procesos de selección y designación de integrantes de los Comités Municipales Electorales, respecto del Comité Municipal atinente, como mínimo: registro de aspirantes, metodología para la entrevista de aspirantes, resultados de la valoración curricular, entrevista y finales.
- Un informe circunstanciado donde se precisa: i) las diligencias realizadas a fin de allegarse de la foto insertada a foja cuarenta y siete de dicho acuerdo; iii) el documento y/o acuerdo por el que se glosó dicha imagen en el expediente y/o documento, y iii) el origen o lugar de obtención de dicha fotografía.
- Un informe de la cadena impugnativa de los procesos de selección y designación de los integrantes de los Comités Municipales Electorales 2019-2020 y 2020-2021, en específico del Comité Municipal en cuyo proceso de selección participó la actora.
Oficio IEC/SE/1265/2021 mediante el cual el Secretario Ejecutivo del OPLE desahogó el requerimiento anterior y sus anexos[51].
Comparecencia de la parte denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos.
Audiencia de pruebas y alegatos.
Informe circunstanciado que rindió la Unidad Técnica[52].
Ahora bien, en su queja, la actora se inconforma en esencia de la difusión de una imagen manipulada de su persona en un evento llevado a cabo por un partido político para promover la igualdad y empoderamiento de la mujer. Adujó que el OPLE se allegó de esta fotografía porque sus integrantes se molestaron de que hubiera impugnado el primer acuerdo de designación de consejerías y para favorecer a otra de las aspirantes.
Así, afirma que la fotografía se utilizó para resaltar una cuestión ajena a la realidad para dañar su honorabilidad, credibilidad y profesionalismo; intimidarla y justificar que se trata de una persona chismosa que basaba su inconformidad con el proceso de designación de integrantes del Comité Municipal en habladurías, cuando se trata de irregularidades y cuestionamientos relacionados con la Consejera Presidenta designada, dado que en otros procesos incurrió en conductas no éticas, lo que planteó en la primera impugnación ante el Tribunal local; sin embargo, se minimizaron sus cuestionamientos.
Asimismo, indicó que la imagen con la que se valoró su perfil en el Acuerdo IEC/CG/163/2020 fue obtenida de manera ilegal[53] y que no se le otorgó garantía de audiencia; que se utilizó para afectarla en el proceso de designación por ser una persona incómoda a los intereses del OPLE, para hacerla ver como no apta para ser consejera por generar conflicto con los partidos políticos.
De igual forma, que la autoridad electoral se basó en pruebas y percepciones falsas, subjetivas y arbitrarias, ya que esa imagen la tenían desde el proceso de designación 2019-2020 -en el que también se cometió VPG- no verificaron su origen ni fundamento, y sin razón la exhibieron[54].
Así, la quejosa si bien se refiere en algunos apartados al proceso electoral 2019-2020, enfoca los hechos e informidades con relación al uso de la imagen y la calificación de sus cuestionamientos al proceso de designación 2020-2021.
En la ratificación de su denuncia señaló que desconocía que el OPLE tuviera la imagen, pero que sabe que por ese motivo no fue seleccionada en 2019-2020, cuando ni siquiera tenía cargo alguno en alguna institución.
Al comparecer al procedimiento, la parte denunciada[55] en general coincidió en que los argumentos del acuerdo IEC/CG/163/2020 se realizaron en el marco de la deliberación pública; señaló que no se dio a conocer el nombre de la actora y que tampoco realizaron comentarios denostativos o sustentados en estereotipos de género, y que la imagen fue plasmada en el acuerdo IEC/CG/163/2020, derivado del cumplimiento a los efectos establecidos en la sentencia TECZ-JDC-195/2020 emitida por el Tribunal Local, asimismo que la imagen fue obtenida del perfil público de Facebook[56].
Al respecto, si bien la Sala Superior ha señalado que en este tipo de asuntos se debe basar la investigación teniendo como ciertos los dichos de las víctimas y que existe la reversión de la carga de la prueba, es importante considerar que en la fase de resolución la existencia de la infracción y de responsabilidad en su comisión sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia[57].
De las pruebas que obran en el expediente, en desahogo al requerimiento formulado por la Unidad Técnica con relación a la obtención de la fotografía, el Secretario Ejecutivo del OPLE comunicó que, en concordancia a lo establecido en el considerando décimo noveno de la convocatoria, para la designación de las personas que conformaran los treinta y ocho Comités Municipales se debía tomar en cuenta los criterios que garantizaran la imparcialidad, independencia y profesionalismo de las personas aspirantes, a saber: compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional; pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral , participación comunitaria o ciudadana; y pertinencia a algún grupo en situación de vulnerabilidad, en su caso.
Por ello, indicó que se realizó un análisis a profundidad de los expedientes y perfiles de todas las personas aspirantes a efecto de constatar su nivel de cumplimiento con los criterios de designación establecidos en la convocatoria. El análisis llevado a cabo, entre otros ámbitos, contemplaba el estudio de la persona aspirante en cuanto a sus actividades públicas, ámbito en el cual se contempla el contenido de las redes sociales.
En el caso concreto de la fotografía cuestionada, refirió que se obtuvo a través de la red social Facebook y que la imagen era visible en el perfil público de la aspirante[58]. Además, en el desahogo del requerimiento se indicaron las consideraciones efectuadas en el Acuerdo IEC/CG/163/2020 y que era factible considerar la información señalada.
Ahora bien, en términos de la sesión en que se aprobó el acuerdo citado, en específico, en el punto del orden del día consistente en el proyecto por el cual se dio cumplimiento a la sentencia definitiva emitida por el Tribunal local en el expediente TECZ-JDC-195/2020, y se designaba a las personas que integrarán el Comité Municipal de Sabinas, que se instalaría en 2021, se advierte que, en un primer término, se le solicitó al Secretario Ejecutivo diera la explicación del acuerdo que se sometía en consideración, quien señaló que en cumplimiento al fallo local se detallaron las designaciones y se proponía a cinco mujeres -las mismas del primer acuerdo-, y que a la recurrente se le colocaba en la lista de reserva.
