RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-323/2024 Y SUP-REP-327/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se acumulan los recursos, se desecha el SUP-REP-323/2024 por ser extemporáneo, y se confirma el fallo dictado en el procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-61-2024, en el que declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de propaganda político-electoral en la cuenta de Facebook de Xóchitl Gálvez.
I. ANTECEDENTES
1. Procedimiento especial sancionador[4] UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[5]/CG/205/PEF/596/2024. Por escrito de dieciséis de febrero, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció que Xóchitl Gálvez vulneró el interés superior de la niñez por difundir propaganda político-electoral, desde su cuenta de Facebook, en la que aparece una persona menor de edad plenamente identificable. Además, denunció al PRI y a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[6] por faltar a su deber de cuidado.
Por acuerdo de dieciocho de febrero, la UTCE registró la queja con la clave indicada, reservó la admisión y el emplazamiento y decretó diligencias de investigación preliminar.
Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de febrero, la UTCE admitió la queja y decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, pues sobre ello ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024[7] dictado el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, en autos del PES UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/CG/1357/PEF/371/2023 y su acumulado.
Finalmente, por acuerdo de veintisiete de febrero, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo lugar el cuatro de marzo; después de ello, la UTCE remitió el expediente a la SRE para su resolución.
2. Procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-61-2024. Una vez recibido el asunto ante la responsable, se registró con la clave indicada y se resolvió el veinticinco de marzo, en la que se declaró existente la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez, PAN, PRI y PRD.
3. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[8] SUP-REP-323/2024 y SUP-REP-327/2024. Interpuestos el veintinueve y treinta de marzo, respectivamente, en contra de la sentencia descrita en el punto anterior. La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso turnó los asuntos a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, por ser de su conocimiento exclusivo[9], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE.
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad de la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-327/2024 al diverso SUP-REP-323/2024, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado[10].
TERCERA. Extemporaneidad del SUP-REP-323/2024. Debe desecharse el recurso indicado, porque se interpuso fuera del plazo legal para ello.
3.1. Marco jurídico. De lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, se desprende que las demandas deben desecharse de plano cuando sean notoriamente improcedentes, y que lo serán aquellas que se presenten fuera de los plazos legales.
Por otro lado, el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios, prevé como plazo de interposición del REP para impugnar los fallos dictados por la SRE será de tres días, a contar desde el día siguiente al en que se notifique la sentencia.
3.2. Caso concreto. En ese marco, se tiene que Xóchitl Gálvez fue notificada con la sentencia impugnada el veintiséis de marzo[11]; consecuentemente, el plazo de interposición transcurrió del veintisiete al veintinueve de marzo, mientras que el recurso se interpuso el treinta de marzo ante la SRE, esto es, un día después de que feneciera el plazo respectivo, de ahí su extemporaneidad.
CUARTA. Requisitos de procedencia del SUP-REP-327/2024. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que satisface los requisitos de procedencia[12], según se verá enseguida:
4.1. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, pues se interpuso dentro del plazo de tres días, ya que el PRI fue notificado el veintisiete de marzo[13], por lo que el plazo transcurrió del veintiocho al treinta de marzo, teniendo en consideración que en este caso deben computarse todos los días y horas hábiles, al estar relacionado con el proceso electoral federal en curso.
En ese orden de ideas, si el recurso se interpuso el veintinueve de marzo ante la SRE, es evidente que está en tiempo.
4.2. Requisitos formales. El recurso se interpuso por escrito, donde consta el nombre, la firma y carácter del partido impugnante y su representante; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable de su dictado; se mencionan los hechos y los agravios que supuestamente le ocasiona, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
4.3. Legitimación, personería e interés jurídico. La parte recurrente tiene legitimación para controvertir el acto impugnado, ya que comparece a través de su representante y en su calidad de parte señalada en el PES. Además, tiene interés jurídico porque considera que la sentencia impugnada le causa perjuicio por haberle impuesto una sanción al incumplir con su deber de cuidado respecto de la infracción denunciada.
4.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.
QUINTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios formulados por el PRI, lo que se hará después de plasmar el contexto del asunto y sintetizar lo resuelto por la SRE.
