recursoS de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

EXPEDIENTES: SUP-rep-314/2015, SUP-REP-315/2015 Y SUP-REP-317/2015, ACUMULADOS.

 

recurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO de la revolución democrática Y LINDA ESMERALDA TOVAR CASTAN.

 

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves SUP-REP-314/2015, SUP-REP-315/2015 y SUP-REP-317/2015, acumulados, interpuestos respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, ambos, por conducto de sus representantes ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas; y, Linda Esmeralda Tovar Castan, en su carácter de encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, en contra de la sentencia de ocho de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSD-132/2015 y su acumulado SRE-PSD-133/2015; y,

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De los escritos recursales y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Denuncia de Partido Revolucionario Institucional. El trece de abril de dos mil quince, Rogelio Hidalgo Alvarado en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Norma Leticia Salazar Vázquez en su carácter de Alcaldesa del Municipio de Matamoros, Tamaulipas; del Ayuntamiento que preside y/o de quien o quienes resulten responsables por la difusión de propaganda gubernamental a través de la página de internet de dicho municipio, en el periodo de campañas electorales.

 

II. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la autoridad instructora, radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/4/2015, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación relativas a los hechos denunciados.

 

III. Emplazamiento y audiencia. El inmediato dieciséis de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el día veinte siguiente.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El veinticuatro de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el oficio INE-UT/5830/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del aludido procedimiento especial sancionador.

 

V. Remisión a la Unidad Especializada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Especializada acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores correspondientes, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

VI. Denuncia del Partido de la revolución Democrática. El dieciséis de abril, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente acreditado ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, presentó denuncia en contra Norma Leticia Salazar Vázquez, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Matamoros y de quienes resulten responsables, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en la etapa de campaña electoral, a través de la página web del Ayuntamiento referido y de las redes sociales Facebook y Twitter.

 

Además, se denunció que la mencionada servidora pública estaba utilizando recursos públicos de su administración, para promover al Partido Acción Nacional, con el fin de inducir el voto a favor de su padre y candidato a diputado federal por el referido instituto político, Ramiro Javier Salazar Rodríguez.

 

VII. Radicación e investigación preliminar. Por acuerdo de diecisiete de abril, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, autoridad instructora del procedimiento respectivo, acordó radicar el asunto con el número de expediente JD/PE/PRD/JD04/TAM/PEF/5/2015.

 

Asimismo, ordenó realizar la certificación de hechos de las páginas de internet aludidas por el denunciante y agregar la copia simple de la información que la presidenta municipal referida proporcionó respecto al requerimiento que se le hizo en la instrucción de la diversa queja número JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/4/2015, respecto de que Linda Esmeralda Tovar Castan, es la responsable de administrar la página web del municipio de Matamoros.

 

VIII. Acta circunstanciada. El diecisiete de abril, la citada autoridad instructora, realizó la diligencia atinente para constatar los hechos narrados por el denunciante.

 

IX. Admisión, emplazamiento y audiencia. Mediante proveído de veintiuno de abril del año que transcurre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador respectivo; asimismo, emplazó a los denunciados y citó al denunciante para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veinticuatro de abril siguiente.

 

X. Remisión de los expedientes a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio número INE-UT/6074/2015, del veintiocho de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral los expedientes relativos al procedimiento de mérito.

 

XI. Recepción y turno en la Sala Regional Especializada. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente.

 

El siete de mayo, el Magistrado Presidente de la citada Sala acordó integrar los expedientes SRE-PSD-132/2015 y SRE-PSD-133/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

 

XII. Sentencia impugnada. El ocho de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó sentencia en los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-132/2015 y SRE-PSD-133/2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

[…]

 

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-133/2015, al diverso SRE-PSD-132/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral de Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación del Gobierno Digital del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Dese vista a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Matamoros del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. No se tiene por acreditada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Norma Leticia Salazar Vázquez y Abelardo Ruiz García.

 

[…]

 

SEGUNDO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

I. Presentación de los medios de impugnación. Disconformes con la sentencia señalada en el punto XII, del resultando que antecede, el quince de mayo de dos mil quince, se presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, sendos escritos de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, el primero, por Rogelio Hidalgo Alvarado, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional; el segundo, por Roberto Osvaldo Castillo Hernández, quien aduce ser representante del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Matamoros, Tamaulipas; y, el último, por Linda Esmeralda Tovar Castan, en su carácter de encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, en dicha entidad federativa.

 

II. Trámite y remisión de los expedientes. El catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sendos acuerdos por los que ordenó dar trámite a los referidos escritos recursales y por tanto remitir los mismos y los expedientes SRE-PSD-132/2015 y SRE-PSD-133/2015 a esta Sala Superior.

 

En esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Responsable, suscribió, respectivamente, los oficios TEPJF-SRE-SGA-1393/2015 y TEPJF-SRE-SGA-1394/2015; por su parte, el dieciséis siguiente, el diverso TEPJF-SRE-SGA-1398/2015, mediante los cuales hizo llegar a esta Sala Superior los respectivos escritos recursales y los autos de los aludidos procedimientos especiales sancionadores, así como los anexos respectivos.

 

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno los expedientes SUP-REP-314/2015 y, SUP-REP-315/2015; asimismo, el propio Presidente de este órgano jurisdiccional, el dieciséis siguiente, ordenó la integración y registro del diverso expediente número SUP-REP-317/2015, ordenándose, en sendos acuerdos, el turno de los mencionados recursos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de turno de mérito, se cumplimentaron en esas propias datas, mediante los oficios TEPJF-SGA-4443/15, TEPJF-SGA-4444/15 y TEPJF-SGA-4448/15, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por sendos proveídos de veinte de mayo del año en curso el Magistrado Instructor tuvo por recibidos y radicados en la Ponencia a su cargo los expedientes citados al rubro; y, en su oportunidad, se admitieron a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar los autos en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1; 2; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos, dos de ellos, por partidos políticos, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes legítimos, así como, el tercero, por una ciudadana quien se ostenta como servidora pública municipal, por los cuales controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un procedimiento especial sancionador, en la cual se determinó, entre otros aspectos, que se acreditó la inobservancia a la normativa electoral de Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación del Gobierno Digital del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas; se ordenó dar vista a la Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento; y, no se tuvo por acreditada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Norma Leticia Salazar Vázquez y Abelardo Ruiz García.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Esta Sala Superior considera que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, números SUP-REP-315/2015 y SUP-REP-317/2015, deben acumularse al diverso SUP-REP-314/2015, por ser el primero que se presentó, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que en sendas demandas se impugna por los recurrentes, de la misma responsable, el mismo acto reclamado, a saber: la sentencia de ocho de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSD-132/2015 y su acumulado SRE-PSD-133/2015.

 

En efecto, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución con los mismos conceptos de impugnación, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas por diversos demandantes o por el mismo pero en diversas vías, tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

 

En los casos analizados, como ya se señaló, se observa que los recurrentes, controvierten de la misma responsable, el mismo acto reclamado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, debe decretarse la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, números SUP-REP-315/2015 y SUP-REP-317/2015, al diverso SUP-REP-314/2015; y, consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se presentaron por escrito ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se señala, en cada caso, el nombre del recurrente, así como el nombre y firma de quienes en su nombre acuden a instar a este órgano jurisdiccional, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable de su emisión; se precisan tanto los hechos en los que se basan las impugnaciones, como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo previsto en el artículo 109, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación.

 

Por lo que hace a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, números SUP-REP-314/2015 y SUP-REP-315/2015, promovidos respectivamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, debe tenerse por satisfecho el requisito de mérito.

 

Para arribar a la anterior determinación, debe tenerse presente que la sentencia reclamada se dictó por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ocho de mayo de dos mil quince.

