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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-309/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[3].

1.         Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por una parte, desecha la demanda presentada de manera extemporánea y por otra, confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el procedimiento SRE-PSC-66/2024 que, entre otras cuestiones, declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[4], y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y Partido de la Revolución Democrática[7] por la omisión auditiva de la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez en un video difundido por la red social X (antes Twitter) y Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

2.         La controversia tiene su origen en las quejas presentadas contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PAN, PRI y PRD por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la difusión de dos videos; el primero en You Tube y la red social X (antes Twitter) en el que presuntamente Xóchitl Gálvez realizó propuestas de campaña y usó la expresión “claudicar” lo que a decir del denunciante implicó la solicitud implícita para no votar a favor de Claudia Sheinbaum Pardo; el segundo video difundido en Facebook; en el que la denunciada realizó manifestaciones que aluden a su plataforma electoral y se dirigió a la ciudadanía en general, pues sólo hasta el final del mensaje se hizo referencia, de forma textual, que se dirigió a la militancia del PRI; y además que en el video se hizo referencia sobre la calidad de precandidata de la denunciada solo de manera escrita, pero no de forma auditiva; denunciando la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

3.         Sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña y la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Xóchitl Gálvez y la falta de deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, por la omisión auditiva de la calidad de precandidata de la denunciada.

4.         En ese sentido, la responsable impuso multas a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos políticos mencionados y les hizo un llamado para la inclusión de material auditivo en sus mensajes electorales y para el uso de lenguaje incluyente.

II. ANTECEDENTES

5.         1. Primera denuncia. El dieciocho de diciembre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIA denunció a Xóchitl Gálvez, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña por la difusión de un video en You Tube y cuatro publicaciones en X (antes Twitter), en las que realizó propuestas de campaña y usó la expresión “claudicar, lo que, en opinión del denunciante, implicó la solicitud implícita para no votar a favor de Claudia Sheinbaum Pardo.

6.         2. Segunda denuncia. El veintidós de diciembre, Luis Fernando Laurrabaquio García presentó queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la difusión de un video en la red social Facebook en el que la denunciada realizó manifestaciones que aluden a su plataforma electoral y se dirigió a la ciudadanía en general, pues sólo hasta el final del mensaje se hizo referencia, de forma textual, que se dirigió a la militancia del PRI; precisando además, que en el video se hizo referencia sobre la calidad de precandidata de la denunciada solo de manera escrita, pero no de forma auditiva; denunciado la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD.

7.         3. Medidas cautelares. En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, pues desde una perspectiva preliminar no advirtió que la propaganda denunciada constituyera una infracción a la normativa electoral.

8.         4. Sentencia impugnada (SRE-PSC-66/2024). El veinticinco de marzo del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió resolución al procedimiento y determinó, entre otras cuestiones la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a la denunciada y la falta de deber de cuidado por parte de los partidos políticos mencionados, derivado de la omisión auditiva de la calidad de precandidata de la denunciada; imponiéndoles multa la cual respecto de los partidos recurrentes consistió en 100 UMAS, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por su responsabilidad indirecta.

9.         5. Recursos de revisión. El veintinueve de marzo del presente año, el PRD interpuso ante la responsable el escrito de demanda[8] mediante la cual se inconforma de la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada.

10.      En la misma fecha, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, el PRI presentó ante la responsable el correspondiente medio de impugnación[9].

11.      Ese mismo día, a las veintiún horas con cinco minutos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIA presentó ante la Sala Regional Especializada, el escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[10].

12.      Por último, el treinta de marzo, a las once horas con cuarenta y cinco minutos, Xóchitl Gálvez presentó ante la responsable, el medio de impugnación[11] a efecto de inconformarse con la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada.

III. TRÁMITE

13.      1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes respectivos y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

14.      2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes, admitir a trámite y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

15.      La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior[13].

V. ACUMULACIÓN

16.      Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

17.      En consecuencia, se deben acumular los recursos SUP-REP-333/2024; SUP-REP-324/2024 y SUP-REP-322/2024 al diverso SUP-REP-309/2024, por ser éste el primero que se interpuso, y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.[14]

VI. IMPROCEDENCIA

18.      Debe desecharse la demanda del SUP-REP-322/2024, debido a su presentación extemporánea.

Marco normativo.

19.      El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causal de improcedencia, la relativa a presentar los medios de impugnación fuera de los plazos legales.

20.      De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de medios, se establece que la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada deberá presentarse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.

Caso concreto.

21.      En el caso que nos ocupa, se advierte que a Xóchitl Gálvez le fue notificada la sentencia impugnada, vía correo electrónico, el veintiséis de marzo, tal y como puede constatarse de la cédula de notificación respectiva:

22.      Al respecto, Xóchitl Gálvez admite, en el hecho 4 del escrito de presentación de su medio de impugnación, que fue notificada en esa fecha:

23.      Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, tenemos que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles veintisiete al viernes veintinueve de marzo del presente año. Sin embargo, la demanda se presentó hasta el sábado treinta de marzo a las once horas con cincuenta y cuatro minutos; es decir, al cuarto día hábil.

24.      Conforme a lo expuesto, es claro que el recurso en análisis es extemporáneo, y, en consecuencia, debe desecharse, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento legal.

VII. PROCEDENCIA

25.      Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios de acuerdo con lo siguiente[15]:

26.    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, en las cuales consta el nombre y firma autógrafa del representante del PRD; el ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIA y el representante del PRI, respectivamente; la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, asimismo, se hacen valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

27.    2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto por la norma.[16]

28.    La sentencia controvertida se emitió el veinticinco de marzo y les fue notificada a las partes actoras el veintiséis y veintisiete de marzo siguiente, respectivamente,[17] por lo que el plazo de tres días transcurrió de la siguiente manera:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIA

Marzo

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

26

27

28

29

Notificación de la sentencia impugnada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

 

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

PRD

Marzo

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

27

28

29

30

Notificación de la sentencia impugnada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

 

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

PRI

Marzo

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

27

28

29

30

Notificación de la sentencia impugnada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

 

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

29.    3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque los recursos fueron interpuestos por el PRD y el PRI a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

30.    Mientras que, el ciudadano recurrente, actúa por su propio derecho, con el carácter de parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen.

