RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-325/2022 Y SUP-REP-345/2022 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1] Y LUCIA VIRGINIA MEZA GUZMÁN
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil veintidós[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] modifica la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-10/2022 que determinó, la existencia de una indebida promoción del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Presidente de la República, así como inexistencia de: propaganda gubernamental en periodo prohibido; vulneración al principio de imparcialidad y equidad; uso indebido de recursos públicos atribuibles a Lucía Virginia Meza Guzmán, Senadora de la República; y la falta al deber de cuidado atribuible a MORENA.
ANTECEDENTES
1. Queja. El dos de marzo, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], presentó escrito de queja en contra de la Senadora Lucía Virginia Meza Guzmán, derivado de una publicación en su cuenta de “Facebook”, en donde, a juicio del entonces denunciante, se realizó propaganda respecto a la revocación de mandato, promoción personalizada en favor del titular del ejecutivo, vulneración al principio de imparcialidad y equidad, así como un probable uso indebido de recursos públicos y, por último, la culpa in vigilando atribuida a MORENA.
2. Acuerdo de cinco de marzo. El cinco de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en Morelos[6] emitió acuerdo por el cual registró el expediente JL/PE/PRD/JL/MOR/PEF/1/2022, reservó la admisión de la denuncia y el emplazamiento, además ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación.
3. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, la Junta local, admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y propuso la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas al Consejo Local del INE en el Estado de Morelos.
4. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, el referido Consejo Local dictó el acuerdo A05/INE/MOR/CL/16-03-22, en el cual se declaró procedente la adopción de la medida respecto a la publicación en el perfil de “Facebook” de la denunciada, ordenando la eliminación de la misma de manera inmediata.
Por otro lado, declaró improcedentes las medidas cautelares, por las que la parte quejosa solicitó la tutela preventiva, al no contar con elementos para suponer que la conducta pueda continuar o repetirse en el futuro.
5. Emplazamiento y audiencia. El seis de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el trece siguiente
6. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada. Una vez remitido el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, la Sala responsable acordó integrar el expediente SRE-PSL-10/2022.
7. Acto impugnado. El doce de mayo, la Sala responsable emitió sentencia en la cual determinó, la existencia de una indebida promoción del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Presidente de la República, así como inexistencia de: propaganda gubernamental en periodo prohibido; vulneración al principio de imparcialidad y equidad; uso indebido de recursos públicos atribuibles a Lucía Virginia Meza Guzmán, Senadora de la República; y la falta al deber de cuidado atribuible a MORENA.
8. Recursos de revisión. El diecinueve y veinte de mayo, el PRD y Lucía Virginia Meza Guzmán presentaron demandas de recursos de revisión ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, las cuales fueron remitidas a este órgano jurisdiccional.
9. Turno. Por acuerdos de la presidencia de esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REP-325/2022 y SUP-REP-345/2022, además de ordenar turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque la controversia está relacionada con una sentencia emitida por la Sala Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado por el supuesto uso indebido de recursos públicos atribuibles a Lucía Virginia Meza Guzmán, Senadora de la República, para la promoción del ejercicio de revocación de mandato. Siendo que estos medios de impugnación son de competencia exclusiva de esta Sala Superior[7].
SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[8] en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión en sesión por videoconferencia.
TERCERA. Acumulación. Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, toda vez que en ellos se controvierte la sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-10/2022, por tanto, procede la acumulación de los recursos a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.
En consecuencia, el recurso SUP-REP-345/2022 se debe acumular al
SUP-REC-325/2022, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado. [9]
CUARTA. Tercera interesada. La ciudadana Lucía Virginia Meza Guzmán presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercera interesada en el recurso SUP-REP-325/2022, sin embargo, no se le puede otorgar dicho carácter toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado de manera extemporánea.
En efecto, de la cédula de publicación del recurso de revisión, así como de su razón de retiro, constancias que obran en autos y que cuentan con valor probatorio pleno,[10] es posible advertir que el plazo de setenta y dos horas[11] establecido para la presentación de los escritos de tercerías, corrió de las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de mayo a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del posterior veintidós.
En ese sentido, si la citada ciudadana presentó su escrito de comparecencia a las diecinueve horas con veintiocho minutos del veinticuatro de mayo, es evidente su extemporaneidad.
Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme a lo siguiente.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre del recurrente y su firma, además se especifica el acto impugnado, los hechos, así como sus agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, dentro del plazo de tres días[13] ya que la sentencia si bien se emitió el doce de mayo, ésta les fue notificada los siguientes dieciséis[14] al PRD y diecisiete a Lucía Virginia Meza Guzmán.
Por lo que hace al PRD, el plazo para la presentación del medio de impugnación corrió del diecisiete al diecinueve de mayo, en ese sentido, si la demanda se presentó en el último día que tenía para hacerlo, resulta evidente su oportunidad.
Respecto a Lucía Virginia Meza, el plazo corrió del dieciocho al veinte de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el día veinte, resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. Se cumple con este requisito porque quien interpone el recurso de revisión es Ángel Clemente Ávila Romero, representante del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería le reconoce la autoridad responsable.
Así como el diverso recurso interpuesto por Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de Senadora de la República y cuya personería la reconoce la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito en el caso del PRD porque es el partido político que presentó la queja que originó el procedimiento cuya resolución se impugna y, en el caso de la recurrente, es la persona a quien se le atribuyó la existencia de la infracción en el procedimiento especial sancionador, y en ambos casos, aunque por razones distintas, estiman que es contraria a Derecho la sentencia de la Sala Especializada.
5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso.
QUINTA. Acto impugnado y conceptos de agravio
1. Denuncia ante el INE y acto controvertido
El PRD denunció la posible vulneración de los artículos 35, fracción IX, numeral 7, 69 y 134 de la Constitución federal, así como del artículo 37 de los Lineamientos para la Organización de la Revocación de Mandato, cuya falta atribuyó a Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de Senadora de la República con motivo de una publicación en su cuenta de “Facebook” de fecha primero de marzo.
A juicio del denunciante, se realizó propaganda respecto a la revocación de mandato, promoción personalizada en favor del titular del ejecutivo, vulneración al principio de imparcialidad y equidad, así como un probable uso indebido de recursos públicos y, por último, la culpa in vigilando atribuida a MORENA, por la siguiente publicación:
Publicación | Mensaje | Fecha de difusión |
“Las estrategias de golpeteo continuo y los ataques mediáticos no han logrado su objetivo. Se sigue avanzando con fortaleza política. Los mexicanos ya se dieron cuenta. La esperanza de un mejor país sigue intacta.” | 01-03-2022 |
Derivado de lo anterior, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas procedentes por el Consejo local del INE en el Estado de Morelos ordenando la eliminación de la publicación denunciada de manera inmediata.
Una vez concluida la instrucción correspondiente la Sala Especializada, dictó sentencia en la cual, por un lado, determinó la existencia de una indebida promoción del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Presidente de la República, y por otro, la inexistencia de: propaganda gubernamental en periodo prohibido; vulneración al principio de imparcialidad y equidad; uso indebido de recursos públicos atribuibles a la denunciada; y la falta al deber de cuidado atribuible a MORENA.
En principio, la responsable analizó los planteamientos de las partes y tuvo por acreditado: a) La calidad de Lucía Virginia Meza Guzmán como Senadora de la República y su carácter de servidora pública, así como que la cuenta en la red social de “Facebook” denunciada es administrada por ella misma y es la responsable de publicar el contenido que se difunde en ella; y b) La existencia y contenido de la publicación denunciada en el perfil de Facebook de Lucía Virginia Meza Guzmán, derivado de lo certificado por la autoridad instructora y de lo reconocido por la servidora pública[15].
A partir del análisis realizado a la publicación denunciada, la responsable concluyó la inexistencia de una indebida propaganda gubernamental, ya que consideró que, si bien se aprecia la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador quien fue, precisamente, la figura principal del proceso democrático ciudadano y la frase “Yo quiero que siga AMLO”, también lo es que, el contenido del texto no puede considerarse como una indebida propaganda gubernamental, ya que, a juicio de la responsable, no se advierte algún logro o acción de gobierno que vincule directamente al presidente, sino que más bien, se trata de un mensaje realizado en uso de su derecho de libertad de expresión.
En cambio, la responsable concluyó la existencia de la indebida promoción de la revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Titular del Ejecutivo Federal, al considerar que, si bien el texto no menciona directamente el referido proceso de revocación, lo cierto es que la publicación se dio dentro del periodo de veda y que la exposición de la imagen del Presidente con la leyenda “YO QUIERO QUE SIGA AMLO”, hace alusión a la continuidad del mandato que, precisamente, es la razón del proceso de revocación, lo que constituye el elemento objetivo y, en efecto, una indebida promoción del proceso per se.