 

Ahora, por lo que hace al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-314/2015, cuyo promovente es el Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que del escrito inicial de demanda respectivo, se advierte que la resolución que combate, según el dicho no controvertido del accionante por la sala regional responsable, fue de su conocimiento el doce de mayo del presente año, por lo que el plazo legal de tres días previsto para la interposición del medio de impugnación que se analiza, transcurrió del trece al quince de mayo de dos mil quince.

 

Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación guarda relación directa e inmediata con los procesos electorales, federal y locales, que se encuentran en curso, por lo que todos los días y horas deben de considerarse como hábiles, en términos del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, si el medio de impugnación de mérito fue presentado el quince de mayo del año en curso, resulta evidente que se hizo dentro del término legal concedido para tal efecto.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que mediante oficio número INE/TAM/04JDE/1033/2015, de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Matamoros Tamaulipas, hubiera hecho llegar a la Sala responsable las constancias de notificación de la sentencia reclamada, realizadas por dicha autoridad en apoyo de esa sala, entre las que destaca la realizada personalmente al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, el dieciséis de mayo del presente año; lo anterior, porque al efecto debe tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado, la que el partido actor manifiesta en que se llevó a cabo tal evento.

 

Así es, el párrafo 3, del artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en la parte que interesa, que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación referidas en dicho numeral, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.

 

No obstante lo anterior, si como en la especie, la parte promovente señala que tuvo conocimiento previo de la sentencia reclamada y se ostenta sabedora de la misma, tal como lo expone en su demanda el partido actora al señalar que conoció del acto impugnado desde el doce de mayo del año en curso, es claro, que se debe tener la fecha de su propio reconocimiento como el punto de partida para determinar la oportunidad de presentación de su escrito de impugnación respectivo, pues a juicio de esta Sala Superior el impugnante no tiene por qué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales en la fecha de presentación del medio de impugnación correspondiente, pues lo contrario, es decir, obligarlo a esperar a que le sea notificado de manera formal el acto reclamado, diligencia que evidentemente no depende de él, iría en detrimento de sus intereses, pues retardaría la substanciación y resolución del medio de impugnación respectivo, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el diverso artículo 8, de la Ley General citada, el cual prevé que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro del plazo ahí previsto, contado, entre otros supuestos, a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; enunciado este último que establece el derecho del accionante de promover el medio de impugnación antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia con que se le debió dar noticia oficial de su contenido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por su rattio essendi, la tesis sustentada por esta Sala Superior, número VI/99[1], que es como sigue:

 

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

 

Por su parte, respecto del diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-315/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, debe indicarse que se considera colmado el requisito en comento, pues no obstante que de autos se desprende que dicho instituto político fue notificado por conducto de la Junta Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, en auxilio de la Sala Regional responsable, el dieciséis de mayo del año en curso, lo cierto es que la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador respectiva se presentó ante esta última, el quince del mismo mes y año, por lo que debe tenerse dicha fecha como la en que conoció el acto impugnado, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta del mismo.

 

Sirve de apoyo por su ratio essendi, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número 8/2001[2], que es de este tenor:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Por último, por lo que hace al diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-317/2015, promovido por Linda Esmeralda Tovar Castan, quien se ostenta como encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, en autos consta que la resolución reclamada le fue notificada personalmente por conducto de su apoderado el doce del mes y año en curso, por lo que el plazo legal de tres días previsto para la interposición del medio de impugnación respectivo, transcurrió del trece al quince de mayo de dos mil quince.

 

En ese sentido, si el medio de impugnación de que se trata, se presentó el quince de mayo del año en curso, resulta evidente que su promoción fue oportuna.

 

Lo anterior, como se señaló con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1; y 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, por lo que hace a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, números SUP-REP-314/2015 y SUP-REP-315/2015, fueron accionados por dos partidos políticos nacionales, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de sus representantes legítimos.

 

Por su parte, el recurso de revisión SUP-REP-317/2015, fue interpuesto por una ciudadana, por su propio derecho.

 

d) Personería. Quienes presentan los escritos recursales números SUP-REP-314/2015 y SUP-REP-315/2015, acuden en su carácter de representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, respectivamente; asimismo, respecto el diverso SUP-REP-317/2015, con carácter de servidor público municipal, denunciantes y denunciada, respectivamente, en los procedimientos especiales sancionadores origen de la resolución controvertida, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos y es reconocido por la propia responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados del ley.

 

Por tanto en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV; en relación con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos que se resuelven se colma el requisito en cuestión.

 

e) Interés jurídico. El interés jurídico de los partidos políticos recurrentes se encuentra acreditado, dado que se trata de quienes formularon las denuncias que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores.

 

Por su parte, el interés jurídico de Linda Esmeralda Tovar Castan, quien se ostenta como encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, también se encuentra colmado, pues es la parte, entre otras, denunciada en las quejas que dieron origen al acto reclamado.

 

Por lo cual se surte a cabalidad el supuesto establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el artículo 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad a la presente instancia, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna que amerite el desechamiento de los recursos de revisión en que se actúa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por los promoventes.

 

CUARTO. Acto impugnado y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[3], que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por los accionantes, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[4], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hacen valer los recurrentes, esta Sala Superior estima que los mismos pueden ser sintetizados de la forma siguiente:

 

En el SUP-REP-314/2015, el Partido Revolucionario Institucional, hace valer lo siguiente:

 

a) Que en la resolución impugnada, por un lado, se fija la litis en la difusión de propaganda gubernamental y, por otro, se tienen por acreditados los hechos denunciados, a partir de tres extremos: uno, la existencia de la página web del Municipio de Matamoros, Tamaulipas; dos, el contenido fehaciente de propaganda gubernamental; y, tres, la calidad de Presidenta Municipal de Norma Leticia Salazar Vázquez.

 

Al respecto, aduce que no le asiste la razón a la responsable para excluir de responsabilidad administrativa electoral a la referida autoridad municipal, porque como Jefa de la Comuna es la responsable de velar por el estricto cumplimiento de todas las leyes, sin importar si materialmente le corresponde realizar la función pública de la que deviene la infracción objeto de denuncia o cualquier otra.

 

En ese sentido, a juicio del partido político recurrente, la alcaldesa debe asumir su responsabilidad como garante, por lo que le resultaría aplicable el principio de derecho electoral conocido como culpa in vigilando, en el sentido de que la culpa imputada a su empleada, Linda Esmeralda Tovar Castan, alcanza a la Presidenta Municipal Norma Leticia Salazar Vázquez y, en esas condiciones, la responsable debió fincarle responsabilidad e imponerle la sanción que en Derecho corresponda.

 

b) Que le causa agravio la consideración octava de la resolución combatida, porque incurre en violación de sus derechos pues realiza una interpretación sesgada o errónea de los preceptos que dan sustento a su fallo, pero en realidad se aleja de los criterios de justicia electoral, cuando advierte y sostiene que solamente los servidores públicos de menor rango pueden incurrir en responsabilidad administrativo-electoral, como queriendo dar fuerza de ley al dicho popular que reza “el jefe no se equivoca y, si se equivoca, vuelve a mandar”, lo cual, en su concepto, denota una postura de burla y fraude a la ley, que no solamente contempla causales específicas de responsabilidad electoral, sino que además incluye una última, que advierte sobre la escasa posibilidad que existe de encontrar un resquicio para eludir aquélla, a no ser por criterios demasiado laxos que permiten a servidores públicos hacerse representar por sus subalternos cuando de responder a violaciones de la ley se trata, como en el caso; ello, porque no encuentra otra razón lógica y fundada.