5.1. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la denuncia presentada en contra de Xóchitl Gálvez por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, por la aparición de una persona menor de edad en una publicación posteada en su cuenta de Facebook, razón por la cual también se imputó al PAN, PRI y PRD su falta al deber de cuidado sobre los hechos denunciados.
Al dictar la sentencia impugnada, la SRE consideró existente la vulneración a las reglas sobre la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez por parte de Xóchitl Gálvez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos PAN, PRI y PRD, pues la difusión de publicación tuvo lugar en el marco de las precampañas del proceso electoral federal 2023-2024, derivado de lo cual, entre otros aspectos, les impuso diversas multas atendiendo a su grado de responsabilidad y participación en los hechos denunciados, así como considerando la reincidencia en los casos que así aplicaba.
El contenido del material denunciado es el siguiente:
IMAGEN | TEXTO |
“No podemos acostumbrarnos a la inseguridad, la falta de medicamentos y de oportunidades. Vamos a recuperar la grandeza de México y de Nuevo León. Juárez.
#FuerteComoTú”
“Mensaje dirigido a militantes del PAN, PRI, PRD y sus órganos partidistas.”
“Xóchitl, precandidata a presidenta.” |
5.2. Consideraciones de la autoridad responsable. La SRE concluyó que, cuando desahogaron los requerimientos formulados por la UTCE, las partes denunciadas y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos del INE, manifestaron[14] no contar con el consentimiento y opinión informada a que se refieren los puntos 8 y 9 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[15], existió un reconocimiento del incumplimiento sobre su obligación de tutelar el interés superior de la persona menor de edad que aparece en la publicación, por lo que era necesario que, antes de difundir la publicación, debieron difuminar el rostro de la menor de edad para que no fuera identificable y así salvaguardar su imagen y su derecho a la privacidad y a la intimidad –lo que tampoco sucedió–.
Por ello, la SRE determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Xóchitl Gálvez y a los partidos PAN, PRI y PRD por faltar a su deber de cuidado, pues la precandidata denunciada fue postulada como precandidata a la presidencia de la República por dichos institutos políticos, de ahí que tuvieran la responsabilidad de vigilar el actuar de su militancia y precandidaturas, más aún cuando las publicaciones las hizo en su carácter de precandidata de la Coalición Fuerza y Corazón Por México.
También dijo que al estar acreditado que la publicación se hizo desde el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez y no de los referidos partidos, tenían responsabilidad indirecta por faltar al referido deber de cuidado.
Por otro lado, estimó que si bien la precandidata denunciada no era reincidente, en términos de la jurisprudencia 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN sí lo eran los aludidos partidos políticos, pues previamente habían sido sancionados por faltar a su deber de cuidado en relación con la misma falta evidenciada, atento a lo siguiente:
No | Expediente | Partido sancionado | REP y sentido | Sanción |
1 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública | |
2 | SRE-PSL-52/2018 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública |
3 | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2021 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
4 | SRE-PSD-99/2021 | PAN, PRI y PRD | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
5 | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 Confirmó | 300 UMAS Equivalente a $26,886.00 |
6 | SRE-PSD-52/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-303/2021 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $35,848.00 |
7 | SRE-PSD-86/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-381/2021 Confirmó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
8 | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMAS equivalente $35,848.00 |
9 | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP 365/2021 Confirmó | 250 UMAS equivalente a $22,405.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 CUMP2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 |
Así, la SRE calificó la infracción como grave ordinaria tanto para Xóchitl Gálvez como para los partidos PAN, PRI y PRD, y como sanción les impuso sendas multas: a PAN, PRI y PRD por cuatrocientas unidades de medida y actualización vigente, a cada uno, equivalentes a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), mientras que a Xóchitl Gálvez por setenta unidades de medida y actualización vigente, equivalentes a $7,261.08 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 08/100 M.N.).
Por otro lado, la SRE ordenó la inscripción de las partes denunciadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores, e hizo un llamado a Xóchitl Gálvez para que, en todo momento, garantizara la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente.
