RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-319/2023 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal[2] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-89/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El Partido Acción Nacional[3] presentó una denuncia en contra del Presidente de la República por las manifestaciones que realizó durante la conferencia de prensa matutina, conocida como “mañanera”, celebrada el quince de mayo de dos mil veintitrés.[4] El partido político señaló que las expresiones objeto de controversia podían constituir promoción personalizada, actos anticipados de precampaña o campaña, vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

(2)      El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, mismas que en su momento fueron declaradas improcedentes por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[5]

(3)      Inconforme con lo determinado por la Comisión de Quejas y Denuncias, el PAN presentó ante esta Sala Superior, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se determinó revocar el acuerdo controvertido y conceder las medidas cautelares solicitadas por el partido político, por lo que vinculó al Presidente de la República a eliminar o modificar las publicaciones denunciadas; además de vincular al funcionario a abstenerse de realizar manifestaciones que hicieran un llamado al voto en favor o en contra de alguna opción política.

(4)      Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, la Sala Especializada declaró existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad con lo cual se puso en riesgo también el principio de equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos al Presidente de la República, al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales,[6] al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a la Directora de Comunicación Digital, al Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y al Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México.

(5)      Siendo esta última determinación la que se controvierte en los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ANTECEDENTES

(6)      De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(7)      1. Queja. El dieciséis de mayo, el PAN presentó una queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral en contra de Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de algunas manifestaciones realizadas en la “mañanera” del quince de mayo, que, en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral.

(8)      El partido político solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se exhortara al titular del Ejecutivo Federal para que se abstuviera de utilizar los recursos del Estado para realizar expresiones político-electorales encaminadas a influir en la competencia entre los partidos políticos, así como en las preferencias rumbo al inicio de los procesos electorales locales en el Estado de México y Coahuila.

(9)      2. Medidas cautelares (ACQyD-INE-83/2023). El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

(10)   Resolución que fue impugnada ante esta Sala Superior,[7] quien revocó la determinación del órgano del INE, por lo que concedió las medidas cautelares solicitadas por el partido político y vinculó al Presidente de la República a eliminar o modificar las publicaciones denunciadas; además, de vincular al funcionario a abstenerse de realizar manifestaciones que hicieran un llamado al voto en favor o en contra de alguna opción política.

(11)   3. Resolución impugnada (SRE-PSC-89/2023). Una vez que fue sustanciado el procedimiento, el diez de agosto, la responsable declaró la existencia de las infracciones denunciadas por el PAN.

(12)   4. Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior, el dieciocho de agosto, los recurrentes interpusieron diversas demandas a efecto de controvertir lo resuelto por la responsable, tal como se refiere a continuación:

Expediente

Recurrente

SUP-REP-319/2023

Presidente de la República

SUP-REP-320/2023

Coordinador de Estrategia Digital del Gobierno de México

SUP-REP-321/2023

Directora General de Comunicación Digital y Jefe de Departamento

SUP-REP-322/2023

Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República

SUP-REP-323/2023

Director del CEPROPIE

III. TRÁMITE

(13)   1. Turnos. Mediante acuerdos del dieciocho y diecinueve de agosto, respectivamente, se turnaron los expedientes SUP-REP-319/2023, SUP-REP-320/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(14)   2. Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación.

(15)   3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y declaró el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(16)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

V. ACUMULACIÓN

(17)   A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumulan los expedientes SUP-REP-320/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023, al diverso SUP-REP-319/2023, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.[10]

(18)   Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

(19)   Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(20)   1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas los recurrentes precisan su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y su firma autógrafa.

(21)   2. Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se interpusieron en el plazo de tres días,[11] como se ilustra a continuación:

Expediente

Emisión del acto impugnado

Fecha de notificación

Forma de notificación

Presentación de la demanda

SUP-REP-319/2023

10/agosto/23

15/agosto/23

Personal

18/agosto/23

SUP-REP-320/2023

Estrados

SUP-REP-321/2023

Personal

SUP-REP-322/2023

Personal

SUP-REP-323/2023

Personal

(22)   3. Interés jurídico, legitimación y personería. En la especie, los requisitos se encuentran satisfechos, porque la demanda fue interpuesta por el Director General de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la Directora General de Comunicación Digital del presidente y del Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; el Director del CEPROPIE; y el Coordinador de Estrategia Digital Nacional, respectivamente, calidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados.

(23)   4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo por el que pueda controvertirse la sentencia impugnada.

VII. MATERIA DE LA DENUNCIA

1. Material denunciado

“Mañanera” 15/mayo/2023

INTERLOCUTOR: Presidente, preguntarle también esas declaraciones que da el senador Ricardo Monreal sobre que gobernadores de la llamada Cuarta Transformación están apoyando ‘descaradamente’ —son sus palabras— a aspirantes a la Presidencia con mítines de alrededor 10, 30 mil personas. ¿Cuál sería su opinión sobre esto?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues eso es otro asunto, es los procesos que ya se iniciaron, ¿no? Aunque todavía no son los tiempos formales, pues ya se va acercando la campaña.

Y las elecciones van a ser en junio del año próximo, elecciones presidenciales, entonces pues ya en el flanco derecho hay como 50, ¿no? Recientemente hasta el que fue gobernador de Tamaulipas, Cabeza de Vaca, también se proclamó, se pronunció que va a ser candidato. Y pues, son como 50 los del bloque conservador. ¿No tienes por ahí la lista?

Y por el lado, por el flanco izquierdo, pues se habla de Marcelo Ebrard, de Adán Augusto, de Ricardo Monreal, de Claudia Sheinbaum, no son muchos, pero por el otro lado sí hay bastantes. No sé si tienes ahí la lista.

Pero todos, como ya no hay tapados, porque eso viene de la época del porfiriato, ya no debe de haber tapados ni dedazo, todas esas prácticas antidemocráticas, pues no debe de causarnos ninguna preocupación, es normal. Sólo que no se use presupuesto público, que no se compren votos.

Ahora que hay elecciones en el Estado de México, en Coahuila, que el voto sea libre, secreto, que cada quien vote por lo que le dicte su consciencia, que no haya fraude y que el pueblo decida, y así va a ser porque ya cambiaron las cosas, ya son otros tiempos.

Entonces, es normal que también…

Miren cuántos hay en el bloque conservador:

Agustín Carstens, es el que estuvo en el Banco de México y en Hacienda. Me acuerdo mucho de él porque, entre otras cosas, estábamos en vísperas de las elecciones de Estados Unidos y todos estaban a favor, en el gobierno, la mayoría, y también la oligarquía mexicana de la señora Clinton, y no querían a Trump; entonces, Carstens, siendo gobernador del Banco de México, que debía de mantenerse con responsabilidad, llegó a declarar que, si ganaba Trump, en las vísperas de las elecciones, iba a ser como un huracán categoría 5. Y que gana Trump, imagínese.

Yo salí esa noche a decir que no nos preocupáramos los mexicanos y que no iban a cambiar las cosas, porque fueron creando ese ambiente, muy irresponsable, los que tenían que mandar mensajes de tranquilidad, porque estaba de por medio la situación económica de nuestro país, lo que sucede en Estados Unidos repercute en México, y lo que sucede en México también repercute en Estados Unidos.

Pero para los conservadores y para los oligarcas, Carstens es un genio, y sí, cuando fue secretario de Hacienda, Carstens, tres años consecutivos sacó el presupuesto público por unanimidad, imagínense, todos los votos de todos los diputados de todos los partidos aprobando el presupuesto.

¿Cómo le hacía?

Pues era buenísimo para repartir moches, entonces ‘maiceaban’ a todos. Cada diputado tenía un presupuesto, cuando la función de los diputados es legislar no hacer obras, eso corresponde al Ejecutivo; sin embargo, les daban un oficio de autorización para obra a cada legislador, entonces pues así no había ningún problema.

Y había una partida muy grande para moches. Todo lo que era construcción de calles, banquetas, a veces destruían las banquetas para hacerlas de nuevo, destruían para construir con esos moches.

Instalaciones culturales también estaban entregadas en esa partida de moches. Y había otra. Ah, deporte, calles y banquetas, infraestructura cultural y deporte manejado por los legisladores.

Ya me quedé mucho tiempo.

Luego, Alejandro Moreno, ya se sabe, ¿no?

Beatriz Paredes.

Carlos Loret de Mola, no, él no, él gana más, es de los más ricos. Tiene un departamento de lujo en Miami, un departamento. Hay una calle aquí, una avenida que deberían de cambiarle el nombre, porque se llama Rubén Darío, imagínense, un gran poeta nicaragüense, y ahí están los edificios de lujo, los departamentos con más lujo y ahí tiene un departamento Loret, y seis departamentos más, y una casa de campo, una mansión en Valle de Bravo con un lago artificial. Y, digo esto porque a él le da por cuestionar y supuestamente combatir la corrupción; no tiene autoridad moral, no tiene autoridad política. Pero no creo que esté de candidato a la presidencia.

Medina Plascencia, puede ser que sí.

Claudio X, ya dijimos que no íbamos a hablar de él.

Chumel Torres, no, tampoco, creo.

Damián Zepeda, sí, es un dirigente del PAN, él sí ya expresó que quería.

Dante Delgado, no sé sii lo ha manifestado.

Sodi, sí dijo que sí quería.

Denise Dresser, no sé.

Diego Fernández de Cevallos, no sé también, pero es famoso.

Álvarez Icaza también, es conservador y bastante falsario.

Enrique Alfaro, no sé. Es gobernador de Jalisco.

Enrique De la Madrid, él sí ya se pronunció que quiere.

No sé si Fernando Canales Clariond.

Quadri, Quadri sí. Vamos a hablar de Quadri, porque es interesante. ¿No tienes ahí…? Para que vean cómo no se ayudan. por más que yo los asesoro no se dejan ayudar. ¿No tienes ahí una foto en donde está el presidente del PAN dándole a Quadri su credencial del PAN? A ver, búscala.

