RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-339/2024

RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ

autoridad responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

colaboró: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO

 

Ciudad de México, a doce de abril dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el cual, de entre otras cuestiones, ordenó a Xóchitl Gálvez que eliminara o, en su caso, difuminara las imágenes de niñas, niños y adolescentes, visibles en un video publicado en la red social X.

ÍNDICE

 

1. GLOSARIO………………………………………………………………………………

2. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………

3. ANTECEDENTES………………………………………………………………………

4. TRÁMITE…………………………………………………………………………………..

5. COMPETENCIA…………………………………………………………………………..

6. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………..

7. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………

8. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………

 

1.     GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

2.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Un ciudadano denunció a la candidata presidencial Xóchitl Gálvez, por vulnerar el interés superior de la niñez. Ello, a partir de la publicación de un video en la red social X de la candidata en el que, según el denunciante, se advierten las imágenes de niñas, niños y adolescentes. Además, solicitó que se adoptaran medidas cautelares con el fin de que se retirara el video denunciado y, en su vertiente de preventiva, para que la denunciada publicara contenido que se ajustara a los parámetros establecidos por la norma.

(2)            Al respecto, la UTCE le requirió a la candidata para que, en un término que no excediera de veinticuatro horas, de entre otras cuestiones, informara si presentó la documentación requerida en términos de los Lineamientos y que, en caso de no haberlo hecho, la presente y la relacione con cada una de las niñas, niños y/o adolescentes, que se aprecian en el video denunciado, según las siguientes imágenes:

Imagen que contiene interior, cubierto, foto, artículos

Descripción generada automáticamente

Un dibujo de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza bajaMultitud de personas

Descripción generada automáticamente

Grupo de personas posando por un foto

Descripción generada automáticamente

(3)            Una vez cumplido el término del requerimiento, sin que la denunciada hubiese remitido la información solicitada, la UTCE determinó admitir a trámite la denuncia y determinar la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. Esto, ya que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ya conoció de una denuncia similar (ACQyD-INE-3/2024) y determinó, en tutela preventiva, que debía dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos y que, en caso de no hacerlo, debía editar las imágenes o los videos a publicar para que las niñas, niños y adolescentes que aparezcan no sean identificables.

(4)            Por tanto, como ya existe un pronunciamiento al respecto en un caso similar en el que se le ordenó a la denunciada cuidar la imagen de las niñas, niños y adolescentes en términos de los Lineamientos, la UTCE revisó el cumplimiento de las medidas de tutela preventiva dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, frente al video denunciado, y le ordenó a Xóchitl Gálvez “que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o en su caso difuminar las imágenes de las personas menores de edad, visibles en la publicación…”.

(5)            En contra de la determinación de la UTCE, la denunciada interpuso un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador ante la Sala Superior en el que sostuvo, en esencia, que dado que el video denunciado se trata de un compendio de diversas actividades de campaña en donde aparecen multitudes, no se pueden apreciar niñas, niños y adolescentes. No obstante, en el caso de que sí hubieran aparecido, manifiesta que no existió intencionalidad y que, al no ser identificables, no se genera ningún riesgo ni daño a su imagen ni a su reputación. Por esa razón, estima que el video no se debe eliminar.

(6)            Por tanto, en este caso, la problemática jurídica a definir es si la determinación de la UTCErelativa a eliminar el video publicado o, en su caso, difuminar la presencia de las niñas, niños y/o adolescentes identificadas como tales es jurídicamente correcta y, por tanto, si debe o no mantenerse el video denunciado en los términos que fue publicado.  

3.     ANTECEDENTES

 

(7)            3.1. Queja. El veinticinco de marzo, un ciudadano presentó una queja en contra de la recurrente por la difusión de propaganda político-electoral a través de un video publicado en la red social X de Xóchitl Gálvez que, desde su perspectiva, vulnera el interés superior de la niñez. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares y de tutela preventiva.

