RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-322/2022 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, RODRIGO QUEZADA GONCEN Y HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNANDEZ CARRILLO Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, por los que se impugna la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-73/2022, relacionados con la difusión de propaganda gubernamental por parte de los concesionarios denunciados, para los efectos que se precisan en el presente fallo.

I. ASPECTOS GENERALES

 

La Sala responsable en el expediente SRE-PSC-176/2021 dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, y si lo consideraba procedente, iniciara un procedimiento sancionador en contra de diversas personas servidoras públicas y concesionarias, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de la transmisión de la conferencia matutina del presidente de la República, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

 

Derivado de lo anterior, se inició el procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por la Sala Regional Especializada determinando, en lo que al caso interesa, la existencia de las infracciones atribuidas a diversas emisoras de radio y televisión, por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, al haber transmitido de manera parcial o total la conferencia matutina del diecinueve de julio de dos mil veintiuno y la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocería, así como a Erwin Sigrid Frederick Neumaier de Hoyos, Director del CEPROPIE, y a diversas concesionarias públicas.

 

Aquí se debate la legalidad de esa determinación, ya que, entre otros aspectos se debe dilucidar si la Sala Regional Especializada analizó de forma exhaustiva y correcta la responsabilidad de las concesionarias involucradas a partir de la forma de difusión y su confronta con el ejercicio de la actividad periodística.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.              De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2.              A. Vista. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-176/2021, en la que determinó: a) la existencia de las infracciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, y Ariadna Montiel Reyes, Subsecretaria de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos; b) la inexistencia de las infracciones consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; y
c) ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

3.              B. Inicio del procedimiento. El cinco de octubre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró el expediente UT/SCG/PE/CG/355/2021, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación y reservó su admisión.

 

4.              C. Emplazamiento, celebración de la primera audiencia y remisión del expediente. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la autoridad instructora dio trámite al procedimiento sancionador y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el tres de diciembre siguiente, por lo que una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.

 

5.              D. Juicio electoral local. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, el cual se registró con el número de clave SRE-JE-134/2021.

 

6.              E. Acuerdo plenario. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Regional Especializada determinó devolver el expediente a la autoridad instructora, para que, entre otros aspectos, se repusiera el emplazamiento a los servidores públicos para que se fundara de manera correcta, así como para que a las concesionarias públicas se le emplazara por el uso indebido de recursos públicos.

 

7.              F. Emplazamiento, segunda audiencia y remisión del expediente. Desahogadas las diligencias de investigación ordenadas por la Sala responsable, la autoridad instructora repuso el emplazamiento a las partes y se realizó una nueva audiencia de pruebas y alegatos, hecho lo anterior, remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.

 

8.              G. Acuerdo plenario. El siete de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Regional Especializada emitió acuerdo en el juicio electoral SRE-JE-134/2021, en el cual se ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora, a fin de reponer el emplazamiento a los servidores públicos y concesionarias públicas, dada su indebida fundamentación.

 

9.              H. Emplazamiento, tercera audiencia y remisión del expediente. Desahogadas las diligencias de investigación ordenadas por la Sala responsable, la autoridad instructora repuso el emplazamiento a las partes y se realizó una nueva audiencia de pruebas y alegatos, hecho lo anterior, remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.

 

10.          I. Resolución impugnada SRE-PSC-73/2022. Recibidas las constancias por parte de la Sala Regional Especializada y una vez integrado el expediente, el doce de mayo de dos mil veintidós, se resolvió el procedimiento especial sancionador en el que se determinó a) existentes las infracciones atribuidas a diversas emisoras de radio y televisión por transmitir de manera parcial o total la conferencia matutina del diecinueve de julio de dos mil veintiuno, respecto a los avances en la entrega de pensiones a personas mayores de sesenta y cinco años, en la que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido. b) la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocería, así como a Erwin Sigrid Frederick Neumaier de Hoyos, Director del CEPROPIE, y a diversas concesionarias de carácter público; así como, c) la inexistencia de la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, respecto de las concesionarias que no transmitieron la información vertida en la conferencia de prensa de diecinueve de julio de dos mil veinte.

 

11.          J. Demandas. En contra de lo anterior, los aquí promoventes presentaron sendos escritos de demanda, los que se relacionan a continuación:

 

No

Nombre

Expediente

Fecha de presentación

Lugar de presentación

1.    

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

SUP-REP-322/2022

19/05/2022

Sala Superior

2.    

XEIPN CANAL ONCE DEL DISTRITO FEDERAL

SUP-REP-329/2022

19/05/2022

Sala Regional Especializada

3.    

RADIOTELEVISION DE VERACRUZ

SUP-REP-341/2022

20/05/2022

Sala Superior

4.    

TELEVISIÓN AZTECA III S.A. DE C.V.

SUP-REP-349/2022

20/05/2022

Sala Regional Especializada

5.    

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, QUIEN SE OSTENTA COMO COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

SUP-REP-350/2022

20/05/2022

6.    

TITULAR DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS INFORMATIVOS Y ESPECIALES 

SUP-REP-351/2022

20/05/2022

7.    

TELEVISIÓN TABASQUEÑA S.A. DE C.V.

SUP-REP-357/2022

23/05/2022

Sala Superior

8.    

GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO, CONCESIONARIA DE LA EMISORA XHTVH-FM 94.9

SUP-REP-358/2022

 

12.          K. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes antes identificados y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13.          L. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas, las admitió a trámite y, agotada la instrucción, las declaró cerradas, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

14.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15.          Lo anterior, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

16.          Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

 

V. ACUMULACIÓN

 

17.          De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, derivada de que en ellos se controvierte la resolución dictada por la Sala Regional Especializada SRE-PSC-73/2022, en la cual se determinaron existentes las infracciones atribuidas a diversas emisoras de radio y televisión por transmitir de manera parcial o total la conferencia matutina del diecinueve de julio de dos mil veintiuno, respecto a los avances en la entrega de pensiones a personas mayores de sesenta y cinco años, en la que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

18.          Por lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves SUP-REP-329/2022, SUP-REP-341/2022, SUP-REP-349/2022, SUP-REP-350/2022, SUP-REP-351/2022, SUP-REP-357/2022 y SUP-REP-358/2022 todos ellos al diverso SUP-REP-322/2022, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

19.          Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

20.          Los medios de impugnación que se examinan cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

21.          A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes, en sus respectivos escritos de impugnación, precisan: i) el nombre de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de los representantes.

 

22.          B. Oportunidad. Los recursos se presentaron de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el doce de mayo de dos mil veintidós, y se notificó a los promoventes en diversas fechas, en tanto, los medios de impugnación se presentaron, dentro del plazo legal ante la Sala Superior y Sala Regional Especializada, lo anterior de acuerdo con el cómputo que se realiza en el siguiente cuadro.

 

Promoventes

Expediente

Notificación

Plazo

Presentación

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

SUP-REP-322/2022

16/05/2022

17/05/2022 al 19/05/2022

19/05/2022

XEIPN CANAL ONCE DEL DISTRITO FEDERAL

SUP-REP-329/2022

16/05/2022

17/05/2022 al 19/05/2022

19/05/2022

RADIOTELEVISION DE VERACRUZ

SUP-REP-341/2022

18/05/2022

19/05/2022 al 23/05/2022

20/05/2022

TELEVISIÓN AZTECA III S.A. DE C.V.

SUP-REP-349/2022

17/05/2022

18/05/2022 al 20/05/2022

20/05/2022

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, QUIEN SE OSTENTA COMO COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

SUP-REP-350/2022

17/05/2022

18/05/2022 al 20/05/2022

20/05/2022

TITULAR DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS INFORMATIVOS Y ESPECIALES 

SUP-REP-351/2022

17/05/2022

18/05/2022 al 20/05/2022

20/05/2022

TELEVISIÓN TABASQUEÑA S.A. DE C.V.

SUP-REP-357/2022

23/05/2022

Notificación por estrados

 

24/05/2022 al 26/05/2022

23/05/2022

GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO, CONCESIONARIA DE LA EMISORA XHTVH-FM 94.9

SUP-REP-358/2022

 

23.          C. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

24.          Lo anterior, porque las demandas fueron interpuestas por los apoderados legales de las diversas televisoras y radiodifusoras, quienes acreditaron su personería con los instrumentos notariales correspondientes; en tanto la demanda interpuesta por José del Carmen Chablé Ruiz, quien se ostenta como representante legal del Gobierno del Estado de Tabasco, Concesionaria de la emisora XHTVH-FM 94.9, se tiene colmado el requisito puesto que anexa el nombramiento correspondiente; respecto al medio de impugnación interpuesto  por Jesús Ramírez Cuevas, quien se ostenta como Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, se le tiene por reconocida la personaría ya que la misma le fue reconocida en el procedimiento especial sancionador.

 

25.          Por lo que hace a la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, esta tiene legitimación para actuar en representación del Director de Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, en términos de lo señalado en los artículos 7 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República[1] y noveno transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación[2].

 

26.          D. Interés jurídico. Los promoventes acreditan el interés jurídico, porque fueron sancionados por la Sala Regional Especializada en la sentencia impugnada, por lo que dicha resolución les causa una afectación en su esfera de derechos, sobre todo aquellos de carácter patrimonial. por lo que tienen interés en que la misma sea revisada en esta instancia jurisdiccional, para determinar si resulta conforme a derecho.

