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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-311/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno[1].

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior resuelve revocar el Acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021, en el que declaró desechar la denuncia que presentó el quejoso, al no haber acompañado elemento alguno que apuntara, al menos en grado presuntivo, la existencia de una infracción relacionada con una posible adquisición de tiempo en radio.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

I.            Denuncia. El tres de junio, el Partido Acción Nacional[3], por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Felipe, Guanajuato, presentó ante el citado órgano denuncia contra Eduardo Maldonado García, otrora candidato a Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, postulado por el Partido Verde Ecologista de México[4], Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosario Loredo Domínguez, presidente ejecutivo y/o director y/o conductor y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora Radio Actitud, A.C. comercialmente conocida como Radio Actitud, de Frecuencia Modulada 107.3 distintivo de llamada XHSCBN-FM; por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en medios de comunicación que constituye la supuesta promoción personalizada y la violación al principio de equidad en la cantidad electoral del proceso electoral 2020-2021 en Guanajuato.

 

II.            Declaración de incompetencia y remisión a la UTCE. Una vez admitida la denuncia, el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Felipe, Guanajuato, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la UTCE del INE.

 

III.            Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de dieciocho y veinticuatro de junio, a efecto de esclarecer los hechos denunciados, la UTCE ordenó la realización de diligencias de investigación.

 

IV.            Acuerdo Impugnado. El veintiocho de junio, la UTCE emitió acuerdo dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021, en el que declaró desechar de plano la denuncia que presentó el quejoso, toda vez que, desde su óptica, no se acompañaron los elementos de prueba que demostrara, siquiera en grado indiciario, que la participación de Eduardo Maldonado García en la entrevista denunciada fuera resultado de la adquisición y/o contratación de tiempo en radio.

 

V.            Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. A fin de controvertir dicho acuerdo, el treinta de junio, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

VI.            Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-311/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

VII.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un Acuerdo emitido por la UTCE.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó a la parte recurrente el treinta de junio del año en curso[5] y al no haber constancia fehaciente de la fecha de recepción de la demanda del presente medio de impugnación, ya que no se advierte en la demanda el sello de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que fue el órgano que practicó la notificación en auxilio, y ello es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación, en aplicación por analogía de la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, debe tenerse la data contenida en el ocurso inicial, como el día en que se presentó la demanda y, por ende, como oportuno el medio de defensa que se resuelve ya que la fecha refiere el tres de julio pasado.

 

Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia 11/2016 de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS[6].

 

c. Legitimación y personería. Se tiene por cumplido con los requisitos porque quien interpone el recurso de revisión es un partido político nacional, por conducto de su representante legítimo acreditado ante la autoridad administrativa electoral local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, calidad que es reconocida por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato, mediante oficio CMSF/273/2021 de ocho de junio pasado.

 

 

d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que fue el sujeto a quien se le desechó la denuncia por la UTCE, por lo que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador le afecta en su esfera de derechos.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte un Acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

CUARTO. Prueba superveniente. En forma previa al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de la prueba que con el carácter de superveniente ofrece el ahora recurrente en su escrito de demanda del presente medio de impugnación, consistente en una prueba técnica de imagen y sonido, en su modalidad de videograbación, contenida en una memoria USB, la cual ha sido agregada al cuaderno principal del presente recurso.

 

A juicio de esta Sala Superior, no ha lugar a admitir la citada prueba, toda vez que no tiene el carácter de superveniente, de acuerdo con lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente fueron solicitaras por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

En relación con las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la citada ley de medios de impugnación, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

 

Para tomar en consideración pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar lo siguiente:

 

a) Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

 

b) Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

 

1. Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

 

2. Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

 

3. Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[7].

 

En el caso, se estima que la prueba ofrecida con el carácter de superveniente no es de admitirse por no tener esa calidad y, consecuentemente, carece de toda relevancia jurídica que este órgano resolutor haga pronunciamiento alguno en torno al valor conviccional que pudiera corresponderle.

 

La parte oferente, se limita a mencionar que el contenido de dicha prueba se trata de un hecho posterior a la presentación de la denuncia y que se encontraba imposibilitada en ofrecerla por existir obstáculos técnicos que no estaban a su alcance sin especificar o establecer en qué consistieron dichos impedimentos o presentara documento alguno que acreditara tal situación, además de que no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba en comento, por lo que, no es posible determinar si efectivamente surgió después del plazo legal en que debió aportarse ante la autoridad responsable.

