RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-326/2023 Y ACUMULADOS[1]

RECURRENTES: JORGE ÁLVAREZ MAYNEZ, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO[2]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.[4]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que confirma los acuerdos dictados por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, por los que se impusieron multas y se apercibió a Claudia Sheinbaum Pardo[6] y Marcelo Luis Ebrard Casaubón[7], respectivamente, derivado del incumplimiento de medidas cautelares.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo ACQyD-INE-104/2023. El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del Instituto Nacional Electoral[9] declaró, entre otras cuestiones, procedente la adopción de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, y ordenar a Morena, Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Ebrard, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, que los actos que realicen en relación con lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA PARA QUE DE MANERA IMPARCIAL, DEMOCRÁTICA, UNITARIA Y TRANSPARENTE SE LOGRE PROFUNDIZAR Y DAR CONTINUIDAD A LA CUARTA TRANSFORMACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA DE MÉXICO,[10] en las fechas y plazos que ahí se precisan, en todo tiempo, se ajusten a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.

Por otra parte, la Comisión de Quejas declaró improcedente el dictado de medidas cautelares para suspender el evento en que participó Claudia Sheinbaum, celebrado el quince de junio, al tratarse de un acto consumado.

2. Incumplimiento de medida cautelar. Del análisis preliminar a los hechos denunciados por Jorge Álvarez Máynez que fueron escindidos al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, de los diversos UT/SCG/PE/JAM/CG/635/2023 y UT/SCG/PE/JAM/CG/677/2023, así como por el PRD en el expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/684/2023, la UTCE advirtió que existía un incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas en el acuerdo referido en el numeral que antecede.

3. Acuerdos (actos impugnados). En virtud de lo anterior, el diez de agosto, la Unidad Técnica dictó sendos acuerdos en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, mediante los cuales, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-104/2023 por parte de Claudia Sheinbaum y Marcelo Ebrard, respectivamente, por lo que les hizo efectivo el apercibimiento contenido en los acuerdos de veintisiete de junio, consistente en una multa de cien Unidades de Medida y Actualización[11]; asimismo, los apercibió de nueva cuenta, en el sentido de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en estos proveídos, se les impondría una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización a cada uno de ellos.

4. Recursos de revisión. Inconformes con la determinación que antecede, el diecinueve de agosto, Jorge Álvarez Máynez presentó sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; mientras que el PRD[12], presentó sus correspondientes demandas el quince de agosto, ante la Oficialía de Partes Común del INE.

De igual forma, Claudia Sheinbaum presentó su respectivo escrito de demanda, el dieciocho de agosto, ante la citada Oficialía de Partes del INE.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior integró los expedientes SUP-REP-326/2023, SUP-REP-327/2023, SUP-REP-330/2023, SUP-REP-331/2023 y SUP-REP-340/2023, respectivamente, ordenando turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

6. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de agosto, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero, presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el expediente SUP-REP-340/2023.

7. Requerimiento a la UTCE. Por acuerdo de veintiocho de agosto, emitido en el expediente SUP-REP-326/2023, la Magistrada Instructora requirió a la UTCE diversa documentación, al considerar que era necesaria para contar con los elementos suficientes para emitir la resolución que en Derecho corresponda, el cual fue desahogado el siguiente treinta de agosto.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró su instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se pretende controvertir dos acuerdos de la UTCE, los cuales tienen relación con la adopción de medidas cautelares en el marco de diversos procedimientos especiales sancionadores, cuya revisión está reservada en exclusiva a esta autoridad jurisdiccional.[13]

SEGUNDO. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se trata de dos acuerdos de la UTCE impugnados que fueron emitidos en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2032 y sus acumulados, del cual deriva también el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 y los referidos acuerdos impugnados.

Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-327/2023, SUP-REP-330/2023, SUP-REP-331/2023 y SUP-REP-340/2023, se acumulen al SUP-REP-326/2023, al ser el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.[14]

TERCERO. TERCERO INTERESADO

Se tiene con tal carácter al PRD en el recurso de revisión SUP-REP-340/2023, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el INE, al satisfacer los requisitos legales para ello:[15]

1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del accionante en el recurso SUP-REP-340/2023.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas,[16] ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las doce horas del veintiuno de agosto, concluyendo a la misma hora del veinticuatro siguiente.

En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante la Oficialía de Partes Común del INE a las quince horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de agosto, según consta en el respectivo sello de recepción, se considera oportuno.

3. Interés. Se reconoce el interés del compareciente en el recurso de revisión SUP-REP-340/2023, en calidad de tercero interesado, ya que fue uno de los denunciantes en la queja que motivó el dictado del acuerdo hoy controvertido por Claudia Sheinbaum en esta instancia federal; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho acuerdo, así como combatir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.

4. Personería. Se cumple con el requisito porque el PRD comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero[17].

CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Extemporaneidad del escrito de demanda del SUP-REP-340/2023

El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda del recurso de revisión SUP-REP-340/2023, ya que, en su concepto, al tratarse del incumplimiento a medidas cautelares, Claudia Sheinbaum contaba con un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar su medio de impugnación en contra del acuerdo combatido.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.

Lo anterior, en virtud de que en el caso, resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para la interposición de los recursos, en atención a que no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega, de conformidad con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.[18]

Falta de personería

El tercero interesado invoca la causal de improcedencia consistente en la falta de personería del representante de Claudia Sheinbaum Pardo. Al respecto manifiesta que la recurrente ya no es servidora pública, por lo que comparece en su calidad de ciudadana; de manera que si, conforme a la Ley de Medios, no se admite representación alguna a favor de los ciudadanos y ciudadanas actores, es evidente que Arturo Manuel Chávez López carece de la personería para representarla en el procedimiento.

La causal de improcedencia es infundada, en virtud de que el tercero interesado parte de la premisa incorrecta de que el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador no admite representación alguna.

En efecto, si bien el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, tal disposición, conforme a los criterios de esta Sala Superior, debe interpretarse en términos del artículo 1° constitucional; de manera que se debe admitir la representación para la procedencia de los juicios y recursos[19].

Lo anterior, aunado a que es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que se reconoció a Arturo Manuel Chávez López, la representación en favor de la recurrente diversos asuntos relacionados con el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados[20], en el cual la responsable emitió los acuerdos impugnados en los expedientes que ahora se resuelven; ello aunado a que en dicho expediente se advierte la existencia de diversos escritos promovidos por el referido ciudadano en representación de la recurrente.

De ahí, que debe reconocerse la representación de Arturo Manuel Chávez López para actuar en representación de la recurrente.

QUINTO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los medios de impugnación reúnen[21] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. En los escritos de demanda se señala el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa por parte de sus promoventes.

2. Oportunidad. Como ya se mencionó con antelación, en el caso, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios; por tanto, en relación con los recursos de revisión SUP-REP-326/2023 y SUP-REP-327/2023, se tiene que los acuerdos impugnados se notificaron a Jorge Álvarez Máynez el quince de agosto[22], por lo que, si las referidas demandas se presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de agosto, es evidente su oportunidad.

En cuanto a los recursos de revisión SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023, los acuerdos impugnados le fueron notificados al PRD el catorce de agosto[23]; en consecuencia, si éstos se presentaron el siguiente quince de agosto ante la Oficialía de Partes Común del INE, resulta evidente su presentación oportuna.

Por último, en cuanto al SUP-REP-340/2023, el respectivo acuerdo impugnado, le fue notificado a Claudia Sheinbaum el catorce de agosto[24]; por tanto, si éste se presentó el siguiente dieciocho de agosto ante la Oficialía de Partes Común del INE, también resulta oportuno.

3. Legitimación. Los recurrentes en los expedientes SUP-REP-326/2023, SUP-REP-327/2023, SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023 están legitimados para interponer los recursos al ser partes denunciantes en los procedimientos especiales sancionadores de los cuales derivaron los acuerdos impugnados en los presentes recursos de revisión.

En cuanto al SUP-REP-340/2023, Claudia Sheinbaum, es parte denunciada en dichos procedimientos, y comparece por conducto de su representante legal, Arturo Manuel Chávez López, quien cuenta con la personería para comparecer en representación de la recurrente, en términos de lo razonado en el apartado correspondiente.

4. Interés jurídico. Los recurrentes en los expedientes SUP-REP-326/2023, SUP-REP-327/2023, SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023 tienen interés jurídico porque los acuerdos que impugnan derivaron del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, de los cuales son parte denunciante; en tanto que en el SUP-REP-340/2023 la recurrente es parte denunciada en dicho expediente.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir los acuerdos impugnados.

SEXTO. ESTUDIO DEL CASO

6.1. Contexto

Antes de analizar el caso concreto es procedente establecer el marco en el que la responsable emitió los actos impugnados y sus efectos jurídicos.

Los actos materia de este asunto fueron emitidos en el marco del proceso interno de Morena para elegir al Coordinador o Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030, en el que participan, entre otros, Marcelo Ebrard y Claudia Sheinbaum, quienes son los sujetos de las sanciones controvertidas.

La Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, determinó procedente el dictado de medidas cautelares en su modalidad preventiva, con el fin de evitar una posible violación al principio de equidad al proceso electoral federal próximo a iniciar, derivados de las acciones que realicen los aspirantes en el marco de dicho proceso, porque los referidos ciudadanos han manifestado públicamente su intención de contender a la presidencia de la República.

Es importante señalar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, esta tutela preventiva se concibe como un mecanismo de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita, y con ello se lesione el interés original, los valores, principios y derechos que requieren una protección específica, real, adecuada y efectiva. De manera que las autoridades deben garantizar su más amplia protección, con la adopción de medidas que impidan la realización de conductas que causen un daño o menoscabo a los bienes jurídicos[25].

En ese contexto, se vinculó a Morena y a las personas que aspiren a la Coordinación de la Defensa de la Transformación, a que respeten los tiempos que marca la ley para la selección de candidaturas en un principio y posteriormente de posicionamiento de éstas, de conformidad con las reglas en materia de precampañas y campañas.

Por tanto, su actuar debía ajustarse a las siguientes acciones:

• Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

• Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.

• La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación.

• En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

• En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

• No podrán utilizar prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT) o de las personas que participen en el mismo.

• Morena y todas las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, deberán proporcionar a este Instituto, de manera semanal, un calendario que deberá contener los recorridos de trabajo y actividades que tengan programadas para realizar la siguiente semana.

• Al tratarse de actividades partidistas de carácter ordinario, se deberá llevar un control de los recursos que utilice, tanto dicho partido como todas y cada una las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT), para que, en su momento, cumpla con sus informes del gasto ordinario, conforme a sus obligaciones que tiene en materia de fiscalización.

De lo antes expuesto se advierte que la autoridad administrativa electoral estableció las directrices y el marco legal dentro del cual las personas aspirantes a la Coordinación de Defensa de la Transformación podrían realizar los actos relacionados con sus aspiraciones, conminándoles a que, en todo momento, durante dicho proceso, se condujeran conforme a los límites y parámetros constitucionales de legalidad y equidad, sin que puedan realizar manifestaciones de carácter electoral.

Esta determinación, aunque de naturaleza general y preventiva, implica que la autoridad administrativa electoral, por conducto de sus órganos internos competentes, ya sea de oficio o previa denuncia, monitoree e investigue cualquier conducta que vulnere los principios de equidad y legalidad, y emita los actos necesarios para reparar cualquier posible daño y evitar que se siga cometiendo.

Al respecto, es necesario señalar que esta Sala Superior considera que la UTCE tiene facultades y competencia para verificar el cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por la Comisión de Quejas e imponer las medidas de apremio necesarias.

El artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[26], establece que cuando la UTCE tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, aplicará alguno de los medios de apremio en términos del artículo 35 del propio ordenamiento, de conformidad con el apercibimiento realizado en el acuerdo de la medida cautelar.

La validez de esta disposición reglamentaria fue confirmada por esta Sala Superior[27], porque la facultad antes señalada encuentra cobertura en el despliegue de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, considerando que la legislación reconoce expresamente esta atribución, respecto a la regulación de las quejas y procedimientos sancionadores en materia electoral, lo cual comprende los aspectos relativos a su tramitación.

En cuanto a la imposición de medidas de apremio, esta Sala Superior ha considerado que éstas nos constituyen una sanción derivada de la determinación de la responsabilidad por la actualización de una infracción electoral, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento.

Esto se refuerza si se atiende a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 del Reglamento de Quejas, en el sentido de que, con independencia de la determinación sobre la imposición de los medios de apremio, la UTCE podrá iniciar un nuevo procedimiento para la investigación del supuesto incumplimiento a la medida cautelar.

De manera que, la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares puede considerarse como parte del trámite de los procedimientos sancionadores. Esto es así, considerando la finalidad misma de las medidas cautelares, pues suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

Lo anterior, en forma alguna implica que la UTCE se constituya como autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad[28].

Dicho esto, el acto controvertido en estos asuntos fue emitido en ejercicio de las atribuciones antes referidas, con la particularidad de que el supuesto de verificación e imposición de las medidas cautelares fue el cumplimiento a las directrices y marco establecido en las medidas cautelares preventivas emitidas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, y no un hecho particular.

En efecto, tal como se advierte de las constancias que obran en autos y de los acuerdos impugnados, las multas impuestas a Marcelo Ebrard y Claudia Sheinbaum, derivan de apercibimientos realizados por la UTCE[29], con motivo de distintos hechos sucesivos que, en un análisis preliminar consideró que vulneraban las directrices bajo las cuáles debían conducir sus actividades en el marco del proceso partidista en el que participan, conminándolos en cada apercibimiento a conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad, esto es, evitar cualquier conducta que pueda constituir actos de posicionamiento anticipado y actos anticipados de precampaña y campaña.

El incumplimiento sancionado por la UTCE no es el desacato a una medida cautelar ordenada respecto a hechos particulares que se haya ordenado su suspensión, sino la posible vulneración reiterada a los principios de legalidad y equidad y las directrices establecidas en el multicitado acuerdo que ordenó las medidas cautelares en su modalidad preventiva.

De manera que, es en ese contexto que se analizará la legalidad de la actuación de la UTCE, conforme los agravios planteados por las partes actoras.

6.2. Acuerdos impugnados

(i) Acuerdo de imposición de medida de apremio a Claudia Sheinbaum

En el acuerdo impugnado, la UTCE consideró que Claudia Sheinbaum incumplió con lo ordenado en el citado acuerdo ACQyD-INE-104/2023, en virtud de que del contenido de once ligas electrónicas, cuyo contenido fue certificado, se advierten posicionamientos electorales, al referirse a la defensa de programas de gobierno, la continuidad de un proyecto de gobierno, promesas de campaña, relativas a la construcción de una movilidad verde y estrategias en temas de seguridad pública; pronunciamientos sobre determinada fuerza política; cargos electorales, entre otros.

Por tanto, se le ordenó realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en dichos vínculos de internet. Y le exhortó de nueva cuenta a que sujetara sus actos a los límites y parámetros constitucionales, de legalidad y equidad.

En este contexto analizó la procedencia de la imposición de una medida de apremio.

Al respecto, razonó que, por acuerdo de veintisiete de junio, derivado del análisis de diversas actas circunstanciadas instrumentadas por los órganos delegacionales y distritales del INE, en su función de Oficialía Electoral, así como de nuevas quejas que fueron acumuladas, se advirtió que la ciudadana había emitido expresiones que pudieran ser contrarias a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, por lo que se le conminó a ajustarse en todo momento a los límites y parámetros constitucionales antes expuestos, y conducirse conforme a los principios de legalidad y equidad, y en caso de continuar se le apercibió con una medida de apremio consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 35 fracción I del Reglamento de Quejas.

Posteriormente, por acuerdo de catorce de julio, determinó un segundo incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares señalado, porque del análisis de los hechos denunciados en diversos procedimientos especiales sancionadores acumulados al expediente principal, con posterioridad al primer acuerdo, así como de diversas actas levantadas por funcionarios del INE, se corroboró que Claudia Sheinbaum había realizado publicaciones difundiendo propuestas de gobierno, como la generación de leyes, creación de secretaría de estado, estrategias para atraer inversión al país, así como propuestas en materia de seguridad; por lo que impuso la amonestación previamente anunciada y le apercibió que, en caso de seguir con la conducta contumaz, le impondría una medida de apremio consistente en una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.

En este contexto, la UTCE estimó que, dado que Claudia Sheinbaum ha sido pertinaz en el incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas en las medidas cautelares, en su modalidad preventiva, era procedente imponerle una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

Finalmente, se le apercibió que en caso de incumplir con lo ordenado en este acuerdo y el relativo a las medidas cautelares, se hará acreedora a una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo sancionador por el referido incumplimiento.

(ii) Acuerdo de imposición de medida de apremio a Marcelo Ebrard

En el acuerdo impugnado, la UTCE consideró que Marcelo Ebrard incumplió con lo ordenado en el citado acuerdo ACQyD-INE-104/2023, en virtud de que, del contenido de siete ligas electrónicas, cuyo contenido fue certificado, se advierten posicionamientos electorales, al referirse promesas de campaña, consistentes en el establecimiento de programas y acciones de gobierno vinculados con temas de salud y seguridad públicas.

Por tanto, se le ordenó realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en dichos vínculos de internet. Y le exhortó de nueva cuenta a que sujetara sus actos a los límites y parámetros constitucionales, de legalidad y equidad.

En este contexto analizó la procedencia de la imposición de una medida de apremio.

Al respecto, razonó que, por acuerdo de veintisiete de junio, derivado del análisis de diversas actas circunstanciadas instrumentadas por los órganos delegacionales y distritales del Instituto, en su función de Oficialía Electoral, así como de nuevas quejas que fueron acumuladas, se advirtió que el ciudadano había emitido expresiones que pudieran ser contrarias a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, por lo que se le conminó a ajustarse en todo momento a los límites y parámetros constitucionales antes expuestos, y conducirse conforme a los principios de legalidad y equidad, y en caso de continuar se le apercibió con una medida de apremio consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 35 fracción I del Reglamento de Quejas.

Posteriormente, por acuerdo de catorce de julio, determinó un segundo incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares señalado, porque del análisis de los hechos denunciados en diversos procedimientos especiales sancionadores acumulados al expediente principal, con posterioridad al primer acuerdo, así como de diversas actas levantadas por funcionarios del Instituto, se corroboró que Marcelo Ebrard había realizado publicaciones difundiendo propuestas de gobierno, como la generación de leyes, creación de secretaría de estado, estrategias para atraer inversión al país, así como propuestas en materia de seguridad; por lo que impuso la amonestación previamente anunciada y le apercibió que, en caso de seguir con la conducta contumaz, le impondría una medida de apremio consistente en una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.

En este contexto, la UTCE estimó que, dado que Marcelo Ebrard ha sido pertinaz en el incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas en las medidas cautelares, en su modalidad preventiva, era procedente imponerle una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

Finalmente, se le apercibió que en caso de incumplir con lo ordenado en este acuerdo y el relativo a las medidas cautelares, se hará acreedor a una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo sancionador por el referido incumplimiento.

SÉPTIMO. AGRAVIOS

En contra de los acuerdos antes descritos, los recurrentes presentaron sendas demandas, de las cuales se advierte que los agravios guardan similitud entre ellos. De ahí que, su estudio se realizará de conformidad con las siguientes temáticas:

A. Agravios

a.1. Agravios formulados por Jorge Álvarez Máynez (SUP-REP-326/2023 y SUP-REP-327/2023)

Ineficacia del apercibimiento realizado

         Falta de fundamentación y motivación, en virtud de que el apercibimiento decretado carece de las razones jurídicas para darle sustento, y con él se eliminan los efectos y fines que persiguió el recurrente con la constante denuncia de los actos ilícitos como por parte de la autoridad para hacer valer sus determinaciones.

         En concepto del recurrente el apercibimiento realizado por la responsable para el caso en que la sancionada vuelva a incurrir en una infracción de la misma naturaleza se traduce en una cuestión ineficaz, ya que únicamente se le apercibe con el doble de la multa previamente impuesta, la cual considera es sumamente reducida, cuando existe la posibilidad de imponer multas que van desde las 50 hasta las 5000 Unidades de Medida y Actualización.  

         En concepto del recurrente el apercibimiento realizado de imponer una multa que no es superior ni al 5% de la multa máxima que pueda imponerse resulta poco si se considera que se trata de un cuarto incumplimiento a las determinaciones de las autoridades electorales.

         Incongruencia y falta de exhaustividad al determinar el apercibimiento decretado, ya que en concepto del recurrente, debe imponerse una multa que verdaderamente desincentive la comisión de la conducta que se pretende inhibir ante la evidencia de que no es la voluntad de la sancionada cumplir con lo ordenado por la autoridad, donde se tome en consideración la gravedad de la falta, la intencionalidad demostrada, el número de incumplimientos, las circunstancias en que ocurrieron y el contexto en el que se decreta.

         Aduce el recurrente que apercibir a la persona sancionada con incrementar la multa a imponer por su incumplimiento, apenas en un mínimo de un 2% del máximo aplicable, no tienen ningún efecto inhibidor al no guardar lógica ante el cúmulo de incumplimientos denunciados, lo cual debería sancionarse con mayor gravedad ante un incumplimiento contumaz y reiterado, aún más cuando la persona infractora, en el caso de Marcelo Ebrard (REP 326) ha realizado declaraciones en el sentido de seguir realizando dichos ilícitos, ya que ha declarado “Voy a seguir compartiendo lo que pienso, si me ponen otra multa pues ni modo”

a.2. Agravios del PRD (SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023)

Omisión de imponer sanción a Morena

El recurrente se duele de la violación al principio de exhaustividad y a las reglas generales de valoración probatoria, en virtud de que pese a tener por acreditado el incumplimiento de la medida cautelar emitida a través de la tutela preventiva dictada en el acuerdo de la Comisión de Quejas identificado con el número ACQyD-INE-104/2023 se omitió imponer una multa al partido político Morena, aun y cuando fue objeto de la denuncia inicial y de que también formó parte de los sujetos a quienes se dirigieron dichas medidas cautelares.

Las multas impuestas no son proporcionales con los incumplimientos decretados

La parte recurrente señala que las multas impuestas tanto a Claudia Sheinbaum como a Marcelo Ebrard no son proporcionales a las faltas cometidas, ya que, en su concepto, el incumplimiento y desacato en el que incurrieron los sujetos sancionados debió ser considerado como una conducta grave y en consecuencia la multa debió ser más onerosa y en proporción a la norma antijurídica cometida.

Asimismo, afirma que el acto impugnado carece de un razonamiento jurídico que motive las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los desacatos apuntados a efecto de agravar las sanciones correspondientes.

a.3. Agravios formulados por Claudia Sheinbaum (SUP-REP-340/2023)

La parte recurrente señala que los acuerdos adolecen de una indebida fundamentación y motivación, de una indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad, debido a que:

Las medidas cautelares decretadas no abarcaron lo relativo a las publicaciones en redes sociales de las personas aspirantes a coordinar la defensa de la transformación, con lo que se introduce una regla ex post no prevista en dicho acuerdo y aplicarla de manera retroactiva.

Las publicaciones motivo de emisión del acuerdo fueron conductas desplegadas por una ciudadana mexicana en ejercicio de su derecho humano de libertad de expresión a través de sus redes sociales personales, sin tener el carácter de funcionaria pública, de ahí que no se actualice, en su concepto, ningún motivo de infracción.

Del análisis integral del acto impugnado no se advierte que la responsable hubiese señalado cuál o cuáles normas jurídicas fueron vulneradas con motivo de la difusión de las publicaciones que motivaron la emisión del acto impugnado, así como la omisión de las razones por las cuales tales publicaciones se ubicaron en el supuesto de incumplimiento de las medidas cautelares.

A juicio de la recurrente, las expresiones citadas por la responsable en su acuerdo se descontextualizan y no son analizadas para imponer la medida que se impugna, toda vez que no existe un pronunciamiento de manera pormenorizada sobre lo dicho por la recurrente, sino que sin mayor estudio se señala que se han violentado las medidas cautelares.

En concepto de la recurrente, las expresiones identificadas con los números 1, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 relacionadas con su actuar como servidora pública, se entienden en la lógica partidista, ya que la propia declaración de principios del partido Morena se encamina a establecer la visión de Estado que lo sostiene como movimiento social y político, por lo que,  su juicio, resulta válido que en un proceso intrapartidista se debatan ideas, planes y ejecuciones de sus principios en el ámbito de lo que visualiza como transformación de un Estado.

De igual forma, en las expresiones 2, 7 y 9, denominadas “posicionamientos políticos” de la recurrente, aduce que de los dichos no se ve de qué forma pudieran encaminarse a solicitar votar en contra de alguien, sino que se refieren a la crítica a personajes públicos entre los cuales se encuentra un ex presidente y que deben entenderse válidos dentro de un procedimiento partidista, inmerso en la vida pública, sin que eso signifique un llamado a votar contra ninguna opción política.

En cuanto las expresiones señaladas con los números 4 y 5 que la recurrente identifica como “promesas de campaña”, aduce que únicamente se hace una descripción de lo que significa la cuarta transformación, y sus logros a nivel nacional, la expresión de continuidad se circunscribe al proceso partidista en curso.

B. Marco jurídico

a) Deber de fundar y motivar las sentencias

Al respecto, cabe señar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación, y 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, dado que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

b) Principio de exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones y que conforman la litis de la controversia a resolverse.

Asimismo, esta Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[30], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Aunado a que dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia de las sentencias, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Esta Sala Superior ha considerado que, la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[31]

Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO

8.1. La litis consiste en verificar si fue correcta la determinación de la UTCE relativo a la imposición de medidas de apremio a Claudia Sheinbaum y Marcelo Ebrard, en cuando al análisis de los hechos denunciados y verificados; si dicha medida de apremio cumple con su finalidad, y si debió imponer también una medida de apremio a Morena por el incumplimiento de los ciudadanos referidos.

La causa de pedir la sustentan los recurrentes en que la UTCE analizó incorrectamente los hechos atribuidos a Claudia Sheinbaum, que impuso una medida de apremio que, por su monto, es ineficaz para los fines que fue determinada y que indebidamente omitió apercibir a Morena, cuando dicho instituto político es responsable de las acciones de sus militantes.

La decisión de esta Sala Superior es confirmar los acuerdos que imponen las medidas de apremio a Claudia Sheinbaum y a Marcelo Ebrard.