 

27.          E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se controvierte, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1.    Actos impugnados

 

28.          Además de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-73/2022, las recurrentes controvierten los siguientes actos:

 

i)                    El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, se inconforma con los acuerdos de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno y siete de marzo del año en curso, por el cual la Sala responsable devolvió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que se repusiera el emplazamiento realizado a las concesionarias denunciadas,

ii)                 El acuerdo de quince de marzo de este año, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por el que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala responsable en el acuerdo que antecede, repuso el emplazamiento a diversas concesionarias.

 

2.    Metodología

 

 

29.          En primer término, se analizarán los agravios expuesto en los recursos SUP-REP-350/2022 y SUP-REP-351/2022, por ser una temática específica y no coincidente con otros agravios; posteriormente, se analizarán los recursos interpuestos por las concesionarias, analizando en primer término los motivos de inconformidad relativos a violaciones procesales, posteriormente a los agravios formales, para finalmente, de ser procedente, los relativos a violaciones de fondo.

30.           

3.    Estudio de los agravios

 

3.1.                    Agravios en los recursos SUP-REP-350/2022 y SUP-REP-351/2022 (servidores públicos)

 

3.1.1.                        Falta de competencia de la responsable

 

31.          Los servidores públicos recurrentes señalan que la responsable carece de competencia, ya que el legislador no consideró un procedimiento administrativo sancionador derivado en el caso de difusión de propaganda gubernamental en el contexto de la consulta popular, por lo que resulta inaplicable la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales; de ahí que al ser un requisito sine qua non que la norma prevea un procedimiento y la sanción jurídica, resulta que la actuación de la responsable se trata de un actuar caprichoso y arbitrario, lo cual en mismo carece de base constitucional y legal.

 

32.          A juicio de la Sala Superior los agravios resultan ineficaces, toda vez que este órgano colegiado ya se pronunció sobre este tópico, respecto de la conferencia matutina del presidente de la República de diecinueve de julio de dos mil veintiuno SUP-REP-451/2022 y acumulados, en el sentido de que tanto el Instituto Nacional Electoral como la Sala Regional Especializada resultan competentes para conocer por vía del procedimiento especial sancionador de las infracciones que se susciten, relacionadas con los procedimientos de consulta popular.

 

33.          En efecto, se interpretó que, al ser la autoridad electoral nacional competente para organizar y difundir la consulta popular y contar con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas en materia de propaganda gubernamental, es conforme a Derecho considerar que está obligada a revisar por medio de los órganos que lo integran y en el ámbito de su competencia, aquellos actos que se denuncien como ilícitos.

 

34.          Además, sostuvo que la vía adecuada para conocer de dichas infracciones era el procedimiento especial sancionador y la legislación aplicable es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de que no existiera una previsión supletoria al respecto en relación con la Ley Federal de Consulta Popular, porque el hecho de que esta última normativa no dispusiera la instauración de dicho procedimiento no implicaba la inexistencia de una vía para sancionar las conductas infractoras de las normas constitucionales en materia de consulta popular.

 

35.          De ahí que, al ser un tema ya resuelto por esta Sala Superior, lo concerniente a que el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable para conocer de denuncias en el curso de un procedimiento de consulta popular, lo alegado deviene ineficaz.

 

3.2.                    Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia respecto de los servidores públicos

 

36.          Los servidores públicos exponen que la responsable vulneró el principio de exhaustividad dado que no se atendieron la totalidad de los planteamientos hechos valer en el procedimiento sancionador. Asimismo, señalan que la autoridad responsable vulneró los principios de fundamentación y motivación, ya que determinó la responsabilidad aduciendo que en el ámbito de las posibilidades y atribuciones que ostentaban los servidores públicos debían implementar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar la difusión de propaganda gubernamental en el marco del proceso de consulta popular; por tanto, se afecta su esfera jurídica, ya que no media un razonamiento lógico o jurídico que permita determinar la potencial comisión de una conducta considerada antijurídica.

 

37.          Para esta Sala Superior los agravios resultan infundados ya que la Sala responsable analizó los argumentos expuestos por los funcionarios al comparecer al procedimiento sancionador.

 

38.          En el párrafo 36 de la sentencia impugnada, la Sala responsable hace una síntesis de sus argumentos, en tanto que, a partir del párrafo 137 y hasta el 149 de la sentencia recurrida, se hace el estudio de la responsabilidad del Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como de Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocería.

 

39.          Por lo que hace al primero de los casos, señaló cuáles eran las funciones de la dependencia la cual se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.

 

40.          También proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.

 

41.          Para determinar la responsabilidad del Director de la dependencia, consideró cuáles son las funciones que tiene encomendadas concretamente el ponerse a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la mencionada conferencia de prensa, se divulgaron programas, logros de gobierno, acciones y avances de la administración del Presidente durante la etapa de campañas en diversas entidades federativas, los cuales fueron retomados por la prensa y medios de comunicación.

 

42.          En tales condiciones, la Sala responsable razonó que las personas servidoras públicas están obligadas a suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas; por lo que, en el caso concreto Erwin Sigrid Frederick Neumaier de Hoyos[3], como Director del Centro, al ser el responsable de generar la producción audiovisual de las actividades públicas del Presidente de la República, tenía la obligación de que dicho contenido se ajustara al marco normativo constitucional y legal, así como a las restricciones que existen respecto a la difusión de propaganda gubernamental en el marco del proceso de consulta popular.

 

43.          En conclusión, al poner a disposición la señal satelital abierta, debió implementar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, caso contrario, se vulnera la normativa constitucional y legal aplicable.

 

44.          Por lo que hace al Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, la Sala responsable precisó que la Coordinación es la encargada de la logística para la celebración de las conferencias del presidente de la República, justificó que aun cuando no interviene en el contenido de las mañaneras, de acuerdo con el 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.

 

45.          Destacó que las mañaneras son difundas a través de diversas plataformas digitales dirigidas y administradas[4] por la Coordinación de Comunicación Social[5].

 

46.          En tales condiciones, para la Sala responsable como titular de la Coordinación tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas de redes sociales de la Presidencia no tuviera propaganda gubernamental prohibida, lo cual no sucedió en el presente asunto.

 

47.          Lo anterior pone de relieve que la Sala Regional Especializada se encargó de atender las alegaciones de los servidores públicos denunciados. Además, precisó con toda claridad las razones, motivos y fundamentos para sostener sus conclusiones.

 

48.          Cabe precisar que, los recurrentes no controvierten frontal y directamente las consideraciones de la responsable que han quedado reseñadas, por lo que tales razonamientos, con independencia de lo acertado o no, deben seguir rigiendo, ya que los servidores públicos de forma genérica manifiestan que no está debidamente fundada y motivada, pero sin exponer las causas precisas por las que consideran que no son ajustadas a derecho las conclusiones de la responsable, de ahí que al ser un argumento genérico, resulte ineficaz lo alegado.

 

49.          A mayor abundamiento, se debe precisar que esta Sala Superior advierte que la motivación y fundamentación de la sentencia de la Sala responsable resulta ajustada al marco normativo, debido a que se precisaron las razones por las que se determinó la responsabilidad de los funcionarios que se consideró infractores, basadas en que la conducta denunciada consistió en la difusión de propaganda gubernamental y se analizó la normativa aplicable para concluir a qué funcionario le corresponde llevar a cabo la producción de las conferencias del presidente y su consecuente puesta a disposición de otros medios de comunicación.

 

50.          En tales condiciones, resulta ajustado a derecho que se haya considerado responsable al titular del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como al Coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República por la difusión de la conferencia matutina del presidente de la República, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

 

3.3.                    Agravios formulados por las concesionarias

 

3.3.1.                        Violaciones procesales alegadas por concesionarias públicas[6]

 

3.3.1.1.    Violaciones en el emplazamiento a las concesionarias públicas

 

51.          Las concesionarias recurrentes afirman que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre la indebida e incongruente fundamentación de la acusación formulada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ya que si bien se invoca la porción constitucional que regula el proceso de consulta popular, lo cierto es que se citan disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los procesos electorales; en ese sentido la acusación de la Unidad Técnica parte de una indebida e incongruente fundamentación y, a su vez, transgrede los principios de tipicidad, legalidad, certeza, reserva legal, objetividad e interpretación y aplicación estricta de ley.

 

52.          Los agravios resultan ineficaces, ya que si bien, la Sala responsable da respuesta de manera deficiente a las manifestaciones relacionadas con la indebida fundamentación del acuerdo de admisión y emplazamiento del procedimiento sancionador; lo cierto es que la autoridad instructora Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral fundó y motivó adecuadamente su determinación.

 

53.          En efecto, mediante acuerdo de siete de marzo de este año, la Sala responsable ordenó reponer el emplazamiento a las concesionarias recurrentes, para el efecto de que se suprimiera el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no ser aplicable a las consultas populares y que se les emplazara por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 35, fracción VII, numeral 4o. y 134, párrafo séptimo de la Constitución.

 

54.          Por lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala responsable, el quince de marzo de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió un nuevo acuerdo[7] en el cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala responsable, en los siguientes términos:

 

 

55.          Como se ve, la Sala responsable ordenó subsanar las irregularidades en el emplazamiento, por lo que, las recurrentes pudieron ejercer adecuadamente su derecho de audiencia, y dar contestación a la denuncia por las infracciones cometidas.