La responsable considera que además, es dable sostener que la publicación denunciada, en contexto, sí tiene el propósito de promocionar el procedimiento de revocación de mandato, independientemente de que el texto no haga mención al mismo, es decir, tiene como finalidad mostrar apoyo tanto al proceso de revocación de mandato, como al titular del ejecutivo federal, quien es la figura principal en el proceso referido, por lo que a su juicio resulta claro que la publicación denunciada constituye una promoción al proceso per se y promoción personalizada en favor de un tercero, que en el caso es el Titular del Ejecutivo Federal, lo cual, configura la prohibición establecida en el artículo 35 constitucional, de ahí la existencia de la indebida promoción al proceso de revocación de mandato y promoción personalizada en favor del presidente de la República atribuible a la denunciada.
La responsable también, concluyó que era inexistente el indebido uso de recursos públicos y la vulneración al principio de parcialidad y equidad al no existir en el expediente prueba alguna que la denunciada haya participado de manera directa en el proceso de revocación, por lo que además, la responsable determinó la inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, así como la no vulneración al principio de neutralidad, ya que, a su juicio, no existe constancia que compruebe que, desde su encargo, haya influido en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
Finalmente, la responsable declaró inexistente le culpa in vigilando de MORENA y ordenó dar vista a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadurías por las infracciones declaradas existente, así como la inscripción de la servidora pública señalada en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.
Por parte del PRD, a efecto de que se revoque la resolución para que se considere la existencia indebida de propaganda gubernamental y violación a los principios de neutralidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos:
A. Es incongruente que se determine que no existe propaganda gubernamental indebida cuando se actualizan todos los elementos y ninguna de las excepciones marcadas por la ley, además de que la libertad de la servidora pública denunciada está limitada constitucionalmente.
Por parte de Lucía Virginia Meza Guzmán, a efecto de que se revoque la sentencia de manera lisa y llana:
B. Que el proceso de revocación de mandato fue declarado como carente de efectos jurídicos por esta Sala Superior, de ahí que no pueda tener el alcance para trastocar conductas realizadas en el marco del ejercicio de su libertad de expresión, por lo que el reproche que se le realiza debiera quedar sin materia.
C. Vulneración a la libertad de expresión y restricción a sus derechos humanos relacionados con ésta.
D. Falta de fundamentación y motivación, al no cumplirse con el principio de tipicidad y taxatividad.
E. Falta de congruencia, en virtud de que la responsable determinó que no existió uso indebido de recursos públicos, y por tanto es incongruente la vista ordenada a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadurías.
SEXTA. Estudio del fondo
1. Decisión de la Sala Superior. Se modifica la resolución de la Sala Especializada para revocar, únicamente lo relativo a la falta relacionada con la supuesta indebida promoción personalizada y confirmar en los demás motivos de disenso porque dicha autoridad fundó y motivó de forma adecuada el acto que se impugna y evidenció, con bases objetivas y razonables, la comisión de la infracción de promoción indebida del proceso de revocación de mandato y razonó de forma correcta la inexistencia de las conductas que tuvo por no acreditadas.
2. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso sistematizados en el orden conforme a la temática expuesta en la consideración Cuarta, numeral 2, estudiando en conjunto los agravios del PRD en primer lugar y después los de Lucía Virginia Meza Guzmán, sin que ello le genere afectación alguna a la parte recurrente[16], en virtud de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.
3. Marco Jurídico.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos establece como obligación de los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la obligación de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por su parte, el párrafo octavo del citado del artículo citado define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Asimismo, establece que dicha propaganda deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Ello, con la precisión de que, en ningún caso, esta propaganda podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Aunado a ello, la Ley General de Comunicación Social define, en su artículo 4, fracción I, a las campañas de comunicación social, como aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.
Por lo que hace a la propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato.
En lo que al caso interesa, en el numeral 7 de la citada fracción se prevé que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Asimismo, se establece que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
En ese sentido, la Ley Federal de Revocación de Mandato reproduce lo establecido en la Norma Fundamental, pues en su artículo 33, párrafos quinto y sexto dispone que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, y que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
De igual manera, la Base Segunda, párrafos séptimo y octavo, señalan la misma prohibición para que se difunda propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, en los términos de la referida Ley.
4. Análisis de los conceptos de agravio.
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al análisis, conjunto o separado de los motivos de disenso que hace valer la parte recurrente, conforme a la sistematización precisada en el apartado de método de estudio, comenzando por los motivos de disenso del PRD.