Imagínense, ¡cómo va a aceptar el PAN a Quadri —es de juicio práctico, de sentido común, que es muchas veces el menos común de los sentidos— si Quadri declaró que el problema de México era que existían estados como Oaxaca, como Chiapas y como Guerrero, que si desaparecían estos tres estados México se iba a ir para arriba, iba a progresar. Entonces, ¿quién con un poco de luz en la frente de Oaxaca, de Chiapas, de Guerrero va a votar por el PAN teniendo a Quadri? Digo, es… Ahí está, miren. No se dejan, ya más no puede uno hacer por ellos.

Ya con eso, ya para qué vamos a la lista.

Pero, bueno, por lo que decías, que no haya pleitos.

INTERLOCUTOR: ¿Llamaría a los gobernadores a evitar este tipo de apoyo hacia los aspirantes de Morena?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Yo creo que ellos saben que no deben de utilizar el presupuesto público, que además es ilegal, en la Constitución ya está establecido, eso lo logramos en este gobierno, de que la compra del voto se considerara delito grave, o el uso del dinero del presupuesto para favorecer a partidos o a candidatos. Y delito grave significa ir a la cárcel sin derecho a fianza. Lo mismo la corrupción, que no era delito grave. Fueron de las reformas que se aprobaron. Entonces, nadie puede hacer eso, y lo saben los gobernadores y lo saben todos los funcionarios.

INTERLOCUTOR: Presidente, siguiendo el tema electoral, el viernes pasado la oposición ya presentó algunas denuncias ante el INE, lo señalan a usted de haber promovido el voto para Morena en la mañanera, por lo que señalan que se utilizaron recursos públicos.

¿Cuál sería su opinión sobre estas denuncias que se interpusieron?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, yo no estoy promoviendo el voto por Morena, yo hablo de que es importante la transformación de México, porque lo otro, lo que existía, era completamente ilegal, injusto, lo que existía antes era un régimen de corrupción. México era saqueado por una banda de malhechores. Siempre recuerdo a León Tolstoi, que decía: ‘Un Estado que no procura la justicia, no es más que una banda de malhechores’, y eso eran los gobiernos del periodo neoliberal, se dedicaban a saquear, a robar.

Entonces, nuestros adversarios pues quieren que eso regrese, quieren regresar por sus fueros. Entonces, pues eso yo no lo deseo, ni lo desea nadie; a lo mejor ellos sí, pero es una minoría, la mayoría del pueblo quiere que no haya corrupción, que no haya privilegios.

Ayer, por cierto, ya se llevaron el avión, ya llegó el avión que se compró en la época neoliberal, a… ¿Cómo se llama república?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Tayikistán

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR:Tayikistán, Tayikistán.

Imagínense, un avión, ahí está ya, compraron este avión, lo compró Calderón para Peña, no lo podíamos vender por lo lujoso del avión. Y ustedes aquí algunos son maestros, maestras, imagínense que se atrevieron a ponerle al avión José María Morelos, que Morelos lo que buscaba era la igualdad. En su célebre documento los Sentimientos de la nación habló de eso, de la igualdad, que se moderara la indigencia y la opulencia, y compraron este avión.

Ahora que ya lo vendimos a Tayikistán vamos a construir dos hospitales: uno en La Montaña de Guerrero, en Tlapa, y otro en Tuxtepec, Oaxaca. Nos va a alcanzar, creo que se vendió en mil 680 millones de pesos.

Y tuvimos suerte, porque como no se podía usar, primero por el costo, porque si yo lo hubiese usado hubiésemos gastado muchísimo, primero.

La última vez que lo usó el presidente Peña, que fue a un viaje a Argentina, sólo en servicio de internet se gastaron siete millones de pesos, solo en el servicio de internet. Pero, bueno, no era nada más el gasto para usarlo y el mantenimiento, porque se trata de un avión muy grande, para 260 pasajeros en situaciones normales.

No hay un avión un así en el país, de los que cubren las rutas en México. Hay en Aeroméxico y en otras líneas internacionales para ir a Europa, para cruzar el Atlántico, pero ¿por qué no hay un avión así en México?, porque técnicamente este avión sólo se justifica si se vuela mínimo cinco horas diarias y, si uno usa el avión para ir a Guadalajara, pues es inoperante, es decir, técnicamente no conviene porque apenas se está levantando y ya tiene que aterrizar. Es para viajes largos, 10 horas para ir a Europa, sin recarga de combustible. No sé por qué compraron un avión tan grande.

Entonces, de las 260 sillas o asientos dejaron 80 porque le pusieron salas para juntas, alcoba, baño, o sea, lujos. Miren cómo era.

Y yo soy de Tepetitán y no tengo ningún complejo, o sea, no me considero un pequeño faraón.

A ver si no está por ahí la alcoba. Ahí está. Hasta le pusieron una caminadora, imagínense. ¿Para qué iban a usar, le dije al comandante cuando fui ahí a verlo, porque fui a conocerlo?, le digo: ¿Y usted cree que se usaba la caminadora? Pues no. ¿No está la caminadora?

Entonces ya está en Tayikistán.

Pero tuvimos suerte porque no había quién lo comprara. Se lo ofrecí al presidente Trump, se lo ofrecí al presidente Biden, se lo ofrecí a la vicepresidenta Kamala Harris. Cuando le empecé a describir cómo era el avión, me dijo: ‘No, pues, no va a ser fácil que usted lo venda, bueno, me dijo, aunque ahora hay quienes pagan por ir al espacio’.

Ah, esa es la caminadora.

Pues de todo esto nunca dijo nada la prensa, ni los medios, silencio, nunca, porque los atendían muy bien.

INTERLOCUTOR: Presidente, hace dos semanas la presidenta de Perú, Dina Boluarte, lo acusó, bueno, cuestionó de que si usted tenía aspiraciones dictatoriales. ¿Cuál sería su respuesta ante estos cuestionamientos?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Nada más que la señora sepa que yo ya termino en septiembre del año próximo y me jubilo, me retiro por completo, ya cierro mi ciclo, y no voy a volver a participar en política, en nada, en nada, ni siquiera en conferencia o invitaciones para asistir a un evento público, nada, completamente.

Y ya que la señora me mencionó, pues ahí le recordaría que le deje la presidencia al que ganó en una elección libre y democrática, a Pedro Castillo, que le deje la presidencia, porque ella está usurpando ese cargo.

Y que saquen de la cárcel a Pedro Castillo, que lo metieron a la cárcel por ser una gente humilde, un maestro serrano del Perú, y lamentablemente en ese país, como en otros, impera el racismo y el clasismo, entonces tienen injustamente encarcelado al presidente nada más por su origen popular, y porque también no se prestó para que la oligarquía del Perú y del extranjero saquearan al Perú, como lo están haciendo.

Y esta señora con todo respeto fue impuesta, tiene como 25 por ciento de aceptación en el Perú y el Congreso que destituyó al presidente e inició el juicio, este amañado para encarcelarlo, debe de tener como el 10 por ciento de aprobación, pero como están apoyados por la oligarquía, por los intereses extranjeros que están muy metidos ahí y por los medios de información, pues por eso en contra de la voluntad del pueblo… Y además con la represión, porque han asesinado como a 70 personas indígenas la mayoría por defender los derechos de los ciudadanos.

INTERLOCUTOR: La presidenta peruana también le pide que ya entregue la presidencia y de la Alianza del Pacífico.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pero es que no le puedo yo entregar nada, porque ella no es legal y legítimamente, para nosotros, presidenta del Perú.

INTERLOCUTOR: ¿Mientras ella esté no se la va a entregar entonces usted la…?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, esa fue la opinión también del presidente. Son cuatro países, es Chile, es Colombia, México y Perú, y la opinión del presidente de Colombia es parecida a la mía y el presidente de Chile pues tampoco está interesado en que se le entregue al Perú lo de la presidencia de este grupo que se llama Alianza del Pacífico.

Nosotros también no tenemos ningún problema, lo que pasa es que a ellos no. Se la podemos entregar a Chile o a Colombia, y que ellos vean qué hacen.

Pero esta señora, con todo respeto, usurpadora, expulsó a nuestro embajador del Perú.

¿Por qué lo expulsaron?

Porque el presidente Pedro Castillo habló aquí pidiendo que se le diera asilo, porque ya iban a detenerlo. No le dio tiempo de llegar a la embajada porque ya lo tenían rodeado, sus propios guardias lo detuvieron.

Por eso aquí ya no hay Estado Mayor Presidencial, nada más la Ayudantía, porque esos del Estado Mayor Presidencial, ¡ay, nanita!

¿Saben cuántos cuidaban al presidente antes?

Ocho mil elementos del Estado Mayor Presidencial. Aquí no íbamos a poder estar así como estamos ahora, aquí estarían, ocho mil, pero además con muy malos antecedentes, porque hay testimonios que fueron los que participaron en el 68 con los guantes blancos, Estado Mayor, cuando la represión estudiantil.

Y también se habla, y hay testimonios, de que participaron cuando supuestamente hubo el accidente del avión que le costó la vida a Carlos Madrazo, el grande, porque él ya era un opositor al régimen y estaba por formar un partido independiente, que se iba a llamar Patria Nueva, y pasando el 68, que también lo acusaron de que él era instigador en el movimiento estudiantil, se guardó después del 68 o en el tiempo que estuvo el movimiento, no salió a la calle.

Si hubiese salido, a lo mejor se hubiese salvado, como sucedió con el ingeniero Heberto Castillo, con Álvarez Garín, como otros que salieron y fueron a la cárcel, pero luego salieron de la cárcel. A Carlos Madrazo, y él mismo lo dijo antes de su muerte, lo dijo en una entrevista que tuvo miedo, temor, y se guardó. Y pensó que una vez que había pasado lo del 68 y ya que ya había pasado el vendaval autoritario, él podía seguir con su actividad. Pues apenas salió, el accidente en el Cerro del Pico del Fraile, en Monterrey, y hay testimonios de que intervino el Estado Mayor Presidencial.

Y no les importó, ¿eh?, que perdieran la vida muchos, porque iba, era un avión de Mexicana, iba un tenista, ‘el Pelón’ Osuna, y él iba con su esposa, don, Carlos Madrazo, que ya había estado en la cárcel también por opositor, un hombre con mucha pasión y carácter, fue muy buen gobernador de mi estado de Tabasco.