8.2. Metodología de estudio

De la lectura de las demandas, se advierte que las partes recurrentes expresan agravios con temáticas comunes, por lo que, se agruparán por temas y se analizarán de forma conjunta en un orden distinto al planteado en las demandas, lo que no causa perjuicio alguno, en tanto que lo esencial es que se analicen todos los argumentos expresados.[32]

En ese sentido los temas a analizar son los siguientes:

a) Aplicación de reglas no previstas en el acuerdo que ordenó las medidas cautelares en su modalidad preventiva.

b) Indebido análisis de los hechos atribuidos a Claudia Sheinbaum.

c) Ineficacia de los apercibimientos realizados.

d) Falta de proporcionalidad de las multas con los incumplimientos decretados.

e) Omisión de imponer una medida de apremio a Morena.

8.3. Análisis de agravios

Previo a analizar los agravios formulados por las partes recurrentes, es necesario precisar que en esta instancia no está controvertida la existencia de los hechos, sino únicamente la interpretación y alcance de los mismos respecto de las medidas en su modalidad preventiva dictada por la Comisión de Quejas, por lo que su existencia no será motivo de análisis,

a) Aplicación de reglas no previstas en el acuerdo que ordenó las medidas cautelares en su modalidad preventiva (ACQyD-INE-104/2023) (SUP-REP-340/2023).

En su escrito de demanda Claudia Sheinbaum señala que el acuerdo que le impone la medida de apremio adolece de indebida fundamentación y motivación, debido a que las medidas cautelares decretadas no abarcaron lo relativo a las publicaciones en redes sociales de las personas aspirantes a coordinar la defensa de la transformación, con lo que se introduce una regla ex post no prevista en dicho acuerdo y aplicarla de manera retroactiva.

El agravio es infundado, porque parte de la premisa incorrecta de que las directrices relacionadas con los mensajes y su contenido están permitidos o prohibido sen función del medio de difusión.

Del análisis del acuerdo ACQyD-INE-104/2023 se advierte que las medidas preventivas consistieron en ordenar a Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Ebrard, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, que los actos que realicen en el marco del proceso partidista se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad[33].

Por ello, el partido político y las personas que aspiraran a la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT), debían respetar los tiempos que marca la ley para la realización de procedimientos de selección de candidaturas en un principio y posteriormente de posicionamiento de estas, de conformidad con las reglas en materia de campañas y precampañas establecidas en la legislación; por lo que, su actuar debía ajustarse a las siguientes acciones:

• Los discursos y mensajes que realicen NO deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

• Los actos que realicen las personas involucradas NO deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.

• La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen NO debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT).

• En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

• En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

• No podrán utilizar prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT) o, de las personas que participen en el mismo.

Morena y todas las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT), deberán proporcionar a este Instituto, de manera semanal, un calendario que deberá contener los recorridos de trabajo y actividades que tengan programadas para realizar la siguiente semana.

• Al tratarse de actividades partidistas de carácter ordinario, se deberá llevar un control de los recursos que utilice, tanto dicho partido como todas y cada una las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT), para que, en su momento, cumpla con sus informes del gasto ordinario, conforme a sus obligaciones que tiene en materia de fiscalización.

Como se advierte, la Comisión de Quejas estableció las directrices, bajo los cuáles debían conducirse los aspirantes, entre las cuales se encuentran las relativas a los mensajes que no tienen permitido difundir, es decir, aquellos que impliquen llamados al voto en contra o a favor de ninguna fuerza política, ni tener como objetivo el obtener respaldo para ser postulados como precandidatos, ni ninguna aspiración de carácter electoral. Sin que establezca alguna excepción a la difusión de este tipo de mensajes o contenido atendiendo al medio en que se difunda.

Lo que, además, fundamentó en los artículo 3 inciso b), 226, 227, así como en diversas jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral[34], las cuales tienen como fin establecer los parámetros en los que los aspirantes a una candidatura pueden emitir sus mensajes.

Además, la directriz relativa a la prohibición de hacer uso de tiempos de radio y televisión para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT) o de las personas que participen en el mismo, no admite la interpretación que pretende la parte actora, porque si bien, los participantes no tienen prohibido utilizar las redes sociales para difundir sus mensajes, ello no implica la autorización para llamados al voto en contra o a favor de ninguna fuerza política, ni tener como objetivo el obtener respaldo para ser postulados como precandidatos, ni ninguna aspiración de carácter electoral por cualquier otro medio, incluidas las redes sociales.

Además, dicha prohibición, tal como se refiere en el propio acuerdo, tiene como finalidad evitar que los participantes vulneren los principios de legalidad y equidad, derivado de cualquier acto anticipado de precampaña y campaña.

b) Indebido análisis de los hechos atribuidos a Claudia Sheinbaum

La parte recurrente refiere lo siguiente:

(i) Que las expresiones de las publicaciones 1, 3, 6, 7, 8, 10 y 11, se relacionan con el actuar de la recurrente como servidora pública, y deben entenderse en la lógica partidista, ya que la propia declaración de principios de Morena establece una visión de estado que sostiene como movimiento social y político, por lo que resulta válido que en un proceso intrapartidista se debatan ideas, planes, y ejecuciones de sus principios.

(ii) Que en las expresiones 2, 7 y 9, denominadas “posicionamientos políticos” por parte de la recurrente, no se ve de qué forma pudieran encaminarse a solicitar votar en contra de alguien, sino que se refieren a la crítica a personajes públicos entre los cuáles se encuentra un ex presidente y que deben entenderse válidos dentro de un procedimiento partidista, inmerso en la vida pública, sin que eso signifique un llamado a votar contra ninguna opción política.

(iii) Que las expresiones señaladas con los números 4 y 5 que la responsable identifica como “promesas de campaña”, únicamente se hace una descripción de lo que significa la cuarta transformación, y de lo que significan sus logros a nivel nacional, la expresión de continuidad se circunscribe al proceso partidista en curso.

Los agravios son infundados, en virtud de que, contrario a lo que afirma la recurrente, las manifestaciones, en un análisis preliminar y apariencia de buen derecho, se ubican en los supuestos de prohibición establecidos por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

Es necesario señalar que la medida de apremio impuesta por la responsable se debió al incumplimiento de las medidas cautelares en su modalidad preventiva, para lo cual realizó un análisis preliminar y en apariencia de buen derecho de los hechos, conforme a las directrices establecidas en el propio acuerdo.

De manera que, tanto los procedimientos especiales sancionadores que se sustancian respecto de cada conducta y la determinación definitiva respecto de las posibles infracciones será materia del estudio de fondo por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, del análisis preliminar de los hechos, es que se analizan los agravios de la parte recurrente y la determinación que al efecto se adopte, únicamente impactará en la medida de apremio impuesta.

Ahora bien, en el caso, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable describió el contenido que fue certificado de las ligas electrónicas, y el cual se inserta a continuación[35]:

Publicación

Descripción

1

 

Se observa que se trata de una publicación en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo, realizada el tres de agosto de dos mil veintitrés, durante el cual refiere diversos logros de gobierno durante su gestión como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, particularmente los relacionados con la disminución en la incidencia de delitos de alto impacto y homicidios, a través de la atención a lo que, a su decir, son las causas de la delincuencia. Finalmente afirma: la paz y la seguridad son fruto de la justicia, que nunca se nos olvide. Ya lo hicimos, claro que lo podemos seguir haciendo. Con honestidad resultados y convicción, consolidaremos la cuarta transformación.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1687130516229918720?s=20

2

 

Se advierte que es la publicación de un video transmitido en vivo, en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo de la red social Facebook, el pasado 16 de julio del año en curso, donde refiere: Nos encontramos en Durango, para defender a la Cuarta Transformación de la Vida Pública, y para recordar junto a su pueblo, que nuestro movimiento es la esperanza de México y seguirá haciendo historia. Les invito a seguir la transmisión de nuestra Asamblea Informativa #EnVivo, y contiene un video de 45 minutos donde, en varios momentos, se advierte que Es tiempo de mujeres, se le grita Presidenta, habla de políticas de seguridad pública por temas de narcotráfico, programas sociales como la pensión al adulto mayor, así como críticas a personajes de la oposición como José Ángel Gurría y Felipe Calderón Hinojosa.

 

https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/videos/826229748682503

3

 

Se advierte que se trata de una publicación realizada en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo, en la red social Twitter, de fecha 21 de julio de 2023, donde refiere que Juntos, transportistas, gobiernos federal y estatales, podemos construir una movilidad que genere desarrollo económico, disminuya emisiones contaminantes y construya justicia social".

