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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-324/2023 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERA INTERESADA: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-166/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S............................................2

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Denuncia. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz presentó un escrito de queja en contra del titular del Ejecutivo Federal; el coordinador de Comunicación Social; el director general de Comunicación y Estrategia Digital; el director del Centro de Producción y Programa Informativos y Especiales[1]; y el jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por la difusión y exposición de manifestaciones presuntamente constitutivas de violencia política por razón de género en su perjuicio, durante las conferencias de prensa matutinas de tres y siete de agosto. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3                    B. Medidas cautelares (ACQyD-INE-166/2023). El diecisiete siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, únicamente en la parte en que se reproducen los contenidos del diez y once de julio del año en curso; así como la tutela preventiva.

4                    II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con el acuerdo anterior, los días dieciocho y diecinueve de agosto, el coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; el Presidente de la República; y el director del CEPROPIE, interpusieron los presentes recursos de revisión.

5                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar los expedientes SUP-REP-324/2023; SUP-REP-325/2023; y SUP-REP-328/2023, a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6                    IV. Tercera interesada. El veintidós de agosto, Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz presentó escrito para comparecer en el recurso de revisión SUP-REP-325/2023.

7                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió los recursos de revisión, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8                    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que se declararon procedentes las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador, materia que es del conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

9                     Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

10                 Del análisis a los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa pues en todos los casos se controvierte el acuerdo ACQyD-INE-166/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que se concedieron las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador.

11                 Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-325/2023 y SUP-REP-328/2023 al diverso SUP-REP-324/2023, dado que, éste fue el primero en registrarse ante esta Sala Superior.

12                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Tercera interesada

13                 Esta Sala Superior reconoce el carácter como tercera interesada de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz en el recurso identificado con la clave SUP-REP-325/2023, porque cumple los requisitos legales de procedencia previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

14                 a. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en el mismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, y el correo electrónico para recibir notificaciones.

15                 b. Oportunidad. Se cumple porque el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente, pues la cédula de notificación respectiva se fijó en los estrados del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de agosto, a las doce horas, por lo que el referido plazo feneció a la misma hora del veintidós siguiente.

16                 De ahí que, si el escrito se recibió a las once horas con treinta y ocho minutos del veintidós de agosto, sea evidente que se presentó oportunamente.

17                 c. Interés jurídico. Se cumple el requisito porque la ciudadana que suscribe el escrito es la persona que presentó la queja, además de que, comparece señalando tener un interés incompatible con la parte recurrente en el citado medio de impugnación, debido a que pretende que subsista el sentido del acuerdo reclamado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

18                 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

19                 A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas, se hacen constar los nombres y firmas de los recurrentes; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación

20                 B. Oportunidad. Se satisface el requisito porque la presentación de las demandas ocurrió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, esto es así porque el acuerdo impugnado les fue notificado a los recurrentes el dieciocho de agosto, mientras que, las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el propio dieciocho y diecinueve siguientes. Lo anterior, se evidencia en el cuadro siguiente:

Expediente

Notificación

Fenece el plazo de 48 horas

Presentación de las demandas

SUP-REP-324/2023

(Comunicación Social)

18 agosto, 12:15 h.

20 agosto, 12:15 h.

18 agosto, 18:35 h.

SUP-REP-325/2023

(Presidente de la República)

18 agosto, 12:20 h.

20 agosto, 12: 20 h.

18 agosto, 18:36 h.

SUP-REP-328/2023

(CEPROPIE)

18 agosto, 12:12 h.

20 agosto, 12:12 h.

19 agosto, 14:53 h.

21                 C. Legitimación, personería e interés jurídico. Los recursos satisfacen estos requisitos.

22                 Lo anterior es así, porque las demandas se presentaron por representantes del coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, del Presidente de la República; y del director del CEPROPIE, quienes fueron señalados como denunciados en las quejas de origen, y tienen la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado.

23                 D. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Expresiones denunciadas

24                 De manera previa a realizar el análisis de los agravios expuestos por los recurrentes, resulta necesario tener presentes las expresiones precisadas en la queja,[2] a saber:

Conferencias Matutinas del Presidente de la República

3 de agosto de 2023

2023-08-03 Conferencia de prensa matutina - Palacio Nacional - Foto 03

INTERLOCUTOR: Justo más o menos en este tema, presidente, el Tribunal Electoral dio una orden al INE para emitir un nuevo fallo respecto a Xóchitl Gálvez, respecto del caso Xóchitl Gálvez, argumentando que usted sí cometió violencia política de género en contra de ella. Si tuviera alguna postura al respecto, dado que tiene…

PRESIDENTE: […]

¿Qué dije, entonces?

