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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-339/2023 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTE: ISIDORO PASTOR ROMÁN Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIAS: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES

 

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés

Sentencia que revoca parcialmente la determinación de la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-94/2023 por lo que respecta a la responsabilidad de Alfredo del Mazo Maza por el presunto uso indebido de recursos públicos con motivo de la organización del evento de inauguración del Aeropuerto Felipe Ángeles celebrado el 21 de marzo de 2022.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

7.2. Agravios de los recurrentes

7.3. Consideraciones de esta Sala Superior

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

AIFA:

Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles

CASS:

Catálogo de Sujetos Sancionados

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto deriva de tres quejas presentadas por el Partido Acción Nacional (PAN)[1] en contra del presidente de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y quien resultara responsable por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como el posible incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-47/2022.

(2)            Lo anterior, derivado de las expresiones que emitieron durante las conferencias matutinas de 21 (durante el evento de inauguración del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles), 28 y 30 de marzo de 2022.

(3)            Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Especializada determinó, en lo que interesa, que se actualizaban las siguientes infracciones: i) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y, uso indebido de recursos públicos atribuidas al presidente de la República, Sigfrido Barjau de la Rosa, Alfredo Del Mazo Maza, Isidoro Pastor Román, Martha Jessica Ramírez González, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Jesús Ramírez Cuevas; ii) la difusión de propaganda gubernamental y de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en periodo prohibido atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo; y, iii) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Carlos Calderón Mercado.

(4)            Lo anterior, constituye la materia de impugnación en este recurso de revisión, a lo cual esta Sala Superior debe pronunciarse sobre si la resolución de la Sala Especializada se encuentra dictada conforme a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Primera queja (UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022). El 21 de marzo de 2022,[2] el PAN, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE interpuso una queja contra el presidente de la República, Claudia Sheinbaum y quien resultara responsable por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de la revocación de mandato derivado de que ese mismo día, en la conferencia matutina, se realizaron diversas expresiones en el marco de la inauguración del AIFA. El 22 de marzo la UTCE registró y admitió la queja.

(6)            Dictado de medidas cautelares (ACQyD-INE-52/2022). El 23 de marzo, la Comisión de Quejas del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, ordenando al presidente de la República, a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República que, inmediatamente, eliminaran los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el 21 de marzo que se encontrasen alojadas en las páginas oficiales de la presidencia de la República, así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración.

(7)            Segunda queja. El 28 de marzo el PAN, a través del Presidente del Comité Directivo Municipal de ese partido en Chihuahua, presentó una nueva queja contra el Presidente y quien resultara responsable por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de revocación de mandato derivado de la organización de un evento para la inauguración del AIFA, su publicación mediante las cuentas oficiales del gobierno de la República, el posible uso de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad del proceso de revocación de mandato y el posible incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-47/2022.

(8)            Tercera queja. El 3 de abril el PAN, por medio del presidente del Comité Directivo Municipal de ese partido en Chihuahua, presentó una queja en contra del presidente de la República y quien resultara responsable derivado de la presunta violación cometida al difundir propaganda gubernamental dentro del proceso de revocación de mandato en las mañaneras del 28 y 30 de marzo, así como en relación con diversas publicaciones en Facebook. En su momento, la autoridad instructora admitió la queja y la acumuló a las precisadas en los puntos anteriores.

(9)            Sentencia SRE-PSC-94/2023 (acto impugnado). El 17 de agosto de 2023[3] la Sala Especializada dictó sentencia, determinando, entre otras cuestiones, tener por acreditada: i) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, uso indebido de recursos públicos atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Sigfrido Barjau de la Rosa, Alfredo Del Mazo Maza, Isidoro Pastor Román Martha Jessica Ramírez González, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Jesús Ramírez Cuevas; ii) la difusión de propaganda gubernamental y de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en periodo prohibido atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo; y, iii) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Carlos Emiliano Calderón Mercado.

(10)        Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Entre el 24 y 25 de agosto los hoy recurrentes interpusieron sus recursos ante la Sala Especializada, quien, en su momento, las remitió a esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(11)        Recepción y turno. En su momento se recibieron las constancias que integran el expediente. En esa misma fecha el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(12)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque consisten en recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Especializada, cuestión que es de su exclusiva competencia.[4]

5.     ACUMULACIÓN

(14)        Del análisis de los recursos de revisión presentados, se advierte que controvierten la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-94/2023 en la que se determinó la responsabilidad de los recurrentes por diversas conductas infractoras de la normativa electoral.

(15)        Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado y por economía procesal, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-348/2023, SUP-REP-349/2023, SUP-REP-350/2023, SUP-REP-351/2023, SUP-REP-352/2023, SUP-REP-353/2023, SUP-REP-354/2023 y SUP-REP-358/2023 al diverso SUP-REP-339/2023, por ser este el primero en ser registrado en el libro de gobierno de este Tribunal Electoral.

(16)        En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia y sus resolutivos en los expedientes acumulados.

6.     PROCEDENCIA

(17)        Se cumplen los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

(18)        Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en las que consta el nombre de los recurrentes y, en su caso, de su representante, así como la firma autógrafa de este último; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y disposiciones legales presuntamente vulnerados.

(19)        Oportunidad. Se cumple el requisito, pues de las constancias de autos se advierte que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios tal como se aprecia en el siguiente recuadro.

Expediente

Recurrente

Fecha de notificación

Fecha de interposición del recurso

SUP-REP-339/2023

Isidoro Pastor Román

18 de agosto[5]

23 de agosto

SUP-REP-348/2023

Jesús Ramírez Cuevas, ostentándose como coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República.

21 de agosto[6]

24 de agosto

SUP-REP-349/2023

Sigfrido Barjau de la Rosa, ostentándose como director del CEPROPIE

21 de agosto[7]

24 de agosto

SUP-REP-350/2023

Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos

21 de agosto[8]

24 de agosto

SUP-REP-351/2023

Alfredo del Mazo Maza

21 de agosto[9]

24 de agosto

SUP-REP-352/2023

Pedro Daniel Ramírez Pérez

21 de agosto[10]

24 de agosto

SUP-REP-353/2023

Martha Jessica Ramírez directora general de comunicación digital del presidente de la República

21 de agosto[11]

24 de agosto

SUP-REP-354/2023

Claudia Sheinbaum Pardo

21 de agosto[12]

24 de agosto

SUP-REP-358/2023

Carlos Emiliano Calderón Mercado

22 de agosto[13]

25 de agosto

(20)        Legitimación y personería. Los requisitos se colman porque las demandas fueron interpuestas por las partes recurrentes por su propio derecho o bien por sus representantes legales, personerías que son reconocidas por la responsable, o bien, se acreditan con la documentación que se acompañó en las demandas[14].

(21)        Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, por tratarse de las partes denunciadas y haberse declarado existente la conducta que se consideró como infracción a la normativa electoral.

(22)        Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, puesto que en la legislación aplicable no se contempla ningún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Planteamiento del caso

(23)        El caso deviene de diversas quejas presentadas por el PAN en contra del presidente de la República y quienes resultaran responsables por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del contexto del proceso de revocación de mandato.

(24)        Ello derivado de la celebración del evento de inauguración del Aeropuerto Felipe Ángeles el 21 de marzo,[15] en el que se llevó a cabo la conferencia matutina, [16] así como las diversas conferencias de los días 28[17] y 30[18] de marzo en que participaron tanto el presidente de la República como diversos servidores públicos, entre ellos, algunos de quienes hoy impugnan la sentencia de la Sala Especializada.

(25)        Así, en lo que interesa, al analizar su participación en los eventos denunciados tuvo por acreditadas: i) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y, uso indebido de recursos públicos atribuidos al presidente de la República, Sigfrido Barjau de la Rosa, Alfredo Del Mazo Maza, Isidoro Pastor Román, Martha Jessica Ramírez González, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Jesús Ramírez; ii) la difusión de propaganda gubernamental y de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en periodo prohibido atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo; y, iii) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Carlos Emiliano Calderón Mercado.

7.2.           Agravios de los recurrentes

(26)        Los recurrentes tienen como pretensión esencial que se revoque la resolución impugnada. De forma temática se identifican los agravios que exponen, los cuales serán objeto de estudio de esta Sala Superior en dicho orden sin que ello le depare algún perjuicio a los recurrentes.[19]

I.            Indebida actualización de la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido

II.            Indebida actualización del uso indebido de recursos públicos.

III.            Ausencia de atribuciones para calificar las expresiones motivo de la infracción y creación de una cláusula habilitante para inobservar la cadena de mando de la administración pública federal.

IV.            Inconvencionalidad del artículo 457 de la LEGIPE.

V.            Inscripción de los recurrentes en el CASS de la Sala Especializada.

7.3.           Consideraciones de esta Sala Superior

(27)        A juicio de esta Sala Superior, debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, ya que la Sala Especializada realizó un análisis indebido al momento de determinar la responsabilidad de Alfredo del Mazo por uso indebido de recursos públicos, esto conforme a los siguientes razonamientos.

7.3.1.    Acreditación de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

7.3.1.1.          Planteamientos relativos a que la propaganda gubernamental debe involucrar exclusivamente a las campañas de publicidad pagadas con recursos públicos

(28)        Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau de la Rosa (SUP-REP-349/2023), Andrés Manuel López Obrador, (SUP-REP-350/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023) alegan que la Sala Especializada no se pronunció sobre sus alegatos en cuanto a que la prohibición de difundir propaganda gubernamental comprende exclusivamente las campañas de publicidad pagadas con recursos públicos y no las expresiones de los servidores públicos.

(29)        El agravio de los recurrentes es infundado, pues, contrariamente a lo que refieren, la Sala Especializada al emitir su resolución sí analizó, dentro del marco normativo aplicable, en el apartado II. A. ii, intitulado Cuestiones referentes a los decretos de interpretación legislativa, derogación y reforma,[20] las cuestiones referentes a la aplicabilidad o no del concepto de propaganda gubernamental en los términos que proponen, y que resulta coincidente con lo previsto en la fracción VIII Bis reformada de la Ley General de Comunicación Social.[21]

(30)        A tal efecto, la Sala Especializada razonó que resultaban inaplicables las definiciones que pretenden los recurrentes pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023 las había declarado inaplicables, de forma que resultaban improcedentes los planteamientos sobre el tema vertidos por el presidente de la República, Jesús Ramírez, Pedro Ramírez, Martha Jessica Ramírez, Sigfrido Barjau y Carlos Calderón.