 

Por lo que señala, se violan las disposiciones legales aplicables, por hacer una aplicación sesgada y una interpretación contraria a los criterios gramatical, sistemático y funcional previstos en el párrafo 2 del artículo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenado al párrafo 1, del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de violentarse los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias, postulados en los artículos 14; 16 y 41 de la Constitución federal.

 

Por su parte, en el SUP-REP-315/2015, el Partido de la Revolución Democrática, plantea:

 

a) Que la Sala responsable al emitir la sentencia impugnada, viola los principios de legalidad y exhaustividad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, al determinar que “NO SE TIENE POR ACREDITADA LA INOBSERVANCIA A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL POR PARTE DE NORMA LETICIA SALAZAR VÁZQUEZ, PRESIDENTA MUNICIPAL DE MATAMOROS, SINO SOLAMENTE RESEPCTO A LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA COORDINACIÓN DEL GOBIERNO DIGITAL DEL AYUNTAMIENTO; ello, sin realizar un estudio de fondo respecto a las atribuciones de cada una de las citadas figuras municipales, ni de los preceptos constitucionales y legales de la materia.

 

Al respecto, destaca el partido accionante, que los hechos objeto de denuncia corresponden a la difusión de propaganda gubernamental en la página de internet oficial del Municipio de Matamoros, así como en las cuentas de facebook y twitter de dicho municipio.

 

Por otra parte, señala que no le asiste la razón a la responsable al deslindar de responsabilidad a la Presidenta Municipal de Matamoros en los hechos cometidos, al afirmar que las funciones respecto a la administración de la página web del Ayuntamiento no se señalan de manera expresa en el Código Municipal del Estado, ni en el Reglamento interior del Municipio de Matamoros, ello, porque estima, que de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad municipal se advierte que Norma Leticia Salazar Vázquez es la responsable directa de la administración pública municipal y, por lo tanto, de las decisiones que los órganos municipales realicen en nombre del Municipio de Matamoros.

 

En ese sentido, considera, que el hecho de que en la página oficial del Municipio de Matamoros, se estuviera difundiendo propaganda gubernamental (la cual está prohibida por el Pacto Federal y por las leyes de la materia), genera una responsabilidad directa en contra de la Alcaldesa, debido a la relación de supra subordinación directa que existe entre la Presidenta Municipal Norma Leticia Salazar Vázquez, y Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del Despacho de la Coordinación de Gobierno Digital de Matamoros; ello, en virtud de que la actividad realizada por esta última depende del Ayuntamiento referido, pues se encuentra bajo la subordinación en la esfera de la función encomendada, por lo que sus actividades y acciones son realizadas en nombre de dicho municipio y no a nombre propio.

 

Así, al tratarse de una violación por parte del Ayuntamiento de Matamoros, la sanción se debió imponer a la Presidenta Municipal Norma Leticia Salazar Vázquez, ya que es su imagen la que ha sido difundida con tal carácter, así como los logros de su gobierno.

 

b) Que no le asiste la razón a la Sala responsable al decretar, que no se tiene por acreditada la infracción atribuida a Norma Leticia Salazar Vázquez al difundir logros de gobierno en la página de Facebook contenida en la página del Ayuntamiento de Matamoros, y tampoco que dicho acto implique la utilización de recursos públicos, pues se trata de una cuenta de uso personal y no una cuenta oficial del Ayuntamiento.

 

Al respecto, señala, que contrario a lo aducido por la responsable, sí existe responsabilidad por parte de la Presidenta Municipal, porque, aun cando se trate de una cuenta de carácter personal, la misma es difundida en un portal oficial del Municipio y es manejada por una servidora pública del mismo, lo que implica la utilización de recursos públicos de manera ilegal por parte de dicha funcionaria municipal, ya que está promoviendo su imagen y los supuestos resultados de su gestión, buscando concatenarlos con el actual proceso electoral, dado que del contenido mostrado se advierte la utilización de los colores del Partido Acción Nacional, los logros del gobierno municipal, gestiones y eventos donde participó la actual Alcaldesa de Matamoros en promoción de sus obras de gobierno.

 

En ese sentido, es clara la relación lógica que demuestra el dolo de la citada alcaldesa, al ordenar o por lo menos permitir, que dicha propaganda “gubernamental” siga publicada en periodo prohibido constitucional y legalmente, responsabilidad que no es posible negar, pues el artículo 134 constitucional, octavo párrafo, responsabiliza directamente al servidor público, lo que es natural pues es su imagen la que se publica. Por lo que es posible afirmar, que la Alcaldesa de Matamoros tiene culpa in vigilando, por lo que no le asiste la razón a la responsable al deslindar de toda culpa, directa o indirecta, por acción u omisión, a dicha servidora pública.

 

c) Que respecto de lo resuelto por la responsable, en el sentido de que no es posible tener por acreditada la utilización de recursos públicos, ya que el portal oficial de internet del Municipio, así como su cuenta de twitter difundieron propaganda que no tiene elementos de índole político o electoral que pudieran influir en la contienda electoral, manifiesta que no le asiste la razón a la Sala responsable, porque la conducta realizada por Norma Leticia Salazar Vázquez incide en el normal desarrollo del proceso electoral, pues dicha servidora pública, además de ser conocida por la población con el cargo de Presidenta Municipal, también es identificada como militante distinguida del Partido Acción Nacional, por lo que, al promover su imagen y sus logros de gobierno en páginas oficiales y en una cuenta de carácter personal a través de una página oficial, genera que los servicios prestados se asocien con la persona más que con la institución y a su vez que el servidor público denunciado sea relacionado con el instituto político referido.

 

Lo anterior, a su juicio, constituye una falta mayor, cuando precisamente el candidato del Partido Acción Nacional a diputado por el principio de mayoría relativa por el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Matamoros, Tamaulipas, lo es el padre de la Presidenta Municipal denunciada, lo que prueba el “móvil”, es decir, la razón de la alcaldesa por apoyar no sólo a su partido político, sino a su padre, actual candidato de Acción Nacional.

 

En ese sentido, considera el recurrente que la Sala responsable viola el principio de exhaustividad, siendo además carente en la motivación de la resolución combatida, pues en ninguna parte de la misma emite pronunciamiento al respecto, fundando y motivando la falta de relación entre la propaganda gubernamental difundida y el padre de la Alcaldesa de Matamoros.

 

Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia impugnada respecto a la falta de responsabilidad de Norma Leticia Salazar Vázquez, Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, y se le sancione conforme a la normatividad aplicable.

 

En el SUP-REP-317/2015, Linda Esmeralda Tovar Castan, expresa, en esencia, lo siguiente:

 

a) Que le causa agravio la resolución impugnada, porque establece el criterio para el caso de Facebook como una red social y, mediante la cual, no se tuvo por acreditada la inobservancia a la ley por parte de la Alcaldesa y el Síndico, ambos del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, pues se excluyeron sus supuestas actuaciones irregulares por considerarse, como se dijo, una red social; sin embargo, de manera ilegal e incongruente no se aplica el mismo criterio a la hoy recurrente, en relación al twitter del gobierno municipal, no obstante que en ambos casos se trata de redes sociales. Además, de que en ningún momento las supuestas imágenes atribuidas en su contenido se encaminan a enunciar propaganda política de algún candidato a diputado federal en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas.

 

Además expresa, que no genera erogación o pago alguno por parte del Municipio y su acceso al igual que el de Facebook, es a través de mecanismos de acción personalizada y no se cumple el carácter de información pública, lo cual aduce, se corrobora con el instrumento notarial presentado por la parte denunciante, en el que se establece una serie de pasos para poder llegar al vínculo social, el cual no es parte directa de la página pública en el internet del Ayuntamiento de Matamoros.