INTERLOCUTOR: Cuando usted mencionaba que era la candidata de un grupo de Claudio X. González.

PRESIDENTE: Ah, pues tampoco mentí. Tan es así que son los que la apoyan: Claudio X. González, Fox.

[…]

No, tampoco, no. Fino, exquisito, ‘fifí’, pues. Y que necesitaban engañar, ¿no?, como lo hicieron con Fox, como lo hicieron con el licenciado Peña, y necesitaban algo así, o sea, alguien que viniera de abajo, que vendiendo gelatinas llegó a ser empresaria y además que mienta madre o que habla así con un poco de groserías, que eso era lo que la gente estaba esperando.

Pues se equivocaron, se equivocaron porque, como decía el presidente, Lincoln, al pueblo lo pueden engañar una vez, dos veces, pero no lo van a poder engañar toda la vida. Es una falta de respeto a la gente —los que le faltan al respeto al pueblo deberían de ser sancionados por el INE y por el tribunal— pensando que con eso ya la gente iba a decir: ‘¡Oh!’, pues no porque ya es otro tiempo.

Pero yo no ofendo a nadie, o sea, ¡cómo! ¿Por ser mujer? No, a nadie, es otro tipo de cosa.

Pero que conste que ustedes me preguntaron, no vaya a ser que por esto me vayan, sí, ya vayan a quitar también la conferencia de hoy.

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Es probable.

PRESIDENTE: ¿Sí? Pero ¿por qué?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Por utilizar la frase.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Cuál es la frase? A ver, ponla. Sí, pues ya de una vez. Si van a… ¿Qué fue lo que dije? A ver.

(INICIA VIDEO)

PRESIDENTE: La escogieron los que se sentían dueños de México porque quieren regresar por sus fueros, quieren seguir robando, nada más que eso está por verse.

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar.

Es como… ¿Se acuerdan de las víboras y las…? ¿Cómo se llaman?

INTERVENCIÓN: Tepocatas.

PRESIDENTE: Tepocatas. ‘Y con salinitas ni al baño’. ‘Y cuando yo llegue —así dijo en el Zócalo— a la Presidencia voy a meter a la cárcel a Salinas y a todos sus familiares’ ‘y ahora sí viene el cambio’.

Eso del cambio lo desgastaron, una palabra que… Nosotros tuvimos que ponerle ‘cambio verdadero’. Porque todo fue una farsa.

Entonces, quieren volver a engañar con eso, pero no, ya la gente no se deja. Y están inflando, pero no, no, no, no levanta, no va a levantar, porque son otros tiempos.

(FINALIZA VIDEO)

7 de agosto de 2023

2023-08-07 Conferencia de prensa matutina - Palacio Nacional - Foto 09

PRESIDENTE: Este es el documento oficial. Pero ¿qué es lo que me acomodan, a ver, que dije? ¿Qué me cuadran?

Que dije esto: ‘Fue elegida por un grupo de hombres que la han impuesto’. ‘Por un grupo de hombres que la han impuesto’. Reverendos falsarios. ¿Cuándo dije eso? ¿No tienes el video? Pero, bueno, nos va a llevar mucho tiempo.

Lo que dije:

‘No es como en el flanco derecho —primero, ya aceptan de que hay un flanco derecho, ¿no?—, que ahí ya eligieron los de arriba.’

¿Quiénes son los de arriba? O sea, ¿qué mentira estoy expresando? ¿Qué, no los de arriba son Diego, Fox, Salinas, etcétera, etcétera, etcétera?

‘Y los medios ya eligieron —ya no puedo mencionar—, eso ya está resuelto, esa fue una consulta que hicieron en lo oscurito a los de arriba’, consultaron.

¿Quién hizo la consulta?

El gerente del bloque conservador. ¿Es o no es el gerente del bloque conservador Claudio X. González hijo?

Y ya impusieron a la señora, y hay cargada o no se han dado cuenta, porque son predecibles y obvios’ los escritores, columnistas, comentaristas de radio, de televisión. Hubo cargada; sigue habiendo, pero ya no es igual. Entonces, acá es distinto.

Hasta ahí.

Pero miren lo que pusieron ellos, según esto dije: ‘Fue elegida por un grupo de hombres que la han impuesto’.

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: La frase que usa el tribunal y el INE para decir que…

PRESIDENTE: Sí, para decir que hubo violencia política de género, pero yo no usé eso, dije esto.

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Hay otra frase, son seis en total.

PRESIDENTE: A ver otra.

INTERVENCIÓN: Pero sí eran puros hombres.

PRESIDENTE: Sí, pero, pues, son ellos, o sea.

‘La van a utilizar para engañar al pueblo’, esa fue la frase por la que hay violencia política de género.

