RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-319/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: RADIO TRIUNFOS, S.A. DE C.V. Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, BENITO TOMÁS TOLEDO Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución dictada en el expediente SRE- PSC-62/2022.
1. Proceso electoral 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal 2020-2021, para la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Asimismo, en diversas fechas —entre septiembre de dos mil veinte y enero de dos mil veintiuno— iniciaron los procesos electorales locales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales. En todos los casos, la jornada electoral se realizó el seis de junio de dos mil veintiuno.
2. Denuncias. El dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional[3] presentó quejas en contra del Presidente de la República, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de diversas manifestaciones que efectuó durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal[4].
El veintitrés de junio, la autoridad instructora acordó la acumulación de diversas quejas presentadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante diferentes juntas distritales y locales del Instituto Nacional Electoral[5], en las que denunciaron los mismos hechos.
3. Medidas cautelares. En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada bajo la figura de tutela preventiva, a fin de que el Presidente de la República se abstuviera de realizar manifestaciones o emitir comentarios que constituyeran propaganda gubernamental o información dirigida a influir en las preferencias electorales[6]. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior[7].
4. Sentencia impugnada. El doce de mayo del año en curso, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-62/2022 en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida al presidente de la República, al Titular de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República, así como al Titular del Centro de Producción de Programas Informáticos y Especiales; la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de los citados servidores públicos.
Asimismo, determinó la existencia de la vulneración al modelo de comunicación política por parte de diversas emisoras de radio y televisión, al acreditarse que difundieron las conferencias de prensa denunciadas, por lo que les impuso sendas multas.
5. Recursos de revisión. El diecinueve, veinte y veintitrés de mayo, diversas concesionarias, emisoras y servidores públicos presentaron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar la referida sentencia.
6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar los expedientes siguientes:
No. | Expediente | Parte recurrente |
1. | SUP-REP-319/2022 | Radio Triunfos, S.A. de C.V. |
2. | SUP-REP-323/2022 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano |
3. | SUP-REP-327/2022 | Radiodifusión |
4. | SUP-REP-328/2022 | XEIPN Canal Once del Distrito Federal |
5. | SUP-REP-330/2022 | TELEVIMEX, S.A. de C.V. y otros |
6. | SUP-REP-331/2022 | Concesionaria del Gobierno del Estado de Morelos |
7. | SUP-REP-332/2022 | STEREOREY MEXICO y otro |
8. | SUP-REP-333/2022 | Gobierno de la Ciudad de México |
9. | SUP-REP-335/2022 | Televisora del Valle de México, S.A.P.I. DE C.V. |
10. | SUP-REP-336/2022 | Televisión Azteca III, S.A. DE C.V. |
11. | SUP-REP-337/2022 | RADIO IBERO, A.C. |
12. | SUP-REP-340/2022 | Radiotelevisión de Veracruz |
13. | SUP-REP-342/2022 | Compañía Campechana de Radio S.A. de C.V. |
14. | SUP-REP-343/2022 | René Castro Echeverría |
15. | SUP-REP-344/2022 | Oscar Bravo, S.A. de C.V. |
16. | SUP-REP-352/2022 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
17. | SUP-REP-353/2022 | Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República |
18. | SUP-REP-354/2022 | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Ejecutivo Federal |
19. | SUP-REP-359/2022 | Televisión Tabasqueña S.A. de C.V. |
20. | SUP-REP-361/2022 | Concesionaria Gobierno del Estado de Morelos |
Asimismo, se determinó turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas procedentes y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
8. Engrose. En sesión pública de seis de julio, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto presentado por el magistrado instructor y se encargó la elaboración del engrose a la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral[8].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERA. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que, en todos los casos se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-62/2022.
En ese sentido, al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia tanto del acto impugnado como de la autoridad responsable, lo procedente es decretar la acumulación[10] de los expedientes SUP-REP-323/2022, SUP-REP- 327/2022, SUP-REP-328/2022, SUP-REP-330/2022, SUP-REP- 331/2022, SUP-REP-332/2022, SUP-REP-333/2022, SUP-REP- 335/2022, SUP-REP-336/2022, SUP-REP-337/2022, SUP-REP- 340/2022, SUP-REP-342/2022, SUP-REP-343/2022, SUP-REP- 344/2022, SUP-REP-352/2022, SUP-REP-353/2022, SUP-REP- 354/2022, SUP-REP-359/2022 y SUP-REP-361/2022 al diverso SUP-REP-319/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTA. Improcedencia.
1. Falta de firma autógrafa
Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-331/2022 es improcedente, porque la demanda respectiva carece de firma autógrafa.
De conformidad con los artículos 3 y 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con la firma autógrafa del promovente, por lo que, en caso de incumplir con tal exigencia, procede desechar de plano.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de ésta.
Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor o actora con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que hacen posible el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación física o la comparecencia directa exigida para realizar las actuaciones procesales.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Ahora, respecto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.
En el caso, de las constancias electrónicas que obran en el expediente se observa que:
La demanda contiene la firma, aparentemente de José Luis López Contreras, con el carácter de representante legal de la concesionaria Gobierno del Estado de Morelos[11], ya que se trata de un escrito digitalizado (escaneado).
La demanda se presentó vía correo electrónico en la cuenta cumplimiento.salaesp@te.gob.mx, proveniente de la cuenta radiotvmorelos@yahoo.com, acompañada de tres documentos en formato “pdf”.
De ahí que, el expediente del medio de impugnación identificado con la clave SUP-REP-331/2022 se integró con una impresión del correo electrónico, los archivos adjuntados y la documentación que adjuntó la Sala Regional Especializada.
Por lo tanto, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico, efectivamente correspondan a una impugnación promovida por el representante legal de la concesionaria del Gobierno del Estado de Morelos para controvertir la sentencia SRE-PSC-62/2022, emitida por la Sala Especializada.
Por ende, lo procedente es desechar de plano la demanda.
2. Extemporaneidad
Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-342/2022, SUP-REP-343/2022 y SUP-REP-344/2022 son improcedentes, porque la presentación de las demandas no fue oportuna.
Conforme con lo previsto en los artículos 109, párrafo 3, relacionados con los diversos 8 y 9, todos de la Ley de Medios, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador debe promoverse ante la autoridad responsable dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución impugnada.
Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, como aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la Ley.
Asimismo, en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, se establece que: i) Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles; y ii) Los medios de impugnación deberán ser interpuestos dentro del plazo legal respectivo, contado a partir del siguiente en que el actor tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ello derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso, los recurrentes controvierten la sentencia SRE-PSC- 62/2022 dictada por la Sala Regional Especializada, de tal manera que el plazo que les resulta aplicable para la interposición de su demanda es de tres días contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia mencionada.
Así, de las constancias que obran en autos, se advierte que la sentencia reclamada les fue notificada personalmente a los recurrentes, conforme a lo siguiente:
No. | Expediente | Parte recurrente | Notificación personal | Presentación de la demanda |
1. | SUP-REP-342/2022 | Compañía Campechana de Radio S.A. de C.V. | 16 de mayo de 2022[12] | 20 de mayo de 2022 |
2. | SUP-REP-343/2022 | René Castro Echeverría | 16 de mayo de 2022[13] | 20 de mayo de 2022 |
3. | SUP-REP-344/2022 | Oscar Bravo, S.A de C.V. | 16 de mayo de 2022[14] | 20 de mayo de 2022 |
En ese tenor, toda vez que la sentencia les fue notificada el dieciséis de mayo, el plazo para la impugnación oportuna transcurrió del diecisiete al diecinueve del citado mes.
Así las cosas, como las demandas se presentaron el veinte de mayo, resulta evidente que ello aconteció fuera del plazo legalmente establecido.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
Los restantes medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109 y 110, de la Ley de Medios, según se expone a continuación.
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Los recursos se presentaron de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el doce de mayo, y se notificó a los promoventes en diversas fechas, en tanto que, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de tres días, como se muestra en el siguiente cuadro.
No. | Expediente | Recurrente | Notificación | Plazo | Presentación |
1. | SUP-REP- 319/2022 | Radio Triunfos, S.A. de C.V. | 16 de mayo de 2022 | Del 17 al 19 de mayo de 2022 | 19 de mayo de 2022 |
2. | SUP-REP- 323/2022 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | |||
3. | SUP-REP- 327/2022 | Radiodifusión | |||
4. | SUP-REP- 328/2022 | XEIPN Canal Once del Distrito Federal | |||
5. | SUP-REP- 330/2022 | TELEVIMEX, S.A. de C.V. y otros | |||
6. | SUP-REP- 332/2022 | STEREOREY MEXICO y otro | |||
7. | SUP-REP- 333/2022 | Gobierno de la Ciudad de México |
|
|
|
8. | SUP-REP- 335/2022 | Televisora del Valle de México, S.A.P.I. DE C.V. | |||
9. | SUP-REP- 336/2022 | Televisión Azteca III, S.A. DE C.V. | |||
10. | SUP-REP- 337/2022 | Radio Ibero, A.C. | |||
11. | SUP-REP- 340/2022 | Radiotelevisión de Veracruz | 17 de mayo de 2022 | Del 18 al 20 de mayo de 2022 | 20 de mayo de 2022 |
12. | SUP-REP- 352/2022 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos | |||
13. | SUP-REP- 353/2022 | Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | |||
14. | SUP-REP- 354/2022 | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Ejecutivo Federal | |||
15. | SUP-REP- 359/2022 | Televisión Tabasqueña S.A. de C.V. | 19 de mayo de 2022 | Del 20 al 24 de mayo de 2022 | 23 de mayo de 2022 |
16. | SUP-REP- 361/2022 | Concesionaria Gobierno del Estado de Morelos | 16 de mayo de 2022 | Del 17 al 19 de mayo de 2022 | 19 de mayo de 2022 |
Por lo que respecta al recurso SUP-REP-361/2022, se advierte que la demanda se presentó el diecinueve de mayo de la presente anualidad, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos.
Empero, de acuerdo con la jurisprudencia 14/2011, de rubro PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO, se justifica la interrupción del plazo para impugnar porque la citada Junta local auxilió en la notificación de la sentencia controvertida, de ahí que se considere que el recurso se presentó de forma oportuna.
3. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos porque las demandas fueron interpuestas por los representantes legales de las partes recurrentes, personerías que son reconocidas por la responsable en su informe circunstanciado, o bien, se acreditan con la documentación que se acompañó en las demandas.
4. Interés jurídico. Los promoventes acreditan el interés jurídico, porque fueron considerados como sujetos responsables por la Sala Regional Especializada en la sentencia impugnada y, en su caso, recibieron una sanción. Por lo tanto, acuden para que dicha determinación, que consideran contraria a Derecho sea revisada por esta máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.
5. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias de la Sala Especializada.
SEXTA. Síntesis de la resolución reclamada y de los conceptos de violación. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral es necesario precisar las razones adoptadas por el órgano responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.
1. Síntesis de resolución reclamada
En el contexto del caso, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron diversas denuncias en contra del presidente de la República, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido −etapa de campañas del proceso electoral federal y concurrentes 2020-2021−, derivado de comentarios, opiniones y manifestaciones que efectuó en varias conferencias de prensa conocidas como “mañaneras”.
