EXPEDIENTES: SUP-REP-338/2022 Y SUP-REP-339/2022 ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que, ante las impugnaciones de Mario Martín Delgado Carrillo y de Morena, confirma la resolución de la Sala Especializada dictada en el expediente SRE-PSC-72/2022, dada la ineficacia de los agravios para controvertir las razones fundamentales del fallo.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. PROCEDENCIA

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VII. ESTUDIO DE FONDO

VIII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mario Delgado:

Mario Martín Delgado Carrillo

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero, el INE emitió la convocatoria para revocación de mandato del presidente de la República, cuya jornada de votación se llevó a cabo el pasado diez de abril.

2. Primera denuncia. El dieciséis de marzo, el Partido Revolucionario Institucional denunció a Morena y a Mario Delgado, en su carácter de presidente del partido, con motivo de la difusión de un video publicado en los perfiles de Facebook y Twitter de este último.

A juicio del partido denunciante, con ello se vulneraron las reglas de promoción de la revocación de mandato y las que prohíben la difusión de propaganda en detrimento de la niñez.

Ese mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/115/2022.[3]

3. Segunda denuncia. El mismo dieciséis de marzo, el Partido de la Revolución Democrática denunció a Morena y a Mario Delgado por el mismo video alojado en el perfil de Twitter del dirigente partidista, así como por otro video alojado en YouTube en el perfil de “La 4TV”.

A juicio del partido denunciante, esos hechos fueron contrarios a las reglas promoción de la revocación de mandato e implicaron un uso indebido de recursos públicos, así como la culpa in vigilando de Morena.

La Unidad Técnica registró la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/116/2022 y ordenó su acumulación.

4. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-44/202, con el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en ambas denuncias y, en consecuencia, ordenó que los dos videos se eliminaran de las tres redes sociales que los alojaban.[4]

5. Procedimientos oficiosos. El veintidós y veintitrés de marzo, se hizo del conocimiento de la autoridad instructora que los videos ya precisados pudieran generar una infracción materia de su competencia, por lo que abrió oficiosamente los expedientes UT/SCG/PE/PRD/CG/138/2022 y UT/SCG/PE/PRD/CG/139/2022 y ordenó su acumulación.

6. Audiencia. El veinte de abril se emplazó a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintiocho siguiente. Luego se envió el expediente a la Sala Especializada para el dictado de resolución.

7. Sentencia impugnada. El doce de mayo, previa recepción de las constancias bajo el número de expediente SRE-PSC-72/2022, la Sala Especializada determinó: i) que ambos videos promocionaron indebidamente la revocación de mandato; ii) que el video alojado en los perfiles de Mario Delgado violentó el interés superior de los menores; iii) la culpa in vigilando de Morena en relación con esto último; y iv) que el uso indebido de recursos públicos era una conducta no imputable.

Por lo tanto, sancionó a Mario Delgado con una multa equivalente a $28,866 y a Morena con una equivalente a $57,732.[5]

8. Impugnaciones. El diecinueve de mayo, Mario Delgado y Morena impugnaron la sentencia referida.

9. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior integró las denuncias a los expedientes SUP-REP-338/2022 y SUP-REP-339/2022, respectivamente, los cuales turnó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Trámite. El magistrado instructor radicó y admitió los recursos a trámite; al cerrar la instrucción, quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que impugnan una determinación de fondo de la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[6]

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Con el acuerdo general 8/2020,[7] esta Sala Superior determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta que el pleno determinara alguna cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Existe conexidad en la causa al haber identidad en el acto impugnado, por lo que debe acumularse el expediente SUP-REP-339/2022 al SUP-REP-338/2022, al ser este último el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

V. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia.[8]

1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito y en ellos consta: a) nombres y firmas autógrafas; b) domicilios y personas para notificaciones; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios.

2. Oportunidad. Se presentaron en tiempo,[9] pues la determinación se notificó el dieciséis de mayo y los escritos se presentaron el diecinueve.

3. Legitimación y personería. Mario Delgado y Morena están legitimados para promover los recursos, al ser partes en el procedimiento del que emanó la resolución impugnada; por otra parte, la personería del representante partidista está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, ya que la sentencia impugnada sancionó a los ahora recurrentes con sendas multas.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Videos denunciados. Los hechos abordados en la resolución impugnada son dos videos, cuyo contenido se precisa a continuación.

A. Video 1. Publicado el once de marzo en YouTube, en el canal identificado como “La 4TV”.

Imágenes representativas.

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Contenido.

Tenemos un llamado histórico el próximo 10 de abril, aunque las autoridades electorales no nos lo permitan, sí podemos decirle a la gente que se va a inaugurar la democracia participativa y por primera vez vamos a poder decidir las y los mexicanos, si se termina el Gobierno o sigue adelante la transformación, ustedes ya saben qué es lo que hay que hacer.

Quiero recordar que siempre a Andrés Manuel López Obrador le gustaba contarnos la historia de cómo fue el encuentro entre Hidalgo y Morelos en la lucha por la independencia de nuestro país, dice que no fue un diálogo muy largo, que Hidalgo le dijo a Morelos “vete al sur” y Morelos ya sabía qué es lo que tenía que hacer.

Así todas y todos quienes queremos que siga esta transformación histórica, ya sabemos qué hacer, porque ya lo hemos hecho antes y Andrés Manuel, López Obrador nos lo enseñó, contra el pueblo organizado, no hay nada, no hay nadie que lo pueda detener, así que, vamos a organizarnos ahora es cuando nuestro Presidente nos necesita, vamos a hacer de esa fecha una gran fiesta democrática, vamos a salir con alegría a asegurar que nunca más regresen gobiernos corruptos, de que el pueblo tome todo el poder y que en esta cuarta transformación hagamos realidad vivir en una auténtica democracia, donde como decía Juárez, con el pueblo todo y sin el pueblo nada.

B. Video 2. Publicado el catorce de marzo en los perfiles de Twitter y Facebook de Mario Delgado.

Imágenes representativas.

Contenido.

En estos últimos días hemos visto el ataque de algunos consejeros del INE a la manifestación que, de manera libre y voluntaria están haciendo millones de mexicanos y mexicanas en favor de ejercer su derecho a la democracia participativa.

Son los mismos que dudaban que se pudieran juntar 2.8 millones de firmas, lo que solicita la ley para que se llevara a cabo este ejercicio; sin embargo, la gente se organizó y juntaron más de 12 millones de firmas.

Ahora también les resulta sospechoso este activismo de la gente en favor de este ejercicio democrático.

Pero no te dejes intimidar, estás en tu derecho de participar, promover y difundir tu postura. Puedes poner una calcomanía en tu coche, una lona en tu casa, en tu trabajo, hacer difusión en redes sociales, pintar una barda o hasta poner un espectacular.

Acusan que estas acciones son violaciones sistemáticas a la ley, cuando son ellos quienes están violando la Constitución tratando de obstaculizar este ejercicio democrático ahora persiguiendo a los ciudadanos.

Burla a la ley es la que hacen ellos cuando se amparan para ganar más que el presidente de la República.

En el fondo no quieren que la gente se entere, no les gusta vivir en democracia. No creen que el pueblo es capaz de organizarse, pero estás en tu derecho y vamos a demostrarle a estos facciosos y a los conservadores que en el México de la cuarta transformación, el pueblo manda.

2. Consideraciones de la sentencia impugnada. La Sala Especializada resolvió la controversia a partir del análisis de cada una de las posibles infracciones puestas a su consideración, incluyendo la responsabilidad que, en su caso, ello generaría respecto de Mario Delgado y/o Morena.

En lo que es relevante para la presente impugnación, las premisas fundamentales de su razonamiento pueden resumirse así.

A. Promoción indebida del proceso de revocación de mandato.

      La normatividad prohíbe que los partidos políticos y sus dirigencias nacionales promuevan la revocación de mandato.

      Para acreditar esta infracción es necesario verificar si existen llamados expresos o equivalentes funcionales que influyan en el sentido del voto de la ciudadanía (ya sea a favor o en contra), y/o que promuevan o inhiban la participación ciudadana en dicho ejercicio.

      En el caso del video 1, su contenido es un equivalente funcional tanto de solicitud del voto a favor de la no revocación del presidente de la República como de promoción de la participación ciudadana en el proceso.

      En el caso del video 2, se advierten manifestaciones explícitas dirigidas a promover, alentar o impulsar a la ciudadanía a participar en el proceso de revocación de mandato.

      Tanto Mario Delgado como Morena son responsables directos de esta infracción, ya que la totalidad de las expresiones en ambos videos fueron emitidas directamente por quien es el representante legal del partido; además, el que se haya empleado un canal de YouTube administrado por Morena facilitó la difusión del mensaje infractor.

      Por lo tanto, no se acredita la culpa in vigilando de Morena en relación con esta infracción, al ser directa su responsabilidad en la causa.

B. Interés superior del menor.

      La normatividad exige, entre otros requisitos, el consentimiento de quienes ostentan la patria potestad de los menores de edad identificables que sean incluidos en la propaganda político-electoral.

      En el caso del video 2, publicado en las redes sociales de Mario Delgado, se observan diez menores de edad respecto de los cuales es un hecho no controvertido que no se contó con las autorizaciones respectivas, por lo que se vulneró su interés superior.

      El que Mario Delgado no haya sido el autor del video no es justificante de la falta de los respectivos consentimientos, pues dicha exigencia deviene de la difusión de este en sus redes sociales.

      El hecho de que el denunciante no haya ofrecido prueba para comprobar que las diez personas fueran menores de edad es una defensa inatendible, pues sus características físicas corresponden con la minoría de edad y, en todo caso, le correspondía a Mario Delgado derrotar esa presunción ontológica.

      Mario Delgado es directamente responsable de esta infracción, ya que el video se difundió en sus redes sociales.

      Morena es responsable por culpa in vigilando en relación con esta infracción, en tanto la conducta ilícita fue cometida por su dirigente nacional y no obra prueba idónea de deslinde.

3. Agravios. Tanto Mario Delgado como Morena consideran que la sentencia recurrida es contraria a Derecho al estar indebidamente motivada, por lo que solicitan su revocación.

A. Mario Delgado. Argumenta lo siguiente.

      La Sala Especializada analizó erróneamente el video 1, pues: i) del mismo no se desprenden equivalentes funcionales de solicitud del voto en favor de la continuidad del presidente de la República; ii) al no haber un llamamiento explícito al voto, se presume que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión; iii) al identificar que se puede votar por dos opciones se implica que no se está apoyando a una en particular; iv) la frase “ustedes ya saben qué hacer” puede referirse a que es una opción tanto participar y decantarse por una de las alternativas de voto, como abstenerse de participar; v) no razonó por qué la conclusión a la que arribó es la única posible; vi) se trata de una crónica histórica, no relacionada con la revocación de mandato; vii) su conclusión se basa en apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio.

      El video 2 fue incorrectamente analizado, ya que: i) se omitió que el video no fue de su autoría, por lo que no estaba obligado a recabar el consentimiento; ii) al no ser el autor, desconocía la identidad de los menores participantes; iii) la participación de los involucrados fue voluntaria; iv) el que los menores aparezcan en brazos de sus padres implica consentimiento.

      Ambos videos se generaron en ejercicio del derecho ciudadano a participar en la revocación de mandato, y no como dirigente partidista.

      La individualización de la sanción fue jurídicamente incorrecta, ya que: i) no ponderó las circunstancias de cada hecho; ii) no explicó por qué no impuso una sanción mínima.

B. Morena. Sus argumentos se sintetizan a continuación.

      La Sala responsable analizó incorrectamente la responsabilidad de Morena en relación la promoción de la revocación de mandato, ya que las manifestaciones de Mario Delgado no se realizaron a título del partido.

      Fue jurídicamente incorrecto que se haya responsabilizado a Mario Delgado en relación con la prohibición de promoción de la revocación de mandato, ya que: i) no actuó en su calidad de dirigente partidista y el hecho de que lo sea no implica la inhibición de su libre expresión; ii) la libre expresión de la ciudadanía no puede ser modulada en redes sociales; iii) los posicionamientos realizados por un servidor público en torno a la revocación de mandato forman parte de la libertad de expresión; iv) los partidos denunciantes no señalaron la existencia de equivalentes funcionales, por lo que fue indebido que la Sala Especializada haya analizado su existencia; v) no se justificó por qué había un equivalente funcional de llamamiento al voto, lo cual debió hacerse de manera reforzada, al operar una presunción de licitud.

      Fue jurídicamente incorrecto que se haya concluido que hubo una vulneración al interés superior de la niñez, ya que: i) el hecho de que la Sala Especializada haya presumido que los menores de edad eran tal, sin prueba alguna al respecto, vulnera la presunción de inocencia; ii) al basarse en una prueba técnica para acreditar la infracción, era necesario que se señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual no aconteció.

4. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá revisar, a la luz de los agravios expuestos, si la sentencia recurrida se dictó conforme a Derecho en relación con las siguientes temáticas.

      La licitud de la difusión de ambos videos en relación con la prohibición de promoción del proceso de revocación de mandato.

      La licitud de la difusión del video 2 en relación con la vulneración al interés superior del menor.

      La atribución de responsabilidad a Morena con motivo de ambos videos.

      La corrección en la imposición de la multa a Mario Delgado.

5. Metodología. En el siguiente apartado se abordarán todos los agravios en relación con las temáticas ya señaladas en el orden enunciado, en atención al principio de mayor beneficio procesal.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los argumentos presentados por las partes recurrentes son ineficaces e inoperantes, al no combatir adecuadamente todos los razonamientos que sustentan la decisión de la Sala Especializada en relación con las temáticas señaladas.

2. Marco normativo. Para controvertir eficazmente una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida que justifican la corrección jurídica de su sentido.[10]

Debe tenerse en cuenta que en los recursos, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica que dio origen al conflicto. Tal cuestión le corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para ello, que es la Sala Especializada.

En cuanto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, su objetivo procesal consiste en, precisamente, revisar las razones que la Sala Especializada explicita para sustentar el sentido de sus fallos.[11]

Para ello, se requiere que la recurrente señale cuáles son las razones incorrectas, así como la evidencia de esa posible incorrección.

De ello se sigue que las razones que sustentan la decisión del análisis de fondo por parte de la Sala Especializada que no hayan sido combatidas efectivamente, mantienen su validez procesal.

3. Prohibición de promoción de la revocación de mandato. Cabe recordar que la Sala Especializada consideró que la difusión de ambos videos actualizó esta infracción.

En términos generales, los recurrentes sustentan que esta determinación fue contraria a Derecho, en tanto los comentarios de Mario Delgado se realizaron en su calidad de ciudadano, y no como dirigente partidista, por lo que no le aplicaba la prohibición y debió privilegiarse su libre expresión.

Al respecto, se considera que el argumento resulta ineficaz, pues no combate las razones tenidas en cuenta para desestimar que la difusión de ambos videos se hubiese realizado en otra calidad que no fuese la de dirigente partidista, aunado a que la valoración de los videos evidencia una intención de presentarse como presidente del partido.

En efecto, la Sala Especializada consideró que las publicaciones que Mario Delgado realiza en su perfil de Facebook se hacen en su calidad de dirigente partidista, ya que ostenta una cuenta verificada que le fue reconocida como tal en atención a su calidad de político.

En el caso de las publicaciones de Twitter, en tanto se identifica expresamente como presidente nacional de Morena y presenta un hipervínculo que redirige a la página mariocd.mx, en donde explícitamente se identifica como integrante de dicho partido y se incluye una semblanza que anuncia su puesto como dirigente partidista.

Aunado a lo anterior, la Sala Especializada sustentó que en ambos videos apareció Mario Delgado pronunciando los discursos, quien debe ser considerado responsable de la infracción al ser el representante legal del partido de conformidad con sus propios estatutos.

Estas consideraciones no son combatidas frontalmente por los recurrentes, pues insisten en que Mario Delgado actuó en calidad de ciudadano y no de dirigente partidista, sin presentar razonamiento alguno que demuestre que el razonamiento que la Sala Especializada presentó para desestimar tal cuestión fuese jurídicamente incorrecto.

Además, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo que sostiene Morena, en ambos videos se encuentran presentes elementos gráficos que evidencian que Mario Delgado se presentó públicamente en su calidad de dirigente partidista.

En el video 1 hay un cintillo donde se lee “Mario Delgado Carrillo. Presidente de Morena” al momento en que dirige su discurso.

En el video 2, en todo momento en que Mario Delgado aparece a cuadro frente a un fondo en donde se muestra el emblema del partido. Además, al final del video aparece la leyenda “Mario Delgado. Morena.”

En este sentido, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que arribó la Sala Especializada: las manifestaciones de Mario Delgado se realizaron en atención a la calidad de dirigente partidista que ostenta, y no así como un ejercicio expresivo en su calidad de ciudadano.

Con lo anterior no se está afirmando que toda manifestación de carácter público que realice una persona vinculada con un partido político, incluso en las más altas esferas, deba tratarse como un acto vinculado al partido.

Más bien, lo que se está sosteniendo es que dadas las características particulares del contenido de ambos videos y del contexto en que se difundieron, se estima que Mario Delgado actuó como la voz del partido nacional que dirige, y no así en su calidad de ciudadano.

Por esta razón, también deben desestimarse los razonamientos que sustentan que la libre expresión de la ciudadanía no puede ser modulada en redes sociales, que sobre las manifestaciones de esa clase de individuos opera una presunción de licitud, y que las referencias a la revocación de mandato hechas por servidores públicos no son, per se, ilícitas, pues ello presupone que Mario Delgado actuó en una calidad distinta a la de dirigente partidista, cuando ya se ha evidenciado que no.

Ahora bien, en relación con el video 1, los recurrentes sustentan que no hubo un llamamiento al voto de carácter explícito o implícito, además de que la Sala Especializada no presentó razones para sustentar la acreditación de la infracción.

Al respecto, esta Sala Superior estima que el argumento es inoperante, pues en relación con el video 1, la Sala Especializada estimó que la infracción se acreditó por dos motivos: por promover la participación de la ciudadanía en la revocación de mandato; y por invitar a la ciudadanía a votar en favor de la continuidad del presidente de la República.

En consideración de la Sala Especializada, ambas conductas, por sí solas, actualizarían la infracción a la prohibición de promoción del proceso de revocación de mandato que el orden jurídico le impone a los partidos políticos y a sus dirigentes.

Esto evidencia que si la argumentación de los recurrentes en relación con el video 1 se dirige exclusivamente a tratar de demostrar que el discurso que presenta no equivale a una petición del voto, está dejando de lado que la Sala Especializada no sólo acreditó la infracción por ese motivo, sino también por la invitación a la ciudadanía a participar en el ejercicio, cuestión que no es discutida ni combatida, y que incluso es reconocida por Mario Delgado al afirmar que la frase “ustedes ya saben qué hacer” es una referencia a que la ciudadanía cuenta con la opción tanto de participar en la revocación de mandato, como de abstenerse de hacerlo, lo que evidencia que él mismo reconoce que el discurso sí se refirió a dicho proceso y no a alguna otra cuestión.

Por este motivo, su argumentación resulta ineficaz, al no combatir esta última consideración que sustentaría, por sí sola, la conclusión a la que arribó la Sala Especializada en el sentido de que el video 1 contrarió la prohibición de promoción del proceso de revocación de mandato.

Por otra parte, Morena también sustenta que fue indebido que, en relación con este video, la Sala Especializada haya acreditado la infracción a partir de la existencia de equivalentes funcionales, en la medida en que ese argumento no formó parte de las denuncias.

Al respecto, esta Sala Superior estima que el razonamiento resulta ineficaz, pues ya se ha sostenido que en los procedimientos especiales sancionadores, quien denuncia únicamente está obligado a narrar expresa y claramente los hechos que estima ilícitos,[12] sin que le sea exigible el explicar las razones por las cuales estima que se acredita la ilicitud y sin que el órgano encargado de la resolución del procedimiento esté vinculado al análisis de los hechos denunciados únicamente a partir de las razones que llegase a presentar el denunciante en relación con dicha ilicitud.[13]

4. Interés superior del menor. La Sala Especializada consideró que en el video 2 se apreciaba la aparición de 10 menores de edad, de los cuales no se controvierte que no se recabó el consentimiento que la normatividad exige para su aparición en la propaganda de carácter político-electoral, motivo por el cual se acreditó la infracción.

Al respecto, los recurrentes esencialmente alegan que el consentimiento de quienes ejercen su patria potestad no resultaba jurídicamente exigible ni fácticamente posible, en tanto Mario Delgado no fue quien elaboró el video; además, sostienen que el partido denunciante era quien estaba obligado a proporcionar la prueba que acreditara la menor edad de los niños, por lo que al no hacerlo, se vulneró la presunción de inocencia.

El primero de los argumentos es inoperante, pues ya fue presentado y desestimado ante la Sala Especializada, sin que las razones para ello sean combatidas en la presente instancia.

En efecto, la Sala Especializada sostuvo que el hecho que Mario Delgado no haya sido el autor del video no justificaba que no se hubiesen recabado los respectivos consentimientos, pues dicha exigencia deviene de la difusión de este en sus redes sociales, y no así de su elaboración.

Además, también señaló que la normatividad exige que ante la falta de autorización, la identidad de los menores debe protegerse haciéndola irreconocible, cuestión que tampoco sucedió en el presente caso.

En relación con el segundo de los argumentos, se parte de la premisa errónea de que era necesario el contar con una prueba que directamente demostrara la menor edad de cada una de las diez personas que la Sala Especializada consideró que tenían esa característica, cuando lo cierto es que resultaba válido que esa conclusión probatoria se obtuviera de la valoración del propio video denunciado.

En efecto, la Sala Especializada sostuvo que la propia valoración de las imágenes de los menores de edad en el video 2 resultaba suficiente para acreditarles esa calidad, dados que sus rasgos físicos correspondían con personas menores de edad, aunado a otros elementos tales como el hecho de que algunos de ellos aparecieran en brazos de personas adultas, situación que regularmente acontece respecto de menores de edad y no así de personas mayores; razones que no se combaten.

En este sentido, debe desestimarse el argumento de Morena que sostiene que la Sala Especializada arribó a dicha conclusión sin prueba alguna pues, se insiste, ello fue producto de la valoración del propio video 2.

Por otra parte, Morena carece de razón al afirmar que al ser una prueba técnica, se tendrían que haber valorado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ilustraban.

Ello es así porque el hecho a probar no eran las circunstancias en las que los menores de edad fueron grabados, sino su aparición en las redes sociales de Mario Delgado, cuestión no controvertida.

En esta misma línea, es ineficaz el argumento que sostiene que el que los menores de edad aparecieran en brazos de sus padres implicaría consentimiento de éstos, pues dicho consentimiento tendría que haberse otorgado para que la imagen de los menores apareciera en propaganda de índole electoral, lo cual no se infiere del mero hecho de que les hayan grabado en las escenas en las que aparecen.

5. Responsabilidad de Morena en relación con ambos videos. La Sala Especializada consideró que el partido era responsable en relación con la infracción de promoción de la revocación de mandato respecto de ambos videos, en tanto Mario Delgado, al ser el presidente del partido, es su representante legal, además de que estaba probado que Morena administraba el canal de YouTube en el que se difundió el video 1.

Sobre tal cuestión, Morena sostiene que fue indebido que se le haya encontrado responsable de la infracción, en tanto Mario Delgado no realizó dichas manifestaciones a título del partido.

Al respecto, esta Sala Superior estima que la argumentación resulta ineficaz, al no combatir las razones ya señaladas que la Sala Especializada tuvo en cuenta para imputarle responsabilidad.

Además, como ya se puntualizó, en ambos videos se encuentran elementos gráficos que permiten concluir que Mario Delgado sí actuó en su calidad de dirigente partidista, lo que de suyo permite suponer que la ciudadanía que los vio asumió que se trataba de la postura partidista.

6. Multa de Mario Delgado. Sobre esta cuestión, el dirigente partidista alega que la individualización de la sanción que le impuso fue jurídicamente incorrecta, ya que no se ponderaron las circunstancias de cada hecho a sancionar y no explicó por qué no impuso una sanción mínima en vez de la multa de 300 unidades de medida y actualización.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la argumentación resulta ineficaz, pues no se combaten las razones que la Sala Especializada tuvo en consideración para la imposición de la sanción.

En efecto, para arribar a la determinación en comento, la autoridad responsable tuvo en cuenta elementos tales como el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada hecho se desarrolló, la pluralidad de las conductas, la intencionalidad en la difusión de los videos, el contexto fáctico de las conductas y la capacidad económica de Mario Delgado.

Elementos que no son controvertidos en la presente instancia por el dirigente partidista y que, además, sirvieron para que la Sala Especializada sostuviera que era procedente elevar la sanción de la mínima posible a una multa, en atención a las inconsistencias acreditadas y al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

En este sentido, al no ser controvertidas todas las razones que la autoridad responsable tuvo en cuenta para sostener su determinación sancionatoria, ésta debe prevalecer.

7. Efecto. Al haberse desestimado todos los motivos de agravio, la sentencia recurrida debe confirmarse en la materia de impugnación.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran corresponden al año dos mil veintidós.

[3] El partido también denunció que se trataba de propaganda calumniosa en perjuicio del INE. Sin embargo, en el acuerdo de radicación, la Unidad Técnica determinó desechar la denuncia en relación con esa infracción, al considerar que el partido no contaba con legitimación para ello.

[4] Ese acuerdo no fue objeto de impugnación.

[5] Correspondientes a 300 y 600 unidades de medida y actualización, respectivamente.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[8] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”

[11] Sin olvidar su procedencia para impugnar las resoluciones de medidas cautelares de los procedimientos especiales sancionadores o los demás casos señalados por la normatividad.

[12] Ello, sin menoscabo de que también deba aportar pruebas, de conformidad con la jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

[13] Tesis X/2021 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).”