(31)        De lo anterior, se desprende que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la Sala Especializada sí emitió un pronunciamiento concreto sobre su pretensión respecto a que el concepto de propaganda gubernamental fuera entendido en términos de aquellas campañas de publicidad pagadas con recursos públicos y no las expresiones de los servidores públicos.

(32)        Por su parte, Carlos Emiliano Calderón (SUP-REP-358/2023), sostiene que la prohibición de difundir propaganda gubernamental únicamente involucra a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos. El planteamiento es infundado

(33)        El razonamiento de la Sala Especializada al desestimar los planteamientos relativos a la interpretación del concepto que debe regir la difusión de propaganda gubernamental, es coincidente con la interpretación de esta Sala Superior al analizar las normas que regulan dicha infracción. De ello que fuera correcta la determinación de la Sala Especializada en el análisis de la infracción del caso.

(34)        Esta Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental es aquella difundida por los poderes federales, estatales y municipales; el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.[22]

(35)        Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

(36)        Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

(37)        Esta Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:

         La emisión de un mensaje por un servidor o entidad públicos;

         Que se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes; grabaciones, proyecciones o expresiones;

         Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas; acciones, obras o medidas de gobierno;

         Que su difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y

         Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

(38)        Lo anterior se ha estudiado mediante los elementos: personal, circunstancial, material (contenido) y finalidad.[23]

(39)        Además, se ha considerado que la noción de propaganda gubernamental, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[24]

(40)        Ahora bien, respecto de la regulación de la revocación de mandato, la Constitución general[25] prevé que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.

(41)        Se prevé expresamente que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[26]

(42)        Por su parte, en la Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos similares, reproduce lo establecido en la Constitución general, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

(43)        Así, del marco normativo constitucional, legal y reglamentario aplicable a la revocación del mandato, se advierte claramente la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, durante el procedimiento de revocación del mandato, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

(44)        En este sentido esta Sala Superior ha considerado que en el caso de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en un periodo definido, los elementos para configurar la infracción consisten únicamente en los siguientes[27]:

         Se atribuya a servidores públicos.

         Que realicen propaganda gubernamental.

         Que esta tenga lugar durante el periodo de prohibición, sin que se encuentre en los supuestos de excepción.

(45)        Es decir, se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición, pues la norma jurídica parte de la presunción que ese sólo hecho puede generar beneficio o perjuicio en el proceso en cuestión.

(46)        De ello que la interpretación y aplicación del concepto de propaganda gubernamental empleado por la Sala Especializada para el análisis de la infracción, fuera conforme a Derecho.

7.3.1.2.          Responsabilidad por la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido

(47)        Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau de la Rosa (SUP-REP-349/2023), Andrés Manuel López Obrador, (SUP-REP-350/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023), refieren que las expresiones del presidente de la República en las conferencias matutinas no eran motivo de infracción, pues no se expresaron logros o acciones de gobierno que exaltaran la administración pública del gobierno federal ni llamados al voto en favor o en contra de alguna fuerza política o candidato. De modo que las expresiones se amparan en un acto institucional de gobierno, así como en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información y rendición de cuentas.

(48)        Los agravios de los recurrentes son infundados, pues la Sala Especializada valoró debidamente las expresiones del presidente de la República para considerar que constituían propaganda gubernamental difundida en tiempo prohibido.

(49)        Respecto a la conferencia matutina realizada el 28 de marzo, la Sala Especializada advirtió que el presidente de la República al finalizar la conferencia realizó diversas expresiones relacionadas con la inauguración del AIFA, abordando como logros y proyectos del gobierno las ventajas del AIFA y su avance en destinos aeroportuarios, las razones por las que, a su consideración, fue criticada la obra aeroportuaria, así como proyectos que debían seguir como el “Tren Maya” y obras complementarias al AIFA, por lo que se cumplía el elemento de contenido de la propaganda gubernamental.

(50)        Asimismo, consideró que el elemento de finalidad se cumplía en tanto el presidente de la República resaltó que, a pesar de las críticas a la construcción del AIFA, se trataba de una obra exitosa y que formaba parte de un conjunto de más proyectos de ese tipo, además de que enfatizó las mejoras y ventajas que, a su consideración, se derivarían de la habilitación del AIFA. De modo que con ello se buscaba generar aceptación en la ciudadanía sobre la construcción de una obra como el AIFA.

(51)        A su vez, respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente en la conferencia matutina de 30 de marzo, la Sala Especializada señaló que este abordó temas como la calidad con que sería construido el aeropuerto de Tulum; el despliegue de ingenieros militares para terminar con obras del “Tren Maya”; el avance de 700 km de terraplén para colocar durmientes y los rieles; así como la disminución de saturación del aeropuerto de Cancún derivado de la construcción de un aeropuerto en Tulum.

(52)        De lo anterior sostuvo que el elemento de contenido se cumplía pues correspondía a la difusión de propaganda gubernamental al abordar un tema como la construcción de un aeropuerto, sus beneficios, críticas y su ubicación estratégica. Igualmente, tuvo por acreditada la finalidad de las expresiones, ya que el presidente de la República buscó demostrar que se trataba de obras bien recibidas por la población y trascendentales para el país, aunado a presentarla como parte de un actuar conjunto de obras de la administración pública federal ubicadas en la península de Yucatán relacionados con movilidad aérea y ferroviaria.

(53)        De ese modo, sumado a que las expresiones se difundieron durante el periodo prohibido de la revocación de mandato –4 de febrero al 10 de
abril–, se tuvo por actualizada la infracción.

(54)        Así, esta Sala superior comparte la justificación que sustenta la resolución impugnada ya que de las expresiones realizadas por el presidente de la República en las conferencias matutinas de 28 y 30 de marzo constituyen propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio.

(55)        Tal como lo refirió la responsable, del análisis de la versión estenográfica de ambas conferencias matutinas, es posible advertir que el presidente de la república dirigió sus expresiones a exaltar obras de infraestructura y detallando los beneficios que estas traerían a la población, con lo que queda de manifiesto que se buscó generar simpatía entre la población.

(56)        Por otra parte, es infundado el agravio en cuanto a que no se valoró que para poder consultar el material denunciado debe mediar un acto volitivo por parte de quien está interesado en conocer su contenido.

(57)        Ello es así en tanto lo trascendente para analizar la actualización de la infracción es el hecho de determinar si, en el caso, se difundió o no la propaganda gubernamental durante el periodo prohibido.

(58)        Así, debe insistirse que la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental debe ser entendida en un ámbito general, esto es, referida a cualquier tipo de proceso electoral que se encuentre en curso,[28] o bien, como en el caso, durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato.

(59)        Así, la restricción constitucional y legal de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato, incluye radio y televisión, así como las plataformas y redes sociales por internet.

(60)        Esta sala ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.[29]

(61)        También se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación que, aunque carecen de regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.[30]

(62)        Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial,[31] lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.[32]

(63)        En la jurisprudencia del Tribunal Electoral, también se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.[33]

(64)        De esta manera, en el caso no podría asistirle la razón a los recurrentes cuando afirman la necesidad de un acto volitivo, pues como se expuso, lo trascendente para la responsable era determinar si en el caso se había difundido propaganda durante una temporalidad prohibida.[34]

(65)        Ahora bien, tanto Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) como Martha Jessica González (SUP-REP-353/2023) exponen un indebido análisis respecto a las publicaciones cuya publicación les es adjudicada, pues, a su consideración, estas no cumplen con los elementos para ser consideradas como propaganda gubernamental.[35]

(66)        Sobre este punto, conviene recordar que la Sala Especializada les atribuyó responsabilidad por la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido derivado de que, las áreas a su cargo, y encargadas de la administración de diversas páginas de internet oficiales del Gobierno de la República, difundieron diversas publicaciones cuyo contenido correspondía a propaganda gubernamental.

(67)        En el caso de Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023) la Sala Especializada sostuvo su responsabilidad por la difusión de 7 publicaciones en plataformas como Youtube, Facebook, Twitter (ahora “X”), e Instagram.

(68)        Sobre el análisis de las publicaciones, la recurrente expone que no se trata de propaganda gubernamental, pues no se toma en consideración que para poder conocer las publicaciones es necesario que medie un acto volitivo; o bien, que se trataba de la remisión a la grabación de la conferencia matutina de 21 de marzo.

(69)        El agravio es inoperante pues con ello no confronta los razonamientos de la responsable para determinar que con la difusión del material denunciado se actualizaba la difusión de propaganda gubernamental.

(70)        Es decir, no demuestra cómo es que, contrariamente a lo que razonó la responsable, el contenido de las publicaciones y del video al que se invitaba a visualizar, no actualizaban los elementos de contenido y finalidad. Asimismo, no desvirtúa por qué las expresiones que la Sala Especializada analizó al revisar el contenido de la conferencia matutina a la que redirigían 4 de las publicaciones no actualizaban el elemento de contenido de la propaganda gubernamental.

(71)        Esto es, se trata de manifestaciones a través de las cuales la recurrente se limita a referir genéricamente que no era posible considerar las publicaciones como propaganda gubernamental.

(72)        Asimismo, resulta inatendible el planteamiento en contra de lo razonado por la responsable al evaluar si la publicación identificada con el número 7[36] en la sentencia impugnada constituía propaganda gubernamental, pues la recurrente pierde de vista que la responsable tuvo por inexistente la infracción denunciada en cuanto a dicha publicación al no acreditarse el elemento de contenido.[37]

(73)        En cuanto a Pedro Daniel Ramírez (SUP-REP-352/2023), la Sala Especializada analizó 15 publicaciones, por las cuales determinó la responsabilidad de dicho servidor público por la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido del proceso de revocación de mandato.

(74)        Ahora bien, de la lectura de su demanda esta Sala Superior advierte que el recurrente se limita a referir genéricamente en cada una de las publicaciones que no se acreditan los elementos de la propaganda gubernamental, sin confrontar las razones esenciales que expuso la autoridad responsable en cada uno de los casos del por qué constituían propaganda gubernamental.

