RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-331/2015.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y MARTIN JUAREZ MORA.
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-331/2015, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar la sentencia dictada el quince de mayo del año en curso, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SRE-PSD-189/2015; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Presentación de la denuncia. El diecisiete de abril de dos mil quince, se recibió en la Vocalía Ejecutiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Ezequiel Fuentes Muñoz y Leoncio Martínez Sánchez, presidentes municipales de Villa Unión y Zaragoza, respectivamente, ambos del Estado de Coahuila.
Lo anterior, por la supuesta participación de esos servidores públicos en actos proselitistas de Ricardo Múzquiz Rodríguez, candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en Coahuila.
En concepto del partido político promovente, lo anterior transgredió el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos y afectó la equidad en la contienda, al utilizar su investidura para promover el voto en favor del candidato y tratar de influenciar al electorado.
Asimismo, el accionante expresó que los servidores públicos señalados, a través de su investidura, ejercieron presión y coaccionaron el voto a favor del Partido Acción Nacional y su candidato.
3. Radicación de la denuncia. El diecisiete de abril pasado, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, radicó el escrito del promovente bajo el número de expediente JD/PE/PRI/JD01/COAH/001/PEF/1/2015, reservó lo concerniente a su admisión o desechamiento, así como el emplazamiento hasta en tanto culminaran las diligencias de investigación que ordenó para determinar lo que en derecho correspondiera.
4. Admisión de la denuncia y emplazamiento. El veintiuno de abril siguiente, el referido Vocal Ejecutivo admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas, señalando fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El inmediato veinticinco de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron, de manera presencial, las partes involucradas.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el citado Vocal Ejecutivo remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
Dicho expediente se radicó en la Sala Regional Especializada con la clave SRE-PSD-189/2015.
SEGUNDO. Acto impugnado. El quince de mayo del año en curso, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente número SRE-PSD-189/2015, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
[…]
ÚNICO. Se declara inexistente la infracción atribuida a Ezequiel Fuentes Muñoz y Leoncio Martínez Sánchez, Presidentes Municipales de Villa Unión y Zaragoza, respectivamente, ambos del estado de Coahuila.
[…]
De las constancias que obran en autos, se desprende que el partido político inconforme fue notificado de la sentencia controvertida el diecisiete de mayo del año en curso.
TERCERO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado que antecede, mediante escrito presentado el veinte de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electora en el Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
a) Trámite y remisión del expediente. En su oportunidad, mediante oficio número TEPJF-SRE-SGA-1502/2015 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de mayo del presente año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional federal el respectivo escrito recursal; los autos del expediente SRE-PSD-189/2015, así como las constancias de tramite correspondientes.
b) Turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-331/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4621/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro; se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el expediente en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia dictada el quince de mayo del año en curso, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SRE-PSD-189/2015.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa del representante propietario acreditado; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente, el diecisiete de mayo de dos mil quince, según se desprende de autos; en tanto el correspondiente recurso se interpuso el inmediato veinte, es decir, dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el medio de impugnación fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rogelio de los Reyes Castro en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, y cuya personería le es reconocida por la autoridad administrativa electoral, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.
d) Interés Jurídico. El partido político recurrente acredita su interés jurídico en razón de que es la parte denunciante en la queja que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, por lo que tiene interés directo respecto de las actuaciones que se efectúen en el procedimiento instaurado, toda vez que considera que la resolución impugnada fue contraria a derecho.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que el partido recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocado, anulado o modificado.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna causa de improcedencia que lleve al desechamiento del medio de impugnación en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acto impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los actores, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, identificada con el número de registro 219558[1], de título: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los enjuiciantes, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito identificada bajo el número de registro 214290[2], cuyo rubro es: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.
CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hacen valer los recurrentes, esta Sala Superior estima que los mismos pueden ser sintetizados de la forma siguiente:
Primero. El partido político recurrente señala que le causa agravio que la Sala responsable haya considerado que los actos realizados por los alcaldes denunciados, fueron en aras de la libertad de expresión y de asociación en materia política, toda vez que el día que acudieron a los actos proselitistas era inhábil (domingo). Ello, porque la sola asistencia de dichos servidores públicos en días y horas inhábiles no supone la violación al artículo 134 de la Constitución federal, ni al principio de imparcialidad.