A. Incongruencia respecto a la determinación de la inexistencia de propaganda gubernamental indebida.
El PRD aduce que, además de actualizarse los elementos de propaganda gubernamental establecidos por la ley, debió considerarse que la libertad de expresión de la funcionaria pública denunciada está limitada por las restricciones constitucionales expresas.
Asimismo, refiere que la responsable analiza la conducta de manera aislada, cuando de un análisis contextual de la publicación, resulta evidente la intencionalidad de la denunciada no solo de mostrar un mensaje de apoyo directo al Ejecutivo Federal, sino que dicho mensaje busca incidir de manera directa en la ciudadanía.
Los agravios resultan infundados por una parte e inoperantes por otra ya que contrario a lo aducido por el PRD la responsable sí llevó a cabo un análisis contextual de la publicación al considerar que las expresiones efectuadas a través de la red social “Facebook” por la denunciada no actualizan la infracción consistente en una indebida propaganda gubernamental en relación con el proceso de revocación de mandato, atendiendo principalmente, al contenido y la finalidad del mensaje inserto en “el muro” del perfil, independientemente de que la temporalidad de su difusión haya sido en periodo de veda.
Lo anterior, porque a juicio de la responsable no es posible advertir de ninguna de las manifestaciones, algún logro o acción de gobierno que se pretenda resaltar tampoco advirtió que dichas manifestaciones guarden relación con algún programa social con el que se pretenda adherir o crear algún tipo de simpatía en la ciudadanía.
En cuanto a la finalidad de dicho mensaje, la responsable refirió que el mensaje denunciado tiene como finalidad hacer hincapié en que, a juicio de la denunciada, a pesar de lo que para ella ha sido un golpeteo y ataques mediáticos, se sigue avanzado con fuerza política y asegura que los mexicanos ya se dieron cuenta, y que un país mejor es posible, todo esto sin especificar o referir a algo o alguien en particular, por lo que resulta evidente, desde el punto de vista de la responsable, que el mensaje no tiene como propósito inducir a la ciudadanía.
De igual forma, la responsable consideró que si bien el artículo 13, inciso c) del Anexo técnico para las actividades relacionadas con la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía para la revocación de mandato expedido por el Consejo General del INE prohíbe la intervención de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas, y los ayuntamientos, en cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento de petición de revocación de mandato, también lo es que, en el caso concreto, las expresiones efectuadas a través de la red social “Facebook” por la denunciada no pueden ser calificadas como una “intervención”, ya que se trata de una auténtica opinión y manifestación que por su contenido están amparadas en la libertad de expresión, aunado a que no se advierte que haga referencia al proceso de revocación de mandato.
Conforme lo anterior, y contrario a lo afirmado por el partido político recurrente, la responsable sí realizó un análisis de contextual de la publicación, además que de que la responsable también consideró la limitación constitucional impuesta a los servidores públicos al derecho a la libertad de expresión al concluir la existencia de promoción personalizada indebida, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otra parte, el PRD no ofrece argumentos que ataquen frontalmente los razonamientos de la responsable, ya que se limita a afirmar que se surten los elementos de la propaganda gubernamental indebida, sin confrontar lo expuesto por la responsable en el sentido de no considerar la existencia de dicha propaganda, ni la percepción de la intención de influencia en la ciudanía, pues únicamente se limita a referir que dicha influencia resulta evidente, sin ofrecer argumento alguno para evidenciarlo, de ahí lo inoperante de los agravios del partido recurrente.
De igual forma, el PRD aduce que con las conductas denunciadas se afectaron los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda; al respecto, esta Sala Superior considera que dichos agravios son inoperantes, en virtud de que parten de la premisa incorrecta de que la publicación denunciada acredita la difusión de propaganda gubernamental indebida, conducta que no quedó acreditada en la sentencia controvertida, sin que el partido promovente ofrezca mayores argumentos para demostrar que dicha conducta hubiera existido y que los principios mencionados hubiesen sido vulnerados de alguna manera.
Por lo que hace a los motivos de disenso de Lucía Virginia Meza Guzmán:
B. Que el proceso de revocación de mandato fue declarado como carente de efectos jurídicos por esta Sala Superior, de ahí que no pueda tener el alcance para trastocar conductas realizadas en el marco del ejercicio de su libertad de expresión.
