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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-333/2023

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veintitrés[3].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada en el procedimiento SRE-PSC-91/2023 que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de calumnia atribuible a Movimiento Ciudadano[4] en contra del hoy actor, con motivo de la difusión de distintos promocionales pautados en radio y televisión.

I. ASPECTOS GENERALES

1.         La controversia tiene su origen en la queja presentada por el partido político actor en contra de MC por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de cinco promocionales dos de televisión y tres de radio, al considerar que su contenido es calumnioso pues, en su perspectiva, se intentaba dañar su imagen para los procesos electorales locales en curso.

2.         Sustanciado el procedimiento, en lo que interesa para el presente recurso,[5] la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, esencialmente, debido a que estimó que los promocionales correspondían con opiniones críticas respecto de ciertos acontecimientos y movimientos sociales que ocurrieron durante la gestión de gobiernos pasados emanados por el PRI, así como la manera en la que, desde la perspectiva de MC, se conduce el partido respecto del cumplimiento de normas, reglas y negociaciones en el contexto de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en el presente año.

3.         En ese sentido, para la responsable, las expresiones no configuran de manera inequívoca la imputación de un hecho o delito falso, sin que advirtiera la imputación concreta de un acto ilícito al PRI.

II. ANTECEDENTES

4.         1. Denuncia. El veintidós de mayo, el PRI denunció a MC ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de promocionales tanto en radio como en televisión que, desde su perspectiva, comprende contenido calumnioso. Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares[6].

5.         2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-91/2023). El diecisiete de agosto, la Sala Regional Especializada emitió resolución al procedimiento y determinó, entre otras cuestiones la inexistencia de la calumnia atribuida a MC.

6.         3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de agosto, el PRI interpuso el escrito que integró el presente medio de impugnación.

 

III. TRÁMITE

7.         1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintidós de agosto, la magistrada presidenta por ministerio de Ley acordó integrar el expediente respectivo y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8.         2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el recurso y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

9.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior[8].

V. PROCEDENCIA

10.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios de acuerdo con lo siguiente[9]:

11.    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del PRI, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, asimismo, se hacen valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

12.    2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto[10].

13.    La sentencia le fue notificada al PRI el dieciocho de agosto por lo que, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la responsable el veintiuno siguiente, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

14.    3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el recurso fue interpuesto por el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

15.    4. Interés. El recurrente tiene interés jurídico porque fue el sujeto denunciante.

16.      5.Definitividad. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

VI. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

1. Promocionales en radio y televisión

17.      Los promocionales denunciados fueron pautados por MC para su difusión en la pauta de radio y televisión durante el primer periodo ordinario en la Ciudad de México, en los periodos de transmisión siguientes:

Promocional

Periodo de transmisión

1.

POSTURA SCW

RV00405-23 [televisión]

 

19 de mayo

29 de mayo

RA00446-23 [radio]

 

19 de mayo

24 de mayo

2.

POSTURA JAM

 

RV00413-23 [televisión]

 

26 de mayo

30 de mayo

RA00455-23 [radio]

 

3.

POSTURA SCW V2

 

RA00456-23 [radio]

 

27 de mayo

31 de mayo

18.      En esencia, el contenido de los promocionales es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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2. Síntesis de agravios

19.      Ahora bien, el recurrente formula los siguientes agravios sobre la base de, lo que estima, una indebida fundamentación y motivación y la ausencia de exhaustividad y congruencia:

         Aun y cuando previo a la resolución del procedimiento, la autoridad tenía conocimiento de actos similares, continuados y sistematizados, resolvió de forma aislada lo que demuestra la real malicia en la calumnia[11].

         Se imputan hechos falsos con las frases “Ya sabemos que el PRI siempre hace trampa, lo que quizá no sabías es que ahora pactó con MORENA. Si, ya verán que MORENA va a ganar en el Estado de México y van a dejar que el PRI gane en Coahuila’”. Lo anterior, puesto que dichas expresiones carecen de veracidad ya que se da a entender que la elección ya está pactada, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

         Se ha sostenido que la transmisión de información que no es veraz se puede traducir en poner en riesgo el principio de certeza y el voto informado de la ciudadanía.

         Para el recurrente, los señalamientos no están amparados en la libertad de expresión ni abonan en el debate político al imputar hechos falsos.