Asimismo, menciona que atendiendo el contenido de la jurisprudencia 14/2012 de esta Sala Superior, de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.”, a su juicio, la misma sólo se refiere a la asistencia, sin mencionar que los servidores públicos se encuentran en posibilidades de realizar actividades que impliquen la entrega de propaganda o el apoyo desmedido en las tareas llevadas a cabo por los militantes y simpatizantes del partido político.
Que aunado a lo anterior, al tratarse de la máxima autoridad de un municipio, resulta evidente que la gran mayoría de los habitantes de Villa Unión y Zaragoza conocen a los alcaldes denunciados.
Por lo anterior, estima que no es lo mismo acudir que participar; sin embargo, los alcaldes denunciados consideraron tales conceptos como sinónimos, ya que sí acudieron a los eventos proselitistas y además participaron activamente en ellos.
Segundo. Expresa el recurrente que le causa agravio que la Sala responsable, en la sentencia impugnada, señaló que carecía de elementos para afirmar que se realizó un uso indebido de recursos públicos a favor del Partido Acción Nacional o su candidato.
Al respecto, señala que aunque la asistencia de los alcaldes denunciados fue en un día inhábil, no se pueden quitar el cargo público y acudir a realizar actividades proselitistas sin que se les vincule con su trabajo. Ello, porque el aparato público que en ejercicio de su función se utiliza para el acto partidista, por ejemplo los policías destinados para su protección, sería una aportación prohibida por la ley.
Por otra parte, estima que el argumento que transcribe de la sentencia combatida, se encuentra mal planteado, pues considera que en la clasificación de los trabajadores al servicio del estado no se encuentran el Gobernador, el Alcalde, regidores o diputados locales, toda vez que el superior jerárquico de tales servidores públicos es el distrito, ciudad o estado que los eligió, por lo que no les aplican las mismas reglas que a cualquier trabajador.
Además, considera el recurrente, que esa ventaja abre la puerta para que tales servidores públicos, una vez terminada su jornada laboral, se puedan presentar en cualquier acto partidista, a expresar abiertamente el voto a favor de los candidatos de algún partido político, por lo que pierde vigencia el texto del artículo 134 constitucional que regula el uso imparcial de los recursos públicos.
Tercero. El promovente aduce que le causa agravio, el hecho de que la Sala responsable determinó que se omitió aportar medio de prueba que sustente que existió por parte de los alcaldes denunciados, una solicitud de apoyo en favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Al respecto, inserta dos imágenes que aduce, anexó como prueba en la denuncia que interpuso el diecisiete de abril pasado, de las cuales en su concepto, se advierte a los funcionarios procesados solicitando el apoyo y el voto en favor del candidato de Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, es que considera que, contrario a lo manifestado por la responsable, sí aportó medios de prueba que respaldaban su dicho en la denuncia correspondiente.
QUINTO. Precisión de la litis. De los motivos de inconformidad sustentados por el Partido Revolucionario Institucional, se evidencia que su pretensión principal consiste en que se revoque la resolución de quince de mayo del presente año, emitida en el procedimiento especial sancionador clave SRE-PSD-189/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que se declare procedente la infracción atribuida a Ezequiel Fuentes Muñoz y Leoncio Martínez Sánchez, Presidentes Municipales de Villa Unión y Zaragoza, respectivamente, ambos municipios en el Estado de Coahuila, por supuestamente haber cometido actos transgresores de la legislación en materia electoral, al haber participado activamente en actos de proselitismo a favor del candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral en la referida entidad, postulado por el Partido Acción Nacional así como el indebido uso de recursos públicos en franca violación al artículo 134 de nuestra Carta Magna.
Antes, es preciso puntualizar que del estudio del escrito de demanda y demás constancias de autos, se evidencia claramente que los días en que se celebraron los actos de campaña en los cuales participaron los inicialmente denunciados, fueron él cinco y doce de mayo del presente año, ambos inhábiles por ser domingos.
De ahí, que la litis se constriñe a determinar si en la resolución controvertida se violentaron los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad en la contienda en contravención a la ley electoral y a la Constitución federal que señala el actor fueron vulnerados por los denunciados, o si bien, el falló de referencia fue emitido conforme a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método, los agravios esgrimidos por el actor, por su íntima relación, serán analizados de manera conjunta.
Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad anunciados, atento a las siguientes consideraciones.