31.    4. Interés. Los recurrentes tienen interés jurídico porque en la sentencia controvertida la Sala Especializada impuso al PRD y al PRI una sanción, mientras que el ciudadano recurrente pretende que se acrediten los actos anticipados de campaña denunciados contra Xóchitl Gálvez.

32.      5.Definitividad. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

1. Video denunciado

33.      En lo que interesa, el contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:

No.

https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1731054549878587711

1.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

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Publicación realizada el 02 de diciembre de 2023 en la cuenta @XochitlGalvez en la red social X, la cual tiene el siguiente contenido:

 

Buscar la continuidad es quedarnos como estamos, es claudicar.

 

Y claudicar es no tener hospitales ni medicinas, es seguir viviendo con miedo y frustración.

 

Por eso quiero ser tu candidata, para que tengas una opción que trabaje para ti porque tú mereces más”.

 

#FuerteComoTú

#LasVerdaderasMañaneras

 

No.

https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/177313528800768

2.

 

Interfaz de usuario gráfica

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Publicación realizada el 02 de diciembre de 2023 en la cuenta Xóchitl Gálvez Ruiz en Facebook, la cual tiene el siguiente contenido:

 

“Buscar la continuidad es quedarnos como estamos, es claudicar.

 

Y claudicar es no tener hospitales ni medicinas, es seguir viviendo con miedo y frustración.

 

Por eso quiero ser tu candidata, para que tengas una opción que trabaje para ti porque tú mereces más”.

 

#FuerteComoTú

#LasVerdaderasMañaneras

 

34.      Las dos publicaciones incluyen las etiquetas digitales #FuerteComo Tú y #LasVerdaderasMañaneras, y un video con el siguiente contenido:

Contenido del video:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez: “Aquí en Reynosa la industria de la maquila, de la manufactura, es muy importante y, pues, parece que el tema de la inseguridad es grave y delicado, al menos en una mesa donde estábamos diez mujeres, cinco de ellas han sufrido incidentes de inseguridad. Frida, me contabas lo grave que es para ti salir a trabajar de mañana cuéntame, ¿Cómo es vivir aquí en Reynosa y trabajar en la industria de la maquila?”

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Frida: “La inseguridad es lo peor que nos pudo suceder aquí a nosotros [nosotras], no importa qué hora sea, desde las cinco o seis de la mañana todo está muy oscuro, incluso, a veces tengo que llegar hasta tarde a mi trabajo, para poderme salir cuando sea un poco más claro por falta de alumbrado que se mira todo muy mal. A mí me ha pasado que voy caminando y me empiezan a seguir, hay un punto donde yo tengo que marcarle a un familiar a un amigo y decirle ¿sabes qué? Me están siguiendo”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:¿Qué hace la policía?”

Frida: “No hace nada, incluso, hasta pueden estar ahí y no hacen nada se hacen de la vista gorda, es como si no pasara aquí nada y, tristemente, hay tantos feminicidios es tan triste saber que las mujeres no nos sentimos nada seguras, que muchas tienen que tener (dicho así) un gas pimienta, hasta para poder salir adelante, no puedes por la situación de riesgo que hay en la ciudad”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:Si tuvieras enfrente a la próxima presidenta de México, como mujer ¿Qué te gustaría decirle?, ¿Qué te… qué es lo que más te preocupa a ti?”

 

 

Pantalla de televisión encendida con la imagen de una persona

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Frida: “La seguridad, el alumbrado, el medicamento, la salud aquí en los hospitales muy mal servidos. A mí me ha pasado y me he visto ahí en la maquiladora, de que en el seguro no te atienden bien, no te quieren cubrir la incapacidad, no te dan el medicamento y uno tiene que, su poco, mucho sueldo, gastarlo en su medicamento, en sus citas al hospital y esperar que no sea nada de especialista, porque sale mucho más peor (dicho así)”.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez: “Pues, justo, Eva, tienes la pensión de tu esposo, tienes derecho al seguro social, cuéntame ¿Cuál es tu situación con el tema de salud?”

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Eva: “Pues yo tengo, este, cuatro años de estar batallando con lo de la hernia hiatal y pues me dan largas y todo ya dimos lo, lo de la sangre y nunca me han mandado a llamar, y así me la traen y me la traen…”

 

 

Imagen de la pantalla de un computador

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Xóchitl Gálvez: “¿Cuatro años llevas intentando que te operen?”

 

 

 

Eva: “Sí, y no, no está para saberlo, pero me costó ahorita unos análisis mil ochocientos cincuenta”.

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:O sea, ¿lo que recibes de pensión se te va?”

 

Eva: “Ahí se me va, sí.”

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:¿Qué le pedirías, en materia de salud, a la persona que va a gobernar este país? ¿Qué, qué, qué, qué es lo que más deseas tú?”

 

Una captura de pantalla de una computadora

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Eva: “Pues que nos resuelva toda esta situación que estamos pasando aquí en Reynosa, pues nada más escuchamos balaceras y córrele hasta debajo de la cama, eh, y pues ya no andamos a gusto en la calle, ya no andamos, ahora menos que no puedo ya ni correr”.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:Ya no puedes correr, tienes aquí tu andadera”.

 

Eva: “Sí, por la rodilla se me volteó así”.

 

Xóchitl Gálvez:Y ¿por qué no te operan la rodilla?”

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Eva: “Porque así también, otra vez me traen vuelta y vuelta y que ahora no porque nada más los [y las] que trabajan en la fábrica, y son primero ellos [ellas] y luego que usted, ahora hasta el otro mes”.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez:Oye y ¿cuándo te van a operar de la hernia?”

 

Eva: “Pues no, no, no, y yo cumplo con todos los requisitos que me piden y no más no.”

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez: “¿A qué horas te levantas tú?”

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Eva: “Yo, aunque nada tenga que hacer me levanto a las cinco de la mañana.”

Xóchitl Gálvez: “¿Te levantas a las cinco de la mañana todos los días?”

Eva: “Sí”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Xóchitl Gálvez: “¿Y tú a qué horas te levantas?”