En concepto de los denunciantes, a través de sus conferencias, el presidente difundió logros de gobierno, programas sociales y acciones diversas a las permitidas en la Ley, además utilizó una estrategia para poner en conocimiento de la ciudadanía expresiones de carácter político-electoral, logrando así un posicionamiento del partido MORENA y de la imagen del referido servidor público durante los mencionados procesos comiciales.
La Sala Regional Especializada, entre otras cuestiones, tuvo por acreditadas las infracciones siguientes:
Difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido del proceso electoral federal y concurrentes 2020-2021, con lo cual determinó que el presidente de la República transgredió los principios de neutralidad e imparcialidad, porque con las expresiones que emitió en las conferencias materia de litis destacó logros de gobierno y programas sociales generados en su administración, que tuvieron como fin mejorar y posicionar la percepción de la ciudadanía respecto al gobierno actual.
Determinó la existencia de las infracciones atribuidas al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República, así como al Titular del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la citada oficina, por su participación en la difusión de las referidas conferencias de prensa.
Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad por parte de los aludidos servidores públicos, así como a las concesionarias que son de carácter público.
Vulneración al modelo de comunicación política por parte de diversas emisoras de radio y televisión, derivado de que difundieron las expresiones del titular del ejecutivo federal que constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Derivado de lo anterior, determinó dar vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la Republica, para que resolviera lo conducente respecto de las infracciones que quedaron acreditadas por parte de los servidores públicos mencionados.
Asimismo, al tener por acreditado el uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias de radio y televisión que son de carácter público, procedió a individualizar la sanción y les impuso las multas correspondientes, vinculando a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cumplimiento del pago de estas.
Finalmente, ordenó registrar a las personas y concesionarias señaladas en la sentencia dentro del catálogo de sujetos sancionados de la propia Sala Regional Especializada.
2. Síntesis de motivos de inconformidad
Esta Sala Superior ha considerado que para tener por configurados los agravios basta la causa de pedir[15].
De la demanda se identifican las siguientes temáticas generales de motivos de disenso:
Infracción por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Infracción por uso indebido de recursos públicos.
Violación al principio de non bis in idem.
Vistas ordenadas.
Inclusión en el catálogo de personas infractoras.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, se les exima de toda responsabilidad y, en su caso, se revoquen las sanciones que les fueron impuestas, con base en las temáticas de agravio que plantean.
Para sustentar dicha pretensión hacen valer diversos planteamientos que, esencialmente, combaten la conclusión de la responsable de tener por configuradas las faltas, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la determinación de las diversas consecuencias aplicables.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcto el actuar de la Sala Especializada al determinar la actualización de la infracción y, en su caso, imponer la respectiva sanción.
En los apartados subsecuentes se dará respuesta a cada disenso propuesto por las partes recurrentes, agrupados conforme a los tópicos antes apuntados, al ser coincidentes muchos de los argumentos presentados en las demandas, sin que ello implique alguna afectación a sus derechos, pues lo importante es que se analicen todos sus motivos de agravio de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
2. Estudio de los agravios.
A. Infracción por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Sobre la determinación de la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de los procesos electorales 2020-2021, los recurrentes argumentan diversos planteamientos que pueden ser englobados en las temáticas que a continuación se exponen:
Omisión de valorar los alegatos sobre indebido emplazamiento
Determinación respecto del concepto de propaganda gubernamental.
Valoración del contenido de las conferencias denunciadas.
Análisis de la responsabilidad de la Vocería del Gobierno de la República.
Análisis de la responsabilidad de las concesionarias.
Fundamentación en lineamientos no vigentes.
Parcialidad de la autoridad responsable.
Por cuestión de método, en los subapartados siguientes se da respuesta conjunta a los planteamientos formulados por los recurrentes, conforme a los tópicos señalados.
a) Omisión de valorar los alegatos sobre indebido emplazamiento.
La parte recurrente[16] aduce que la responsable no analizó los alegatos que expresó en el escrito de comparecencia, en concreto, que la fundamentación y motivación del emplazamiento era incorrecta, porque las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias supuestamente violadas no aplican durante el periodo de consulta popular , sino únicamente en los procesos y campañas electorales.
El agravio es inoperante, porque los hechos denunciados no se vincularon con la posible afectación a algún proceso de consulta popular, sino a los procesos electorales federal y locales celebrados en 2020-2021.
Además, es importante señalar que en este asunto se denunció la difusión de propaganda gubernamental durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” celebradas entre el cinco de abril y el dos de junio de dos mil veintiuno, pero la recurrente pretende evidenciar que no incurrió en ninguna irregularidad por haber transmitido la conferencia matutina del diecinueve de julio de dicha anualidad. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, los argumentos de la parte accionante no se encuentren encaminados a controvertir las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-62/2022.
Robustece lo anterior, el hecho de que en la demanda refiera que el emplazamiento que estima ilegal se dictó en el procedimiento UT/SCG/PE/CG/355/2021, mismo que no corresponde a los que se integraron con motivo de los hechos denunciados en el asunto que nos ocupa[17].
b) Determinación respecto del concepto de propaganda gubernamental.
Los recurrentes[18] refieren que la responsable no atendió el argumento central que presentaron en sus escritos de alegatos, durante la sustanciación del procedimiento, respecto a qué tipo de comunicación gubernamental se encuentra restringida durante los periodos de campañas electorales.
El planteamiento es infundado.
Las actoras sostienen que la Sala Especializada no atendió los planteamientos presentados en los escritos de comparecencia, relativos a que, en el caso, no se incurría en ninguna infracción, pues conforme a la Ley General de Comunicación Social la única propaganda que debe suspenderse durante los procesos electorales son las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos, ello, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Ley General de Comunicación Social, que se refiere solo a las “campañas de comunicación social”.
Lo infundado estriba en que la autoridad sí tuvo en consideración dicho alegato, y al respecto sostuvo lo siguiente.
Consideró, esencialmente, que el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
Asimismo, que el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 21 de la Ley General de Comunicación Social contienen la prohibición constitucional antes referida.
Y si bien, la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación Social no definen qué se debe entender por propaganda gubernamental, lo cierto es que la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características.
Conforme a ello, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón a los recurrentes, cuando aseveran que la responsable no consideró sus alegatos, pues si bien la Sala Especializada no hizo un señalamiento expreso de que estaba dando contestación a sus planteamientos, se advierte que, con las consideraciones antes reseñadas, la responsable abordó el tema central del argumento presentado.
Aunado, esta Sala Superior advierte que los recurrentes parten del supuesto inexacto de que la prohibición para difundir propaganda gubernamental durante los procesos electorales se refiere únicamente a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos; sin embargo, la prohibición prevista en el artículo 41 constitucional, abarca todo tipo de propaganda gubernamental, emitida por cualquier ente de gobierno o servidor público, salvo las excepciones expresamente señaladas en el citado precepto constitucional (salud, educación y protección civil).
De lo anterior, se advierte que existe una limitante constitucional prevista por el Poder Reformador Permanente, con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.
Por tanto, el que la Ley General de Comunicación Social contenga la definición del concepto de “campañas de comunicación” no resta de efectos y alcances a la restricción constitucional respecto de la difusión de propaganda gubernamental, entendida esta como los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las servidoras o servidores públicos o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[19].
c) Valoración del contenido de las conferencias.
Los recurrentes[20] aducen que la Sala Especializada no fue exhaustiva, dado que dejó de examinar integralmente cada uno de los mensajes emitidos por el presidente en las conferencias denunciadas. Asimismo, refieren que dejó de analizar las pruebas aportadas.
Además, argumentan que las manifestaciones del presidente que se transmitieron no constituyeron propaganda gubernamental o, en todo caso, se refirió a supuestos comprendidos en la excepción prevista en la Constitución.
Los planteamientos son infundados e inoperantes.
En efecto, contrario a lo que señalan los recurrentes, en la sentencia impugnada sí se indicaron cuáles eran las expresiones que se consideraban como propaganda gubernamental, y cuáles correspondían a cada una de las emisoras. Asimismo, se indicó por qué las expresiones implicaban propaganda gubernamental.
En efecto, conforme al Anexo 3 de la sentencia reclamada, la Sala Especializada trascribió la totalidad de las expresiones y destacó aquellas que consideraba que configuraban propaganda gubernamental, señalando el tipo de mensaje que estimaba se transmitía.
Lo anterior, permite ver la correlación que existe entre las expresiones que se hubieran transmitido y las temáticas que se estimaron infractoras de la normatividad electoral.
A partir de lo expuesto, se observa que la responsable sí analizó la totalidad de las manifestaciones, por lo que los recurrentes estaban en aptitud de conocer cuáles expresiones y por qué razones se estimaron contraventoras de las normas.
Ahora, en relación con la presunta omisión de valoración del caudal probatorio, el planteamiento deviene inoperante dado que las partes recurrentes dejan de expresar cuáles fueron las pruebas cuyo análisis obvió la responsable y cómo habría cambiado el resultado o la conclusión a la que se arribó en la sentencia.
d) Análisis de la responsabilidad de funcionarios públicos.
El Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República señala que la responsable determinó de manera unilateral y sin fundamentación ni motivación alguna su responsabilidad por la supuesta difusión de propaganda gubernamental, omitiendo considerar que no cuenta con atribuciones y medios para intervenir en el contenido de los mensajes y material que se utiliza en las conferencias de prensa.
De ahí que, en su concepto, no podía considerársele responsable por el hecho de que se encarga de la logística para llevar a cabo las conferencias de prensa del Ejecutivo Federal, pues ello implicó confundir difusión con producción audiovisual.
Sobre esa base, refiere que operaba a su favor el principio de presunción de inocencia y que, al considerarlo responsable, la Sala Especializada se apartó del criterio sostenido en el expediente SUP-REP-37/2019.
Por otra parte, tanto la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República como el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, argumentan que guardan una relación de subordinación jerárquica con la Oficina de la Presidencia de la República, de forma que la labor que realizan se encuentra supeditada a la cadena de mando que encabeza el presidente.
De ahí que, a su juicio, no debió habérseles imputado responsabilidad alguna, dado que su actuación se limitó a observar los mandatos de un superior jerárquico, por lo que la determinación de la responsable, implícitamente, impone una cláusula habilitante para inobservar el diseño de jerarquía dentro de la administración pública federal.
Los agravios son infundados, con sustento en las siguientes consideraciones.
El artículo 471, párrafo 3, de la Ley General Electoral establece que la denuncia debe reunir, entre otros, el requisito de ofrecer y exhibir las pruebas correspondientes y esta Sala Superior ha sostenido que la carga de las pruebas le corresponde a quien denuncia[21], y es su deber aportarlas desde la presentación de la queja.
En el caso, se advierte que los partidos denunciantes aportaron pruebas para acreditar las manifestaciones que le atribuyeron al presidente de la República durante la transmisión de las conferencias de prensa denunciadas y, a partir de ello, la autoridad instructora desplegó una investigación mediante la certificación de las conferencias señaladas en la queja y realizó diversas diligencias para recabar información relacionada con la organización y difusión de las conferencias de prensa, las cuales consistieron en documentales públicas y privadas.