La recurrente aduce, además de que no puede ser medible el grado de persuasión o adhesión a los votantes alcanzada por la publicación denunciada, por lo que el reproche que se le realiza debiera quedar sin materia.
El agravio resulta infundado, en virtud de la recurrente parte de una premisa equivocada respecto de los efectos de la declaración de invalidez del proceso de revocación de mandato, a saber, el que la invalidez para producir los efectos para los que se convocó, esto es, que no se obtuvieron resultados vinculantes, no invalidan las consecuencias jurídicas de cualquier otra conduta relacionada con dicho procedimiento.
Ello porque el proceso de revocación de mandato y las conductas infractoras que se den dentro de dicho marco guardan independencia entre sí, respecto de sus consecuencias, como es el caso de las faltas atribuidas a la denunciada determinadas a partir del procedimiento especial sancionador, o bien las que pudieran determinarse para otros servidores públicos o sujetos obligados por la ley, que hubiesen vulnerado con sus acciones u omisiones el marco jurídico aplicable.
C. Vulneración a la libertad de expresión y restricción a sus derechos humanos relacionados con ésta.
La recurrente aduce violación a su libertad de expresión al considerar que sus manifestaciones constituyen una expresión objetiva, genérica y neutral de su opinión en pleno ejercicio de su derecho humano a expresarse, sin ninguna intención de incidir en las decisiones de los votantes en el proceso de revocación de mandato o promover dicho ejercicio, sino que es únicamente una expresión de ideas espontánea propia de una red social.
Aduce que, si bien se realizó una publicación en una red social, ningún diputado o senador puede ser señalado o reconvenido por alguna opinión que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
De igual forma, aduce una indebida restricción de derechos humanos, relacionados con la libertad de expresión, al interpretarse de manera restrictiva tal derecho, al no potencializarlo en el debate político y dentro de la investidura que ostenta la recurrente, al ser la publicación denunciada una postura política, abstracta y descriptiva de una idea personal que se plantea como expresión y no como difusión.
Esta Sala Superior, considera que no asiste la razón a la recurrente en virtud de que, en el caso concreto, es un hecho no controvertido que en la cuenta de la red social “Facebook”, que fue utilizada para la difusión del material motivo de denuncia, se llevaron a cabo manifestaciones que al incluir la imagen del Titular del Ejecutivo, las siglas con las que se identifica y la frase “YO QUIERO QUE SIGA AMLO”, se hace alusión a la continuidad del mandato que fue, precisamente, la razón del proceso de revocación.
En el caso se aprecia que, si bien en la publicación de mérito no se identifica propaganda gubernamental, sí se surten los elementos para tener por configurada la infracción relativa a la indebida promoción del proceso de revocación de mandato, función reservada al INE en términos del artículo 35 constitucional, fracción IX, numeral 7º, párrafo segundo, ene l que se establece que son el Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, la única instancia a cargo de la difusión del multicitado proceso.
Conforme a lo antes expuesto, es inconcuso que no resulta válido que la recurrente refiera que en ejercicio de su libertad de expresión, coloque en su cuenta personal —en la que se identifica como servidora pública— de la red social “Facebook”, propaganda como la que fue motivo de denuncia, debido a que, como se dijo, al aparecer las iniciales e imagen del Presidente de la República y hacer referencia implícita al proceso de revocación de mandato, se advierten los elementos determinantes, como se ha expuesto, para concluir que la comunicación motivo de denuncia sí constituye promoción indebida del referido proceso.
En ese orden de ideas, se debe tener presente que la recurrente al ser una servidora pública tiene un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que todos los ciudadanos que ejerzan esas funciones públicas están constreñidos a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido, así como de observar las limitaciones que sobre la difusión de dicho ejercicio establece la Carta Magna.
En efecto y contrario a lo alegado, de considerar que la recurrente, quien se ostenta con la calidad de Senadora, en uso de su libertad de expresión pueda en una red social o en alguna otra plataforma digital o electrónica, colocar o difundir propaganda que incluya promoción indebida del proceso de revocación de mandato que no cumpla los parámetros constitucionales o legales previstos, no solo resultaría en una vulneración al marco normativo aplicable, sino que podría tener el efecto pernicioso de evadir una prohibición constitucional, con la consecuencia de hacerla inocua, afectando con ese actuar los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica de los participantes en el proceso de revocación de mandato.