El partido impugnante sostiene, que si bien, los presidentes municipales de Villa Unión y Zaragoza, ambos del estado de Coahuila, conforme a la jurisprudencia 14/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable a fojas 112 y 113 del volumen I, de la compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro es “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PUBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTA RESTRINGIDA EN LA LEY”, pueden asistir a los actos de campaña en días inhábiles, ello no significa que puedan participar activamente en la entrega de propaganda o el apoyo desmedido en las tareas llevadas a cabo por los militantes y simpatizantes del partido.
Que, derivado de la asistencia de los servidores públicos de referencia a los eventos políticos, se hizo uso de indebido de recursos públicos, para lo cual, sostiene, el instituto político actor, aportó las pruebas necesarias para acreditar la existencia de ese apoyo en favor del candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional.
A ese respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, contrario a lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional, la presencia de los Presidentes Municipales denunciados a los actos proselitistas referidos, se encuentra en el ejercicio de libre expresión y libertad de asociación inherentes a todo ciudadano, y que de manera alguna, por ese simple hecho se haya dispuesto de recurso públicos en favor del candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila.
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, que la presencia en días inhábiles de los funcionarios públicos en eventos políticos para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato de su preferencia, queda fuera del marco normativo de restricción contemplado en los preceptos constitucional y legal, por tal razón, dichos postulados normativos no pueden servir de base jurídica para limitar tal concurrencia a esa clase de actos políticos.
Se ha sostenido que, prohibir a los funcionarios públicos acudir en días inhábiles a eventos de proselitismo político en adhesión al partido político de su preferencia, precandidato o candidato, conduciría al extremo de aceptar o autorizar, sin causa legal justificada alguna, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano.
También se ha establecido que, en principio, todo ciudadano por el sólo hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación.
Es inconcuso entonces, que un servidor público puede despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden al ejercicio legítimo de un derecho.
Sin embargo, no se debe ignorar la autoridad, investidura o percepción que la propia sociedad o ciudadanía le reconoce a cada uno de sus actos, lo cual está relacionado con el cargo que el mismo funcionario público ocupa, de manera tal que sus actos u omisiones, especialmente cuando trascienden a la esfera pública, adquieren una connotación relevante según el carácter de las atribuciones que ordinariamente posee el servidor público y así le son reconocidas por el común de la gente.
De esta manera es que el funcionario, dada su investidura así como sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales, cuya vigencia también debe velar.
Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable determinó que los Presidentes municipales de Villa Unión y Zaragoza en el Estado de Coahuila, no fueron responsables de las acusaciones sostenidas en la denuncia de hechos promovida por el partido inconforme, así mismo determinó que no se acreditaba el uso de recursos públicos en apoyo al referido candidato a diputado federal cuyos acto de campaña celebró los días cinco y doce de abril del año que transcurre.
Así, la autoridad responsable resolvió que la presencia y participación de los mencionados funcionarios en los eventos políticos referidos, no fue suficiente para acreditar la responsabilidad de los servidores públicos, por lo que declaró inexistente la infracción.
Primeramente, cabe destacar que al momento de presentar la denuncia primigenia, el Partido Revolucionario Institucional anexó como única prueba, el testimonio notarial número 54/2015 protocolizada por el Notario Público número 82 en el Estado de Coahuila, de donde se desprende la descripción y certificación de imágenes contenidas en redes sociales conocidas como twiter y facebook las cuales pertenecen a Ricardo Muzquis, candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral 01 en el Estado de Coahuila.
Así mismo, radicada que fue la denuncia y a fin de allegarse de los elementos suficientes para que la autoridad resolutora emitiera su fallo, se llevaron a cabo diversas diligencias por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cual se desprende de autos; en primer término se realizó una certificación de hechos consistente en la investigación realizada en las mencionadas páginas de internet que en su momento señaló el quejoso en su queja, a fin de indagar si las personas que aparecían en las imágenes eran efectivamente los funcionarios denunciados y si están ostentaban los cargos aducidos por el partido impetrante en su calidad de Presidentes de los citados municipios.
Por otra parte, se realizaron otras diligencias de investigación consistentes en la declaración, en primer lugar, del Presidente Municipal de Villa Unión Coahuila, Ezequiel Fuentes Muñoz.