Pero, bueno, eso de los cuidadores o de los estados mayores, imagínense lo que le hicieron, que fue también una infamia, al licenciado Colosio, lo que le hicieron al presidente Kennedy. Y hay siempre una característica en todos estos crímenes: cuando son crímenes de Estado no se esclarecen. Lo del presidente Kennedy no se esclareció del todo, lo de Luis Donaldo Colosio no.

PREGUNTA: ¿Se reabrirá el caso…?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, lo están solicitando algunos, pero eso ya ahí quedó. Yo creo que ya la gente ya juzgó.

INTERLOCUTOR: El caso Ayotzinapa.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Eso se está investigando y va a aclararse, porque también no se avanzaba porque se protegía a los involucrados.

En el caso de Ayotzinapa hubieron dos momentos:

Uno, la detención y la desaparición de los jóvenes en Iguala.

Y el otro momento es cuando fabrican la llamada ‘verdad histórica’, inventaron, inventaron de que los habían quemado a los jóvenes, fabricaron todo.

O sea, dos momentos y dos delitos mayores. Entonces, estamos nosotros comprometidos a que se conozca toda la verdad y a que encontremos a los jóvenes, pero también ha habido muchísimos intereses en todo, de todo tipo y mafias. Han asesinado a testigos, nadie quiere hablar, hubo un llamado pacto de silencio y protección.

Uno de los que participó está allá en Israel, protegido. Aprovecho para pedirle al primer ministro de Israel que ya se cumpla con el compromiso de que lo van a extraditar, es el señor Tomás Zerón, que está demostrado que participó en la fabricación del delito, usaron tortura, porque antes había tortura en México, antes de que nosotros gobernáramos había masacres, la consigna era ‘mátalos en caliente’, todo eso que ocultan los medios porque también muchos periodistas famosos participaron en esos crímenes o callaron, fueron cómplices. Por ejemplo, cuando estaban torturando a los que supuestamente habían desaparecido a los jóvenes de Ayotzinapa, Loret de Mola hizo todo un montaje y ahí aparece Zerón.

Y sólo en México de ese tiempo, en ese México bárbaro, imagínense, por televisión mostrar cómo golpeaban a una persona, bueno, esto fue por lo del montaje de la señora francesa, Cassez, pero lo mismo en el caso de los participantes o presuntos participantes en Ayotzinapa, fueron torturados.

Y quien participa en estas torturas se va a Israel, y allá está protegido. Y yo le digo a las autoridades de Israel, con todo respeto: ¡cómo ellos van a proteger a torturadores! Nadie, nadie, ningún gobierno puede hacerlo, pero si hay un gobierno que está obligado a no permitir la tortura, a respetar los derechos humanos, a actuar con humanismo, pues es el gobierno de Israel. Entonces, yo espero que pronto ya se tenga información sobre eso.

Ya se nos pasó el tiempo, ya aquí llegó la… Dice: ‘Ya llegaron los invitados al desayuno’, sí, y ya están los tamalitos de chipilín.

Y a las maestras, los maestros, felicidades. muchísimas felicidades.

Al maestro Cepeda, también su aplauso.

Y muchas gracias, muchísimas gracias.

 

2. Hechos denunciados

(24)   Los motivos de la denuncia del PAN fueron los siguientes:

        En la mañanera del quince de mayo, el Presidente de la República enunció a las personas precandidatas de lo que llamó “el bloque conservador a la presidencia de la República en 2024.”

        Hizo referencia a Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, diputado federal por el PAN y pidió que se proyectara una foto de él en compañía del presidente de ese partido, en la que se ve que le entrega su credencial de militante.

        El funcionario señaló que el diputado declaró que México progresaría si desaparecen los Estados de Oaxaca, Guerrero y Chiapas. Enseguida refirió: ¿Quién con un poco de luz en la frente de Oaxaca, de Chiapas, de Guerrero, va a votar por el PAN?

        Con esas expresiones generó en las personas de esas entidades federativas rechazo a votar por el PAN. Además, al estar en curso los procesos electorales en Coahuila y Estado de México, esas expresiones se traducen en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad porque tienen por objeto denostar al PAN, al inferir que cuenta con malos militantes.

        Las declaraciones que realizó el Presidente de la República pudieron afectar de manera colateral el desarrollo de los procesos electorales locales en el Estado de México y Coahuila y propiciar un beneficio indebido a las candidaturas emanadas de los partidos políticos que forman parte del bloque de la “Cuarta Transformación”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(25)   Sustanciado el procedimiento correspondiente, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones denunciadas, bajo las siguientes consideraciones:

Actos anticipados de precampaña y campaña

        Se declararon como inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña, dado que no se acredita el elemento personal, no obstante que la responsable tuvo por acreditados los elementos temporales y que las expresiones tienen matices electorales:

Elemento temporal

o       La responsable consideró que aunque no había dado inicio el proceso electoral federal, el Presidente de la República efect manifestaciones que podrían afectar las condiciones de equidad en la contienda federal, siendo que en el SUP-REP-108/2023, esta Sala Superior sostuvo que dicho elemento puede actualizarse incluso antes del inicio del proceso electoral.

Elemento subjetivo

o       De las manifestaciones realizadas en la conferencia denunciada, la responsable consideró que el funcionario denunciado no hizo llamado expreso al voto en favor de MORENA o alguna candidatura postulada por dicho partido político para el proceso electoral federal dos mil veinticuatro o respecto de los comicios locales.

o       No obstante, determinó que se advertía la existencia de equivalentes funcionales, en tanto que se identificaban personas que, en opinión del Titular del Ejecutivo, son viables para la candidatura presidencial del dos mil veinticuatro.

o       Asimismo, destacó que todas las calificaciones efectuadas por el Presidente de la República respecto de quienes identificó como del “flanco derecho”, fueron negativas. Por ello, se consideró que las mismas podrían implicar una clara solicitud a “no votar” por dichas personas y fuerzas políticas, entre las que se encuentra el partido denunciante.

o       Por otra parte, se consideró que la referencia del funcionario a las personas pertenecientes al “flanco izquierdo” representaba un posicionamiento en favor de MORENA.

o       Por otra parte, la responsable determinó que las manifestaciones sí tenían trascendencia y un posible impacto en el proceso electoral federal, ya que dada su difusión tuvo alcance mayor al del lugar en el que se dieron.

Elemento personal

o       De conformidad con los artículos 443, inciso e), 445, inciso, a), y 446, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable precisó que dentro de las personas que cometen actos anticipados de precampaña y campaña, no están las personas del servicio público.

o       Además, refirió que en el diverso SUP-JE-292/2022 (reiterado en el SUP-JE-1421/2023) esta Sala Superior señaló que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, solo cuando busquen una candidatura, circunstancia que en este asunto no acontece porque el presidente de México no hizo las manifestaciones con el fin de obtener esa postulación.

Vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución general

        Si bien, se tuvo por no acreditado el elemento personal respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, la responsable tuvo por acreditada la vulneración al artículo 134 de la Constitución general denunciada por el PAN.

        Lo anterior, ya que si bien el primer mandatario no llamó a votar expresamente por un partido, fuerza política o candidatura, su mensaje tuvo el propósito de desincentivar o disuadir el apoyo a otras opciones políticas, específicamente al PAN, al emitir expresiones para descalificar a dicho partido y una persona de su militancia y, en consecuencia, beneficiar a MORENA, derivado de las expresiones favorables con relación a sus posibles candidaturas. Este proceder no fue neutral ni imparcial, por tanto, puso en riesgo el principio de equidad del proceso electoral federal 2024.

        Con independencia de que a la fecha de los hechos denunciados todavía no hubiera dado inicio la contienda federal, el propio funcionario denunciado transmitió a la audiencia la idea de que el proceso federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro es un acontecimiento de inmediata e inminente proximidad, lo que se ve reforzado con la imagen que proyectó durante su intervención.

        También consideró que las manifestaciones pudieron afectar la equidad de los procesos locales de Coahuila y Estado de México al realizar alusión directa a los mismos.

Uso indebido de recursos públicos

        La responsable consideró acreditado el uso indebido de recursos públicos, pues se invirtieron recursos materiales y humanos tanto para echar a andar la conferencia matutina como para difundirla, ya que se hizo en redes sociales oficiales del Gobierno de México, así como en la página https://lopezobrador.org.mx y, para su transmisión en radio y televisión, fue necesario la labor del CEPROPIE.

         En relación con la página web https://lopezobrador.org.mx, determinó lo siguiente:

o       El presidente de México es responsable de la difusión de las expresiones con matices electorales en la plataforma, porque es un hecho notorio que en el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-62/2018 reconoció que dicha página era suya.

o       El Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, también es responsable ya que reconoció que realizó el pago para la renovación del citado dominio, con vigencia del dos de agosto de dos mil diecinueve al dos de agosto de dos mil veintitrés.

         Por lo anterior, la responsable concluyó que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, con lo cual se puso en riesgo también el principio de equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los funcionarios denunciados.

Régimen de excepción

        Finalmente, dado el régimen de excepción del Presidente de la República, la responsable consideró que resultaba oportuno hacer del conocimiento a éste, que la importancia de su cargo le impone un deber de cuidado reforzado en el ejercicio de sus funciones, debido a que resulta imperiosa la exigencia de garantizar los principios constitucionales que rigen el desarrollo de los procesos electorales.

        Asimismo, dio vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia respecto de las infracciones cometidas por el Director del CEPROPIE, el Coordinador de Comunicación Social, la Directora de Comunicación Digital, el Jefe de Departamento, y el coordinador de Estrategia Digital Nacional, para que determine lo que corresponda sobre el actuar y responsabilidad de dichas personas funcionarias públicas.

        Además, ordenó inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados al Director del CEPROPIE, al Coordinador de Comunicación Social, a la Directora de Comunicación Digital, al coordinador de Estrategia Digital Nacional y al Jefe de Departamento.