 

56.          Sin que sea óbice a lo anterior que se citen los artículos 447, párrafo 1, inciso e); 449, párrafo 1, inciso c), d), e) y g), y 452, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral los emplazó por la violación a lo dispuesto en el citado artículo constitucional, y los preceptos legales aludidos son concernientes al desahogo del procedimiento sancionador instaurado, el cual, como se precisó en líneas precedentes es aplicable al proceso de consulta popular.

 

3.3.1.2.    Indebido emplazamiento por uso indebido de recursos públicos a las concesionarias públicas.[8]

 

57.          Las recurrentes afirman que la Sala responsable no analizó los alegatos formulados, en los cuales se manifestó que los acuerdos de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno y siete de marzo de este año son ilegales, ya que, la realización de diligencias para mejor proveer no se encuentra fundada en precepto alguno. Así, fue indebido que la Sala responsable se sustituyera en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, al ordenar su emplazamiento por el uso de recursos públicos, por lo que para purgar esa violación se debió declarar inexistente la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.

 

58.          Esta Sala Superior considera que los agravios resultan ineficaces, en virtud de que el hecho de que se le haya ordenado que se repusiera el emplazamiento a las recurrentes, para que tuvieran oportunidad de defenderse del uso indebido de recursos públicos no les genera un perjuicio, en el fondo de la sentencia reclamada.

 

59.          En efecto, con independencia de que la responsable hubiera o no tomado en consideración lo alegado en cuanto a que el nuevo emplazamiento ordenado estuvo mal fundado y motivado como una diligencia para mejor proveer, lo cierto es que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento en el sentido de que los recurrentes fueron emplazados y se hicieron de su conocimiento los motivos y fundamentos de la infracción que se les hacía valer, así como las pruebas en las que se basaba la acusación.

 

60.          Es decir, la Sala Regional Especializada al ordenar a la autoridad instructora que se repusieran los emplazamientos a las concesionarias públicas porque advirtió de los hechos motivo de denuncia que se les podía imputar el uso indebido de recursos públicos, por lo cual, a fin de garantizar el debido cumplimiento del derecho de audiencia, y estuvieran en posibilidad jurídica de defenderse, alegar lo que a su derecho conviniera y ofrecer los elementos de prueba que consideraran pertinentes, es decir, los ahora recurrentes estuvieron en aptitud jurídica para que alegaran y aportaran las pruebas conducentes en las respectivas audiencias de pruebas y alegatos.

 

61.          Asimismo, los recurrentes no demuestran cómo la actuación procesal de un nuevo emplazamiento trasciende en su perjuicio, ya que en todo momento tuvieron salvaguardadas sus garantías procedimentales y estuvieron en aptitud de ser escuchadas, defenderse y aportar pruebas. Además, la Sala Regional Especializada tiene las facultades para evaluar el procedimiento sancionador de que se trate y ordenar las diligencias que se requieran para que el procedimiento se integre y desarrolle legalmente y para salvaguardar las garantías del debido proceso de las personas denunciadas en un procedimiento.

 

62.          De manera que el hecho de que se hubiere emplazado nuevamente a las concesionarias públicas recurrentes al advertir de los hechos motivo de las denuncias, que se advertía el posible uso de recursos públicos, no trasciende en perjuicio de los recurrentes, pues en todo momento se salvaguardaron sus derechos de audiencia y de defensa.

 

63.          Además, tampoco se demuestra con pruebas y argumentos las razones por las cuales ese nuevo emplazamiento implicó una violación sustancial que trascendiera en su perjuicio en la resolución del fondo del procedimiento. Por estas razones, los agravios que se estudian en conjunto resultan ineficaces.

 

3.3.2.                        Omisión de tomar en cuenta diversos derechos de las audiencias, de acceso a la información, libertad de expresión y ejercicio periodístico (concesionarias públicas y privadas)[9]

 

64.          Los recurrentes alegan esencialmente que la Sala Regional Especializada omitió analizar todas las circunstancias que confluyen en la transmisión de las conferencias matutinas, como son su carácter relevante, los derechos de las audiencias, la libertad de expresión, la transparencia y la rendición de cuentas; además, que no se evidenció que las concesionarias hayan intervenido en el contenido de los mensajes transmitidos, ni se desvirtuó la presunción de licitud de la que gozan sus actividades, en tanto despliegan actos propios de su función periodística y de prensa, además de que fueron eventos transmitidos en vivo, sin posibilidad de editar. Por último, consideran que la decisión cuestionada restringe su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía para recibir información de interés público.

 

65.          A juicio de esta Sala Superior los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica a continuación.

 

66.          La Sala Regional tuvo por acreditado que las concesionarias violaron la normativa por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, al haber transmitido de manera parcial o total la conferencia matutina del presidente de la República de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en la que se trató el tema de la entrega de pensiones a personas mayores de sesenta y cinco años. Derivado de lo anterior, se consideró que las concesionarias públicas incurrieron en uso indebido de recursos públicos.

 

67.          En efecto, la Sala Regional consideró la violación a la normativa por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, durante la consulta popular y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a aquellas que pertenecen a concesionarias públicas, a partir de la difusión de las expresiones del Presidente de la República en la conferencia matutina de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, pues de acuerdo con lo resuelto en los expedientes SUP-REP-139/2019 y acumulados, las concesionarias que optaran por retransmitir el contenido de las conferencias matutinas en las entidades con proceso electoral, incurrían en alto riesgo de transgredir lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que podrían ser sujetos de sanción, criterio que se consideró aplicable también al proceso de consulta popular.

 

68.          En ese sentido, la Sala responsable basó su decisión en las consideraciones de lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-REP-139/2019 y acumulados, concluyendo que las concesionarias vulneraron la normativa electoral al difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a aquellas que pertenecen a concesionarias públicas, a partir de la difusión de las expresiones del Presidente de la República en la conferencia matutina de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

 

69.          Conforme a lo reseñado, esta Sala Superior considera importante precisar los alcances de las consideraciones contenidas en el citado precedente sin que esto implique abandonar dicho criterio.

 

1.    Como primer punto, se debe tener en cuenta que la norma fundamental en el artículo 35, fracción VIII, apartado 4o., párrafo tercero, establece una clara prohibición para la difusión de propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada.

 

2.    La lógica de esta disposición, lo ha señalado esta Sala Superior, parte de tutelar el principio de equidad en el proceso de consulta popular y el derecho al voto libre, auténtico e informado.

 

3.    En este sentido, esta prohibición es de cumplimiento ineludible para todo funcionario público, quienes son los principales destinatarios de la norma y los responsables en primera instancia de su incumplimiento.

 

70.          Ahora bien, en el caso, la materia de la controversia se relaciona con la transmisión que distintos medios de comunicación
concesionarios de radio y televisión realizan de las conferencias matutinas del presidente de la República.

 

71.          Así, frente a la prohibición constitucional señalada, esta Sala Superior considera necesario precisar cuál es su alcance frente a las libertades de expresión e información que son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos.

 

72.          En nuestro país, la Constitución Política reconoce, en sus artículos 1°, 6° y 7°, los elementos mínimos de protección de estas libertades y les concede amplia protección.

 

73.          El artículo 1° de la Constitución federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

74.          El artículo 6° constitucional dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

75.          En ese sentido, la Carta Magna señala que no puede restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

76.          Además, estas libertades están reconocidas en el ámbito interamericano. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

77.          El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

78.          De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

79.          Ahora bien, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia que el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[10]

 

80.          Asimismo, la jurisprudencia interamericana señala que, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado[11].

 

81.          En el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.

 

82.          La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[12].

 

83.          Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación[13].

 

84.          De igual forma, se ha definido que la importancia de la prensa y del status de los periodistas se explica, en parte, por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información, y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva.[14].

 

85.          Así, en criterio de la Corte Interamericana, las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deben minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales.[15].

 

86.          En lo tocante a los medios de comunicación social, la jurisprudencia interamericana ha resaltado que éstos cumplen un papel esencial en tanto vehículos o instrumentos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática.[16]

 

87.          En tal virtud, se ha sostenido que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, y el público tiene derecho a recibirlas.[17]

 

88.          En tal sentido, los relatores para la libertad de expresión de la Organización de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Estados Americanos afirmaron en su Declaración Conjunta de 1999, que los medios de comunicación independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.

 

89.          Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala Superior es coherente con los postulados referidos, pues ha establecido que la labor periodística goza de una importante protección jurídica al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

90.          En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando existan elementos de prueba idóneos, suficientes y adecuados que permitan determinar la actualización de alguna infracción.

 

91.          En todo caso, ante la duda, la autoridad electoral que conozca del caso deberá optar por aquella interpretación de la norma o análisis de los hechos que sea más favorable a la protección de la labor periodística[18].

 

92.          Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, y que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad.

 

93.          Como se ve, esta Sala Superior ha construido una sólida línea jurisprudencial de protección reforzada a los periodistas, no sólo en lo individual, sino también a los medios de comunicación a través de los cuales difunden su información u opiniones, sosteniendo que, en el ejercicio de su labor, en específico, en el ámbito político, es deseable que los periodistas y los medios de comunicación proporcionen a la sociedad información oportuna para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general.

 

94.          A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[19].

 

95.          Con base en lo anterior, resulta claro que la libertad periodística tiene un papel fundamental en el debate público que es necesario en toda democracia. Por ello, las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

 

96.          Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido; es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

 

97.          Así, ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción de licitud del ejercicio periodístico y del principio de neutralidad que rigen los procesos electorales se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.

 

98.          Ello, porque, como se viene exponiendo, el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.

 

99.          Como se adelantó, esta Sala Superior considera que la decisión del órgano jurisdiccional responsable fue incorrecta, porque determinó la responsabilidad de las concesionarias, bajo el único argumento de que transmitieron de manera parcial o total la conferencia matutina del Presidente de la República que previamente calificó de ilegal por contener propaganda gubernamental, pero sin analizar el contexto informativo de cada una de las transmisiones ni razonar o justificar cómo es que tuvo por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística o un deber de cuidado o una falta de neutralidad en relación con cada una de las transmisiones y, menos aún, señaló qué elementos probatorios sirvieron de base arribar a tal decisión.

 

100.      De manera preliminar, se estima necesario tener presente el criterio adoptado en el precedente que la responsable invocó para considerar responsables a las concesionarias aquí recurrentes.

 

101.      En la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-139/2019 y acumulados este órgano jurisdiccional especializado determinó que las concesionarias estaban obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les confieren las normas en el sistema de comunicación político-electoral.

 

102.      Por otra parte, sostuvo que los artículos 6° y 7° constitucionales reconocen el derecho a la libre expresión y difusión de ideas, así como el acceso a la información veraz, plural y oportuna, lo que implica la protección en la difusión de opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.

 

103.      También se determinó que el artículo 6°, apartado B), fracciones II, III, IV y VI, de la Constitución General establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

 

104.      En lo que al caso interesa, en el citado precedente este órgano jurisdiccional consideró necesario puntualizar a las concesionarias parte en esos recursos, así como a las concesionarias en general, algunos criterios y pautas que deberían observar para la transmisión de sus contenidos en radio y televisión, en particular, respecto de la transmisión de las conferencias matutinas del titular del poder ejecutivo federal o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, siendo las siguientes:

 

1.     La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión, sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional[20].

2.     No existe obligación legal de transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total. Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de radio y televisión.

3.     Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.

4.     La neutralidad que deben guardar las concesionarias en  la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.

5.     Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el Instituto Nacional Electoral.

6.     Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.

7.     Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.

8.     El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus  obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.

 

105.      Como se ve, al emitir los criterios establecidos en la sentencia mencionada se partió de la base de que la actividad periodística debe privilegiarse y, por tanto, no puede sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.

 

106.      Asimismo, es importante destacar que no se prohibió a las concesionarias de radio y televisión transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República, sino solo precisó que no existía la obligación de transmitirlas, por lo que se les dejó en libertad de hacerlo o no con la aclaración que, en caso de hacerlo, asumían el riesgo de poder incurrir en alguna infracción.

 

107.      Además, se precisó que, con independencia del formato de las conferencias de prensa, es decir, si éstas se transmiten de manera parcial o total, lo importante era analizar el contenido de lo transmitido para efecto de evidenciar si los mensajes realizados constituían o no la violación al modelo de comunicación política, por ello se estableció que el estudio de tales conferencias debía realizarse caso por caso.

 

108.      También, es de resaltarse que, si bien se señaló que las concesionarias estaban obligadas a no transmitir propaganda gubernamental, en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, lo cierto es que no se fijó el criterio de que la mera transmisión de alguna conferencia matutina con contenido de esa naturaleza actualizaba en automático una infracción al modelo de comunicación política.

 

109.      Esto es, en el precedente aludido, en modo alguno se estableció una premisa general relativa a que las concesionarias de radio y televisión que decidieran transmitir las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo Federal en periodos de campaña electoral y alguna de ellas se difundiera propaganda gubernamental por alguna referencia hecha por cualquier persona en esos ejercicios de comunicación social gubernamental, incurrirían, por ese simple hecho, en una infracción a la normativa.

 

110.      Una interpretación en ese sentido sería restrictiva de la libertad periodística y, por tanto, de las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general, ya que se debe analizar en cada caso concreto las particularidades y valorar en su contexto la forma de transmisión, para verificar si existe o no la vulneración a la normativa.

 

111.      En las relatadas condiciones, se considera que la Sala responsable realizó una interpretación parcial del criterio adoptado por esta máxima instancia jurisdiccional en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para determinar la responsabilidad de las concesionarias que transmitieron la conferencia matutina que contenía propaganda gubernamental, durante el periodo prohibido, pero sin analizar las particularidades de cada caso.

 

112.      En efecto, el ejercicio interpretativo realizado por la responsable en torno a la responsabilidad de las concesionarias involucradas se ciñó al hecho de que, se acreditó que en las conferencias de prensa denunciadas se difundió propaganda gubernamental y que las concesionarias las transmitieron, por lo que resultaron responsables y se hicieron acreedoras a una sanción.

 

113.      Esto es, el criterio aplicado por la Sala Especializada consistió en que, la transmisión de una conferencia matutina con manifestaciones que implicó propaganda gubernamental es una infracción que debe ser sancionada.

 

114.      Sin embargo, pasó por alto que en la misma sentencia de esta Sala Superior que la responsable toma como base de su argumentación que en el SUP-REP-139/2019, se destacó la relevancia de la labor periodística y lo importante de tutelar su libertad y autonomía, dado que el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de las libertades de expresión e información, toda vez que las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias y, en ese sentido, se estableció que las Salas de este Tribunal Electoral se encontraban obligadas a realizar interpretaciones normativas que favorecieran la libertad en el ejercicio de la labor periodística, en el entendido que se debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las concesionarias de radio y televisión y armonizar con el respeto de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, de consulta popular y revocación de mandato.

 

115.      Esto último es relevante, porque, como se expuso en el marco normativo inserto previamente, la jurisprudencia interamericana ha establecido con claridad que toda restricción a la libertad periodística representa, directamente y en la misma medida, una limitante a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, por lo que las restricciones a la circulación de información por parte de las autoridades deben minimizarse, precisamente, por la importancia que tienen los periodistas y los medios de comunicación en una sociedad democrática.

 

116.      En tal virtud, se considera que la responsable perdió de vista la particular importancia para la libertad de expresión que su decisión implicaba, pues debió ponderar que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información sobre asuntos de interés público, y que la ciudadanía tiene derecho a recibirlas.

 

117.      Asimismo, con la interpretación que realizó, pasó por alto que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y que, por tanto, goza de una presunción de licitud que podrá ser superada cuando del análisis contextual y de la valoración probatoria se advierta plenamente una falta de deber de cuidado o una vulneración por la franca violación a la normativa, como sería difundir propaganda gubernamental de forma premeditada y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

118.      Sobre esa base, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la Sala Especializada no realizó un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias denunciadas, pues no realizó una valoración de los derechos humanos implicados en el caso y su especial importancia para el sistema democrático del país, sino que realizó una interacción restrictiva de la libertad periodística y, consecuentemente, de las libertades de expresión e información, aunado a que no señaló el contexto, ni los elementos o las pruebas que le sirvieron de base para sustentar que las transmisiones consideradas ilegales perdieron su presunción de licitud.

 

119.      En tal virtud, esta Sala Superior estima necesario reiterar que la labor periodística goza de un manto jurídico protector reforzado y, si bien, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP- 139/2019 y acumulados se sostuvo que las concesionarias no pueden transmitir propaganda gubernamental, la correcta lectura del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional impone a la Sala responsable el deber de determinar, caso por caso, si la transmisión respectiva constituye un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si por el contrario, existen elementos que acrediten que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.

 

120.      En este sentido, si bien la Sala Regional tiene plena libertad para determinar la forma, esquema o estructura para la resolución de los casos que se someten a su jurisdicción; sin embargo, debe tener en cuenta la debida motivación de sus sentencias y las particularidades de cada caso, por tanto, en casos como estos donde se tienen diversos sujetos denunciados, los hechos se deben analizar de manera concreta por cada uno de ellos, evitando la generalización de hechos o argumentos que puedan pasar por alto las condiciones de cada uno de los sujetos posiblemente infractores.

 

121.      A partir de lo anterior, a la Sala Especializada es a la que le corresponde analizar en cada caso, en primer lugar, si las transmisiones pueden encuadrarse en un auténtico ejercicio periodístico, valorando distintos elementos como, podrían ser, si se transmitió de manera aislada y no de forma recurrente, si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación, o se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas, si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial, si se trata de una práctica recurrente, si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado, entre muchos otros.

 

122.      Además, la Sala Regional Especializada puede tomar en consideración, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción, si la transmisión de las conferencias forma parte de un ejercicio periodístico, dentro de su programación informativa habitual; si esto se realizó a partir de enlaces en vivo o si se trata de retransmisiones; si resulta factible que los medios de comunicación puedan prever, con cierta razonabilidad, que en un determinado segmento de la conferencia matutina se puedan difundir manifestaciones constitutivas de infracciones en materia electoral.

 

123.      Dichos aspectos son los que podrá tomar en cuenta la Sala Especializada para determinar si se actualiza alguna infracción y es reprochable alguna responsabilidad, pues de ese modo se podrán fijar criterios que brinden mayor certeza en el tema.

 

124.      En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los agravios de las concesionarias recurrentes, esta Sala Superior considera que lo procedente es revocar la sentencia para el efecto de que la Sala Responsable emita una nueva en la que analice la responsabilidad de las concesionarias denunciadas en los términos precisados en esta sentencia.

 

3.3.3.                        Resto de los agravios

 

125.      En estas condiciones, al haber resultado fundados los agravios relativos al indebido análisis realizado por la Sala responsable en cuento a la acreditación de la infracción, resulta inviable el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

VIII.       EFECTOS.

 

126.      Conforme a la calificativa de los agravios hechos valer por los recurrentes, procede lo siguiente:

 

127.      Se confirma la sentencia respecto al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Ejecutivo Federal.

 

128.      Por otra parte, ante lo fundado del agravio de las concesionarias relativo al indebido análisis por parte de la Sala Especializada, lo procedente conforme a derecho es revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, bajo los siguientes efectos:

 

a)     La Sala Especializada, en pleno ejercicio de sus atribuciones, analice en forma integral y exhaustiva las circunstancias relativas a los hechos denunciados, las modalidades en que fue realizada la transmisión atribuida a las concesionarias, por ejemplo, si se difundió de forma íntegra, parcial o fragmentada o si se trasmitieron en un formato noticioso, y, de ser necesario incluso ordene la realización de las diligencias que resulten pertinentes.

 

En primer lugar, analice de manera pormenorizada e individualizada cada una de las transmisiones en que se difundió la conferencia matutina a fin de determinar si en cada caso se pueden ubicar en el supuesto de ejercicio periodístico.

 

En segundo lugar, analice el contexto informativo de la transmisiones para definir si se pueden encuadrar en un auténtico ejercicio periodístico amparado por los principios de libertad de expresión, libertad editorial y libertad de prensa o si tales transmisiones no respetaron la obligación que tienen todas las concesionarias de tener una actitud de imparcialidad y no difusión de propaganda gubernamental dentro del proceso de consulta popular a fin de salvaguardar la equidad, estableciendo elementos y lineamientos comunes en los cuales se pueda determinar si se actualiza alguna infracción y es reprochable alguna responsabilidad de las concesionarias, porque de ese modo se podrán fijar criterios que brinden mayor certeza en el tema.

 

b)    En su momento, deberá emitir una nueva determinación en la que de forma exhaustiva determine si las concesionarias incurrieron en alguna infracción y responsabilidad.

 

Para ello se deberá tener en cuenta que, en atención al principio de non reformatio in peius, la situación de las recurrentes no podrá agravarse a partir de lo ya obtenido en la resolución pasada.

 

c)     Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.

 

129.      Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada en relación con las concesionarias, para los efectos precisados en la sentencia.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por mayoría de cuatro votos lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez quienes emiten voto particular; así como con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-322/2022 Y ACUMULADOS.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, debió revocarse lisa y llanamente la sentencia impugnada, y dejar sin efectos la responsabilidad atribuida así como la sanción impuesta a las concesionarias de radio y televisión[22] que la controvirtieron, pues no existen elementos para sustentar dichos aspectos, por lo que era de decretar la inexistencia de la falta.

 

I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. Al resolver el asunto SRE- PSC-176/2021, la Sala Regional Especializada[23] dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[24], por la posible comisión de infracciones vinculadas con las atribuidas Al presidente de la república y a la subsecretaria de desarrollo social y humano de la Secretaría de Bienestar, por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y por uso indebido de recursos públicos.

 

El asunto se registró con la clave UT/SCG/PE/CG/355/2021, mismo que al estar debidamente sustanciado, se remitió a la SRE, quien por sentencia dictada el doce de mayo, en el expediente SRE-PSC-73/2022, determinó:

a) existentes las infracciones atribuidas a varias emisoras de RyTV por transmitir parcial o totalmente la conferencia matutina[25] de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, sobre los avances en la entrega de pensiones a personas mayores de sesenta y cinco años, en la que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido;

b) existente la infracción de uso indebido de recursos atribuida a Jesús Ramírez Cuevas, al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[26] y varias concesionarias públicas;

c) inexistente la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido sobre las emisoras que no la transmitieron.

 

En sus inconformidades, las concesionarias y emisoras de RyTV alegan, entre otros aspectos, que no cometieron infracción alguna, pues las retransmisiones respectivas las desplegaron con apego a Derecho, y en ejercicio libre del periodismo, por lo que, en todo caso, la sanción implica una restricción injustificada tanto a sus derechos como medios de comunicación, como a los de las audiencias y la ciudadanía en general, en tanto les afecta sus prerrogativas para recibir información de interés público.

 

Al respecto, la mayoría determinó revocar para efectos la sentencia, para que la SRE se pronuncie exhaustivamente sobre las faltas imputadas a las impugnantes en comento.

 

II. Postura disidente. En mérito de lo anterior, en este voto expreso las razones por las cuales consideré que debió revocarse lisa y llanamente la sentencia respectiva, a fin de expresar las razones por las cuales la SRE debió desestimar los hechos objeto de la vista, y decretar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las concesionarias de RyTV.

 

II.1. Agravios que se consideraban fundados. En mi consideración, eran fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, los planteamientos formulados por las concesionarias sancionadas, en los que esencialmente alegaban que la SRE omitió analizar todas las circunstancias que confluyeron en la transmisión de la mañanera, como son su carácter relevante, los derechos de las audiencias, la libertad de expresión, la transparencia y la rendición de cuentas; además, inadvirtió que no quedó demostrado que las concesionarias hubiesen intervenido en la confección del contenido de los mensajes transmitidos, como tampoco se desvirtuó la presunción de licitud de la que gozan sus actividades, en tanto despliegan actos propios de la función periodística y de prensa.

 

También pasó por alto que los eventos retransmitidos fueron emitidos en vivo, es decir, en tiempo real, por lo que las cápsulas insertadas no pudieron ser editadas. Por último, consideran que la decisión cuestionada restringe su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía para recibir información de interés público. Las razones que sustentan esta conclusión, son las siguientes:

 

II.2. Marco normativo. Las libertades de expresión e información son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos. En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27] reconoce, en sus artículos 1, 6 y 7, los elementos mínimos de protección de estas libertades y les concede amplia protección.

 

El artículo 1 de la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

El artículo 6 dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

En ese sentido, la CPEUM señala que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Ahora bien, dichas libertades y prerrogativas también están reconocidas en el ámbito internacional, tal como se verá enseguida. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que el objetivo del artículo 13 de la Convención es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[28]

 

La jurisprudencia interamericana también señala que el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado[29].

 

Ahora bien, en el contexto de una sociedad democrática, el periodismo es uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información.

 

La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son las periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[30].

 

Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación[31].

 

De igual forma, se ha definido que la importancia de la prensa y del status de los periodistas se explica, en parte, por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información, y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva[32].

 

Así, en criterio de la Corte Interamericana, las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deban minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales[33].

 

En lo tocante a los medios de comunicación social, la jurisprudencia interamericana ha resaltado que éstos cumplen un papel esencial en tanto vehículos o instrumentos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática[34].

 

En tal virtud, se ha dicho que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, y el público tiene derecho a recibirlas[35].

 

En tal sentido, los relatores para la libertad de expresión de la Organización de las Nacionales Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Estados Americanos afirmaron en su Declaración Conjunta de mil novecientos noventa y nueve que los medios de comunicación independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.

 

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala Superior es coherente con los postulados referidos, pues ha establecido que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[36].

 

Así, la referida Sala Superior ha establecido que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, y que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:

o        Le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción —carga de la prueba—.

o        El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario —estándar probatorio—.

o        Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística —in dubio pro diurnarius—.

 

Como se ve, este organismo judicial especializado ha construido un criterio de protección reforzada a los periodistas, no sólo en lo individual, sino también a los medios de comunicación a través de los cuales difunden su información u opiniones, sosteniendo que, en el ejercicio de su labor, en específico, en el ámbito político, es deseable que los periodistas y los medios de comunicación proporcionen a la sociedad información oportuna para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general.

 

A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[37].

 

Lo anterior pone de manifiesto que la libertad periodística tiene un papel fundamental en el debate público, necesario en toda democracia. Por ello es por lo que deben llevarse a cabo las interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

 

Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

 

Así, ante la ausencia de elementos con los que se pueda destruir la presunción de licitud del ejercicio periodístico, se debe privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.

 

Ello, porque el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.

 

II.3. Análisis del caso. En ese marco, considero que la decisión de la SRE fue incorrecta, porque definió la responsabilidad de las concesionarias bajo el argumento de que retransmitieron parcial o totalmente la mañanera calificada de ilegal, pues en tales conferencias se divulgó propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

Sin embargo, estoy convencida que la SRE, en lo que concierne a la responsabilidad atribuida a las concesionarias, omitió analizar el contexto informativo de cada una de las transmisiones, además de que tampoco razonó ni justificó cómo es que tuvo por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística y, menos aún, señaló en qué elementos probatorios se basó para sustentar esa decisión.

 

Y si bien es cierto que para dar sustento a su fallo, la SRE acudió al criterio sustentado por en el asunto SUP-REP-139/2019 y acumulados, no menos cierto es que pasó por alto diversos aspectos.

 

En efecto, al resolver los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, se dijo que las concesionarias están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les confieren las normas en el sistema de comunicación político-electoral.

 

También, que los artículos 6 y 7 de la CPEUM reconocen el derecho a la libre expresión y difusión de ideas, así como el acceso a la información veraz, plural y oportuna, lo que implica la protección en la difusión de opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.

 

De igual forma se determinó que el artículo 6, apartado B), fracciones II, III, IV y VI de la CPEUM establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar que sean prestadas, entre otras condiciones, con pluralidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

 

En dicho precedente se consideró necesario puntualizar a las concesionarias de RyTV algunos criterios y pautas que debían observar para la transmisión de sus contenidos, en particular, respecto de las mañaneras o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, siendo las siguientes:

o        La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional[38].

o        No existe obligación legal de transmitir las mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.

o        Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de RyTV.

o        Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.

o        La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.

o        Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el Instituto Nacional Electoral.

o        Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitan las mañaneras si de manera parcial o total.

o        Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.

o        Las concesionarias no deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.

o        El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.

 

Como se ve, en la emisión de los criterios se partió de la base que debía privilegiarse la actividad periodística y, por tanto, no podía sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.

 

Así, considero que dichas directrices pretendieron hacer ver a las concesionarias de RyTV, de manera específica, que tienen prohibido transmitir propaganda gubernamental en la cual que se destaque la persona, la imagen, voz o acciones de quien se desempeñe dentro del servicio público, salvo cuando se trate de sus informes de labores o de gestión, temas coyunturales del ejercicio de gobierno; es decir, información relevante relacionada con el actuar de un gobierno que tenga como finalidad generar una imagen positiva ante la ciudadanía y el electorado, sobre todo en entidades en las que se desarrollen procesos electorales o existe en curso algún procedimiento como o similar al de la consulta popular.

 

Asimismo, estimo que en dicho pronunciamiento no se prohibió a las concesionarias de RyTV retransmitir las mañaneras; por el contrario, se dijo que no existía tal obligación, por lo que se les dejó en libertad de hacerlo o no.

 

Además, se dejó claro que tampoco estaban vinculadas a transmitir las mañaneras o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total, y que con independencia de su formato, lo importante era analizar su contenido para evidenciar si los mensajes violentaban o no el modelo de comunicación política, por lo que se dijo que su estudio debía ser caso por caso.

 

Debe resaltarse que, si bien se dijo que las concesionarias estaban obligadas a no transmitir propaganda gubernamental en las entidades con procesos electorales, no se fijó el criterio de que la mera transmisión de alguna mañanera con contenido de esa naturaleza, actualizaba en automático una infracción al modelo de comunicación política.

 

Esto es, en modo alguno se estableció una premisa general relativa a que las concesionarias de RyTV que retrasmitieran las mañaneras en periodos de campaña electoral y alguna de ellas contuviera elementos de propaganda gubernamental, por ese simple hecho infringían la normativa electoral.

 

Interpretarlo así traería como consecuencia una restricción desmedida e injustificada a la libertad periodística y, por tanto, a las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general.

 

De ahí que considere que la SRE hizo una lectura parcial del criterio adoptado en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para fincar responsabilidad a las concesionarias involucradas, el que retransmitieran la mañanera respectiva, en la que previamente consideró que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

En efecto, el ejercicio interpretativo de la SRE en torno a las concesionarias materia de la vista, se ciñó al hecho de tener por acreditado que en la mañanera se difundió propaganda gubernamental y que aquellas las retransmitieron, concluyendo en su responsabilidad administrativa y la consecuente sanción pecuniaria.

 

Por tanto, podría colegirse que el criterio aplicado por la SRE consistió en que la retransmisión total o parcial de una mañanera con propaganda gubernamental implicaba, por sí misma, y sin mayor análisis, una infracción electoral que debía ser sancionada.

 

Sin embargo, pasó por alto que en la sentencia SUP-REP-139/2019 y acumulados se destacó la relevancia de la labor periodística y lo importante que era tutelar su libertad y autonomía, dado que el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de las libertades de expresión e información, toda vez que las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias y, en ese sentido, se estableció que las Salas de este Tribunal Electoral se encontraban obligadas a realizar interpretaciones normativas que favorecieran la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

 

Esto último es relevante porque, como ya lo dije, la jurisprudencia interamericana ha establecido con claridad que toda restricción a la libertad periodística representa, directamente y en la misma medida, una limitante a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, por lo que las restricciones a la circulación de información por parte de las autoridades deben minimizarse, precisamente, por la importancia que tienen los periodistas y los medios de comunicación en una sociedad democrática.

 

En tal virtud, considero que la SRE perdió de vista la particular importancia que implicaba su decisión respecto de la libertad de expresión, pues debió ponderar que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información sobre asuntos de interés público, y que la ciudadanía tiene derecho a recibirlas.

 

Asimismo, con su interpretación, pasó por alto que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y que, por tanto, goza de una presunción de licitud que sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Es por ello que, en mi óptica, la SRE no llevó a cabo un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias, pues no valoró los derechos humanos implicados en el caso y su especial importancia para el sistema democrático del país, sino que interpretó restrictivamente la libertad periodística y, consecuentemente, las libertades de expresión e información, aunado a que no señaló las pruebas que le sirvieron de base para sustentar que las transmisiones consideradas ilegales perdieron su presunción de licitud para el caso de las concesionarias.

 

En tal virtud, era necesario reiterar que la labor periodística goza de un manto jurídico protector reforzado y, si bien, en la sentencia SUP-REP-139/2019 y acumulados se sostuvo que las concesionarias no pueden transmitir propaganda electoral, la correcta lectura de dicho criterio impone a la SRE el deber de determinar, caso por caso, si la transmisión respectiva constituye un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si por el contrario, existen elementos que acrediten que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.

 

Para ello, es importante señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior[39] debe existir prueba en contrario que desvirtúe la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, por lo que, en el procedimiento administrativo sancionador corresponde al querellante aportar las pruebas pertinentes para señalar, al menos indiciariamente, esta cuestión relevante.

 

Por lo expuesto hasta este punto es que resultaban fundados los agravios planeados por las concesionarias; sin embargo, más que ordenar el reenvío del asunto para que la SRE se pronuncie sobre el tema, lo que se imponía era revocar lisa y llanamente la sentencia controvertida, y analizar en esta Sede si es que efectivamente quedó debidamente desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística desplegada por las concesionarias que retransmitieron la mañanera en cuestión, para resolver en definitiva y de manera inmediata sobre su responsabilidad.

 

En mi concepto, debió partirse del hecho de que en el caso se denunció una serie de hechos que consideraron constitutivos de infracciones administrativas a la normativa electoral por parte, destacadamente, del presidente de la República.

 

Esto, porque la génesis del caso giró en torno a un actuar indebido por la difusión de propaganda gubernamental contenida en la mañanera, en un tiempo en que se encontraba prohibida tal acción, al estar en curso la consulta popular.

 

Y si bien es cierto que de la indagatoria se recabaron diversos elementos de prueba encaminados a desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística y libertad de expresión desplegada por las concesionarias recurrentes para la retransmisión de la mañanera en cuestión, lo cierto es que con ellas no se desvirtúa la presunción en comento, pues ninguno de los medios de convicción arrojan elementos tendentes a evidenciar que las retransmisiones no constituyeron una efectiva labor periodística.

 

Es decir, en los expedientes no existe algún instrumento que permita advertir, ni siquiera de manera indiciaria, que las concesionarias que fueron sancionadas retransmitieron la mañanera con la intención de vulnerar el modelo de comunicación política; que hubieran actuado con parcialidad o favoritismos; que hubieran modificado algún aspecto de las transmisiones como horarios, versión, etcétera.

 

Como ya lo he sostenido, la libertad de expresión, incluida la de prensa, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo puede ser superada cuando exista prueba fehaciente en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Ciertamente, la transmisión de las conferencias matutinas ya sea en su totalidad o fragmentos de estas, se encuentra acreditada en el expediente, conforme a la certificación levantada por la autoridad nacional electoral; sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para acreditar la responsabilidad de las concesionarias, pues era necesario que se recabaran elementos encaminados a desvirtuar la licitud de dichas transmisiones.

 

Es importante tener en cuenta que las mañaneras constituyen un ejercicio peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho, que en principio se trata de información de interés público[40]. Por tanto, resulta entendible que sea un evento que se transmita a las audiencias, con base en el ejercicio de las libertades de expresión, de prensa o del derecho de acceso a la información.

 

En ese sentido, sobre la cobertura informativa se ha dicho[41] que debe ponderarse que los agentes noticiosos gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6 de la CPEUM prevé al efecto.

 

Así las cosas, para derrotar esa presunción, deben no solo hacerse señalamientos respecto de una posible simulación o fraude, sino que tienen que aportarse las pruebas mínimas que permitan analizar las transmisiones para poder determinar si efectivamente estamos frente a una trasgresión al modelo de comunicación política.

 

Frente a ello, es de hacer notar que las concesionarias hicieron valer que las retransmisiones se basaron en su derecho a libertad de expresión, como un auténtico ejercicio periodístico y en atención al derecho de información de la ciudadanía y las audiencias, además de afirmar que desconocían cuál sería el contenido de las manifestaciones del presidente, sin que en autos obre algún elemento mínimo que contradiga dichas posturas.

 

Por tal razón, estoy convencida que, en el caso concreto, y mediante un análisis del fondo del asunto que resolviera la litis de manera definitiva, debió privilegiarse el ejercicio pleno de la libertad periodística que impacta de manera directa en las libertades de expresión e información porque constituye el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

Esto, además, porque no existe elemento alguno que trastoque el manto jurídico protector de que goza la libertad periodística; por ello, en el caso, la presunción de licitud de las trasmisiones difundidas por las concesionarias recurrentes se debe mantener intocada.

 

Al respecto, debe precisarse que la cuestión debatida involucra el ejercicio de varios derechos humanos, cuya interpretación en ningún caso puede ser restrictiva, sino que, en estos casos, la relación entre el derecho y la restricción no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.

 

Sobre todo, si se toma en consideración que estamos ante medios de comunicación masiva que resultan relevantes para transmitir o difundir información de interés general que fomenta la discusión pública necesaria en una sociedad democrática.

 

Con este criterio, las autoridades electorales cumplen con el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues se protege la labor periodística en el contexto político-electoral.

 

Sin embargo, debe quedar claro que esto no implica, en modo alguno, que dicha labor pueda ejercerse sin límites, sino que, como se viene exponiendo, la presunción de licitud de la que goza solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario.

 

Es decir, pudieran presentarse casos en los que, las partes ofrezcan los elementos necesarios para evidenciar que determinadas concesionarias de RyTV actuaron con la intención de vulnerar el modelo de comunicación política, o bien, hacer algún fraude a la ley; sin embargo, se insiste, esto deberá acreditarse, caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto y, desde luego, a los medios de prueba con que se cuente.

 

Derivado de lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe elemento alguno encaminado a desvirtuar la presunción de licitud de la labor periodística que desplegaron en la transmisión de la mañanera objeto de la vista, lo procedente era concluir que no se acreditó la violación al modelo de comunicación política por parte de las concesionarias, pues su responsabilidad no está acreditada con elementos objetivos.

 

Así, al resultar fundado el agravio en comento, era innecesario analizar los disensos restantes, pues con ello quedaba demostrada la inexistencia de la falta, por lo que no habría lugar a sanción alguna, de ahí que lo conducente fuera que se modificara la sentencia controvertida para dejar sin efectos la parte atinente, y confirmar los restantes razonamientos, vinculados con la responsabilidad atribuida al funcionariado público.

 

III. Cierre. Estas son las razones que sustentaron la postura asumida por la suscrita, y que expreso en este voto disidente que forma parte integral del fallo respectivo.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-322/2022 Y ACUMULADOS

 

1                Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en los recursos indicados en el rubro, pues no comparto la determinación tomada por la mayoría de este Pleno en el sentido de devolver los expedientes a la Sala Regional Especializada para que analice si la transmisión que diversas concesionarias de radio y televisión realizaron de la conferencia matutina de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, durante el desarrollo del proceso de la consulta popular, constituyeron o no auténticos ejercicios periodísticos.

2                En mi concepto, el caso obligaba a esta máxima instancia jurisdiccional a realizar una interpretación que complementara los criterios que se han venido sosteniendo en torno a la transmisión de las conferencias de prensa del Ejecutivo Federal que son consideradas ilegales por contener elementos de propaganda gubernamental durante los periodos prohibidos en procesos electorales, para dotar de certeza a la actividad de las concesionarias de radio y televisión, con el propósito de garantizar las libertades de expresión, de información y de prensa que, son de especial relevancia en las sociedades democráticas.

3                Como expondré más adelante, considero que existían los elementos necesarios para que esta Sala Superior, como órgano cúspide de la jurisdicción electoral en el país, resolviera el caso en plenitud de jurisdicción y con ello, el criterio adoptado fuera orientador e irradiara en la resolución de casos futuros en los que estuviera implicada una controversia similar.

4                Mi disenso se sustenta en las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.

I. Postura mayoritaria

5                La Sala Especializada al emitir la resolución SRE-PSC-73/2022, entre otras cuestiones, resolvió que diversas concesionarias de radio y televisión habían incurrido en la infracción de difundir propaganda gubernamental al transmitir parcial o totalmente la conferencia de prensa del presidente de la República, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en donde se abordó el tema de la incorporación de los adultos mayores al programa para la pensión del Bienestar, ello durante el desarrollo del proceso de consulta popular.

6                En contra de dicha determinación se presentaron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con la pretensión de que se les eximiera de responsabilidad y, por ende, se dejaran sin efectos las sanciones que les fueron impuestas.

7                Para ello, los recurrentes argumentaron que la Sala responsable dejó de analizar todas las circunstancias que confluyeron en la transmisión de la conferencia denunciada, como lo son los derechos de las audiencias, de libertad de expresión, transparencia y rendición de cuentas, así como el carácter relevante de la información otorgada durante las conferencias de prensa del Ejecutivo Federal.

8                De esta forma, su argumento toral consistió en que la prohibición de transmitir la conferencia de prensa, determinada en la sentencia recurrida, restringía su libertad periodística y el derecho de la ciudadanía a recibir información de interés público.

9                La mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior consideró fundados los agravios, sobre la base de que la responsable no realizó un estudio exhaustivo para determinar la responsabilidad de las concesionarias implicadas, pues omitió valorar, caso por caso, si las transmisiones constituyeron un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si, por el contrario, existían elementos que acreditaran que se faltó al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias.

10            Sobre esa base, determinaron revocar parcialmente la sentencia, para el efecto de que la Sala Especializada analizara si las transmisiones se realizaron en un auténtico ejercicio periodístico valorando, entre otros aspectos, los siguientes:

        Si se transmitieron de manera aislada y no de forma recurrente.

        Si se trató de una transmisión parcial en la que no se tuvo control del contenido de los mensajes o que incluso se advirtiera una actitud de evidencia que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación, o se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas.

        Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta a algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial.

11            Derivado de lo anterior, se ordenó a la Sala Especializada que emitiera una nueva resolución en la que determinara, de forma exhaustiva, si las concesionarias de radio y televisión incurrieron en alguna infracción y responsabilidad.

II. Razones del disenso

a.       Criterio que debió adoptarse

12            A mi juicio, le asistía la razón a las concesionarias recurrentes sobre que la sentencia impugnada afectaba su derecho a la libertad periodística, y el derecho de la ciudadanía a recibir información de interés público.

13            Ello, al tener presente la importancia que poseen las libertades de expresión, de información y del ejercicio del periodismo en una sociedad democrática, las cuales están reconocidas constitucionalmente en los artículos 1°, 6° y 7°, de manera convencional en los artículos 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

14            Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia que tiene el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, al sostener que el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[42]

15            Asimismo, la jurisprudencia interamericana señala que, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones, así como a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos; y que la formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado.[43]

16            Así, en el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.

17            La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.[44]

18            Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respecto a los medios de comunicación.[45]

19            En esa línea, la Corte Interamericana ha señalado que las restricciones a la libre circulación por parte del Estado deben minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales.[46]

20            Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la prensa es particularmente importante para la libertad de expresión, dado que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés públicos, y el público tiene derecho a recibirlas.[47]

21            A partir de dicho marco jurídico constitucional y convencional, desde mi perspectiva, el criterio que debió adoptar esta Sala Superior era el de privilegiar y garantizar la libertad periodística, dado que cualquier limitación o restricción a esta, incide de manera directa e inmediata en las libertades de información y de expresión de la ciudadanía en general.

22            Para ello, era dable considerar la jurisprudencia de este propio órgano jurisdiccional que contiene el criterio de que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por lo que, la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[48]

23            En tal virtud, desde mi perspectiva, tomando como sustento el marco jurídico expuesto y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, era jurídicamente válido establecer el criterio de que, la mera transmisión de las conferencias de prensa con contenido de propaganda gubernamental no significa una infracción por sí misma, sino que deben existir elementos que desvirtúen la presunción de licitud de la que goza la labor periodística.

24            Esta interpretación dota de certeza al contenido de nuestro precedente de clave SUP-REP-139/2019 y acumulados, en la que se establecieron los parámetros que las concesionarias de radio y televisión debían observar para la transmisión de sus contenidos, en particular, respecto de la transmisión de las conferencias matutinas del titular del Poder Ejecutivo Federal o de ejercicios de comunicación gubernamental con características similares, consistentes en:

1.            La actividad periodística, con independencia del género y la forma en que se ejerza, goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión sin que su ejercicio pueda sujetarse a cualquier tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional.

2.            No existe obligación legal de transmitir las conferencias mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total.

3.            Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables tanto a las y los funcionarios públicos como a las concesionarias de radio y televisión.

4.            Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley.

5.            La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales.

6.            Las concesionarias están obligadas a no transmitir la propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el Instituto Nacional Electoral.

7.            Por tanto, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de cómo se transmitían las mañaneras si de manera parcial o total.

8.            Las concesionarias están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenadas por la autoridad electoral nacional.

9.            Las concesionarias deben modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.

10.      El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electorales debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.

25            Como se ve, al emitir dichos criterios, se partió de la base de que la actividad periodística debía privilegiarse y, por tanto, no podía sujetarse a ningún tipo de control o censura previa.

26            Además, se dejó claro que no existía la obligación por parte de las concesionarias de transmitir las conferencias mañaneras del presidente de la República o cualquier otra comunicación gubernamental similar de manera parcial o total, y que, con independencia del formato de las conferencias de prensa, es decir, si éstas se transmiten de manera parcial o total, lo importante era analizar el contenido de la transmitido para efecto de evidenciar si los mensajes realizados constituían o no la violación al modelo de comunicación política.

27            Sin embargo, en modo alguno se estableció como lo sostuvo la Sala Especializada que, las concesionarias de radio y televisión que decidieran transmitir las conferencias mañaneras del titular del Ejecutivo Federal en periodos de campaña electoral y alguna de ellas contuviera elementos de propaganda gubernamental, incurrirían, por ese simple hecho, en una infracción a la normativa electoral.

28            Una interpretación en ese sentido sería restrictiva de la libertad periodística y, por tanto, de las libertades de expresión y de información de la ciudadanía en general.