Del análisis de dichas pruebas y, una vez que se tuvo por acreditada la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la responsable consideró que el área a cargo del recurrente se encargó de la logística para llevar a cabo las conferencias de prensa denunciadas, reconociendo que no se advirtió que dicha unidad administrativa hubiera tenido intervención en el contenido de los mensajes.
Asimismo, puntualizó que la Coordinación de Comunicación Social se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
Sobre esa base, concluyó que dicha coordinación tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas de redes sociales de la Presidencia no tuviera propaganda gubernamental prohibida o declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad y equidad, lo que no ocurrió en el caso.
Derivado de lo anterior, la responsable arribó a la conclusión de que, como el Coordinador de Comunicación Social era el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneró lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución.
Esta Sala Superior considera infundado cuando el recurrente aduce que la Sala Especializada lo consideró responsable de manera unilateral y sin fundar ni motivar dicha determinación, pues como se ha expuesto, la responsable expuso las razones y motivos por los cuales arribó a la conclusión anotada.
Cabe destacar que la responsable llegó a la mencionada decisión, a partir del análisis de las funciones que el recurrente tiene normativamente. Al respecto, es de tenerse presente que como las atribuciones de los servidores públicos están previstas en la ley, no requieren ser acreditadas, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que establece que no son objeto de prueba, entre otros, el Derecho.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la responsabilidad del accionante estuvo debidamente fundada y motivada y que, por tanto, el actuar de la Sala Especializada se ajustó a Derecho.
En otro orden, resulta inoperante el reclamo respecto a que la responsable se apartó del criterio sostenido en el expediente SUP-REP-37/2019, ya que, por una parte los recurrentes no señalan en qué aspecto resultaba aplicable y, por otra, se advierte que en dicho precedente se analizó un promocional que era parte de la comunicación social de la Secretaría de Turismo, y por lo cual, se atribuyó la responsabilidad en las conductas infractoras al Secretario de Turismo y al Director de Comunicación Social de dicha dependencia, ello a partir del propio contexto normativo y fáctico del caso, sin que se aprecie un cambio de criterio con respecto al presente asunto.
Ahora, respecto a la presunta creación de una cláusula que convalida el desacato dentro de la administración pública federal, lo infundado del disenso estriba en que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución, ya que ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
La sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en dicha resolución se precisó que, si bien las labores que realizaban los entes gubernamentales eran válidas y necesarias, en el caso particular, se estimó quebrantado el deber de cuidado por no realizarse las acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.
En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.
Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021.
e) Análisis de la responsabilidad de las concesionarias
- Consideraciones de la responsable.
Respecto al tópico en análisis, la Sala Especializada tuvo por acreditada la vulneración al modelo de comunicación política por parte de las concesionarias recurrentes, por haber transmitido de manera parcial o total las conferencias matutinas del presidente de la República, en las que se difundió propaganda gubernamental.
En efecto, la autoridad responsable consideró que, por el solo hecho de haber transmitido las conferencias matutinas con propaganda gubernamental durante la campaña electoral federal y de algunas entidades federativas, las concesionarias correspondientes habían incurrido en una infracción a la normativa electoral.
Para sustentar lo anterior, la Sala Especializada estimó que, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala Superior en los diversos expedientes SUP-REP-139/2019 y acumulados, dadas las características de las conferencias matutinas al tratarse de transmisiones en vivo en las que se abordan contenidos varios, las concesionarias que opten por transmitir esos contenidos en entidades en las que se celebren procesos electorales, incurren en un alto riesgo de transgredir lo previsto por el artículo 41 constitucional y, por tanto, que su conducta sea sancionable en términos de las normas electorales aplicables.
Asimismo, consideró que lo anterior no implicaba un acto de censura previa ni alguna restricción a la libertad de expresión o información, sino el reconocimiento de que dichos ejercicios comunicativos, en principio amparados en la libertad de expresión, eventualmente podían propiciar la vulneración de las disposiciones constitucionales en materia de difusión de propaganda gubernamental.
Con base en ello, determinó que, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior, era elección de las concesionarias de radio y televisión la transmisión de las conferencias matutinas del presidente o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares; no obstante, que, debido a su contenido, era posible que se actualizara el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral, como las reglas de la propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial.
Como se ve, la Sala Especializada basó su decisión de tener por configurada la infracción e imponer las respectivas sanciones a las concesionarias recurrentes (entre otras), en lo presuntamente sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-139/2019 y acumulados, concluyendo que, a partir de dicho precedente, las concesionarias de radio y televisión incurren en una vulneración al modelo de comunicación política, cuando transmiten las conferencias matutinas del presidente de la república, que contienen propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.
- Agravios.
La parte recurrente aduce que la Sala Regional Especializada dejó de analizar todas las circunstancias que confluyen en la transmisión de las conferencias matutinas del presidente, como lo son los derechos de las audiencias, de libertad de expresión, transparencia y rendición de cuentas, así como el carácter relevante de las conferencias.
Alegan que no quedó demostrado que tuvieran intervención en el contenido de los mensajes que se transmitieron. Tampoco se desvirtuó la presunción de licitud de la que gozan las actividades de las concesionarias, al tratarse de actividad periodística y de prensa, máxime que los eventos se transmitieron en vivo, sin posibilidad de editar.
Así, desde su óptica, la prohibición de transmitir las conferencias de prensa determinada por la Sala responsable restringe su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía a recibir información de interés público.
Los agravios son fundados, con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
Marco normativo.
Como primero punto, se debe tener en cuenta que el artículo 134 de la Constitución federal tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.
El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos y candidaturas.
Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[22].
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía[23].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
Ahora bien, en el caso, la materia de la controversia se relaciona con la transmisión que distintos medios de comunicación -concesionarios de radio y televisión- realizan de las conferencias matutinas del presidente de la República.
Así, frente a la prohibición constitucional señalada, esta Sala Superior considera necesario precisar cuál es su alcance frente a las libertades de expresión e información que son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos.
En nuestro país, la Constitución Política reconoce, en sus artículos 1°, 6° y 7°, los elementos mínimos de protección de estas libertades y les concede amplia protección.
El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 6° constitucional dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
En ese sentido, la Carta Magna señala que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Además, estas libertades están reconocidas en el ámbito interamericano. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Ahora bien, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia que el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole[24].
Asimismo, la jurisprudencia interamericana señala que, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado[25].
Ahora bien, en el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.
La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[26].
Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación[27].
De igual forma, se ha definido que la importancia de la prensa y del status de los periodistas se explica, en parte, por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información, y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva[28].
Así, en criterio de la Corte Interamericana, las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deban minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales[29].
En lo tocante a los medios de comunicación social, la jurisprudencia interamericana ha resaltado que éstos cumplen un papel esencial en tanto vehículos o instrumentos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática[30].
En tal virtud, se ha sostenido que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, y el público tiene derecho a recibirlas[31].
En tal sentido, los relatores para la libertad de expresión de la Organización de las Nacionales Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Estados Americanos afirmaron en su Declaración Conjunta de 1999 que los medios de comunicación independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala Superior es coherente con los postulados referidos, pues ha establecido que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando existan elementos de prueba idóneos, suficientes y adecuados que permitan determinar la actualización de alguna infracción.
En todo caso, ante la duda, la autoridad electoral que conozca del caso deberá optar por aquella interpretación de la norma o análisis de los hechos que sea más favorable a la protección de la labor periodística[32].
Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, y que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad.
Como se ve, esta Sala Superior ha construido una sólida línea jurisprudencial de protección reforzada a los periodistas, no sólo en lo individual, sino también a los medios de comunicación a través de los cuales difunden su información u opiniones, sosteniendo que, en el ejercicio de su labor, en específico, en el ámbito político, es deseable que los periodistas y los medios de comunicación proporcionen a la sociedad información oportuna para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general.
A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[33].
Con base en lo anterior, resulta claro que la libertad periodística tiene un papel fundamental en el debate público que es necesario en toda democracia. Por ello, las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
Así, ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción de licitud del ejercicio periodístico y del principio de neutralidad que rigen los procesos electorales se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.
Ello, porque, como se viene exponiendo, el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.
- Análisis del caso.
Esta Sala Superior considera que la decisión del órgano jurisdiccional responsable fue incorrecta, porque determinó la responsabilidad de las concesionarias, bajo el único argumento de que transmitieron de manera parcial o total las conferencias de prensa del Presidente de la República que previamente calificó de ilegales por contener propaganda gubernamental, pero sin analizar el contexto informativo de cada una de las transmisiones ni razonar o justificar cómo es que tuvo por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística o un deber de cuidado o una falta de neutralidad en relación con cada una de las transmisiones y, menos aún, señaló qué elementos probatorios sirvieron de base para arribar a tal decisión.
De manera preliminar, se estima necesario tener presente el criterio adoptado en el precedente que la responsable invocó para considerar responsables a las concesionarias aquí recurrentes.
En la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-139/2019 y acumulados este órgano jurisdiccional especializado determinó que las concesionarias estaban obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les confieren las normas en el sistema de comunicación político-electoral.
Por otra parte, sostuvo que los artículos 6° y 7° constitucionales reconocen el derecho a la libre expresión y difusión de ideas, así como el acceso a la información veraz, plural y oportuna, lo que implica la protección en la difusión de opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
También se determinó que el artículo 6°, apartado B), fracciones II, III, IV y VI de la Constitución General establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
En lo que al caso interesa, en el citado precedente este órgano jurisdiccional consideró necesario puntualizar a las concesionarias parte en esos recursos, así como a las concesionarias en general, algunos criterios y pautas que deberían observar para la transmisión de sus contenidos en radio y televisión, en particular, respecto de la transmisión de las conferencias matutinas del titular del poder ejecutivo federal o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, siendo las siguientes:
1. La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional[34].
2. No existe obligación legal de transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.
3. Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de radio y televisión.
4. Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.
5. La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.
6. Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el INE.
7. Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitan las conferencias matutinas si de manera parcial o total.
8. Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.
9. Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.
10. El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.
Como se ve, al emitir los criterios establecidos en la sentencia mencionada se partió de la base de que la actividad periodística debía privilegiarse y, por tanto, no podía sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.
Asimismo, es importante destacar que no se prohibió a las concesionarias de radio y televisión transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República, sino sólo precisó que no existía la obligación de transmitirlas, por lo que se les dejó en libertad de hacerlo o no con la precisión que en caso de hacerlo asumían el riesgo de poder incurrir en alguna infracción.
Además, se precisó que con independencia del formato de las conferencias de prensa, es decir, si éstas se transmiten de manera parcial o total, lo importante era analizar el contenido de lo transmitido para efecto de evidenciar si los mensajes realizados constituían o no la violación al modelo de comunicación política, por ello se estableció que el estudio de tales conferencias debía realizarse caso por caso.