         En el caso, los promocionales comprenden señalamientos directos a dos procesos electorales en curso, lo que agravó la situación por la proximidad con los periodos de veda y jornada electoral.

 

3. Pretensión y causa de pedir

20.      La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada para que se declare la existencia de calumnia en su contra.

21.      Para ello, sostiene su causa de pedir en fraseos que estima constituyen hechos falsos por lo que el elemento objetivo de la calumnia sí está colmado.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología y controversia

22.      El estudio de los agravios se realizará en conjunto ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

2. Marco normativo

23.      El marco normativo[12] reconoce a la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el diverso 471, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

24.      Esta restricción tiene por objetivo proteger diversos bienes constitucionales, como el derecho al honor y la reputación de las personas, así como, en materia electoral, el derecho de participación política de votar informadamente.

25.      Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los 6º y 7º de la Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

26.      Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, es criterio de esa Sala Superior que deben considerarse los siguientes elementos:

        El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

        Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

27.      En cuanto al elemento objetivo de la calumnia, para tenerlo por actualizado es necesario que se trate de la comunicación de hechos, de manera que la respectiva manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, se insiste, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, pues esta implicaría la emisión de un juicio de valor, los cuales no están sujetos a un canon de veracidad.

28.      En efecto, es criterio de esta Sala Superior que en la materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado está prohibida, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[13].

29.      Para ello, resultan aplicables las jurisprudencias 31/2016 [LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS[14]] y 11/2008 [LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[15]].

3. Tesis de la decisión

30.      La Sala Superior considera que los agravios del recurrente son inoperantes para combatir la sentencia impugnada pues, más allá de que el fraseo que estima constitutivo de hechos falsos no está presente en la totalidad de los promocionales objeto de análisis[16], con los planteamientos formulados en el escrito de demanda no se confrontan los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada.

4. Análisis del caso

31.      Como se mencionó, el PRI refiere que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado porque, sustancialmente, en los promocionales se imputan hechos falsos que carecen de veracidad al transmitir a la ciudadanía que la elección del Estado de México se encontraba pactada.

32.      Ahora bien, como se señaló, la Sala Regional Especializada absolvió a MC de la comisión de la infracción porque, a su juicio, no se actualizaba el elemento objetivo de la calumnia ya que del análisis integral y contextual del contenido de los promocionales se advertía la difusión de una opinión sustentada en la ideología partidista y en su posicionamiento respecto a una posible alianza legislativa o política, específicamente, a la difusión de que no se aliaría con el partido actor.

33.      En lo que interesa, la autoridad responsable, una vez acreditada la existencia y el contenido de los promocionales denunciados, sostuvo la inexistencia de la infracción con apoyo en lo siguiente.

34.      A partir del marco normativo y de la maximización de la libertad de expresión en el debate político, la responsable recordó que esta Sala Superior ha enfatizado que al analizar la calumnia debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación del derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

35.      Particularmente, recordó que este Tribunal ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos o estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática[17], teniendo como límite la afectación de los derechos de terceros o la afectación al orden público como es la difusión de expresiones calumniosas.[18]

36.      En el caso, la Sala Regional Especializada sostuvo que del análisis integral de los cinco promocionales denunciados no se actualizaba la infracción de calumnia debido a que no se configuraba el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso.

37.      Para ello, señaló que los promocionales consistían en opiniones críticas de MC respecto de ciertos acontecimientos y movimientos sociales que ocurrieron durante la gestión de gobiernos pasados emanados del PRI y de su participación en ellos, así como de la forma en la que, desde la perspectiva de MC, el PRI se conduce respecto del cumplimiento de normas y negociaciones. Además, de comprender una opinión del desarrollo de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en este año.

38.      Para la responsable, del análisis integral y contextual, era posible sostener que las opiniones tenían como finalidad dar a conocer el posicionamiento de MC en relación con una posible alianza legislativa para discutir la reforma electoral, lo que ha sido parte del debate político; así como de exponer su opinión partidista respecto de las razones por las que decidió no participar en los procesos electorales locales, tal como constó en distintas notas periodísticas.