Frida: “Me levanto a las cinco de la mañana todos los días también”.

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica

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Xóchitl Gálvez: “Estas son las verdaderas mañaneras, una trabaja haciendo tamales, la otra trabaja en la industria maquiladora, dos mujeres que padecen la falta de seguridad y la falta de servicios de salud. Pues ojalá pronto te operen de la hernia”.

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Eva: “Ojalá que usted llegue y responda más aquí, y ya”.

Xóchitl Gálvez: ¿Les pongo un hasta aquí?

Eva: Sí.

Xóchitl Gálvez: “¡Órale!, Gracias, gracias”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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2. Pretensión y causa de pedir

 

35.      La pretensión inmediata del ciudadano y partidos políticos recurrentes, en todos los casos, es que se revoque la sentencia impugnada.

36.      La causa de pedir del ciudadano consiste en que, en su concepto, la responsable realizó un indebido análisis de la palabra “claudicar”, faltó al principio de exhaustividad y no realizó las diligencias pertinentes, pues a su decir, sí se acreditaban los actos anticipados de campaña que denunció, por lo que su pretensión mediata es que se revoque, para efectos de que emita una nueva, en la que se tenga por configurada tal infracción.

37.      Por otro lado, la causa de pedir de los partidos políticos sancionados radica en que la determinación de la responsable es contraria a derecho, debido a que no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que pretenden que se revoque, para el efecto de que se deje insubsistente la infracción acreditada, así como la responsabilidad indirecta que les fue atribuida.

3. Síntesis de agravios

 

a. PRD (SUP-REP-309/2024)

38.      El PRD formula los siguientes agravios sobre la base de, lo que estima, una indebida fundamentación y motivación e inexacta interpretación debido a que:

         La sanción económica impuesta al PRD es excesiva y los únicos responsables de omitir señalar la calidad de precandidata en el audio, son Xóchitl Gálvez y el PRI.

         No existe normativa expresa para sancionar la omisión de identificar la calidad de precandidata a presidenta en redes sociales; por lo que, al tratarse de una cuestión inédita, la conducta que se imputa no es intencional y al no estar prevista se debe re individualizar la sanción.

         La Sala Regional Especializada realizó una inexacta interpretación al señalar como responsable al PRD, porque el video se encuentra en el perfil de redes sociales de Xóchitl Gálvez y el evento fue organizado por el PRI.

         La conducta se calificó como grave ordinaria, lo cual es excesivo debido a que es un nuevo criterio de sanción por no estar expresamente señalada en la norma, por lo que debió haberse calificado como una conducta de menor gravedad.

b. Ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIA (SUP-REP-324/2024)

39.      De manera medular, sostiene que la responsable no fue exhaustiva en su determinación y desde su perspectiva sí se acreditan los actos anticipados de campaña. en ese sentido refiere que:

         Erróneamente la responsable determinó que la nota periodística aportada era un indicio simple, insuficiente para acreditar que Xóchitl Gálvez usó la palabra “claudicar” como una figura de contraste.

         La responsable concluyó que en las publicaciones denunciadas no había expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicitara el apoyo a favor o en contra de alguna fuerza electoral.

         No fue exhaustiva, pues a su decir: no realizó una debida valoración de lo que obraba en autos; omitió realizar las diligencias de investigación pertinentes; no esgrimió razonamientos lógicos-jurídicos que la llevaran a concluir que las frases realizadas por la denunciada se referían a una simple declaración propia.

         La responsable fue incongruente al considerar, por una parte, que una sola nota periodística aportada por el recurrente, no se pudo valorar de forma adminiculada con otras de origen diverso, porque pudo cuestionar a la denunciada si lo establecido en la nota periodística era verdad o no, pasando por alto que la nota periodística había sido certificada por la UTCE, y que, además, era un hecho público y notorio que los señalamientos de la denunciada los había realizado en un acto de precampaña.

         La denunciada establece en su discurso lo que para ella es “claudicar” y, posteriormente, utiliza la expresión dentro de su precampaña para demeritar la figura de la precandidata de oposición, buscando convencer a la ciudadanía en general, lo que representa no votar por MORENA o su precandidata.

         La responsable dejó de atender que las publicaciones y las declaraciones de la denunciada se dan en la etapa de precampaña, por lo que aduce que incurrió directamente en la realización de actos anticipados de campaña, al promover el voto en contra de la precandidata de MORENA.

c. PRI (SUP-REP-333/2024)

40.      El PRI aduce que la resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad (indebida motivación), exhaustividad y congruencia, para ello señala:

         Que no se vulneró el marco normativo sobre las reglas de propaganda electoral en el periodo de precampaña, debido a que gráficamente en el video aparece el término de precandidata.

         La inclusión de la palabra “precandidata” de manera gráfica en los materiales electorales cumple con el mandato del artículo 211 de la LEGIPE al proporcionar una representación visual, clara y concisa de la información relevante para los ciudadanos.

         Argumenta que en el diverso criterio SUP-REP-700/2023, la Sala Superior señaló que en el promocional que fue materia de denuncia en ese caso, se omitió precisar el público a quién se dirigía dicha propaganda, sin embargo, ello no actualizaba en automático una infracción pues existía un deber de valorar en conjunto y de forma contextual el promocional cuestionado. A partir de ello, expone que el cumplimiento de los requisitos no debe entenderse desde una perspectiva rígida, sino flexible.

         Por otra parte, refiere que debe asumirse el criterio adoptado por la Comisión de Quejas y Denuncias en los asuntos INE ACQyD-INE-318/2023 y ACQyD-INE-320/2023, en el que, de igual forma, se dejó de advertir tal requisito y con independencia de ello, se consideró que por sí solo no constituía infracción, por lo que en congruencia, resulta aplicable en el presente asunto.

         Por otro lado, señala que no se actualiza la culpa in vigilando, debido a que Xóchitl Gálvez no tiene la calidad de militante del PRI y que en ella convergen dos calidades, por un lado como candidata de la coalición y por el otro, como senadora de la República y esa investidura no se desprende en ningún momento. De ahí que, los partidos políticos no son responsables cuando la militancia actúa en su calidad de servidores públicos.