De dicha actuación, en lo que aquí interesa, se evidenció que:
- El referido funcionario, asistió a los actos de campaña del candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, celebrados, según consta en actas, los domingos cuatro y doce de abril de la presente anualidad; sin embargo, es pertinente aclarar que en relación a la fecha señalada, esto es, el domingo cuatro de abril, se asentó un error al momento de llevar a cabo la referida diligencia, ya que de las demás actuaciones del procedimiento especial sancionador, se evidencia que los eventos se celebraron los domingos cinco y doce de abril de este año, y no el domingo cuatro como erróneamente quedó plasmado en el acta que se encuentra a foja 80 del cuaderno accesorio único, cuestión que no fue materia de controversia en el presente medio de impugnación;
- Su participación consistió en realizar actos de proselitismo;
- Dicha participación fue en calidad de ciudadano;
- El funcionario en cuestión es militante del Partido Acción Nacional;
- Así mismo, las imágenes que se obtuvieron de la investigación realizada a las páginas de las redes sociales twiter y facebook antes relatadas, se pusieron a la vista del referido funcionario, quien reconoció su persona incluido en ellas.
Por otra parte, en la diligencia que se llevó a cabo con el Presidente Municipal de Zaragoza, Coahuila, Leoncio Martínez Sánchez, en su declaración se advirtió que:
- Al momento que le fueron puestas a la vista las imágenes antes mencionadas, dicho servidor público, sólo se reconoció en una de ellas y refirió que fue tomada del evento celebrado el cuatro de abril de este año en la apertura de campaña del candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional; en relación a la última fecha indicada, se aclara que señalar el domingo cuatro de abril, fue un error asentado al momento de llevar a cabo la referida diligencia, ya que de las demás actuaciones del procedimiento especial sancionador, se evidencia que el referido acto proselitista se celebró el domingo cinco de abril de este año, y no el domingo cuatro como erróneamente quedó plasmado en el acta que se encuentra a foja 100 del cuaderno accesorio único, lo cual no fue materia de controversia en el presente medio de impugnación;
- Refirió el funcionario que el acto fue el inicio de campaña de Ricardo Muzquis Rodríguez;
- Argumentó que su participación se limitó a ser maestro de ceremonias, actividad que ha realizado toda su vida.
Así mismo, en su comparecencia ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, en la diligencia de desahogo de pruebas y alegatos, Leoncio Martínez Sánchez reiteró que su participación al acto celebrado el cinco de abril del presente año se debió a que es maestro de ceremonias en diversos eventos sociales realizados en el lugar señalado como “Sociedad Mutualista Mixta, en Morelos Coahuila” actividad que realiza desde hace treinta años y al efecto percibe un salario de mil quinientos pesos, además dicho funcionario argumenta que es militante del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Acción Nacional como se le quiere relacionar, ya que no comparte la ideología de otros partidos políticos, (foja 133 del cuaderno accesorio).
De las constancias antes descritas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrario a lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional, se puede concluir que:
- En las imágenes sustraídas de las redes sociales twiter y facebook, no se evidencia la entrega de propaganda o apoyo desmedido de los ciudadanos en su calidad de militante o simpatizante de un partido político;
- De dichas imágenes, se observa que en los actos denunciados, la participación de otras personas fue mínima, es decir, de dos a no más de 50 asistentes;
- No se puede concluir con que calidad asistieron los demás participantes aparte de los funcionarios denunciados, es decir, si fueron militantes del Partido Acción Nacional, público en general o trabajadores de algún ayuntamiento en particular;
- Tampoco se evidencia que los alcaldes de Villa Unión y Zaragoza, Coahuila hayan participado como oradores en el evento proselitista realizado en favor del candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en Coahuila.
De todo lo anterior podemos concluir, que tal y como lo estimó la Sala Regional Especializada de este Tribunal, no quedó acreditado en autos una inobservancia a la normativa electoral.
Cabe agregar, que aun y cuando Ezequiel Fuentes Muñoz, presidente Municipal de Villa Unión y Leoncio Martínez Sánchez, Presidente Municipal de Zaragoza, ambos del Estado de Coahuila, reconocieron haber participado, el primero en ambos eventos del cinco y doce de abril del año en curso y el segundo únicamente en el evento del domingo cinco del referido mes y año, la circunstancias en que asistieron fueron diversas.
Tampoco se evidencia de autos, que la parte denunciante haya ofrecido medio probatorio alguno, que por lo menos indiciariamente, demostrara la existencia o el uso de recursos públicos que tienen a cargo los Presidentes Municipales denunciados, con el cual pudiese acreditar la violación al artículo 134 de nuestra Carta Magna y que tal hecho hubiese violentado la equidad de la contienda alegada, de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por el partido recurrente.