Una vez dada la explicación por el Secretario Ejecutivo, dio el uso de la voz al consejero electoral Juan Antonio Silva Espinoza, quien solicitó se dividiera la votación en lo general y en lo particular, reservándose en lo particular a la persona que se proponía como Presidenta del Comité Municipal de Sabinas, toda vez que el fallo judicial local exigía se razonaran de forma motivada las designaciones y resaltó que en la demanda que originó dicho fallo, se hicieron señalamientos respecto a dicha aspirante que pudieran ser violatorias al Código de Conducta y Ética del OPLE.
En ese contexto, comenzó la discusión del punto del orden del día citado. En respuesta a un primer cuestionamiento, el consejero Juan Antonio Silva Espinoza manifestó que su petición sólo se basaba en lo contenido en la demanda de la actora presentada en el Tribunal local y que lo procedente sería turnar al Órgano Interno de Control la denuncia, pues no podían ser omisos en dar atención a esos señalamientos, indicando que por ello pedía la votación en lo particular respecto a dicha persona, resaltando que no estaba prejuzgando sobre su idoneidad.
En las rondas de intervención se advierte que se van resaltando características de la persona que se proponía como Presidenta del Comité Municipal; asimismo, se indicó que no se había visto alguna prueba en contra de la aspirante cuestionada.
Cabe indicar que la Consejera Presidenta del OPLE, al intervenir en tercera ronda señaló literalmente que:
“…hay acusaciones sin fundamento, porque cuando uno comparece ante una autoridad, pues lo primero que se tiene que hacer es presentar pruebas; y también recordarles a los compañeros que lo que está mencionando no es materia de la sentencia, por lo tanto, no podemos excedernos en el cumplimiento ¿sí? Aquí claramente nos están diciendo que fundamentos y motivemos, no que le demos entrada a esas acusaciones sin fundamento ya a esos chismes ¿verdad? qué bueno, pues luego viene a comentar esta persona; entonces hay que ser muy claros en ese sentido, porque de lo contrario estaríamos incumpliendo la sentencia en los que términos que nos ordenaron; finalmente comentarles que Claudia Amalia Ramos durante 30 años pues ha demostrado son (sic) una persona profesional, leal, comprometida, como lo hemos mencionada aquí, pues ha ayudado en momentos muy difíciles en inundaciones, en tema de violencia, en la elección de 2017 que fue un cómputo muy complicado y bueno pues siempre ha estado al pie del cañón y nunca hemos tenido problemas con ella, entonces decir algo más está fuera de lugar, porque además la última ocasión en donde convivieron estados dos personas, tanto la recurrente como Claudia Amalia quien les (sic) está designando como Presidenta, pues sino tengo mala memoria fue en 2017, y bueno disculpen, pero tres años después sí yo creo que ya se vencieron los plazos para iniciar procedimientos de cualquier especie ¿no? entonces pues yo no le veo, también coincido en que no debemos tomar de tomar la votación diferenciada y propondría yo al secretario que se tome la votación, bueno si los compañeros están de acuerdo, tal y como viene el proyecto de origen, y quién no esté de acuerdo con el proyecto vote en contra y haga su voto razonado, pero si teniendo cuidado en no descalificar a quienes integran el Comité, y bueno caer en acusaciones que pudieran ser violatorias a derechos fundamentales…”
El proyecto de Acuerdo IEC/CG/163/2020 fue aprobado por mayoría de votos[59].
Sobre la fotografía, la Sala Regional indicó que ésta únicamente ilustraba a la denunciante con otras personas participando en un acto vinculado a un determinado partido político, de lo cual no se derivaba que al incorporarse al proceso de designación exhibirse la misma se realizara con la intención de generar alguna vulneración a la actora por su condición de ser mujer, y tampoco contenía algún estereotipo de género. A su vez, esta Sala Superior no advierte que la motivación de incorporación de dicha fotografía en el análisis del perfil de la recurrente se hubiera dado con base en un elemento de género.
En efecto, de la valoración de las pruebas referidas se observa que la intención de incorporar la fotografía como sustento de la valoración del perfil de la recurrente se efectuó con la intención de motivar la decisión de incorporarla en la lista de reserva, en términos de lo exigido en un fallo judicial local, no por ser mujer o por buscar su obstaculización para acceder al cargo, o bien calificarla para dar una imagen basado en algún estereotipo de género.
Debe precisarse que incluso la incorporación de la fotografía en el acuerdo citado no podría relacionarse con la discusión que en la sesión pública se efectuó en torno a las imputaciones que en su demanda formuló la actora por el actuar supuestamente poco ético de la persona elegida como presidenta en el Comité Municipal, dado que fue en el desarrollo de esa sesión que el tema, en tiempo real se abordó, ello a partir de la solicitud de un consejero de votar en lo general y en los particular los perfiles.
En el caso, no existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la recurrente, porque el análisis de la presencia en eventos de un partido político se pudo dar de igual manera para ambos géneros, a efecto de sustentar una decisión en cuanto a la selección de consejerías y los trabajos que en la función electoral se realizan con los partidos políticos, a la luz del principio de imparcialidad.
Por lo que, no se aprecia que la imagen haya sido incorporada y utilizada para denostar de alguna forma a la actora por el hecho de ser mujer, que se hubiera basado en estereotipos o prejuicios, o replicado prácticas discriminadoras.
La valoración de su perfil se efectuó en el marco del propio proceso de selección de consejerías teniendo como motivación para seleccionar a la actora en la lista de reserva, su promedio final de 91% [60], su designación como Consejera Electoral Suplente en el Consejo Distrital 03 del INE, como primeros argumentos, dado que se consideró que en caso de ser llamada en algún momento a ocupar dicho cargo pudiera causar que, en el caso de ser designada como integrante del Comité Municipal de Sabinas, quedara una consejería acéfala, o bien generara algún otro problema que pudiera interferir con la continuidad de los trabajos que se realizan en los Comités Municipales.