         Que ella es un activo del PAN y busca un posicionamiento dentro de ese instituto político en ejercicio de sus derechos político-electorales que le corresponden como son los de libertad de asociación y reunión que le asisten como ciudadana; y que, dentro de los lineamientos de participación para coordinar el Frente Amplio por México, no se le requirió separarse del cargo de senadora.

         La publicación denunciada no contiene propaganda política o electoral, por lo que debe determinarse la inexistencia de la falta denunciada.

         Insiste en que la culpa in vigilando no se actualiza debido a que Xóchitl Gálvez no es militante ni dirigente del PRI, aunado a que no se encuentra acreditado en el expediente que los hechos denunciados tengan o encuentren una relación o se hayan ejecutado en el ámbito de actividades del PRI, por lo que no existe responsabilidad de ese partido.

41.      De lo anterior, se puede advertir que los agravios hechos valer por los partidos recurrentes abarcan las siguientes temáticas: i) indebida fundamentación y motivación respecto a la actualización de la falta, calificación e imposición de la sanción; y, ii) responsabilidad por culpa in vigilando. En tanto que, respecto al ciudadano actor, comprende la siguiente temática:  iii) falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de los actos anticipados de campaña.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Método

42.      El estudio de los agravios se realizará conforme a los temas ya referidos en apartados específicos y estudiándolos de manera conjunta, atendiendo en primer término los expuestos por los partidos actores y en segundo lugar los motivos de disenso hechos valer por el ciudadano denunciante; sin que ello genere algún tipo de perjuicio en los recurrentes, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[18]

2. Agravios

i) Indebida fundamentación y motivación respecto a la actualización de la falta, calificación e imposición de la sanción

Marco normativo

43.      De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

44.      Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

45.      Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria. [19]

46.      En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

47.      El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

48.      Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido[20].

49.      También es necesario destacar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[21].

50.      La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

51.      La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

52.      Ahora bien, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] en su artículo 211 establece que se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

53.      De igual forma, en su numeral 3, se establece que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

54.      Del mismo modo, en el artículo 227, numeral 3, de la ley en mención, se establece que la propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas; y se reitera la regla de que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Tesis de la decisión

55.      La Sala Superior considera que los agravios de los partidos recurrentes son infundados.

56.      En lo que interesa, la autoridad responsable estimó que en el video denunciado no se mencionó de forma auditiva la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez.

57.      Al respecto, indicó que al finalizar el video aparece el siguiente recuadro:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

58.      Sin embargo, argumentó que, si bien en el mensaje se señaló de manera escrita que Xóchitl Gálvez es precandidata única a presidenta, dicha calidad no se incluyó de forma auditiva en ningún momento del video.

59.      Por tanto, la Sala Regional Especializada sostuvo que dicha propaganda proporciona información incompleta para las personas que tienen una discapacidad visual, lo que vulnera su derecho a la información, ya que el video no proporcionaba los datos precisos que exige la ley, para que todas las personas se encuentren en posibilidad de emitir un voto libre e informado en igualdad de condiciones.

60.      Así, consideró que aun y cuando el video denunciado se difundió en las redes sociales X y Facebook, al tratarse de propaganda de precampaña también debía señalar por medios auditivos la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez, por lo que esa omisión vulneró lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la LEGIPE.

61.      Por otro lado, adujó que, si bien no se podía atribuir responsabilidad directa al PAN, PRI y PRD debido a que la denunciada no actuó en representación de dichos partidos políticos, sino como precandidata a la presidencia de México; lo cierto es que sí podía atribuírseles responsabilidad indirecta.

62.      De esa forma, calificó la conducta como grave ordinaria y en lo que respecta al partido recurrente le impuso una multa consistente en 100 UMAS equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

63.      Ahora bien, el PRD y el PRI aducen que no se actualiza la infracción debido a que, por una parte, no existe disposición que sancione la omisión de identificar la calidad de precandidata en redes sociales y, por otra parte, debido a que en el video denunciado sí aparece el término precandidata.

64.      Al respecto como se indicó previamente los argumentos son infundados.

65.      Del marco normativo descrito, puede advertirse que existe un deber jurídico a cargo de las personas que produzcan propaganda de precampaña de observar que en su producción se señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

66.      En ese sentido, al usarse la conjunción “y” en la frase “por medios gráficos y auditivos”, necesariamente deben concurrir ambos elementos, siempre y cuando ello sea posible atendiendo a la naturaleza del tipo de la propaganda.

67.      De esta manera, en los videos que se componen por audio e imágenes se deben contener los elementos gráficos y auditivos que identifiquen la calidad de precandidata de una persona.

68.      Así, como ya fue expuesto, la Sala Regional Especializada concluyó que se acreditaba la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Xóchitl Gálvez, pues si bien, del video denunciado podía advertirse la identificación gráfica de precandidata, lo cierto es que de manera auditiva no se incorporó esa descripción.

69.      De esta manera, contrario a lo aducido por los partidos recurrentes, la resolución no adolece de la debida motivación y fundamentación, ya que la infracción acreditada sí tiene asidero jurídico en la LGIPE, en sus artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3, mismos que establecen que el señalamiento auditivo de la precandidatura debe realizarse de manera expresa, lo que en el caso no aconteció.

70.      Ahora bien, esta Sala Superior no pasa por alto que los partidos políticos cuentan con la libertad de decidir la forma en que se comunicarán con la ciudadanía, lo que implica una libertad para seleccionar tanto los contenidos comunicativos como la forma estilística de su difusión, sin embargo ésta libertad de comunicación encuentra sus límites en la normatividad que la regula, la cual válidamente puede condicionar tanto los contenidos como las formas de comunicación política que emplean los diversos actores políticos en el contexto del desarrollo de los procesos democráticos.

71.      En el caso, como ya se expuso, la normativa exige que de manera expresa se puntualice tanto gráfica como auditivamente la calidad de precandidato/a, por lo que es razonable inferir que la normatividad excluye las formas no expresas de hacer tal señalamiento, como pudieran ser aquellas frases que requieren de un análisis integral y/o contextual para ser comprendidas a cabalidad, o incluso las que cumplen con una función comunicativa equivalente a lo que se puede referir expresamente.

72.      Así, aun cuando en el video denunciado se señale gráficamente la calidad de precandidata, lo cierto es que no se incluyó su descripción por medios auditivos.

73.      Al respecto, conviene señalar que la Sala Especializada no se limitó a hacer una interpretación literal de la normatividad, sino que realizó un análisis sistemático de las proposiciones normativas ya señaladas a la luz del derecho fundamental de las personas con alguna discapacidad visual para recibir adecuadamente y efectivamente la información de corte político electoral que difunden los partidos políticos.

74.      Para sustentar su interpretación, la Sala Especializada hizo referencia, entre otras cuestiones, a la obligación de las autoridades a juzgar con perspectiva de género y el derecho de las personas con discapacidad para acceder a la información relativa a las propuestas de los actores políticos y de esa manera, aplicar un régimen normativo de protección especial.

75.      Ahora bien, respecto de este tópico, debe recordarse que el artículo 1º de la Constitución general establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto a nivel constitucional como internacional, y que la interpretación de las disposiciones normativas que involucren su goce y/o ejercicio deberá propiciar su más amplia protección.

76.      Además, este mismo numeral señala que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas de forma universal, interdependiente, indivisible y progresiva, lo cual incluye el derecho a la no discriminación basada en condiciones de salud, discapacidad, y/o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar su esfera de derechos fundamentales.

77.      En relación con esto último, se precisa que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, establece la obligación de los Estados de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual deben adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivos sus derechos.

78.      Además, obliga a los Estados a garantizar que las personas con alguna clase de discapacidad puedan gozar de sus derechos políticos en igualdad de condiciones con respecto de cualquier otra persona, a fin de que puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública.

79.      En el ámbito legislativo nacional, y por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en las elecciones, la propia LEGIPE señala que los derechos político-electorales deberán ejercerse sin discriminación basada en las discapacidades, condiciones de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto su anulación o menoscabo.

80.      Es a partir de lo anterior que incluso este Tribunal Electoral ha reconocido en su normatividad interna que tiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando, entre otros aspectos, sus particulares condiciones de desigualdad o de desventaja, lo que ciertamente incluye a las derivadas de algún tipo de discapacidad o condición excepcional de salud.

81.      En este sentido, esta Sala Superior advierte que en el análisis de los casos que involucran a quienes tienen algún tipo de discapacidad o condición de salud de carácter excepcional, debe adoptarse una perspectiva especialmente sensible y diferenciada, que esté atenta a reconocer los sesgos normativos, el trato inadecuado y/o las condiciones fácticas a las que se encuentran sujetos, y que pudieran representar un riesgo al pleno goce y ejercicio de sus derechos de naturaleza política-electoral.

82.      Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que, al analizar esta clase de casos, todas las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones normativas de tal forma que se procure el máximo beneficio y potencia de la eficacia de los derechos político-electorales de quienes conforman el mencionado grupo en situación de vulnerabilidad.

83.      Esto incluye todas aquellas disposiciones de carácter sustantivo y/o procesal que involucren la titularidad, el goce, el ejercicio, la efectividad o cualquier otra dimensión normativa y/o fáctica de sus derechos.

84.      Lo anterior, con la finalidad de garantizar las mejores condiciones que permitan su inclusión plena y efectiva en el ámbito de los procesos democráticos.

85.      Por estas razones, y en el caso concreto, esta Sala Superior coincide con la interpretación normativa que realizó la Sala Especializada en relación con el requisito de señalar expresamente, por medios auditivos, la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez, pues ello contribuye a fortalecer el derecho político-electoral de las personas con algún tipo de discapacidad visual de recibir la información que se difundió mediante el video de mérito.

86.      A partir de lo expuesto, se puede advertir que la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que la actualización de la infracción se encuentra debidamente acreditada.

87.      Por otra parte, el PRI refiere que al caso resulta aplicable el criterio adoptado por la Comisión de Quejas y Denuncias en los acuerdos ACQyD-INE-318/2023 y ACQyD-INE-320/2023.

88.      Pues a su decir, en esos acuerdos se validó que aun cuando en los promocionales denunciados en cada caso no se incluyó la referencia auditiva del carácter de precandidata, se consideró que por sí solo ello no constituye una infracción.

89.      Al respecto no asiste razón a lo expuesto por el PRI, pues por una parte, el acuerdo ACQyD-INE-318/2023 determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, debido a que la vigencia del promocional denunciado en ese asunto ya había concluido; y con relación al ACQyD-INE-320/2023, si bien en sede cautelar se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, porque bajo la apariencia del buen derecho la omisión de incluir la calidad de precandidata no constituía una infracción; lo cierto es que la queja de mérito dio origen al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-21/2024 en el cual en la parte que interesa, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, atribuida a MORENA; decisión que fue impugnada mediante el SUP-REP-115/2024 y acumulados, concluyendo esta Sala Superior que la resolución recurrida debía confirmarse.

90.      Por tanto, las argumentaciones hechas valer por el PRI, en lugar de beneficiarle le perjudican, pues como puede advertirse, en un asunto muy similar este órgano jurisdiccional resolvió confirmar la conclusión sancionadora a la que arribo la Sala Regional Especializada, de ahí que sus alegaciones resulten ineficaces.

91.      Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-144/2024, SUP-REP-177/2024 y SUP-REP-115/2024, en el cuales se confirmaron las resoluciones de la Sala Regional Especializada, en las que sancionó a los denunciados por el uso indebido de la pauta, al no precisarse auditivamente la calidad de la precandidatura.

92.      Por otro lado, por cuanto hace a la calificación de la falta e imposición de la sanción; el PRD aduce que la conducta se calificó como grave ordinaria, lo cual es excesivo debido a que es un nuevo criterio de sanción por no estar expresamente señalada en la norma, por lo que debió haberse calificado como una conducta de menor gravedad.

93.      Al respecto, sus argumentos devienen inoperantes, en principio, porque los hace depender únicamente respecto al que supuestamente la falta acreditada por la responsable no se encuentra contemplada en la norma, lo cual ya se desestimó, al sí tener un asidero jurídico, como se ha evidenciado.