En ese orden de ideas el instituto político impetrante, lejos de acreditar los motivos que en vía de agravio hizo valer, relacionados con la supuesta participación activa de los alcaldes, a ese respecto sólo aportó argumentos ambiguos y genéricos, ya que se concretó a alegar la participación excesiva, sin que refiriera en qué consistió tal hecho, mucho menos sustentó con prueba fehaciente tales aseveraciones, sobre todo, para desvirtuar el dicho de los funcionarios denunciados en las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral, al momento de tomarles su declaración de los hechos materia de denuncia.
En complemento, se debe desestimar el argumento donde el partido inconforme refiere que una cuestión es asistir a los actos de campaña y otra participar en ellos, cuya diferencia queda clara para esta autoridad jurisdiccional, sin embargo la participación alegada, como la concibe el partido impugnante, se insiste, no fue demostrada dentro del proceso especial sancionador, cuya sentencia ahora controvierte.
De ahí que, tal y como estimó en su momento la sala responsable, el testimonio notarial con el cual se pretendió sustentar la denuncia primigenia, fue insuficiente para acreditar las violaciones constitucionales y legales aducidas por el partido actor.
Por otra parte, resultan igualmente infundados los motivos de disenso en donde el actor alega en forma genérica que la sola presencia del servidor público a este tipo de actos de campaña tiene una actuación relevante, tal como fue conducir el evento; que eso fue suficiente para beneficiar al candidato; que es un municipio con menos de 10,000 habitantes y que todos se conocen personalmente, todo ello es un acto de coacción para los trabajadores del ayuntamiento al estar presentes junto con su "jefe" en un acto de campaña que rompe la imparcialidad a que se refiere el artículo 134 constitucional; además, que se movilizó todo el aparato público en ejercicio de su función el cual fue utilizado para el acto partidista, por ejemplo los policías destinados para la vigilancia, lo que resulta una aportación prohibida por la ley.
Argumentos que, además de no haber sido acreditados en autos, resultan subjetivos e insuficientes para revocar la resolución controvertida, ya que con ellos no se atacan las consideraciones torales de la sentencia impugnada
Incluso, tales razonamientos tampoco abonan lo suficiente para sustentar la supuesta violación al artículo 134 constitucional, en virtud de que, como ya se relató, no se especifica en forma alguna, menos se acredita, un gasto concreto o por lo menos un mínimo indicio por medio del cual se pueda suponer el uso de recurso públicos dirigidos a financiar los actos políticos ya mencionados.
Lo relevante de los eventos proselitistas que fueron materia de denuncia, es que la participación de los servidores públicos municipales fue realizada en días inhábiles, sin que se tratara de una conducta reiterada, ni existiera el uso de recursos públicos o se pusiera de manera alguna en riesgo la equidad de la contienda, por lo cual, las circunstancias en que ocurrieron los hechos llevan a advertir que tal participación fue ajustada a derecho.
Esto debe destacarse porque no se observa que los servidores públicos distrajeron el tiempo que, en horas y días hábiles, debían dispensar al desempeño de su función pública. No se advierte pues, que en el caso, los Presidentes Municipales de Villa Unión y Zaragoza, Estado de Coahuila, ejercieran sus funciones o incurrieran en un acto u omisión que redundara en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o bien, que cometieran actos u omisiones que afectara la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus cargos.
En efecto, con la actuación de los funcionarios públicos no se alteró el orden público, porque no quedó demostrado que aquéllos se hubieren comportado de manera parcial en la aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad o que se afectara la equidad de la competencia entre los partidos políticos, como tampoco se evidenció que hubieren utilizado de manera general propaganda no institucional que implicara la promoción personalizada de un servidor público.
En consecuencia, tal como resolvió la Sala Regional Especializada, la conducta de los servidores no desequilibró o afectó la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de algún candidato, partido político o coalición, o bien, porque se utilizara propaganda que implique promoción personalizada de cualquier servidor público.
Finalmente, al haber resultado infundados los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, el quince de mayo de la presente anualidad, en el expediente SRE-PSD-189/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SRE-PSD-189/2015.
Notifíquese, por correo electrónico al recurrente en la cuenta que señaló en su escrito recursal, así como a la Sala Regional Especializada responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4; 26; 27; 28; 29; 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102; 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos como corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, p. 406, así como en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx
[2] Tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, p. 288, así como en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx