RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-334/2023
RECURRENTE: RAFAEL ÁNGEL LECÓN DOMÍNGUEZ
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de revocar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictado en el procedimiento especial sancionador UT/CG/PE/RALD/JD15/CDM/66/2023, por el cual se determinó su desechamiento.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que el recurrente expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncias. El dos de agosto de dos mil veintitrés, el ahora recurrente presentó escritos de queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta difusión de propaganda derivado de la difusión de dos publicaciones en la red social Twitter en las que se aprecia la ahora denunciada en los estados de Morelos y Oaxaca con la compañía de menores de edad, sin que, haya cumplido con los requisitos en la materia para tales efectos.
2. B. Registro de queja y diligencias. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica tuvo por recibida la queja, se reservó la admisión o desechamiento y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
3. C. Acto impugnado. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, la responsable determinó desechar de plano la denuncia por cuanto hacía a las supuestas infracciones relacionadas con los menores de edad, toda vez que, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral.
4. D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, el ahora recurrente presentó ante la autoridad responsable recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5. E. Turno en la Sala Superior. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-334/2023 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIA
7. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, por tratarse de un recurso interpuesto para controvertir el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el cual desechó las denuncias del ahora recurrente.
8. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
9. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
10. A. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quien promueve, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
11. B. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que el acuerdo combatido le fue notificado a la parte recurrente el jueves diez de agosto, de ahí que, el plazo para controvertirlo transcurrió del viernes once al miércoles dieciséis, sin contar los días sábado doce y domingo trece, al ser inhábiles. Por tanto, si la interposición del presente recurso ocurrió el miércoles dieciséis de agosto, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días requerido para impugnar un acuerdo de desechamiento.
12. C. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque el promovente es parte denunciante en el procedimiento sancionador del cual deriva el acuerdo que ahora impugna y aduce que la determinación le causa perjuicio.
13. D. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el desechamiento de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. ESTUDIO
A. Contexto de la controversia
14. El presente asunto deriva de quejas presentadas por el ahora recurrente en contra de Xóchitl Gálvez con motivo de dos publicaciones en su cuenta de Twitter; efectuadas en diversas fechas del mes de julio, en las que a decir del promovente, se advierten imágenes de menores de edad en compañía de la persona denunciada con motivo de sus recorridos realizados, derivado del proceso interno electivo para la designación de la coordinadora o coordinador del Frente Amplio por México, vulnerando con ello el interés superior de la niñez.
15. De acuerdo con el acta circunstanciada, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral llevó a cabo la verificación y certificación del contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por el recurrente, siendo éstas las siguientes:
Publicación visible en el vínculo electrónico https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1682804795822813185
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Publicación visible en el vínculo electrónico https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1683300224624742401
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B. Acuerdo impugnado
16. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó, por cuanto hace a la aparición de menores de edad en las publicaciones, que los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral, pues conforme a los criterios establecidos, no se pueden acreditar infracciones a las personas físicas en sus actividades diarias.
17. Consideró que en el caso, las publicaciones difundidas en la red social Twitter mediante la cuenta personal de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz fueron realizadas bajo el principio de libertad de expresión, sin que, se advierta que exista vulneración alguna en materia electoral.
C. Pretensión y agravios
18. La pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que lleve a cabo la integración de las quejas presentadas, las instruya y admita para los efectos conducentes.
19. Para sostener su pretensión, la parte promovente expone los siguientes agravios:
La parte recurrente aduce que la responsable no realizó debidamente el registro de las quejas, con lo que, transgredió los principios de certeza y seguridad jurídica.
De la misma manera, refiere que la responsable no analizó el contexto y los hechos diferentes y de manera aislada, en las que se basaron las denuncias, por lo que, no se cumplió con los principios de debida fundamentación y motivación, así como el de congruencia y exhaustividad.
Asimismo, razona que no se observaron los lineamientos generales para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda, así como diversos criterios con los que se pretende acreditar la vulneración en materia electoral, como el interés superior de la niñez.
También, aduce que la responsable de manera indebida llegó a conclusiones sobre la legalidad de las conductas denunciadas para motivar el desechamiento.
Por último, refiere que la responsable faltó a su deber de pronunciarse sobre todas las cuestiones que fueron hechas de su conocimiento, por lo que, se transgredió el principio de exhaustividad.
D. Litis y metodología de análisis
20. La litis del presente asunto radica en determinar si, tal como lo aduce el promovente, el acuerdo de desechamiento se encuentra apegado a derecho o, en su defecto, si el mismo trastocó diversas disposiciones en materia electoral.
21. Para lograr lo anterior, en primer lugar, se analizará el agravio relativo a la indebida motivación y falta de congruencia y exhaustividad, el cual, en caso de resultar fundado, haría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso hechos valer, dado que el promovente alcanzaría su pretensión al lograr la revocación del acuerdo controvertido.
22. Sin que lo expuesto le genere alguna afectación, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el resto.
E. Análisis de la controversia
23. Como se anunció, la parte actora aduce que la responsable no valoró que las publicaciones denunciadas sí se relacionaban con actos de carácter político, pues no analizó el contexto y los hechos diferentes y de manera aislada, en las que se basaron las denuncias, por lo que, no se cumplió con los principios de debida fundamentación y motivación, así como el de congruencia y exhaustividad, además de que no se observaron los lineamientos generales para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda, así como diversos criterios con los que se pretende acreditar la vulneración en materia electoral, como el interés superior de la niñez.
24. Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta fundado, pues como se analizará, la responsable debió valorar que las publicaciones denunciadas tenían una vinculación partidista dada la calidad de la persona denunciada y porque en las mismas se advertía la aparición de menores de edad.
F. Marco jurídico
25. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
26. De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que, en el caso, se actualizan la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
27. Ahora bien, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acordes al contenido de la norma legal que se aplica.
28. Por lo que respecta al principio de congruencia, el mismo exige una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
29. Así, esta Sala Superior ha considerado que la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
30. Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
G. Caso concreto
31. Como fue señalado, en el caso, le asiste la razón al promovente cuando sostiene que la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación y falta de congruencia al pasar por alto que, dada la calidad de la denunciada, las publicaciones sí son de índole político o partidista y, que en las mismas aparecían las imágenes de menores de edad poniendo en riesgo el interés superior de la niñez.
32. En efecto, del análisis al acuerdo controvertido, es posible advertir que las razones que llevaron a la responsable a declarar la improcedencia de las quejas presentadas radicaron en lo siguiente:
• Los hechos denunciados no constituyeron una violación en materia de propaganda político-electoral, sino que se trataron de diversas publicaciones realizadas por una persona física en sus redes personales.
• La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral únicamente tiene competencia para conocer respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en los casos en que se les incluya en propaganda político-electoral y no en otras formas de comunicación como podrían ser las publicaciones en redes sociales personales.
• Cada uno de los mensajes realizados fueron alojados en la cuenta personal de Xóchitl Gálvez.
• Las publicaciones se realizaron en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, puesto que las mismas se generaron en las cuentas personales de una persona física en ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
33. A partir de lo expuesto, es evidente que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realizó un análisis indebido de los hechos denunciados, al estimar por una parte que las publicaciones denunciadas habían sido realizadas por una persona física en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y, por ende, que no resultaban aplicables los Lineamientos al no tener una connotación política o partidista.
34. En ese sentido, para esta Sala Superior, la responsable no debió declarar la improcedencia de la queja con el argumento de que no se trataba de propaganda electoral, pues conforme a los hechos señalados en la queja y los medios probatorios aportados se advertían diversos indicios que evidenciaban la naturaleza política y/o partidista de las mismas y la aparición de menores de edad.
35. Esto es, la responsable dejó de advertir, por una parte, que la finalidad de la interposición de las denuncias consistía en la presunta difusión de propaganda en la que se habían incluido diversas imágenes de personas menores de edad, atribuidas a un participante de un proceso interno de índole partidista.
36. Lo anterior es así, ya que es un hecho público y notorio que actualmente Xóchitl Gálvez se encuentra participando en el proceso interno para la designación de la coordinación del Frente Amplio por México.
37. Por ende, es evidente que cada una de las publicaciones que realiza dicha persona en sus redes sociales llevan la intención de publicitar las actividades y recorridos que realiza en aras de lograr la coordinación referida en el proceso citado con antelación.
38. Con base en lo expuesto, es evidente que las circunstancias referidas constituyen elementos suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política-electoral.
39. Por lo que, previo a declarar la improcedencia de las quejas al amparo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debió ponderar la naturaleza de la propaganda denunciada (evidentemente partidista y política), la aparición de menores de edad en ellas y determinar con ello, la necesidad de aplicar los Lineamientos para salvaguardar el interés superior de la niñez.
40. Máxime que, cada una de las publicaciones denunciadas se encontraban relacionadas con aquellas actividades desplegadas por una de las personas aspirantes en el proceso para la elección de la coordinación del Frente Amplio por México.
41. En ese sentido, se considera que en la especie existen elementos suficientes para que se sustancie y admita la queja presentada, a fin de que se lleve a cabo un estudio e interpretación de las normas aplicables para estar en condiciones de resolver si se encuentran plenamente probadas las hipótesis de las infracciones denunciadas.
42. Por ello, el análisis para determinar si se actualiza la infracción debe ser realizado por la Sala Especializada en un pronunciamiento que emita en el fondo del asunto al ser la autoridad competente.
43. Más aun, cuando en el caso se denuncia la vulneración al interés superior de la niñez cuestión que también dejó de valorar la autoridad responsable, ya que este tipo de denuncias merece un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso en su instrucción y resolución, dado que es una consideración primordial la cual debe atenderse siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos e intereses de las personas menores de edad, como lo es el derecho a que se respete su imagen, por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional, mediante un estudio e interpretación de las normas aplicables determinar si se actualiza la infracción denunciada.
44. De ahí que, al resultar fundado el agravio hecho valer por el recurrente, respecto a la indebida motivación y falta de congruencia del acto reclamado, lo procedente es la revocación del acuerdo controvertido, a fin de que:
• Se deje insubsistente el desechamiento de las quejas.
• Inmediatamente a que se notifique la presente sentencia, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, la autoridad responsable realice las diligencias que estime procedentes y se pronuncie sobre la admisión de la queja, así como, determine lo que conforme a derecho corresponda en relación con la solicitud de medidas cautelares.
45. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-296/2023, SUP-REP-297/2023 y SUP-REP-298/2023.
Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos previstos en la parte final de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.