94.      En segundo lugar, los agravios también son inoperantes, debido a que no combaten de manera adecuada los elementos considerativos que la responsable tuvo en cuenta para la calificación de la infracción y la imposición de la multa.

95.      En efecto, de la resolución impugnada, se advierte que el primer fundamento que la Sala Especializada tomó en consideración para la imposición de la sanción fue la gravedad de la conducta ilícita.

96.      En ese sentido la calificó como grave ordinaria en atención a los siguientes elementos:

         Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos.

         Singularidad de la falta.

         Contexto fáctico.

         Medio de ejecución.

         Falta de beneficio económico.

         Intencionalidad.

         Bien jurídico tutelado por la normatividad que se inobservó.

97.      De esta manera, la autoridad responsable al analizar las condiciones socioeconómicas de los partidos infractores consideró que una multa de 100 Unidades de Medida y Actualización con motivo de la comisión del ilícito resultaba adecuada, tomando en cuenta que equivaldría a 0.030% del financiamiento mensual que recibió el PRD en marzo del presente año y 0.010% del financiamiento mensual que recibió el PRI en el mismo periodo, respectivamente, por lo que evidentemente no afectaría su capacidad de realizar sus actividades ordinarias partidistas.

98.      Por tanto, si en la presente instancia, el PRD se limita a alegar que la multa es desproporcionada y excesiva, sin mayor razonamiento dirigido a evidenciar un actuar indebido por parte de la Sala Especializada en relación con esta temática, el agravio debe desestimarse por ser ineficaz.

ii) Agravios relativos a la responsabilidad por culpa in vigilando

Marco normativo

99.      Los partidos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan las personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales, lo cual deriva de la atribución de ser garantes de que su conducta se ajuste a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, así como por el beneficio que les repercute la difusión de la propaganda ilícita; sin que en el caso, hayan probado que realizaron las actuaciones necesarias para deslindarse de forma oportuna, eficaz, idónea y razonable de tales hechos.

100.   La culpa in vigilando (u omisión al deber de cuidado), es una infracción accesoria (de responsabilidad indirecta), que no precisa de una acción del partido vigilante, sino que se actualiza ante una omisión a su deber de cuidado o calidad de garante, de que sus militantes y simpatizantes se ajusten al marco legal de la materia.

101.   Deriva del incumplimiento al deber de garante que le es impuesto de manera general por disposición legal,[23] respecto de todas y cada una de las conductas que pudieran desplegar sus militantes, dirigentes o simpatizantes (incluidas las cometidas en redes sociales), derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de un Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto al principio de legalidad.

Tesis de la decisión

102.   Los agravios de los recurrentes devienen infundados. Ello, porque la responsable fundó y motivó su determinación exponiendo que la LEGIPE en sus artículos 211, numeral 3 y 227, numeral 3, exige que el señalamiento auditivo de la precandidatura se realice de manera expresa, lo que en el caso no aconteció.

103.   Sustancialmente el PRD se duele de la sanción impuesta debido a que a su parecer no es responsable, toda vez que Xóchitl Gálvez Ruíz subió a sus redes sociales el video omitiendo la calidad auditiva de precandidata a presidenta y todo caso, los únicos responsables son la denunciada y el PRI, pues a su decir, las publicaciones derivaron de un evento que organizó dicho partido político en Nuevo León.

104.   Por su parte, el PRI refiere que no se actualiza la culpa in vigilando, debido a que Xóchitl Gálvez no es militante o dirigente de ese partido político, aunado a que ostenta una doble calidad al ser candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y senadora de la República.

105.   Ahora bien, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la responsabilidad directa de Xóchitl Gálvez respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral.

106.   Por cuanto hace a la responsabilidad indirecta atribuida al PAN, PRI y PRD, refirió que sí se acreditaba la falta al deber de cuidado de los integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, al haberse acreditado la vulneración a las reglas generales de propaganda electoral derivado de la omisión de expresar en el audio de un mensaje de precampaña la calidad de precandidata a la presidencia por esa coalición electoral.

107.   Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la autoridad responsable sí argumentó en cuanto a la razonabilidad de que le fuera atribuida la infracción a los partidos recurrente, pues señaló de manera expresa que la vulneración a las reglas de propaganda electoral fue cometida por Xóchitl Gálvez, derivado de la omisión de expresar en el audio de un mensaje de precampaña, en su calidad de precandidata a la presidencia por la coalición “Fuerza y Corazón por México” a la cual pertenecen.

108.   De ahí, que la infracción que se le atribuye al PRD y al PRI no se determinó de manera automática, sino que tal decisión estuvo precedida por consideraciones de la Sala Especializada en cuanto a la razonabilidad de su acreditación en el caso particular, así como respecto de la manifiesta calidad de garante de los partidos políticos, en tanto que el mensaje denunciado abona a la consecución de sus fines electorales.[24]

109.   Además, en el caso específico, no se advierte de las constancias de autos que los partidos recurrentes hayan llevado a cabo el deslinde al que hace alusión la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

110.   Por otra parte, es pertinente señalar que esta Sala Superior por cuanto hace a la naturaleza y actualización de la culpa in vigilando, ha señalado[25] que la misma se ajusta a un parámetro de razonabilidad, cuando:

         El partido estuvo en aptitud de conocer la conducta infractora (en el caso, la difusión del video por parte de la precandidata única de la coalición “Fuerza y Corazón por México” a la cual pertenecen el PRD y el PRI),

         La conducta haya beneficiado al partido político por lo que había una obligación de tutela (al respecto, es un hecho notorio que en la fecha de difusión del video[26] Xóchitl Gálvez ya contaba con la calidad de precandidata[27]),

         No se ejerció algún acto tendente a detener la conducta infractora o deslindarse de ella (en el caso, PRD y PRI no se deslindaron).

111.   En consecuencia, como se anunció previamente el agravio es infundado, pues para la actualización de la culpa in vigilando no se requiere prueba de responsabilidad directa, ni acreditación fehaciente del conocimiento del acto irregular, sino que basta con demostrar que objetivamente el partido político estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado, ambos extremos analizados por la autoridad responsable.