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/16824970594532966427s=20

4

 

Se advierte que se trata de una publicación realizada en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo, de la red social Twitter, donde se advierte que realiza promesas de campaña, que eventualmente pueden constituir una plataforma electoral, conforme lo siguiente: Eso es el pasado. Con la transformación la esencia es el desarrollo industrial que genere y distribuya riqueza, pero sobre todo que promueva bienestar. Mejores salarios, trabajo digno, educación, salud, vivienda y en el caso de las mujeres, un sistema de cuidados que brinde educación a sus hijos desde la primera infancia. Es factible, es posible, es anhelo de tod@s.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1682857472787116032?s=20

5

 

Se advierte que es una publicación realizada en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo en Twitter, del 22 de julio de 2023, donde hace referencia a la continuidad de programas sociales y de las políticas del gobierno actual conforme lo siguiente: En la frontera más bella, en Ciudad Juárez, la número 1, donde el presidente empezó su campaña, en la que brinda un régimen fiscal especial, en la que el salario ha sido revalorado como nunca, en la que hay apoyos sociales, en la que hay mejor precio de combustibles y en donde se construye un hospital de tercer nivel, pregunté a los asistentes si quieren que continúe la Cuarta Transformación. La respuesta fue unánime. Ni un paso atrás. Ni un paso a la derecha, sin zigzagueos. Qué viva la Cuarta Transformación.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1682991847587602432?s=20

6

 

Se advierte que se trata de una publicación realizada en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo en la red social Twitter, donde se critica el posicionamiento de un actor político de oposición respecto de los programas sociales, manifestando que no hay que dar ni un paso atrás.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1684047699455225856?s=20

7

 

Se advierte que se trata de una publicación realizada el 25 de julio de 2023 en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo de la red social Twitter donde se hace referencia a programas de gobierno y a logros obtenidos con su implementación.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1683938715234893824?s=20

8

 

Se advierte que se trata de una publicación del 26 de julio del presente año, difundida en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum Pardo, donde se hace referencia a su posicionamiento respecto de una supuesta estrategia electoral de la oposición para recuperar el poder y hace referencia a logros de gobierno.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1684184532604571649?s=20

9

 

 

Se advierte que se trata de una publicación realizada el 1 de agosto del presente año en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, donde refiere que ellos trabajan para fortalecer el sistema de salud universal y gratuito y la oposición quiere que pagues seguros de gastos médicos.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1686428897100095488?s=20

10

 

Se advierte que se trata de una publicación difundida en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum de la red social Twitter del 2 de agosto pasado, donde hace referencia a que cuando fue Jefa de Gobierno disminuyó la incidencia delictiva y refiere: Ya lo hicimos, claro que lo podemos hacer.

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1686731065807761409?s=20

11

 

Se advierte que se trata de una publicación difundida el 2 de agosto pasado, en el perfil verificado de Twitter de Claudia Sheinbaum Pardo, donde difunde un video en el que refiere Juntas y juntos seguimos construyendo un país con prosperidad compartida, Soy Claudia, así como la frase ¡No habrá marcha atrás ni zigzagueos en la Cuarta Transformación!

 

https://twitter.com/Claudiashein/status/1686829533213896704?s=20

En cuanto a los mensajes identificados con los números 1, 3, 6, 7, 8, 10 y 11, contrario a lo que afirma la parte recurrente, en un análisis preliminar y en apariencia de buen derecho, constituyen manifestaciones que exceden la lógica partidista, tanto por su difusión al público en general como por su contenido.

Tal como se señaló en párrafo precedentes, el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 ordenó a los participantes del proceso interno de Morena abstenerse, entre otras cuestiones, de emitir mensajes que tengan el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral o se publicite una plataforma electoral.

De manera que cuando la recurrente se refiere a cuestiones particulares, relacionadas con sus logros como funcionaria pública, realiza comparaciones con otras posiciones políticas y habla de programas sociales como la pensión del adulto mayor y movilidad, los cuales mantendrá o promoverá, a priori, se ubica en el supuesto previsto por las referidas medidas cautelares.

Por otra parte, en cuanto a las publicaciones identificadas con los números 2, 7 y 9, contrario a lo afirmado por la recurrente, en un análisis preliminar se advierte que, pese a que constituyen una crítica a gobiernos anteriores, lo hace para asegurar la continuidad de los programas sociales implementados por el gobierno actual y lo que, refiere, la oposición hará en caso de cambio de gobierno. Lo que, a priori, se ubica en los supuestos establecidos en las medidas cautelares en su modalidad preventiva.

En cuanto a las publicaciones 4 y 5, contrario a lo afirmado por la recurrente, en un análisis preliminar, sí se advierte que se refiere a cuestiones que pueden considerarse promesas de campaña, en tanto que se refiere a programas sociales que sólo podrán mantenerse si se continúa con la cuarta transformación.

De ahí, que se considere correcta la calificación que realizó la responsable de los hechos verificados y, contrario a lo que afirma la recurrente, no se encuentra amparadas, a priori, por el derecho de libertad de expresión.

Dicho esto, es infundado el agravio relativo a que las expresiones y el contenido verificado por la autoridad responsable fueron conductas desplegadas por una ciudadana mexicana en ejercicio de su derecho humano de libertad de expresión a través de sus redes sociales personales, sin tener el carácter de funcionaria pública, de ahí que no se actualice, en su concepto, ningún motivo de infracción.

Lo anterior, porque parte de la premisa incorrecta de que las medidas cautelares sustento de la medida de apremio impuesta, son vinculantes para personas funcionarias públicas. En efecto, tal como se ha señalado en párrafos precedentes, Claudia Sheinbaum está sujeta a su cumplimiento por ser participante en el proceso intrapartidista, con independencia de si es servidora pública en funciones o no, de ahí, que tal cualidad no sea relevante para el caso que se resuelve.

En este contexto, también es infundado el agravio relativo a que no se advierte que la responsable haya señalado cuáles son las normas jurídicas vulneradas con motivo de la difusión de las publicaciones y por qué se ubicaron el supuesto de incumplimiento de las medidas cautelares.

Del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la UTCE estableció el marco normativo que justificó el ejercicio de sus facultades, es decir, el acuerdo de medidas cautelares antes señalado.

En el acuerdo que sustenta la actuación de la UTCE, la Comisión de Quejas estableció la necesidad de ordenar medidas cautelares en su modalidad preventiva porque, desde una perspectiva preliminar, las acciones que, en su caso, realicen el partido político y las personas denunciadas, podrían actualizar una violación al principio de equidad al proceso electoral federal próximo a iniciar.

Por ello vinculó a los participantes en el proceso partidista y al propio partido a evitar cualquier acto o mensaje que pueda implicar actos anticipados de precampaña y campaña. Lo anterior, con el fin de evitar la vulneración a los principios constitucionales de la materia electoral, en concreto, los de legalidad y equidad.

Como se señaló anteriormente, las medidas antes señaladas las sustentó en las disposiciones de la LGIPE que regulan los actos anticipados de precampaña y campaña, así como diversas jurisprudencias que este Tribunal Electoral[36] ha emitido.

Es en este contexto que la UTCE emitió el acto impugnado, de manera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, éste fue fundamentado en disposiciones y acuerdo vigentes y aplicables al caso concreto.

Así, tampoco le asiste la razón cuando afirma que descontextualizó los mensajes y no señaló las razones por las cuáles las publicaciones se ubicaron en el supuesto de incumplimiento de las medidas cautelares, en virtud de que en del acuerdo se advierte que la UTCE describió el contenido de las ligas electrónicas que fue verificado y razonó que al constituir mensajes que podrían, en un análisis preliminar, ser promesas de campaña, constituían un incumplimiento a las multicitadas medidas.

Al respecto, es necesario reiterar, que el análisis realizado por la UTCE es en el contexto de las medidas cautelares, es decir, en apariencia de buen derecho, con el fin de proteger los principios constitucionales y legales y reparar cualquier posible violación antes de que se consume de forma irreparable. Sin que ello requiera de un análisis profundo y exhaustivo de las conductas denunciadas, lo que, en su momento corresponderá a la autoridad competente.

c) Ineficacia de los apercibimientos realizados (SUP-REP-326/2023 y SUP-REP-327/2023)

En el presente caso la parte recurrente se duele de la supuesta falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, en virtud de que, a su juicio los apercibimientos decretados carecen de las razones jurídicas para darles sustento, y con ellos se eliminan los efectos y fines que persiguió el recurrente con la constante denuncia de los actos ilícitos, así como por parte de la autoridad para hacer valer sus determinaciones.

Al respecto, se considera que dicho agravio es infundado en virtud de que contrario a lo que argumenta el recurrente la responsable sí hace referencia a la normatividad, artículos y acuerdo del Consejo General en los que se prevé no solo la atribución de la UTCE para emitir las medidas de apremio como las que se combaten, sino también los actos que se pretende inhibir y así como la referencia a los actos que motivan o dan pie a realizar dichos apercibimientos, ante lo que la responsable considera como incumplimiento a las medidas cautelares decretadas, como puede apreciarse en el punto de acuerdo TERCERO de los actos impugnados, donde se señalan los artículos específicos que prevén dicha atribución de la autoridad así como las razones que sostienen dicho apercibimiento referidas en los puntos de acuerdo PRIMERO y SEGUNDO de dichos acuerdos, siendo los actos por los que se hace efectiva la anterior medida de apremio impuesta el motivo de que se haga el apercibimiento reclamado.

Tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que con los apercibimientos decretados se eliminan los efectos y fines que persigue dicho recurrente con sus constantes denuncias, así como de la autoridad, en virtud de que si bien los apercibimientos tienen el efecto de inhibir las conductas, queda fuera del alcance de la autoridad el evitar que el sujeto a quien se apercibe decida desacatar la medida cautelar impuesta e insistir en la conducta por la que se le apercibió, de ahí que exista la posibilidad de que la autoridad pueda iniciar de oficio un nuevo procedimiento especial sancionador, como es el caso.

Ahora bien, en concepto del recurrente los apercibimientos realizados por la responsable para el caso en que las personas sancionadas vuelvan a incurrir en una infracción de la misma naturaleza se traducen en una cuestión ineficaz, ya que únicamente se les apercibe con el doble de la multa previamente impuesta, la cual considera es sumamente reducida, cuando existe la posibilidad de imponer multas que van desde las 50 hasta las 5000 Unidades de Medida y Actualización.

En concepto del recurrente los apercibimientos realizados de imponer una multa que no es superior ni al 5% de la multa máxima que pueda imponerse resulta poco si se considera que se trata de un cuarto incumplimiento a las determinaciones de las autoridades electorales.

Para el recurrente resulta incongruente y una falta de exhaustividad la determinación de los apercibimientos decretados, ya que en su concepto, debe imponerse una multa que verdaderamente desincentive la comisión de las conductas que se pretende inhibir ante la evidencia de que no es la voluntad de las personas sancionadas cumplir con lo ordenado por la autoridad, donde se tome en consideración la gravedad de la falta, la intencionalidad demostrada, el número de incumplimientos, las circunstancias en que ocurrieron y el contexto en el que se decreta.

Aduce el recurrente que apercibir a las personas sancionadas con incrementar la multa a imponer por su incumplimiento, apenas en un mínimo de un 2% del máximo aplicable, no tienen ningún efecto inhibidor al no guardar lógica ante el cúmulo de incumplimientos denunciados, lo cual debería sancionarse con mayor gravedad ante un incumplimiento contumaz y reiterado, aún más cuando la persona infractora, en el caso de Marcelo Ebrard (REP 326) ha realizado declaraciones en el sentido de seguir realizando dichos ilícitos ya que ha declarado “Voy a seguir compartiendo lo que pienso, si me ponen otra multa pues ni modo”

En concepto de esta Sala Superior, los argumentos expresados por el recurrente resultan inoperantes, en virtud de que el recurrente se limita a señalar que en su concepto los apercibimientos decretados resultan muy bajos en comparación con los límites máximos que se pudieran imponer con base en la legislación, pero omite expresar cuál sería la medida cautelar que a su juicio de manera efectiva lograría evitar la repetición de los actos cuya realización pretende inhibirse, ni señala cuáles son a su juicio las consideraciones en torno a la gravedad de la falta cuya omisión acusa, de qué manera aprecia la intencionalidad demostrada a efecto de cuantificar el monto de la medida de apremio, el número de incumplimientos a que se refiere, así como las circunstancias en que a su juicio ocurrieron y el contexto en el que se deben decretarse la medidas que reclama.

De igual modo, resulta inoperante el señalamiento que realiza respecto de que en el caso de Marcelo Ebrard (REP 326) ha realizado declaraciones en el sentido de seguir realizando los ilícitos que se le atribuyen ya que ha declarado “Voy a seguir compartiendo lo que pienso, si me ponen otra multa pues ni modo”, en virtud de que si bien dichas declaraciones pueden constituir indicios de una actividad futura, ello no quita que se trate, precisamente, de actos futuros de realización incierta.

d) Falta de proporcionalidad de las multas impuestas con los incumplimientos decretados (SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023)

El recurrente se duele de que las multas impuestas tanto a Claudia Sheinbaum como a Marcelo Ebrard no son proporcionales a las faltas cometidas, ya que, en su concepto, los incumplimientos y desacatos en el que incurrieron las personas sancionadas debió ser considerado como una conducta grave y en consecuencia la multa debió ser más onerosa y en proporción a la norma antijurídica cometida.

Aduce el recurrente que el acto impugnado carece de un razonamiento jurídico que motive las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los desacatos apuntados a efecto de agravar las sanciones correspondientes.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios expresados son infundados, en virtud de que parten de la premisa equivocada de que la multa impuesta constituye una sanción a la serie de actos realizados en desacato del apercibimiento de la autoridad, cuando en realidad, se trata de medidas coercitivas a efecto de lograr el cumplimiento de lo ordenado[37], en este caso el cese de los actos que se pretenden evitar.

En el caso, respecto de los hechos denunciados existe la posibilidad de que la autoridad inicie de oficio procedimientos especiales sancionadores a partir, precisamente, de las conductas denunciadas en desacato al mandato de la autoridad, a partir de los cuales, y hasta la finalización de dichos procedimientos, podrían imponerse sanciones a tales conductas.

En efecto, en el acto que se impugna, nos encontramos únicamente ante una medida coercitiva que es, en sí, una medida de apremio a efecto de que cese el actuar que se considera en principio contrario a derecho.

e) Omisión de imponer sanción a Morena (SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023)

El recurrente se duele de la violación al principio de exhaustividad y a las reglas generales de valoración probatoria, en virtud de que pese a tener por acreditado el incumplimiento de la medida cautelar emitida a través de la tutela preventiva dictada en el acuerdo de la Comisión de Quejas identificado con el número ACQyD-INE-104/2023 se omitió imponer una multa al partido político Morena, aun y cuando fue objeto de la denuncia inicial y de que también formó parte de los sujetos a quienes se dirigieron dichas medidas cautelares.

Los agravios son infundados.

 

Como ya se ha razonó, la multa impuesta al denunciado por parte de la autoridad responsable no constituyó la aplicación de una sanción, sino la imposición de una medida de apremio, cuyo apercibimiento había sido previamente decretado mediante un diverso acuerdo de catorce de julio, en el que se conminó a las personas sancionadas para que dieran cumplimiento a las referidas medidas cautelares.

 

En el presente caso se advierte que la UTCE se limitó a estudiar las constancias de autos para verificar si las personas denunciadas habían incurrido en un tercer incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, a fin de hacerles efectiva la multa que se le impuso como medida de apremio, pues con anterioridad ya se les había aplicado una amonestación pública derivado de incumplimientos anteriores[38].

 

En esa lógica, este órgano jurisdiccional no advierte razón jurídica alguna para que la multa que en este caso se impuso al denunciado en su calidad de medida de apremio, pueda válidamente ser aplicada a Morena por las razones expuestas en el agravio que se analiza, ya que es evidente que tal partido político no fue apercibido previamente por un incumplimiento previo, además de que en tal secuela procesal de verificación de incumplimientos del denunciado, no se ha venido analizando su contumacia para observar las medidas cautelares referidas.

 

De acogerse la pretensión del recurrente se propiciaría que la autoridad responsable incurriera una irregularidad procesal grave, pues estaría imponiendo una multa a Morena, sin que se advierta de autos que previamente se le haya legalmente apercibido con la aplicación de una medida de apremio, como requisito mínimo para que sea legal la imposición de aquella[39], de ahí que sea infundado el planteamiento de falta de exhaustividad y de violación a las reglas relativas a la valoración probatoria.[40]

 

Sin que al respecto, resulte aplicable lo dispuesto la Ley de Partidos[41] relativo al deber de cuidado que las fuerzas partidistas deben de tener respecto de las personas dirigentes, militantes o simpatizantes, ya que el recurrente parte de la premisa errónea de que la multa aludida fue impuesta como una sanción cuando en realidad lo fue en su calidad de medida de apremio, entendidas estás como facultades coactivas otorgadas a las autoridades administrativas y jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de sus determinaciones[42].

 

Siendo por tanto irrelevante la falta de deslinde de Morena a los hechos atribuidos al denunciado aducido por el recurrente.

 

Asimismo, es infundado el segundo agravio en tanto que (como ya se refirió) la naturaleza jurídica de la multa impuesta es la de una medida de apremio y no la de una sanción, motivo por el cual, no resultan aplicables los parámetros relativos a su graduación y proporcionalidad aducidos por el recurrente, consistentes en la gravedad de la infracción.

 

Al respecto, debe tenerse presente que la facultad de aplicar una medida de apremio por parte de la UTCE como instrumento jurídico a través del cual los órganos del INE que sustancien un procedimiento sancionador pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones es, en cierta medida, discrecional.

 

Siendo válida su imposición siempre y cuando se ajuste al catálogo establecido en el referido artículo 35, párrafo 1 del Reglamento de Quejas (entre las que se encuentra la multa en un rango que va de las cincuenta hasta las cinco mil unidades de medida de actualización) y siempre que además se haya realizado el apercibimiento previo por parte de la autoridad responsable[43], lo que en el caso se observa sí sucedió con relación a los denunciados, por lo que se estima que tal determinación está suficientemente fundada y motivada.