(75)        De ello que sus planteamientos resulten inoperantes, y por tanto carezcan de eficacia para revocar o modificar la resolución impugnada en la materia de impugnación.[38]  

(76)        Alfredo del Mazo Maza (SUP-REP-351/2023) sostiene que las expresiones que emitió no constituyen propaganda gubernamental en tiempo prohibido, pues su sola asistencia y participación en la conferencia matutina para dar a conocer el nuevo aeropuerto no tuvo como objetivo generar simpatía en la ciudadanía y aceptación sobre la obra terminada. Del mismo modo, refiere que la Sala Especializada de forma genérica y subjetiva sostuvo que buscó generar simpatía entre la población, además de que no demostró la incidencia de sus manifestaciones en las preferencias electorales en el proceso de revocación de mandato.

(77)        Son infundados los agravios del recurrente, pues es incorrecto lo sostenido en cuanto a que la responsable de forma genérica tuvo por acreditada su responsabilidad, pues fue conforme a lo ya señalado que la Sala Especializada tuvo por acreditados los elementos (contenido y finalidad) para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental difundida durante el periodo prohibido de revocación de mandato (temporalidad).

(78)        Al analizar las expresiones de Alfredo del Mazo emitidas durante el evento de inauguración del AIFA, la sala responsable advirtió que durante su discurso sostuvo, entre otras cuestiones, que:

         El AIFA era la obra de infraestructura más importante concluida en el país durante el presente siglo;

         Reflejaba la visión del país del Benemérito de las Américas, una nación tolerante, abierta y de oportunidades, orgullosa de sus raíces, deseosa de compartir su patrimonio con el mundo y que por su historia y carácter es un punto de encuentro entre culturas;

         Junto con los aeropuertos de la Ciudad de México y de Toluca, conformaría el Sistema Aeroportuario del Valle de México, que tendría una capacidad inicial para recibir a más de 50 millones de pasajeros anuales;

         El aeropuerto reafirmaba la posición estratégica de México como puente económico y cultural entre el norte y sur del continente y como impulsor de la integración latinoamericana en un nuevo contexto internacional;

         El AIFA era una obra de calidad mundial, eficiente y sustentable, construida sin endeudamiento y en tiempo récord gracias a la responsabilidad y compromiso del ejército mexicano;

         Se trataba de un proyecto estratégico que fortalece nuestra conectividad y crea uno de los mayores polos de desarrollo de Latinoamérica con el que se dará al Valle de México la oportunidad de modernizar sus vocaciones productivas e impulsar su crecimiento;

         Para garantizar la conectividad al sistema aeroportuario del Valle de México, el Gobierno de México, del Estado de México y de la Ciudad de México conformaron un proyecto vial integral;

         El AIFA es testimonio del carácter y la determinación del presidente de la República y su convicción por dar a sus decisiones un sentido social, pues se trata de proyectos emblemáticos a realizar a lo largo de su administración;

         El AIFA simboliza la capacidad de trabajar en unión en torno a objetivos comunes y de avanzar orientados por el bienestar y la justicia social y el orgullo compartido por los logros. Esta obra multiplica el desarrollo, fortalece la infraestructura nacional y mejora la calidad de vida de las familias

(79)        De lo anterior, la Sala Especializada tuvo por acreditado el elemento de contenido. A su vez, tuvo por acreditada la finalidad de generar simpatía en la ciudadanía y aceptación acerca de la obra culminada, pues el recurrente hizo referencia a su capacidad, el compromiso del gobierno al realizar estas obras y su trascendencia para la ciudadanía, sumado a que hizo un comparativo en el que presentó favorablemente la obra, incluso en relación con otras similares del resto del mundo, lo que posiciona la idea de una obra de clase mundial.

(80)        Asimismo, en cuanto a la intervención de Alfredo del Mazo en la conferencia del 21 de marzo, la Sala Especializada advirtió, entre otras cuestiones, que el exgobernador se pronunció en el sentido de destacar en torno al aeropuerto inaugurado que:[39]

         Se realizaron obras de conectividad para disminuir los tiempos de llegada al AIFA.

         Felicitaba al presidente de la República por la conclusión de la obra.

         Existían al menos 5 obras de vialidad importantes en relación con la conectividad y acceso al AIFA, el distribuidor principal de acceso (que será el segundo más grande del país); la Línea 1 del Mexibús (que será el principal acceso); la autopista urbana Siervo de la Nación; conexión oriente para fortalecer lo que es la conectividad del aeropuerto de la Ciudad de México y las gazas del Río de los Remedios; procediendo a describir cada una de dichas obras.

         Se concluía la la autopista Siervo de la Nación que disminuye el traslado de la Ciudad de México al AIFA y próximamente va a tener una incorporación para la autopista México-Pachuca.

         Que el gobierno del Estado de México se sentía muy orgulloso de haber participado en fortalecer la conectividad del AIFA

(81)        De ese modo, al advertir que se trataba de expresiones vinculadas con logros y proyectos de gobierno en las que además colaboró el gobierno del Estado de México, que entonces encabezaba, tuvo por acreditado el elemento de contenido de la propaganda gubernamental. Igualmente, tuvo por acreditado el elemento de finalidad, ya que advirtió que con dichas expresiones buscaba generar aceptación por parte de la ciudadanía respecto de una obra que realizó en conjunto con el gobierno federal.

(82)        Así, sumado a que los mensajes fueron difundidos dentro del proceso de revocación de mandato, la Sala Especializada tuvo por acreditados los tres elementos para la actualización de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de revocación de mandato, sin que se observara que encuadraran en alguna de las excepciones constitucionales referentes a la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

(83)        De lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la Sala Especializada realizó un análisis correcto de lo expresado por el recurrente a partir de lo que concluyó que implicaban la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

(84)        De lo señalado, es posible desprender que la Sala Especializada analizó el discurso y expresiones difundidas por el entonces gobernador Del Mazo tanto en el evento de inauguración del AIFA (Anexo Tres de la sentencia impugnada), como durante la conferencia matutina del 21 de marzo (Anexo Cuatro de la sentencia), desentrañando las temáticas abordadas por el recurrente y advirtiendo que con ellas se buscaba generar la simpatía de la ciudadanía sobre un proyecto y obras en las que colaboró el gobierno que encabezaba.

(85)        En ese sentido, también resulta ineficaz el planteamiento del recurrente sobre la falta de incidencia de sus expresiones en el proceso de revocación de mandato, ya que, como se señaló en el apartado previo, no es necesario que se demuestre cómo se influyó en el proceso de revocación de mandato o cómo las expresiones denunciadas impactaron en el ánimo de la ciudadanía, pues basta que se acredite la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo prohibido, sin que sea indispensable que se emitan alusiones vinculadas al ejercicio revocatorio en determinado sentido, como sucede en la especie, en razón de que esta restricción en materia de propaganda gubernamental se configura por la sola temporalidad.[40]

(86)        Isidoro Pastor Román (SUP-REP-339/2023), también sostiene que se analizaron indebidamente las expresiones que emitió, pues afirma que con ellas no se buscó generar simpatía por parte de la ciudadanía, sino solo exponer objetivamente las características del aeropuerto.

(87)        Refiere que no se actualiza el elemento temporal para tener por acreditada la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido, pues las expresiones no constituyen propaganda gubernamental, sino palabras de cortesía y respeto a los presentes, además de informar sobre las actividades prestadas en el aeropuerto, así como las actividades de la sociedad mercantil sin que se usaran nombres o símbolos que implicaran la promoción personalizada de un servidor público.

(88)        Son infundados los agravios del recurrente, pues la Sala Especializada concluyó acertadamente que sus expresiones constituían la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

(89)        En primer término, la Sala Especializada indicó que Isidoro Pastor Román durante la inauguración del AIFA expuso que de las expresiones emitidas por el recurrente se advertía que sostuvo que dicha obra implicaba fortalecer el Sistema Aeroportuario Mexicano; incrementaba la infraestructura nacional y fortalecía su competitividad; se trataba de un aeropuerto que competía con los mejores del mundo por su modernidad tecnológica, de diseño y sustentabilidad; que el dinero invertido en ese proyecto es de la sociedad y, como lo expresó el presidente de la República, debía administrarse con el mayor cuidado conforme a los principios de transparencia y rendición de cuentas; que con la entrada en operación del aeropuerto además de la generación de un promedio de 5,000 empleos directos y 160,000 indirectos, en su primera fase atendería una demanda de 20 millones de pasajeros, en una segunda fase 40 millones de pasajeros y para el año 2052 un promedio de 90 millones de pasajeros al año.[41]

(90)        De esa forma tuvo por acreditado el elemento de contenido, pues advirtió que hizo alusión a las características de la obra aeroportuaria, entre las que destacó los beneficios que se obtendrían de esta, tales como los empleos y la capacidad para atender a millones de pasajeros.

(91)        A su vez, al analizar la finalidad, consideró que el director del AIFA, buscó generar simpatía de la ciudadanía al exponer características de la obra y no solo haberla concluido, sino la forma en que se construyó, destacando que se hizo de manera sustentable y que los recursos empleados se utilizaron con transparencia y en correspondencia a lo que la propia ciudadanía ha otorgado, aunado a que exponía los beneficios tendentes a posicionar una idea favorable de la obra frente a la ciudadanía como la creación de empleos y la recepción de millones de personas en el aeropuerto.

(92)        En cuanto a las expresiones que el recurrente emitió en la conferencia de 21 de marzo, la Sala Especializada advirtió que refirió cuestiones relativas a la expectativa de que se llegue a 2.4. millones de pasajeros, la necesidad de incrementar la oferta de horarios de despegue y aterrizaje; la realización de un intenso trabajo de publicidad; la negociación del inicio de vuelos internacionales; la oferta de rutas vigente y que habrá más rutas; además de considerar que con esta obra otros aeropuertos como el aeropuerto de la Ciudad de México se despresurarían.

(93)        Cuestiones que calificó como parte de logros y proyectos gobierno por lo que se cumplía con el elemento de contenido, además de que la finalidad también se actualizaba pues con esos pronunciamientos se generar aceptación sobre la obra y entendimiento sobre su utilidad y beneficios.