 

(8)            3.2. Recepción y requerimiento. El mismo día, la UTCE recibió el escrito y lo registró con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/456/PEF/847/2024, reservó la admisión de la denuncia para realizar diligencias preliminares y requirió a la denunciada que presentara la documentación correspondiente a los Lineamientos.

 

(9)            3.3. Admisión y cumplimiento de medidas de tutela preventiva. El veintinueve de marzo, la UTCE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó a la denunciada el cumplimiento de las medidas en tutela preventiva previamente establecidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el diverso acuerdo ACQyD-INE-3/2024, consistentes en realizar las gestiones necesarias para no hacer identificables a las cinco niñas, niños y/o adolescentes en la publicación denunciada o, en su caso, eliminar el video.

 

(10)        3.4. Demanda. El primero de abril, la denunciada impugnó la determinación anterior ante la Sala Superior debido a que consideró que el video no debía ser eliminado.

4.     TRÁMITE

 

(11)        Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-280/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, donde se radicó la demanda y, en su oportunidad, se admitió el recurso y cerró la instrucción.

5.     COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se impugna un acuerdo emitido por la UTCE por el cual, en atención a lo determinado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en un acuerdo diverso, ordenó a Xóchitl Gálvez realizar las gestiones necesarias para proteger el interés superior de la niñez, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[1]

6.     PROCEDENCIA

(13)        El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-339/2024, reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(14)        6.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, con firma autógrafa, y en ella la parte recurrente precisa los hechos, el acto impugnado, así como los conceptos de agravio correspondientes.

(15)        6.2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el pasado veintinueve de marzo y la recurrente presentó su escrito el primero de abril siguiente, es decir, al tercer día. Entonces, la demanda resulta oportuna.

(16)        Lo anterior en virtud de que en el caso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, para la interposición de los recursos, en atención a que no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares o de tutela preventiva, que no sean la resolución que las otorga o niega, de conformidad con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.[2]

(17)        6.3. Legitimación. Se satisface, porque la recurrente fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

(18)        6.4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce perjuicio en su esfera de derechos, causado por el acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que fue denunciada.

(19)        6.5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1 Queja

(20)        El quejoso presentó una denuncia en contra de Xóchitl Gálvez con motivo de la difusión de un video en la cuenta de la red social X de la candidata en el cual, a decir del denunciante, se advierte la aparición niñas, niños y/o adolescentes.

(21)        En ese sentido, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendiera la difusión del video hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y en su vertiente de tutela preventiva, a fin de que las publicaciones que realice se ajusten a los parámetros legales.

7.2. Acuerdo impugnado

(22)        La UTCE determinó admitir la queja y, por lo que hace a la solicitud de medidas cautelares relacionadas con el retiro de la publicación de X, la declaró como notoriamente improcedente, al existir un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

(23)        Lo anterior, toda vez que esa Comisión emitió el diverso acuerdo ACQyD-INE-3/2024 respecto de similares hechos relativos a Xóchitl Gálvez,[3] en el que le ordenó a la ahora recurrente, esencialmente, cumplir con los Lineamientos y que recabe, previo a la difusión de ese tipo de propaganda, las autorizaciones correspondientes. Asimismo, le ordenó que, en caso de no contar con las autorizaciones o demás documentos relativos a los Lineamientos, edite las imágenes o videos de manera que no sean identificables las niñas, niños y/ adolescentes que aparezcan.

(24)        Por lo anterior, la UTCE le reiteró a Xóchitl Gálvez la obligación que le fue impuesta como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

(25)        En ese sentido, en el acuerdo aquí impugnado, la responsable determinó que la solicitud de medidas cautelares resultaba notoriamente improcedente, ya que conductas como la aquí denunciada ya fueron analizadas en sede cautelar por la Comisión de Quejas y Denuncias.

(26)        No obstante, en cumplimiento al acuerdo antes referido, la UTCE le ordenó a Xóchitl Gálvez que, de inmediato, en un plazo que no podía exceder las seis horas, realizara las acciones necesarias para eliminar o en su caso difuminar las imágenes de las niñas, niños y/o adolescentes, visibles en la publicación de X, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido dicho contenido.

7.3. Agravios

(27)        La recurrente refiere que el acuerdo impugnado está indebidamente fundamentado y motivado, y que vulnera el principio de exhaustividad, al considerar que no se atendieron las circunstancias particulares del video denunciado, ya que se trata de una compilación de eventos de campañas en el que aparecen multitudes y, por esa razón, resulta imposible determinar la presencia de niñas, niños y/o adolescentes.

(28)        Además, refiere que en caso de que hubieran aparecido niñas, niños y/o adolescentes, no existió intencionalidad y que, como no son identificables, no se ve afectada su imagen ni su reputación.

(29)        Finalmente, señala que con la determinación impugnada no solo se afecta a ella, sino a la historia del país, porque la publicación que se ordena eliminar lastima de manera grave la memoria nacional.

(30)        Por todo ello, pretende que se revoque la determinación impugnada.

 

7.4. Marco normativo aplicable

7.4.1. Debida fundamentación y motivación

(31)        Conforme el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales deben vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y, por la otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.[4]

(32)        Ahora, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) por la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(33)        La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal no aplicable al caso concreto.

(34)        Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(35)        En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable.

(36)        Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos, ya que, en el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

7.4.2. Principio de exhaustividad

(37)        El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

(38)        En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

(39)        Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate. De ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

(40)        El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

(41)        Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[5]

(42)        La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, en apoyo de sus pretensiones.[6]

(43)        Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

(44)        En ese sentido, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

7.5. Caso Concreto

(45)        Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados y, por tanto, se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido, según se explica a continuación.

(46)        Contrario a lo que afirma la recurrente, el acuerdo no adolece de falta de exhaustividad porque no resultan relevantes las circunstancias particulares de los eventos compilados en el video denunciado y que se tratan de diversas actividades de campaña.

(47)        En el caso concreto, la UTCE analizó preliminarmente los hechos denunciados a partir de lo reiterado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024. En ese acuerdo se le ordenó a Xóchitl Gálvez dar cabal cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos en sus publicaciones relacionadas con propaganda político-electoral y que, en caso de no contar con las autorizaciones y documentos referidos en los Lineamientos, tendría que editar las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las niñas, niños y/o adolescentes que en ellos aparezcan, cuestión que en el caso sí se actualizó.

(48)        Tal como se advierte de las imágenes valoradas preliminarmente, existen tomas en las que aparecen niñas, niños y/o adolescentes que son identificables, incluso considerando que se trató de eventos en el que acudieron multitudes.

(49)        Cabe precisar que la vulneración al interés superior de la niñez determinada de manera preliminar deriva de dos cuestiones fundamentales. La primera, que las niñas, niños y/o adolescentes son identificables y, la segunda, que el video denunciado fue publicado en una red social.

(50)        En ese contexto, se actualiza no sólo lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el citado acuerdo, sino también con lo establecido en el artículo 15 de los Lineamientos.

(51)        En efecto, dicha disposición reglamentaria refiere que en el caso de la aparición incidental de niñas, niños o personas adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

(52)        Como se advierte, los hechos que invoca la recurrente, e incluso que la aparición de las niñas, niños y/o adolescentes sea incidental, no es relevante, sino lo verdaderamente trascendente es que sean identificables y que la publicación del video sea en una red social.

(53)        Por tanto, como Xóchitl Gálvez no dio respuesta al requerimiento que le hizo la UTCE con la finalidad de que presentara la documentación relativa al consentimiento informado, fue correcto que la responsable reiterara lo que previamente le había prevenido la Comisión de Quejas y Denuncias en el multicitado acuerdo ACQyD-INE-3/2024, esto es, el retiro de la publicación o en su caso difuminar las imágenes de las niñas, niños y/o adolescentes visibles en la misma.

(54)        En ese sentido, contrario a lo manifestado por la recurrente, el acuerdo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que, como ya se señaló, la determinación de la UTCE la realizó con base en un acuerdo previo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, en la cual se le impuso como medida cautelar en su vertiente de tutela dar cumplimiento a los Lineamientos o, en su caso, editar o publicitar las imágenes o videos de manera que las niñas, niños y/o adolescentes no sean identificables.