 

Lo que resulta relevante para el sentido de la presente resolución, pues este órgano jurisdiccional entiende que el apercibimiento es un elemento indispensable para imponer cualquier medida de apremio, pues sólo a través de esa advertencia por parte de la autoridad en cuestión, la persona afectada está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su contumacia como un criterio modulador a ese ámbito de discrecionalidad, lo que se estima es congruente con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los términos apuntados en la presente ejecutoria.

Segundo. Se confirman los acuerdos controvertidos.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-326/2023 Y ACUMULADOS.[44]

Emitimos este voto particular parcial en consonancia con el criterio que sostuvimos en el diverso SUP-REP-388/2023, toda vez que consideramos que el acuerdo impugnado debe revocarse únicamente para el efecto de que la autoridad responsable valore exhaustivamente si a partir de que existe el desacato a las medidas cautelares decretadas con anterioridad por parte de militantes de MORENA, resulta procedente también la imposición de una medida de apremio a dicho partido en su carácter de garante del actuar de sus militantes.

Lo anterior, a partir de que, si bien, la imposición de medidas de apremio es una facultad discrecional de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[45] del Instituto Nacional Electoral[46], ello no le exime de justificar sus determinaciones.

En consecuencia, desde nuestro punto de vista la UTCE debió valorar la procedencia o no de dictar una medida de apremio respecto del partido MORENA ante el actuar por parte de sus militantes[47].

1. Contexto

Durante el proceso de elección de la persona a fungir como Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, la Comisión de Quejas y Denuncias[48] del INE, abrió el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023, a partir de que el Partido de la Revolución Democrática[49] denunció presuntos actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos, entre otras personas a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Ebrard Casaubón y a los diversos participantes del proceso interno de MORENA, así como a dicho partido por culpa in vigilando.

 

El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas emitió acuerdo[50], por el cual declaró, entre otras cuestiones, procedente la adopción de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, y ordenar a MORENA y a los demás participantes del proceso interno de ese partido, que los actos que realizaran en atención con lo establecido en el acuerdo del Consejo Nacional de MORENA relacionado con la continuidad de la cuarta transformación de la vida pública de México, debían ajustarse a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad, entre otros lineamientos.

 

Ahora bien, por acuerdo del veintisiete de junio, derivado del análisis de diversas actas circunstanciadas instrumentadas por los órganos delegacionales y distritales del INE, así como de nuevas quejas que fueron acumuladas, la UTCE advirtió que Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López, entre otros, habían emitido expresiones que pudieran ser contrarias a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, por lo que se les conminó a ajustarse en todo momento a los límites y parámetros constitucionales y conducirse conforme a los principios de legalidad y equidad, y en caso de continuar se le apercibió con una medida de apremio consistente en amonestación pública.

 

Posteriormente, por acuerdo del catorce de julio, la UTCE determinó un segundo incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares señalado, porque del análisis de los hechos denunciados en diversos procedimientos especiales sancionadores acumulados, con posterioridad a su primer acuerdo, así como de diversas actas levantadas por funcionarios del INE, se corroboró que Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López, entre otros, habían realizado publicaciones difundiendo propuestas de gobierno, como la generación de leyes, creación de secretaría de estado, estrategias para atraer inversión al país, así como propuestas en materia de seguridad; por lo que les impuso la amonestación previamente anunciada[51] y les apercibió de que, en caso de seguir con la conducta contumaz, les impondría una medida de apremio consistente en una multa equivalente a 100 Unidades de Medida de Actualización[52], esto es $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100).

 

Los siguientes diez y veintiocho de agosto, la UTCE emitió diversos acuerdos por los que decretó el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares previamente señalado, en virtud de que con posterioridad a su emisión Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard y Adán Augusto López habían realizado diversos actos contrarios a las medidas cautelares decretadas, por lo que la medida de apremio impuesta consistente en una multa se hizo efectiva.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia, la mayoría de este Pleno resolvió confirmar el acuerdo impugnado al considerar que los agravios esgrimidos por el PRD resultaban infundados porque la multa que se le impuso a las personas denunciadas fue en su calidad de medida de apremio y como resultado del apercibimiento que les fue decretado previamente, por lo que se consideró que no es jurídicamente viable su aplicación por extensión a MORENA, ni que en su determinación necesariamente se considerara la capacidad económica del denunciado para su válida imposición.

De igual forma, la mayoría considera que la autoridad se limitó a estudiar las constancias de autos para verificar si las personas denunciadas en este caso habían incurrido en un tercer incumplimiento de tales medidas cautelares, a fin de hacerles efectivas las multas que se les impuso como medida de apremio, pues con anterioridad ya se les había aplicado una amonestación pública derivado de incumplimientos anteriores.

En esa lógica, nuestros pares no advierten razón jurídica para que la multa que en este caso se impuso a las personas denunciadas, pueda válidamente ser aplicada a MORENA, ya que estiman evidente que tal partido político no fue apercibido anteriormente por un incumplimiento previo, además de que, en tal secuela procesal de verificación de incumplimientos del denunciado, no se ha venido analizando su contumacia para observar las medidas cautelares referidas.

De igual manera, se califica como infundado el segundo agravio esgrimido por el PRD en tanto que consideran que la naturaleza jurídica de la multa impuesta es la de una medida de apremio y no la de una sanción, motivo por el cual, no resultan aplicables los parámetros relativos a su graduación y proporcionalidad aducidos por el recurrente, consistentes en la capacidad económica del denunciado y la gravedad de la infracción.

3. Razones de nuestro disenso

En su demanda el PRD impugna la multa que como medida de apremio se decretó en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Ebrard Casaubón y aduce que:

 

1.     La responsable vulneró el principio de exhaustividad, así como las reglas de valoración probatoria ya que sin razonamiento jurídico alguno y pese haberse acreditado el citado incumplimiento, omitió imponer a MORENA una multa aun cuando tal partido político también fue denunciado en la queja primigenia que dio origen al procedimiento y el mismo fue vinculado a tales medidas cautelares.

 

2.     La multa impuesta es desproporcional a la falta cometida que debió calificarse como grave y por ende, se debió imponer una multa mayor; además de que no se tomó en cuenta su capacidad económica, por lo que el acuerdo impugnado adolece de una debida fundamentación y motivación, de ahí que debiera reclasificarse para cumplir con el debido proceso.

No obstante que acompañamos y suscribimos el estudio y calificación que se realiza en la sentencia respecto del segundo agravio del PRD antes expuesto, en el sentido de que la naturaleza de la multa decretada es la de una medida de apremio y no la de una sanción, motivo por el cual, no resultan aplicables los parámetros relativos a su graduación y proporcionalidad aducidos por el recurrente, consistentes en la capacidad económica del denunciado y la gravedad de la infracción; no compartimos la opinión de la mayoría respecto al primer agravio planteado, ya que, en nuestro concepto, éste debería calificarse como fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

En efecto, el PRD se duele de la violación al principio de exhaustividad y a las reglas generales de valoración probatoria, ya que pese a tener por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas a través de la tutela preventiva dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 por parte de diversos militantes de MORENA se omitió imponer una multa a dicho partido político, aun y cuando fue objeto de la denuncia inicial y de que también formó parte de los sujetos a quienes fueron dirigidas las medidas cautelares.

En nuestro criterio, le asiste parcialmente la razón al recurrente, en virtud de que la autoridad responsable, no obstante que MORENA fue objeto de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo antes citado y que, en este caso, el veintiocho de agosto pasado impuso medidas de apremio a un militante de ese partido, fue omisa en imponerle alguna medida de apremio como correspondía al ser el partido político garante de las conductas de su militante o realizar algún pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, es nuestra consideración que, contrario a lo que pretende el recurrente, la medida de apremio a imponer no puede consistir en una multa en automático, ya que determinar cuál es la medida de apremio a imponer se encuentra dentro de la esfera de arbitrio de la responsable, ello, al ser la primera vez que dicha autoridad se pronunciaría al respecto en el caso de MORENA.

Por lo anterior, consideramos que lo procedente jurídicamente es revocar el acuerdo impugnado, únicamente para el efecto de que la autoridad valore exhaustivamente si a partir de que existe el desacato a las medidas cautelares decretadas con anterioridad por parte de militantes de MORENA, resulta procedente la imposición de una medida de apremio también a dicho partido en su carácter de garante del actuar de sus militantes.

Lo anterior, porque, si bien la imposición de medidas de apremio es una facultad discrecional de la UTCE, ello no le exime de justificar sus determinaciones; máxime que, en el caso, como se advierte del expediente, MORENA fue vinculado al cumplimiento de las medidas cautelares y es garante de la conducta de sus militantes y simpatizantes. De ahí que a nuestra consideración debe existir un pronunciamiento debidamente justificado al respecto.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-326/2023 Y ACUMULADOS.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, por las razones que a continuación expondré.