 

Por lo anterior, considera que es ilegal atribuirle el incumplimiento a la normativa aplicable, al no aplicársele el mismo criterio, lo que estima que transgrede en su perjuicio el principio de congruencia e igualdad procesal; en todo caso, se le deberá excluir de la supuesta contravención a los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, y 499, párrafo 1, inciso b) [sic], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Que le causa agravio la sentencia combatida, ya que transgrede en su perjuicio los principios de congruencia, igualdad y de legalidad, ya que no establece cuál es el dispositivo de la ley aplicable en al que se sustenta o dio base al fundamento para que se le atribuya la inobservancia de la normatividad electoral.

 

Al respecto, menciona que si bien se le condena por supuestas contravenciones a los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, y 499, párrafo 1, inciso b) [sic], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el fallo recurrido adolece de legalidad en su aplicación pues no establece cuál es el dispositivo legal en materia cibernética que dio origen, base y sustento a la contravención aludida, por lo que al advertirse que toda resolución debe estar fundada en la ley y que sus actos solamente son válidos si se funda en una norma legal, es que resulta incongruente el que se haya resuelto, decidido y sustentado en un criterio que adoptó la Sala Superior en un asunto diverso relativo al recurso de apelación SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011.

 

c) Que es visible la incongruencia de la resolución impugnada, puesto que lo planteado en la página 35, punto 3), es contrario a lo previsto en la foja 36, bajo el enunciado NOVENA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVOLUCRADOS, en el que se estableció la inobservancia de la hoy recurrente como encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, sin tomar en cuenta los argumentos planteados en el referido apartado tercero. relativo a la infracción al principio de imparcialidad.

 

Por lo anterior, estima, que en ningún momento en el procedimiento especial sancionador se desprende la supuesta contravención a los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, y 499, párrafo 1, inciso b) (sic), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta incongruente el fallo recurrido.

 

En consecuencia, solicita que esta Sala Superior modifique la resolución impugnada, dejando sin efecto la vista ordenada a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, para que esta proceda conforme a Derecho.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método se analizarán en distinto orden a los planteados por los accionantes los agravios expuestos, sin que ello les cause perjuicio, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causarles perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000,[5] sustentada por esta Sala Superior, que es como sigue:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Se analizan en conjunto los motivos de disenso resumidos con los incisos a) de los capítulos relativos a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, números SUP-RP-314/2015 y SUP-REP-315/2015, promovidos respectivamente por los partidos políticos, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo anterior, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que comprende, mismos que son infundados.

 

En efecto, en ellos se aduce de manera esencial, que la Sala Regional Especializada indebidamente excluyó, con flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, de responsabilidad por inobservancia a la normativa electoral a Norma Leticia Salazar Vázquez, en su carácter de Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, y se la atribuyó únicamente a Linda Esmeralda Tovar Castan, en su carácter de encargada del despacho de la Coordinación del Gobierno digital del Ayuntamiento, empero, afirman, sin realizar un estudio de fondo respecto a las atribuciones de cada una de las citadas figuras municipales, y sin tomar en consideración, que de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad municipal se advierte que Norma Leticia Salazar Vázquez, con el carácter de Presidenta Municipal, es la responsable directa de la administración pública municipal y, por lo tanto, de las decisiones que los órganos municipales realicen en nombre del Municipio, por lo que, concluyen, como Jefa de la Ayuntamiento es la responsable de velar por el estricto cumplimiento de todas las leyes, sin importar si materialmente le corresponde realizar la función pública.

 

Para arribar a la anterior determinación, conviene tener presente, lo afirmado por la Sala Regional responsable, a efecto de desestimar la participación en los hechos denunciados y la consecuente exoneración, de la Presidenta Municipal de matamoros, Tamaulipas.

 

En ese sentido la responsable determinó:

 

[…]

 

Con respecto a la Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Norma Leticia Salazar Vázquez, se estima que no incurre en responsabilidad, ya que desde la perspectiva constitucional y legal, si bien es la titular del Ayuntamiento, no se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y obligaciones[6], la difusión de la propaganda gubernamental del Municipio, en adición a que no se advierte su participación en los hechos denunciados; pues en el caso concreto, el ilícito se actualiza porque no se retiró en su totalidad la propaganda gubernamental, sino que únicamente se dio un aviso inicial, lo cual es responsabilidad directa de la servidora pública que administra los contenidos que se difunden en el portal institucional.

 

[…]

 

De la transcripción anterior se desprende con claridad, que a efecto de estimar la Sala Regional Responsable que Norma Leticia Salazar Vázquez, en su carácter de Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, no tenía responsabilidad alguna en los hechos denunciados, consideró que no existían dentro del ámbito de sus facultades y obligaciones, la de difundir la propaganda gubernamental del Municipio, además, de que, no se advertía su participación en los hechos denunciados, consecuentemente, que no se tenía por acreditada su transgresión de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral número INE/CG61/2015, de dieciocho de febrero del dos mil quince.

 

En la especie, lo infundado de los motivos de disenso en estudio estriba en el hecho de que como atinadamente señaló la Sala Regional responsable, dentro de lo dispuesto por el artículo 55[7] del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, no se encuentra prevista como facultad u obligación del Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, difundir la propaganda gubernamental del Municipio.

 

Para robustecer la anterior determinación, conviene traer a cuentas los preceptos constitucionales y legales aplicables a la figura jurídico-política conocida como Presidente Municipal, y más específicamente, en el Estado de Tamaulipas.

 

El artículo 115[8], Párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que cada Municipio que integre los Estados de la República, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

 

Por su parte, el artículo 130[9] de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 53[10], y 55, fracción X, del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, establecen, que los Ayuntamientos serán representados por el Presidente Municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones; así como que, entre sus facultades y obligaciones se encuentra, entre otras, dirigir, vigilar y dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y la aplicación de los reglamentos y bandos municipales correspondientes.

 

En el mismo tenor, de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, y 6, del Reglamento de la Administración Pública de Matamoros, Tamaulipas[11], se desprende, que:

 

- El ejercicio de la Administración, corresponde al Presidente Municipal, quien tendrá las atribuciones y funciones que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, dicho Reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.

 

- Para el despacho de los asuntos que competen al Presidente Municipal, éste se auxiliará de las dependencias y organismos que le señalen la Constitución Política del Estado, el Código Municipal en vigor y las demás disposiciones legales aplicables.

 

- El Presidente Municipal, podrá proponer al Ayuntamiento, la creación o supresión de unidades que requiera la Administración Pública Municipal, asignarles las funciones que sean congruentes, así como nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados municipales, conforme lo señala el Código Municipal en vigor.

 

- Las dependencias municipales y los órganos auxiliares de la administración Municipal, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base a las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno establezca el Presidente Municipal.

 

En ese mismo sentido, el diverso artículo 7[12], del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, señala que el Presidente Municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal, la aplicación de las leyes y acuerdos de su competencia y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas, obras y servicios municipales.

 

De lo anterior, se puede afirmar, por un lado, como acertadamente estimó la responsable, que la Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, no tiene dentro de sus atribuciones la de difundir la propaganda gubernamental del Municipio; y, por otro que, si bien es verdad, dentro de sus atribuciones, según se advierte de la normativa constitucional, legal y comicial señalada con antelación, está la concerniente a administrar el municipio, auxiliándose para tal efecto de las dependencias y organismos que le señalen la Constitución Política del Estado, el Código Municipal en vigor y las demás disposiciones legales aplicables; así como las que se creen a propuesta del mismo, a las que les serán asignadas las funciones que sean congruentes, y, las que deberán conducir sus actividades en forma programada y con base a las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno establezca el Presidente Municipal, no menos verdad es, que en la especie, de las constancias de autos no se deprende responsabilidad alguna por parte de Norma Leticia Salazar Vázquez, en su carácter de Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, al no encontrarse involucrada directamente en la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las constancias que obran en el sumario, concretamente en las denuncias origen de la resolución que constituye el acto reclamado, y más específicamente de los oficios números OPM267/2015 y OPM268/2015, de fechas quince y veinte de abril, ambos de dos mil quince, signados por Norma Leticia Salazar Vázquez, en su carácter de Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, remitidos a requerimiento expreso de la autoridad instructora de los procedimientos especiales sancionadores origen de la resolución constitutiva del acto reclamado, se desprende que la responsable de administrar tanto la página de internet http://matamoros.gob.mx, así como la cuenta de Twitter @MatamorosGob, ambas de ese municipio, es Linda Esmeralda Tovar Castan, en su calidad de encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del citado Ayuntamiento.

 

Dicha circunstancia se encuentra robustecida, con el diverso oficio 033/2015, suscrito por el Segundo Síndico del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, y en su carácter de representante legal del mismo, en el que a requerimiento expreso del Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad instructora en los procedimientos especiales sancionadores origen de la resolución que constituye el acto reclamado, manifestó que Linda esmeralda Tovar Castaño (sic), es la encargada dl despacho de la Coordinación Gobierno Digital de dicho municipio.

 

Cabe destacar, que la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, no se encuentra prevista dentro de las dependencias a través de las cuales se auxiliará el Presidente Municipal para el estudio, planeación y despacho de las diversas ramas de la administración pública municipal[13], y de las que, dada su dependencia jerárquica y funcional tuvieran que ser supervisadas de manera personal y directa por dicho servidor público; lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se asentó, dicha coordinación debe conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno establezca, en el caso, la Presidenta Municipal, Norma Leticia Salazar Vázquez.

 

Para corroborar la aseveración en el sentido de que la Coordinación de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, no depende jerárquica y funcionalmente, de manera directa, de la Presidenta Municipal de dicho ayuntamiento, basta con tomar en cuenta el contenido de la página web del mencionado gobierno municipal, con dirección electrónica http://matamoros.gob.mx/inicio/estructuraorganica/, mismo que se cita como hecho notorio por parte de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser datos que aparecen en la página electrónica oficial que dicho Gobierno Municipal utiliza para poner a disposición del público, entre otras cuestiones, el plan municipal de desarrollo, el directorio oficial, los trámites y servicios que presta, el presupuesto ejercido, los subsidios y subvenciones otorgados, las convocatorias y licitaciones a celebrar, las reuniones de cabildo y, su estructura orgánica, y porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", de la cual puede obtenerse, en la especie, respecto de qué órgano o ente depende jerárquica y funcionalmente la aludida coordinación de gobierno digital; de ahí que sea válido que esta Sala Superior invoque de oficio lo publicado en ese medio para resolver este asunto en particular.

 

En este sentido, esta Sala Superior comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, plasmado en la jurisprudencia número 2398[14], del rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

 

De la aludida página oficial, se desprenden las imágenes siguientes:

 

D:\esteban.chapital\Pictures\2-d4c4a73fa8.jpg

D:\esteban.chapital\Pictures\3-4e43b87c1e.jpg

 

De las imágenes insertas, se advierte que la Coordinación de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, depende directa, jerárquica y funcionalmente de la Jefatura de la Oficina de la Presidencia Municipal de dicho ayuntamiento, la que a su vez, depende, con tales características, de la propia Presidencia Municipal, lo que hace patente que la encargada de tal coordinación no depende de manera directa de la presidencia municipal, sino de la persona encargada de la jefatura de la Oficina de esta última, que es, la que en su caso, tenía el deber de supervisar y vigilar que las áreas subalternas cumplieran a cabalidad con el ejercicio de sus atribuciones.

 

En consecuencia, si como ya se asentó, dentro del catálogo de funciones, atribuciones y obligaciones, derivadas de las normas constitucionales y legales transcritas, no se advierte que la Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Norma Leticia Salazar Vázquez, tuviere la de difundir la propaganda gubernamental del Municipio, ni tampoco esta Sala Superior advierte que poseyera la obligación directa de vigilar o supervisar de manera directa a la Coordinación de Gobierno Digital de dicho ayuntamiento, que como ya se asentó depende directa, jerárquica y funcionalmente de la Jefatura de la Oficina de la Presidencia (cuyo titular, incluso, no fue sujeto a los procedimientos especiales sancionadores origen de la resolución recurrida), además, de que, no se advierte la participación de la primera de las mencionadas en los hechos denunciados, es claro, como atinadamente señaló la Sala Responsable, que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

 

Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que las determinaciones que se tomen tanto en la instrucción como en la resolución que al efecto se emita respecto de la responsabilidad de un sujeto en los procedimientos especiales sancionadores, deben partir de la demostración de participación efectiva de aquella persona a quien se pretende responsabilizar de una infracción legal, ya sea que ello le derive de los hechos acreditados o de una disposición legal que establezca esa responsabilidad por un deber de vigilancia. Lo que no ocurre en el presente caso.

 

De ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.

 

En distinto orden de ideas, son inoperantes las alegaciones de los partidos políticos recurrentes, consistentes en que:

 

a) Que contrario a lo aducido por la responsable, sí existe responsabilidad por parte de la Presidenta Municipal, porque aun cando se trate de una cuenta de carácter personal (“Facebook”), la misma es difundida en un portal oficial del Municipio y es manejada por una servidora pública del mismo, lo que implica la utilización de recursos públicos de manera ilegal por parte de dicha funcionaria municipal, ya que está promoviendo su imagen y los supuestos resultados de su gestión, buscando concatenarlos con el actual proceso electoral, dado que del contenido mostrado se advierte la utilización de los colores del Partido Acción Nacional, los logros del gobierno municipal, gestiones y eventos donde participó la actual Alcaldesa de Matamoros en promoción de sus obras de gobierno.

 

b) Que respecto de lo resuelto por la responsable, en el sentido de que no es posible tener por acreditada la utilización de recursos públicos, ya que el portal oficial de internet del Municipio, así como su cuenta de twitter difundieron propaganda que no tiene elementos de índole político o electoral que pudieran influir en la contienda electoral, manifiesta que no le asiste la razón a la Sala responsable, porque la conducta realizada por Norma Leticia Salazar Vázquez incide en el normal desarrollo del proceso electoral, pues dicha servidora pública, además de ser conocida por la población con el cargo de Presidenta Municipal, también es identificada como militante distinguida del Partido Acción Nacional, por lo que, al promover su imagen y sus logros de gobierno en páginas oficiales y en una cuenta de carácter personal a través de una página oficial, genera que los servicios prestados se asocien con la persona más que con la institución y a su vez que el servidor público denunciado sea relacionado con el instituto político referido.

 

c) Que la Sala responsable viola el principio de exhaustividad, siendo además carente de motivación la resolución combatida, pues en ninguna parte de la misma emite pronunciamiento respecto la falta de relación entre la propaganda gubernamental difundida y el padre de la Alcaldesa de Matamoros.

 

Lo inoperante de los motivos de inconformidad en estudio deriva en la especie, del hecho de que los partidos promoventes hacen descansar sus alegaciones en lo planteado en el motivo de inconformidad desestimado anteriormente, consistente en que procedía sancionar a Norma Leticia Salazar Vázquez, en su carácter de Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, al no haber tenido el deber de cuidado o la debida supervisión en relación con la coordinación de gobierno digital de dicho ayuntamiento, el cual ya fue desestimado en esta ejecutoria, y resultó infundado, lo que conduce que éstos que se analizan resulten ineficaces en la misma medida, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dichos conceptos se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

En tal sentido, esta Sala Superior comparte el criterio contenido de la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, número XVII.1o.C.T. J/4[15], que es como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Por otro lado, por lo que hace a los motivos de disenso hechos valer por Linda Esmeralda Tovar Castan, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-317/2015, debe señalarse que los mismos son infundados.