Esto fue lo que dije: ‘Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo ―¿en dónde está la violencia de género?― y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías —¿estoy mintiendo?— pero la gente ya no se va a dejar engañar’.

A ver, ¿no engañaron, cuando Fox? ¿No mucha gente que votó por Fox creyó de que iba a haber un cambio? ¿Qué no les gustaba lo de las tepocatas ¿no?’ Y ‘con Salinillas ni al baño’, y otras frases coloquiales.

Y luego, con todo respeto, ¿qué, no engañaron con la telenovela, cuando la campaña del licenciado Peña? ¿Qué, no engañaron, que estaba guapo? ¿No engañaron? ¿Qué, no fueron los medios los que lo introdujeron al mercado, como si se tratara de una mercancía?

Esa es la diferencia entre propaganda y publicidad. La propaganda transmite u ofrece ideas; la publicidad ofrece o vende productos.

De un tiempo a la fecha —esto, para los jóvenes—, así como se dejó de hablar de desarrollo y empezó a usarse el término ‘crecimiento’, que son cosas distintas, así también de un tiempo a la fecha se dejó de hablar de propaganda y se empezó a usar el término ‘publicidad’.

Pero, bueno, esto es otra:

‘Es un pelele, un títere, una empleada de la oligarquía a la que únicamente van a utilizar para seguir saqueando y robando’. Eso es lo que dicen los magistrados. Fíjense hasta dónde llegan, ¿no? Porque le quitaron toda la esencia y también la forma; la forma, sobre todo, que es fondo.

Es que la señora Xóchitl Gálvez, pues es Fox’. ¿No es Fox la señora Xóchitl Gálvez?

[…]

‘Es Salinas, es Claudio, es Roberto Hernández. —pues, los de la cúpula del poder— Entonces, entran así, los imponen y están atados de pies y manos’. Esto también es cierto. Por ejemplo, Roberto Hernández ayudó a Fox y cuando llega Fox pone a un empleado de Roberto Hernández como secretario de Hacienda, a Francisco Gil Díaz, que había estado trabajando con Roberto Hernández, y la primera acción importante de Hacienda con Fox y con Gil Díaz fue la venta de Banamex a Citigroup; Banamex de Roberto Hernández y de otros socios. Y en esa venta tenían que haber pagado de impuestos tres mil millones de dólares y no pagaron un centavo.

Pero Roberto Hernández, se puede probar, siempre ha dado dinero a los candidatos del bloque conservador. Antes al PRI, le dio dinero a Zedillo, tengo las pruebas de lo que les estoy diciendo.

Entonces, los imponen y luego los presidentes, pues son empleados de los potentados, a eso es a lo que me refiero, entran atados de pies y manos, son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía, pero no es: ‘Es un pelele’, fíjense lo que interpreta. ¿Cómo una autoridad electoral, un juez, un magistrado, va a hacer esta interpretación? ¿Por qué no utilizaron lo que expresé de manera literal? ¿Por qué tienen ellos que hacer esto?

Es un pelele, un títere, una empleada’. ¿Dónde está la empleada? ¿Dónde está?

¿Qué dije?: ‘Empleados de la oligarquía’.

Pero ya, nada más con eso, ¿no?

 

II. Consideraciones del acuerdo impugnado

25                 La responsable señaló que en las conferencias de tres y siete de agosto, el Presidente de la República reprodujo, parte del contenido de las ‘mañaneras’ de diez y once de julio, con la intención de rebatir por qué no había realizado violencia política de género en contra de la denunciante.

26                 En ese sentido, en las conferencias denunciadas pretendió explicar el mensaje que quiso transmitir, para ello, reprodujo nuevamente los contenidos (expresiones de diez y once de julio) que ya habían sido objeto de pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-153/2023[3], donde se determinó la probable existencia de violencia política contra las mujeres.

27                 Derivado de ello, se consideró procedente conceder las medidas cautelares, exclusivamente, para que se retiraran las expresiones que ya habían sido analizadas previamente, consistentes en lo siguiente:

Mañanera de tres de agosto

(extracto)

Contenidos analizados en el acuerdo

ACQyD-INE-153/2023

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar.

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar[4].

 

 

 

 

Mañanera de siete de agosto

(extracto)

Contenidos analizados en el acuerdo

ACQyD-INE-153/2023

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo.

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo[5].

Es que la señora Xóchitl Gálvez pues es Fox,

Es Salinas, es Claudio, es Roberto Hernández.

Entonces, los imponen y luego los presidentes, pues son empleados de los potentados, a eso es a lo que me refiero, entran atados de pies y manos, son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía.

Es que la señora Xóchitl Gálvez pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía[6].