 

Pero en el supuesto de que esa probanza tuviera fecha de emisión y que de la misma se advirtiera que surgió en fecha posterior a la conclusión del referido plazo, el mismo no sería de admitirse por este órgano jurisdiccional con el carácter de prueba superveniente, en virtud de que esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento del mismo, en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente, puesto que, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el argumento de las pruebas supervenientes, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.

 

En el caso concreto, el partido recurrente adujo que se remitía la prueba superveniente por causas ajenas a su voluntad, sin precisar cuál o en que consistió el motivo extraordinario u obstáculo técnico por el que no se presentó oportunamente.

 

Por lo que es evidente, que la prueba que se ofrece no reúne la calidad que la ley exige para que se le otorgue dicho carácter.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido recurrente estriba en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de veintiocho de junio último, en donde se desechó la denuncia instaurada en contra de Eduardo Maldonado García, con la finalidad de que la autoridad responsable realice un análisis exhaustivo al existir elementos mínimos indiciarios, y con ello se admita la denuncia y se inicie el procedimiento respectivo.

 

En ese tenor la litis se centra en determinar si la resolución controvertida es conforme a Derecho, o si por el contrario asiste la razón al partido político PAN, y como consecuencia, procede revocar la resolución combatida, en mérito de los planteamientos expuestos por el partido recurrente.

 

En este sentido, sustenta la causa de pedir en un único agravio consistente en los siguientes motivos de inconformidad:

 

Violación al principio de exhaustividad

 

a) Menciona que, en el caso,  no se aplicó el principio de minuciosidad y exhaustividad, toda vez que, del escrito inicial del procedimiento especial sancionador, en su capítulo de antecedentes de manera expresa, sostuvo que Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosarlo Loredo Domínguez, presidente ejecutivo y/o conductor y la representante legal de Radio Actitud A.C., eran esposos y al mismo tiempo la referida representante era candidata a diputada local por el primer distrito local, postulada por el PVEM, siendo el mismo partido del otrora candidato a presidente municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato,  que es el sujeto denunciado en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Para acreditar lo anterior, solicitó a la autoridad administrativa electoral que requiriera al Registro Civil el acta de matrimonio ya que le resultaba imposible el proveer dicho documento.

 

b) Por otra parte, sostiene que el logo de la radiodifusora y el logo del PVEM tenía coincidencias del diseño, elemento indiciario subjetivo, que denotaba parcialidad y preferencia hacia un determinado partido político y para el efecto se proporcionó suficientes pruebas documentales para acreditar lo referido en el escrito de denuncia, lo cual la autoridad responsable omitió analizar adecuadamente.

 

c) Sostiene que había elementos suficientes para analizar y estudiar debidamente los hechos denunciados, a fin de establecer de que al otrora candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato, por el citado partido, se le proporcionó indebidamente más de veintinueve minutos de una supuesta entrevista en un programa de radio de la estación Radio Actitud, A.C. celebrada el dos de junio del año en curso, previo a la jornada electoral, tiempo del cual no fue concedido al resto de los contendientes a dicho cargo.

 

Asimismo, aduce que el entonces candidato Juan Ramón Hernández Araiza, solicitó a dicha estación de radio una entrevista y le fue negada; sin embargo, refiere que, al candidato del PVEM, sin que mediara solicitud previa, se le concedió sin mayor trámite, e inclusive, señala que, en un espacio noticioso, el conductor Francisco Javier Mendoza Contreras, se dedicó a descalificar el actuar del mencionado candidato del PAN y no se le concedió derecho de réplica.

 

De ahí que, desde su óptica, se hayan presentado los elementos necesarios para acreditar la infracción consistente en indebida adquisición de tiempo en radio, máxime que, sostiene, que el otrora candidato a la presidencia municipal, Eduardo Maldonado García, estaba en una elección consecutiva, por lo que su jerarquía y posicionamiento político era de mayor relevancia, de ahí que se la haya otorgado una mayor cobertura en el tiempo de radio.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior estima que los agravios son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, de acuerdo con lo siguiente:

 

La parte recurrente considera que la determinación impugnada transgrede el principio de exhaustividad, a partir de que no fue correcto que la autoridad responsable hubiese sustentado que no se aportaron elementos, ni siquiera indiciarios que llevaran a acreditar los hechos denunciados.

 

Previamente al análisis de sus planteamientos, es importante destacar que la autoridad responsable al desechar la queja en lo conducente estableció:

 

        Señaló que, del análisis integral al escrito de denuncia, en esencia se hizo valer la presunta compra y/o adquisición de tiempos en medios de comunicación que constituyó la supuesta promoción personalizada y la violación al principio de equidad en la contienda electoral del proceso electoral 2020-2021, en Guanajuato, atribuible a Eduardo Maldonado García, otrora candidato a Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, postulado por el PVEM, Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosario Loredo Domínguez, Presidente Ejecutivo y/o Director y/o conductor y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora “Radio Actitud, A.C.”, comercialmente conocida como Radio Actitud, de Frecuencia Modulada 107.3 (FM) distintivo de llamada XHSCBN-FM.

 

        Consideró que, con base en los elementos que obraban en el expediente, se debía desechar la denuncia, toda vez que, se actualizaba la casual prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracciones 11 y 111, del Reglamento de Quejas y Denuncias; ya que en el escrito que presentó el quejoso no se acompañaron elementos de prueba alguno que demostrara, siquiera en grado indiciario, que la participación de Eduardo Maldonado García en la entrevista denunciada fuera resultado de la adquisición  de tiempo  en radio.

 

        Mencionó que, a efecto de obtener mayores elementos, ordenó sendas diligencias de investigación preliminar, de las que se obtuvo que no existían elementos mínimos que permitan suponer que dicha difusión fuera producto de una contratación.

 

        Destacó que, de las diligencias de investigación efectuadas, se observó que la participación del denunciado en el programa “Comentando la Noticia”, era resultado de una expresión del ejercicio auténtico de la actividad periodística, misma que gozaba de una protección reforzada, por ser pilar fundamental del debate democrático y de la construcción de un voto libre e informado.

 

        Aludió que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó que la emisora XHSCBN-FM 107.3, pertenece a la concesionaria Radio Actitud San Felipe, A.C; sin embargo, precisó que dicha señal no era monitoreada por algún Centro de Verificación y Monitoreo (CEVEM) de la entidad, por lo que no era posible generar el testigo de grabación que fue solicitado.

 

        Adujo que Eduardo Maldonado García señaló que sí fue entrevistado en un programa de radio de la estación Radio Actitud, A.C., el dos de junio, sin que existiera contraprestación alguna y que se había llevado a cabo en virtud de la invitación realizada por dicho medio de comunicación como parte de las múltiples invitaciones que se efectuaron a todas las candidaturas a la presidencia municipal.

 

        Sostuvo que la representante legal de Radio Actitud San Felipe, A.C., señaló que no existió contratación ni contraprestación alguna con motivo de la participación de Eduardo Maldonado García dentro del programa "Comentando la Noticia"; que la misma fue llevada a cabo con motivo de una serie de entrevistas que se hicieron a la totalidad de las y los candidatos aspirantes al Ayuntamiento del Municipio de San Felipe, Guanajuato.

 

        Mencionó que el PVEM refirió que no realizó la supuesta contratación de la participación en un programa difundido por la radiodifusora Radio Actitud, A.C.

 

        Destacó que era evidente que los indicios aportados por el quejoso, en el escenario más favorable para su inconformidad, podrían demostrar la participación de Eduardo Maldonado García en la entrevista realizada a través de Radio Actitud, A.C. de frecuencia modulada 107.3, pero no contenían alusión alguna a que el motivo de su difusión hubiese obedecido a una presunta compra y/o adquisición de tiempo en medios de comunicación y no el ejercicio de la actividad informativa del medio de comunicación, la cual se encontraba tutelada por la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, misma que sólo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario.

 

        Refirió que, del análisis a la investigación realizada, se advirtió que el denunciado participó en dicha entrevista como resultado de una invitación que la radiodifusora le extendió, así como a otras candidaturas que también se encontraban en la contienda, incluido el entonces candidato del PAN, sin que se haya advertido un solo elemento que hubiere permitido concluir que dicha participación obedeció a una contratación indebida en el programa de radio aludido.

 

        Consideró que, de los elementos de prueba obtenidos por las diligencias de investigación llevadas a cabo, no se advirtieron elementos que permitieran sostener que la información difundida hubiera sido una contratación de tiempo en radio.

 

        Aludió que, contrario a lo mencionado por el quejoso respecto del hecho que el candidato del PAN hubiese solicitado espacio en el referido programa radiofónico y le fuera negado y que en forma alguna suponía que tal circunstancia se traduzca en un vínculo de la concesionaria con el PVEM o con su candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato, o bien en una indebida adquisición de tiempos en radio; dicha afirmación se encontraba construida a partir de conjeturas y elementos subjetivos, sin que se hubiese  aportado algún medio de prueba o elemento objetivo que permitiera llegar a la convicción de que existió una contraprestación con motivo de la entrevista denunciada.

 

        Sostuvo que, en relación al supuesto vínculo e interés de la radiodifusora en que los candidatos del PVEM resultaron ganadores, no se advirtieron elementos de los cuales se desprendiera tal circunstancia, pues el quejoso se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio, máxime que de las constancias de autos constaba que la radiodifusora denunciada realizó durante el periodo de campañas entrevistas a distintas candidaturas al mismo cargo, por lo que no existían elementos, ni siquiera indiciaras, que dieran sustento a lo afirmado por el quejoso.

 

Hasta aquí lo argumentado por la autoridad responsable.

 

Precisado lo anterior, se considera que no fue acertada la determinación de la responsable de desechar la denuncia, puesto que, efectivamente el promovente acompañó medios de convicción mínimos, que acreditaran al menos de forma indiciaria, una posible infracción a la normativa electoral, por lo que la denuncia contenía elementos mínimos respecto al acto analizado y no era evidente que no podía constituir una infracción electoral.

 

En ese sentido, no hubo un análisis preliminar exhaustivo de los hechos que evidenciara que no se vulneró la materia electoral y el quejoso sí presentó elementos mínimos de prueba.

 

En efecto, cabe destacar que esta Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, el cual remite a la concepción de que, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación.

 

La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten son del dominio absoluto de las partes y, por ende, en ellas recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento; no obstante, debido a que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, dicha obligación, se rige, además, por el diverso principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Este principio ha sido asimilado al procedimiento especial sancionador, al determinar que el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su pretensión, dado los plazos brevísimos, por lo que tratar de emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado; por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por ellas.

 

Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, respecto del cual, el juzgador está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos.[8]

 

En contraste, si bien el procedimiento especial sancionador es preponderantemente dispositivo, se debe tener en cuenta que se encuentra también la facultad de la autoridad de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada, para que ésta resuelva sobre la actualización o no de infracciones y la sanción que corresponda imponer.

 

Conforme lo sustentado por este Órgano Colegiado,[9] el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.

 

En este supuesto, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

Dicha disposición permite advertir que sólo cuando existen indicios suficientes es posible admitir el procedimiento de investigación.

 

En ese sentido, cabe destacar que el Diccionario de la Real Academia Española ha sostenido que el indicio es el “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido[10].

 

Así, una vez precisado que en el procedimiento especial sancionatorio rige preponderantemente el principio dispositivo, resulta necesario destacar que, entre otros requisitos, a la denuncia presentada deben aportarse elementos de convicción, de los cuales de forma indiciaria pueda desprenderse la probable violación a la normativa electoral.

 

Es decir, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento administrativo sancionador es necesaria la existencia de elementos de convicción que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

El artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que establece como regla para las pruebas que deben:

 

1.    Ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento.

 

2.    Expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar y las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

Como se aprecia, en principio, la parte denunciante debe acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, lo cual debe encontrar un justo balance con la potestad investigadora de la autoridad, sin que deba soslayarse que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos controvertidos.

 

Ello, para estar en posibilidad de identificar a los eventuales responsables de los hechos que se dicen infractores de la norma, tal como lo ha precisado esta Sala Superior en la jurisprudencia 16/2011 de título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

 

Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por esta Sala Superior, en la tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”, en el sentido de que la autoridad administrativa debe llevar a cabo su facultad investigadora cumpliendo, entre otros, con dicho principio (previsto en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral) mismo que busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas y se encuentra enmarcado a partir de los diversos principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expedites, que deben regir los actos de la autoridad administrativa electoral.

 

De lo expuesto, es posible concluir que para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de la queja, es pertinente considerar objetiva y razonablemente que los hechos que dan origen a la denuncia y las pruebas aportadas y recabadas son de la entidad necesaria para estar en posibilidad de, cuando menos indiciariamente, dar curso o servir de base a la investigación de una conducta que se dice transgrede a la ley electoral.

 

En esa medida, para dar esencia al contenido y razonabilidad al contenido legislativo en estudio y al criterio jurisprudencial de este Tribunal, se debe partir de la base de que, las pruebas exigidas al denunciante deben proporcionar elementos indiciarios sobre los hechos aducidos en el escrito respectivo, a efecto de sostener su admisión, de otro modo, si se exime al actor de un principio de prueba, se contravendría la preponderancia dispositiva del procedimiento.

 

De manera que, para valorar la suficiencia de indicio, por regla general, basta con elementos mínimos para iniciar e instaurar la investigación; pero, esa carga puede cobrar una relevancia especial en el contexto de determinados hechos, en los que el inicio del proceso requiere de indicios más consistentes, dada la dificultad del asunto.

 

Ahora, en el caso, debe recordarse que el promovente manifiesta que señaló los elementos y aportó el material probatorio suficiente para que la autoridad responsable desplegara su facultad investigadora a fin de analizar los hechos denunciados. Así también refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta que estima contraria la norma; por ende, a su juicio, sostiene que la UTCE debió admitir la denuncia e iniciar una investigación respecto de la presunta violación a la normativa electoral.

 

En concepto de esta Sala Superior, le asiste razón, porque el ahora recurrente señaló las circunstancias concretas en que acontecieron los hechos, efectuó la narración expresa del acto en que se basaba la denuncia y se ofrecieron las pruebas con que se contaba, con lo cual se advierte que, de conformidad con lo previsto en los diversos 10, 17 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, sí existen indicios suficientes para un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y determinar la existencia o no de una posible violación a la normativa electoral.

 

De la descripción de las constancias que obran en autos se tiene que el denunciante aportó diversos medios y argumentos orientados a probar por lo menos de manera indiciaria, desde su perspectiva, la adquisición y/o contratación de tiempo en radio a favor del otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato registrado por el PVEM.

 

Para tal efecto, sostuvo que Francisco Javier Mendoza Contreras, presidente ejecutivo y/o conductor del programa en vivo "Comentando la Noticia", y Elena del Rosarlo Loredo Domínguez, representante legal de Radio Actitud A.C., eran esposos y al mismo tiempo la referida representante era candidata a diputada local por el primer distrito local, postulada por el PVEM, siendo el mismo partido del otrora candidato a presidente municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato, que es el sujeto denunciado en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Así también, refirió que el logo de la radiodifusora y el logo del PVEM tenía coincidencias del diseño, elemento indiciario subjetivo, que denotaba parcialidad y preferencia hacia un determinado partido político.

 

Por último, señaló que al citado entonces candidato se le había proporcionado indebidamente más de veintinueve minutos en la entrevista de dos de junio pasado en el referido programa de radio, días antes de la jornada electoral, tiempo del cual no fue concedido al resto de los contendientes a dicho cargo.

 

Asimismo, adujo que el candidato del PAN Juan Ramón Hernández Araiza, solicitó a dicha estación de radio una entrevista y le fue negada; sin embargo, refiere que, al candidato del PVEM, sin que mediara solicitud previa, se le concedió sin mayor trámite, máxime que éste último contendía por la reelección en el cargo.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, en el caso no hubo un análisis preliminar exhaustivo de los hechos que evidenciara que no se vulneró la materia electoral y el quejoso sí presentó elementos mínimos de prueba, tal y como fue referido en párrafos precedentes.

 

A fojas 8 y 9 del acuerdo impugnado, se aprecia que la representante legal de Radio Actitud San Felipe, A.C., informó que diversas candidaturas (incluyendo la registrada por el PVEM) fueron entrevistadas en el referido programa de radio en diversas fechas del mes de abril del presente año, pero en ningún momento en el acuerdo impugnado se explica o analiza porque al entonces candidato del PVEM, Eduardo Maldonado García, se le concedió una nueva entrevista (segunda) para el dos de junio del presente año (días antes de la jornada electoral), siendo a que a las demás candidatas y candidatos solo tuvieron una entrevista.

 

De ahí que había elementos mínimos para estudiar o analizar tal situación que fue denunciada.

 

Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción:

 

Candidato

Partido

Fecha

Aceves Rocha Dolores Berenice

Morena

20 de abril 2021

Guerra Vallejo Alma María del Rosario

PRI

21 de abril 2021

Hernández Araiza Juan Ramón

PAN

22 de abril 2021

Maldonado García Eduardo

PVEM

27 de abril 2021

Pérez Garduño Beatriz

PT

29 de abril 2021

Maldonado García Eduardo

PVEM

2 de junio de 2021

 

Máxime que, del contenido de la entrevista de dos de junio pasado[11], se puede apreciar que el otrora candidato del PVEM expuso diversas manifestaciones relacionadas con su trabajo como servidor público en beneficio del citado Ayuntamiento, tal y como el gestionar recursos para Municipio a través de diversas instancias de la entidad federativa; su labor con la comunidad y los beneficios que se han obtenido con ello, así como diversas propuestas de campaña[12].

 

En esa tesitura la denuncia contenía elementos mínimos respecto al acto analizado y no era evidente que no podía constituir una infracción electoral, ya que la autoridad responsable no advirtió el hecho de la circunstancia relativa a que al entonces candidato del PVEM se le había otorgado una segunda entrevista en el programa en comento para difundir logros de su gobierno y realizar propuestas de campaña, sin que a las demás candidaturas se les hubiese concedido dicha oportunidad.

 

A partir de lo anterior, el ahora recurrente cumplió los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen a las personas denunciantes en los procedimientos especiales sancionadores, esto es, la identificación de los hechos que pueden constituir una infracción en materia electoral, y aportar pruebas mínimas.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por la UTCE respecto a que la participación del sujeto denunciado en el programa  en cita, era  resultado de una expresión del ejercicio  auténtico  de la actividad  periodística,  misma  que gozaba de una protección reforzada, ya que lo trascendental en la denuncia era precisamente analizar el hecho de porque al otrora candidato del  Partido Verde se le concedió una segunda entrevista, días antes de la jornada electoral con la finalidad de fijar un posicionamiento de su labor y referir propuestas de campaña, dándole una mayor cobertura en el tiempo en radio.

 

Lo anterior implica que ni siquiera dicha cuestión se tomó en cuenta y aun así concluyó que no se advertía ni siquiera en grado indiciario la adquisición y /o contratación de tiempo en radio ordenada por personas distintas al INE.

 

Además, resulta relevante para el caso, el hecho de que el entonces candidato del PAN Juan Ramón Hernández Araiza, había solicitado a la radiodifusora, mediante oficio de veintinueve mayo pasado, una entrevista en el mencionado programa de radio, pero se le concedió hasta el treinta de junio siguiente, esto es, después de la jornada electoral, y la UTCE no analizó las razones por las cuales se había concedido la entrevista hasta esa fecha y porque al otrora candidato Eduardo Maldonado García sí se le había otorgado días antes de la jornada electoral.

 

Por tanto, al resultar fundados los motivos de inconformidad analizados, resulta procedente revocar el acuerdo reclamado para los siguientes efectos.

 

SEXTA. Efectos. Esta Sala Superior ordena revocar la determinación recurrida para el efecto de ordenar a la UTCE realice un análisis preliminar exhaustivo de los hechos con base en la totalidad de las pruebas o elementos que obran en el expediente, entre las cuales deberá considerar la circunstancia relativa a que al entonces candidato del PVEM se le había otorgado una segunda entrevista en el programa en comento para difundir logros de su gobierno y realizar propuestas de campaña, sin que a las demás candidaturas se les hubiese concedido dicha oportunidad, y el hecho de que el entonces candidato del PAN Juan Ramón Hernández Araiza, había solicitado a la radiodifusora, mediante oficio de veintinueve mayo pasado, una entrevista en el mencionado programa de radio, pero se le concedió hasta el treinta de junio siguiente[13].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario

[2] En los sucesivo UTCE, por sus siglas o autoridad responsable.

[3] En los sucesivo PAN, por sus siglas.

[4] En lo sucesivo PVEM, por sus siglas.

[5] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal que se encuentra a foja 315 del anexo al cuaderno principal

[6] RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

 

[7] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 593 594.

[8] Ver SUP-REP-149/2017.

[9] Ver SUP-REP-130/2019

[10] Consultable en https://dle.rae.es/

[11] La cual se encuentra transcrita a fojas 17 a 24 del acuerdo impugnado.

[12] Ver fojas 17 a 25 del acuerdo impugnado.

[13] Ver foja 10 del acuerdo impugnado.