IX. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

(26)   En sus demandas los recurrentes hacen valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de agravio:

I. Falta de exhaustividad, al no analizar de forma integral el contexto en que se emitieron las expresiones objeto de denuncia, en virtud de que no existe centralidad en el mensaje (SUP-REP-319/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        Consideran que la sentencia recurrida contraviene el principio de legalidad, por no actualizarse los elementos de la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

        Lo anterior, porque las manifestaciones del titular del Ejecutivo Federal durante la conferencia de prensa de quince de mayo se desarrollaron en el marco de una serie de preguntas realizadas por la prensa y no existe centralidad en el mensaje, ya que no tuvieron como fin producir alguna afectación a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda, pues tan sólo se limitó a responder cuestionamientos de la prensa respecto a su postura sobre los eventuales aspirantes a la Presidencia de la República.

        Es decir, dentro de las temáticas previstas para el desarrollo de la conferencia de prensa en cuestión no se encontraba previsto realizar alguna mención respecto de las manifestaciones objeto de la denuncia; no obstante, esto surgió derivado del cuestionamiento de un medio de la prensa al titular del Ejecutivo Federal, por lo que dicha expresión se originó en el contexto de un ejercicio periodístico.

        Además, la participación del Presidente de la República tuvo una duración de alrededor de dos horas con cincuenta y cuatro minutos, en tanto que las expresiones objeto de denuncia ocuparon siete minutos, aproximadamente, lo que evidencia que no existe una centralidad en el mensaje, sino referencias a su postura sobre un cuestionamiento de la prensa.

        Sostienen que el Presidente de la República únicamente hizo referencia a hechos notorios, ya que diversos medios de comunicación, previo a la conferencia publicaron los nombres de posibles aspirantes presidenciales del “Frente Amplio por México” por lo que la opinión del presidente de ninguna forma atenta contra los principios de equidad e imparcialidad, ya que está en libertad de expresar sus opiniones respecto de la propuesta hecha por el diputado Gabriel Quadri en su cuenta de Twitter y, al no existir una declaratoria de inicio del proceso electoral federal, en ningún supuesto le causa perjuicio a los procesos locales del Estado de México y Coahuila, como se consideró, mutatis mutandis, al resolver el SUP-REP-54/2015.

        Sostienen que la autoridad responsable asevera, sin fundar ni motivar, que se trata de manifestaciones que vulneran el principio de imparcialidad y neutralidad, que puso en riesgo el de equidad en la contienda electoral, relativa a los procesos locales en Coahuila y Estado de México, pero no explica la relación o nexo causal entre las expresiones “bloque conservador” o “conservadores” con dichos procesos electorales.

         Así, la responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo de las circunstancias contextuales, ya que no tomó en consideración que el desarrollo de la conferencia de prensa se llevó a cabo en la Ciudad de México, donde tiene su sede el Poder Ejecutivo Federal, lo cual no afecta las contiendas electorales locales.

II. La figura de equivalentes funcionales en que se basa la responsable transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, al tratarse de analogía o mayoría de razón, criterios proscritos en el derecho sancionador (SUP-REP-319/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        Afirman que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada al no actualizarse los elementos de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos que se les atribuyen.

        Ello, porque se sustenta en el indebido estudio realizado por la responsable del elemento subjetivo (llamado al voto) de la violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda, elemento que indebidamente actualizó a través de la teoría de equivalentes funcionales, lo cual se aparta de la prohibición constitucional prevista en el artículo 14 de la Constitución general, en la que se prohíbe imponer sanciones por analogía o mayoría de razón.

        En el caso, el principio aplicable es el de exacta aplicación de la norma penal, principio que debe considerarse en todos los procedimientos administrativos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado del ius puniendi del Estado.

         La responsable reconoce que el presidente de la República sólo llamó a la ciudadanía y a las fuerzas políticas a ejercer su voto libre y secreto, y que no realizó llamados al voto; pero incoherentemente en su sentencia determina como existente, en vía de equivalentes funcionales (figura que no tiene sustento normativo) la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

III. La autoridad responsable es omisa en señalar prueba alguna para tener por acreditado el uso de recursos públicos (SUP-REP-319/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        La sentencia recurrida no satisface el requisito de adecuada fundamentación y motivación, debido a que la responsable determinó la responsabilidad de los denunciados sin elemento probatorio alguno mediante el cual se acredite la realización material de los hechos y de dicha infracción.

        Contrario a lo sostenido por la responsable, consideran que no se actualiza la infracción de referencia, toda vez que no usaron indebidamente los recursos públicos que tienen a cargo, ya que únicamente actuaron en cumplimiento de las funciones que desempeñan en sus encargos.

         En el caso del promovente del SUP-REP-323/2023, expresamente señala que únicamente realizó y ejecutó las funciones inherentes al cargo que ostenta como director del CEPROPIE, sin que con ello hubiera vulnerado la normativa electoral.

IV. Es falso que el presidente de la República haya reconocido como suya la página Web https://lopezobrador.org.mx (SUP-REP-319/2023, SUP-REP-320/2023, SUP-REP-322/2023)

        Sostienen que la responsable parte de una premisa incorrecta al señalar que el presidente de la República reconoció que la página https://lopezobrador.org.mx era suya.

        Contrario a lo que señala la Sala responsable, en el expediente SRE-PSC-62/2018 el presidente de la República solamente reconoció como suyo el perfil de Facebook, pero no así el sitio web en comento.

        El actor en el SUP-REP-320/2023 aduce que la Sala responsable omitió realizar una investigación exhaustiva sobre quién administra la cuenta o dominio identificado como https://lopezobrador.org.mx, y que en ningún momento la UTCE le solicitó información al respecto.

         De ahí que considere que con ello la responsable viola en su perjuicio el principio de legalidad, por falta de exhaustividad, así como los de presunción de inocencia y debido proceso.

V. La autoridad responsable no tiene competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local (SUP-REP-319/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        Tratándose de la supuesta vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con un posible impacto en procesos electorales locales, no le corresponde conocer a la Sala Especializada, por lo que ésta carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la queja de referencia, en la que se señalan hechos que presuntamente afectan las elecciones en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

VI. Inexistencia del uso indebido de recursos públicos (SUP-REP-320/2023)

        No se actualiza la infracción de utilización indebida de recursos públicos que se le atribuye, en virtud de que la responsable es omisa en motivar las razones que la llevaron a concluir que el pago de la renovación del sitio web https://lopezobrador.org.mx se realizó con recursos públicos, ya que en ningún momento se allegó de prueba alguna para sostenerlo, por lo que resulta ilógico que califique como existente tal infracción.

        Afirma que no interviene en la organización y difusión de las conferencias de prensa del titular del Ejecutivo Federal, de modo que resulta incongruente que la responsable señale que vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad al difundir la conferencia de prensa materia de denuncia en la citada página de Internet, sin tomar en consideración que negó administrar dicha cuenta y que la Coordinación a su cargo no cuenta con atribuciones para administrar páginas de Internet ni organizar conferencias de prensa.

        Precisa que, en un diverso procedimiento sancionador manifestó que antes de ejercer el cargo, en su carácter de ciudadano, efectuó el pago de una renovación de la referida página electrónica; sin que tal hecho esté debidamente acreditado en el presente procedimiento.

        Concluye que la responsable no valoró que desconoce quién es el administrador y quién realiza las publicaciones en la página cuestionada, dejándole en total estado de indefensión al pretender imputarle infracciones que no cometió.

         La Sala responsable no realiza un análisis de las funciones de la Coordinación de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, ya que advertiría que dentro de las funciones que desempeña no está la de administrar plataformas oficiales del Gobierno de México, por lo que se concreta a imputarle la difusión de la publicación denunciada, sin fundar ni motivar dicha circunstancia.

VII. La orden de inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados vulnera sus derechos humanos a la protección de datos personales, legalidad y certeza jurídica, además de exceder las facultades de la responsable (SUP-REP-320/2023, SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        Lo anterior, ya que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos en la sentencia, determinar la sanción correspondiente, no a la autoridad electoral.

        Sostienen que la Sala responsable carece de atribuciones para imponerles sanciones y carece de fundamento para ordenar su inscripción en el denominado Catálogo de Sujetos Sancionados, ya que no podría señalar qué sanción se determinó imponerles.

         Sostienen que la responsable pretende estigmatizarles ante la población, como servidores públicos infractores, respecto de una obligación que no les es imputable, por lo que se violan sus derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales, porque el referido catálogo de sancionados se integra con los nombres de las personas que, a decir de la Sala responsable, incumplieron con alguna disposición en materia electoral, los cuales se ponen a disposición del público en general, en una página de Internet del Tribunal Electoral.

VIII. Imposición de una cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre órganos (SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        La sentencia resulta ilegal, en virtud de que la autoridad responsable pretende imponerles una cláusula habilitante para inobservar el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en perjuicio de sus derechos fundamentales, debido a que en dicho precepto legal se dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, mientras que en la fracción II se contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

        La Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República constituye una unidad de apoyo técnico de la Oficina de la Presidencia de la República, por lo que los recurrentes afirman que guardan una relación de subordinación con dicha Oficina y, en última instancia, su labor se encuentra supeditada a la cadena de mando que encabeza el presidente.

        De ahí que, si bien a decir de la Sala responsable se actualizó la vulneración de la normativa electoral, dicho proceder invisibiliza la relación de jerarquía que existe entre el presidente de la República y los aquí recurrentes, y les impone la obligación de desobedecer las órdenes de aquél, lo cual se traduce en un imperativo de inobservar de manera deliberada los mandatos de su superior jerárquico.

         Aducen que lo anterior implica una injerencia a la independencia del Poder Ejecutivo, puesto que erige en una especie de cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre dos órganos.

IX. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (SUP-REP-321/2023, SUP-REP-322/2023 y SUP-REP-323/2023)

        Solicitan que la Sala Superior analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, establecidos en los artículos 1º; 14; 22; 73, fracción XXI; y 134, de la Constitución general; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, consecuentemente, determine su inaplicación.

        Sostienen que la autoridad responsable invocó y aplicó en su perjuicio dicho precepto legal, toda vez que les consideró como responsables de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por ende, ejerció su facultad sancionadora en perjuicio de sus derechos fundamentales.