28                 Precisado lo anterior, se consideró improcedente la medida cautelar para ordenar el retiro de la totalidad de las conferencias de tres y siete de agosto.

29                 Asimismo, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró procedente la tutela preventiva, a fin de que Presidente de la República se abstenga de realizar manifestaciones, expresiones, difusión o reproducción que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de la denunciante.

III. Pretensión, agravios y litis

30                 Los recurrentes tienen la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado y se dejen sin efectos las medidas cautelares concedidas por la responsable; para ello, exponen diversos agravios relacionados con las temáticas siguientes:

        Incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para realizar un estudio de fondo;

        Las manifestaciones no constituyen violencia política de género;

        La responsable confundió la emisión de manifestaciones de carácter político con expresiones de índole electoral;

        Censura previa en perjuicio del Presidente de la República;

        Las medidas cautelares son improcedentes respecto de actos futuros de realización incierta;

        No se acreditaron la apariencia del buen derecho ni el peligro en la demora; y

        Indebida vinculación a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República y al CEPROPIE.

31                 Así, este órgano jurisdiccional advierte que la controversia a resolver en los presentes asuntos radica en verificar si la determinación de la autoridad responsable de conceder la adopción de las medidas cautelares se encuentra ajustada a Derecho.

IV. Análisis de la controversia

A.     Incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para realizar un estudio de fondo

32       Los recurrentes aducen que la autoridad responsable carece de competencia para calificar que las expresiones del Presidente de la República constituyeron violencia simbólica en contra de la denunciante, ya que su función en los procedimientos sancionadores es la de instruir el expediente sin calificar las conductas que se denuncien.

33       En ese sentido, consideran que con la emisión del acuerdo controvertido la responsable realiza un estudio de fondo que, conforme a la normativa aplicable, únicamente le compete a la Sala Regional Especializada.

34       Los agravios son infundados, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

35       De conformidad con lo previsto en los artículos 247, párrafo 2; 440, párrafo 3; 468, párrafo 4; 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es el órgano al que la Ley le otorga competencia para resolver sobre las medidas cautelares respecto de los procedimientos sancionadores por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

36       A partir de lo expuesto, es incuestionable que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral resultaba la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares, pues en cumplimiento de esa encomienda normativa, le correspondía examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

37       De este modo, si bien toda solicitud de medidas cautelares se vincula con la valoración de la apariencia de ilicitud de la conducta, también es que se relaciona con la valoración preliminar de las posiciones jurídicas de las partes, de forma tal que deben ser necesarias las medidas y proporcionales respecto a los derechos, sin que la medida implique una situación que afecte de manera definitiva la posición de los intervinientes, como resultaría en un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría un posible juzgamiento anticipado por vía cautelar.

38       Robustece lo anterior, el hecho de que, en la determinación que ahora se revisa, la propia responsable señaló que lo ahí expuesto no prejuzgaba sobre la existencia de las infracciones denunciadas, ya que, en todo caso, ello sería materia de resolución en que se analice el fondo de la cuestión planteada en la queja, lo que quiere decir que reconociendo el carácter provisional del acuerdo controvertido, advirtió la posibilidad de que estas puedan quedar sin efectos, con motivo de la emisión de la resolución de fondo.

39       En congruencia, debe señalarse que no asiste la razón a los recurrentes, en la afirmación de que el análisis efectuado por la responsable implicó pronunciamientos de fondo, toda vez que, contrario a lo que refiere, de la resolución impugnada se aprecia con claridad que la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expresó claramente que el análisis de las manifestaciones cuestionadas era de naturaleza preliminar.

40       Ello es así, porque, de manera expresa reconoció que las expresiones denunciadas podrían constituir violencia simbólica, de donde se advierte que la responsable no emitió una calificación jurídica sobre la conducta denunciada, ni tampoco los encuadró en alguna falta en particular, sino que sólo señaló una apreciación inicial sobre la posible comisión de la infracción, a partir de la presunta afectación a la denunciante, sin que ello, presuponga el estudio del fondo que proporcione una definición final sobre la calificación del tipo de violencia cometido.

41       Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Quejas tiene la obligación de dictar medidas precautorias para prevenir posibles daños irreparables y lograr el cese de los actos que pudieran traducirse en una vulneración o afectación al pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

42       Aunado a que las autoridades electorales están obligadas a pronunciarse de las medidas cautelares, dada la urgencia en el cese de los actos, incluso, ante la falta de competencia en el fondo del asunto.[7]

B.     Las manifestaciones no constituyen violencia política de género

43                 Los recurrentes aducen que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, las manifestaciones emitidas por el titular del ejecutivo federal en las conferencias mañaneras de tres y siete de agosto del año en curso, no constituyeron violencia política en razón de género pues no se afectaron los derechos político-electorales de la denunciante.