(55)        Esto es, la responsable actuó en atención a lo ordenado en diversos acuerdos previos, en los cuales ya se había estudiado la misma conducta que aquí se denunció. En consecuencia, si Xóchitl Gálvez reiteró la conducta por la cual se le impuso la referida medida cautelar, resulta conforme a Derecho lo ordenado por lo responsable en al acuerdo impugnado.

(56)        Por otra parte, también es infundado el agravio relativo a que la responsable vulneró la memoria nacional al ordenarle el retiro de la propaganda, en virtud de que, en primer término, no sólo le ordenó el retiro de la publicación, sino que también le otorgó la posibilidad de difuminar las imágenes señaladas, en caso de que no quisiera retirar la publicación. Ello permite y garantiza el derecho de la denunciada de publicar libremente la compilación de los actos de campaña que se aprecia en las imágenes

(57)        En concepto de esta Sala Superior, son razonables los deberes establecidos en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN y en los Lineamientos, en tanto que no se exige en todos los casos que se eliminen las publicaciones, en un posible detrimento al derecho de libertad de expresión o a la memoria nacional que refiere la recurrente, sino también permite difuminar las imágenes de las niñas, niños y/o adolescentes.

(58)        Como sucede en el caso de la publicación denunciada, cuyo contenido puede ser editado por la recurrente y, por tanto, dar cumplimiento a dichas obligaciones, sobre todo considerando que las medidas se circunscribieron a contenido que es controlado por ella, no a contenidos que un tercero hubiera publicado del mismo evento, como pudiera ser una nota periodística.

(59)        Además, no se debe dejar de lado, que la protección a los derechos de niñas, niños y personas adolescentes es inexcusable para todas las y los actores políticos y que existen cargas probatorias previamente definidas, tanto por la normativa, como por los criterios de este Tribunal.[7]

(60)        Así, las candidatas tienen el deber sustantivo de verificar si en su propaganda aparecen niñas, niño o personas adolescentes, y realizar los actos necesarios para proteger sus derechos. Esto es, solicitar los permisos respectivos o hacer las acciones para que no sean identificables en términos de los Lineamientos. Por tanto, les corresponde probar el cumplimiento a la normativa electoral, incluso en sede cautelar si así lo requiere la autoridad instructora, como aconteció en el caso concreto.

(61)        Por los fundamentos y razones expuestas lo procedente es confirmar la determinación impugnada.[8]

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-339/2024.

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-3/2024 de cinco de enero de dos mil veinticuatro.

 

II. Decisión mayoritaria.

 

En la sentencia se confirmó el acuerdo controvertido por sostener, en el caso que interesa, que no adolece de falta de exhaustividad porque, para el caso concreto, el contexto que invoca la recurrente e incluso que la aparición de los menores sea incidental, directa o breve no es relevante, sino lo verdaderamente trascendente es que los menores sean identificables y que la publicación del video sea en una red social; de manera que Xóchitl Gálvez al no dar respuesta al requerimiento que le hizo la UTCE con la finalidad de que presentara la documentación relativa al consentimiento informado, fue correcto que la responsable reiterara lo que previamente le había prevenido la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, esto es, el retiro de las publicaciones o en su caso difuminar las imágenes de las personas menores de edad visibles en la misma.

 

Además, se consideró que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral la realizó con base en el citado acuerdo ACQyD-INE-3/2024 emitido por la referida Comisión, en la cual se le impuso como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, dar cumplimiento a los Lineamientos y en caso de no contar con los permisos legales para la utilización de imágenes de menores de edad, debía editarlas o publicitar de manera que las personas menores no sean identificables.