29            Por ello, considero que la Sala Especializada realizó una interpretación incorrecta del criterio adoptado por esta máxima instancia jurisdiccional en el precedente SUP-REP-139/2019 y acumulados, pues únicamente tomó como base para determinar la responsabilidad de las concesionarias que transmitieron conferencias de prensa matutinas que contenían propaganda electoral, cuando lo procedente era verificar si había los elementos necesarios para tener por derrotada la presunción de licitud de la labor periodística desplegada para tales efectos.

30            Con base en las consideraciones expuestas, es que no comparto los argumentos que sustentan la decisión mayoritaria de devolver los asuntos a la Sala responsable, para que analice si las concesionarias aquí recurrentes actuaron con imparcialidad y sin favoritismos, y así establezca criterios que brinden mayor certeza en el tema.

31            A mi modo de ver, dicha interpretación se aparta del reconocimiento constitucional y convencional que tiene la libertad periodística, pues se coloca a las concesionarias en una situación de presuntas culpables de infringir la normativa electoral por el simple hecho de ejercer sus labores noticiosas, imponiéndoles la carga de demostrar su inocencia; cuando lo correcto era realizar una interpretación progresista que privilegiara dicha labor periodística, por la estrecha vinculación que tiene con las libertades de información y expresión que son de esencial relevancia para la democracia.

b.    Necesidad de resolver en plenitud de jurisdicción

32            Como adelanté, considero que la resolución de los presentes recursos permitía la oportunidad de fijar un estándar de comprobación de la responsabilidad de las concesionarias al trasmitir la propaganda gubernamental que se emita dentro de las conferencias de prensa del presidente de la República.

33            Arribo a lo anterior, porque en los últimos tiempos ha sido cada vez más recurrente la presentación de quejas o denuncias por este tipo de hechos, que, además, por la naturaleza de esta forma de comunicación gubernamental, se presenta de manera permanente; de ahí que, a mi juicio, existía la necesidad de que esta Sala Superior resolviera, en definitiva, los planteamientos formulados por las concesionarias sancionadas en torno a la vulneración a su labor periodística, para dotar de certeza y seguridad jurídica, tanto a la Sala responsable como a todos los operadores del modelo de comunicación política.

34            Así, para el suscrito, existía la necesidad y los elementos suficientes para que esta Sala determinara, en definitiva, el criterio que para este caso y los subsecuentes, debía prevalecer al analizar la responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión en este tipo de asuntos.

35            En primer lugar, atendiendo al mandato constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional de impartir justicia de manera pronta y expedita, dado que la primera denuncia que motivó la integración de los procedimientos sancionadores a los que recayó la sentencia recurrida se presentó, durante el contexto del desarrollo del proceso de consulta popular, el día diecinueve de julio de dos mil veintiuno (hace un año).

36            En segundo lugar, porque se cuenta con todos los elementos para poder definir la responsabilidad de las concesionarias implicadas.

37            Y, en tercer lugar, se insiste, por la necesidad de resolver en definitiva cuándo son, efectivamente responsables, las concesionarias por la transmisión de las conferencias de prensa matutinas que se califiquen de ilegales.

38            Es decir, lo relevante del caso, es que imponía la urgencia de establecer un criterio que diera certeza a la Sala responsable para la resolución de casos futuros.

c.    Estudio en plenitud de jurisdicción

39            Siguiendo la construcción apuntada, el caso imponía determinar, en el caso había los elementos probatorios suficientes para tener por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística desplegada por las concesionarias que transmitieron la conferencia de prensa, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno —en la que se difundió propaganda gubernamental sobre programas sociales—, para resolver en definitiva y de manera inmediata sobre su responsabilidad.

40            En el caso, el inicio de la investigación de la conducta de las concesionarias lo constituyó la presentación de una queja por parte del Partido Acción Nacional, en contra del presidente de la República y de la subsecretaria de Desarrollo Social y Humanos de la Secretaría de Desarrollo Social, con motivo de las expresiones que tales funcionarios emitieron durante una conferencia de prensa —el diecinueve de julio de dos mil veintiuno— al exponer la estrategia de incorporación de adultos mayores a la pensión del Bienestar, lo cual constituyó propaganda gubernamental en periodo prohibido, durante el desarrollo de la consulta popular.[49]

41            De la revisión de tal queja, se advierte que el partido denunciante planteó únicamente la infracción de los referidos funcionarios públicos, al estimar que emitieron propaganda gubernamental, a pesar de que estaba desarrollándose el proceso de consulta popular, con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía.

42            De esta forma, resulta evidente que no se planteó la responsabilidad de las concesionarias por haber difundido, ya sea parcial o totalmente, la referida conferencia de prensa; sino que, fue la propia Sala Especializada, al resolver el procedimiento sancionador, quien dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por la probable responsabilidad de las concesionarias públicas derivada de dicha transmisión, para que, está última realizara las investigaciones pertinentes, y de este modo determinara el inicio o no de un procedimiento especial sancionador.

43            En el caso, de las constancias del expediente, no se advierte la existencia de algún elemento de convicción que derrote la presunción de licitud del ejercicio periodístico, pues únicamente se aportaron los siguientes elementos:

        Testigos de grabación remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

        Reporte de monitoreo de la referida dirección, sobre la transmisión de la conferencia de prensa de diecinueve de julio.

44            Sin embargo, no existen elementos que puedan desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística y la libertad de expresión, pues las relatadas pruebas únicamente pueden demostrar que las concesionarias difundieron la conferencia de prensa, pero de ellas, no es posible establecer alguna intencionalidad de vulnerar el modelo de comunicación política.

45            Es decir, en el expediente no existe algún instrumento que permita advertir, siquiera de manera indiciaria, que las concesionarias transmitieron la mañanera con la intención de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, o bien que hubieran actuado con parcialidad o favoritismo; o que hubieran modificado algún aspecto de las transmisiones como horarios, versión, etcétera.

46            Por tal razón, es mi convicción que se debió privilegiar el ejercicio pleno de la libertad periodística que, como ya se dijo, impacta de manera directa en las libertades de expresión e información, porque constituye el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por tanto, se debió exonerar de toda responsabilidad a las concesionarias sancionadas.

III. Conclusión

47            Como consecuencia de lo anterior, considero que lo procedente era modificar la sentencia recurrida para dejar sin efectos las consideraciones por las que la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción por parte de las concesionarias, las consideró responsables y les impuso las sanciones que estimó pertinentes, porque, al no existir elemento alguno que desvirtuara la presunción de licitud de la labor periodística realizada por estas al transmitir la conferencia de prensa matutina, esta no quedó derrotada y, consecuentemente, no se acreditó su responsabilidad con elementos objetivos.

48            De ahí que no comparta, el sentido de la sentencia mayoritaria, las consideraciones que lo sustentan ni los efectos adoptados.

49            La postura que sostengo es congruente con los votos particulares que emití en los diversos expedientes SUP-REP-12/2022 y acumulados y SUP-REP-319/2022 y acumulados.

50            Por tales razones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Artículo 7.- La Oficina de la Presidencia y sus unidades de apoyo técnico y administrativas, recibirán asesoría y apoyo técnico jurídico de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, dependencia que además las representará ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad del ámbito federal, local o municipal, en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tengan interés o injerencia. La representación prevista incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.

[2] NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.

Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.

[3] Se le atribuye la responsabilidad al referido funcionario, porque si bien, se advierte que actualmente el titular es Sigfrido Barjau de la Rosa, lo cierto es que al momento de la comisión de la conducta era el responsable de la Dirección.

[4]YouTube: https://www.youtube.com/GobiernoDeMexico/, Facebook: https://www.facebook.com/gobmexico, Twitter: @GobiernoMx.

[5] Asimismo, en el oficio INE/CNCS-DCyAI/085/2021 signado por el Director de Comunicación Social del INE, remite base de datos, en el cual informa diversos medios de comunicación que difundieron notas periodísticas relacionadas con el informe en cuestión; mismo que puede ser consultado en el expediente principal del expediente SRE-PSC-59/2021.

[6] SUP-REP-322/2022, SUP-REP-329/2022, SUP-REP-357/2022 y SUP-REP-358/2022

[7] Visible a fojas 1529 a 1563 del Tomo III del presente expediente.

[8] SUP-REP-322/2022

[9] Similar criterio asumió la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-12/2022 y acumulados, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados.

[10] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).

[11] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85;

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.

[12] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.

[13] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.

[14] Ibidem, párrs. 31 y 32.

[15] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.

[16] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.

[17] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.

[18] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”

[19] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.

[20] De acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.

[21] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[22]  En lo sucesivo RyTV.

[23]  En adelante SRE.

[24]  Posteriormente UTCE.

[25]  Conocida como mañanera.

[26]  Posteriormente CEPROPIE.

[27] En lo sucesivo CPEUM.

[28]  Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).

[29]  Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.

[30]  Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.

[31]  Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.

[32]  Ibidem, párrs. 31 y 32.

[33]  Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.

[34]  Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.

[35]  Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.

[36]  Jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[37]  Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[38]  De acuerdo con el artículo 13,2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[39]  15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[40]  SUP-REP-139/2019.

[41]  SUP-RAP-593/2017.

[42] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).

[43] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.

[44] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.

[45] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.

[46] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.

[47] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 153.

[48] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[49] La Sala Especializada determinó la responsabilidad de dichos funcionarios al emitir la resolución SRE-PSC-176/2021 (emitida en la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno); la cual fue confirmada por la Sala Superior al resolver los diversos recursos SUP-REP-451/2021 y acumulados (emitida en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).