5.3. Síntesis de agravios del PRI. Por su parte, el PRI plantea agravios por los cuales considera que se violaron los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, que no se vulneró el marco normativo sobre la protección al interés superior de la niñez en el contexto de la propaganda electoral, y que no se actualiza su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados.
5.4. Análisis de los agravios. A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la sentencia impugnada, pues los agravios planteados por el PRI son inoperantes, por lo siguiente.
5.4.1. Criterios judiciales acerca de la inoperancia de los agravios. Esta Sala Superior ha sostenido que los agravios deben controvertir la validez de las consideraciones o razones que sustentan la determinación cuestionada, por lo que deben exponerse los argumentos pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así, los agravios que incumplan tales aspectos serán inoperantes siempre que:
a) No controviertan la parte esencial de las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;
b) Sean genéricos, vagos o imprecisos, de manera que no se advierta la causa de pedir;
c) Reiteren los planteamientos expresados en el medio de impugnación de origen;
d) Sean novedosos por no haber sido del conocimiento de la responsable y, por ende, ésta no tuvo la oportunidad de conocerlos ni de pronunciarse sobre ellos, y
e) Pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los agravios serían ineficaces para anularla, revocarla o modificarla.
5.4.2. Caso concreto. En ese marco, esta Sala Superior considera que los planteamientos del PRI son inoperantes, ya que, por una parte, resultan genéricos e imprecisos, mientras que, por la otra, reproduce los alegatos expuestos durante la instrucción del PES en relación con los hechos denunciados y no respecto de los razonamientos que sustentan la sentencia combatida; de ahí que, en ambos casos, sus planteamientos sean ineficaces para combatir el fallo cuestionado.
En efecto, a juicio de esta Sala Superior, son genéricos, vagos e imprecisos, los señalamientos expuestos en el primero de los conceptos de agravio del escrito recursal, pues en ellos, el PRI únicamente refiere que:
a) La sentencia transgrede los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, porque las consideraciones en que se fundó la responsable derivan de una inexacta aplicación de la ley;
b) No se aportaron pruebas idóneas para acreditar la infracción, aunado a que la SRE omitió considerar todas las constancias que integran el expediente, lo que transgrede el principio de exhaustividad y legalidad –primer párrafo del artículo 14 de la CPEUM–, siendo innecesario que aportara elementos que generaran duda fundada sobre la imputación, pues ello debió advertirlo la SRE al analizar el expediente; y
c) El denunciante omitió aportar elementos suficientes para considerar que las imágenes denunciadas vulneraron el interés superior de la niñez, lo que implica falta de exhaustividad;
Lo anterior es así, porque de tales planteamientos no se advierte, en ese orden, qué consideraciones del fallo derivan de una aplicación inexacta de la ley, o cuales pruebas carecen de idoneidad para demostrar la infracción atribuida al PRI, o cuáles medios de convicción son los que la SRE dejó de apreciar, o en qué parte del fallo se dijo que era necesario y/o indispensable que el PRI aportara elementos que desvirtuaran su eventual responsabilidad, o más aun, que la SRE haya dejado de apreciar los elementos de descargo que pudieran existir en autos, como tampoco refiere cuales son los que dejaron de analizarse.
Además, tampoco refiere cómo o de qué manera se transgredió el principio de exhaustividad por el hecho de que el denunciante, supuestamente, omitiera aportar elementos suficientes para considerar que la imagen denunciada vulneró el interés superior de la niñez.
A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos formulados por el PRI son genéricos, vagos e imprecisos, en la medida que no combaten los razonamientos que sustentan el fallo controvertido y por los cuales se le fincó responsabilidad por faltar a su deber de cuidado.
Ello es así, pues de manera alguna confronta lo razonado por la SRE en cuanto tuvo por demostrado que en la publicación del Facebook de Xóchitl Gálvez, de uno de diciembre de dos mil veintitrés, aparece una niña o adolescente, cuyos rasgos físicos son plenamente identificables según lo hizo constar la UTCE en el acta circunstanciada levantada el dieciocho de febrero.
Los agravios tampoco están dirigidos a poner en duda la naturaleza de la propaganda denunciada, ni que fuera publicada por Xóchitl Gálvez en su carácter de precandidata a la presidencia de la república, ni que estuviera dirigida a la militancia de los partidos denunciados, entre ellos el recurrente.
De igual forma deja de combatir porqué, en el caso, resultaban aplicables los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, cuando aparezcan en propaganda como la denunciada.
En el mismo sentido deja de controvertir los razonamientos por los cuales la SRE consideró que la aparición de la persona menor de edad fue de carácter directa, al tratarse de una imagen seleccionada en un evento en Nuevo León en el que la precandidata denunciada estuvo presente, por lo que su publicación y difusión derivó de un trabajo previo de edición en el que pudo difuminarse su rostro.
Menos aún controvierte que la participación de la persona fue pasiva porque de la imagen no se advierte que esté referida con temas vinculados con los derechos de las niñas y adolescentes, sino de un evento proselitista en el que intervino la precandidata; que no se contó con el consentimiento y la opinión informada a que se refieren los Lineamientos, aun cuando se requirió a las partes denunciadas y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
Tampoco confronta las razones por las cuales se tuvo por demostrada la falta a su deber de cuidado, porque la precandidata que publicó la imagen fue postulada por la coalición integrada por PAN, PRI y PRD, por lo que todos ellos tenían la responsabilidad de vigilar su actuar en el caso, máxime que la publicación se hizo desde el perfil de Facebook de la precandidata y no de manera directa por los partidos indicados, de ahí que se tuviera por demostrada su responsabilidad indirecta.
Finalmente, nada refiere respecto de la calificación de la falta e imposición de la sanción, o las consideraciones que, de manera particular, tomó la responsable para sustentar que la falta fue de gravedad ordinaria para todos los denunciados, que el ahora recurrente era reincidente, que hubo intencionalidad en la falta porque la imagen difundida fue seleccionada, pero que los partidos denunciados no la tienen por no haberla publicado directamente; que la infracción fue singular, como tampoco cuestiona la multa que le fuera impuesta por cuatrocientas UMA’s, equivalentes a cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos.
En ese sentido, la falta de combate a tales consideraciones, por lo genérico de sus alegaciones, implica que sus agravios resulten inoperantes, pues el PRI deja de argumentar, de manera suficiente, cómo o de qué manera se transgredieron los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, de ahí la ineficacia de sus planteamientos.
Por otra parte, como se dijo al inicio de este apartado, también son inoperantes los planteamientos contenidos en los apartados denominados SEGUNDO.- NO VULNERACIÓN AL MARCO NORMATIVO SOBRE LA PROTECCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y PROPAGANDA ELECTORAL y TERCERO. NO SE ACTUALIZA LA CULPA IN VIGILANDO POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, pues casi en su totalidad –salvo los planteamientos que se revisarán más adelante–, constituyen meras reiteraciones de lo expresado en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se hizo mediante escrito recibido ante la UTCE el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, y previamente presentado ante la oficialía de partes común del INE, el día tres de marzo.
En efecto, en dicho escrito compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, para formular estos últimos en relación con la denuncia que diera origen al PES radicado ante la UTCE, la cual consideró inexistente por virtud de los alegatos formulados, también, en dos temáticas torales, tituladas A. PRIMERO. NO VULNERACIÓN AL MARCO NORMATIVO SOBRE LA PROTECCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y PROPAGANDA ELECTORAL y B. NO SE ACTUALIZA LA CULPA IN VIGILANDO POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
En ese sentido, el comparativo de los alegatos contenidos en dicho ocurso, presentado durante la fase de instrucción del PES[16], y de los formulados a manera de agravios en su escrito recursal, permite advertir una identidad prácticamente absoluta, de lo que se sigue que, en el caso que nos conciernen, no están dirigidos a controvertir los razonamientos en que se sustentó la sentencia impugnada, cuando lo que debió hacer era, precisamente, expresar las eventuales afectaciones que le causó la sentencia impugnada y no los hechos denunciados primigeniamente, de ahí su inoperancia.