 

I. Contexto del asunto.

Mediante Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva y, en lo que interesa, ordenó a Morena y a las personas aspirantes a la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, a que respeten los tiempos que marca la ley para la selección de candidaturas de conformidad con las reglas en materia de precampañas y campañas.

 

En el caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, emitió sendos acuerdos respecto del incumplimiento a las medidas cautelares referidas en el párrafo que antecede, por lo que ve a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Ebrard Casaubón, imponiéndoles una multa como medida de apremio, respectivamente.

 

Ello, al considerar que incumplieron con lo ordenado en sede cautelar, derivado de diversas publicaciones que realizaron en redes sociales de las que presuntamente se advierten posicionamientos electorales, aun cuando habían sido apercibidos sobre las consecuencias que enfrentarían al desplegar conductas similares.

Dichos acuerdos son los que ahora se controvierten.

 

II. Postura de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar los acuerdos impugnados, por los que se impusieron multas y se apercibió a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Luis Ebrard Casaubón, respectivamente, derivado del incumplimiento de medidas cautelares.

 

En lo que interesa, se considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares e imponer medidas de apremio, toda vez que éstas no constituyen una sanción derivada de la responsabilidad por la actualización de una infracción electoral, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento.

 

Ello, porque la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares forma parte del trámite de los procedimientos sancionadores, a partir de la propia finalidad de las medidas cautelares, pues suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento especial sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

 

Aunado a lo anterior, se sostiene que dicha valoración no implica que la Unidad Técnica asuma un rol de autoridad resolutora, pues únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

 

III. Razones del disenso.

La razón de mi disenso radica en que la autoridad competente para pronunciarse respecto a si los actos materia de análisis constituyen o no un incumplimiento a las medidas cautelares, cuando se advierte un posible incumplimiento a aquellas emitidas en tutela preventiva, es la propia Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

 

Así, aun cuando la parte recurrente no exprese agravio sobre la incompetencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de oficio advierto que dicho ente carece de ese atributo fundamental para la validez de todo acto de autoridad, conforme con el criterio sustentado en la jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En efecto, considero que la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas cautelares en modalidad preventiva y la imposición de las amonestaciones correspondientes en su caso, debió ser motivo de un nuevo análisis el cual debió ser realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias, al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos con posterioridad al acuerdo en que se emitieron (en el caso, acuerdo ACQyD-INE-104/2023), por lo que se deben estudiar de manera preliminar, a fin de determinar si las publicaciones denunciadas incumplen o no con lo ordenado por la referida Comisión.

 

Si bien coincido que la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que cuando se trata de analizar o estudiar si el contenido de lo señalado en diversas manifestaciones o publicaciones incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo de tutela preventiva, la competencia le corresponde a la propia Comisión, quien en todo caso deberá pronunciarse sobre si se actualiza o no el incumplimiento, precisamente porque la declaratoria preventiva prohíbe la emisión de cierto tipo de actos que podrían considerarse ilícitos, por lo que la decisión sobre su eventual desacato requiere de una valoración en su integridad para asumir una determinación al respecto, a diferencia de aquellos cuyo pronunciamiento deriva de una tutela concreta, pues en estos casos la conducta que debe evitarse es previamente conocida, definida y delimitada, y no existe riesgo de que se emita un eventual desacato respecto de conductas que puedan resultar novedosas.

 

En efecto, en ese tipo de casos, necesariamente se requiere realizar una valoración a fin de determinar si los nuevos hechos constituyen conductas que fueron prohibidas en una realización futura o se apegan a las directrices delimitadas con anterioridad, de ahí que la competente para efectuar ese estudio y para pronunciarse al respecto sea la Comisión de Quejas y Denuncias y no la UTCE, quien en todo caso, podría determinar el incumplimiento de medidas cautelares en las que específicamente se hubiera ordenado realizar una acción y sea evidente que esa determinación no fue acatada por las personas o entidades obligadas.

 

En relación con lo anterior, el artículo 16 de la Constitución establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2[53], así como el 7, numeral 1, fracción XVII[54] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento[55].

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos.[56]

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, así que también cuenta con la atribución para determinar si las expresiones controvertidas emitidas por las personas denunciadas constituyeron o no posicionamientos electorales contrarios a las conductas que encuadrarían en la tutela preventiva a la que debían apegarse, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas cautelares.

 

En ese sentido, al ser dicho órgano el que participa en la tramitación del procedimiento sancionador, se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar preventiva de manera inmediata cuando se trate de hechos o actos nuevos, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

En ese orden de ideas, considero que para arribar a la conclusión de que las publicaciones materia de la queja constituyen o no un incumplimiento a las medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva dictadas previamente, era necesario realizar un nuevo análisis, ejercicio cuya competencia corresponde a la Comisión de Quejas.

 

Esto es, al tratarse de nuevos hechos derivados de diversas publicaciones realizadas por los denunciados en redes sociales, era necesario realizar un análisis a fin de valorar si las expresiones emitidas contravienen lo previsto en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, en el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, de tal suerte que, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo y la imposición -en su caso- de las amonestaciones correspondientes a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Ebrard Casaubón, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las manifestaciones emitidas por éstos contravienen lo ordenado en el multicitado acuerdo y, en consecuencia, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en tal determinación.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] SUP-REP-327/2023, SUP-REP-330/2023, SUP-REP-331/2023 y SUP-REP-340/2023.

[2] En adelante, recurrentes o parte actora.

[3] En lo siguiente, Unidad Técnica o UTCE.

[4] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante, Claudia Sheinbaum.

[7] En lo sucesivo, Marcelo Ebrard.

[8] En adelante, Comisión de Quejas.

[9] En lo sucesivo, INE.

[10] En adelante ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA.

[11] Tomando en consideración su valor vigente en el ejercicio fiscal en curso, $103.74, por lo que el monto de la multa es la cantidad de $10,374.00.

[12] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Ángel Clemente Ávila Romero.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[14] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[16] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[17] Personería que le es reconocida por la responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados en los recursos de revisión SUP-REP-330/2023 y SUP-REP-331/2023.

[18] Criterio similar se ha adoptado, entre otros, en los expedientes SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023.

[19] Jurisprudencia 25/2012 de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

[20] SUP-REP-206/2023 y SUP-REP-212/2023, acumulados.

[21] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[22] Lo cual se advierte de los respectivos acuses de los oficios y razones de notificación, mismos que obran a fojas 15355 a 15359 y 15411 a 15414, del expediente electrónico UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, Legajo 20.

[23] Lo cual se advierte de los respectivos acuses de los oficios y razones de notificación, mismos que obran a fojas 15308 a 15311 y 15318 a 15319, del expediente electrónico UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, Legajo 20.

[24] Lo cual se advierte del respectivo acuse del oficio, cédula y razón de notificación, mismos que obran a fojas 15314 a 15316, del expediente electrónico UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados, Legajo 20.

[25] Jurisprudencia 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[26] En adelante, Reglamento de Quejas.

[27] En el SUP-REP-54/2022.

[28] Criterio emitido en el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-54/2022, así como el SUP-REP-84/2023.

[29] Analizados por la autoridad responsable mediante acuerdos de 27 de junio (primer incumplimiento y apercibimiento de amonestación pública) y 14 de julio (segundo incumplimiento y apercibimiento de multa).

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

[31] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[32] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[33] El cual fue confirmado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-180/2023 y acumulado.

[34] Jurisprudencia 2/2016, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUNADO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA); jurisprudencia 32/2016, de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA; jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[35] Se inserta únicamente el contenido y las ligas referidas por la responsable en el acuerdo impugnado. En el Anexo 1 de esta sentencia se agregan tanto las imágenes como las ligas correspondientes.

[36] Jurisprudencia 2/2016, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUNADO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA); jurisprudencia 32/2016, de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA; jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[37] Véanse los diversos SUP-REP-196/2016 y SUP-REP-84/2023 donde se sostuvieron criterios similares.

[38] Analizados por la autoridad responsable mediante acuerdos de 27 de junio (primer incumplimiento y apercibimiento de amonestación pública) y 14 de julio (segundo incumplimiento y apercibimiento de multa).

[39] Véase el criterio jurisprudencial de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

[40] Similar criterio se siguió en el SUP-REP-388/2023

[41] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

[42] SUP-REC-1425/2021.

[43] Como lo establece el párrafo 3 del citado artículo 35 del Reglamento de Quejas.

[44] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[45] En adelante UTCE

[46] En adelante INE

[47] Cabe referir que se ajustó la sentencia al criterio mayoritario a efecto de coadyuvar en la resolución pronta del recurso.

[48] En adelante Comisión de Quejas

[49] En adelante PRD

[50] ACQyD-INE-104/2023.

[51] Las cuales, en los casos de Claudia Sheinbaum y Marcelo Ebrard fueron impugnados mediante los SUP-REP-280/2023 y SUP-REP-283/2023, respectivamente.

[52] En adelante UMAS.

[53] Artículo 4. …2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.”

[54] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[55] Artículo 38. …”3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.”

[56] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).