 

Son infundadas las alegaciones consistentes en que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio el principio de congruencia e igualdad procesal, porque establece el criterio para el caso de Facebook como una red social y, respecto de ella, no tuvo por acreditada la inobservancia a la ley por parte de la Alcaldesa y el Síndico, ambos del Municipio de Matamoros, Tamaulipas; sin embargo, de manera ilegal e incongruente no se le aplica a la accionante el mismo criterio, en relación al twitter del gobierno municipal, no obstante que en ambos casos se trata de redes sociales. Además de que, en ningún momento las supuestas imágenes atribuidas en su contenido se encaminan a enunciar propaganda política de algún candidato a diputado federal en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas.

 

Además expresa, que no genera erogación o pago alguno por parte del Municipio y su acceso al igual que el de Facebook, es a través de mecanismos de acción personalizada y no se cumple el carácter de información pública, lo cual aduce, se corrobora con el instrumento notarial presentado por la parte denunciante, en el que se establece una serie de pasos para poder llegar al vínculo social, el cual no es parte directa de la página pública en el internet del Ayuntamiento de Matamoros.

 

Por lo anterior, considera se le deberá excluir de la supuesta contravención a los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, y 499, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo infundado de los motivos de disenso en estudio deriva en la especie del hecho de que la parte accionante parte de la premisa equivocada de que tanto la Presidenta Municipal, Norma Leticia Salazar Vázquez, como el Segundo Síndico, Abelardo Ruiz García, ambos del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, fueron exonerados de responsabilidad alguna en los procedimientos especiales sancionadores origen de la resolución constitutiva del acto reclamado, por virtud de que, en tratándose de Facebook, es una red social; así como que no se eroga cantidad alguna por su utilización.

 

Sin embargo, de la atenta lectura de la resolución reclamada se advierte que si bien es cierto que a Norma Leticia Salazar Sánchez, Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se le eximió de responsabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores origen de la resolución constitutiva del acto reclamado en la presente ejecutoria por la utilización de una cuenta en Facebook, ello no se debió, como erróneamente estima la accionante, a que la misma formara parte de una red social, así como que no se erogara cuestión alguna por su utilización; sino que tal exoneración se sustentó en el hecho de que dicha cuenta es de carácter personal de dicha ciudadana y no con el diverso perfil de servidor público.

 

En efecto, la Sala Regional Especializada, al analizar tal tópico, estimó, en esencia, lo siguiente:

 

- Que por lo que refiere a la red social, conocida como Facebook, la Sala Superior ha sostenido que se trata de una página de internet que no tiene limitaciones específicas en cuanto a sus publicaciones, por su conocida capacidad para almacenar y publicar videos e imágenes de diversa índole,[16] a la cual sólo tienen acceso los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

 

- Que en tal sentido, se considera que se carece de un control efectivo respecto a los contenidos que allí se exteriorizan, máxime cuando es una red social, cuyo perfil y características son definidas de forma personal, por quienes forman parte de la misma, de lo que puede concluirse que la información que ahí se difunde no puede llegar a configurarse como propaganda gubernamental.

 

- Que para estar en aptitud de conocer las publicaciones en los diversos perfiles de Facebook, es necesario que los usuarios realicen una serie de actos encaminados para tal fin, consistentes en que se debe ingresar la dirección electrónica de la red social aludida y que el usuario tenga una cuenta.

 

- Que dicha red social, cobra mayor sentido cuando la cuenta o perfil interactúa con otras, a través de una red de “amigos” que son seleccionados de manera voluntaria a través de dos vías, por un lado, cuando el usuario envía una “solicitud de amistad” a otro perfil, o bien, cuando recibe dicha solicitud y la “acepta”.

 

- Que el propósito, entre otros, de contar con una cuenta de perfil en Facebook es compartir o intercambiar información a través de textos, imágenes, links, etcétera, con la red de “amigos”, lo cual supone la voluntad de enterarse de toda la información que ellos difundan.

 

- Que existe la posibilidad de publicar información en “el muro”, de manera que cada usuario puede visualizar además de su propia información, aquella difundida por su red de “amigos”, de manera instantánea y momento a momento.

 

- Que la red social en comento permite al usuario conocer información contenida en perfiles distintos a los que integran la red de “amigos”, para lo cual, debe ingresar al buscador de Facebook, en el recuadro de “busca personas, lugares y cosas” y escribir el nombre de ese perfil; hecho lo anterior, tendrá acceso, sólo en ese momento, a la información que esa cuenta ha publicado, siempre que el perfil buscado tenga el carácter de público.

 

- Que en este escenario, dado que la publicación materia de procedimiento fue precisamente en Facebook, así como en la página de Norma Leticia Salazar Vázquez, en la parte relativa a redes sociales, resulta válido concluir que para conocer la misma es necesario que los ciudadanos posean una cuenta de esa red social, o bien, que tuvieran la intención de visitar la página de la denunciada, así como los medios materiales para tal efecto, es decir, un equipo de cómputo y una conexión a internet.

 

- Que en consecuencia, para esa Sala Especializada no se puede tener por actualizada la infracción atribuida a Norma Leticia Salazar Vázquez, pues el conocimiento de la información respectiva, no deriva, en forma directa, de un actuar irregular de la parte involucrada.

 

- Ello, tomando en consideración, según la responsable, lo referido por la propia denunciada Norma Leticia Salazar Vázquez, en el oficio POM270/2015, mediante el cual, informa que la cuenta de Facebook con el nombre de “Lety Salazar” es suya y que tiene un uso personal, lo que en ninguna forma puede implicar la utilización de recursos públicos que refiere el quejoso, pues en todo caso, los mismos no son necesarios para la operación de la cuenta referida, máxime cuando no se trata de una cuenta oficial del Ayuntamiento y no obra en el expediente ningún elemento probatorio que indique siquiera indiciariamente lo contrario.

 

- Esto es así, pues el hecho de que la alcaldesa denunciada publique en su cuenta personal de dicha red social, fotos de diversos actos, momentos o situaciones, que indican su calidad de servidora pública, no actualiza, por sí misma, la erogación de recursos públicos, dada la naturaleza electrónica de dicha acción, ni la infracción a la normativa que regula la propaganda gubernamental.

 

De lo señalado con antelación, se advierte, como se adelantó, que la Sala Regional Especializada de manera alguna eximió de responsabilidad a la Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, basándose en el hecho de que su cuenta de “Facebook”, estuviera inmersa en una red social y que por tal situación no se erogara pago alguno para su utilización, sino porque la misma es de uso personal de Norma Leticia Salazar Vázquez, como ciudadana y no con carácter de servidora pública.

 

De ahí que carece de razón la inconforme al estimar que se le debió eximir de responsabilidad respecto de la información contenida en la cuenta de twitter del Gobierno Municipal de Matamoros, ello, porque afirma, también es una red social, pues al respecto, la diferencia sustancial radica en que esta última es propiedad o de uso exclusivo de dicho gobierno, la que en todo caso, debe estar sujeta a mayor escrutinio y cuidado por parte del ente gubernamental del que sean propiedad, sobre todo del área encargada de su administración y manejo, a efecto de no transgredir lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituye una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

La anterior determinación se corrobora con lo argumentado por la Sala Regional Especializada responsable, en la parte final del considerado octavo de la resolución recurrida (foja 36), en la que determinó textualmente, que:

 

[…]

 

Ya que, en el presente caso, lo reprochable es la omisión de retirar en su totalidad la propaganda gubernamental de la página inicial de internet, pues permaneció en la parte inferior la promoción de acciones gubernamentales que tuvieron lugar en días previos; sin que ello implique la utilización de recursos públicos para beneficiar a un partido político o candidato; menos aun que dicha publicidad que no se retiró, promocionara la candidatura a la diputación federal de Ramiro Javier Salazar Rodríguez, quien aduce la parte denunciante que es el padre de la alcaldesa referida.