También, es de resaltarse que, si bien se señaló que las concesionarias estaban obligadas a no transmitir propaganda gubernamental, en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, lo cierto es que no se fijó el criterio de que, la mera transmisión de alguna conferencia matutina con contenido de esa naturaleza actualizaba en automático una infracción al modelo de comunicación política.
Esto es, en el precedente aludido, en modo alguno se estableció una premisa general relativa a que las concesionarias de radio y televisión que decidieran trasmitir las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo Federal en periodos de campaña electoral y alguna de ellas existiera violación al principio de equidad en la contienda por alguna referencia hecha por cualquier persona en esos ejercicios de comunicación social gubernamental, incurrirían, por ese simple hecho, en una infracción a la normativa electoral.
Una interpretación en ese sentido sería restrictiva de la libertad periodística y, por tanto, de las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general, ya que se debe analizar en cada caso concreto las particularidades y valorar en su contexto la forma de transmisión, para verificar si existe o no la vulneración al principio de equidad.
En las relatadas condiciones, se considera que la Sala responsable realizó una interpretación parcial del criterio adoptado por esta máxima instancia jurisdiccional en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para determinar la responsabilidad de las concesionarias que transmitieron conferencias de prensa matutinas que contenían propaganda electoral, durante el periodo prohibido, pero sin analizar las particularidades de cada caso.
En efecto, el ejercicio interpretativo realizado por la responsable en torno a la responsabilidad de las concesionarias involucradas se ciñó al hecho de que, se acreditó que en las conferencias de prensa denunciadas se difundió propaganda gubernamental y que las concesionarias las transmitieron, por lo que resultaron responsables y se hicieron acreedoras a una sanción.
Esto es, el criterio aplicado por la Sala Especializada consistió en que, la transmisión de una conferencia matutina con propaganda gubernamental es una infracción electoral que debe ser sancionada.
Sin embargo, pasó por alto que en esa misma sentencia de esta Sala Superior que la responsable toma como base de su argumentación que en el SUP-REP-139/2019, se destacó la relevancia de la labor periodística y lo importante que era tutelar su libertad y autonomía, dado que el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de las libertades de expresión e información, toda vez que las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias y, en ese sentido, se estableció que las Salas de este Tribunal Electoral se encontraban obligadas a realizar interpretaciones normativas que favorecieran la libertad en el ejercicio de la labor periodística, en el entendido que se debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las concesionarias de radio y televisión y armonizar con el respeto de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
Esto último es relevante, porque, como se expuso en el marco normativo inserto previamente, la jurisprudencia interamericana ha establecido con claridad que toda restricción a la libertad periodística representa, directamente y en la misma medida, una limitante a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, por lo que las restricciones a la circulación de información por parte de las autoridades deben minimizarse, precisamente, por la importancia que tienen los periodistas y los medios de comunicación en una sociedad democrática.
En tal virtud, se considera que la responsable perdió de vista la particular importancia para la libertad de expresión que su decisión implicaba, pues debió ponderar que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información sobre asuntos de interés público, y que la ciudadanía tiene derecho a recibirlas.
Asimismo, con la interpretación que realizó, pasó por alto que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y que, por tanto, goza de una presunción de licitud que podrá ser superada cuando del análisis contextual y de la valoración probatoria se advierta una falta de deber de cuidado o una vulneración al principio de neutralidad y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Sobre esa base, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la Sala Especializada no realizó un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias denunciadas, pues no realizó una valoración de los derechos humanos implicados en el caso y su especial importancia para el sistema democrático del país, sino que realizó una interacción restrictiva de la libertad periodística y, consecuentemente, de las libertades de expresión e información, aunado a que no señaló el contexto, ni los elementos o las pruebas que le sirvieron de base para sustentar que las transmisiones consideradas ilegales perdieron su presunción de licitud.
En tal virtud, esta Sala Superior estima necesario reiterar que la labor periodística goza de un manto jurídico protector reforzado y, si bien, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP- 139/2019 y acumulados se sostuvo que las concesionarias no pueden transmitir propaganda electoral, la correcta lectura del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional impone a la Sala responsable el deber de determinar, caso por caso, si la transmisión respectiva constituye un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si por el contrario, existen elementos que acrediten que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.
En este sentido, si bien la Sala Regional tiene plena libertad para determinar la forma, esquema o estructura para la resolución de los casos que se someten a su jurisdicción; sin embargo, debe tener en cuenta la debida motivación de sus sentencias y las particularidades de cada caso, por tanto, en expedientes como estos donde se tienen diversos sujetos denunciados, los hechos se deben analizar de manera concreta por cada uno de ellos, evitando la generalización de hecho o argumentos que puedan pasar por alto las condiciones de cada uno de los sujetos posiblemente infractores.
A partir de lo anterior, la Sala Especializada es a la que le corresponde analizar en cada caso, en primer lugar, si las transmisiones pueden encuadrarse en un auténtico ejercicio periodístico, pudiendo valorar distintos elementos como podrían ser:
a) Si se transmitió de manera aislada y no de forma recurrente;
b) Si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación, o se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas;
c) Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial;
d) Si se trata de una práctica recurrente;
e) Si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado, entre muchos otros.
Además, la Sala Regional Especializada puede tomar en consideración, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción, si la transmisión de las conferencias forma parte de un ejercicio periodístico, dentro de su programación informativa habitual; si esto se realizó a partir de enlaces en vivo o si se trata de retransmisiones; si resulta factible que los medios de comunicación puedan prever, con cierta razonabilidad, que en un determinado segmento de la conferencia matutina se pueda difundir manifestaciones constitutivas de infracciones en materia electoral.
Dichos aspectos son los que podrá tomar en cuenta la Sala Especializada para determinar si se actualiza alguna infracción y es reprochable alguna responsabilidad, pues de ese modo se podrán fijar criterios que brinden mayor certeza en el tema.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los agravios de las concesionarias recurrentes, esta Sala Superior considera que lo procedente es revocar parcialmente la sentencia para los efectos que se precisarán más adelante.
En estas condiciones, al haber resultado fundados los agravios relativos al indebido análisis realizado por la Sala responsable en cuanto a la acreditación de la infracción, resulta inviable el análisis de los restantes motivos de inconformidad que hicieron valer las concesionarias.
B. Violación al principio non bis in idem.
Por otra parte, los servidores públicos considerados responsables[35] hacen valer una presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que se les juzga por segunda vez por los mismos hechos, en virtud de que las conferencias de los días 9, 16, 19 y 20 de abril, y 5, 6, 7 y 11 de mayo ya habían sido analizadas en los expedientes SRE-PSC-80/2021, SRE-PSC- 108/2021 y SRE-PSC-152/2021.
Además, que la responsable fue omisa en señalar cuáles expresiones no serían susceptibles de estudio.
Los planteamientos son infundados.
Lo anterior, puesto que tal como señaló la Sala Especializada en la sentencia aquí recurrida, si bien las conferencias matutinas de las fechas antes indicadas ya habían sido objeto de examen, ello no era obstáculo para poder emprender su estudio, puesto que, en cada caso, se excluirían del análisis aquellas expresiones que ya hubieran sido objeto de pronunciamiento.
De esta forma, se respetó el principio de non bis in ídem, que constituye una garantía prevista en el artículo 23 constitucional, para las y los enjuiciantes de no ser juzgados dos veces o más sobre determinados hechos.
En ese sentido, y contrario a lo que aluden las concesionarias recurrentes, la Sala Especializada sí especificó cuáles expresiones eran las que configuraban el supuesto de propaganda electoral y cuáles ya no eran susceptibles de ser examinadas, al haber sido materia de otros procedimientos.
Lo anterior se advierte en el Anexo 3, que forma parte de la sentencia reclamada, en donde la responsable además de transcribir el contenido íntegro de las conferencias destacó las expresiones que consideraba como propaganda gubernamental y tachó aquellas que habían sido objeto de algún procedimiento especial sancionador diverso.
Adicionalmente, no se observa que las partes actoras controviertan que alguna de las expresiones detectadas por la responsable corresponda o no, a las que ya habían sido objeto de pronunciamiento en procedimientos previos.
El Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República32 solicita a esta Sala Superior analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta a aplicación y proporcionalidad, contenidos en los artículos 1°, 14, 22, 73, fracción XXI y 134 de la Constitución General; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en consecuencia, determine su inaplicación al caso concreto.
Lo anterior, porque en su concepto, dicha norma no cumple con los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, ya que no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en las hipótesis de infracción invocadas en la sentencia recurrida, por lo que no existe certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción, lo que genera inseguridad jurídica.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante en una parte e infundado en otra, con base en las consideraciones que a continuación de exponen.
La inoperancia deriva de que el recurrente refiere que el artículo 457 de la Ley Electoral General es inconvencional, por supuestamente contravenir lo dispuesto en diversos tratados internacionales, pero no presenta las razones por las cuales considera que el referido artículo legal es efectivamente inconvencional.
Es decir, en la demanda no se expresa argumento alguno encaminado a evidenciar algún contraste entre el artículo legal en cuestión y las citadas normas de tratados internacionales y tampoco se señala que porción en concreto de estas últimas es la que, presuntamente se contraviene.
En esas circunstancias, lo que el recurrente pretende es que esta Sala Superior revise, de oficio, si el contenido del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con los artículos convencionales invocados en su demanda.
Al respecto, es importante tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para ejercer el control de convencionalidad ex officio, la autoridad judicial debe asegurarse de que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.
De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho[36].
En caso contrario, la autoridad judicial deberá justificar razonadamente por qué se derrotó la presunción de constitucionalidad de la norma en cuestión[37].
Sobre el particular, esta Sala Superior no advierte que la norma pudiera ser potencialmente violatoria de derechos humanos y, por tanto, inconstitucional o inconvencional; por lo que correspondía al recurrente señalar las razones por las que considera que la norma incumple con la regularidad constitucional o por qué considera que violenta los aludidos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, como el promovente se limita a señalar de manera genérica que el artículo 457 de la Ley Electoral General vulnera principios y normas constitucionales y convencionales, su afirmación no constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad; de ahí la inoperancia del planteamiento.
En otro orden, el agravio relativo a que el artículo 457 referido no cumple con el principio de tipicidad que rige el ius puniendi del Estado, se considera infundado.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que la norma en cuestión se trata de un tipo sancionador abierto, en tanto: 1. El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refleja la consecuencia jurídica (la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos); 2. Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos[38], y 3. Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley
Por ello, se considera que el artículo 457 de la Ley Electoral se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 Constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
Este criterio ha sido sostenido, entre otros, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 243/2021 y acumulados; SUP-REP-286/2021 y acumulados; SUP-REP-312/2021 y acumulados; SUP-REP-358/2021 y acumulados; SUP-REP-382/2021 y acumulados; SUP-REP- 382/2021 y acumulados; SUP-REP-385/2021 y acumulado; y SUP-REP-433/2021 y acumulados, en los que se hizo valer un planteamiento similar.
D. Inclusión en el catálogo de personas infractoras.
Las partes recurrentes[39] aducen que la sentencia impugnada vulnera el artículo 16 constitucional, precepto que impone a las autoridades el deber de actuar, sólo en los términos que la ley se los permite.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Sobre esa base, alega que, en el caso, la responsable ordenó la edición de materiales publicados por el área de Comunicación Social de la Presidencia de la República y ordenó la inscripción de las personas servidoras públicas en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la Sala Regional Especializada, cuando la ley únicamente la autoriza para, en su caso, tener por acreditada la responsabilidad y dar vista a los superiores jerárquicos de los servidores públicos implicados.
Los agravios son infundados porque se sustentan en la premisa incorrecta de que las referidas medidas adoptadas por la responsable constituyen sanciones para los servidores públicos involucrados en el presente asunto.
En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que la responsable ordenó la publicación de la sentencia en el aludido catálogo, para efectos de difusión. Esto, derivado de que tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, por parte de servidores públicos federales; así como la vulneración al modelo de comunicación política por la difusión de esa propaganda, por parte de diversas emisoras de radio y televisión.
Sobre el particular, es de resaltarse que el catálogo de sujetos sancionados, conocido como “CASS”, fue diseñado e implementado por la Sala Regional Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador[40].
Respecto a esto último, esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el catálogo de sujetos sancionados, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye una sanción[41].
Sobre esa base, se considera que el actuar de la responsable se ajustó a Derecho, dado que, en modo alguno, la publicación en cuestión constituye una sanción en sí misma.
Igualmente, es importante precisar que la responsable acotó dicha determinación de manera puntual, a que debían señalarse la concesionaria, emisora, conducta infractora y la sanción impuesta, pero no hizo referencia expresa a que los servidores públicos involucrados; de ahí lo infundado del planteamiento.
Ahora bien, en lo tocante a la decisión de ordenar al Coordinador de Comunicación Social que retirara, modificara o eliminara las frases y expresiones que fueron calificadas como ilegales, de igual manera se considera que no constituye, por sí misma, una sanción.
Contrario a lo alegado por el accionante, dicha medida obedeció a que se tuvo por acreditado que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, por lo que se emitió con la finalidad de restablecer el principio constitucional que fue vulnerado con dicha actuación ilegal, en este caso el principio de imparcialidad.
Aspecto que nada tiene que ver con la sanción que, en su caso, determine el Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República, a quien se le dio vista para que determinara lo conducente respecto a la responsabilidad decretada a los servidores públicos que fueron denunciados.
En tal virtud, esta Sala Superior considera que la responsable no se excedió en sus atribuciones al ordenar la edición del material denunciado respecto de las porciones que fueron declaradas como ilegales, y tampoco con la publicación del fallo en el catálogo de sujetos sancionados en comento.
Conforme a la calificativa de los agravios hechos valer por los recurrentes, procede lo siguiente:
Por otra parte, ante lo fundado del agravio de las concesionarias relativo a falta de exhaustividad por parte de la Sala Especializada, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, bajo los siguientes efectos:
a) La Sala Especializada, en pleno ejercicio de sus atribuciones, analice en forma integral y exhaustiva las circunstancias relativas a los hechos denunciados, las modalidades en que fueron realizadas las transmisiones atribuidas a las concesionarias, por ejemplo, si se difundieron de forma integra o si se trasmitieron en un formato noticioso, y, de ser necesario incluso ordene la realización de las diligencias que resulten pertinentes.
En primer lugar, analice de manera pormenorizada e individualizada cada una de las transmisiones en que se difundieron las conferencias de prensa a fin de determinar si en cada caso de las transmisiones denunciadas se pueden ubicar en el supuesto de ejercicios periodísticos.
En segundo lugar, analice el contexto informativo de las transmisiones para definir si se pueden encuadrar en un auténtico ejercicio periodístico amparados por los principios de libertad de expresión, libertad editorial y libertad de prensa o si tales transmisiones no respetaron la obligación que tienen todas las concesionarias de tener una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales a fin de salvaguardar la equidad en la contienda electoral, estableciendo elementos y lineamientos comunes en los cuales se pueda determinar si se actualiza alguna infracción y es reprochable alguna responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión, porque de ese modo se podrán fijar criterios que brinden mayor certeza en el tema.
b) En su momento deberá emitir una nueva determinación en la que de forma exhaustiva determine si las concesionarias de radio y televisión incurrieron en alguna infracción y responsabilidad.
Para ello se deberá tener en cuenta que, en atención al principio de non reformatio in peius, la situación de la parte recurrente no podrá agravarse a partir de lo ya obtenido en la resolución pasada.
c) Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos apuntados en la consideración tercera de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 331/2022, SUP-REP-342/2022, SUP-REP-343/2022 y SUP- REP-344/2022.
TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada en relación con las concesionarias de radio y televisión, para los efectos precisados en la sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR[42] QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-319/2022 Y ACUMULADOS.
Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, debió modificarse la sentencia impugnada, y dejar sin efectos la responsabilidad atribuida así como la sanción impuesta a las concesionarias de radio y televisión[43] que la controvirtieron, pues no existen elementos para sustentar dichos aspectos, por lo que era de decretar la inexistencia de la falta, en plenitud de jurisdicción.
De la manera como se expuso en el proyecto rechazado por mayoría, en el caso se justificaba ese modelo de análisis extraordinario, pues además de la motivación en cuanto al tiempo transcurrido entre la interposición de las denuncias y la resolución del caso, y el que transcurrirá hasta que se resuelva en definitiva este caso, era importante brindar certeza tanto a la responsable como a los justiciables del criterio que debe prevalecer para el análisis puntual de esta y posteriores controversias en los que se ventile la misma problemática jurídica, máxime si se parte del hecho de que las razones por las cuales la sentencia controvertida se revocó para los efectos delineados por la mayoría, estaba implícita la definición del alcance y contenido del criterio sustentado por esta Sala Superior en el recurso de clave SUP-REP-139/2019 y acumulados.
I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. El dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional presentó quejas en contra del presidente de la República, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de diversas manifestaciones que efectuó durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como mañaneras celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal[44].
El veintitrés de junio, la autoridad instructora acumuló diversas quejas presentadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante diferentes juntas distritales y locales del Instituto Nacional Electoral, en las que denunciaron los mismos hechos.
En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada bajo la figura de tutela preventiva, a fin de que el presidente de la República se abstuviera de realizar manifestaciones o emitir comentarios que constituyeran propaganda gubernamental o información dirigida a influir en las preferencias electorales.[45] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior[46].
El doce de mayo del año en curso, la Sala Regional Especializada[47] dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-62/2022 en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida al presidente de la República, al Titular de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República, así como al Titular del Centro de Producción de Programas Informáticos y Especiales; la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de los citados servidores públicos.
Asimismo, determinó la existencia de la vulneración al modelo de comunicación política por parte de diversas emisoras de RyTV, al acreditarse que difundieron las conferencias de prensa denunciadas, por lo que les impuso sendas multas. Ello, básicamente, por considerar que habían retransmitido propaganda gubernamental calificada de ilícita, durante un periodo prohibido constitucionalmente, por lo que tuvo por demostraba su participación en la comisión de la falta, fincándoles la responsabilidad e imponiéndoles las sanciones respectivas.
En sus inconformidades, las concesionarias y emisoras de RyTV alegan, entre otros aspectos, que no cometieron infracción alguna, pues las retransmisiones respectivas las desplegaron con apego a Derecho, y en ejercicio libre del periodismo, por lo que, en todo caso, la sanción implica una restricción injustificada tanto a sus derechos como medios de comunicación, como a los de las audiencias y la ciudadanía en general, en tanto les afecta sus prerrogativas para recibir información de interés público.
Al respecto, el magistrado ponente propuso al Pleno de la Sala Superior modificar la sentencia controvertida, al encontrar fundados los agravios en los que se hacían valer las violaciones en comento, para lo cual, en la consulta, se desarrollaron diversos razonamientos en los que se retomaba el criterio asumido por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-139/2019 y acumulados, incorporándose otros argumentos dirigidos a fortalecer la importancia y trascendencia de tomar en cuenta diversos aspectos para la resolución de casos como el que nos concierne, lo que desde luego requería un análisis en plenitud de jurisdicción a fin de sentar las bases judiciales correspondientes, y con ello, además, evitar una mayor dilación en la impartición de justicia, a la vez que se brindaba una solución definitiva que daba por terminado el litigio, abonando también al principio de certeza respecto de la situación jurídica que debía prevalecer en el caso concreto.
Sin embargo, la mayoría votó en contra de la propuesta, al considerar que el análisis del caso debía circunscribirse netamente a la violación del principio de exhaustividad, para entonces revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la SRE dictara otra en la que analizara el asunto exhaustivamente, rechazando así los argumentos y razonamientos jurídicos contenidos en la consulta.
II. Postura disidente. En mérito de lo anterior, en este voto expreso las razones por las cuales consideré que debió modificarse la sentencia respectiva, previo análisis en plenitud de jurisdicción en el que se propusieron las razones por las cuales la SRE debió desestimar los hechos denunciados, y decretar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las concesionarias de RyTV.
II.1. Agravios que se consideraban fundados. En mi consideración, eran fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, los planteamientos formulados por las concesionarias sancionadas, en los que esencialmente alegaban que la SRE omitió analizar todas las circunstancias que confluyeron en la transmisión de las mañaneras, como son su carácter relevante, los derechos de las audiencias, la libertad de expresión, la transparencia y la rendición de cuentas; además, inadvirtió que no quedó demostrado que las concesionarias hubiesen intervenido en la confección del contenido de los mensajes transmitidos, como tampoco se desvirtuó la presunción de licitud de la que gozan sus actividades, en tanto despliegan actos propios de la función periodística y de prensa.
También pasó por alto que los eventos retransmitidos fueron emitidos en vivo, es decir, en tiempo real, por lo que las cápsulas insertadas no pudieron ser editadas. Por último, consideran que la decisión cuestionada restringe su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía para recibir información de interés público. Las razones que sustentan esta conclusión, son las siguientes:
II.2. Marco normativo. Las libertades de expresión e información son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos. En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48] reconoce, en sus artículos 1, 6 y 7, los elementos mínimos de protección de estas libertades y les concede amplia protección.
El artículo 1 de la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 6 dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
En ese sentido, la CPEUM señala que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ahora bien, dichas libertades y prerrogativas también están reconocidas en el ámbito internacional, tal como se verá enseguida. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que el objetivo del artículo 13 de la Convención es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[49]
La jurisprudencia interamericana también señala que el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado[50].
Ahora bien, en el contexto de una sociedad democrática, el periodismo es uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información.
La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son las periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[51].
Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación[52].
De igual forma, se ha definido que la importancia de la prensa y del status de los periodistas se explica, en parte, por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información, y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva[53].
Así, en criterio de la Corte Interamericana, las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deban minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales[54].
En lo tocante a los medios de comunicación social, la jurisprudencia interamericana ha resaltado que éstos cumplen un papel esencial en tanto vehículos o instrumentos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática[55].
En tal virtud, se ha dicho que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, y el público tiene derecho a recibirlas[56].