44                 En ese sentido, sostienen que en ninguna parte de la denuncia se advierte la existencia de alguna situación específica ni un impacto diferenciado que hubiera puesto en desventaja a la quejosa por el hecho de ser mujer o que se hubiera trastocado algún derecho de esa índole.

45                 El agravio se estima infundado, con base en los razonamientos que enseguida se exponen.

46                 El presente asunto se originó con la denuncia presentada por Xóchitl Gálvez, debido a que durante las conferencias de prensa matutinas de tres y siete de agosto del año en curso, el Presidente de la República reprodujo parte del contenido de las conferencias celebradas el diez y once de julio del año en curso, el cual previamente había sido calificado como posiblemente constitutivo de violencia política por razón de género, tanto por la responsable como por esta Sala Superior.

47                 En efecto, con relación a las expresiones denuncias, se destaca que esta autoridad jurisdiccional, al resolver el expediente SUP-REP-272/2023 determinó que, de manera preliminar, las mismas podrían constituir violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

48                 Esto, debido a que contenían elementos de género, pues se dirigieron a la recurrente en su calidad de mujer y pretendían transmitir la idea de que sus aspiraciones políticas para ocupar un determinado cargo no se sustentaban en sus méritos, sino en la decisión de diversos hombres.

49                 En ese sentido, se consideró que dichas manifestaciones reprodujeron estereotipos históricos que han colocado a las mujeres como dependientes de los intereses y estrategias de los hombres pues se destacó que su participación en un proceso político intrapartidario fue resultado de una determinación conjunta tomada por un grupo perteneciente al género masculino por la simple necesidad de contar con una mujer nacida del pueblo.

50                 A partir de lo anterior, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que emitiera un nuevo acuerdo en el que tuviera por actualizados los elementos y estereotipos de género en las frases referidas y con base en ello, determinara lo conducente respecto a la procedencia de las medidas cautelares por la posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género.

51                 Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior, dicha autoridad emitió el acuerdo ACQyD-INE-153/2023 a través del cual, en relación a las conferencias de diez y once de julio, de manera preliminar, determinó que las expresiones realizadas (mismas que son materia de análisis en el presente asunto) pudieron constituir violencia política de género, dado que las mismas se dirigían a poner en duda la capacidad de Xóchitl Gálvez como mujer para acceder por sus propios logros a un cargo de representación popular o bien, para la toma de decisiones en el ejercicio de éste.

52                 Ahora bien, es importante destacar que esas consideraciones fueron confirmadas por esta Sala Superior al resolver los diversos expedientes SUP-REP-300/2023 y acumulados.

53                 A partir de lo expuesto, se considera que no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que las expresiones emitidas por el Presidente de la República no constituyeron una afectación por razones de género, pues como se evidenció, desde ejecutorias previas, tanto esta Sala Superior como la autoridad responsable han determinado que, de manera preliminar, las expresiones emitidas los días diez y once de julio que se replicaron en las conferencias de tres y siete de agosto, contienen elementos y estereotipos de género en contra de Xóchitl Gálvez por el hecho de ser mujer.

C.     La responsable confundió la emisión de manifestaciones de carácter político con expresiones de índole electoral

54                 Los recurrentes manifiestan que la autoridad responsable confundió la emisión de manifestaciones de carácter político con expresiones de tipo electoral, debido a que, en las conferencias de prensa denunciadas (de tres y siete de agosto) el titular del Ejecutivo Federal respondió a cuestionamientos de prensa relacionados con el proceso político del “Frente Amplio por México”, el cual constituye un tema de interés general dentro del debate político, y no sea aludió a temas de carácter electoral ni tampoco se realizaron manifestaciones que tuvieran por objeto menoscabar el goce y el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

55                 El agravio es inoperante debido a que parte de una premisa errónea, consistente en que las medidas cautelares fueron otorgadas al haberse considerado de manera preliminar que el Presidente de la República vulneró el principio de imparcialidad en la contienda electoral por decantarse en favor o en contra de alguna opción política.

56                 Sin embargo, ello es desacertado porque la responsable otorgó las medidas cautelares al estimar que, en apariencia de buen derecho, en las aludidas conferencias de prensa el Presidente de la República reprodujo material audiovisual que contenía las manifestaciones otorgadas en las “mañaneras” de diez y once de julio, las cuales de manera previa ya habían sido calificadas, en el acuerdo ACQyD-INE-153/2023, como probables manifestaciones de violencia política contra las mujeres por razón de género.