 

Por otra parte, en la propuesta se califica de infundado el agravio relativo a que la responsable vulneró con su determinación la memoria nacional al ordenarle el retiro de la propaganda, en virtud de que no sólo le ordenó el retiro de la publicación como lo hace valer, sino que también le otorgó la opción de difuminar la imagen; lo que permite y garantiza, en su caso, el derecho de la denunciada de publicar libremente el evento de inicio de campaña que se aprecia en las imágenes. 

 

Asimismo, se considera que son razonables los deberes establecidos en la jurisprudencia 20/2019  y en los Lineamientos, en tanto que no se exige en todos los casos que se eliminen las publicaciones, en un posible detrimento al derecho de libertad de expresión o la “memoria nacional” que refiere la recurrente, sino también permite difuminar las imágenes de los menores, lo que en forma alguna resulta oneroso para quien publica propaganda en redes sociales y tiene control sobre la selección y edición de las imágenes.

 

De ahí que propongan confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

III. Postura disidente.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, debió dejarse sin efectos el acuerdo controvertido, en tanto que, la autoridad responsable carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, pues en todo caso, compete a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinar lo conducente, ya que el presente asunto concierne a un hecho novedoso y posterior a que se dictara la cautelar de que se trata.

 

Como lo he sostenido en casos similares[9], la razón de mi disenso radica en que el hecho denunciado es novedoso y, por tanto, diverso al que fue objeto de las medidas cautelares cuyo cumplimiento se pretende ejercer a través del análisis que realiza la propia Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

En tal sentido, considero que al tratarse de un hecho inédito la determinación sobre el cumplimiento de la tutela preventiva debió derivar de un nuevo análisis de la Comisión de Quejas y Denuncia, precisamente por estar involucrados actos surgidos o difundidos a través de videos en la cuenta de “X” de Bertha Xóchitl Gálvez Ruizdenunciada el veinticinco de marzo de este año a la verificada el cinco de enero del presente año, sobre las que recayó la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-3/2024, por lo que ameritan un análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, única competente para definir si, desde una perspectiva preliminar y desde la apariencia del Buen Derecho, existe la probabilidad de que las publicaciones denunciadas puedan constituir una infracción que pudiera encuadrar dentro de aquellas que fueron objeto de la tutela preventiva, para entonces determinar lo conducente.

 

Si bien coincido que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, ello solo se actualiza cuando se trata de tutela concreta, esto es, cuando los hechos desplegados sean iguales a los que, de manera particular, se ordenó su suspensión; sin embargo, cuando se trate de analizar si en nuevas publicaciones aparecen menores de edad incumpliendo o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, pero en una tutela preventiva, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto, pues debe definirse si se actualiza o no el cumplimiento a partir de hechos nuevos que requieren ser valorados en su integridad y encuadrarlos en una orden abstracta para, después, asumir una determinación al respecto.

 

El artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[10] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[11]

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, además de contar con la atribución implícita para determinar si las publicaciones difundidas a través de las redes sociales de la candidata denunciada incluyen a menores en ellas, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el cumplimento o no de la tutela preventiva decretada el cinco de enero de este año, mediante acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de las publicaciones difundidas en redes sociales por la candidata denunciada suscitadas en un momento diferente e incluso, al incluir una red social diversa a la que originalmente fue analizada en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

IV. Cierre.

 

Esto es, al tratarse de un nuevo hecho derivado de la difusión de publicaciones en redes sociales por parte de la candidata denunciada que no fue sujeto de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, la determinación sobre la orden de cumplir con la tutela preventiva ahí decretada, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas publicaciones contiene la imagen de niños, niñas y adolescentes que guarden relación o no con las que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como de índole electoral.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.

[2] Similar criterio se aprobó en los recursos SUP-REP-57/2022 y SUP-REP-280/2024.

[3] Dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RALD/CG/1357/PEF/371/2023 y acumulado.

[4] De conformidad con la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[5] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[6] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[7] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado.

[8] Similar determinación se tomó en la sentencia SUP-REP-280/2024.

[9] Como son los recursos SUP-REP-519/2023, SUP-REP-458/2023 y SUP-REP-280/2024, entre otros.

[10] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[11] Véase la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.