En tal sentido, los relatores para la libertad de expresión de la Organización de las Nacionales Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Estados Americanos afirmaron en su Declaración Conjunta de mil novecientos noventa y nueve que los medios de comunicación independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala Superior es coherente con los postulados referidos, pues ha establecido que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[57].
Así, la referida Sala Superior ha establecido que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, y que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:
o Le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción —carga de la prueba—.
o El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario —estándar probatorio—.
o Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística —in dubio pro diurnarius—.
Como se ve, este organismo judicial especializado ha construido un criterio de protección reforzada a los periodistas, no sólo en lo individual, sino también a los medios de comunicación a través de los cuales difunden su información u opiniones, sosteniendo que, en el ejercicio de su labor, en específico, en el ámbito político, es deseable que los periodistas y los medios de comunicación proporcionen a la sociedad información oportuna para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general.
A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[58].
Lo anterior pone de manifiesto que la libertad periodística tiene un papel fundamental en el debate público, necesario en toda democracia. Por ello es por lo que deben llevarse a cabo las interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
Así, ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción de licitud del ejercicio periodístico, se debe privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.
Ello, porque el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.
II.3. Análisis del caso. En ese marco, considero que la decisión de la SRE fue incorrecta, porque definió la responsabilidad de las concesionarias bajo el argumento de que retransmitieron parcial o totalmente las mañaneras calificadas de ilegales, pues en tales conferencias se divulgó propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Sin embargo, estoy convencida que la SRE, en lo que concierne a la responsabilidad atribuida a las concesionarias, omitió analizar el contexto informativo de cada una de las transmisiones, además de que tampoco razonó ni justificó cómo es que tuvo por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística y, menos aún, señaló en qué elementos probatorios se basó para sustentar esa decisión.
Y si bien es cierto que para dar sustento a su fallo, la SRE acudió al criterio sustentado por en el asunto SUP-REP-139/2019 y acumulados, no menos cierto es que pasó por alto diversos aspectos.
En efecto, al resolver los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, se dijo que las concesionarias están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les confieren las normas en el sistema de comunicación político-electoral.
También, que los artículos 6 y 7 de la CPEUM reconocen el derecho a la libre expresión y difusión de ideas, así como el acceso a la información veraz, plural y oportuna, lo que implica la protección en la difusión de opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
De igual forma se determinó que el artículo 6, apartado B), fracciones II, III, IV y VI de la CPEUM establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
En dicho precedente se consideró necesario puntualizar a las concesionarias de RyTV algunos criterios y pautas que debían observar para la transmisión de sus contenidos, en particular, respecto de las mañaneras o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, siendo las siguientes:
o La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional[59].
o No existe obligación legal de transmitir las conferencias mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.
o Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de RyTV.
o Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.
o La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.
o Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el Instituto Nacional Electoral.
o Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitan las mañaneras si de manera parcial o total.
o Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.
o Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.
o El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.
Como se ve, en la emisión de los criterios se partió de la base que debía privilegiarse la actividad periodística y, por tanto, no podía sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.
Así, considero que dichas directrices pretendieron hacer ver a las concesionarias de RyTV, de manera específica, que tienen prohibido transmitir propaganda gubernamental en la cual que se destaque la persona, la imagen, voz o acciones de quien se desempeñe dentro del servicio público, salvo cuando se trate de sus informes de labores o de gestión, temas coyunturales del ejercicio de gobierno; es decir, información relevante relacionada con el actuar de un gobierno que tenga como finalidad generar una imagen positiva ante la ciudadanía y el electorado, sobre todo en entidades en las que se desarrollen procesos electorales.
Asimismo, estimo que en dicho pronunciamiento no se prohibió a las concesionarias de RyTV retransmitir las mañaneras; por el contrario, se dijo que no existía tal obligación, por lo que se les dejó en libertad de hacerlo o no.
Además, se dejó claro que tampoco estaban vinculadas a transmitir las mañaneras o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total, y que con independencia de su formato, lo importante era analizar su contenido para evidenciar si los mensajes violentaban o no el modelo de comunicación política, por lo que se dijo que su estudio debía ser caso por caso.
Debe resaltarse que, si bien se dijo que las concesionarias estaban obligadas a no transmitir propaganda gubernamental en las entidades con procesos electorales, no se fijó el criterio de que la mera transmisión de alguna mañanera con contenido de esa naturaleza, actualizaba en automático una infracción al modelo de comunicación política.
Esto es, en modo alguno se estableció una premisa general relativa a que las concesionarias de RyTV que retrasmitieran las mañaneras en periodos de campaña electoral y alguna de ellas contuviera elementos de propaganda gubernamental, por ese simple hecho infringían la normativa electoral.
Interpretarlo así traería como consecuencia una restricción desmedida e injustificada a la libertad periodística y, por tanto, a las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general.
De ahí que considere que la SRE hizo una lectura parcial del criterio adoptado en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para fincar responsabilidad a las concesionarias denunciadas, el que retransmitieran las mañaneras denunciadas, en las que previamente sostuvo que se difundió propaganda electoral en periodo prohibido.
En efecto, el ejercicio interpretativo de la SRE en torno a las concesionarias denunciadas, se ciñó al hecho de tener por acreditado que en las mañaneras se difundió propaganda gubernamental y que aquellas las retransmitieron, concluyendo en su responsabilidad administrativa y la consecuente sanción pecuniaria.
Por tanto, podría colegirse que el criterio aplicado por la SRE consistió en que la retransmisión total o parcial de una mañanera con propaganda gubernamental implicaba, por sí misma, y sin mayor análisis, una infracción electoral que debía ser sancionada.
Sin embargo, pasó por alto que en la sentencia SUP-REP-139/2019 y acumulados se destacó la relevancia de la labor periodística y lo importante que era tutelar su libertad y autonomía, dado que el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de las libertades de expresión e información, toda vez que las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias y, en ese sentido, se estableció que las Salas de este Tribunal Electoral se encontraban obligadas a realizar interpretaciones normativas que favorecieran la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
Esto último es relevante porque, como ya lo dije, la jurisprudencia interamericana ha establecido con claridad que toda restricción a la libertad periodística representa, directamente y en la misma medida, una limitante a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, por lo que las restricciones a la circulación de información por parte de las autoridades deben minimizarse, precisamente, por la importancia que tienen los periodistas y los medios de comunicación en una sociedad democrática.
En tal virtud, considero que la SRE perdió de vista la particular importancia que implicaba su decisión respecto de la libertad de expresión, pues debió ponderar que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información sobre asuntos de interés público, y que la ciudadanía tiene derecho a recibirlas.
Asimismo, con su interpretación, pasó por alto que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y que, por tanto, goza de una presunción de licitud que sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Es por ello que, en mi óptica, la SRE no llevó a cabo un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias denunciadas, pues no valoró los derechos humanos implicados en el caso y su especial importancia para el sistema democrático del país, sino que interpretó restrictivamente la libertad periodística y, consecuentemente, las libertades de expresión e información, aunado a que no señaló las pruebas que le sirvieron de base para sustentar que las transmisiones consideradas ilegales perdieron su presunción de licitud para el caso de las concesionarias.
En tal virtud, era necesario reiterar que la labor periodística goza de un manto jurídico protector reforzado y, si bien, en la sentencia SUP-REP-139/2019 y acumulados se sostuvo que las concesionarias no pueden transmitir propaganda electoral, la correcta lectura de dicho criterio impone a la SRE el deber de determinar, caso por caso, si la transmisión respectiva constituye un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si por el contrario, existen elementos que acrediten que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.
Para ello, es importante señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior[60] debe existir prueba en contrario que desvirtúe la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, por lo que, en el procedimiento administrativo sancionador corresponde al denunciante aportar las pruebas pertinentes para señalar, al menos indiciariamente, esta cuestión relevante.
Por lo expuesto hasta este punto es que resultaban fundados los agravios planeados por las concesionarias; sin embargo, más que un reenvío o una resolución para efectos, lo que se imponía era analizar, en plenitud de jurisdicción, si la parte denunciante aportó los elementos probatorios necesarios, tendentes a desvirtuar la presunción de licitud de la labor periodística desplegada por las concesionarias que retransmitieron las mañaneras denunciadas, para resolver en definitiva y de manera inmediata sobre su responsabilidad.
Esto, atendiendo al tiempo que ha transcurrido desde que se presentaron las denuncias respectivas —más de un año si se toma en cuenta que éstas se presentaron en mayo de dos mil veintiuno— y en aras de garantizar el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita, reconocido constitucional y convencionalmente; máxime que el procedimiento estuvo debidamente instruido y sustanciado y, por ende, se cuentan con todos los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda[61], así como los razonamientos expuestos en este voto disidente, específicamente en el apartado anterior.
II.4. Razones que debieron sustentar el análisis en plenitud de jurisdicción. En mi concepto, debió partirse del hecho de que los expedientes que motivaron el PES fue la presentación de diversas denuncias de las que es posible advertir que las quejosas o denunciantes plantearon una serie de hechos que consideraron constitutivos de infracciones administrativas a la normativa electoral por parte, destacadamente, del presidente de la República.
Entre sus argumentos, se encuentra el relativo a que dicho mandatario, al participar en tales conferencias, difundió propaganda gubernamental que puso en conocimiento de la ciudadanía en general, por lo cual, al estar vigente el periodo de campaña en los procesos electorales federal y locales de varias entidades federativas, se afectó el principio de equidad e imparcialidad que debe regir en todo proceso democrático.
Los denunciantes también señalaron que algunas concesionarias, tanto públicas como privadas, al retransmitir las referidas conferencias, incurrieron en violaciones al modelo de comunicación política, además que incumplieron con el pautado de propaganda partidista aprobado previamente por el Instituto Nacional Electoral.
Como se ve, los argumentos principales de las denuncias giraron en torno a un actuar indebido por la difusión de propaganda gubernamental contenida en las mañaneras, en un periodo en el cual se encontraba prohibida tal acción, al estar en curso los procesos electorales tanto federal, como de algunas entidades federativas.
Es decir, si bien en las respectivas quejas se encuentran distintos argumentos planteados por las denunciantes, todos confluyen en la violación a la normativa electoral por la participación del presidente de la República en las campañas que se desarrollaban tanto a nivel federal como local.
Se advierte que la mayoría de las quejas contienen argumentos relativos a que la transmisión de las mañaneras por parte de las concesionarias de RyTV constituyó una simulación para beneficiar al mandatario federal y las candidaturas de Morena y sus coaliciones en los procesos electorales federal y locales; sin embargo, consideramos que dichas aseveraciones constituyen apenas un señalamiento genérico y vago, insuficiente para que la autoridad administrativa electoral dirigiera su investigación hacia la acreditación de tales infracciones.
Esto es, del análisis de las denuncias se advierte que, en momento alguno, los argumentos de los partidos quejosos se dirigieron a derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística que desarrollan las concesionarias de RyTV al transmitir las conferencias matutinas del presidente, lo cual se robustece con las pruebas que se aportaron en cada una de ellas, pues ninguna de éstas iba dirigida a demostrar tal infracción, ni siquiera indiciariamente.
En efecto, de las denuncias se puede advertir que las pruebas exhibidas se circunscriben a lo siguiente:
o Reportes y monitoreos del INE a los medios de comunicación, respecto de los pronunciamientos emitidos en las mañaneras.
o Ligas electrónicas que contienen los videos y las transcripciones de las conferencias mañaneras.
o Certificación de las conferencias mañaneras.
o Instrumental de actuaciones.
o Presuncional legal y humana.
De esto, desprendo que los denunciantes no aportaron elementos de prueba encaminados a desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística y libertad de expresión desplegada por las concesionarias recurrentes para la retransmisión de las mañaneras en cuestión, sino que señalaron de manera genérica que estas contenían propaganda gubernamental, por lo que no existe algún elemento que pueda ser valorado para determinar que las transmisiones denunciadas no constituyeron una efectiva labor periodística.
Es decir, en los expedientes no existe algún instrumento que permita advertir, ni siquiera de manera indiciaria, que las concesionarias que fueron sancionadas transmitieron las mañaneras con la intención de vulnerar el modelo de comunicación política; que hubieran actuado con parcialidad o favoritismos; que hubieran modificado algún aspecto de las transmisiones como horarios, versión, etcétera.
Como ya lo sostuvimos, la libertad de expresión, incluida la de prensa, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Las denunciantes se encontraban obligadas a presentar elementos probatorios que permitieran hacer un análisis respecto de la licitud de las transmisiones, sin que así lo hayan hecho.
Ciertamente, la transmisión de las conferencias matutinas ya sea en su totalidad o fragmentos de estas, se encuentra acreditada en el expediente, conforme a la certificación levantada por la autoridad nacional electoral; sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para acreditar la responsabilidad de las concesionarias, pues era necesario que con las denuncias se aportaran elementos mínimos encaminados a desvirtuar la licitud de dichas transmisiones.
Es importante tener en cuenta que las mañaneras constituyen un ejercicio peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho, que en principio se trata de información de interés público[62]. Por tanto, resulta entendible que sea un evento que se transmita a las audiencias, con base en el ejercicio de las libertades de expresión, de prensa o del derecho de acceso a la información.
En ese sentido, sobre la cobertura informativa se ha dicho[63] que debe ponderarse que los agentes noticiosos gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6 de la CPEUM prevé al efecto.
Así las cosas, para derrotar esa presunción, deben no solo hacerse señalamientos respecto de una posible simulación o fraude, sino que tienen que aportarse las pruebas mínimas que permitan analizar las transmisiones para poder determinar si efectivamente estamos frente a una trasgresión al modelo de comunicación política.
Frente a ello, es de hacer notar que las concesionarias denunciadas hicieron valer que las retransmisiones se basaron en su derecho a libertad de expresión, como un auténtico ejercicio periodístico y en atención al derecho de información de la ciudadanía y las audiencias, además de afirmar que desconocían cuál sería el contenido de las manifestaciones del presidente, sin que en autos obre algún elemento mínimo que contradiga dichas posturas.
Por tal razón, tenemos la firme convicción que, en el caso concreto, y mediante un análisis del fondo del asunto que resolviera la litis de manera definitiva, en cuyo estudio debió privilegiarse el ejercicio pleno de la libertad periodística que, como ya se dijo, impacta de manera directa en las libertades de expresión e información porque constituye el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Esto, además, porque no existe elemento alguno que trastoque el manto jurídico protector de que goza la libertad periodística; por ello, en el caso, la presunción de licitud de las trasmisiones difundidas por las concesionarias recurrentes se debe mantener intocada.
Al respecto, debe precisarse que la cuestión debatida involucra el ejercicio de varios derechos humanos, cuya interpretación en ningún caso puede ser restrictiva, sino que, en estos casos, la relación entre el derecho y la restricción no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.
Sobre todo, si se toma en consideración que estamos ante medios de comunicación masiva que resultan relevantes para transmitir o difundir información de interés general que fomenta la discusión pública necesaria en una sociedad democrática.
Con este criterio, las autoridades electorales cumplen con el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues se protege la labor periodística en el contexto político-electoral.
Empero, debe quedar claro que esto no implica, en modo alguno, que dicha labor pueda ejercerse sin límites, sino que, como se viene exponiendo, la presunción de licitud de la que goza solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario.
Es decir, pudieran presentarse casos en los que, las partes ofrezcan los elementos necesarios para evidenciar que determinadas concesionarias de RyTV actuaron con la intención de vulnerar el modelo de comunicación política, o bien, hacer algún fraude a la ley; sin embargo, se insiste, esto deberá acreditarse, caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto y, desde luego, a los medios de prueba con que se cuente.
Derivado de lo anterior, y teniendo en cuenta que los denunciantes no aportaron elemento alguno para desvirtuar la presunción de licitud de la labor periodística que desplegaron en la transmisión de las mañaneras denunciadas y en el expediente no existe elemento alguno que la supere, lo procedente era concluir que no se acreditó la violación al modelo de comunicación política por parte de las concesionarias, por lo que su responsabilidad no está acreditada con elementos objetivos.
Así, al resultar fundado el agravio en comento, era innecesario analizar los disensos restantes, pues con ello quedaba demostrada la inexistencia de la falta, por lo que no habría lugar a sanción alguna, de ahí que lo conducente fuera que se modificara la sentencia controvertida para dejar sin efectos la parte atinente, y confirmar los restantes razonamientos, vinculados con la responsabilidad atribuida al funcionariado público.
III. Cierre. Estas son las razones que sustentaron la postura asumida por la suscrita, mismas que debieron sustentar la resolución del asunto, y que al haberse rechazado por la mayoría, expreso en este voto disidente que forma parte integral del fallo respectivo.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en los recursos indicados en el rubro, pues no comparto la determinación tomada por la mayoría de este Pleno en el sentido de devolver los expedientes a la Sala Regional Especializada para que analice si la transmisión de las conferencias matutinas del presidente de la República, por parte de las concesionarias de radio y televisión denunciadas, constituyeron o no ejercicios periodísticos.
2. En mi concepto, el caso imponía a esta máxima instancia jurisdiccional realizar una interpretación que complementara los criterios que se han venido sosteniendo en torno a la transmisión de las conferencias de prensa del titular del Ejecutivo Federal que son consideradas como ilegales por contener elementos de propaganda gubernamental durante periodos prohibidos de procesos electorales, para dar certeza a las concesionarias de radio y televisión, pero sobre todo, para proteger y garantizar las libertades de expresión, de información y de prensa, que son de especial relevancia en las sociedades democráticas.
3. Además, como lo expondré más adelante, considero que existían los elementos necesarios para que esta Sala Superior, como órgano cúspide de la jurisdicción electoral en el país, resolviera el caso en plenitud de jurisdicción y con ello, el criterio adoptado fuera orientador e irradiara en la resolución de casos futuros en los que estuviera implicada una controversia similar.
4. Mi disenso se sustenta en las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.
5. Diversas concesionarias de radio y televisión que fueron sancionadas por la Sala Especializada por contravenir el modelo de comunicación política al transmitir conferencias de prensa “mañaneras” del presidente de la República con contenido de propaganda gubernamental en el periodo prohibido del proceso electoral federal 2020-2021, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con la pretensión de que se les eximiera de responsabilidad y, por ende, se dejaran sin efectos las sanciones que les fueron impuestas.
6. Para ello, alegaron que la Sala responsable dejó de analizar todas las circunstancias que confluyeron en la transmisión de las conferencias en cuestión, como lo son los derechos de las audiencias, de libertad de expresión, transparencia y rendición de cuentas, así como el carácter relevante de las conferencias.
7. Así, su argumento toral en los recursos de revisión fue que la prohibición de transmitir las conferencias de prensa determinada en la sentencia recurrida restringe su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía a recibir información de interés público.
8. La mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior consideró fundados los agravios, sobre la base de que la responsable no realizó un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias implicadas, pues omitió valorar, caso por caso, si las transmisiones constituyeron un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si, por el contrario, existen elementos que acrediten que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.
9. Sobre esa base, determinaron revocar parcialmente la sentencia, para efecto de que la Sala Especializada analizara si las transmisiones se realizaron en un auténtico ejercicio periodístico valorando, entre otros aspectos, los siguientes:
- Si se transmitieron de manera aislada y no de forma recurrente.
- Si se trató de una transmisión parcial en la que no se tuvo control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación, o se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas.
- Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial.
- Si se trata de una práctica recurrente.
- Si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado, entre muchos otros.
10. Derivado de lo anterior, se ordenó a la Sala Especializada que emitiera una nueva resolución en la que determinara, de forma exhaustiva, si las concesionarias de radio y televisión incurrieron en alguna infracción y responsabilidad.
11. A mi juicio, asistía razón a las concesionarias recurrentes que alegaron que la resolución impugnada restringió su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía a recibir información de interés público.
12. Ello, al tener presente la importancia que poseen las libertades de expresión, de información y del ejercicio del periodismo en una sociedad democrática, las cuales están reconocidas constitucionalmente en los artículos 1°, 6° y 7° y convencionalmente en los artículos 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
13. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia que tiene el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, al sostener que el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[64]
14. Asimismo, la jurisprudencia interamericana señala que, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado.[65]
15. Así, en el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.
16. La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.[66]
17. Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación.[67]
18. En esa línea, la Corte Interamericana ha señalado que las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deben minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales.[68]
19. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, y el público tiene derecho a recibirlas.[69]
20. A partir de dicho marco jurídico constitucional y convencional, desde mi perspectiva, el criterio que debió adoptar esta Sala Superior era el de privilegiar y garantizar la libertad periodística, dado que cualquier limitación o restricción a esta, incide de manera directa e inmediata en las libertades de información y de expresión de la ciudadanía en general.
21. Para ello, era dable considerar la jurisprudencia de este propio órgano jurisdiccional que contiene el criterio de que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por lo que, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[70]
22. En tal virtud, desde mi perspectiva, tomando como sustento el marco jurídico expuesto y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, era jurídicamente válido establecer el criterio de que, la mera transmisión de las conferencias de prensa con contenido de propaganda gubernamental no significa una infracción por sí misma, sino que corresponde a quien denuncia, aportar elementos mínimos para tratar de desvirtuar la presunción de licitud de la que goza la labor periodística.
23. Como lo sostuve en el proyecto se sentencia que sometí a consideración del Pleno, dicha interpretación dotaba de contenido el criterio previamente sostenido por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-139/2019 y acumulados, en la que se establecieron algunos criterios que las concesionarias de radio y televisión deberían observar para la transmisión de sus contenidos, en particular, respecto de la transmisión de las conferencias matutinas del titular del Poder Ejecutivo Federal o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, consistentes en:
1. La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional.
2. No existe obligación legal de transmitir las conferencias mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.
3. Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de radio y televisión.
4. Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.
5. La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.
6. Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el Instituto Nacional Electoral.
7. Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitan las mañaneras si de manera parcial o total.
8. Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.
9. Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.
10. El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.
24. Como se ve, al emitir dichos criterios, se partió de la base de que la actividad periodística debía privilegiarse y, por tanto, no podía sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.
25. Además, se dejó claro que no existía la obligación por parte de las concesionarias de transmitir las conferencias mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total, y que con independencia del formato de las conferencias de prensa, es decir, si éstas se transmiten de manera parcial o total, lo importante era analizar el contenido de lo transmitido para efecto de evidenciar si los mensajes realizados constituían o no la violación al modelo de comunicación política.
26. Sin embargo, en modo alguno se estableció, como lo sostuvo la Sala Especializada, que las concesionarias de radio y televisión que decidieran trasmitir las conferencias mañaneras del titular del Ejecutivo Federal en periodos de campaña electoral y alguna de ellas contuviera elementos de propaganda gubernamental, incurrirían, por ese simple hecho, en una infracción a la normativa electoral.
27. Una interpretación en ese sentido sería restrictiva de la libertad periodística y, por tanto, de las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general.
28. Por ello, considero que la responsable realizó una interpretación incorrecta del criterio adoptado por esta máxima instancia jurisdiccional en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para determinar la responsabilidad de las concesionarias que transmitieron conferencias de prensa matutinas que contenían propaganda electoral, cuando lo procedente era verificar si había los elementos necesarios para tener por derrotada la presunción de licitud de la labor periodística desplegada para tales efectos.
29. Con base en las consideraciones expuestas, es que no comparto los argumentos que sustentan la decisión mayoritaria de devolver los asuntos a la Sala responsable, para que analice si las concesionarias aquí recurrentes actuaron con imparcialidad y sin favoritismos y así establezca criterios que brinden mayor certeza en el tema.
30. A mi modo de ver, dicha interpretación se aparta del reconocimiento constitucional y convencional que tiene la libertad periodística, pues se coloca a las concesionarias en una situación de presuntas culpables de infringir la normativa electoral por el simple hecho de ejercer sus labores noticiosas, imponiéndoles la carga de demostrar su inocencia; cuando lo correcto era realizar una interpretación progresista que privilegiara dicha labor periodística, por la estrecha vinculación que tiene con las libertades de información y de expresión que son de esencial relevancia para la democracia.
31. Como adelanté, considero que la resolución de los recursos nos daba la oportunidad de emitir un criterio relevante que atendiera la evolución que han tenido las impugnaciones relacionadas con la transmisión de propaganda gubernamental en las conferencias de prensa matutinas que el presidente de la República presenta de manera cotidiana.
32. Arribo a lo anterior, porque en los últimos tiempos ha sido cada vez más recurrente la presentación quejas o denuncias por este tipo de hechos que, además, por la naturaleza de esta forma de comunicación gubernamental, se presenta de manera permanente; de ahí que, a mi juicio, existía la necesidad de que la Sala Superior resolviera, en definitiva, los planteamientos formulados por las concesionarias sancionadas en torno a la vulneración a su labor periodística, para dotar de certeza y seguridad jurídica, tanto a la Sala responsable como a todos los operadores del modelo de comunicación política.
33. Así, para el suscrito, existían la necesidad y los elementos suficientes para que esta Sala determinara, en definitiva, el criterio que para este caso y para los subsecuentes, debía prevalecer al analizar la responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión en este tipo de asuntos.
34. En primer lugar, atendiendo al mandato constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional de impartir justicia de manera pronta y expedita, dado que la primera denuncia que motivó la integración de los procedimientos sancionadores a los que recayó la sentencia recurrida se presentó en mayo de dos mil veintiuno (hace un año y dos meses).
35. En segundo lugar, porque se cuenta con todos los elementos para poder definir la responsabilidad de las concesionarias implicadas.
36. Y, en tercer lugar, se insiste, por la necesidad de resolver en definitiva cuándo son, efectivamente responsables, las concesionarias por la transmisión de las conferencias de prensa matutinas que se califiquen de ilegales.
37. Es decir, lo relevante del caso, es que imponía la urgencia de establecer un criterio que diera certeza a la Sala responsable para la resolución de casos futuros.
38. Siguiendo la construcción apuntada, el caso imponía determinar si los partidos denunciantes aportaron elementos probatorios tendentes a desvirtuar la presunción de licitud de la labor periodística desplegada por las concesionarias que transmitieron las conferencias de prensa matutinas denunciadas, para resolver en definitiva y de manera inmediata sobre su responsabilidad.
39. En el caso, el origen de los expedientes que motivaron el procedimiento sancionador fue la presentación de diversas denuncias por parte de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante distintos órganos del Instituto Nacional Electoral.
40. De la revisión realizada a tales quejas, se advierte que los institutos políticos mencionados denunciaron que el presidente de la República, al llevar a cabo las conferencias mañaneras, difundió propaganda gubernamental, a pesar de que estaba transcurriendo el periodo de campaña del proceso electoral federal y de los locales en diversas entidades federativas, con lo que se afectaron los principios de equidad e imparcialidad que debe regir en todo proceso democrático.
41. Asimismo, la mayoría de las quejas contienen argumentos relativos a que la transmisión de las mañaneras por parte de las concesionarias de radio y televisión constituyó una simulación para donar en especie tiempo para el beneficio del mandatario federal y las candidaturas de MORENA en los procesos electorales federal y locales que estaban en curso; sin embargo, aseveraciones constituían un señalamiento genérico y vago, insuficiente para que la autoridad administrativa electoral dirigiera su investigación hacia la acreditación de tales infracciones.
42. Así, de las denuncias no se desprende ningún argumento dirigido a derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística que desarrollan las concesionarias de radio y televisión al transmitir las conferencias matutinas del presidente, y mucho menos aportaron algún elemento de prueba para acreditar tal situación.
43. En efecto, de la revisión a las quejas presentadas se puede obtener que los medios de convicción ahí exhibidos se circunscriben a lo siguiente:
Reportes y monitoreos del Instituto Nacional Electoral a los medios de comunicación, respecto a los pronunciamientos emitidos en las conferencias matutinas, vinculados con el manejo de la marca comercial “AMLO”.
Ligas electrónicas que contienen los registros marcarios ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Ligas electrónicas que contienen los videos y las transcripciones de las conferencias mañaneras.
Páginas de Facebook, Twitter, YouTube, en las cuales se da difusión a las actividades del presidente de manera oficial.
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
Certificación que se realice de las conferencias mañaneras.
Certificación que se realice del sitio https://www.gob.mx/presidencia.
Certificación que se realice a las transmisiones y seguimiento en vivo en los canales 11.1, 14.1, y 22.1 pertenecientes al Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano, de las conferencias mañaneras.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
44. Por tanto, en el caso se acredita que los denunciantes no aportaron elementos de prueba encaminados a desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística y libertad de expresión desplegada por las concesionarias recurrentes para la transmisión de las conferencias de prensa en cuestión, sino que señalaron de manera genérica que estas contenían propaganda gubernamental, por lo que no existe algún elemento que pueda ser valorado para determinar que las transmisiones denunciadas no constituyeron una efectiva labor periodística.
45. Es decir, en los expedientes no existe algún instrumento que permita advertir, ni siquiera de manera indiciaria, que las concesionarias transmitieron las mañaneras con la intención de vulnerar el modelo de comunicación política; que hubieran actuado con parcialidad o favoritismos; que hubieran modificado algún aspecto de las transmisiones como horarios, versión, etcétera.
46. Por tal razón, es mi convicción que se debió privilegiar el ejercicio pleno de la libertad periodística que, como ya se dijo, impacta de manera directa en las libertades de expresión e información, porque constituye el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por tanto, se debió exonerar de toda responsabilidad a las concesionarias sancionadas.
47. Como consecuencia de lo anterior, considero que lo procedente era modificar la sentencia recurrida para dejar sin efectos las consideraciones por las que la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción por parte de las concesionarias, las consideró responsables y les impuso las sanciones que estimó pertinentes, porque, al no existir elemento alguno que desvirtuara la presunción de licitud de la labor periodística realizada por estas al transmitir las conferencias de prensa matutinas, esta no quedó derrotada y, consecuentemente, no se acreditó su responsabilidad con elementos objetivos.
48. De ahí que no comparta, el sentido de la sentencia mayoritaria, las consideraciones que lo sustentan, ni los efectos adoptados.
49. Por tales razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[3] En adelante PAN.
[4] Al efecto, se integraron los expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/203/2021 y UT/SCG/PE/PAN/CG/212/PEF/228/2021.
[5] En lo sucesivo INE.
[6] Mediante acuerdo ACQyD-INE-117/2021.
[7] SUP-REP-229/2021 y acumulados.
[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[10] Con base en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del TEPJF.
[11] Correspondiente a los canales XHCMO-TDT-CANAL 19, XHVACM-FM-102.9 y XHJLAM- FM-100.5.
[12] Consultable en el expediente SRE-PSC-62/2022, Tomo 22, páginas 347-349.
[13] Consultable en el expediente SRE-PSC-62/2022, Tomo 22, páginas 359-361.
[14] Consultable en el expediente SRE-PSC-62/2022, Tomo 22, páginas 351-353.
[15] Jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[16] SUP-REP-359/2022
[17] En el caso, los expedientes se identificaron con las claves de expediente: UT/SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/203/2021 y UT/SCG/PE/PAN/CG/212/PEF/228/2021.
[18] SUP-REP-352/2022, SUP-REP-353/2022 y SUP-REP-354/2022.
[19] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-37/2022 y SUP-REP- 84/2022 y acumulados, entre otros.
[20] SUP-REP-352/2022, SUP-REP-353/2022 y SUP-REP-354/2022.
[21] Jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[22] Ver SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018
[23] Ver SUP-REP-163/2018.
[24] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).
[25] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85;
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.
[26] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.
[27] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.
[28] Ibidem, párrs. 31 y 32.
[29] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.
[30] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.
[31] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.
[32] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”
[33] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
[34] De acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.
[35] SUP-REP-352/2022, SUP-REP-353/2022 y SUP-REP-354/2022.
[36] Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.
[37] Tesis: 1a. XXII/2016 (10a.), de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
[38] Artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales .
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
persona candidata, y
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[39] SUP-REP-352/2022 y SUP-REP-353/2022.
[40] Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pd f
[41] SUP-REP-294/2022 y acumulados y SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[42] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[43] En lo sucesivo RyTV.
[44] Registrados como UT/SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/203/2021 y UT/SCG/PE/PAN/CG/212/PEF/228/2021.
[45] Mediante acuerdo ACQyD-INE-117/2021.
[46] SUP-REP-229/2021 y acumulados.
[47] En lo sucesivo SRE.
[48] En lo sucesivo CPEUM.
[49] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).
[50] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.
[51] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.
[52] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.
[53] Ibidem, párrs. 31 y 32.
[54] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.
[55] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.
[56] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.
[57] Jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[58] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[59] De acuerdo con el artículo 13,2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[60] 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[61] Lo anterior, de conformidad con el criterio de la tesis XIX/2003, de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.
[62] SUP-REP-139/2019.
[63] SUP-RAP-593/2017.
[64] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).
[65] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.
[66] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.
[67] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.
[68] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.
[69] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.
[70] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”