39.      De esa forma, expresiones como “(…) lo que quizá no sabías es que ahora pactó con MORENA”, ‘va a ganar en el Estado de México’ y van a dejar que el PRI ‘gane Coahuila’. Si, ya verán que Morena ‘va a ganar en el Estado de México’ y van a dejar que el PRI ‘gane en Coahuila’”, “La vieja política haciendo lo de siempre, y el tiempo nos está dando la razón”, contenidas en los promocionales “POSTURA SCW”, en sus versiones de televisión y radio, así como “POSTURA SCW V2” en radio, para la Sala Regional Especializada constituyen una interpretación personal de MC, respecto de las razones por las cuales en unos comicios ciertos partidos políticos (PVEM, PT y MORENA) no van en coalición y en otros sí, y las ventajas o beneficios de a quien le impactaría estas estrategias político-electorales lo que es coincidente con las razones por las que no participaría en estos procesos electivos.

40.      Igualmente, el supuesto intercambio de gubernaturas por embajadas, para la responsable constituía un punto de vista de MC respecto de los resultados electorales.

41.      De esa manera, la Sala Regional Especializada determinó que el contenido de los promocionales correspondía con un posicionamiento partidista
–enmarcado en una campaña de comunicación social de invitación a MC a sumarse– sobre una posible alianza o coalición legislativa con miras al proceso electoral federal próximo[19] y es por ello que en los mismos se expresa que “(…) con el PRI ni a la esquina”.

42.      Por tanto, la responsable concluyó que los promocionales constituían propaganda política para dar a conocer un posicionamiento ideológico de MC en relación con la invitación para integrar una coalición o alianza “Va por México” rumbo al proceso federal 2023-2024 y a la justificación sobre su rechazo, lo que corresponde con una opinión o crítica a los integrantes de esa posible unión.

43.      Finalmente, sobre el planteamiento del PRI respecto a que se le acusaba de traicionar a la militancia, simpatizantes o en general a las personas votantes del Estado de México por el supuesto pacto con MORENA, para la responsable era una interpretación del PRI sobre el contenido de los mensajes emitidos pues esa referencia expresa o inequívoca no se encontraba señalada.

44.      Similar suerte siguió el argumento relacionado con la desinformación al electorado pues el mensaje se difundió en una entidad sin proceso electoral. Al respecto, la responsable sostuvo que los votantes eran diferentes, que el mensaje fue genérico y que, en cualquier caso, correspondía con información de interés en el debate público para comunicar que esa fuerza política no participaría en una alianza con el PRI.

45.      Así, al no existir la imputación de un hecho o delito falso (elemento objetivo de la calumnia) la Sala Regional Especializada estimó innecesario el estudio del resto de los elementos que configuran la infracción y se declaró inexistente la calumnia.

46.      De lo anterior, es posible advertir que los agravios del recurrente devienen inoperantes. Ello, porque la responsable fundó y motivó su determinación exponiendo las razones por las que estimaba que el elemento objetivo de la calumnia no se actualizaba y, al respecto, el partido recurrente omite realizar planteamientos para confrontar la argumentación.

47.      De la lectura de la sentencia impugnada, esta Sala Superior advierte que la responsable expuso los razonamientos por los cuales estimó la necesidad de analizar de forma integral la totalidad de los promocionales denunciados, ello, a partir de la valoración del contexto de difusión a fin de apreciar cómo la manifestación de dichas ideas aportaba información de relevancia a la ciudadanía para la formación de una opinión pública.

48.      En ese sentido, la responsable razonó cuáles eran los elementos constitutivos de la calumnia y, por cuestión de método, analizó en primer lugar si el elemento objetivo consistente en la imputación de hechos o delitos falsos se actualizaba.

49.      En efecto, para la responsable, del contenido de los mensajes y de su contexto de difusión de advertía que se emitía la opinión de MC en función de posibles alianzas con miras a la reforma electoral y al próximo proceso electoral federal, así como el necesario posicionamiento ideológico del partido con el que se respondían inquietudes sobre su posible participación en una alianza política que integrarían, entre otros, el PRI.

50.      De esa forma, la responsable sostuvo sustancialmente la ausencia de una imputación de hechos o delitos falsos al partido recurrente, al identificar que las expresiones constituían una opinión o crítica de MC respecto de ciertos acontecimientos y movimientos sociales que ocurrieron durante la gestión de gobiernos pasados emanados del PRI o de la participación de éste en aquellos, así como de un posicionamiento enmarcado en una serie de comunicaciones públicas sobre una posible alianza legislativa que ha formado parte del debate político.