Posteriormente, un argumento con relación a la fotografía aludida, fue que si bien es cierto no se habían recibido observaciones u objeciones de representantes de los partidos políticos, se encontró que la ciudadana había participado en eventos organizados por un partido político, lo cual, no obstante no ser una causa de inelegibilidad, pudiera causar en algún momento conflicto con las representaciones partidistas en las diversas actividades que se realizan al interior del Comité Municipal.
En ese orden de ideas, la razón de incorporar dicha fotografía en el acuerdo citado, así como los razonamientos citados, contrariamente a lo señalado por la quejosa, no se encuentran basados en estereotipos o roles de género, sino enfocados a consideraciones respecto a la supuesta disponibilidad de la promovente para el desempeño del cargo y la posibilidad de conflictos con los institutos políticos, ello con independencia de que tales razonamientos pudieran estar o no equivocados.
Por otro lado, el disenso de falta de audiencia para el conocimiento de la existencia de la fotografía, está enfocado a cuestionar el procedimiento de selección de integrantes de los Comités Municipales, pero no como una cuestión vinculada a un elemento de género, sino como vicio propio de dicho procedimiento, cuyo análisis ya quedó firme con motivo de las sentencias emitidas en la cadena impugnativa seguida ante el tribunal local y la Sala Monterrey, de ahí que no sea eficaz.
Ahora bien, también se destaca que el acuerdo IEC/CG/163/2020, posteriormente se dejó sin efectos, y el Consejo General del OPLE emitió una nueva determinación en el diverso IEC/CG/016/2021[61], donde se designó nuevamente a las mismas cinco mujeres propietarias, y en el caso de la lista de reserva, se valoró el perfil de la actora como suplente así como de seis hombres y dos mujeres más, tomándose en cuenta en cada caso el promedio final y las particularidades de cada aspirante. En este acuerdo se designaron definitivamente a las personas que integrarían el Comité Municipal de Sabinas.
En el caso de la actora, se valoró que tenía un perfil adecuado; sin embargo, se razonó respecto a los posibles inconvenientes que pudieran existir al haber sido nombrada para este mismo proceso electoral como consejera suplente en la elección federal, sin incluir en este acuerdo y discusión la fotografía aludida, tampoco comentario o valoración alguna al respecto.
En el acta de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto local, de veintisiete de enero, en la que se aprobó el Acuerdo IEC/CG/016/2021, el Secretario Ejecutivo señaló que con el proyecto de acuerdo[62]se daba cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local que ordenó que se analizara de manera clara que todas las personas designadas como propietarias y suplentes para dicho Comité cumplieran con los requisitos fijados en la convocatoria y con los criterios de evaluación, además, que las personas designadas como consejeras propietarias debían tener el mayor grado de idoneidad sobre las personas que se incluyeran en la lista de reserva[63].
Posteriormente, la consejera presidenta sometió a consideración del Consejo General del OPLE el proyecto atinente, otorgándole en primer término la palabra al consejero Juan Antonio Silva Espinoza, quien refirió que de adoptarse como válido el criterio para colocar a la promovente en lista de reserva –consistente en que al haber sido también designada como consejera electoral suplente en el INE, y que pudiera existir un conflicto laboral o de intereses para la ciudadana en el caso hipotético que fuera designada como integrante propietaria del Comité Municipal y fuera convocada para los cómputos–,tendría que extenderse al resto de las personas que integran las consejerías suplentes de los Comités Municipales.
Asimismo, respecto de las denuncias aducidas en la demanda presentada ante el Tribunal local sobre el presunto conflicto de interés que pudiera existir entre algunas de las personas integrantes del Comité Municipal, así como de las presuntas conductas que pudieran ser violatorias del Código de Ética y el Código de Conducta, dicho consejero propuso que se diera vista al Órgano Interno de Control del Instituto local.
Enseguida, se concedió el uso de la voz, a diversos consejeros y consejeras electorales quienes se pronunciaron en contra de la propuesta de dar vista a al Órgano Interno de Control
Ahora bien, en ese marco, se resalta una de las intervenciones de la consejera presidenta por relacionarse a la valoración del perfil de la actora:
Posteriormente ninguna persona del Consejo General se refirió expresamente a la valoración del perfil de la promovente.
En la etapa de votación, el acuerdo propuesto quedó aprobado por unanimidad de votos; en seguida, se sometió a votación el punto de acuerdo relativo a la vista al Órgano Interno de Control, el cual fue rechazado por cinco votos en contra.
Analizados los distintos acuerdos y actuaciones que dieron como resultado la designación de la actora en la lista de reserva, se puede indicar que no se advierten actos o manifestaciones en la valoración del perfil de la actora en el proceso de selección del Comité Municipal de Sabinas que, basado en una razón de género, tuvieran por efecto menoscabar o anular sus derechos político-electorales y de las mujeres en general.
En suma, del estudio contextual resulta que, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local, con la finalidad de fundar y motivar sus consideraciones, en un primer momento se incorporó la fotografía cuestionada en la propuesta de acuerdo que se sometió a votación del Consejo General, a fin de verificar vínculos partidistas, lo que no se efectuó a partir de un sesgo de género, sino del perfil del cargo a designar.
Tales vínculos no se acreditaron. Sin embargo, se tomó en cuenta que al haber acudido a un evento realizado por un partido político podría generar algún conflicto en los trabajos que en el desempeño del cargo se llevan a cabo con representantes de los partidos políticos.
Lo anterior, como argumento adicional a que se observó que si bien el promedio de la actora era idóneo y demostraba capacidad, lo cierto era que fue nombrada como consejera distrital del INE en el mismo proceso electoral, lo cual podía ocasionar algún problema en la etapa de cómputos, ello al existir la posibilidad de que se dejará acéfala la consejería municipal.