(94)        De este modo, esta Sala Superior comparte el análisis de las expresiones del recurrente hecho por la responsable, pues, tal como lo ésta lo sostuvo, se trató de expresiones que buscaban generar simpatía y aceptación sobre el proyecto y no exclusivamente exponer las características de la obra, pues se advierte que, entre otras cuestiones, buscó exaltar los beneficios que, a su consideración, la puesta en marcha de la obra acarrearía.

(95)        Por otra parte, es inoperante el alegato que expone relativo a la no actualización del elemento temporal al considerar que sus expresiones no constituían propaganda gubernamental, pues, por una parte, lo hace depender del hecho de que las expresiones no cumplen con el contenido y finalidad de la propaganda gubernamental, cuestión que se ha señalado que sí se acreditó en el caso.

(96)        Por otra, el recurrente no expone algún planteamiento encaminado a desvirtuar lo relevante en la acreditación del elemento temporal, es decir, que sus expresiones no hubieran sido difundidas dentro del periodo prohibido por la Constitución general con motivo del desarrollo del proceso de revocación de mandato.

(97)        Carlos Emiliano Calderón Mercado (SUP-REP-358/2023) alega que indebidamente se le atribuyó responsabilidad por el manejo del portal https://lopezobrador.org.mx. Sostiene que se debió investigar para conocer quién es el administrador del dominio web, ya que él nunca ha reconocido que sea propio, además de que no se tomó en consideración que negó en los requerimientos que le fueron formulados haber usado recursos públicos para renovar el uso del dominio web.

(98)        Al respecto, la Sala Especializada determinó la responsabilidad del recurrente con base en que se encontraba probado el pago del dominio https://lopezobrador.org.mx en que se difundió propaganda gubernamental por el ahora recurrente. A su consideración tanto el creador como el adminsitrador de la página resultaban responsables al formar parte de la cadena de acciones que permitieron la difusión de la propaganda a pesar de que ellos no hicieran directamente las publicaciones.

(99)        Así, consideró insuficiente que el recurrente negara la publicación de las versiones estenográficas de las conferencias matutinas en el sitio web, pues ello abriría una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios –en sintonía con lo que había determinado en los diversos SRE-PSC-51/2023, SRE-PSC-60/2023 y SRE-PSC-83/2023–.

(100)     Ahora bien, el agravio del recurrente deviene ineficaz para revocar la sentencia en ese punto, pues no logra demostrar que los elementos probatorios tomados en consideración por la responsable fueran incorrectos ni aporta elementos que controviertan que su reconocimiento en cuanto a que tiene una relación respecto de las publicaciones materia del presente procedimiento especial sancionador.

(101)     En la sentencia relativa al SRE-PSC-60/2023 que es referida por la Sala Especializada,[42] se advierte –en lo que interesa– que de los requerimientos realizados a Akky Online Solutions S.A. de C.V., se obtuvo que el recurrente realizó el último pago de la renovación del dominio citado el 3 de julio de 2019, a través de tarjeta bancaria tipo Visa, para lo cual se anexó impresión del comprobante.

(102)     Del mismo modo, en dicho procedimiento sancionador Network Information Center S.A. de C.V (Nic México) señaló que en información histórica advirtió que los pagos del servicio se realizaron a través de depósitos bancarios y tarjetas de crédito y débito de cuyas órdenes de pago se advertían los nombres de, entre otros, Emiliano Calderón Mercado. Así como que el último pago de renovación del dominio fue realizado el 3 de junio de 2019 con una vigencia del 2 de agosto de 2019 al 2 de agosto de 2023.

(103)     Así, aunque la responsable fuera somera en su justificación y la identificación de los elementos que acreditaban que previamente ya ha agotado diversas diligencias que le permitieron concluir la naturaleza y contexto del sitio de internet en cuestión, lo cierto es que la identificación de procedimientos especiales sancionadores previos permiten concluir que la Sala Especializada ya ha investigado con antelación las particularidades sobre quién es el responsable de la contratación de dicha página.[43]

(104)     Aunque el recurrente sostiene que la Sala Especializada debió de investigar quién era el administrador de la página de internet referida, ello es insuficiente para desvirtuar la conclusión de la responsable que le atribuye responsabilidad por ser quien pagara por el dominio en que se alojaron y difundieron las versiones estenográficas de los eventos denunciados, pues como se refirió, no aporta nuevos elementos de convicción que controviertan la propia manifestación que hace respecto a haber realizado el pago que le atribuye la responsable.

(105)     Así, también resulta inoperante el agravio, ya que no desvirtúa la conclusión de la responsable en cuanto a que la responsabilidad le es atribuible tanto al creador como al administrador de la página, encontrándose el recurrente en el primer supuesto.

7.3.1.3.          Las expresiones de la recurrente no actualizan una excepción a la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido

(106)     Claudia Sheinbaum Pardo (SUP-REP-354/2023) sostiene que no se analizaron debidamente sus expresiones, pues no se hizo un análisis particularizado del cómo se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

(107)     Sostiene que su intención fue difundir el impacto turístico que la creación del AIFA implica para el Estado mexicano, además de cumplir las obligaciones que se desprenden del artículo 60 de la Constitución de la Ciudad de México al ser la jefa de gobierno de dicha entidad.

(108)     En ese sentido, refiere que sus expresiones, al tratarse de información turística, se encuentran amparadas como parte de las excepciones de difusión de propaganda gubernamental al tener naturaleza educativa a partir del concepto integral de educación previsto en los artículos 3º y 4º de la Constitución general.

(109)     Finalmente, sostiene que sus expresiones en la conferencia de 21 de marzo deben evaluarse contextualmente con las emitidas en la inauguración del AIFA y a la luz de los principios de gobierno abierto que rigen el actuar de los servidores públicos de la Ciudad de México. Es infundado el agravio.

(110)     Esta Sala Superior comparte el análisis de la autoridad responsable en cuanto a que las manifestaciones hechas por Claudia Sheinbaum durante la conferencia matutina implicaron la difusión de propaganda gubernamental, sin que se actualice una de las excepciones constitucionales en la materia.

(111)     Contrariamente a lo que sostiene la recurrente y, tal como lo sostuvo la Sala Especializada, del análisis de sus expresiones y las temáticas que abordó durante el evento de inauguración del AIFA se advierte que buscó resaltar lo deslumbrante de dicha obra; comparó los beneficios, que a su consideración tenía  dicha obra en relación con el proyecto del aeropuerto de Texcoco; la construcción de la terminal aérea que consideró una hazaña inédita y la esencia de la “cuarta transformación de la vida pública de México”.

(112)     De ese modo, no se advierte que las temáticas abordadas y sus expresiones traten de un contenido informativo vinculado con aspectos estrictamente turísticos o educativos, o algún programa o campaña turística oficial del Gobierno de la República o de la Ciudad de México, sino que representan la difusión de propaganda gubernamental en cuanto a que transmite una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo cual es contrario a la prohibición constitucional de transmitir este tipo de propaganda durante el proceso de revocación de mandato.

(113)     Ello, aun y cuando con la obra pública se tuviera, en última instancia, la intención de atender a potenciales pasajeros o usuarios de la industria turística, pues lo cierto es que el mensaje en sí mismo no aporta información turística o educativa, ni información necesaria para la protección del derecho a la salud o protección civil, sino que únicamente pretende presentar una acción, logro o avance de una obra gubernamental.

(114)     Del mismo modo, se advierte que las expresiones realizadas en la conferencia matutina de 21 de marzo fueron debidamente analizadas por la Sala Especializada, pues la entonces jefa de gobierno centró su participación en resaltar las obras de interconexión de la recién inaugurada terminal aérea y no como parte de una campaña turística o de rendición de cuentas como pretende la recurrente se califiquen sus expresiones.

7.3.2.    Actualización del uso indebido de recursos públicos

(115)     Isidoro Pastor Román (SUP-REP-339/2023), Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau de la Rosa (SUP-REP-349/2023), Andrés Manuel López Obrador (SUP-REP-350/2023), (SUP-REP-351/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023) plantean que la Sala Especializada indebidamente tuvo por acreditada su responsabilidad en el uso indebido de recursos públicos, pues en el expediente no existen elementos probatorios para tener por acreditada dicha infracción. Siendo que no hay elementos que comprueben el ejercicio de recursos con la finalidad de afectar algún proceso electoral ni el haber invitado a votar a favor o en contra de un partido político.

(116)     Asimismo, en los expedientes SUP-REP-348/2023, SUP-REP-349/2023, SUP-REP-350/2023, SUP-REP-351/2023, SUP-REP-352/2023, SUP-REP-353/2023 los recurrentes aducen haberse limitado al cumplimiento de sus funciones, por lo que no puede considerarse la existencia de uso indebido de recursos en términos de la Jurisprudencia 38/2013[44].

(117)     Los planteamientos son inoperantes pues constituyen planteamientos que no confrontan la argumentación de la Sala Especializada por la cual tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos.

(118)     Esto es, no desvirtúan el hecho de que la Sala Especializada hubiera tenido por probado el uso por parte Sigfrido Barjau y el subdirector del CEPROPIE, que se utilizaron $62,491.14 (sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos 14/100 M.N.) para el traslado de las personas que participaron en la producción y cobertura audiovisual de la inauguración del AIFA, lo que implica el uso de recursos financieros, así como el que la difusión del evento de inauguración del AIFA se realizara a través de las redes sociales del gobierno de México cuya administración corresponde a Jessica Ramírez y Pedro Ramírez.

(119)     Lo anterior, sumado a que al haberse tenido por acreditada la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido de la revocación de mandato en las conferencias matutinas de 21, 28 y 30 de marzo en cuya organización y difusión participaron.

(120)     Asimismo, dejan de demostrar que, contrariamente a lo concluido por la responsable, se emplearan recursos públicos para la organización y difusión del evento denunciado. Específicamente, que Sigfrido Barjau, asignara a 35 personas servidoras públicas las labores de producción y cobertura del evento denunciado; Jesús Ramírez, como titular de la Coordinación de Comunicación Social, hubiera asignado a personal la difusión del evento denunciado; y que Pedro Ramírez, como enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, fuera el responsable del uso tanto de las redes sociales como plataformas de internet del Gobierno de México.

(121)     Debe destacarse que la responsable sí demostró el uso indebido de recursos públicos, a partir del uso de recursos humanos y materiales, sin que el ejercicio de la función pública haya sido considerado en sí mismo como indebido, puesto que lo reprochable estriba en que el uso de tales recursos fue con motivo de que participaron o contribuyeron en la comisión de la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.[45]

(122)     Lo anterior, sin que sea necesario que se tenga que demostrar que se tuvo por finalidad afectar la equidad de algún proceso como lo refieren los recurrentes, ya que lo que se busca evitar con la infracción aludida es que se contravengan disposiciones de orden público, pues el objetivo de la prohibición es que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y evitar que se aprovechen insumos que están destinados para fines institucionales.

(123)     En el caso de Isidoro Pastor (SUP-REP-339/2023), no desvirtúa el hecho de que al ser el director de la empresa de Participación Estatal Mayoritaria del AIFA, se encuentra directamente a cargo de su administración –y por tanto del aeropuerto en que se llevó a cabo la inauguración de este como la conferencia matutina de 21 de marzo–, esto es, se limita también a referir de forma genérica la ausencia de elementos probatorios que acreditaran la infracción o la intencionalidad de influir en favor de un partido político o candidato, cuestión que, como se ha señalado, no es lo relevante para tener por acreditada la infracción en cuestión.

(124)     Asimismo, que pierde de vista que al ser el respondable directo sobre la administración del recinto en que se desarrollaron los eventos de inauguración del AIFA y la conferencia matutina de 21 de marzo en que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, tenía el deber de realizar las acciones que mejor considerara pertienentes a fin de evitar que el recinto a su cargo y los recursos materiales de cuya administración es responsable fueran empleados para la comisión de un ilícito.

(125)     El presidente de la República (SUP-REP-351/2023) también refiere que la Sala Especializada fundamentó incorrectamente la atribución del uso indebido de recursos públicos, ya que, contrario a lo sustentado por la responsable, en el expediente SRE-PSC-62/2018, es falso que haya reconocido como propio el dominio https://lopezobrador.org.mx

(126)     El agravio es ineficaz ya que, si bien la Sala Especializada fue genérica en su fundamentación, la misma es suficiente y el recurrente parte de la premisa incorrecta que la referencia hecha por esta en su sentencia al expediente SRE-PSC-62/2018, fue a la sentencia que emitió en dicho procedimiento especial sancionador, cuando lo cierto, es que el reconocimiento que niega en esta instancia obra en las constancias que integran dicho expediente.

(127)     Tal como esta Sala Superior sostuvo en el diverso SUP-REP-319/2023 y sus acumulados, de la revisión del expediente SRE-PSC-60/2023, se advierte que, en su momento, la UTCE remitió un disco con el oficio
INE-UT/4804/2018 de 22 de abril de 2018, suscrito por Andrés Manuel López Obrador, el cual fue emitido en respuesta a un requerimiento formulado al hoy servidor público en la sustanciación del procedimiento sancionador UT/SCG/PE/RCR/CG/116/PEF/173/2018, y que derivaría en el diverso SRE-PSC-62/2018 –citado por la autoridad responsable en la sentencia que hoy se impugna–.

(128)     Lo anterior, constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como de la Jurisprudencia 74/2006,[46] del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratarse de constancias que obran en un expediente electrónico sustanciado por esta autoridad jurisdiccional.[47]

(129)     Así, en el oficio al que se ha hecho referencia, el hoy presidente de la República reconoció como propio el dominio de internet en cuestión, pronunciándose sobre hechos propios y que no le eran ajenos.

(130)     De ese modo, es que se puede entender que la alusión, aunque genérica, de la Sala Especializada al SRE-PSC-62/2018, no se refiere a un pronunciamiento de esta en la resolución que emitió en dicho expediente, sino a una manifestación realizada por el hoy recurrente mediante el oficio INE-UT/4804/2018 de 22 de abril de 2018 durante la sustanciación del procedimiento sancionador.[48]

(131)     Alfredo del Mazo (SUP-REP-351/2023), refiere un análisis indebido por parte de la Sala Especializada al examinar su escrito de alegatos, pues sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en ningún momento reconoció ser el responsable por la organización del evento de inauguración del AIFA; así, sostiene que acudió al evento como invitado y no como organizador. Cuestión que sirvió de sustento a la responsable para responsabilizarlo por uso indebido de recursos públicos.

(132)     Es fundado el agravio expuesto. Tal como refiere, la Sala Especializada analizó indebidamente su escrito de alegatos para sustentar su responsabilidad por uso indebido de recursos públicos, y, en consecuencia, debe revocarse en ese apartado la resolución controvertida.

(133)     Al referir la existencia de los hechos probados materia del caso, la Sala Especializada tuvo por acreditada la existencia del evento de inauguración del AIFA. Asimismo, tuvo como hecho no susceptible de comprobación la responsabilidad de la organización del evento en tanto consideró que Alfredo del Mazo reconoció en su escrito de contestación ser el organizador del evento.

(134)     En esas condiciones, al evaluar la responsabilidad por uso indebido de recursos públicos de los diversos denunciados, la Sala Especializada sostuvo que Alfredo del Mazo era responsable por la comisión de dicha infracción pues había manifestado haberse encargado de la organización del evento inaugural del AIFA como obra y logro del gobierno federal, sumado a que el evento se realizó en una sede de índole gubernamental.

(135)     Ahora bien, de la revisión del escrito de alegatos del recurrente,[49] es posible advertir que la Sala Especializada realizó una indebida valoración probatoria. Tal como sostiene el recurrente, de su escrito de alegatos no es posible advertir que en algún momento hubiera reconocido su participación como organizador del evento de inauguración del AIFA.

(136)     Así, del análisis del escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos –a partir del cual la Sala Especializada tuvo como hecho no controvertido la organización del evento de inauguración a cargo de Alfredo del Mazo se advierte que este reconoció su participación e intervención en el evento de referencia, sosteniendo, entre otras cuestiones, que su participación no implicaba la difusión de propaganda gubernamental con el propósito de influir en el proceso de revocación de mandato.

(137)     Así, se advierte que, al referir en sus alegatos sobre la organización del evento, el recurrente no se atribuyó a sí mismo la organización, sino que refirió que, a pesar de que dicho evento fue organizado por “un servidor público, este no fue de naturaleza proselitista, pues, a su consideración, se trataba de un espacio para dar a conocer a la ciudadanía la inauguración del nuevo aeropuerto.[50]

(138)     Lo anterior se robustece a partir del análisis de las consideraciones de la responsable quien invocó como hecho no controvertido la responsabilidad de organización del evento sin referir, al menos, la declaración del recurrente mediante la cual supuestamente aceptaba haber fungido como organizador del evento de inauguración del Aeropuerto Felipe Ángeles. Esto es, se limitó a señalar dogmáticamente el supuesto reconocimiento de la responsabilidad en su escrito de contestación.

(139)     Así pues, es equivocada la apreciación de la Sala Especializada en cuanto a que el recurrente reconoció su responsabilidad como organizador. Máxime que el único elemento que empleó para concluir la responsabilidad del recurrente fue el presunto reconocimiento al que hizo referencia.

(140)     Así, al no existir algún elemento probatorio adicional con el que hubiera podido adminicular dicha probanza, y tratarse del único medio de convicción probatorio en el que la responsable sostuvo la responsabilidad del recurrente, debe revocarse lisa y llanamente en ese apartado la resolución impugnada.

7.3.3.    Ausencia de atribuciones para calificar las expresiones motivo de la infracción y creación de una cláusula habilitante para inobservar la cadena de mando de la administración pública federal.

(141)     Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau de la Rosa (SUP-REP-349/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023) sostienen que no es posible atribuirles alguna responsabilidad, pues carecen de atribuciones para calificar las expresiones que son emitidas en las conferencias matutinas, incluyendo las manifestaciones del presidente de la República.

(142)     Sobre ese punto, también refieren que la resolución impone una cláusula habilitante para inobservar el diseño jerárquico de la administración pública que vulnera la cadena de mando liderada por el presidente de la República, lo que puede devenir en responsabilidades administrativas para ellos.

(143)     Son infundados los agravios expuestos por los recurrentes.

(144)     En primer término, los recurrentes parten del supuesto erróneo de que se les sancionó por no haber intervenido y controlado las expresiones emitidas por los sujetos que participaron en la inauguración del AIFA, y de las conferencias matutinas de 21, 28 y 30 de marzo.

(145)     Lo cierto, es que la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción de los recurrentes en este punto derivado de que las áreas a su cargo eran las responsables de administrar las plataformas a través de las cuales se difundió la propaganda gubernamental ilícita en tiempo prohibido, lo que, a su vez, derivaba en un uso indebido de recursos públicos.

(146)     Siendo, en caso particular de Martha Jessica Ramírez González
(SUP-REP-353/2023) y Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) que son los responsables de manejar las cuentas del presidente, como las oficiales del Gobierno de la República, respectivamente.

(147)     Por tanto, en el asunto la responsabilidad atribuida no se efectuó por la omisión de verificar la legalidad o no de las manifestaciones vertidas por el presidente de la República y demás servidores públicos que difundiron propaganda gubernamental, sino porque las áreas que se encuentran a cargo de los recurrentes pusieron a disposición, difundieron o administraron las cuentas en que se verificó la transmisión del contenido denunciado, acciones que están dentro de su ámbito de control, y mediante ellas se propició que se generaran las infracciones que se tuvieron por existentes.

(148)     Así, se estima que dichas conductas son las que contribuyeron a cometer una infracción a la normativa constitucional y legal en la materia, al omitir realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas para evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, la difusión respectiva.

(149)     Al respecto, cabe recordar que, tratándose de la Coordinación de Comunicación Social –a cargo de Jesús Ramírez Cuevas, (SUP-REP-348/2023), el artículo 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, señala que dicha autoridad tiene encomendadas entre otras atribuciones, la de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.

(150)     Asimismo, con relación al CEPROPIE debe señalarse que, de conformidad con su Manual de Organización Específico, la dirección del centro –a cargo de Sigfrido Barjau (SUP-REP-349/2023)tiene como objetivo asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del titular del ejecutivo federal, a través de los medios de comunicación electrónica, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.

(151)     A partir de lo expuesto, es evidente que dichas instituciones son las encargadas de generar las herramientas necesarias para poner a disposición de la opinión pública y los medios de comunicación, la información relativa a los asuntos que sean competencia del presidente de la República, como en el caso puede ser aquella generada durante el desarrollo de las conferencias matutinas.

(152)     Con base en lo señalado, es que en el caso no podría asistirles la razón a los recurrentes cuando aducen que carecen de atribuciones para intervenir en el contenido de los mensajes realizados por el presidente de la República, pues lo que se sancionó fue la difusión de diversas expresiones realizadas por dicho servidor público y no, la omisión de prevenir la utilización de expresiones contrarias a la ley electoral.

(153)     En ese tenor, se desestiman los argumentos expresados por Sigfrido Barjau, relacionados con que no cuenta con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas por dicha autoridad federal, pues como  se indicó, su responsabilidad se atribuyó por participar en la comisión de los ilícitos que se tuvieron actualizados.

(154)     En el caso particular, porque dicho centro puso a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina de 21 de marzo en el marco de la inauguración del AIFA, así como las diversas de 28 y 30 de marzo.

(155)     En este contexto, se estima que dicha área debía cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, es el encargado de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica.

(156)     Aunado a que, al ser parte del servicio público, debía cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.

(157)     De allí que también se desestime su reclamo en el sentido de que no existían pruebas para demostrar que hubiese ordenado o instruido que se realizara la difusión de la conferencia a través de redes sociales, pues como se indicó, tuvo participación en la puesta a disposición del contenido eventualmente difundido y calificado como ilegal.

(158)     Respecto a la presunta creación de una cláusula que convalida el desacato dentro de la administración pública federal, lo infundado del agravio radica en que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

(159)     La sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en dicha resolución se precisó que, si bien las labores que realizaban los entes gubernamentales eran válidas y necesarias, en el caso particular, se estimó quebrantado el deber de cuidado por no realizarse las acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.

(160)     En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[51]

7.3.4.    Inconvencionalidad del artículo 457 de la LEGIPE

(161)     Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau (SUP-REP-349/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023), sostienen la inconvencionalidad del artículo 457 de la LEGIPE, pues estiman que transgrede los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, ya que no establece cuál es la conducta prohibida u ordenada, no precisa en qué consiste la infracción, ni dispone las sanciones a imponer. El agravio es infundado.

(162)     Esta Sala Superior en diversos precedentes ha reconocido la convencionalidad y constitucionalidad del precepto cuya inconstitucionalidad se alega[52] a fin de dar vista al superior jerárquico de las autoridades cuya responsabilidad ha sido determinada por la Sala Regional Especializada en algún procedimiento especial sancionador.

(163)     Al respecto, debe destacarse que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[53]

(164)     Como lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes, el principio de tipicidad, consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.

(165)     Ahora bien, dicho principio no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, sino que admite modulaciones, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral. De modo tal que no sigue el esquema tradicional y se expresa del modo siguiente:

a)     Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos  que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de los aspirantes a candidaturas independientes y de los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidatos en materia de propaganda electoral.

b)     Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c)     Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la Ley General precisada.

(166)     Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición. Cuya nota distintiva radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

(167)     Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

(168)     En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.[54]

(169)     Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).

(170)     En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; así como a la prohibición de difundir propaganda gubernamental contenida en el artículo 35, fracción IX, numeral 7o, párrafo cuarto, de la Constitución general.

(171)     En materia administrativa electoral, todas las mencionadas normas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, lo que traerá como consecuencia, el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

(172)     Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la LEGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley.

(173)     Tampoco existe un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

(174)     En este sentido, se concluye que el artículo 457 de la LEGIPE, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—. Máxime que, ante infracciones similares se ha considerado procedente, en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente,[55] que resulta dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral.

7.3.5.    Inscripción de los recurrentes en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada

(175)     Jesús Ramírez Cuevas (SUP-REP-348/2023), Sigfrido Barjau de la Rosa (SUP-REP-349/2023), Pedro Daniel Ramírez Pérez (SUP-REP-352/2023) y Martha Jessica Ramírez (SUP-REP-353/2023) sostienen que no existe fundamento ni razonamiento en la sentencia impugnada para justificar la orden de la responsable de inscribirlos en el CASS. A su consideración, la medida carece de fundamento legal porque, en todo caso, corresponde al superior jerárquico imponerles la sanción responsable, por lo que con dicho actuar la Sala Especializada, con lo que, además, se rompe el sistema de responsabilidades establecido en el artículo 109 constitucional.

(176)     Alegan que su inscripción en el CASS vulnera sus derechos a la dignidad humana, honor y privacidad, y provoca una afectación al derecho que tienen al resguardo de sus datos y expone su reputación ante la opinión pública.

(177)     Son infundados los agravios de los recurrentes. Esta Sala Superior en diversos precedentes se ha pronunciado en torno a la validez de la existencia del CASS, así como de la inscripción de los sujetos infractores por parte de la Sala Especializada.

(178)     Debe recordarse que en diversas ocasiones esta Sala Superior ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE.[56]

(179)     Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en el catálogo se realiza una vez acreditada la infracción denunciada. De ese modo, no les asiste la razón a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que —como ya se razonó— la inscripción en el Catálogo no tiene esa naturaleza.

(180)     En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada, son públicas, por lo que, el CASS solo sistematiza tales determinaciones, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.[57]

(181)     Por tanto, los recurrentes parten de una premisa inexacta, dado que al no ser una sanción la inscripción en el CASS no corresponde al superior jerárquico determinar lo concerniente sobre esa inscripción, como pretenden hacer valer los recurrentes.

(182)     De lo anterior, también resulta infundado el agravio del presidente de la República (SUP-REP-350/2023) en cuanto a que argumenta que su inscripción en el referido catálogo es contraria al régimen de excepción que regula al titular del Poder Ejecutivo Federal, de modo que resulta incongruente la resolución.

(183)     Ello es así ya que, debe insistirse, el catálogo referido no constituye alguna sanción impuesta a la persona titular del Poder Ejecutivo federal o a cualquier otro servidor público, sino que se trata exclusivamente de un mecanismo que sistematiza y difunde el sentido de las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada en las que se determina la responsabilidad de cualquier persona, servidor público o sujeto de responsabilidad por alguna violación a la normativa electoral.

(184)     De ese modo, el que en dicho catálogo se incluya al presidente de la República no implica una vulneración al régimen especial previsto en los artículos 108 y 111 de la Constitución general que lo regulan, pues únicamente se tiene el efecto de dar cuenta de la violación a la normativa electoral por la que se le encontró responsable en el caso –difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y uso indebido de recursos públicos–.

(185)     Sin que lo anterior signifique la aplicación del artículo 457 de la LEGIPE en el sentido de que con ello se le esté dando vista a algún órgano a fin de que aplique una sanción al titular del Poder Ejecutivo Federal, sino que, como ya se refirió, el catálogo únicamente tiene el propósito de dar a conocer y sistematizar lo decidido en las sentencias de la Sala Especializada.

8.     EFECTOS

(186)     Se revoca parcialmente la resolución impugnada en cuanto a la responsabilidad atribuida a Alfredo del Mazo Maza por el presunto uso indebido de recursos públicos en la organización del evento de inauguración del Aeropuerto Felipe Ángeles en los términos precisados en el apartado 7.3.2. de la ejecutoria

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-348/2023, SUP-REP-349/2023, SUP-REP-350/2023, SUP-REP-351/2023, SUP-REP-352/2023, SUP-REP-353/2023, SUP-REP-354/2023 y SUP-REP-358/2023 al diverso SUP-REP-339/2023. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO 1. Publicaciones cuya difusión fue atribuida a Martha Jessica González y Pedro Daniel Ramírez Pérez

Número de publicación

Enlace de internet

Publicaciones a cargo de la administración de Martha Jessica González:

Publicación 1

https://www.youtube.com/watch?v=ThsWGwLE2qo&t=301s

Publicación 2

https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8&list=PLRnIRGar_296KTSVLOR6MEbpwJzD8ppA&index=1

Publicación 3

https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8

Publicación 4

https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/1025342498395751/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing

Publicación 5

https://www.facebook.com/watch/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&v=1484667245288903

Publicación 6

https://twitter.com/lopezobrador_/status/1505952061837307904?t=loGQvcExsBMiJnX_DRdpgA&s=08

Publicación 7

https://twitter.com/lopezobrador_/staus/1505893126291935232?t=ypEAYPaTuRsZtSaLMtngKA&s=08

Publicación 8

https://www.instagram.com/p/CbYrLZFMzGi/?utm_medium=copy_link

Publicaciones a cargo de la administración de Pedro Daniel Ramírez Pérez

Publicación 9

https://www.facebook.com/gobmexico/videos/524875832349839/?EXTID-NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&REF=SHARING

Publicación 10

https://twitter.com/GobiernoMx/status/1506133570540085250?t=HMbZl2mdQJvfAIsCC4mtHw&=08

Publicación 11

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506126021279449088?t=XoAH6axdHk1aeDYj--RPdg&s=08

Publicación 12

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506103379579265027?tHlv_JDeqWCogO_CH1uRYpQ&s=08

Publicación 13

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506088273512345604?t=u0V244j-C69yzWsUG24w3w&s=08

Publicación 14

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506080721101856776?t=hdrFQD3BKNQ3qRDGwYB5LA&s=08

Publicación 15

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506063105486475270?t=mA81mp0NmhU4xrehr-sGkw&s=08

Publicación 16

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506047665020223503?t=871Y95-wOhbLTTTpKQPflg&s=08

Publicación 17

https://twitter.com/GobiernoMX/status/1505952212500959238?t=NxKxm3UoH9y765JLNPBeEw&s=8

Publicación 18

https://www.instagram.com/p/CbY7DDrr0fP/?utm_medium=copy_link

Publicación 19

https://www.instagram.com/p/CbYwuQtALud/?utm_medium=copy_link

Publicación 20

https://presidente.gob.mx/

Publicación 21

https://presidente.gob.mx/21-03-22-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-desde-el-aeropuerto-internacional-felipe-angeles/

Publicación 22

https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-28-de-marzo-de-2022?idiom=es

Publicación 23

https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-30-de-marzo-de-2022?idiom=es

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-339/2023 Y ACUMULADOS[58]

Respetuosamente, emito el presente voto razonado, porque, aunque comparto el sentido de la resolución, ya que se apega a la línea de precedentes de esta Sala Superior relacionados con la revocación de mandato.

Sin embargo, a partir de un ejercicio de interpretación constitucional, quiero realizar una reflexión en torno a la viabilidad de que en el futuro el presidente de la República pueda expresarse para: i. reafirmar el respaldo de la ciudadanía que lo eligió; y, ii. rendir cuentas sobre su ejercicio del cargo.

Mi postura la sustento en una interpretación constitucional basada en la naturaleza especial de la Constitución como continente de normas jurídicas supremas, expresadas en valores y principios.

En atención a ello, los enunciados constitucionales deben percibirse como textos amplios, en los que, por regla general, salvo el caso de restricciones expresas, el intérprete tiene el deber de profundizar en su estudio para reconocer los valores y bases que realmente se busca garantizar o proteger.

A partir de este ejercicio, estimo que la intención del Constituyente en el desarrollo del proceso de revocación de mandato no fue restringir al presidente de la República exponer las razones para continuar en su cargo, sino al contrario, fue acercar al electorado con los representantes populares, incrementar la rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio del cargo.

De ahí que, desde mi perspectiva, permitir la participación del presidente de la República abona a otros valores constitucionales protegidos como la libertad de expresión y acceso a la información, los cuales contribuyen a una ciudadanía mayor informada en temas de interés público.

A continuación, desarrollaré las razones que sustentan la emisión del presente voto razonado.

I. Cuestión previa

En primer lugar, quiero señalar que la presente reflexión es acorde a mi postura que he sostenido en diversos votos[59] sobre la participación de los funcionarios públicos en los procesos electorales, atendiendo a los principios, valores y derechos que protege nuestra Norma Suprema.

En aquellos asuntos he razonado que los jueces electorales tienen la obligación de garantizar los derechos de participación política de los servidores públicos, por un lado y, observar los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, por el otro.

Me explico: La reforma electoral de 2007 al artículo 134 incorporó estos principios a los que están sometidos los servidores públicos, en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar la integridad y autenticidad de las elecciones, así como la certeza de sus resultados.

La realidad que imperaba en 2007 atendió a un escenario en donde las principales vías de difusión de las ideologías políticas era la televisión, lo cual evidentemente ya cambió.

Por ello, los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad deben examinarse en el contexto del antes y el ahora, es decir, atendiendo a las exigencias del México actual, así como a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y a la incorporación de instituciones como la reelección que vinieron a dar otro sentido a la representación política, pues existen Estados donde no se exige la separación del cargo para contender por su reelección.

En este contexto, es mi postura que, a partir de una interpretación histórica, sistemática, progresiva y teleológica de la norma constitucional, acorde con los mandatos del artículo 1º de la Constitución en materia de derechos humanos, los funcionarios públicos pueden participar en los procesos electorales siempre y cuando no utilicen recursos económicos, materiales o humanos provenientes del aparato gubernamental para influir en una contienda electoral.

Es decir, su sola participación en un evento ya sea partidista o proselitista, en principio, no está prohibida.

Ello contribuye a la formación del debate público, al ejercicio de los derechos a la libre expresión e información que se ensanchan en los procesos electorales, a fin de construir una auténtica cultura democrática.

II. Marco normativo

El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.[60]

Es nuestra Carta Magna[61] se establece que es derecho de la ciudadanía participar en los procesos de revocación de mandato del presidente de la República.

Asimismo, respecto del desarrollo del proceso de revocación de mandato, se establecen las directrices siguientes:

         El Instituto Nacional Electoral[62] tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación.

         Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. 

         El INE y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos.

         Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.  

         Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.  

         Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

III. Caso concreto

Desde mi perspectiva, el presidente de la República al ser el servidor público cuyo mandato se encuentra sujeto a revocación, se le debe permitir expresarse para: i. reafirmar el respaldo de la ciudadanía que lo eligió; y, ii. rendir cuentas sobre su ejercicio del cargo.

Un ejercicio que comúnmente han desarrollado los tribunales constitucionales es la identificación de los valores, derechos, bienes o principios, al analizar el fin buscado por las previsiones normativas expresas.

Entonces, interpretar la Constitución exige reconocer en ésta un orden de valores que son el fundamento del orden social, por eso debe ser el punto de partida, identificar esa filosofía o finalidad que la inspira.[63]

A partir de lo anterior, estimo que en los procesos de revocación de mandato se debe permitir al presidente de la República defender su gestión para que la ciudadanía vote en contra de la terminación de su cargo.

La revocación de mandato es un mecanismo de participación ciudadana de democracia directa en la que la decisión es la terminación o no anticipada del cargo para el que fueron electos, a través del sufragio, libre e informado.

En ese sentido, la revocatoria de mandato otorga a la ciudadanía la facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo de elección popular, como resultado de un proceso de votación.

Desde una perspectiva de la ciencia política, la revocación de mandato es un medio de rendición de cuentas que complementa a la democracia representativa, en el sentido de que permite a los votantes mantener cierto control sobre sus representantes, incluso después de que son electos.[64]

Así entendida, la revocación de mandato es un mecanismo de rendición de cuentas vertical ascendente que surge de la sociedad y se dirige a los órganos representativos de gobierno.

Por ello, como mecanismo de democracia directa requiere, al menos la intervención ciudadana ya sea para votar a favor o en contra de la decisión, o bien, para solicitar que la autoridad lleve a cabo el procedimiento y decida respecto a la revocación.

En conclusión, en la revocación de mandato la ciudadanía participa de manera directa y decisora sobre la terminación del cargo de un servidor público a través del voto libre e informado.

Por lo tanto, en estos procesos se deben respetar los principios constitucionales como certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia en la rendición de cuentas, entre otros; asimismo, se deben observar los derechos de votar, acceso a la información, libertad de expresión y participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

Lo anterior, es coincidente con los trabajos legislativos que dieron origen a la incorporación de la figura de revocación de mandato en nuestro texto constitucional.

En el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se estableció que la revocación de mandato propicia mayor cercanía entre electores y elegidos; asimismo, permite a los servidores públicos tomar sus responsabilidades más seriamente.

Además, se señaló que su origen es la pérdida de confianza hacia las instituciones y la falta de credibilidad, lo que impacta en los procesos de gobernabilidad y los instrumentos para la gobernanza, por lo que es necesaria la revocación de mandado como instrumento que permite una mayor relación entre los servidores públicos y la ciudadanía.

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se estableció que una de las finalidades de la revocación de mandato es tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto a los servidores públicos en su encargo y, ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados.

De lo anterior, se advierten, entre otros, tres objetivos o finalidades del Poder Constituyente con la incorporación de la revocación de mandato en nuestra Carta Magna:

a)     Que la ciudadanía cuente con un mecanismo para remover al presidente de la República por la pérdida de la confianza;

b)     Que dicho servidor público tenga una mayor responsabilidad en el ejercicio de su cargo; y,

c)     Propiciar una relación estrecha entre los electores y el presidente de la República que incremente la rendición de cuentas.

En este contexto, estimo que no fue intención del Constituyente prohibir al presidente de la República exponer sus razones para lograr la continuidad en su encargo, ya que una de las finalidades de la revocación de mandato es, precisamente, que el titular del Poder Ejecutivo rinda cuentas a la ciudadanía, lo cual incentiva la conformación de una ciudadanía libre e informada.

Esto es así, porque, a mi juicio, en la revocación de mandato la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por la ciudadanía que tendrá que emitir su voto a favor o en contra de la revocación de mandato.

En esa línea, la Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público. [65]

De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la sociedad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[66] ha establecido que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Así, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

Particularmente, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el control democrático por parte de la sociedad se realiza por medio de la opinión pública, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gestión, por lo que debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos sobre cuestiones de interés público.[67]

Bajo esa lógica, considero que en este tipo de procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos cargos pudieran revocarse tengan la oportunidad de exponer su postura y expresarla frente a la ciudadanía, ello para garantizar que la decisión se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.

Es decir, permitir la participación del presidente de la República contribuye a la materialización de la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.

En este contexto, estimo que en este tipo de procesos a fin de garantizar un voto libre e informado es imprescindible que el presidente de la República pueda dar a conocer las razones y fundamentos para continuar en su cargo, a fin de que las voces relevantes sean susceptibles de ser escuchadas, esto es que haya pluralismo en la información.

Sin el pluralismo en la información, la formación de las opiniones políticas o sobre temas públicos puede distorsionarse o manipularse, y con ello no ser libre.

De ahí la relevancia de contar con la información relativa a la postura del presidente de la República y su visión de cómo está desempeñando la función pública que le fue encomendada, por lo que es deseable que el electorado cuente con esa postura para emitir un voto razonado.

Lo anterior, es coincidente con el Informe Preliminar de la Misión de Visitantes Extranjeros de la Organización de los Estados Americanos[68], emitido tras la revocación de mandato[69].

En dicho informe se recomendó al Estado Mexicano, en lo que interesa, lo siguiente:

I.            Orientar el modelo de comunicación desde la libre circulación de ideas e información, de forma que se estimule el debate, se brinde pluralidad a la opinión pública y se llene de contenido el derecho a emitir un voto informado, respetando el principio de equidad.

II.            Reconsiderar el alcance y la aplicación de las normas de neutralidad a este tipo de procesos para permitir que la autoridad a ser revocada pueda argumentar en favor de su continuidad. 

Para la OEA el modelo de comunicación vigente para procesos de revocación de mandato es sumamente restrictivo, pues en su informe razonó que la persona cuyo mandato se encuentra en cuestión debería poder expresarse buscando convencer al electorado de votar en contra de la revocación de su gestión, por lo que insistió en la necesidad de replantear el modelo de comunicación previsto para futuros ejercicios de revocación de mandato.

Bajo esa lógica, advierto que en otros países de América no se encuentra prohibida la participación de las personas servidoras públicas sujetas a revocación de mandato, como demuestro a continuación:

 

 

 

País

Regulación de revocación de mandato

 

Venezuela

         Existe para todos los cargos de elección popular, incluido el presidente de la república.