D. Censura previa en perjuicio del Presidente de la República

57                 Los recurrentes señalan que la orden al Presidente de la República para que se abstenga de realizar manifestaciones o expresiones que puedan constituir violencia política en razón de género en contra de la denunciante constituye un acto de censura previa que restringe su derecho a la libertad de expresión.

58                 A su juicio, no es permisible censurar las expresiones con antelación, sino que la eventual responsabilidad es posterior y sólo puede derivar de una disposición expresa en la ley.

59                 Además, refieren que dicho funcionario, en ningún momento violentó a la quejosa ni hizo un llamado a votar o no votar por alguna determinada opción política; y que el supuesto riesgo de repetición de la conducta denunciada se consideró sin tomar en cuenta que se trató de una crítica a su desempeño como funcionaria que aspira a un cargo de elección popular, en función del interés general y del derecho a la información de la ciudadanía, aunado a que el proceso electoral federal no ha iniciado.

60                 En adición, señalan que, indebidamente, la responsable da por hecho que las manifestaciones del titular del Ejecutivo Federal de los días diez y once de julio del año en curso, serán calificadas como ilícitas y que, por tal motivo, se encontraba en aptitud de imponer nuevas medidas respecto de la reproducción de las mismas manifestaciones los días tres y siete de agosto, aduciendo una presunta revictimización.

61                 Los agravios son infundados, porque se sustentan en la premisa incorrecta de considerar que no existen elementos que demuestren que las manifestaciones objeto de denuncia son de carácter ilícito.

62                 En primer lugar, es de precisarse que el acuerdo impugnado, únicamente versa sobre la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante en el procedimiento especial sancionador en cuestión; por lo que, la licitud o ilicitud de las expresiones denunciadas no es un tema contenido en este, pues dicha cuestión será materia de la resolución que, en su momento emita la Sala Regional Especializada.

63                 Esto quedó precisado en el propio acuerdo impugnado, cuando la responsable asentó que los razonamientos expuestos no prejuzgaban sobre la existencia de las infracciones denunciadas, lo que en todo caso sería materia de la resolución que se ocupe del fondo de la cuestión planteada.

64                 Por tanto, contrario a lo aducido por los recurrentes, en el acuerdo impugnado no tenía por qué acreditarse la ilicitud de las expresiones denunciadas y, menos aún, considerarse un elemento esencial para la concesión de las medidas cautelares solicitadas.

65                 En segundo término, es de resaltarse que el acuerdo aquí impugnado se emitió siguiendo las directrices de sentencias de este órgano jurisdiccional y de acuerdos previos emitidos por la responsable por hechos similares.

66                 En efecto, en el acuerdo impugnado la responsable invocó la sentencia dictada en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-272/2023, en el que se consideró que en las conferencias de prensa matutinas celebras los días diez, once, catorce y diecisiete de julio se emitieron expresiones con elementos de género que, preliminarmente, podían dirigirse a la denunciante por el hecho de ser mujer.

67                 Dicho aspecto es relevante porque en las conferencias de diez y once de julio se emitieron las expresiones que, preliminarmente, se consideró que podrían constituir violencia política de género en perjuicio de la denunciante, mismas que fueron reiteradas en las conferencias matutinas de tres y siete de agosto, denunciadas en el presente asunto.

68                 Asimismo, la responsable citó el acuerdo ACQyD-INE-153/2023, emitido en cumplimiento a la referida sentencia de esta Sala Superior y en el que se declaró la procedencia de la tutela preventiva, a fin de que el Presidente de la República se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, pudieran constituir violencia política en razón de género, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, debido a que continuó refiriéndose a ella en el marco de las conferencias matutinas de prensa.

69                 Cabe precisar que este último, fue confirmado por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-300/2023 y acumulados.

70                 Sobre esa base, como el estudio preliminar de las manifestaciones emitidas en las mañaneras de tres y siete de agosto se sustentó en consideraciones emitidas previamente por esta Sala Superior, debido a que consistieron en la reiteración textual de expresiones previamente analizadas y consideradas, de manera preliminar, como probablemente constitutivas de violencia política de género, resulta válido que la responsable procediera, en el ámbito de sus atribuciones, a determinar la concesión de las medidas cautelares respecto de dichas conferencias matutinas, incluso en la modalidad de tutela preventiva.

E. Las medidas cautelares son improcedentes respecto de actos futuros de realización incierta

71                 Los recurrentes alegan que la Comisión de Quejas y Denuncias actuó incorrectamente al declarar procedente la solicitud de la denunciante de adoptar medidas cautelares de carácter preventivo, esencialmente, porque al hacerlo se pronunció sobre hechos futuros de realización incierta, cuestión que tornaba improcedente la petición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[8].