 

Esto en virtud de que, la propaganda gubernamental que no se retiró de la página inicial citada, en momento alguno promociona la imagen o nombre de dicho candidato, ni hace referencia a partido político o plataforma electoral alguna.

 

[…]

 

En ese mismo sentido, se estiman infundadas las alegaciones de Linda Esmeralda Tovar Castan, resumidas en el inciso b), del capítulo respectivo del considerando que antecede, consistentes en que le causa agravio la sentencia combatida, ya que transgrede en su perjuicio los principios de congruencia, igualdad y legalidad, ya que no establece cuál es el dispositivo de la ley aplicable en que se sustenta o dio base al fundamento para que se le atribuya la inobservancia de la normatividad electoral.

 

Al respecto, menciona que si bien se le condena por supuestas contravenciones a los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, y 499, párrafo 1, inciso b), (sic), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el fallo recurrido adolece de ilegalidad en su aplicación pues no establece cuál es el dispositivo legal en materia cibernética que dio origen, base y sustento a la contravención aludida, por lo que al advertirse que toda resolución debe estar fundada en la ley y que sus actos solamente son válidos si se funda en una norma legal.

 

Lo infundado de los motivos de inconformidad en estudio, deriva en la especie, del hecho de que contrariamente a lo sostenido por la accionante, no es necesario que la sanción impuesta se encuentre fundada en un dispositivo legal en materia “cibernética”, sino que la trasgresión que se le atribuyó, fue concreta y específicamente a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que establece la prohibición en el sentido de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público; así como en los acuerdos números INE/CG61/2015[17], de dieciocho de febrero de dos mil quince, mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo constitucional mencionado, para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en este año.

 

En efecto, de lo dispuesto en la Base III, Apartado C, segundo párrafo[18], del artículo 41, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, se desprende que tal dispositivo constituye una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Asimismo, establece que respecto de dicha prohibición, sólo existirán tres excepciones, a saber: a) las campañas de información de las autoridades electorales; b) las relativas a servicios educativos y de salud; y, c) las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Dicha disposición, como certeramente señaló la sala regional responsable, se encuentra reiterada textualmente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente en el artículo 209, párrafo 1.

 

Por su parte, el artículo 449, párrafo 1, inciso b)[19], de la mencionada legislación, establece que constituyen infracciones a dicha ley por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, difundir, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

En ese tenor, el Instituto Nacional Electoral, expidió el acuerdo número INE/CG61/2015, de dieciocho de febrero del dos mil quince, intitulado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”, con la finalidad de garantizar que se cumplan los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y equidad durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, de los procesos electorales a celebrarse en dos mil quince.

 

En el punto de acuerdo “SÉPTIMO[20]” de dicho documento se señaló que los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada.

 

De lo narrado con antelación, se advierte que la responsabilidad atribuida a la ahora accionante, se fundó específicamente en lo dispuesto por el mencionado artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, reiterado en su integridad por el 209, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el punto “Séptimo”, del acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral número INE/CG61/2015, de dieciocho de febrero del dos mil quince, ante lo cual, al haberse actualizado la transgresión directa a dicho precepto de la Carta Magna, no era menester, como incorrectamente afirma la recurrente citar un diverso dispositivo legal secundario en materia “cibernética”.

 

Lo anterior es así, pues al constituir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Norma Fundamental del Derecho Mexicano, a la cual deben sujetarse y someterse todas las demás legislaciones, es claro, que basta con que exista una violación directa a ésta, como en el caso aconteció, y que tal transgresión se señale en una resolución, para que se considere colmado el requisito de fundamentación a que alude el artículo 16 de la propia Carta Magna, sin que sea menester, como ya se señaló señalar como infringidos diversos preceptos ordinarios, como infundadamente alude la accionante.

 

Por último, en cuanto a los señalamientos de la parte accionante, resumidos en el inciso c), del capítulo atinente, del considerando que antecede, consistentes en que es visible la incongruencia de la resolución impugnada, puesto que lo planteado en la foja 35, punto 3), es contrario a lo previsto en la foja 36, bajo el enunciado NOVENA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVOLUCRADOS, en el que se estableció la inobservancia de la hoy recurrente como encargada del Despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, sin tomar en cuenta los argumentos planteados en el referido apartado 3) Infracción al principio de imparcialidad, debe señalarse que los mismos resultan también infundados.

 

Ello es así, porque aun cuando es verdad que en los dos primeros párrafos del punto 3, del considerando octavo de la sentencia recurrida, intitulado “Infracción al principio de proporcionalidad”, la Sala regional Especializada determinó textualmente, que:

 

[…]

 

Al tenerse por acreditada la difusión de la propaganda gubernamental denunciada a través de los medios comisivos analizados, no es posible tener por actualizada la indebida utilización de recursos públicos que se denuncia, ya que el portal oficial de internet del Municipio de Matamoros, Tamaulipas y la cuenta oficial de Twitter difundieron propaganda gubernamental, de la cual no se advirtieron elementos de índole político o electoral que pudieran influir de forma directa en la equidad de la contienda, máxime que no fueron allegados al expediente elementos probatorios que pudiesen acreditar fehacientemente el desvío de recursos públicos con el objeto de favorecer a alguna fuerza política.

 

Es decir, bajo este panorama, es válido concluir que no se acredita la vulneración al principio de imparcialidad, habida cuenta que se trata de propaganda gubernamental, que se constató en la página de oficial de internet y en la cuenta de Twitter del propio municipio.

 

[…]

 

No menos verdad es, que en los dos párrafos siguientes, manifestó:

 

[…]

 

Ya que, en el presente caso, lo reprochable es la omisión de retirar en su totalidad la propaganda gubernamental de la página inicial de internet, pues permaneció en la parte inferior la promoción de acciones gubernamentales que tuvieron lugar en días previos; sin que ello implique la utilización de recursos públicos para beneficiar a un partido político o candidato; menos aun que dicha publicidad que no se retiró, promocionara la candidatura a la diputación federal de Ramiro Javier Salazar Rodríguez, quien aduce la parte denunciante que es el padre de la alcaldesa referida.

 

Esto en virtud de que, la propaganda gubernamental que no se retiró de la página inicial citada, en momento alguno promociona la imagen o nombre de dicho candidato, ni hace referencia a partido político o plataforma electoral alguna.

 

[…]

 

De lo transcrito con antelación se desprende que la responsable determinó, en un primer término (en los dos primeros párrafos del capítulo aludido), que si bien se tuvo por acreditada la difusión de la propaganda gubernamental denunciada a través del portal oficial de internet del Municipio de Matamoros, Tamaulipas y de la cuenta oficial de Twitter, no era posible tener por actualizada la indebida utilización de recursos públicos denunciada, pues no se advertían elementos de índole político o electoral que pudieran influir de forma directa en la equidad de la contienda; máxime que no habían sido allegados al expediente elementos probatorios que pudiesen acreditar fehacientemente el desvío de recursos públicos con el objeto de favorecer a alguna fuerza política, por lo que concluyó la responsable que no se acreditaba la vulneración al principio de imparcialidad.