112.   En ese sentido, si conforme al marco normativo aplicable existe la obligación para señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de la persona que es promovida; en consecuencia, resulta apegado a Derecho que la Sala Regional Especializada después de determinar la responsabilidad directa de Xóchitl Gálvez, atribuyera la responsabilidad indirecta de los partidos políticos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, pues al momento de la difusión del video, la denunciada ya ostentaba la calidad de precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México” de la cual forman parte los partidos actores.

113.   Bajo esa premisa, no asiste la razón al PRD cuando afirma que, en todo caso, únicamente debió sancionarse al PRI por culpa in vigilando, al derivar la infracción de un evento que éste organizó.

114.   Lo anterior, pues se insiste, al momento de la comisión de la conducta infractora, con independencia de que el mensaje fuera dirigido a la militancia del PRI, la denunciada era precandidata de todos los partidos que integran la coalición. Situación que vincula al PRD con el actuar que Xóchitl Gálvez realice de cara a la renovación de la Presidencia de México y le vuelve responsable como integrante de la coalición, de garantizar que el actuar de su precandidata se apegue a Derecho.

115.   Por otro lado, tampoco asiste razón al PRI cuando señala que, al momento de la difusión del video, Xóchitl Gálvez era senadora de la República, pues es un hecho notorio[28] que, a partir del veinte de noviembre de dos mil veintitrés, surtió efectos la licencia que en su oportunidad solicitó para separarse de sus funciones por tiempo indefinido, y que la propaganda se relaciona con sus actividades como precandidata y no como servidora pública.

116.   De esta manera, contrario a los planteamientos de los partidos recurrentes la sanción impuesta deriva de su falta al deber de cuidado de su entonces precandidata; lo cual como ya quedó expuesto resulta conforme a Derecho.

117.   Por otra parte, el PRI señala que no se encuentra acreditado en el expediente que los hechos denunciados tengan o encuentren una relación o se hayan ejecutado en el ámbito de actividades del PRI.

118.   Al respecto, no asiste razón a lo expresado por el PRI, pues precisamente en la parte final del video denunciado se incluyó la leyenda relativa a que ese mensaje se encontraba dirigido a la militancia de ese partido; por tanto, contrario a lo aducido por el partido actor, el hecho denunciado sí guarda relación en el ámbito de sus actividades, lo que abona en la omisión de su deber de cuidado.

iii) Agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de los actos anticipados de campaña

119.   En concepto del ciudadano recurrente se acredita la infracción denunciada, debido a que la responsable no fue exhaustiva al considerar que la nota periodística aportada era un indicio simple; aunado al señalamiento de que no se advertía la existencia de una correspondencia inequívoca para solicitar a la ciudadanía el voto a favor de la denunciada o de alguno de los partidos que la postulan; y que, por otra parte, la responsable no se allegó de elementos para cuestionar de forma clara a la denunciada si la declaración al medio periodístico la había realizado o fue sacada de contexto; de ahí que además sea incongruente la responsable al señalar que una sola nota periodística no se pudo valorar de forma adminiculada con otra u otras de origen diverso, pues la propia responsable podía cuestionar a la denunciada en el sentido ya referido.

120.   A decir del recurrente, la Sala Regional Especializada dejó de atender que las publicaciones y la emisión de las declaraciones se dan en la etapa de precampaña, violentando el artículo 277 de la LEGIPE; así desde su perspectiva la realización de publicaciones y expresiones donde la denunciada reconoce que la palabra “claudicar” hace referencia a la precandidata de MORENA, es incurrir directamente en la realización de actos anticipados de campaña por promover el voto en contra de la precandidata de MORENA.

121.   En concepto de esta Sala Superior, los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues no controvierten de manera eficaz las consideraciones expuestas por la autoridad responsable a partir de las cuales concluyó que no se actualizaba la infracción atinente a los supuestos actos anticipados, en concreto, el elemento subjetivo.

122.   Al respecto, se debe tener presente que, al momento de pronunciarse sobre la conducta consistente en los actos anticipados, la Sala Especializada determinó que los elementos temporal y personal, sí se encontraban acreditados.

123.   Sin embargo, con relación al elemento subjetivo, la responsable concluyó sustancialmente que no se tenía por demostrado a partir del hecho que, en las publicaciones denunciadas, incluida la entrevista que realizó a dos mujeres habitantes de Tamaulipas, Xóchitl Gálvez no expuso la plataforma política de los partidos o la coalición que abandera su precandidatura; pues se advierte que su propósito era abordar temas de interés general para la ciudadanía, así como exponer las necesidades que enfrentan las personas a quienes entrevistó, como son la educación, la atención en materia de salud y la seguridad pública, sin que haya manifestado de manera particular las propuestas políticas de los citados partidos políticos o de la alianza electoral respecto a tales aspectos o problemáticas.

124.   Además, la Sala Regional Especializada refirió que no advertía la existencia de una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía vote a favor de Xóchitl Gálvez o de alguno de los partidos que la postulan, tales como “Vota por Xóchitl Gálvez” “Vota por el PRI”, “Vota por el PRD” “Vota por la Coalición Fuerza y Corazón por México”.

125.   Por otro lado, señaló que el elemento probatorio que aportó el denunciante, consistente en la nota periodística de la revista “proceso”, era un indicio simple [29], que resultaba insuficiente para acreditar que Xóchitl Gálvez usó la palabra “claudicar” de manera recurrente en sus mensajes para referirse implícitamente y con una connotación negativa a Claudia Sheinbaum, con el propósito de restarle adeptos y perjudicarla electoralmente.

126.   En ese sentido, expuso el significado del vocablo “claudicar” que se refiere a “renunciar”, “rendirse” o “ceder”[30], por lo que, de acuerdo con el contexto en que se utiliza, puede tener distintos alcances o significados; así, indicó que aun cuando pudiera existir alguna similitud fonética entre la palabra “claudicar” y el nombre de la precandidata de MORENA tales vocablos tienen un significado diferente, por lo que tal expresión no necesariamente puede ser percibido por todas las personas del auditorio, de manera general e inequívoca, como una alusión implícita respecto de Claudia Sheinbaum.