72                 El agravio es inoperante porque los actores se limitan a invocar el contenido de la disposición antes señalada, para referir que únicamente son susceptibles de suspenderse los actos futuros de inminente realización, pero no los que no se puede afirmar con certeza que ocurrirán.

73                 No obstante, no hacen valer ningún argumento para combatir las consideraciones que la responsable expuso para sustentar su decisión de conceder las medidas cautelares solicitadas.

74                 Del acuerdo impugnado se desprende que la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, resultaba procedente el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, por advertirse una situación fáctica objetiva que revelaba la comisión de conductas posiblemente antijurídicas, cuya continuación o repetición debía evitarse en el futuro, a fin de que no se violaran de modo irreparable los derechos político-electorales de la quejosa y de las mujeres en general.

75                 Para ello, señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, la medida cautelar, en la modalidad de tutela preventiva, se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

76                 Sobre esa base, razonó que la medida solicitada era procedente, a fin de que el Presidente de la República se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, pudieran constituir violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

77                 De lo anterior, se evidencia que la responsable formuló diversos argumentos para sustentar su determinación de conceder la medida cautelar, destacando que el servidor público denunciado continuó emitiendo expresiones para referirse a la denunciante, al haber reproducido los comentarios analizados en el acuerdo ACQyD-INE-153/2023, en dos nuevas conferencia de prensa celebradas el pasado tres y siete de agosto.

78                 En tal virtud, para que el agravio resultara eficaz, era menester que los recurrentes formularan argumentos para controvertir frontalmente las razones dadas por la responsable para sustentar la decisión de conceder la tutela preventiva solicitada por la quejosa; sin embargo, respecto de la continuación o repetición de expresiones similares a las originalmente denunciadas, que han sido evidenciadas, nada se dice en las demandas.

79                 Por tanto, en el caso, no basta que los accionantes señalen que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dispone que las medidas cautelares son improcedentes respecto de actos futuros de realización incierta, sino que debieron dar argumentos encaminados a demostrar que las expresiones previamente referidas no constituyeron un elemento para considerar que las conductas denunciadas primigeniamente se habían repetido; de ahí lo inoperante del agravio.

80                 Finalmente, respecto a este tema, esta Sala Superior considera que la adopción de la tutela preventiva se ajustó a Derecho, porque, como se viene exponiendo, las expresiones en cuestión ya habían sido materia de otra queja, la Comisión responsable ordenó su retiro y éstas se volvieron a transmitir, pese a la orden de retiro, por lo que la autoridad sí contaba con elementos para determinar que la conducta podía volver a ocurrir, por lo que no se trataba de actos futuros de realización incierta.

F. No se acreditaron la apariencia del buen derecho ni el peligro en la demora

81                 Los recurrentes refieren que, en el caso, no se actualizaban los elementos de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, por lo que resultó ilegal conceder la tutela preventiva.

82                 El agravio es infundado porque precisamente es en la instancia cautelar en donde se analiza de manera preliminar si los hechos denunciados pudieran actualizar algún daño a los principios constitucionales, en el presente caso, se avocó a determinar si las expresiones denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género.

83                 En efecto, la naturaleza de las medidas en instancias cautelares se relaciona directamente con la posibilidad de analizar la presunta existencia de daños presentes o futuros a los principios constitucionales de carácter electoral. En el caso, al existir una denuncia relacionada con la posible actualización de expresiones que pudieran construir violencia política en razón de género al estar dirigidas a cuestionar la participación de la denunciante dentro del proceso político denominado “Frente Amplio por México”, la utilización de las medidas cautelares está justificada en tanto que con ellas se busca evitar una afectación al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.

84                 De esta forma, uno de los límites a la libertad de expresión es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación. Por lo tanto, las expresiones que actualicen violencia política en razón de género no están protegidas por la libertad de expresión.

85                 El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente en contra de la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

86                 Así, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[9].

87                 La violencia política en contra de las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres; el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad; el libre desarrollo de la función pública; la toma de decisiones; la libertad de organización; así como el acceso a las prerrogativas y el ejercicio de las mismas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[10].

88                 En ese sentido, la responsable consideró que como en el caso, el Presidente de la República reprodujo las mismas manifestaciones (vertidas en las conferencias de prensa de diez y once de julio) que ya habían sido objeto de análisis en el diverso acuerdo ACQyD-INE-153/2023, era ajustado a Derecho adoptar las medidas precautorias para evitar la repetición las expresiones.

89                 Consecuentemente, la determinación de la responsable en el sentido de considerar que, desde una valoración preliminar y en apariencia del buen derecho, las expresiones analizadas en su contexto pudieran constituir un discurso discriminatorio configurativo de un acto de violencia política en razón de género en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer, se encuentra ajustada a Derecho.