Lo anterior no deja de lado que, en el agravio identificado como TERCERO, el PRI manifiesta que no debió imputársele responsabilidad por faltar a su deber de cuidado, porque Xóchitl Gálvez no milita en el PRI y tenía el doble carácter de Senadora del PAN y aspirante a la coordinación del Frente Amplio por México, de ahí que los hechos denunciados los desplegara en uso de su libertad de asociación, el cual fue restringido indebidamente atento a que, para aspirar a dicha coordinación, no se le pidió separarse del cargo legislativo, máxime que la publicación denunciada no es de naturaleza político-electoral.
Sin embargo, tales planteamientos también son inoperantes, pues con independencia de lo que alega, pierde de vista que la responsabilidad que le fue atribuida por faltar a su deber de cuidado, derivó de su calidad de integrante de la coalición en la cual Xóchitl Gálvez era precandidata a la presidencia de la república. En ese sentid, a ningún efecto práctico conduciría analizar sus planteamientos, si finalmente la conducta no se desplegó por la referida ciudadana en el ámbito del desempeño de una función pública, sino con motivo de una contienda interna para seleccionar candidaturas a un cargo público de elección popular.
Finalmente, también es inoperante lo señalado por el PRI respecto que de la imagen que se acompaña no se tiene certeza de que la persona que aparece realmente sea menor de edad, y de que el denunciante omitió acompañar y acreditar de manera correcta la supuesta minoría de edad.
La inoperancia deriva de que dicho planteamiento constituye una reiteración de lo argumentado por el PRI en su escrito de alegatos por el que compareció a la audiencia respectiva durante la sustanciación del PES.
Además de ello, el PRI pierde de vista que la responsabilidad le fue atribuida porque, cuando desahogaron los requerimientos formulados por la UTCE –sin que la precandidata produjera contestación alguna–, la parte denunciada reconoció carecer del consentimiento y opinión informada a que se refieren los puntos 8 y 9 de los Lineamientos, a la vez que también se tuvo por evidenciado que omitieron difuminar el rostro de la menor de edad. En tales circunstancias, la SRE concluyó que la falta se acreditó por el incumplimiento a la obligación de tutelar el interés superior de la niñez, pues no se salvaguardó la privacidad y la intimidad de la persona menor de edad.
En ese sentido, la certeza sobre el punto a debate derivó del consentimiento brindado por la parte denunciada, ante el incumplimiento de las obligaciones listadas en los Lineamientos y la falta de difuminación del rostro de la persona identificada como menor de edad, y no por un análisis sobre las pruebas de cargo aportadas por la parte denunciante.
Además, tampoco debe pasarse por alto que la recurrente omite controvertir los razonamientos que sustentan tanto la comisión de la falta como su responsabilidad en el caso, de ahí que, con independencia de lo alegado, estas deben seguir rigiendo para los efectos legales a que haya lugar.
5.4.3. Conclusión. En esos términos, y a partir de lo razonado en este apartado, es que esta Sala Superior determina que la sentencia impugnada debe confirmarse en sus términos.
Por lo anterior, y con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47, párrafo 1 –en relación con el diverso 110– de la Ley de Medios, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos según lo precisado en la consideración segunda de este fallo.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-REP-323-2024.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Xóchitl Gálvez y PRI; conjuntamente se les dirá recurrentes.
[2] En lo sucesivo SRE.
[3] Todas las fechas son a dos mil veinticuatro, salvo mención distinta.
[4] Posteriormente PES.
[5] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[6] En adelante PAN y PRD, respectivamente.
[7] En dicho acuerdo, se ordenó a la denunciada que las publicaciones difundidas por cualquier medio, en las que aparezcan menores de edad, debían cumplir con los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando las autorizaciones correspondientes, y en caso de no contar con ellas, editar las imágenes o videos de manera que las personas menores de edad que aparezcan no fueran identificables.
[8] Posteriormente REP.
[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[10] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Como se puede desprender de las fojas 79-82 del expediente SRE-PSC-61-2024.
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[13] Como se puede desprender de las fojas 90-95 del expediente SRE-PSC-61-2024.
[14] Xóchitl Gálvez omitió responder el requerimiento.
[15] Aprobados por acuerdo NE/CG481/2019.
[16] Visible a fojas 195 y siguientes del cuaderno accesorio del expediente SRE-PSC-61/2024.