127.   Por lo que argumentó que no resultaba justificado restringir su uso del discurso político, máxime que, en el caso, no se advierte que dicha expresión implicara un llamado tácito a no votar por Claudia Sheinbaum o por MORENA en la elección presidencial, que pusiera en riesgo o afectara la equidad en la contienda.

128.       Como se advierte, la autoridad responsable explicó las razones por virtud de las cuales determinó que, en el caso, las expresiones denunciadas no podían actualizar la infracción de actos anticipados de campaña, sin dejar de evidenciarse el elemento subjetivo.

129.       Para ello, emprendió el estudio del contenido de las expresiones y llegó a la conclusión de que, éstas se encontraban inmersas en un debate general amparado por la libertad de expresión, sin que implicaran un llamamiento al voto en favor de determinada candidatura o partido político.

130.       Ahora bien, esas consideraciones que soportan la conclusión de la responsable, en modo alguno son controvertidas de manera eficaz por el inconforme, pues al respecto, se limita a sostener que la determinación de la Sala Regional Especializada es incongruente pues, por un lado señaló que una sola nota periodística no se pudo valorar de forma adminiculada con otra u otras de origen diverso; y por otro, no se allegó de elementos para cuestionar de forma clara a Xóchitl Gálvez si la declaración al medio periodístico la había realizado o fue sacada de contexto.

131.       Sin embargo, se insiste, con ello no se derrotan las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida y que fueron reseñadas en esta ejecutoria.

132.   Aunado a lo anterior, el inconforme no precisa de manera objetiva, de qué manera el cuestionamiento que se hubiera realizado a Xóchitl Gálvez, por sí solo acreditara el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, así como la manera en que ello, derrotaría la argumentación sobre su inexistencia.

133.   Por último, se desestima el agravio relacionado con la supuesta falta de exhaustividad de la responsable, en el que, a decir del actor, no se realizaron las diligencias pertinentes para poderse arribar a una conclusión diversa.

134.   El ciudadano actor indica que, dentro de las investigaciones realizadas con la denunciante, la UTCE le debió haber cuestionado de forma clara si la declaración al medio periodístico era errónea, no la había realizado o había sido sacada de contexto. Cuestionamientos que considera esenciales para la investigación y que, al no haberse realizado, la Sala Regional debió ordenar que se realizan más diligencias.

135.   En el caso, la Sala Especializada consideró que el elemento probatorio que aportó el denunciante, consistente en la nota periodística de la revista “proceso”, era un indicio simple, que resultaba insuficiente para acreditar que Xóchitl Gálvez usaba la palabra “claudicar” de manera recurrente en sus mensajes para referirse implícitamente y con una connotación negativa a Claudia Sheinbaum.

136.   No le asiste la razón, ya que, si bien es cierto, la Sala Regional Especializada puede ordenar a la UTCE que ejerza su facultad investigadora para esclarecer los hechos materia de los procedimientos sancionadores, deben existir indicios suficientes sobre la materialización de conductas irregulares.

137.   Lo cual no puede ejercerse de manera indiscriminada y menos aún sin sustento argumentativo ni probatorio, toda vez que su ejercicio, se encuentra vinculado a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar que no se transgredan derechos fundamentales de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal.

138.   Bajo este contexto, al analizar el expediente, se advierte que la investigación desplegada por la UTCE en la fase de instrucción se realizó a partir de los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante en su queja primigenia y conforme lo estimó pertinente la autoridad, sin que el actor haya advertido algún elemento probatorio o información adicional que permitiera colegir que la línea de investigación debió ser diferente.

139.   Ello, pues únicamente se limitó a solicitar que la autoridad realizara las investigaciones y diligencias necesarias para acreditar la estrategia que se estaba ejecutando con el uso de la palabra “claudicar”, pero sin precisar qué diligencias, en su caso debía realizarse.

140.   En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio expuestos por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los términos de la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso SUP-REP-322/2024 promovido por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación de los recursos SUP-REP-309/2024; SUP-REP-324/2024 y SUP-REP-333/2024.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, partidos recurrentes o ciudadano actor.

[2] Se referirá de forma indistinta como Sala Regional Especializada o responsable.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintitrés.

[4] En adelante, Xóchitl Gálvez.

[5] En lo subsecuente, PAN.

[6] En lo sucesivo, PRI.

[7] En adelante, PRD.

[8] Correspondiéndole el SUP-REP-309/2024.

[9] Asignándose el SUP-REP-323/2024.

[10] Correspondiente al SUP-REP-324/2024.

[11] Formándose el SUP-REP-322/2024.

[12] En lo sucesivo, Ley de medios.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, Inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 109, párrafos 1, inciso a) y 3, y 110 de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con lo señalado en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[17] Ello además se corrobora con las cédulas de notificación que obran a fojas 317 y 318, así como 327 a 329 del expediente electrónico denominado “SRE-PSC-21/2024”.

[18] De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

[19] Jurisprudencia 12/2001, de rubro “exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple”.

[20] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[21] Jurisprudencia 28/2009, de rubro “congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia”.

[22] En lo subsecuente, LEGIPE.

[23] Artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

[24] Ello conforme a la tesis XXXIV/2014 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

[25] Véase SUP-REP-175/2021.

[26] Dos de diciembre de 2023.

[27] El PAN la registró el ocho de noviembre, el PRD el 15 de noviembre y el PRI el 19 de noviembre del 2023.

[28] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[29] Valorado en términos de la Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[30] Esto es así, pues el Diccionario del Español de México del COLMEX define a la frase como: “Renunciar alguien a mantener sus convicciones o principios”, ver https://dem.colmex.mx. De acuerdo con el Diccionario Larousse significa: “Rendirse, dejar de oponer una persona resistencia a una cosa”, https://red-larousse.com.mx. Para el Diccionario de la Real Academia Española significa: “Acabar por ceder a una presión o una tentación; sinónimos: ceder, transigir, cejar, desistir, renunciar, capitular, condescender, someterse, retractarse, avenirse, ver https://www.rae.es