G. Indebida vinculación a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República y al CEPROPIE.

90                 El titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, así como el director del CEPROPIE señalan que fue incorrecto que la responsable acordara vincularlos para colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que carecen de atribuciones y/o capacidades humanas o materiales para controlar y calificar la legalidad de las manifestaciones realizadas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

91                 Refieren que, el acatar dicha determinación traería como consecuencia que desobedezcan las órdenes del superior jerárquico, y el incumplimiento a la normatividad que regula sus funciones

92                 Además, el CEPROPIE refiere que no es posible suspender la señal satelital de transmisiones en vivo, y que, conforme a lo previsto en el artículo noveno Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales se limita a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades públicas de la Administración Pública Federal y pone a disposición de los interesados en su aprovechamiento, sin que tenga atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

93                 Los agravios son inoperantes porque en el acuerdo impugnado no se les impuso un deber específico en torno a la calificación de las expresiones o de la suspensión de la transmisión en vivo.

94                 Por ende, tampoco existe un riesgo de desobediencia jerárquica porque la vinculación se limita a que dichos servidores públicos, como encargados producir las conferencias de prensa y de manejar las cuentas y/o plataformas oficiales del Gobierno de México, coadyuven para modificar o eliminar de los contenidos audiovisuales y/o de las versiones estenográficas de las conferencias del tres y siete de agosto, las manifestaciones objeto de la medida cautelar, sin que se les haya impuesto un deber adicional que implique la calificación de las expresiones del titular del Ejecutivo Federal.

V. Sentido y efectos

95                 Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por los recurrentes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, y con precisión de que, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales emite voto concurrente, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-324/2023 Y ACUMULADOS

1.       Formulo el presente voto concurrente porque, aun cuando comparto la decisión de confirmar el acuerdo dictado por la responsable, no coincido con el tratamiento que se realiza respecto de diversos agravios expuestos por el coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República, así como del director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales.

2.       Lo anterior, debido a que, en mi concepto, únicamente cuentan con legitimación ad causam para controvertir las cuestiones relativas a su vinculación para colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas y, por tanto, sus demás agravios deben calificarse como inoperantes, como se explica a continuación.

3.       En primer lugar, se debe precisar que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

4.       En el caso, se controvierte el dictado de una medida cautelar otorgada, única y exclusivamente, en contra del presidente de la República, al advertirse que diversas manifestaciones, en apariencia del buen derecho y en un estudio preliminar, podrían constituir violencia política en razón de género en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz. Cabe resaltar que en esa determinación se vinculó a los mencionados recurrentes para efecto de colaborar con el retiro de los materiales en que se advierte la posible violencia, pero sin atribuirles alguna responsabilidad de forma preliminar.

5.       En tal sentido, si los recurrentes de las demandas SUP-REP-324/2023 y SUP-REP-328/2023, acuden alegando cuestiones relativas a la validez de la determinación de la autoridad responsable de conceder medidas cautelares respecto de cuestiones atribuidas y analizadas en sede cautelar al presidente de la República, resulta evidente que carecen de legitimación en la causa para controvertir ello, ya que únicamente cuentan con interés para impugnar lo relativo a su vinculación para colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares concedidas.

6.       En ese orden de ideas, todos aquellos conceptos de agravio de los referidos recurrentes, diversos a la impugnación de la vinculación para colaborar y que se estudian en la sentencia en los apartados intitulados —A. Incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para realizar un estudio de fondo; B. Las manifestaciones no constituyen violencia política de género; C. La responsable confundió la emisión de manifestaciones de carácter político con expresiones de índole electoral; D. Censura previa en perjuicio del presidente de la República; E. Las medidas cautelares son improcedentes respecto de actos futuros de realización incierta; y F. No se acredita la apariencia del buen derecho ni el peligro en la demora—, resultan inoperantes al no tener interés para cuestionar aspectos distintos a aquello que incide en su esfera jurídica.

7.       Las razones expuestas orientan el sentido de mi voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante CEPROPIE.

[2] Se transcribe íntegro el material denunciado en el escrito de queja, consultable a fojas 0004 a 0008 del expediente UT/SCG/PE/BXGR/CG/710/2023.

 

[3] Emitido en cumplimiento a la ejecutoria SUP-REP-272/2023.

[4] Extracto de la conferencia del diez de julio.

[5] Parte del contenido de la conferencia del diez de julio.

[6] Extracto de la conferencia del once de julio.

[7] Jurisprudencia 1/2023, de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES PODRÁN ORDENARSE POR LA AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

[8] Artículo 39.

De la notoria improcedencia

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

[]

III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta,

[9] Artículo 4.

[10] Artículos 20 bis y 20, XII y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 3, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.