         En la constitución no se prevé expresamente restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato.[70]Artículos 70 y 172 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ecuador

         En la constitución no se prevé expresamente restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato. Artículo 105, 106 y 145 de la Constitución de la República del Ecuador.[71]

         La Ley Orgánica de Participación Ciudadana que regula el ejercicio de los derechos de participación no establece restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato.[72]

Perú

         En la constitución no se prevé expresamente restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato. Artículo 2, 31, 134, 139, 191, 194, 198 de la Constitución Política del Perú.[73]

         La Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (N. 26300) no establece restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato.[74]

Colombia

         Existe para autoridades ejecutivas de departamentos y municipios (gobernador y alcalde).

         Se excluye a autoridades legislativas y autoridades nacionales como el presidente.

         En la constitución no se prevé expresamente restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato. Artículo 103 de la Constitución Política de Colombia.[75]

         La Ley Estatutaria de 1757 de 2015[76] y la Ley 134 de 1994[77], que regulan los mecanismos de participación ciudadana y la promoción y protección del derecho a la participación democrática no establecen restricción alguna a los servidores públicos de participar en el proceso de revocación de mandato.

Estados Unidos

         El proceso se denomina recall

         Existe para gobernadores y cargos inferiores, se excluye al presidente.

         El Código de elecciones de California no prevé una restricción para la participación o intervención del funcionario sujeto de revocación (California elections code)[78].

         En 2021 se realizó un recall en contra del gobernador Gavin Newsom; se votó para que no fuera revocado.

         En 2003 se realizó un recall en contra del gobernador Gray Davis y derivado de ello asumió el cargo Arnold Shwarzenegger.

Por lo expuesto, estimo que el presidente de la República al ser el servidor público cuyo mandato se encuentra sujeto a revocación, se le debe permitir expresarse para: i. reafirmar el respaldo de la ciudadanía que lo eligió; y, ii. rendir cuentas sobre su ejercicio del cargo.

Ello con el objetivo de convencer al electorado de votar en contra de la revocación de su gestión.

Mi postura no desconoce que la propia constitución establece que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.  

Asimismo, se prevé que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Sin embargo, en mi opinión, es deseable que el Poder Legislativo como órgano encargado de la creación de las normas, modifique el diseño constitucional y legal con el objetivo de permitir -expresamente- que el presidente de la República pueda intervenir para: i. reafirmar el respaldo de la ciudadanía que lo eligió; y, ii. rendir cuentas sobre su ejercicio del cargo.

Esto garantizará un voto informado y abona a la materialización de otros derechos como la libertad de expresión y acceso a la información, los cuales contribuyen a una ciudadanía mayor informada y les permite participar en los asuntos de interés público.

IV. Conclusión

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado, porque considero que, en futuros procesos de revocación de mandato, se debe permitir al presidente de la República exponer los argumentos necesarios para buscar la continuidad en su cargo, al ser el servidor público cuyo mandato se encuentra sujeto a revocación.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] A través de sus representantes ante el Consejo General del INE y del Presidente del Comité Directivo Municipal de ese partido en Chihuahua.

[2] En adelante, entiéndanse las fechas como referentes al año 2022, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante, entiéndanse las fechas como referentes al año 2023, salvo precisión en contrario.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[5] Véase la página 4578 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023

[6] Véase la página 4614 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023

[7] Véase la página 4620 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[8] Véase la página 4618 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[9] Véase la página 4785 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[10] Véase la página 4612 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[11] Véase la página 4616 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[12] Véase la página 4766 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[13] Véase la página 4768 del Tomo 6 del expediente SRE-PSC-94/2023.

[14] No se inadvierte que Claudia Sheinbaum Pardo, comparece a través de Arturo Manuel Chávez López, en su carácter de apoderado, quien para acreditarlo adjunta una copia simple de una carta poder; sin embargo, esta Sala Superior ya ha reconocido la personería de Arturo Manuel Chávez López para actuar en nombre de Claudia Sheinbaum Pardo, entre otros asuntos, en los SUP-REP-206/2023 y acumulados, SUP-REP-600/2023, SUP-REP-639/2023, SUP-REP-509/2023, entre otros.

[15] Cuya transcripción es visible en el anexo tres de la sentencia impugnada (páginas 185 a 200)

[16] Cuya versión estenográfica es visible en el anexo cuatro de la sentencia impugnada (páginas 201 a 226)

[17] Cuya versión estenográfica es visible en el anexo cinco de la sentencia impugnada (páginas 227 a 248)

[18] Cuya versión estenográfica es visible en el anexo seis de la sentencia impugnada (páginas 249 a 276)

[19] Jurisprudencia 4/2000. agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] Página 45 de la sentencia impugnada.

[21] Dicha disposición normativa establecía lo siguiente: VIII Bis. Propaganda gubernamental: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, o mediante el uso de tiempos oficiales, por un Ente Público, con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines; información de interés público tendiente al bienestar de la población o a estimular acciones de la ciudadanía para ejercer derechos, obligaciones o acceder a beneficios, bienes o servicios públicos, a través de cualquier medio de comunicación. Sus características deben ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No constituyen Propaganda gubernamental las manifestaciones de las personas servidoras públicas que realicen en uso de su libertad de expresión y en el ejercicio de sus funciones públicas.

Tampoco constituye Propaganda gubernamental la información de interés público que realicen las personas servidoras públicas, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, difundida en cualquier formato de manera gratuita (…)

[22] Concepto retomado en las sentencias dictadas en el SUP-REP-33/2022 y acumulados y SUP-REP-433/2021.

[23] SUP-REP-142/2019, SUP-REP-243-2021 y acumulados, y SUP-JE-247/2021.

[24] SUP-REP-433/2021.

[25] Artículo 35, fracción IX, de la Constitución general.

[26] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º, párrafo cuarto, de la Constitución.

[27] Entre otros precedentes, como se sostuvo en el SUP-REP-33/2022 y acumulados y SUP-REP-605/2018 y acumulado.

[28] SUP-REP-486/2023 y acumulados

[29] Véase el SUP-REP-6/2015 y SUP-REP-575/2022.

[30] SUP-REP-37/2019.

[31] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[32] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: internet. debe tomarse en cuenta sus particularidades para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio.

[33] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[34] En similares términos se resolvió en el SUP-REP-486/2023 y acumulados.

[35] Las direcciones electrónicas que remiten a las publicaciones analizadas por la Sala Especializada pueden consultarse en el anexo 1 de esta sentencia.

[36] https://twitter.com/lopezobrador_/staus/1505893126291935232?t=ypEAYPaTuRsZtSaLMtngKA&s=08

[37] Como se aprecia de la página 74 de la sentencia impugnada.

[38] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 144

[39] Página 59 de la sentencia impugnada.

[40] Así lo ha resuelto esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-15/2023, SUP-REP-416/2022 y acumulados; SUP-REP-305/2022; SUP-REP-445/2021 y acumulado; y SUP-REP-451/2021 y acumulados.

[41] Página 49 de la sentencia impugnada.

[42] Lo cual también constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[43] En similares términos se pronunció esta Sala Superior en el SUP-REP-319/2023

[44] De rubro: servidores públicos. su participación en actos relacionados con las funciones que tienen encomendadas, no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

[45] En similares términos se pronunció esta Sala en el SUP-REP-173/2023.

[46] HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963

[47] Resulta orientadora la Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 16/2018 (10a.), HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10.

[48] SUP-REP-319/2023 y acumulados.

[49] Consultable a fojas 1089 a 1153 del Tomo II del expediente SRE-PSC-94/2023 (páginas 19 a 147 del PDF)

[50] Véase la página 10 del escrito de alegatos a foja 1098 del Tomo II del expediente SRE-PSC-94/2023 (página 37 del PDF), que dice: “De la naturaleza del propio evento, las conductas denunciadas no constituyen una violación al principio de imparcialidad, ni mucho menos al principio de neutralidad en la contienda electoral y en el ejercicio democrático de revocación de mandato, porque si bien es cierto, dicho evento fue organizado por un servidor público, el mismo no fue de naturaleza proselitista, sino que fue un espacio para dar a conocer a la ciudadanía la inauguración del nuevo aeropuerto internacional Felipe Ángeles, ajeno a intereses de grupos e individuos, puesto que en el evento en comento no hubo llamados al voto, ni se dieron a conocer precandidatos (as) o candidatos (as), ni mucho menos la presentación de plataformas electorales o cuestiones relacionadas con la revocación de mandato”.

[51] Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados.

[52] SUP-REP-1/2020 y acumulados, SUP-REP-346/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-240/2023 y acumulados, entre otros.

[53] Tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.

[54] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.

[55] SUP-RAP-409/2015, SUP-RAP-411/2015, SUP-REP-581/2015, SUP-REP-102/2015 y acumulados, SUP-REP-053/2016, SUP-REP-54/2017 y SUP-REP-55/2017, acumulados, SUP-REP-294/2018 y acumulados.

[56] SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-93/2021 y acumulado

[57] Como sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022 y acumulados.

[58] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[59] Emitidos, entre otros, en las sentencias SUP-REP-412/2022 (voto particular) y SUP-REP-393/2023 (voto razonado).

[60] Artículo 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

[61] Artículo 35, fracción IX.

[62] En adelante INE.

[63] Vigo, Rodolfo L, Interpretación constitucional, Argentina, LexisNexis Abeledo-Perrot, 2ª edición, 2004, página 60.

[64] Lijphart, Arend. Las democracias contemporáneas, Ariel, Barcelona, 1984.

[65] Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México”, 2010, párr. 272.

[66] Véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[67] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 226.

[68] En lo siguiente OEA.

[69]Véase la liga siguiente: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/documents/spa/press/Informe-Preliminar-de-la-Mision-de-Visitantes-Extranjeros-en-Mexico-2022.pdf

[70] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf.

[71] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf.

[72] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_org6.pdf.

[73] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/juridico/spanish/per_res17.pdf.

[74] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.te.gob.mx/juriselectoral/OEA/sites/default/files/legislacion/Peru/3ley_derechos_participacion_control_ciudadanos.pdf.

[75] Documento consultable en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0219.pdf.

[76] Documento consultable en el siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65335.

[77] Documento consultable en el siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=330.

[78] Véase el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://elections.cdn.sos.ca.gov/recalls/recall-procedures-guide.pdf y el enlace: https://ballotpedia.org/Laws_governing_recall_in_California.