RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-311/2024 Y ACUMULADO SUP-REP-338/2024
RECURRENTES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma el acuerdo de veintiocho de marzo, dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2], en el expediente UT/SCG/PE/PT/CG/485/PEF/876/2024, por el que desechó la queja presentada por los recurrentes.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El veintisiete de marzo, los partidos políticos del Trabajo y Morena, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del INE, presentaron escrito de queja conjunta contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[3], en su calidad de candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Fuerza y corazón por México”[4], aduciendo la presunta comisión de ilícitos electorales.
Lo anterior, porque el pasado diecinueve de marzo, la denunciada acudió a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) para participar en el evento denominado “Diálogos por la Democracia”, con la finalidad de formar el denominada “Acuerdo por un México en Desarrollo inclusivo”, a tratar problemáticas nacionales.
A decir de los recurrentes, en dicha reunión, Xóchitl Gálvez, conminó a los empresarios a realizar acciones de corporativismo y clientelismo electoral, consistente en que se separaran de sus empresas dos meses y medio para hacer campaña a su favor, para convencer a sus empleados y gente de la comunidad.
2. Acuerdo impugnado. El veintiocho de marzo, dentro del expediente UT/SCG/PE/PT/CG/485/PEF/876/2024, la UTCE del INE determinó el desechamiento de la queja presentada por los recurrentes, al considerar que los hechos no constituían una violación en materia de propaganda política- electoral. El mismo día veintiocho de marzo, el referido acuerdo les fue notificado a los denunciantes.
3. Recursos de revisión. El veintinueve de marzo y uno de abril siguientes, el Partido del Trabajo y Morena, respectivamente, presentaron demandas de recursos de revisión en contra de la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-311/2024 y SUP-REP-338/2024, y turnarlos a su propia ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución de los presentes medios de impugnación, porque en ambos se controvierte una determinación de la UTCE del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].
SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los recursos de revisión, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, así como similitud en los argumentos planteados por los recurrentes.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-338/2024 al diverso SUP-REP-311/2024, por ser la demanda de este último asunto la primera que se remitió a este órgano jurisdiccional electoral.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia
Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se analizan satisfacen los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[7]:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en cada una de ellas consta el nombre y la firma autógrafa de quienes actúan como representantes partidistas, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Los recursos se presentaron dentro del plazo de cuatro días[8], ya que el acuerdo controvertido se emitió el veintiocho de marzo y fue notificado a los recurrentes el mismo día veintiocho, en tanto, las demandas se presentaron el veintinueve de marzo y uno de abril siguientes, respectivamente, por lo que es evidente su presentación oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen en cada caso, porque las demandas se presentan por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, quienes a su vez también presentaron las quejas y consideran que el acto impugnado que la desechó es contrario a Derecho.
d. Definitividad. Este requisito se cumple, por no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
CUARTO. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
La presente controversia se originó con motivo de la queja conjunta presentada por los ahora recurrentes en contra de Xóchitl Gálvez, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de actos ilícitos en materia electoral.
Lo anterior porque, en concepto de los recurrentes, la denunciada acudió a un evento en la COPARMEX y conminó a los empresarios a realizar acciones de corporativismo y clientelismo electoral en su favor, consistente en que se separaran de sus empresas dos meses y medio para hacer campaña para convencer a sus empleados y gente de la comunidad.
Ello, según los recurrentes, ocurrió el diecinueve de marzo, en que la denunciada acudió a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) para participar en el evento denominado “Diálogos por la Democracia”, con la finalidad de firmar el denominado “Acuerdo por un México en Desarrollo inclusivo”, para tratar problemáticas nacionales.
Al respecto, la autoridad responsable determinó el desechamiento de la queja referida al estimar que, de forma evidente, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral. Por lo anterior, la UTCE no realizó ningún pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares.
Para desechar la queja, la responsable se basó en los razonamientos esenciales, que se sintetizan enseguida:
De los hechos denunciados, no es posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral, en el caso, el probable llamado al corporativismo, clientelismo y compra y coacción del voto, por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, conforme a los siguientes argumentos.
Con los medios de prueba aportados, en el caso, los diversos vínculos electrónicos, únicamente queda evidenciado que, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz participó en un evento realizado con empresarios de COMPARMEX, formando parte de un panel junto con otras personas pertenecientes al parecer, a dicha confederación, en un formato de diálogo entre estos; se destaca que el evento fue celebrado el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, esto es, en la temporalidad en que actualmente se desarrolla la etapa de campañas del proceso electoral federal en curso.
Si bien es cierto, los denunciantes aluden que la candidata le solicitó al grupo de empresarios presentes que convencieran a sus empleados para que la apoyen, lo cierto es que no aportan algún elemento probatorio que acredite su dicho en el sentido de que, con esa expresión se haya o se esté coaccionando al voto, por parte del grupo empresarial al que se dirigió el mensaje, hacia las personas que trabajan en estas empresas, o que se esté haciendo un llamado al corporativismo y al clientelismo.
Contrario a lo anterior, únicamente se observa en el material aportado a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, sentada en compañía de otras personas, al parecer integrantes de la COPARMEX, emitiendo mensajes y respondiendo a preguntas sobre temas de interés general, como salud, educación, economía, entre otros, siendo que únicamente da su postura al respecto.
Durante la etapa de campaña, las personas candidatas dan a conocer sus propuestas al público en general, ya sea en eventos públicos o privados, siendo que, no existe prohibición para que se creen foros o espacios de discusión sobre lo que una u otra candidata a la presidencia de la República proponga acciones para incentivar la economía, atraer empleos, generación de inversión o, en su caso, cualquier temática relacionada o de interés de las y los empresarios mexicanos, lo que en el caso ocurrió.
El hecho, de que la denunciada haya pedido al grupo empresarial “convenzan a sus empleados”, ello por sí, no implica una coacción al voto, un llamamiento al corporativismo y/o al clientelismo, pues se reitera, no existen elementos de prueba que acrediten que con dicha expresión se haya obligado a alguna persona a actuar de determinada manera; por lo que, las simples manifestaciones vertidas por la denunciada no constituyen por sí mismas una violación en materia político-electoral.
Las manifestaciones denunciadas se realizaron en un contexto de diálogo con un grupo de personas empresarias, durante la etapa de campaña federal, siendo que la candidata únicamente realizó una solicitud de apoyo a este grupo, sin que existan elementos mínimos que permitan suponer que con sus manifestaciones se coaccionó o compró el voto de las personas o de aquellas empleadas del grupo empresarial a quien estuvo dirigido el mensaje o que, estas expresiones constituyeran un llamado al corporativismo o clientelismo.
De los elementos probatorios aportados por los quejosos, no se acredita, ni siquiera de manera indiciaria, las conductas que le atribuyen a la candidata denunciada, pues se reitera, se trataron de manifestaciones realizadas dentro de un evento de campaña.
Del escrito de queja no se advierten elementos que permitan sostener que las manifestaciones realizadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz sean contrarias a la normativa electoral, pues si bien es cierto los actores basan su denuncia en vínculos electrónicos, en donde se aloja el video del evento, las notas periodísticas y las cuentas de terceros que dieron cuenta de éste, lo cierto es que no aportan algún otro elemento que acredite, aunque sea de manera indiciaria, una posible coacción y compra al voto, así como un llamamiento al corporativismo o al clientelismo, siendo que los argumentos que exponen en su denuncia, se trata de meras apreciaciones subjetivas, sin que aporten algún medio probatorio objetivo que acredite su dicho en tal sentido.
No exponen concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ilicitud que plantean; siendo que los denunciantes tienen la carga de probar su dicho.
A partir del contenido del video que se aloja en el vínculo electrónico que proporcionan, las notas periodísticas que dan cuenta de este, así como lo publicado por cuentas de terceros, únicamente se advierte la celebración del evento y la participación de la denunciada y las expresiones que se tildan de ilegales; no obstante, no se advierte con ello alguna violación en la materia, y lo expresado por los titulares de dichas cuentas de internet solo reiteran lo manifestado por la denunciada.
Los quejosos se limitan a formular conjeturas o suposiciones de lo que se señala en éstas y, con lo que, a su juicio, se podría actualizar una infracción en materia electoral, por un presunta coacción del voto, el llamamiento al corporativismo y al clientelismo, con motivo de las expresiones que realizó Xóchitl Gálvez; sin embargo, no se argumenta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se cometieron o cometen los hechos denunciados, ni tampoco se ofrece o aporta medio probatorio que dé sustento a su denuncia, como puede ser evidencia fotográfica o audiovisual sobre cómo “los empresarios” a los que se dirigió el mensaje realizaron las acciones a las que se refirió la candidata denunciada, y que con ello, se haya coaccionado o comprado el voto.
Si bien es cierto los actores solicitan se investigue minuciosamente, si la convocatoria de Xóchitl Gálvez ha tenido eco entre los empresarios y estos a su vez, estén llamando a sus empleados a sumarse a su campaña, dicha pretensión implicaría llevar a cabo una pesquisa, toda vez que, los promoventes pretenden revertir a esta autoridad la carga probatoria que les corresponde, sin un acervo indiciario mínimo que, cuando menos, permita establecer líneas de investigación de manera objetiva y legal, que además encuentren sincronía con los principios de idoneidad, eficacia, mínima intervención y proporcionalidad, contenidos en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Las exposiciones que realizan los denunciantes, no deben soportarse con apreciaciones meramente subjetivas o con la sola la transcripción de lo dicho por la candidata denunciada, sino, por el contrario, para que esto ocurra, deben señalarse elementos objetivos y verificables, esto, a partir de las circunstancias concretas en que supuestamente tuvo verificativo la infracción que denuncian, lo que en el caso no ocurrió, puesto que los promoventes sustancialmente se limitaron a trascribir las declaraciones de la denunciada, reiterando de manera genérica que con dichas expresiones se hizo un llamado al corporativismo, clientelismo y, se compró y coaccionó el voto.
De un análisis preliminar a los hechos denunciados no se advierten pruebas mínimas que permitan presumir que, con las manifestaciones realizadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, se hayan cometido las conductas denunciadas.
No se advierten elementos de una posible violación en materia político electoral, pues únicamente se tiene acreditada la participación y expresiones formuladas por la denunciada, no así de un posible llamado al corporativismo, clientelismo, compra y coacción del voto; pues se reitera, sus manifestaciones fueron realizadas en un evento proselitista durante la etapa de campaña federal, donde las personas candidatas tienen la libertad constitucional y legal de solicitar el voto así como de libertad de expresión e información; siendo que los quejosos no aportan algún otro elemento probatorio que sustentara los hechos que denuncian.
No existe un indicio mínimo aportado a través de los enlaces electrónicos señalados por los quejosos en su escrito de denuncia, del que se desprenda la supuesta compra y coacción al voto el llamado al corporativismo o al clientelismo, o de alguna posible infracción a la normativa electoral, aunado a que, tampoco aportan algún otro medio de convicción con el que dé sustento a sus afirmaciones, toda vez que se limitan a transcribir las manifestaciones que, desde su perspectiva, configuraron dicha compra y coacción y los llamamientos de los que se duelen, por parte de la denunciada, sin señalar las circunstancias en que se circunscriben las infracciones que aluden, ni los hechos concretos que se pudieron haberse cometido; además de que contrario a lo que manifiestan, en el sentido de que las palabras de la denunciada no son producto de un pronunciamiento espontáneo o a la luz del calor del debate público, lo cierto es que no aportan elementos que venzan la presunción de espontaneidad de la denunciada.
La queja presentada debe desecharse de plano, máxime que no presenta prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria, o argumento tendiente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral o bien que acredite que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz hubiere vulnerado la normativa de la materia.
Al no haberse aportado pruebas eficaces e idóneas al escrito de denuncia y, al no existir indicios de transgresión a la normativa electoral, la conformación de una especie de padrón electoral, así como coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, a juicio de esta autoridad electoral, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Pretensión, conceptos de agravio y litis
La pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo de desechamiento impugnado; para ello, sustentan su pretensión en los siguientes temas esenciales de agravio, respectivamente:
Partido del Trabajo (SUP-REP-311/2024)
Falta de exhaustividad e incongruencia en el acuerdo impugnado.
Valoración insuficiente e indebida respecto a la expresión denunciada
Desechamiento de la petición de la medida cautelar sin fundar ni motivar
Morena (SUP-REP-338/2024)
Violación al principio de congruencia interna
Desechamiento con argumentos de fondo
Indebida motivación
Falta de valoración adecuada y exhaustiva de los hechos denunciados
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja presentada por los recurrentes.
Los agravios de los recurrentes se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados entre sí, sin que ello les cause perjuicio alguno pues, lo importante es que se estudien todos sus planteamientos[9].
III. Decisión
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por los recurrentes, según lo que se expone a continuación.
Para ello debe exponerse, previamente, el marco jurídico relacionado con los principios que aducen vulnerados los recurrentes.
Marco jurídico
a. Debida fundamentación y motivación
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si este controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005 intitulada “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”[10], que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su jurisprudencia 1/2000, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
b. Exhaustividad y congruencia
A su vez, el referido artículo 17 de la Constitución Federal les impone a los órganos jurisdiccionales el deber de emitir sus resoluciones de manera completa.
En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
Caso concreto
En la especie, los recurrentes plantean que este órgano jurisdiccional debe revocar el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE del INE; y que derivado de lo anterior, se debe admitir la denuncia en contra de Xóchitl Gálvez, por la presunta comisión de ilícitos electorales, consistentes en realizar actos de coacción al electorado, a través de llamados y conminar a los empresarios afiliados a la COPARMEX a “separarse de sus empresas y hacer campaña en su favor, convenciendo a sus empleados y gente de la comunidad”.
En su concepto, la autoridad responsable no realizó un análisis contextual del llamado de Xóchitl Gálvez al sector empresarial a sumarse a su candidatura para involucrar con un llamado también a sus empleados; señalan que tampoco se analizó el contexto histórico expresado en la denuncia, respecto de la interpretación que debe darse al corporativismo y clientelismo.
También, se duelen de que el acuerdo impugnado adolece de congruencia, porque existían los elementos suficientes para sostener indiciariamente que se actualizaron las infracciones denunciadas.
Aunado a lo anterior que, el desechamiento de la queja se realizó basado en consideraciones de fondo.
En concepto de esta Sala Superior los agravios antes expuestos resultan infundados e inoperantes porque, contrariamente a lo razonado, la determinación de la autoridad responsable está debidamente justificada como se expone a continuación.
En principio, resulta infundado que la autoridad responsable haya realizado consideraciones de fondo al determinar el desechamiento de la queja, pues contrariamente a lo alegado, no realizó juicios valorativos sobre las expresiones vertidas en la reunión que la denunciada Xóchitl Gálvez sostuvo con miembros de la COPARMEX.
Si bien es cierto, la denuncia versó sobre un supuesto corporativismo y clientelismo alentado por Xóchitl Gálvez para que los miembros de la COPARMEX, se separaran de sus empresas durante un lapso y convencieran a sus empleados y gente de la comunidad, en su favor, sin embargo, la decisión de desechamiento por la UTCE se justificó a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas conforme a los hechos narrados en la queja, de que los recurrentes no habrían aportado elementos de prueba suficientes para acreditar que, las expresiones de la denunciada estuvieran acompañadas de actos de coacción o compra de voto, o bien de impacto y acciones concretas y objetivas, tanto en los miembros de la COPARMEX como en las y los trabajadores de las empresas afiliadas a dicha asociación empresarial. Sin que ello se traduzca en un indebido estudio de fondo del objeto de la controversia.
En la especie, para este órgano jurisdiccional es evidente que la responsable únicamente realizó un análisis previo del conflicto, en el que se circunscribió a constatar la existencia de la reunión referida y las manifestaciones expresadas en ésta, así como la ausencia de elementos de pruebas para acreditar el supuesto corporativismo y clientelismo con fines electorales.
Lo anterior se corrobora, si se tiene en consideración que, después de transcribir el contenido del material audiovisual y las ligas de internet de los diversos medios de comunicación que difundieron tales expresiones, la responsable advirtió que las expresiones que realizó Xóchitl Gálvez obedecieron a un diálogo entre Xóchitl Gálvez con empresarios de la COMPARMEX, en la temporalidad en que actualmente se desarrolla la etapa de campañas del proceso electoral federal el curso.
En ese sentido, contrario a lo alegado, el desechamiento de la queja se emitió con base en una primera apreciación de los hechos denunciados y las pruebas que obraban en el expediente, sin que ello se tradujera en razonamientos de fondo o se emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de los hechos denunciados.
Además, debe señalarse que el estudio preliminar realizado no comprendió la calificación de una infracción de manera anticipada, sino que con base en la apreciación que válidamente puede realizar la autoridad administrativa, se pronunció respecto a los argumentos expuestos en la denuncia, las pruebas aportadas y los alcances de las manifestaciones acreditadas, sin que advirtiera la existencia de una transgresión a la normativa electoral, por tratarse de una solicitud de apoyo a su candidatura, como un ejercicio válido en la etapa de campaña electoral, lo que en el caso se encuentra permitido.
Por ende, aun y cuando la autoridad responsable haya hecho alusión al contenido audiovisual de la reunión realizada, así como de las expresiones de la candidata presidencial Xóchitl Gálvez, ello únicamente se realizó desde una óptica preliminar para estar en condiciones de concluir si en el caso resultaba procedente la admisión del procedimiento respectivo.
A partir de lo expuesto, para esta Sala Superior, la apreciación que llevó a cabo la autoridad administrativa resultó correcta, pues como se dijo, por una parte, la determinación se basó en un análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia y, por otro lado, porque valoró correctamente que las expresiones de Xóchitl Gálvez en la reunión con miembros de la COPARMEX se enmarcaron dentro de una solicitud de apoyo a la candidatura de la denunciada, sin que ese ejercicio implicara una ponderación de fondo sobre los alcances de las expresiones denunciadas, al no haberse demostrado que excedieron los límites de la presunción de licitud de los actos.
Además, es importante destacar que dicho análisis preliminar tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se faculta a la UTCE del INE para declarar improcedente la interposición de una queja cuando los hechos denunciados se generen con motivo de una conducta con aparente licitud, como en el presente caso.
En efecto, del análisis al acuerdo de desechamiento, es posible advertir que la UTCE analizó de manera textual las expresiones denunciadas, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
De los hechos denunciados, no es posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral, en el caso, el probable llamado al corporativismo, clientelismo y compra y coacción del voto, por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, conforme a los siguientes argumentos.
Con los medios de prueba aportados, en el caso, los diversos vínculos electrónicos, únicamente queda evidenciado que, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz participó en un evento realizado con empresarios de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COMPARMEX), formando parte de un panel junto con otras personas pertenecientes al parecer, a dicha confederación, en un formato de diálogo entre estos; se destaca que el evento fue celebrado el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, esto es, en la temporalidad en que actualmente se desarrolla la etapa de campañas del proceso electoral federal el curso.
Si bien es cierto, los denunciantes aluden que la candidata le solicitó al grupo de empresarios presentes que convencieran a sus empleados para que la apoyen, lo cierto es que no aportan algún elemento probatorio que acredite su dicho en el sentido de que, con esa expresión se haya o se esté coaccionando al voto, por parte del grupo empresarial al que se dirigió el mensaje, hacia las personas que trabajan en estas empresas, o que se esté haciendo un llamado al corporativismo y al clientelismo.
El hecho, de que la denunciada haya pedido al grupo empresarial “convenzan a sus empleados”, ello por sí, no implica una coacción al voto, un llamamiento al corporativismo y/o al clientelismo, pues se reitera, no existen elementos de prueba que acrediten que con dicha expresión se haya obligado a alguna persona a actuar de determinada manera; por lo que, las simples manifestaciones vertidas por la denunciada, no constituyen en sí mismas una violación en materia político-electoral.
Las manifestaciones denunciadas se realizaron en un contexto de diálogo con un grupo de personas empresarias, durante la etapa de campaña federal, siendo que la candidata únicamente realizó una solicitud de apoyo a este grupo, sin que existan elementos mínimos que permitan suponer que con sus manifestaciones se coaccionó o compró el voto de las personas o de aquellas empleadas del grupo empresarial a quien estuvo dirigido el mensaje o que, estas expresiones constituyeran un llamado al corporativismo o clientelismo.
Con base en ello, la autoridad responsable concluyó que del material denunciado no era posible desprender algún hecho que pudiera constituir una vulneración a la legislación electoral, ya que por una parte, se trataba de expresiones generadas dentro de la etapa de campaña de un proceso electoral en que la denunciada es candidata a la Presidencia de la República y, por otra, se estaba frente a expresiones emitidas a partir de una solicitud de apoyo a su candidatura, que de ninguna forma traen aparejada, por sí misma, la coacción o compra del voto de la parte trabajadora de las empresas afiliadas a la COPARMEX, derivadas de un supuesto corporativismo o clientelismo auspiciado por Xóchitl Gálvez.
Bajo un análisis preliminar, concluyó la responsable que las expresiones denunciadas estarían revestidas de una presunción de licitud, que únicamente podía ser superada con una prueba en contrario, sin que, en el caso, se hayan aportado otros medios de convicción dirigidos a demostrar que dichas expresiones estuvieran acompañadas de actos objetivos y concretos de coacción y compra de voto.
Al respecto, la responsable destacó que, con los medios probatorios en autos, sólo podía tenerse por demostrada la existencia y el contenido del material denunciado, sin que de su análisis pudiera desprenderse la comisión de alguna infracción en materia electoral o la supuesta realización de los supuestos ilícitos de corporativismo y clientelismo con fines electorales, así como coacción y compra del voto.
A partir de lo expuesto, es evidente que no le asiste la razón a los partidos recurrentes cuando aducen que la UTCE realizó un incorrecto análisis de las manifestaciones denunciadas, pues tal como lo determinó la responsable, en ninguna de las expresiones vertidas por Xóchitl Gálvez se podía acreditar, ni siquiera de manera indiciaria, la utilización de elementos visuales, auditivos o gráficos, que implicaran amenazas, coacción, actos velados de hostigamiento u otros que impliquen mermar o hacer ineficaz la voluntad de las y los trabajadores de las empresas afiliadas a la COPARMEX para votar en favor de la candidatura de Xóchitl Gálvez.
Aunado a lo anterior, el único medio de convicción lo constituía el contenido audiovisual de las referidas expresiones que, si bien fueron reproducidas por diversos medios de comunicación, el mismo resultaba insuficiente para acreditar actos de coacción y compra de voto, propiciados por un supuesto llamamiento al corporativismo y clientelismo atribuidos a la denunciada, máxime que todo el contenido de las expresiones de Xóchitl Gálvez se enmarcan en una solicitud de apoyo a su candidatura a la Presidencia y dentro de la etapa de campaña electoral al efecto.
Debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, el cual implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten los elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
De ahí que, si en el caso que se analiza, los promoventes de la queja fueron omisos en aportar mayores elementos indiciarios que permitieran a la responsable sustentar una conclusión diversa, lo cierto es que del material existente no se podía advertir alguna infracción a la normativa electoral, pues de la reunión de la denunciada con miembros de la COPARMEX, únicamente se advertían diversas manifestaciones relacionadas con una solicitud de apoyo a su candidatura.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, toda vez que el hecho de que una persona que ostenta una candidatura y solicite el apoyo del electorado, no presupone, por sí mismo, una violación a un proceso electoral por posibles actos de coacción o compra de voto, ni tampoco, el hecho de que dicha solicitud vaya dirigida a un conglomerado implica, por sí mismo, que ello se traduzca en actos ilícitos de corporativismo o clientelismo con fines electorales.
De esta manera, para justificar el inicio de un procedimiento especial sancionador por la presunta comisión de una falta en la materia, es necesario que se aporte una base argumentativa y demostrativa mínima de la que puedan advertirse, cuando menos, en grado indiciario, la existencia de un exceso indebido que pudiera constituir un ilícito electoral, dirigido a influir en un proceso comicial, a obtener un beneficio electoral o a incidir en las preferencias de la ciudadanía, sin que esa presunción pueda inferirse válidamente a partir de aspectos ajenos al propio discurso en que se emitieron la expresiones denunciadas respecto de los que no se hayan aportado medios de convicción dirigidos a acreditar su veracidad y menos aún, cuando la presunta violación se pretenda deducir de interpretaciones de las expresiones en las que se incorporen elementos ajenos al discurso o en las que se descontextualicen las afirmaciones, frases y locuciones externadas por la persona denunciada.
En el caso, se estima que el análisis emprendido por la responsable resultó correcto, pues los elementos existentes no permitían suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento sancionador, dada la inexistencia de alguna expresión en que la parte denunciada hubiera propuesto a sus interlocutores alguna estrategia de intimidación, amenazas, cooptación, hostigamiento, acoso laboral, entre otros, que hicieran probable una afectación en la voluntad de las y los trabajadores en la emisión de su voto, en favor de determinada candidatura.
En ese orden de ideas, la determinación de la responsable fue congruente porque las conclusiones a las que arribó derivaron de un análisis preliminar de las manifestaciones externadas por la denunciada, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República, sin que la UTCE advirtiera elementos a partir de los que fuera posible acreditar la existencia de una infracción en materia electoral, como podría ser la emisión de expresiones que implicaran, como se ha señalado, actos tendientes a configurar el corporativismo o clientelismo electoral denunciado.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional también comparte la conclusión de que, del análisis de las expresiones vertidas por la candidata denunciada durante su reunión con miembros de la COPARMEX, en el sentido de que “convenzan a sus empleados”, ello por sí, no implica una coacción al voto, un llamamiento al corporativismo y/o al clientelismo pues, en efecto, de ello no se deriva necesariamente que se haya obligado a alguna persona a actuar de determinada manera; por lo que, las simples manifestaciones vertidas por la denunciada, no constituyen en sí mismas una violación en materia político-electoral.
Sobre todo, porque se trató del contexto de un diálogo abierto de solicitud de apoyo a una candidatura, con un grupo de personas empresarias, durante la etapa de campaña federal, siendo que la candidata únicamente realizó una solicitud de apoyo a este grupo, sin que existan elementos mínimos que permitan suponer que sus manifestaciones se coaccionó o compró el voto de las personas o de aquellas empleadas del grupo empresarial a quien estuvo dirigido el mensaje o que, estas expresiones constituyeran un llamado al corporativismo o clientelismo.
Asimismo, se comparte la consideración de que los supuestos actos de llamamiento al corporativismo y clientelismo, coacción y compra de voto, por las expresiones de Xóchitl Gálvez, quedan en el ámbito de meras apreciaciones subjetivas pues, no están soportadas en algún medio probatorio objetivo que acredite su dicho en tal sentido, en forma objetiva.
En ese sentido, resultan infundadas e inoperantes las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que, la UTCE responsable debió pronunciarse respecto de sus planteamientos de presunta coacción del voto, el llamamiento al corporativismo y al clientelismo, con motivo de las expresiones que realizó Xóchitl Gálvez.
Lo infundado radica en que si tales planteamientos no estaban soportadas en un acervo indiciario mínimo que, cuando menos, permitiera establecer líneas de investigación de manera objetiva y legal, que además encontraran sincronía con los principios de idoneidad, eficacia, mínima intervención y proporcionalidad, contenidos en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, entonces la responsable no estaba en necesidad legal de emitir un pronunciamiento en los términos indicados, por tratarse de apreciaciones meramente subjetivas, por parte de los recurrentes.
Además, lo inoperante de dichas alegaciones radica en que, los recurrentes solamente refieren en sus alegaciones en vía de agravios que las expresiones de Xóchitl Gálvez constituyen, por sí misma, la prueba más fehaciente del ilícito de llamamiento al corporativismo y clientelismo electoral, pero sin que expresen argumentos a través de los cuales controviertan la consideración de la responsable de que no aportaron elementos de prueba, para acreditar, en forma objetiva, los actos de coacción al voto, corporativismo y clientelismo electoral que denunciaron.
Los recurrentes no controvierten las razones que la responsable expuso al respecto, ni señalan, en concreto, algún elemento probatorio distinto que, aunque indiciariamente contradiga la presunción de licitud a la que refirió la responsable.
Finalmente se estima infundado el planteamiento relativo a que, de manera indebida la autoridad responsable no se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares.
Ello, porque tal pronunciamiento no se encuentra dentro del ámbito de atribuciones legales de la UTCE, sino que, en su caso corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias, cuando resulte procedente.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-338/2024 al SUP-REP-311/2024.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] En adelante UTCE del INE.
[3] En adelante, Xóchitl Gálvez.
[4] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7; 8; 9; 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.
[8] Tal aseveración tiene sustento en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Cabe precisar que, la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] Tesis 1ª/J.139/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162. Reg. Digital 176546. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176546