En ese orden de ideas, es dable señalar que, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber y poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que con ello no se realice promoción indebida, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Lo anterior es acorde con las disposiciones que a nivel constitucional establecen limitantes respecto de los periodos y formas en las que es posible realizar propaganda gubernamental y cuando no. En ese sentido, esta Sala Superior destaca lo determinado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su “Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México, 2010”.
En el cual analizó, entre otras cosas, las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal, en lo relativo a la regulación de la difusión de propaganda política durante las épocas electorales, siendo destacado por la propia Relatoría que reconoce el interés legítimo del Estado en promover elecciones libres, accesibles y equitativas y por ello se justifique la imposición de reglas sobre la difusión de propaganda política durante épocas electorales.[17]
Por lo tanto, la regulación de la propaganda gubernamental en periodos electorales no debe ser visto como un mecanismo de censura previa, o limitación a la libertad de expresión o como restricción a dicho derecho humano, lo anterior, debido a que busca que la decisión de la ciudadanía durante el ejercicio de su sufragio sea libre y que el acceso a la información respecto de las alternativas políticas sea dentro de un ambiente de equidad en la contienda, lo anterior, desde la perspectiva del derecho humano a vivir en democracia.[18]
Tampoco asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que ningún diputado o senador puede ser señalado o reconvenido por alguna opinión que manifiesten en el desempeño de sus cargos y por ello la publicación efectuada, en su concepto, no puede ser objeto de reproche.
Lo anterior, porque esta Sala Superior no advierte que la referida publicación esté relacionada con el debate de alguna legislación o punto de acuerdo en el seno del Congreso de la Unión, o bien que se haya dado en el marco del algún debate en comisiones del propio Senado o como parte del desarrollo de alguna otra función senatorial sino que, como se observa, la publicación en cuestión es ajena a cualquiera de esas actividades y por tanto, no pertenece al tipo de opiniones que protege la Carta Magna en el supuesto referido.
Ahora bien, es infundado el agravio relacionado con la supuesta falta de exhaustividad y congruencia de la responsable al no tomar en cuenta lo que la propia responsable refiere respecto de la libertad de expresión que fue manifestado por el INE en la tramitación del proceso especial sancionador ya que, tal y como se aprecia en los razonamientos en los que la Sala Regional que sustenta su determinación respecto de la inexistencia de propaganda gubernamental, éstos se basan precisamente en consideraciones relacionadas con un ejercicio válido de libertad de expresión únicamente por cuanto hace a esa infracción, sin que el ejercicio irrestricto de la libertad de expresión alcance, en automático, al resto de supuestos materia de la presente resolución.
D. Falta de fundamentación y motivación, al no cumplirse con el principio de tipicidad y taxatividad.
La recurrente aduce que en ninguno de los ordenamientos citados por la responsable se encuentra de manera expresa la infracción atribuida como “indebida promoción de la revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Titular del Ejecutivo Federal”, por lo que no se cumple con el principio de tipicidad que debe observar toda norma sancionadora, tal y como se dejó en claro en el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, en el sentido de que dicha conducta no se encuentra en el marco normativo vigente.
De igual forma hace valer que, en su concepto, se viola el principio de legalidad al no respetarse el principio de taxatividad, ya que la responsable prefabrica exprofesamente fuera de cualquier marco constitucional y legal una conducta no prevista por ningún ordenamiento y que se le sanciona con base en ella.
Los agravios se consideran infundados, ya que tal y como se ha puesto de manifiesto por esta Sala Superior en otros medios de impugnación relacionados con mecanismos de democracia directa o de participación ciudadana como lo es el propio procedimiento de revocación de mandato[19], en el proceso legislativo[20] que originó la consulta popular –y la revocación de mandato[21]–, se precisó que en la regulación de esta modalidad de participación ciudadana se deben contener los procedimientos y mecanismos a seguirse para que todo el proceso de organización y desarrollo se rija por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, siendo responsabilidad del INE, su organización y realización, en forma íntegra.
De igual manera, esta Sala Superior interpretó que, al ser la autoridad electoral nacional competente para organizar y difundir el proceso de revocación de mandato y contar con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas en materia de propaganda gubernamental, es conforme a Derecho considerar que está obligada a revisar por medio de los órganos que lo integran y en el ámbito de su competencia, aquellos actos que se denuncien como ilícitos.[22]
En principio, esta Sala Superior ha sostenido que, si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular; lo cierto es que, se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución general.[23]
De igual forma, al tratarse la revocación de mandato de un proceso comicial, resultan aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, por lo que hace a la obligación de todo funcionario público de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad del ejercicio de revocación, estableciéndose la prohibición expresa de que en ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor o servidora pública.
La Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos similares, reproduce lo establecido en la Constitución, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
En el mismo sentido, el artículo 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, establece que durante el periodo que transcurra desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, no se difundirá propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución general.
También prevé que la violación a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental será conocida por el INE a través del procedimiento especial sancionador.
En ese contexto, del marco normativo constitucional, legal y reglamentario aplicable a la revocación del mandato, se advierte la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, durante el referido procedimiento de revocación, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la cual no pude incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.[24]
De igual forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 Constitución, fracción IX, numeral 7º, párrafo segundo, el Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, son la única instancia a cargo de la difusión del multicitado proceso.
Por lo anterior, se considera adecuada la justificación de la responsable respecto a la competencia, vía y normativa aplicable; a partir de ello, no se aprecia alguna vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, tipicidad y taxatividad, en virtud de que, como se ha expuesto, las restricciones respecto de quién pude realizar válidamente promoción del proceso de revocación de mandato y qué tipo de propaganda no puede realizarse, están establecidas directamente en el texto constitucional.
Al respecto, es de considerar que esta sala Superior ha sostenido que,[25] la finalidad de la prohibición constitucional prevista en el artículo 35, fracción VIII, numeral 4o. de la Constitución federal, relativa a difundir propaganda gubernamental durante el proceso de las consultas populares y como es el caso, procesos comiciales como lo es el de revocación de mandato, consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad en torno a la consulta de que se trate, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión, de ahí que no exista duda de que los principios de equidad e imparcialidad rigen sobre el procedimiento de que se trata y que existe un deber de parte de todo servidor público de observar y hacer cumplir tales disposiciones, así como llevar a cabo las acciones que necesarias para la protección y salvaguarda, de tales principios en el ámbito su competencia.
Respecto al señalamiento de la parte recurrente para hacer valer como conceptos de agravio los argumentos planteados en el voto particular formulado en el asunto que se recurre[26], ello no resulta eficaz puesto que admitir como concepto de agravios las consideraciones expuestas en algún voto particular emitido por algún o alguna Magistrada disidente, equivaldría a revisar la corrección de tales argumentaciones minoritarias, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación.[27]
Por lo cual, acceder a la solicitud de la parte recurrente de asumir como suyos los argumentos expuestos por un Magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de demandas de juicios y recursos con consideraciones ajenas a la parte promovente, siendo así carentes de materia controversial, que es la esencia de todo medio de impugnación y, al no tenerla, serían inoperantes.[28]
Si bien puede coincidir la inconformidad de la parte recurrente con las consideraciones expuestas por una Magistratura disidente, lo cierto es que tiene el deber jurídico de expresar los razonamientos lógico-jurídicos a partir de los cuales pretende combatir la sentencia impugnada porque debe actuar en una verdadera defensa de sus intereses[29] y evidenciar por qué las consideraciones emitidas resultan en una afectación a su esfera jurídica, lo cual no es posible advertir a partir de los razonamientos emitidos por una autoridad en su carácter de Magistratura, dado que actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial que resultan en su individual postura sobre el razonamiento utilizado para resolver un problema jurídico.
De esta forma, un voto emitido por una magistratura es una propuesta de razonamiento para plantear o resolver el problema jurídico que a su consideración percibieron en algún expediente concreto.[30] Máxime que se tratan de argumentos que no forman parte de tal resolución, como los que al caso emiten las personas juzgadoras disidentes de los fallos, donde en el ejercicio del derecho que tienen de aportar al sumario extienden su opinión, pero de forma alguna vincula al fallo o a su combate.[31]
E. Falta de congruencia, en virtud de que la responsable determinó que no existió uso indebido de recursos públicos, y por tanto incongruente la vista ordenada a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadurías.
Por una parte, el agravio en estudio resulta infundado ya que la vista ordenada obedece a que la responsable determinó la existencia de infracciones diversas al uso indebido de recursos públicos, como lo son la indebida promoción de la revocación de mandato y promoción personalizada en favor del Titular del Ejecutivo Federal, cuya individualización e imposición de sanciones corresponde a una autoridad diversa a la responsable.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el agravio donde se aduce incongruencia en la resolución reclamada resulta fundado.
Lo anterior porque si bien el mandato contenido en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134, en relación con el 35, de la Constitución general es aplicable a los procesos de revocación de mandato, esta Sala Superior considera que, al haberse concluido que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental no es posible tener por acreditada la infracción de promoción personalizada.
En tal sentido, se advierte que la Constitución pretende evitar el uso indebido de recursos públicos para hacer difusión de la imagen de las personas servidoras públicas, lo que en el caso no aconteció, ya que la publicación hecha por la senadora en Facebook no contiene los elementos necesarios para ser considerada propaganda gubernamental. Es decir, no fue emitida por el Senado de la República, no implicó la erogación de recursos públicos y tampoco hace difusión de obras o programas de gobierno.
Así, la resolución controvertida, resulta incongruente al pretender fundamentar la existencia de promoción personalizada recurriendo a la regulación prevista en el artículo 134 constitucional, que no es aplicable al caso concreto, debido a que la publicación denunciada, tal y como se concluyó por la responsable, no es propaganda gubernamental.
Ello es así porque de la lectura del párrafo octavo del artículo 134 constitucional[32] se desprende que la restricción para no incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público está referida, precisamente, a la propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
De ahí que la existencia de la prohibición de realizar promoción personalizada de cualquier servidor público mediante nombres, imágenes, voces o símbolos está referida a que ésta se lleve a cabo durante la difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, en este caso, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación durante el procedimiento de revocación de mandato.
Conforme lo anterior, lo procedente en el caso concreto es modificar la resolución impugnada a fin de revocar exclusivamente el apartado que tuvo por acreditada la infracción relacionada con la supuesta promoción personalizada en favor del titular del poder ejecutivo, confirmando en sus términos el resto de la resolución que fue motivo de controversia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumula el recurso SUP-REP-345/2022 al diverso SUP-REP-325/2022.
Segundo. Se modifica la resolución impugnada en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente PRD o partido recurrente
[2] En lo ulterior Sala Especializada, Sala responsable o responsable.
[3] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[5] En lo sucesivo, INE.
[6] En lo subsecuente, Junta local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, entrando en vigor a partir del día siguiente.
[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios.
[12] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[14] Visible a fojas 533 y 534 del expediente electrónico.
[15] Cabe mencionar, que ninguno de los puntos anteriores está sujeto a controversia, por lo que se tienen como plenamente acreditados.
[16] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe especial sobre la libertad de expresión en México, 2010”. OEA/Ser.L/V/II. 7 de marzo de 2011. Párr. 272. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/paises/2010%20FINAL%20CIDH%20Relator%C3%ADa%20Informe%20Mexico%20Libex_esp-1.pdf
[18] Carta Democrática Interamericana, artículo 1.
[19] Véase el SUP-REP-451/2021
[20] Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de la Reforma de Estado y de Estudios Legislativos, de la Minuta de Proyecto de Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política, se modificó el contenido del artículo 35 constitucional para introducir como mecanismos de democracia directa la consulta popular y la revocación de mandato.
[21]Esta Sala Superior, ha considerado que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable, tal y como se razonó en los diversos SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.
[22] Similar razonamiento se expresó en elSUP-REP-331/2021 y acumulados respecto de la consulta popular.
[23] Al resolver el SUP-REP-33/2022, entre otros.
[24] Similares consideraciones se razonaron en el diverso SUP-REP-199/2022
[25] Véase la sentencia recaída al SUP-REP-451/2021.
[26] En este caso, se trata del voto particular emitido por el Magistrado Luis Espíndola Morales.
[27] Véase SUP-JDC-19/2022; SUP-JRC-103/2021; SUP-REP-495/2021 Y ACUMULADO).
[28] En similar sentido SUP-JDC-19/2022, SUP-REC-1025/2021 y acumulados; SUP-REP-502/2021 y acumulados; SUP-REC-1448/2017.
[29] SUP-JDC-19/2022.
[30] Similar consideración en SUP-REC-1025/2021 y acumulados donde se indicó que “(…) se trata de la opinión disidente de un juzgador sobre una parte o todo lo aprobado por la mayoría de los integrantes de un órgano colegiado y se basa en la apreciación particular que tiene sobre determinado punto de derecho o de los hechos, sin que ello pueda representar un elemento de convicción para el Tribunal encargado de revisar la resolución.” Lo anterior tiene sustento jurídico en la tesis de jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”
[31] SUP-REP-502/2021 y acumulados
[32] Que a letra dice: “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá́ tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá́ nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”