La valoración contenida en el proyecto de Acuerdo IEC/CG/163/2020 fue sometida a consideración del pleno, resaltando que no se relacionó directa o indirectamente, con que en la sesión respectiva se analizará también la posibilidad de dar vista al Órgano Interno de Control, con una serie de manifestaciones que la promovente había planteado al Tribunal local, para cuestionar la elegibilidad de una de las aspirantes, que a la postre fue designada como consejera presidenta del Comité Municipal de Sabinas.
Posteriormente, como consecuencia de la cadena impugnativa, dicho acuerdo se dejó sin efectos para el proceso de designación, emitiéndose posteriormente el Acuerdo IEC/CG/016/2021, en el que ya no existió incorporación y valoración de la fotografía cuestionada, sino que la motivación que prevaleció para incorporar a la actora a la lista de reserva fueron las relacionadas a que ya había sido designada como consejera distrital del INE, debiéndose subrayar que en la discusión de la sesión, existió la propuesta de un consejero relativa a que ese criterio se utilizara a todos los hombres y mujeres integrantes de la lista de reserva en general.
Además, el acuerdo citado fue aprobado por unanimidad de votos, sin que las consideraciones de falta de confianza que aludió la consejera presidenta en la sesión correspondiente, con motivo de las impugnaciones que realizó la recurrente, fueran compartidas por el Consejo General o incorporados en el acuerdo respectivo, de ahí que su designación por dicho órgano colegiado en la lista de reserva no se sustentó con roles y estereotipos de género.
Por lo expuesto, adicionalmente a las consideraciones emitidas por la Sala responsable, al apartado en que analizó la obstaculización del cargo, deben incorporarse los razonamientos formulados por esta Sala Superior, de ahí que se modifique la sentencia controvertida en ese punto.
Denostaciones públicas
Ahora bien, respecto al tema de denostaciones públicas, la recurrente se inconforma de que existió un estudio incompleto del caso, así como un indebido estudio de la palabra “chisme” que se relacionan con dichos de la consejera presidenta. Por otra parte, indica que si bien no se mencionó su nombre en las sesiones de discusión del Consejo General del OPLE fue porque judicialmente existió una orden de protección de datos personales.
Al respecto, debe mencionarse que en cuanto a la existencia del estereotipo en la sociedad de vincular indebidamente a las mujeres con los “chismes”, se trata de un bombardeo de mensajes que reproducen un modelo hegemónico, patriarcal, en el que se les vincula con conceptos y adjetivos calificativos -charlatanas, indiscretas, incoherentes, mudables, mentirosas, malvadas, entre otras-. Modelo que, como opuesto muestra el supuesto ideal de cómo deberían ser las mujeres -calladas, discretas, obedientes, etc.-. Esto es la construcción cultural androcéntrica, dicotomiza la existencia de la mujer en buena o mala, y va de la denigración a la exaltación[64].
Cabe indicar que la existencia de dicho estereotipo dentro de una cultura patriarcal no significa que de inmediato pueda concluirse su presencia en todo contexto subjetivo. Si bien el estereotipo lamentablemente existe en la sociedad, y desde la perspectiva del procedimiento administrativo sancionador, se parte de la credibilidad en la denuncia y se debe investigar bajo el estándar de debida diligencia; solamente, en la fase de resolución, a través de la valoración probatoria con perspectiva de género se está en posibilidad de evaluar si los hechos efectivamente se relacionaron con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vinculó con cargas sociales impuestas.
En el caso concreto la actora afirmó que se dio a entender que la denuncia que presentó en contra de Claudia Amalia Ramos Hernández se basó en habladurías, por lo que, con dicha manifestación, se trató de justificar que era una mujer chismosa.
Con relación a ello, la Sala Especializada señaló que de las intervenciones realizadas por la consejera presidenta del OPLE, fueron:
…son más chismes que otra cosa…
…no le demos entrada a esas acusaciones sin fundamento y a esos chismes…
…en lo particular pues, yo no le, yo no tengo esa confianza …
En ese sentido, la Sala Especializada determinó que no se estaba en presencia de estereotipos, porque del análisis integral de los actos denunciados, no se desprendieron frases que se hubieran realizado con la intención de señalarla directamente, sino que las mismas se dieron en el contexto de una discusión pública y de interés general en el cual se analizaba la idoneidad del perfil de las posibles personas integrantes del Comité Municipal.
Así, consideró que la palabra chisme es entendida de manera coloquial en nuestro país como una noticia verdadera o falsa, comentario con que generalmente se pretende indisponer a unas personas con otras o se murmura de alguna[65]. De ahí que dicha palabra en sí misma se utiliza para referir aspectos verdaderos o falsos en torno a una situación de la cual aparentemente no se dispone de fuentes objetivas para su comprobación.
Además, la responsable adujo que del contexto en el cual fue dicha esa palabra, la consejera presidenta se estaba refiriendo a diversas manifestaciones hechas por la actora contra Claudia Amalia Ramos Hernández, al considerar que no debió ser designada como presidenta del Comité Municipal.
En ese entendido, si bien la consejera presidenta, señaló que eran “chismes”, la Sala Especializada determinó que lo realizó bajo el amparo de su libertad de expresión y en el ejercicio de un debate público, sin que se refiriera de manera directa o personal hacia la actora, por lo que no se desprendía que de dicha manifestación, se le pretendiera atribuir alguna calidad a la actora con base en su condición de mujer.
Además, señaló que ello se reafirmaba con el resto de las manifestaciones realizadas en ese sentido “…son más chismes que otra cosa”, “nos están diciendo que fundamentemos y motivemos, no que le demos entrada a esas acusaciones y chismes”, con lo que se desprendía que se referían al escrito y su contenido y no directamente a la atribución de un estereotipo hacia la denunciante.
Ahora, por lo que hace a la frase alusiva a “...en lo particular pues, yo no le, yo no tengo esa confianza…” , también concluyó que, si bien fue referida por la consejera presidenta del OPLE, se realizó en la sesión pública de veintisiete de enero -correspondiente al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Local-, y en la cual se planteó la posibilidad de dar vista al órgano interno de control por las manifestaciones realizadas por la denunciante en contra de Claudia Amalia Ramos Hernández, ante lo cual el debate se tornó en si era, o no conducente.
Así, de la integralidad de las constancias, la Sala responsable observó que, el procedimiento para la designación de las personas integrantes del Comité Municipal no estuvo relacionado con la condición de mujer de la denunciante, ya que no se advertía que se aludiera a su condición de mujer, ni se le colocaba en una posición que buscara atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.
Por tanto, no se podía concluir que existiera una intencionalidad de menoscabar u obstaculizar los derechos político-electorales de la actora para integrar un órgano electoral.
En ese contexto, la Sala responsable concluyó que no se estaba ante un hecho constitutivo de VPG, por tanto, la infracción resultaba inexistente en términos de la jurisprudencia 21/2018[66].
Ahora bien, la actora se inconforma en virtud que no se valoró adecuadamente el panorama completo y la utilización de la palabra “chisme”.
Al respecto, debe observarse que la actora no cuestiona el abordaje en la sentencia controvertida de que los elementos del test consistentes en que la conducta se actualice en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, y que la conducta haya sido perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, sino que se enfoca a controvertir que si se actualizan los elementos tres, cuatro y cinco consistentes en que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; que se tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y se basen en elementos de género (que se dirija a una mujer por ser mujer; tenga un impacto diferenciado en ellas o las afecte desproporcionadamente).
Ahora bien, esta Sala Superior coincide con la conclusión a la que llegó la Sala Regional, respecto a que no se actualizan los elementos de VPG en el caso, pero por razonamientos adicionales y en unos casos distintos a sus argumentos.
La utilización de la palabra “chisme” en la sesión de aprobación del Acuerdo IEC/CG/163/2020, no puede vincularse con la existencia de un estereotipo de género en el caso concreto, toda vez que el contexto en que se dio fue dentro del debate que se encauzó a partir de que uno de los consejeros electorales propuso dar vista al Órgano Interno de Control con los cuestionamientos contenidos en la demanda presentada por la actora en sede judicial; propuesta que no fue apoyada por la mayoría, en términos generales, porque con relación al contenido de la demanda aludieron que no se sustentaba en pruebas.
Así, de la introducción de la palabra “chisme” en la secuencia de la discusión por parte de la consejera presidenta no se enfocó a la promovente como persona, sino a la falta de sustento probatorio y, a su parecer, la inexistencia de razones para dar la vista que pretendía incluir uno de los consejeros electorales, sin que el hecho de que la consejera presidenta al señalar que la actora convivió con Claudia Amalia Ramos Hernández, y después de tres años ya no es tiempo para hacer señalamientos o iniciar cualquier reclamo, denote que se está refiriendo a la actora utilizando un estereotipo de género, dado que el contexto de la discusión lleva a concluir que se enfocó a la demanda que se presentó ante el tribunal local como objeto de análisis para dar vista al Órgano Interno de Control, y lo relacionó con el argumento de temporalidad en que en dicho escrito se aduce que acontecieron los hechos.
En ese contexto, tampoco pude desprenderse la existencia de VPG a partir de que a la publicación de la sesión respectiva se le dio “like”, por diversas personas.
Adicionalmente a lo advertido por la Sala Regional, debe indicarse que, al discutirse nuevamente la vista al Órgano Interno de Control en el Acuerdo IEC/CG/016/2021, los comentarios de la consejera presidenta se enfocaron también a que las acusaciones formuladas en la demanda de la actora habían sido superadas en sede judicial.
Sin que pueda afirmarse, como señala la actora que si no se le nombró expresamente en la discusión del colegiado fue por una restricción en el manejo de sus datos personales, porque ello si bien se efectuó en las sentencias del Tribunal local como de la Sala Regional, fue por la petición de la actora en sus respectivas demandas, sin que existiera en dichos fallos orden alguna para el OPLE, debiéndose reiterar que el contexto en que se utilizó la palabra fue enfocado a que el objeto del debate en el seno del Consejo General se encauzó en dos ocasiones a ponderar si los cuestionamientos contenidos en una demanda presentada en sede judicial, resultaban de la entidad suficiente como para dar vista al Órgano Interno de Control, a la par que se estaba en la discusión de cumplimientos de fallos que ordenaban una mayor fundamentación y motivación en la selección de las personas más idóneas para integrar el Comité Municipal.
Por otro lado, si bien en dicha sesión las manifestaciones de la consejera presidenta se dirigieron a dar su posicionamiento en torno a la vista propuesta, lo cierto es que el dicho “…en lo particular pues, yo no le, yo no tengo esa confianza …”, también se dio con relación a la valoración que estaba efectuando del perfil de la actora, y no puede leerse aislado del posicionamiento completo de dicha servidora pública en la sesión respectiva en la parte en que alude que la actora no le genera esa confianza.
En la intervención atinente, misma que fue inserta líneas precedentes la consejera presidenta con relación a la propuesta de vista al Órgano Interno de Control reiteró que el tema de la acreditación de las y los consejeros municipales había quedado resuelto por las instancias jurisdiccionales, particularmente, en lo que respecta a la designación de la presidenta del Comité Municipal de Sabinas, Coahuila; por ende, el tema de discusión debía centrarse únicamente en el cumplimiento de la sentencia, y en cuanto al perfil de la actora mencionó que, en el caso particular, no podían hablar que a una persona que independientemente de todas las circunstancias que los ha traído en tribunales los últimos dos meses, podían darle un encargo de esta naturaleza, porque en lo particular pues ella no le tenía esa confianza.
En ese tenor, si bien la falta de confianza de la consejera presidenta se enmarcó en el tema de la vista al órgano Interno de Control del OPLE y que las acusaciones que en sede judicial había formulado la promovente habían quedado superadas, lo cierto es que también existe una manifestación en torno a que la valoración del perfil de la actora que realizó dicha servidora pública que se vio permeado por su percepción de que “los ha traído en tribunales los últimos dos meses”.
Al respecto, se advierte que si bien dicha manifestación desconoce la importancia y naturaleza del derecho de impugnación de las y los justiciables; no puede relacionarse con la existencia de un estereotipo en razón de género relativo a que las mujeres son conflictivas como aduce la recurrente, dado que como se indicó, la valoración de las acusaciones en su demanda, se enfocaron a éstas como objeto y no a su persona.
La ponderación que efectuó la servidora pública citada se enfocó no en cuanto a su género y bajo algún estereotipo, sino a su molestia por el cuestionamiento en sede judicial de las actuaciones del OPLE que a la postre fueron revocadas; lo que en términos contextuales también le hubiera generado inconformidad si hubieran sido llevados a cabo por un aspirante de diverso género, resaltando que, de constancias de autos no se desprende que el argumento hubiera sido compartido por las demás consejerías, ni incorporado al acuerdo citado en obstaculización del derecho político electoral de la promovente.
En consecuencia, si bien es cierto que no se detectó un sesgo de género en el análisis del perfil de la promovente por parte del OPLE; se conmina a su consejera presidenta para que en futuras valoraciones en los que la ciudadanía participe; se designen candidaturas, y/o funcionariado público, se abstenga de realizar ponderaciones de descarte a partir de que las y los aspirantes ejercieron su derecho de impugnación, porque éste es un derecho[67] humano reconocido constitucional[68] y convencionalmente[69].
En ese contexto, se coincide con la Sala responsable en términos de que no se estuvo ante actos que implicaran la imposición de estereotipos de género a la persona de la denunciante y del sumario no se advierten elementos de violencia psicológica y económica; sin que se ponga en duda el sentir de desgaste que la actora manifiesta por la cadena impugnativa en que cuestionó los diversos acuerdos del OPLE, y los actos que consideró como VPG, porque lo cierto es que en el caso de la valoración de su perfil y en el debate que se originó respecto a si las imputaciones formuladas en su demanda, tenían la entidad probatoria suficiente como para que el Consejo General diera vista al Órgano Interno de Control, no se actualizaron los elementos de VPG.
Control difuso y constitucional
Finalmente, no pasa desapercibido que la recurrente, como protección a sus derechos políticos electorales, solicita a esta Sala Superior se realice un control difuso y constitucional para que esta autoridad deje de aplicar aquellos preceptos que contribuyen a la violación de sus derechos políticos electorales.
Dicha petición es inatendible porque se trata de una manifestación genérica, pues la recurrente omite exponer los artículos que considera que no son acordes con el bloque de constitucionalidad y, por tanto, deben inaplicarse.
Ello, porque si bien con la reforma constitucional de dos mil once, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de revisar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas, ésta no implica que quien juzga deba sustituirse en la carga de la parte actora de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas, menos aún que las autoridades judiciales deban analizar todas las normas aplicables o que haya aplicado la autoridad responsable[70].
En ese sentido, las partes que aducen la inconstitucionalidad de una disposición normativa deben realizar un ejercicio mínimo en el cual evidencien por qué consideran que debe inaplicarse, lo cual no sucede en el presente asunto.
Además, lo cierto es que el estudio realizado por la Sala responsable fue sobre cuestiones fácticas.
DÉCIMA. Efectos. Por las consideraciones apuntadas se modifica la sentencia de la Sala Especializada, incorporando los razonamientos expuestos por esta Sala Superior, esto es, respecto a la valoración de la fotografía utilizada en el acuerdo en el que se incorporó a la actora en la lista de reserva, en los términos precisados en esta ejecutoria, así como en cuanto al estudio del tema de denostaciones públicas en sesiones del Consejo General del OPLE que la actora denunció.
Asimismo, se conmina a la consejera presidenta del OPLE para que en futuras valoraciones en los que la ciudadanía participe; se designen candidaturas, y/o funcionariado público, se abstenga de realizar ponderaciones de descarte a partir de que las y los aspirantes ejercieron su derecho de impugnación, por las razones expuestas en este fallo.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Segundo. Se desecha la demanda del recurso identificado con la clave SUP-REP-309/2021 al haber operado la figura jurídica de preclusión.
Tercero. Se modifica la sentencia controvertida, en los términos precisados en este fallo.
Cuarto. Se conmina a la consejera presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, de conformidad a lo resuelto.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2021.
[1] En lo sucesivo, actora, quejosa, promovente o recurrente. Dato protegido.
[2] En adelante, Sala responsable o Sala Especializada.
[3] En adelante Sala Superior.
[4] En lo subsecuente VPG.
[5] En adelante OPLE o Instituto local.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] TECZ-JDC-195/2020.
[8] En adelante las fechas son de dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[9] El Tribunal Local omitió hacer un pronunciamiento sobre si la integración del “listado general de reserva” era acorde al artículo 380 del Código Electoral Local que dispone que por cada consejería deberá ser designada una suplencia. También, debió pronunciarse a efecto de determinar si la integración del “listado general de reserva” o bien, la designación expresa de una consejería suplente tendría que realizarse conforme a las calificaciones obtenidas por las y los aspirantes según lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Elecciones.
[10] TECZ-JDC-195-2020.
[11] SM-JDC-41/2021 de diecinueve de febrero. La Sala Regional consideró que la sentencia local debía confirmarse porque la lista general de reserva era acorde a lo establecido en el artículo 380 del Código Electoral local; y porque resultaron ineficaces los argumentos encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable emitidas en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SM-JDC-400/2020.
[12] La recurrente impugnó esa determinación ante la Sala Regional, quien reencauzó la demanda al Tribunal local, lo que fue impugnado en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2021, en el que se desechó la demanda. Es importante indicar que esta Sala Superior, entre otras cuestiones, estimó que las alegaciones de la promovente por las que solicitó que se salvaguardara su integridad por ser sujeta de VPG —al denigrar su persona y afectar la posibilidad de integrar las autoridades electorales— y que se le tuviera por presentado el juicio de VPG que ejerce el Instituto local en su contra, no actualizaban la procedencia del recurso, aunado a que tampoco habían sido estudiadas por la Sala Regional, al no ser una determinación de fondo. Y que la vía para analizar en un primer momento las alegaciones de VPG de la recurrente era la instancia local.
[13] SM-JDC-65/2021, en el que la Sala Monterrey determinó desechar la demanda porque el mismo acto fue reclamado por la promovente en el juicio ciudadano número SM-JDC-41/2021, en el cual la Sala Regional, en sesión pública de diecinueve de febrero, determinó confirmar la sentencia impugnada.
[14] En adelante, Unidad Técnica.
[15] UT/SCG/PE/TBGS/SM/TEPJF/54/PEF/70/2021.
[16] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[17] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] No se aducen hechos o agravios distintos, por lo que no se puede considerar que existan planteamientos sustancialmente diferentes, en consecuencia, no se actualiza la excepción que se refiere en la Tesis LXXIX/2016 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS..
[19] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019, SUP-JDC-1326/2019, y SUP-JDC-181/2021 y acumulado.
[20] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1; 10, 45, apartado 1, inciso b), fracción I; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[21] Expediente SRE-PSC-113/2021 remitido por la autoridad responsable, folio 1161, del Tomo II.
[22] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
El plazo de cuatro días transcurrió del sábado seis al martes nueve de marzo, a partir de considerar para efectos del cómputo todos los días y horas como hábiles, en términos del punto OCTAVO del Acuerdo controvertido.
[23] Resulta orientadora la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[24] El artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes, las cuales se entienden como: (i) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y (ii) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Con relación al primer supuesto, se advierte que tendrán el carácter de supervenientes sólo si el surgimiento posterior se debe a causas ajenas a la voluntad del oferente, porque concluir lo contrario, permitiría que las partes subsanen las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no fueron ofrecidas o aportadas por la parte actora, sino hasta una vez resuelto el procedimiento especial sancionador.
[25] Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[26] TECZ-JDC-195/2020 que revocó el acuerdo primigenio de designación del OPLE IEC/CG/159/2020.
[27] Existieron otras manifestaciones que la Sala Monterrey escindió porque controvertían por vicios propios el proceso de selección de integrantes de los Comités Municipales, en específico el acuerdo IEC/CG/016/2021.
[28] Jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS..
[29] En congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” Así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[30] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[31] El veinticinco de marzo la actora tomó protesta como propietaria de la fórmula 5 para integrar dicho consejo.
[32] Jurisprudencia 21/2018 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[33] Sirve de apoyo, mutatis mutandis la tesis 1a. XXVIII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN.
[34] En cuanto al procedimiento especial sancionador se debe recordar que su inicio derivó de una vista por parte de la Sala Monterrey respecto a una demanda incidental por incumplimiento de la sentencia SM-JDC-400/2020, presentada por la recurrente, en la que cuestionaba por vicios propios el acuerdo, IEC/CG/016/2021 que fue el último aprobado por el Consejo General del OPLE, durante la cadena impugnativa que inició la enjuiciante para cuestionar la legalidad del procedimiento de selección de candidaturas; asimismo denunciaba actos relacionados con supuestos hechos constitutivos de VPG en dicho procedimiento. Entre los disensos que hizo valer la incidentista si bien estaba a la validación ilegal de la lista general de suplentes y el otorgamiento de facultades a la Secretaria Ejecutiva como órgano unipersonal para sustituir, remover y designar ciudadanos de los Comités Municipales, se advirtió que en realidad no se vinculaba con un incumplimiento de sentencia sino con vicios propios por lo que la Sala Regional escindió e integró un nuevo expediente.
[35] Entre ellos, las direcciones electrónicas correspondientes al contenido de los acuerdos IEC/CG/159/2020, IEC/CG/163/2020 e IEC/CG/016/2021, así como de las actas de las sesiones extraordinarias del Consejo General; un video con título “Sesión Extraordinaria del Consejo General. Diciembre 20 de 2020”, las evaluaciones a aspirantes a integrar el Comité Distrital Electoral del Distrito 03 durante el citado proceso electoral, así como las manifestaciones de las personas denunciadas en la audiencia de pruebas de alegatos.
[36] TECZ-JDC-195/2020.
[37] Ello, a excepción de una de las consejeras electorales quien manifestó que los actos y hechos denunciados no le son propios, dado que fue designada posteriormente a que acontecieran.
[38] Mismo que en virtud de una diversa cadena impugnativa sería revocado.
[39] Formulados en el ámbito administrativo electoral.
[40] Visible en la foja 388, del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente.
[41] Visible en la foja 356 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente (foja 715 del expediente electrónico)
[42] En los SUP-JDC-899/2017 y SUP-REC-165/2020, se indicó que dar vista es una facultad que tienen los tribunales electorales, y que la única obligación de fuente legal que expresamente existe para que dichos tribunales -y, en general, cualquier autoridad- den vista a otra autoridad se desprende del artículo 222, segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”.
[43] Acuerdo que obra a folios 677 a 717 del expediente electrónico, Tomo I.
[44] Fojas 17 a 26 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[45] Fojas 213 a 243 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[46] Fojas 602 a 624 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[47] Fojas 625 a 628 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[48] Fojas 156 a 208 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[49] Fojas 209 a 212 en el que aludió, entre otras cuestiones, que existió falta de exhaustividad en la investigación de los perfiles, en específico de la persona que se designó como presidenta del Comité Municipal respectivo, con relación a los cuestionamientos de la promovente formulados en el TECZ/JDC/195/2020 por violaciones a los reglamentos de conducta y ética de la función electoral. Además, consideró que, en todo caso, a su parecer lo que correspondía era que si no se podían dilucidar de manera directa los mismos se hicieran del conocimiento de la Contraloría Interna del OPLE. Además, que indebidamente para el proceso de sustituciones los acuerdos IEC/159/2020 y el IEC/CG/163/2020, proponían indebidamente una lista general de reserva, en contraposición con el Reglamento Interior del Instituto local, y que se omitió en el caso del Comité Municipal por el que participó la actora la designación de los integrantes propietarios, pero omitiendo establecer quiénes serán sus suplentes.
[50] Foja 521 a 531 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador. Al inicio de la discusión el consejero Juan Antonio Silva Espinoza solicitó que se dividiera la votación en lo general y en lo particular, reservándose en lo particular la designación de la persona que se proponía como presidenta del Comité Municipal cuestionado por la promovente y refiriendo la impugnación de la actora en la que efectuó señalamientos en contra de dicha persona. no prejuzga, pero señala que no se puede ser omiso en dar atención o cauces a esas manifestaciones.
[51] Fojas 468 a 474 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[52] Fojas 2 a 13 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[53] Indica que su obtención no fue fruto de una investigación exhaustiva y que fue proporcionada de manera directa por una persona ajena -la persona designada como Presidenta del Comité Municipal- que tiene acceso al perfil de carácter privado de donde se obtuvo la imagen.
[54] Foja 231 del Cuaderno Accesorio I (Tomo I) del expediente del procedimiento especial sancionador.
[55] A excepción de la consejera electoral cuya designación se dio posterior a los hechos denunciados.
[56] La actora indica que es privado, sin embargo, dicho debate se relaciona con la obtención licita o no de la fotografía.
[57] SUP-REP-21/2021.
[58] La actora indica que el perfil era privado, sin embargo, debe reiterarse que la licitud en la obtención de la imagen no es materia en esta sentencia, en términos de lo precisado líneas anteriores.
[59] Con el voto particular del Consejero Electoral Juan Antonio Silva Espinoza por falta de exhaustividad en la investigación de los perfiles, en específico de la persona que se designó como presidente del Comité Municipal, estimando que en términos de la demanda presentada por la recurrente ante el Tribunal local, dicha persona pudo haber incurrido en algún tipo de violaciones a los Reglamentos de Conducta y Ética de la función electoral, y cuestionando nuevamente que la existencia de una lista general de reserva no tenía asidero jurídico, entre otras cuestiones.
[60] Al haber demostrado, entre otras cosas, contar con capacidades buenas de liderazgo y comunicación, trabajo en equipo, negociación y trabajo bajo presión, aunado de su experiencia profesional y apego a los principios rectores en la materia electoral. Debe indicarse que los promedios de las mujeres designadas para integrar el Comité Municipal fueron más altos, a excepción de la una de ellas dado que fue del mismo porcentaje de la actora (91%).
[61] Este acuerdo se aprobó en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TECZ-JDC-195/2020 de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, que a su vez atendió lo ordenado por la Sala Monterrey en la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-400/2020. El Tribunal local ordenó al Consejo General del OPLE, que emitiera una nueva determinación en la que analizara si todas las personas designadas para los cargos de consejeras propietarias y suplentes para el Comité Municipal cumplían con los requisitos de la convocatoria y los criterios de evaluación; que las personas que se designen como consejeras propietarias tienen un mayor grado de idoneidad sobre las que se incluyan en la lista de reserva como suplentes, debiendo analizar dicho Consejo General la totalidad de los perfiles, distinguiendo las cualidades positivas que posicionen a quienes vayan a ocupar el cargo de propietarias, y las demás características -que pueden ser negativas o de cualquier índole-que lleven a la autoridad a incluir a las demás personas en la lista general de reserva. Asimismo, indicó que la autoridad responsable tenía expeditas sus facultades para reiterar las designaciones que originalmente contempló o estimar los cambios que estimara pertinentes con motivo del ejercicio de razonamiento que se vinculaba en ese fallo. En el expediente TECZ-JDC-09/2021, el Tribunal local desechó la demanda de la actora en contra dicho acuerdo porque se presentó fuera de plazo, lo que posteriormente quedó firme.
[62] Esto lo señaló al presentar el proyecto de acuerdo al Consejo General.
[63] El análisis que exigió el Tribunal era sobre la totalidad de los perfiles distinguiendo las cualidades positivas y las demás características que podían ser negativas o de cualquier índole que llevaran a incluir a las demás personas en esa lista.
[64] Fernández Poncela, Anna M., Estereotipos y roles de género en el refranero popular. Charlatanas, mentirosas, malvadas y peligrosas. Proveedores, maltratadores, machos, cornudos; Editorial Anthropos, p. 118.
[65] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española consultable en https://dle.rae.es/chisme
[66] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[67] Al respecto, se debe tener presente que en términos de los artículos 1, 17, 35, fracción VI, 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución general; y 66, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el caso,7, 8 y 154 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como 371 del Código Electoral de dicha entidad federativa, el Estado, la ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables de la preparación, la organización, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, desconcentrándose algunas de las funciones inherentes al proceso electoral, a través de diversos órganos, entre ellos los Consejos Locales, Consejos Distritales, y Comités Municipales electorales, por lo que si en el marco del derecho de participación política, en el que las ciudadanas y ciudadanos puedan acceder a integrar dichos órganos, alguna persona aspirante controvierte la determinación de la autoridad administrativa electoral, y la consecuencia sea que el Consejo General respectivo vuelva analizar su perfil, no se pueden utilizar ponderaciones de descarte a partir de que dicha persona ejercicio el derecho de acceso a la justicia, dado que éste es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente.
[68] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Así como de criterio orientador la tesis I.3o.C.30 K (10a.) de rubro ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA.
[69] Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[70] Sirve de sustento la razón esencial contenida en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J.121/2005, de rubro: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE SU CONSTITUCIONALIDAD”.