51.      De forma específica, para llegar al análisis del fraseo aquí cuestionado, la responsable identificó que en la primera parte de los promocionales se lanza el cuestionamiento “¿tú le crees al PRI?” y enseguida se responde “ni tú, ni yo, ni nadie; nosotros tampoco” para que, de forma inmediata, se expongan las opiniones de MC sobre por qué no se le debe creer pues “siempre hacen trampa”, “Es el mismo PRI de siempre, el del 68 y el de Ayotzinapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la estafa maestra, el de la corrupción y de la represión”, “pacto con MORENA para sobrevivir”, “siempre está del lado incorrecto de la historia.”

52.      Así, para la responsable, la frase “siempre hacen trampa” se trató de una opinión sobre el comportamiento del PRI y la referencia a “Es el mismo PRI de siempre, el del 68 y el de Ayotzinapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la estafa maestrason puntos de vista de MC sobre ciertos acontecimientos sociales sin que se advirtiera de manera inequívoca la imputación de un hecho o delito falso al PRI.

53.      Enseguida, respecto de las expresiones que se vinculan con los procesos locales en curso (“…MORENA va a ganar en el Estado de México’ y van a dejar que el PRI ‘gane Coahuila’”), la Sala Regional expuso que constituía una opinión y un posicionamiento partidista sobre las razones por las que MC había decidido no participar en el proceso para renovar las gubernaturas en dichas entidades[20], traduciéndose en una interpretación personal de MC sobre porqué algunos partidos van en coalición y otros no, así como en los supuestos beneficios de dichas estrategias políticas-electorales.

54.      En este contexto, para esta Sala Superior el recurrente no combate las consideraciones torales que sustentaron la determinación de la responsable pues sus agravios son genéricos y en ellos no precisa qué supuestos actos reiterados o sistemáticos debieron valorarse o de qué forma son incorrectas las razones por las que se consideró que las expresiones constituían una opinión o posicionamiento partidista.[21]

55.      Ello es así, ya que el recurrente omite confrontar el análisis integral y contextual realizado por la Sala Regional Especializada, el debate político en el que enmarcó las expresiones (posibles alianzas partidistas para una reforma electoral y para el próximo proceso electoral federal) y el razonamiento por el que se sostuvo que estas no correspondían con hechos y delitos falsos sino con opiniones y posicionamientos partidistas, limitándose el recurrente a sostener de forma genérica que con esos señalamientos se incurría en el riesgo de vulnerar la autenticidad del sufragio con información que carece de verosimilitud.

56.      En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de agravio expuestos por el recurrente, deben prevalecer las consideraciones de la responsable que sostienen la inexistencia de la calumnia, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, PRI, recurrente o actor.

[2] Se referirá de forma indistinta como Sala Regional Especializada o responsable.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintitrés.

[4] En adelante MC o denunciado.

[5] Por otro lado, declaró la existencia del incumplimiento en la observancia de las medidas cautelares adoptadas por lo que impuso las sanciones respectivas a las concesionarias involucradas.

[6] En su momento, dichas medidas cautelares fueron declaradas procedentes parcialmente mediante Acuerdo ACQyD-INE-91/2023, el cual, fue confirmado mediante sentencia SUP-REP-126/2023. En dicha sentencia se sostuvo, sustancialmente, que la entonces responsable sí fundó y motivó debidamente el acto al realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los materiales denunciados y, por otro lado, se declararon inoperantes e ineficaces el resto de los planteamientos al no combatir los razonamientos del acto impugnado.

[7] En lo sucesivo, Ley de medios.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, Inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 109, párrafos 1, inciso a) y 3, y 110 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con lo señalado en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[11] Para ello, se hace notar que los señalamientos relativos aun indebido uso de la prerrogativa en radio y televisión derivado de una supuesta campaña orquestada vinculada con la reforma energética, se desestiman al ser atribuidos a MORENA quien no fue sujeto denunciado y entenderse como un lapsus calami. Véase, escrito de demanda, página 10, primer párrafo.

[12] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral)

[13] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[16] Pues en los promocionales con claves RV00413-23 y RA00455-23 no contienen las expresiones referidas por el recurrente en su demanda.

[17] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[18] Conforme a la jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[19] Como advierte en distintas notas periodísticas, véase la sentencia impugnada páginas de 36 a 42.

[20] Tal como distintas notas periodísticas daban cuenta de ello.

[21] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.