 

En concordancia con lo anterior, la propia responsable, en los párrafos penúltimo y último del capítulo respectivo, aclaró, que en la especie, lo reprochable (y en su caso sancionable) era la omisión de retirar en su totalidad la propaganda gubernamental de la página inicial de internet, pues permaneció en la parte inferior la promoción de acciones gubernamentales que tuvieron lugar en días previos; sin que ello implicara la utilización de recursos públicos para beneficiar a un partido político o candidato; menos aún, que la publicidad que no se retiró, promocionara la candidatura a la diputación federal de Ramiro Javier Salazar Rodríguez, quien aduce la parte denunciante que es el padre de la alcaldesa referida, pues en momento alguno promociona la imagen o nombre de dicho candidato, ni hace referencia a partido político o plataforma electoral alguna.

 

Con base en la afirmación anterior, la sala regional responsable arribó a la conclusión plasmada en su considerando noveno, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos denunciados, es decir, la aclaración efectuada en el sentido de cuáles eran los hechos reprochables, sirvió de sustento para que abordara el capítulo de responsabilidad, lo que evidencia lo infundado de las alegaciones de la accionante, pues en el caso, a la actora sólo se le fincó responsabilidad por la omisión de retirar en su totalidad la propaganda gubernamental de la página inicial de internet, pues permaneció en la parte inferior la promoción de acciones gubernamentales que tuvieron lugar en días previos al dictado de la sentencia, empero, sin atribuírsele de manera alguna violación al principio de imparcialidad, de ahí que no exista la incongruencia aludida en la sentencia recurrida.

 

En mérito de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-315/2015 y SUP-REP-317/2015, al diverso SUP-REP-314/2015. En consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSD-132/2015 y su acumulado SRE-PSD-133/2015, para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos recurrentes en el domicilio señalado en sus escritos recursales, por conducto del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Matamoros, Tamaulipas; así como a Linda Esmeralda Tovar Castan en el domicilio señalado en su escrito recursal; por correo electrónico, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 891 y 892.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233 y 234.

[3] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

[5] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[6] Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas y 10 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Matamoros, de la misma entidad Federativa.

[7] ARTÍCULO 55. Los Presidentes Municipales, además de las facultades y obligaciones que le señalen las diferentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables, tendrán las siguientes:

I.- Armonizar el funcionamiento de los distintos órganos del gobierno municipal.

II.- Presidir las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto en las deliberaciones, y voto de calidad en caso de empate.

III.- Citar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente o lo solicite la tercera parte de los miembros del Ayuntamiento.

IV.- Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento, aplicando, si fuere necesario, las sanciones que establece el presente Código, e informándolo oportunamente.

V.- Dar publicidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, concernientes al Municipio, bien sea que procedan de la Federación, del Estado o del Ayuntamiento respectivo.

VI.- Celebrar a nombre del Ayuntamiento todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios públicos municipales. Asimismo, los Síndicos comparecerán en el otorgamiento de contratos o de cualquier otra obligación patrimonial.

VII.- Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Tesorero Municipal, Contralor Municipal, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, Secretario o Director de Seguridad Pública, según corresponda, y demás servidores públicos de la administración municipal, así como su remoción por causa justificada.

VIII.- Nombrar y remover a los servidores públicos municipales de acuerdo con la ley. Sólo en los casos previstos por este Código dará cuenta de ello al Ayuntamiento para su ratificación o rectificación.

IX.- Conceder vacaciones y licencias a los servidores públicos municipales en la forma como lo prevengan las disposiciones reglamentarias.

X.- Dirigir, vigilar y dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y la aplicación de los reglamentos y bandos municipales correspondientes.

XI.- Practicar visitas a la Tesorería Municipal y demás oficinas que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, informando de su resultado al Ayuntamiento y autorizar, en unión del Síndico o Síndicos, los cortes de caja mensual.

XII.- Conceder audiencia al público, dedicando a ello por lo menos tres horas diarias.

XIII.- Suspender la ejecución de acuerdos del Ayuntamiento que considere contrarios a la Ley o inconvenientes para los intereses del Municipio, informando al propio Ayuntamiento dentro del término de tres días. Si el acuerdo fuere ratificado por mayoría no podrá ser suspendido nuevamente.

XIV.- Ser conducto para las relaciones entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado, y demás Ayuntamientos.

XV.- Vigilar el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y los programas que se deriven.

XVI.- Someter al Ejecutivo del Estado, para su aprobación, el programa municipal de desarrollo urbano y las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

XVII.- Disponer de la fuerza pública del Municipio para asegurar, cuando las circunstancias lo demanden, las garantías individuales, la conservación del orden y la tranquilidad pública.

XVIII.- Dar cuenta al Gobierno del Estado de todo acontecimiento que afecte la buena marcha del gobierno y administración municipal, y de todo suceso que perturbe el orden público y la paz social.

XIX.- Rendir anualmente al Ayuntamiento, en el período comprendido entre los días 3 y 13 de septiembre de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal y las labores realizadas. Toda información posterior a la fecha del informe anual será referida en el acta de Entrega-Recepción correspondiente.

XX.- Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse de la cabecera del Municipio por periodos mayores de cinco días.

XXI.- Imponer las sanciones administrativas a los que infrinjan el bando de policía y buen gobierno, por sí o a través de un juez calificador.

XXII.- Promover ante el Ayuntamiento la creación de Centros de Mediación Municipal en términos de la ley de la materia.

XXIII.- Proponer al Ayuntamiento la creación de organismos o empresas paramunicipales en los términos que resulten más favorables para el desarrollo municipal.

XXIV.- Mandar publicar la convocatoria pública para que los interesados presenten sus candidaturas a ocupar el cargo de Juez del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal.

[8] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. […]

[9] Artículo 130. Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional. Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el primer domingo del mes de julio del año que corresponda. Tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley correspondiente.

[10] Artículo 53.- Los Ayuntamientos serán representados por el Presidente Municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones.

[11] ARTÍCULO 2. El ejercicio de la Administración, corresponde al Presidente Municipal, quien tendrá las atribuciones y funciones que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, el presente Reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.

ARTÍCULO 3.- Para el despacho de los asuntos que competen al Presidente Municipal, éste se auxiliará de las dependencias y organismos que le señalen la Constitución Política del Estado, el Código Municipal en vigor y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 4.- El Presidente Municipal, podrá proponer al Ayuntamiento, la creación o supresión de unidades que requiera la Administración Pública Municipal, asignarles las funciones que sean congruentes, así como nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados municipales, conforme lo señala el Código Municipal en vigor.

ARTICULO 6.- Las dependencias municipales y los órganos auxiliares de la Administración

Municipal, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base a las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno establezca el Presidente Municipal.

[12] Artículo 7. El Presidente Municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal, la aplicación de las leyes y acuerdos de su competencia y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas, obras y servicios municipales

[13] ARTICULO 13.- Para el estudio, planeación y despacho de las diversas ramas de la Administración Pública Municipal, el Presidente Municipal se auxiliará de las siguientes dependencias:

a).- Secretaría Particular.

b).- Contraloría.

c).- Comunicación Social.

d).- Tesorería.

e).- Oficialía Mayor.

f).- Secretaría del Ayuntamiento.

g).- Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.

i).- Secretaría de Desarrollo Social.

j).- Secretaría de Desarrollo Urbano.

k).- Secretaría de Seguridad Pública.

[14] Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Décima Primera Sección - Tribunales Colegiados de Circuito, Sentencias de amparo y sus efectos, Novena Época, Materia Común,

 

 

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia Común, página 1154.

[16] Así se encuentra abordado en la resolución del expediente SUP-RAP-286/2012.

[17] Modificado parcialmente por el diverso acuerdo número INE/CG120/2015 de veintiséis de marzo de la presente anualidad.

[18] Artículo 41. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. […]

[19] Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

[20] SÉPTIMO. Los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada. Lo anterior no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.