        Ello, porque el constituyente prohíbe claramente la imposición de sanciones que no estén expresamente decretadas en una ley, en forma previa a la realización de los hechos o conductas reprochables, lo cual se traduce en un principio garantista de legalidad, el cual es aplicable mutatis mutandis al Derecho Administrativo Sancionador.

        Aducen que la Sala responsable determinó de manera incorrecta que las conductas que se les imputan actualizaron los supuestos de infracción previstos en la ley de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457, determinó comunicar dicha resolución al superior jerárquico.

        Así, no se observan ni cumplen los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, en virtud de que en el artículo en cita no se establece sanción alguna como consecuencia de actualizarse los elementos contenidos en la hipótesis de infracción supuestamente invocada en la sentencia.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(27)   La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia de la Sala Especializada, al considerarla indebidamente fundada y motivada y, en consecuencia, dejar sin efectos las vistas ordenadas por la Sala Especializada, así como en su caso la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la que fueron sujetos.

2. Controversia a resolver

(28)   En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el fallo de la Sala Especializada fue conforme a Derecho, al declarar existentes las infracciones denunciadas o si los agravios planteados por la parte recurrente son fundados.

3. Metodología

(29)   Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán atendiendo a la vinculación temática que guarden entre sí en un orden distinto al que se expone en las demandas. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[12]

XI. DECISIÓN

1. Competencia de la autoridad responsable

a. Tesis de la decisión

(30)   El agravio es infundado porque contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia en dos procesos electorales locales que estaban en curso en dos distintas entidades federativas y podrían tener incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.

b. Marco normativo

(31)   En relación con el régimen sancionador, la Sala Superior ha considerado[13] que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.[14]

(32)   Esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

        En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.

         Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quien es la autoridad competente.

(33)   Asimismo, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias.[15]

(34)   Fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.

(35)   Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

(36)   Por otra parte, la Sala Superior ha convalidado tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas, por las posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.[16]

c. Caso concreto

(37)   Se denunciaron las expresiones emitidas por el Presidente de la República en la conferencia de prensa del pasado quince de mayo, por promoción personalizada, actos anticipados de precampaña o campaña, vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

(38)   La difusión de dicha conferencia tuvo lugar durante el desarrollo de la etapa de campaña de los procesos electorales de los Estados de México y Coahuila. Además, conforme a lo argumentado en las quejas y lo que tuvo por demostrado la Sala Especializada, los hechos podrían tener incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.

(39)   Bajo ese contexto, al estar asociados los hechos denunciados con un proceso electoral federal próximo a iniciar, así como al menos con dos procesos electorales locales de distintas entidades federativas, que estaban en curso al momento de la comisión de los hechos denunciados, se concluye que las autoridades federales (INE y Sala Especializada) actuaron conforme a derecho al asumir la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.

(40)   En consecuencia, no les asiste razón a los recurrentes respecto a que la sala responsable no era competente para conocer el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.

2. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

a. Tesis de la decisión

(41)   Son infundados los planteamientos formulados por la parte recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se concluye que dicha disposición es acorde con la Constitución general.[17]

b. Marco conceptual

(42)   La tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[18]

(43)     Al respecto, el principio de tipicidad, no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

(44)     La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

(45)     Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

(46)     En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.[19]

(47)     Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).

c. Caso concreto

(48)     En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(49)     La consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.

(50)     No se trata de un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

(51)     Por ello, el citado artículo 457, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.

(52)     Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-1/2020 y acumulados, para concluir que el referido precepto legal es acorde con el principio de tipicidad y no existe un tipo sancionador abierto.

(53)     En ese orden de ideas, se estima que el citado artículo 457, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.

3. Falta de exhaustividad, indebida aplicación de equivalentes funcionales y omisión de identificar pruebas

a. Tesis de la decisión

(54)   Son infundados los motivos de agravio, dado que la responsable sí realizó un análisis exhaustivo de la conferencia, para identificar si se actualizaba la infracción, para lo cual se apoyó en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior en materia de equivalentes funcionales.

(55)   Por otra parte, son ineficaces los motivos de inconformidad por los que aduce que la responsable omitió señalar prueba alguna con la que tuviera por acreditada la infracción denunciada, al no controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

b. Marco normativo

(56)     El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general establece como obligación de los servidores públicos, aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(57)   La adición al artículo 134 de la Constitución general incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales. De esta manera, el legislador hizo especial énfasis en tres aspectos:

        Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política.

        Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales.

        Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.

(58)   A su vez, el artículo 449 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el mandato-prohibición impuesto a los servidores públicos, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho, alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

(59)   La esencia de la prohibición constitucional y legal radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

(60)   La Sala Superior ha precisado que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral a que se refieren las normas previstas en los artículos 41 y 134 de la Constitución general, cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos.[20]

(61)   Para atender esta obligación, la Sala Superior ha considerado dentro del análisis de casos, los siguientes elementos:

        Principios protegidos: legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones públicas; elecciones libres y auténticas; imparcialidad e igualdad en el acceso a los cargos públicos; y neutralidad.[21]

        Obligaciones de autoridades en proceso electoral: carácter auxiliar y complementario.

        Punto de vista cualitativo: relevancia de las funciones para identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares.[22]

        Permisiones a servidores públicos: en su carácter de ciudadano, por ende, en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, realizar actos de proselitismo político en días inhábiles.[23]

        Prohibiciones a servidores públicos: desviar recursos que estén bajo su responsabilidad para propósitos electorales.[24]

        Especial deber de cuidado de servidores públicos: para que en el desempeño de sus funciones eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.[25]

(62)   En el caso del Poder Ejecutivo se ha considerado que es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el poder legislativo y de los negocios del orden administrativo federal o local.

(63)   Su titular tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano. Para ello, dispone de poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública.[26]

(64)   Respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir en el electorado y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.[27]

(65)   Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

(66)   Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[28]

(67)   Bajo este contexto normativo, también debe recordarse que esta Sala Superior ha sostenido que si bien en las conferencias matutinas del presidente de la República, usualmente se presenta información de interés público, las declaraciones que en ellas se emiten no pueden ser ajenas al marco normativo, con especial énfasis en lo relativo a los mandatos del artículo 134 constitucional.[29]

c. Caso concreto

(68)     Son infundados los agravios por los que la parte recurrente alega falta de exhaustividad al valorar el contexto de la conferencia denunciada, pues, de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Especializada sí efectuó un análisis contextual de las manifestaciones denunciadas expresadas en la conferencia matutina de quince de mayo.

(69)     Lo anterior considerando que, al abordar el estudio del caso concreto, la responsable partió de la certificación realizada por la autoridad instructora respecto de las manifestaciones denunciadas, destacando que las mismas tuvieron lugar durante el bloque de preguntas y respuestas de las personas periodistas, en específico la relativa a su opinión respecto de las declaraciones de un senador en el sentido de que gobernadores están apoyando a aspirantes a la presidencia con mítines.

(70)     De igual forma, destacó que en respuesta a esa pregunta el titular del Ejecutivo Federal expresó, entre otras cosas:

        Refirió que por el “flanco derecho”, había como cincuenta personas aspirantes a la presidencia de la República, y preguntó a su personal si contaba con la lista.

        Señaló que por el “flanco izquierdo” se hablaba de pocas personas aspirantes: Marcelo Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal Ávila y Claudia Sheinbaum Pardo y que por el otro lado sí había bastantes.

        Expuso el nombre de cuarenta y dos personas en una lista que se proyectó en la pantalla del recinto, con el título: “Precandidatos del bloque conservador a la Presidencia de la Republica en 2024”, como se advierte de la siguiente imagen:

        Hizo diversas manifestaciones respecto de Agustín Guillermo Carstens en relación con su desempeño como Gobernador del Banco de México y como Secretario de Hacienda.

        Enseguida, mencionó a Alejandro Moreno Cárdenas y a Beatriz Paredes Rangel, sin hacer mayor pronunciamiento sobre dichas personas.

        Respecto de Carlos Loret de Mola hizo manifestaciones sobre la supuesta propiedad de bienes inmuebles.

        Posteriormente se refirió a Carlos Medina Plascencia, Claudio X. González, José Manuel Torres Morales, Damián Zepeda Vidales, Dante Delgado Rannauro, Demetrio Sodi De la Tijera, Denise Eugenia Dresser Guerra y Diego Fernández de Ceballos, únicamente para señalar si conocía o no de su aspiración a la candidatura presidencial.

        Respecto de Emilio Álvarez Icaza Longoria, lo identificó como conservador.

        También identificó a Enrique Alfaro Ramírez, Enrique De la Madrid y Fernando Canales Clariond.

         Finalmente, respecto de Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, solicitó la proyección de una fotografía con el Presidente del PAN, y agregó: “cómo va a aceptar el PAN a Quadri —es de juicio práctico, de sentido común, que es muchas veces el menos común de los sentidos— si Quadri declaró que el problema de México era que existían estados como Oaxaca, como Chiapas y como Guerrero, que si desaparecían estos tres estados México se iba a ir para arriba, iba a progresar. Entonces, ¿quién con un poco de luz en la frente de Oaxaca, de Chiapas, de Guerrero va a votar por el PAN teniendo a Quadri?

(71)     A partir de lo anterior, la responsable consideró que se observan equivalentes funcionales pues se identifican a personas como viables para la candidatura presidencial del proceso electoral del próximo año y se incluyen expresiones para calificarles negativas al respecto.

(72)     En ese sentido, identificó que si bien el Presidente de la República no llamó a votar expresamente por un partido, fuerza política o candidatura, su mensaje (a través de equivalentes funcionales) tuvo el propósito de desincentivar o disuadir el apoyo a otras opciones políticas, específicamente al PAN, al emitir expresiones para descalificar a dicho partido y una persona de su militancia y, en consecuencia, beneficiar a MORENA, derivado de las expresiones favorables con relación a sus posibles candidaturas; proceder que la responsable consideró que no fue neutral ni imparcial, y puso en riesgo el principio de equidad del proceso electoral federal.

(73)     Ello con independencia de que en esa fecha aún no hubiera iniciado el proceso electoral federal, sin embargo, en la misma conferencia se destacó la proximidad inminente del dicho proceso comicial.[30]

(74)     En cuanto a los procesos locales de Coahuila y Estado de México, la responsable destacó que en la conferencia se hizo alusión directa a los mismos,[31] y considerando las otras manifestaciones, se destacó que, vía equivalentes funcionales, realizó manifestaciones sobre diversas opciones políticas.

(75)     Lo expuesto permite advertir que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la autoridad responsable sí sustentó su decisión en un análisis contextual de las manifestaciones denunciadas.

(76)     En ese orden de ideas, se estima ajustado a derecho lo determinado por la Sala Especializada, en el sentido que las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo —al emitirse en espacios de comunicación oficial para compartir o difundir información, como lo es la conferencia matutina— se apartan del carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener dicha conferencia, en tanto que, el presidente de la República en ninguna circunstancia en el ejercicio de sus funciones puede llamar a votar o como en este caso, a no votar por algún instituto político, como claramente lo hizo mediante equivalentes funcionales, al hacer manifestaciones sobre un militante del PAN.

(77)     Lo anterior, toda vez que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de servidores públicos, existen prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso; y, en paralelo, un deber de la autoridad electoral administrativa de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[32], ya que, debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

(78)     Por tanto, es importante tener presente que, respecto al tema de la libertad de expresión de los funcionarios públicos, esta Sala Superior ha considerado que, en una democracia constitucional la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.[33]

(79)     En el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debates políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.

(80)     En este sentido, el que las menciones materia del procedimiento sancionador correspondan con hechos notorios, no justifica las menciones que se consideran equivalentes funcionales, en tanto que, como destacó la responsable, se incluyen valoraciones negativas y positivas por parte del funcionario denunciado, las cuales tendrían incidencia con los procesos identificados por la responsable.

(81)     Por otra parte, resulta infundado el argumento en el que la parte recurrente afirma que la Sala Especializada no justificó la relación o nexo causal entre las expresiones denunciadas de “bloque conservador” o “conservadores” con los procesos electorales de los Estados de Coahuila y de México, así como en el próximo proceso federal.

(82)     Se afirma lo anterior, pues en este caso, al precisar las expresiones denunciadas, el titular del Ejecutivo Federal identifica a un grupo de ciudadanos como posibles aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República, en oposición a personas con similar pretensiòn identificadas con el partido MORENA.

(83)     Incluso se hace la mención expresa al PAN en relación con uno de los personajes a los que se hace referencia como parte del “bloque conservador” (Gabriel Quadri) y se hacen valoraciones sobre la posibilidad de que la ciudadanía emita votos a favor de dicho instituto político.

(84)     En esa medida, de manera expresa el Presidente de la República identifica un listado de personalidades como parte de “bloque conservador” o “flanco derecho”, en el contexto del proceso de elección para la presidencia de la República, de tal forma que las expresiones se consideraron por parte de la autoridad responsable como de naturaleza electoral y tuvieron un impacto en los procesos electorales locales que se encontraban en desarrollo, así como del próximo proceso federal, lo cual, adujo era contrario a la prohibición que tiene el mandatario federal de intervenir de manera directa en las elecciones, mediante el uso de este tipo de manifestaciones.

(85)     Por las razones expuestas, la Sala Especializada advirtió que la difusión de la conferencia, en un momento en el que se encontraban en curso dos procesos locales y en el marco de un próximo proceso federal, en los que se hicieron llamados a no votar por determinadas fuerzas políticas y sí hacerlo por las que son afines al Presidente de la República (como MORENA), generaban un desequilibrio que afecta a la equidad que debe ser observado en las contiendas electorales, toda vez que pretenden influir en las preferencias de la ciudadanía.

(86)     Ahora bien, también resulta infundado que la responsable hubiera transgredido el principio de exacta aplicación de la ley al aplicar en el caso la figura de equivalentes funcionales al valorar las manifestaciones denunciadas.

(87)     Al respecto, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la autoridad responsable debía analizar si en las expresiones denunciadas se advierte la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

(88)     Para poder acreditar lo anterior, es necesaria la existencia de un mensaje que haga un llamamiento inequívoco a votar por determinada opción política o, en su caso, a no votar por otra.

(89)     Por tanto, la autoridad electoral debe verificar si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

(90)     Sin embargo, esta Sala Superior también ha considerado que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

(91)     De ahí que el análisis que deben hacer las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras. Contrario a esto, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

(92)     Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para poder confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto. Es decir que, si bien, esta Sala Superior considera que el estándar del llamamiento expreso al voto (express advocady) admite flexibilizaciones, estas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña.

(93)     Por lo tanto, se requiere de un análisis riguroso contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento que, además de los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.

(94)     Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe: i) precisar la expresión objeto de análisis; ii) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y iii) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

(95)     Es así como el análisis realizado por la responsable corresponde con la línea jurisprudencial seguida por esta Sala Superior para la valoración de expresiones o hechos, a fin de determinar objetiva y claramente si las mismas tienen alguna incidencia en la materia electoral que resulte contraria a lo previsto en el artículo 134 constitucional.

(96)     Además, no existe incongruencia en la resolución impugnada cuando en un primer análisis la responsable consideró que en la conferencia denunciada no se advierten llamados explícitos al voto; ello en tanto que son conclusiones acordes con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

(97)     Ahora bien, son ineficaces los motivos de inconformidad por los que alega la parte recurrente que la Sala responsable omitió señalar prueba para tener por acreditada la infracción materia de sanción, lo anterior porque parten de la premisa incorrecta que se les sancionó exclusivamente por el ejercicio de las funciones y atribuciones que les son conferidas por el cargo que ostentan.

(98)     Es cierto que, en la determinación impugnada, al momento de determinar si se acredita el uso de recursos públicos, la responsable concluyó que así fue en tanto se invirtieron recursos materiales y humanos para realizar la conferencia matutina en la que se realizaron expresiones ilegales, así como para su difusión en redes sociales oficiales del Gobierno de México, en la página https://lopezobrador.org.mx, y para su transmisión en radio y televisión.

(99)     No obstante, esta conclusión no consiste en un razonamiento aislado, sino que se apoya a su vez en el acta certificada en la que se asentaron las expresiones denunciadas, así como en el análisis que realizó la responsable tanto de las expresiones como de los elementos gráficos en los que se dio cuenta de la proyección de diversas imágenes a la par que el titular del Ejecutivo federal realizaba la exposición motivo del procedimiento sancionador en cuestión.

(100)  En ese sentido, la parte recurrente se limita a afirmar que se omitió señalar pruebas que apoyaran la conclusión de la responsable, pero con ello deja de confrontar frontalmente la valoración que realizó la responsable sobre las menciones y elementos contextuales de la conferencia denunciada, además que con ello tampoco desconoce que efectivamente se emplearon recursos materiales y humanos en la realización y difusión de la misma.

(101)  Es así como la responsable no concluyó que se acreditaban las faltas denunciadas exclusivamente por las funciones de los funcionarios denunciados, sino a partir de la valoración de los elementos de prueba en autos, la cual tampoco se encuentra controvertida frontalmente por la parte actora.

4. Responsabilidad del director del CEPROPIE

a. Tesis de la decisión

(102)  Es infundado el agravio por el que el director del CEPROPIE aduce que la sentencia carece de fundamentación y motivación porque el centro no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por el titular del Ejecutivo Federal.

b. Caso concreto

(103)  La Sala Especializada tuvo por acreditado que para la difusión de la conferencia matutina el CEPROPIE produce la señal que transmite de manera abierta y la pone a disposición vía satélite de las concesionarias que decidan tomarla para transmitirla en radio y televisión.

(104)  En efecto, la Sala Especializada determinó que el citado director es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina, en la que se advierten equivalentes funcionales que incidieron en los procesos locales en curso y en el proceso electoral federal próximo.

(105)  Para arribar a la citada determinación, la Sala responsable consideró que el centro es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República que se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.

(106)  Incluso el propio director del CEPROPIE reconoce ante esta Sala Superior su participación en la elaboración de productos televisivos con motivo de la cobertura televisa de las actividades públicas del Ejecutivo Federal, los que se ponen a disposición de quien esté interesado en su aprovechamiento a través de señal satelital pública abierta, para que, con total libertad e independencia, hagan uso de dicha señal.

(107)  Asimismo, refiere que debe considerarse que la señal satelital abierta del CEPROPIE y con la que se pone a disposición el material audiovisual cumple con los estándares internacionales ATSC (Advanced Televisión Systems Committe), para cuyo uso o aprovechamiento es necesario contar con conocimientos y equipamiento técnico y tecnológico altamente especializado, con capacidad tecnológica e infraestructura de aprovechamiento de señales satelitales compatibles con los estándares internacionales.

(108)  Ahora bien, en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve dispone, particularmente en el artículo Noveno Transitorio[34], el CEPROPIE es un órgano administrativo desconcentrado que se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal y sus atribuciones continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento en comento, hasta en tanto se emitan las correspondientes.

(109)  Por otra parte, el Manual de Organización Específico del CEPROPIE dispone que la Dirección del centro tiene como objetivo: Asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del Titular del Ejecutivo Federal, a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.

(110)  Asimismo, dispone que la citada dirección tiene las siguientes funciones:

           Coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones;

           Prestar servicios a cadenas nacionales e internacionales televisivas en materia logística, de acreditación y de tramitación para la realización de eventos relacionados con el titular del Ejecutivo Federal;

           Prestar los servicios de recepción y transmisión de señales a cadena nacionales e internacionales de televisión;

           Proporcionar una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes;

           Atender las demandas de producción y realización de programas, campañas promocionales, eventos especiales y series que le sean ordenados por la Presidencia de la República, así como aquéllas de las secretarías de Estado, gobiernos de las entidades federativas, entidades del sector público y empresas del sector privado, en coordinación con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía;

           Elevar sus niveles de eficiencia, mediante el diseño, desarrollo, mantenimiento y operación de sistemas informáticos;

           Proporcionar los elementos y servicios técnicos necesarios para la producción, transmisión, edición y post-producción de programas especiales y cortes informativos de las actividades presidenciales que se le encomienden;

           Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios.

           Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;

           Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;

           Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y

           Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.

(111)  Ahora bien, como quedó establecido, la Sala Especializada responsabilizó al director del CEPROPIE a partir del análisis de las funciones que el recurrente tiene normativamente, lo que no requiere de una acreditación al estar previstas en la ley.[35]

(112)  En este sentido, este órgano colegiado constata los razonamientos que la Sala Especializada aportó para acreditar la infracción atribuida al director del CEPROPIE al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina que se analiza, lo que permitió que las expresiones que se calificaron ilegales llegaran a la ciudadanía.

(113)  Se afirma lo anterior, pues como órgano de gobierno, debía cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales.

(114)  Además, realizar acciones en el ejercicio de funciones y obligaciones, no lo releva de responsabilidad, porque al ser parte del servicio público debe cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estén a su alcance para contrarrestar los efectos.

(115)  En esa medida se estima que resulta clara la responsabilidad de la parte recurrente al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina cuestionada, bajo el análisis de las funciones encomendadas como persona del servicio público.

(116)  En ese sentido, al estar previstas en la normativa aplicable las funciones del servidor público ahora recurrente, y al advertirse que dicho funcionario, como cualquier persona servidora pública, se encontraba obligado a no difundir las expresiones que se calificaron ilegales, máxime que, en el caso, de acuerdo con su atribución, es el encargado de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso, resulta evidente que la Sala Especializada determinó correctamente su responsabilidad.

(117)  Asimismo, contrario a lo que aduce el director del CEPROPIE, la sentencia impugnada es exhaustiva, al haber señalado los motivos y fundamentos para sustentar la acreditación de la conducta irregular porque puso a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual denunciado, por lo que sí estableció la forma en la que se acreditó la infracción, a través de la señal satelital abierta para su libre uso en las emisoras de radio y televisión, generando con ello la difusión de las expresiones que se calificaron ilegales y por tanto violando los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos; de ahí lo infundado de sus argumentos.[36]

5. Responsabilidad respecto de la página https://lopezobrador.org.mx

a. Tesis de la decisión

(118)  Es ineficaz el agravio en el que la parte recurrente afirma que de la sentencia dictada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-62/2018 no se advierte que el titular del Ejecutivo Federal reconociera como suya la página https://lopezobrador.org.mx; lo anterior ya que parte de la premisa incorrecta que la referencia de la responsable corresponde exclusivamente a lo considerado en dicha determinación, siendo que a lo que se refiere es a las constancias que conformaron dicho expediente.

(119)  Por otra parte, se califica como ineficaz el agravio del Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México en el sentido de que la responsable omitió justificar la responsabilidad que se imputa a Carlos Emiliano Calderón Mercado en su carácter de funcionario público.

b. Responsabilidad del titular del Ejecutivo Federal

(120)  De la resolución impugnada, en relación con la responsabilidad del titular del Ejecutivo Federal por la difusión de la conferencia mañanera denunciada en la página electrónica https://lopezobrador.org.mx, la responsable sostuvo sustancialmente lo siguiente:

        Acreditó la difusión de la conferencia denunciada en dicha página, conforme con la certificación levantada por la autoridad sustanciadora.

        Concluyó que el Presidente de la República es responsable de dicha difusión al considerar que es un hecho notorio, en términos del artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-62/2018, el presidente de México reconoció que dicha página era suya.

(121)  De lo anterior se advierte que la responsable refiere que en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-62/2018, el presidente de México reconoció como suya la página en cuestión.

(122)  Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada en dicho asunto es posible advertir los siguientes aspectos:

        El procedimiento se formó con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su entonces calidad de “candidato único” a la Presidencia de la República, postulado por el partido MORENA, derivado de la difusión de un video en las redes sociales Facebook y YouTube.

        En cuanto a la titularidad de las cuentas denunciadas, la Sala Especializada tuvo por acreditado que el perfil de Facebook en el cual se localizó el video, materia de la denuncia, correspondía a un sitio verificado de Andrés Manuel López Obrador.

        Con relación al canal de YouTube en el cual también se localizó el aludido video, identificó que el denunciado manifestó que el perfil de la mencionada red social no es su canal y desconoce quién lo administra; no obstante, la Sala Especializada consideró que contaba con indicios suficientes para presumir razonablemente que el perfil de YouTube corresponde a un canal oficial de Andrés Manuel López Obrador, sin que en el expediente existiera elemento probatorio que permita razonar en sentido contrario, más allá de las manifestaciones vertidas por el sujeto denunciado.

        En cuanto a la actualización de la infracción denunciada, concluyó que es inexistente la realización de actos anticipados de campaña, atribuida al entonces precandidato a la Presidencia de la República, derivado de la publicación de un video en las redes sociales Facebook y YouTube, o anterior, dado que no contiene elementos que, al estudiarlos separadamente o en su conjunto, lleven a pensar de manera objetiva y sin ambigüedades que se está pretendiendo generar un posicionamiento político o electoral en su favor, aunado a que del análisis al material denunciado, se advierte que únicamente hace referencia a temas de interés general propios del debate público.

(123)  De la síntesis anterior, así como de la revisión integral de la ejecutoria dictada en el referido procedimiento especial sancionador, no existe alguna mención en relación con el supuesto reconocimiento que atribuye la Sala Especializada al titular del Ejecutivo Federal en relación con el dominio de internet en cuestión.

(124)  Ahora bien, el agravio resulta ineficaz ya que la parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que la referencia que hace la autoridad responsable se dirige a la sentencia que se dictó en diverso procedimiento especial sancionador, en tanto que de la sola lectura de la determinación controvertida se advierte que afirma que dicho reconocimiento obra dentro de los autos del expediente.

(125)  No escapa a esta autoridad que la porción controvertida resulta vaga, y que la responsable faltó a su carga de exponer de manera clara y suficiente las consideraciones y elementos a partir de los cuales sustenta su determinación.

(126)  No obstante, dicha omisión no conduce de forma necesaria a la revocación del apartado en cuestión, atendiendo a las siguientes consideraciones.

(127)  La responsable afirma que el reconocimiento que se imputa al titular del Ejecutivo Federal constituye un hecho notorio.

(128)  Se entiende por hecho notorio todo acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.[37]

(129)  En la especie, de la consulta al Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdo (sistema electrónico de consulta interna de este Tribunal Electoral), se advierte que, en diverso procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SRE-PSC-60/2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió un disco con imágenes del oficio INE-UT/4804/2018 de veintidós de abril de dos mil dieciocho, suscrito por Andrés Manuel López Obrador.

(130)  Dicho oficio se emitió en respuesta a un requerimiento formulado a dicho servidor público en la sustanciación del procedimiento UT/SCG/PE/RCR/CG/116/PEF/173/2018, expediente que dio lugar posteriormente al diverso SRE-PSC-62/2018.

(131)  Ahora bien, dado que dichas constancias obran dentro del referido sistema electrónico de consulta, el mismo constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

(132)  Resulta orientador en la especie el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha reconocido que las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, revisten el carácter de hechos notorios y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución.[38]

(133)  El citado oficio, en la parte que resulta relevante al caso, corresponde a las siguientes imágenes:

(134)  Es de destacar que el documento en el que se encuentra la manifestación en cuestión es suscrito por el propio titular del Ejecutivo Federal, por lo que no se trata de hechos que le sean ajenos, sino de un oficio firmado por dicho funcionario en la sustanciación de un diverso procedimiento sancionador.

(135)  Conforme con lo anterior, es posible advertir que cuando la autoridad responsable refiere en la resolución impugnada que en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-62/2018 el titular del Ejecutivo Federal reconoció como suyo el dominio de internet en cuestión, no se refiere a que así se hubiera asentado en la sentencia (como afirma la parte recurrente), sino que con ello se refiere a la manifestación realizada mediante oficio INE-UT/4804/2018 de veintidós de abril de dos mil dieciocho.

(136)  Por ello, con independencia de que la responsable motivó el apartado en análisis de forma genérica, a partir de los elementos expuestos, es posible concluir a que constancia se hace referencia como sustento de la responsabilidad atribuida al titular del Ejecutivo Federal.

(137)  En este sentido, los motivos de agravio resultan ineficaces, dado que se limitan a afirmar que en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-62/2018 no fue materia de análisis alguna publicación realizada en el diverso https://lopezobrador.org.mx; con lo cual dejan de controvertir la manifestación contenida en el oficio INE-UT/4804/2018, así como el alcance que dio a la misma la Sala Especializada para acreditar la responsabilidad del Presidente de la República.

(138)  En consecuencia, con independencia de lo correcto o no de la valoración y conclusión de la autoridad responsable, lo cierto es que la parte recurrente omite controvertir las consideraciones que motivan el apartado de la sentencia impugnada materia de análisis.

c. Responsabilidad del coordinador de Estrategia Digital Nacional

(139)  Respecto del coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, la responsable consideró lo siguiente:

        Destacó que Carlos Emiliano Calderón Mercado manifestó haber realizado el pago por concepto de refrendo del uso del dominio en cuestión, para el periodo del dos de agosto de dos mil diecinueve al dos de agosto de dos mil veintitrés, pero negó la administración de la página.

        Concluyó que es responsable de la difusión porque participó en la creación del sitio de internet y reconoció el pago de la renovación correspondiente, sin que resultara suficiente que desconozca ser el administrador de la misma.

         Al respecto, la responsable precisó que sostener lo contrario sería tanto como afirmar que las personas creadoras y administradoras de un perfil en redes sociales o dominio en Internet sólo son responsables de los contenidos que ellas directamente publican, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios.

         En la nota al pie de página 32, la responsable refiere que en similar sentido resolvió los procedimientos sancionadores SRE-PSC-51/2023 y SRE-PSC-60/2023.

(140)  Al respecto, el recurrente afirma que la responsable incurre en falta de exhaustividad en la determinación sobre la responsabilidad, dado que el único elemento que consideró para imputar responsabilidad a dicho coordinador se encuentra en el reconocimiento que el mismo hizo al comparecer respecto del pago de la renovación del dominio en cuestión.

(141)  En ese contexto, las autoridades administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones, para asegurar el estado de certeza jurídica de las resoluciones.[39]

(142)  Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

(143)  Es cierto que el argumento principal por el cual la responsable tuvo por acreditada la responsabilidad del recurrente atendió en los elementos que el mismo recurrente proporcionó, reconociendo su vinculación con el portal de internet en cuestión, y desvirtuando que la simple negativa de haber realizado materialmente la publicación sea suficiente para eximirlo.

(144)  No obstante, aun cuando nuevamente la responsable de manera somera identifica diversos procedimientos sancionadores, esa mención permite a esta autoridad tener conocimiento de diligencias realizadas en otros procedimientos para llegar a la convicción en relación con la situación que rodea la contratación y manejo del respectivo sitio de internet.

(145)  Dentro de los procedimientos identificados en la sentencia, se encuentra el diverso SRE-PSC-60/2023, de cuya sentencia es posible desprender los siguientes elementos derivados de su respectiva sustanciación:

         Derivado de las diligencias de investigación que en aquel asunto llevó a cabo la UTCE, obtuvo la siguiente información proporcionada por Akky Online Solutions S.A. de C.V.:

o       El registro del dominio lopezobrador.org.mx se realizó a través de la empresa Network Information Center S.A. de C.V. el tres de agosto de dos mil cuatro.

o       El registrante del dominio fue Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros con una cobertura de vigencia del doce de mayo de dos mil doce hasta el dos de agosto dos mil veintitrés.

o       Emiliano Calderón Mercado realizó el último pago de la renovación del dominio citado el tres de julio de dos mil diecinueve, a través de tarjeta bancaria tipo Visa, para lo cual anexa impresión del comprobante.

         Por otra parte, Network Information Center S.A. de C.V (Nic México) señaló que en información histórica advirtió lo siguiente:

o       El registrante del dominio lopezobrador.org.mx fue Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros.

o       El registro del dominio se realizó el tres de agosto de dos mil cuatro.

o       Los pagos del servicio se realizaron a través de depósitos bancarios, cuya documentación no conserva por exceder el plazo de resguardo, así como a través de diversas tarjetas de crédito o débito, de cuyas órdenes de pago adjunta se advierten los siguientes nombres: PRD, Honestidad Valiente A.C., Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, Gabriel García Hernández, Marco Antonio Medina, MORENA y Emiliano Calderón Mercado.

o       Quienes contrataban el servicio de dominio se adherían a las políticas emitidas por dicha empresa.

o        El último pago de la renovación del dominio fue realizado el tres de julio de dos mil diecinueve, a través de tarjeta bancaria tipo Visa, con cobertura de vigencia del dos de agosto de dos mil diecinueve al dos de agosto de dos mil veintitrés.

(146)  En el caso, si bien la responsable omitió identificar de forma clara elementos con los que acredite que previamente ya ha agotado diversas diligencias que le permitieron llegar a la convicción sobre la naturaleza y contexto del sitio de internet en cuestión, lo cierto es que la identificación de procedimientos especiales sancionadores previos permiten a esta autoridad concluir que la Sala Especializada ya ha verificado que se investigue con antelación las particularidades sobre quién es el responsable de la contratación de dicha página.

(147)  En la especie el recurrente se limita a aducir que la responsable no agotó otras líneas de investigación, sin que aporte algún otro elemento de prueba que llevara a modificar las valoraciones y conclusiones que en su momento sostuvo la autoridad responsable; incluso, las supuestas diligencias cuya omisión alega corresponden con diligencias de investigación que al sustanciar otro procedimiento ya fueron agotadas.

(148)  En ese sentido, alegar la supuesta falta de investigación deviene ineficaz, en tanto que en forma alguna demuestra que aquellos elementos probatorios y su valoración resultan incorrectos, ni aporta elementos que controviertan que el propio reconocimiento de su parte acredita que tiene una relación respecto de las publicaciones materia del presente procedimiento especial sancionador.

(149)  Resulta relevante sobre la vinculación de Carlos Emiliano Calderón Mercado con el dominio de internet precisado, con independencia de que dicho ciudadano hubiera desconocido ser el administrador del mismo, la información aportada por su parte que es coincidente con las manifestaciones que ha realizado en la sustanciación de otros procedimientos sancionadores.

(150)  Igualmente resulta ineficaz que alegue que la responsable omitió desplegar sus facultades para identificar, entre otros aspectos, si dicha publicación corresponde con las funciones que tiene a su cargo, atendiendo a elementos normativo y temporales de los hechos acreditados; ello ya que en su caso la responsabilidad se sustenta en el reconocimiento que el mismo realizó respecto del pago hecho para la renovación del sitio de internet, cuestión que en forma alguna desvirtúa en esta instancia.

(151)  En todo caso, está dentro de su esfera el haber aportado elementos de prueba que clarificaran la mecánica y carácter con que realizó dicho pago, sin que sea suficiente para eximirlo de responsabilidad trasladar la carga a la responsable a partir de la simple negativa que ahora formula.

6. Imposición de una cláusula habilitante

a. Tesis de la decisión

(152)  Son infundados los agravios relativos a que se impone una cláusula habilitante, para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

b. Caso concreto

(153)  Lo anterior es así, puesto que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

(154)  En ese sentido, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución se precisó que eran responsables, entre otros, los servidores públicos director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación, directora de comunicación digital y jefe de departamento, a partir de la acreditación de la infracción por parte del Presidente de la República, en atención a su participación y la naturaleza de sus funciones.

(155)  En efecto, por lo que respecta al director de la Coordinación de Comunicación Social la responsable destacó que estaba encargado del área que administra las plataformas digitales oficiales, por lo que, era su obligación revisar y verificar que la información que se buscaba difundir no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(156)  También se estableció que resultaban responsables: la directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las cuentas oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.

(157)  Además, se señaló que el coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la conferencia denunciada.

(158)  En ese sentido, esta Sala Superior estima que ninguna actuación pública es exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

(159)  Máxime que, de las constancias de autos se advierte que no se atribuyó a los servidores públicos mencionados la difusión en vivo de la conferencia matutina de quince de mayo, en la que el titular del Ejecutivo realizó las manifestaciones denunciadas.

(160)  Lo anterior se corrobora con el acuerdo emitido por la autoridad instructora de cinco de julio, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó:

         Emplazar al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, al Coordinador de Estrategia Digital del Gobierno de México y al Director del CEPROPIE.

         Todos ellos por la presunta vulneración a los artículos 41 y 134, párrafo 7, de la Constitución general; 449, párrafo 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado del presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en Coahuila y Estado de México; así como del próximo proceso electoral federal 2023-2024 y elecciones locales concurrentes; derivado de la difusión de las manifestaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” celebrada el quince de mayo, por expresiones que a juicio del quejoso, violentan los principios de imparcialidad, legalidad y certeza, al pretender confundir a la ciudadanía con expresiones de carácter político electoral a través de mensajes con la intención de vincular sus expresiones con los procesos electorales locales en curso y denostar al PAN.

(161)  De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.

(162)  En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos.[40]

7. Inscripción en el catálogo de sujetos sancionados

a. Tesis de la decisión

(163)  Es infundado el agravio propuesto en el que la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al ordenar la inscripción de los denunciados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada.

b. Caso concreto

(164)  En primer término, se debe recordar que en diversas ocasiones esta Sala Superior ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador,[41] y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(165)  Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; así, es claro que no les asiste la razón a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que —como ya se razonó— la inscripción en el Catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.

(166)  En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada, son públicas, por lo que, el Catálogo de Sujetos Sancionados únicamente sistematiza tales determinaciones, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.[42]

(167)  Por tanto, es inconcuso que los recurrentes parten de una premisa inexacta, dado que al no ser una sanción la inscripción en el referido Catálogo no corresponde al superior jerárquico determinar lo concerniente sobre esa inscripción, como pretenden hacer valer los recurrentes. De ahí que sea infundado lo alegado.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la misma.

NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En adelante, “Sala Especializada”.

[3] En lo consecuente, “PAN”.

[4] A continuación, todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[5] Posteriormente, “Comisión de Quejas y Denuncias”.

[6] En adelante, “CEPROPIE”.

[7] SUP-REP-119/2023.

[8] En adelante, “Ley de Medios”.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.

[11] De conformidad con el artículo 109, párrafo tercero de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Tal y como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-159/2020, entre otros.

[14] Jurisprudencia 25/2015, COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[15] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; 12/2011, COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; y, 13/2010, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

[16] Siguiendo esa línea, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022.

[17] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como el SUP-REP-346/2022.

[18] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.

[19] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.

[20] SUP-JRC-27/2013.

[21] Tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[22] SUP-JRC-678/2015.

[23] Jurisprudencia 14/2012, ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY y Tesis L/2015, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.

[24] Jurisprudencia electoral 38/2013, SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[25] Tesis LXXXVIII/2016, PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[26] Similares consideraciones se utilizaron en el SUP-REP-108/2022.

[27] SUP-REP-21/2018.

[28] Tesis V/2016 con rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[29] SUP-REP-139/2019 y acumulados.

[30] “Aunque todavía no son los tiempos formales, pues ya se va acercando la campaña” y “las elecciones van a ser en junio del año próximo, elecciones presidenciales”.

[31] “Ahora que hay elecciones en el Estado de México, en Coahuila, que el voto sea libre, secreto, que cada quien vote por lo que le dicte su consciencia, que no haya fraude y que el pueblo decida, y así va a ser porque ya cambiaron las cosas, ya son otros tiempos.”

[32] SUP-REP-25/2014.

[33] SUP-JDC-865/2017.

[34]NOVENO. - El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.

Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.”

Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019

[35] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que establece que no son objeto de prueba, entre otros, el Derecho.

[36] Consideraciones similares se han seguido en las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-243/2021 y acumulados, SUP-REP-333/2021 y acumulados, SUP-REP-382/2021 y acumulados, SUP-REP-525/2022, SUP-REP-685/2022, SUP-REP-144/2023, SUP-REP-173/2023 y acumulados, SUP-REP-322/2022 y acumulados.

[37] Lo anterior es conforme con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963

[38] Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10.

[39] Jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[40] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-243/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados, así como SUP-REP-385/2021 y acumulado.

[41] SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.

[42] Como sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022 y acumulados.