RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-341/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADa PONENTE: Janine M. Otálora Malassis
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, FABIOLA NAVARRO LUNA Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO
Colaboró: francisco javier solis corona
Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], emite sentencia en la que confirma el acuerdo[5] de la Unidad Técnica por el cual desechó la queja del recurrente, al no advertir, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, elementos que actualicen alguna posible vulneración en materia de propaganda político-electoral.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El presente asunto tiene su origen en una queja presentada por MORENA en contra de los partidos políticos integrantes de la coalición “VA POR LA CIUDAD DE MÉXICO”[6], por el presunto uso indebido de la pauta.
(2) Lo anterior, derivado de la difusión en radio y televisión de los promocionales “CAM GOB CDMX ST FOSAS” y “ST FOSAS”, en los cuáles, a decir del denunciante, se descontextualizaba la noticia del medio de comunicación digital denominado “Animal Político”.
(3) De igual forma, MORENA destacó que este hecho podría vulnerar la protección especial que goza la labor periodística, y la cifra citada en el promocional configuraba un acto de calumnia.
(4) La Unidad Técnica responsable emitió un acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, desechó la denuncia, al considerar que no existían elementos para considerar que los spots denunciados pudieran actualizar alguna infracción en materia de propaganda político electoral, porque únicamente se dirigían a manifestar una postura crítica al gobierno de la Ciudad de México y sustentar la postura de MORENA, a partir de los datos que señaló el medio de comunicación.
(5) Además, respecto a la presunta calumnia, consideró que se trataba de una manifestación aislada en el contexto de su denuncia contra el presunto uso indebido de la pauta y no realizó mayores argumentos al respecto.
(6) Ante esta Sala Superior, MORENA controvierte esa determinación, porque estima que la responsable utilizó argumentos de fondo para desechar su denuncia. Asimismo, alega una falta de exhaustividad en el análisis de la controversia planteada.
II. ANTECEDENTES
(7) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(8) 1. Queja. El catorce de marzo, MORENA, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México,[7] presentó un escrito de queja ante el Instituto local, contra el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición “VA POR LA CIUDAD DE MÉXICO” por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los siguientes promocionales:
Nombre del promocional | Folio | Medio | Partido |
CAM GOB CDMX ST FOSAS | RV00527-24 | Televisión | PAN |
CAM GOB CDMX ST FOSAS | RA00524-24 | Radio | PAN |
ST FOSAS | RV00551-24 | Televisión | PRD |
ST FOSAS | RA00537-24 | Radio | PRD |
(9) Spots en los que, a decir del quejoso se descontextualizaba la noticia del medio de comunicación digital denominado Animal Político, lo cual podría vulnerar la protección especial que goza la labor periodística, asimismo, señaló que al vincularse la cifra citada en el promocional configuraba una calumnia. Por lo que solicitó la emisión de medidas cautelares.
(10) 2. Acuerdo de incompetencia Instituto Local. El veinticinco de marzo, mediante acuerdo, el Instituto local registró la queja[8] y declinó competencia a favor del INE respecto de los hechos denunciados. Lo anterior, porque las conductas denunciadas estaban relacionadas con propaganda electoral difundida en radio y televisión, así como calumnia.
(11) 3. Desechamiento. El veintiocho de marzo, la responsable registró la queja[9] y la desechó[10] al considerar que no existían elementos para considerar que los spots denunciados pudieran actualizar alguna infracción en materia de propaganda político electoral, porque únicamente se dirigían a manifestar una postura crítica al gobierno de la Ciudad de México; por otra parte, respecto a la presunta calumnia, consideró que se trataba de una manifestación aislada en el contexto de su denuncia contra el presunto uso indebido de la pauta y no realizó mayores argumentos al respecto.
(12) Conforme a lo anterior, determinó que no había lugar a proveer lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares.
(13) 4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el dos de abril, el recurrente interpuso, ante la oficialía de partes de la Sala Superior, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(14) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
(15) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente; admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.
(16) 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la magistrada ponente y, se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento que emitió la Unidad Técnica, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[12]
(18) La responsable hace valer, en su informe circunstanciado,[13] la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda que dio origen al presente recurso.
(19) Considera que la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días, porque, el veintiocho de marzo notificó el acto impugnado por estrados al recurrente, por lo que el plazo para impugnarlo feneció el uno de abril; por tanto, si el partido recurrente interpuso su recurso hasta el dos siguiente, considera que es extemporáneo.
(20) Aunado a lo anterior, señala que no pasa desapercibido que el acuerdo impugnado también se notificó vía correo electrónico el dos de abril; sin embargo, conforme a lo previsto en los artículos 460 de la LGIPE y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las notificaciones se practicarán de manera personal cuando así se establezca y por estrados en caso de no señalar algún domicilio en específico, tal como aconteció en el caso.
(21) Al respecto, esta Sala Superior determina que resulta infundada la causal hecha valer, porque, contrario a lo que refiere la responsable, el plazo para impugnar el acuerdo de desechamiento que emitió, debe realizarse tomando en cuenta la notificación que se realizó por correo electrónico a Morena.
(22) Lo anterior, porque esa vía de notificación fue la que señaló el quejoso en su queja inicial como medio para recibir notificaciones,[14] además del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable en su punto CUARTO precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se tiene por señalado para oír y recibir notificaciones el correo electrónico que el quejoso señala en su escrito de denuncia, en términos de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mismas que surtirán efectos a partir del momento en que sea enviada la notificación respectiva, dada la naturaleza de esa vía de comunicación.
(…)”
(23) Conforme a lo anterior, la notificación practicada bajo tal modalidad es la que debe regir para la contabilización del plazo de interposición del medio de impugnación, y no, como lo sostiene la responsable (en su informe circunstanciado), el relativo a la notificación practicada por estrados; máxime que no se advierte prevención alguna por parte de la UTCE, sino por el contrario, ésta determinó que el correo electrónico sería la forma en que notificaría al partido recurrente.
(24) Al respecto, esta Sala Superior[15] ha sostenido que las partes en un procedimiento sancionador podrán solicitar la modalidad de notificación por correo electrónico, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, donde manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas bajo esta modalidad, lo cual aconteció en el caso, por lo que la notificación practicada al recurrente, de manera electrónica, resulta válida en la medida en que el recurrente manifestó en su escrito de queja su deseo o pretensión de que el correo electrónico fuera el medio de notificación[16] y la responsable acordó la viabilidad de esa modalidad.
(25) En ese sentido, si de autos se aprecia que el acuerdo controvertido se notificó al partido recurrente, mediante correo electrónico, el veintinueve de marzo,[17] el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del treinta de marzo al dos de abril posterior;[18] de ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo,[19] resulta evidente su oportunidad.[20]
VI. PROCEDENCIA
(26) El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 11/2016, tal y como se evidencia a continuación:
(27) 1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.
(28) 2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, y resulta oportuna, conforme a lo analizado en la segunda consideración de la presente sentencia.
(29) 3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, porque fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado y cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de desechamiento de la queja que presentó.
(30) De igual forma, la responsable reconoció en el acto que dio origen al presente recurso, la personería de Carlos Yael Vázquez Méndez, en su carácter de representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto local.
(31) 4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la Unidad Técnica, respecto del cual no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(32) La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y se asuma jurisdicción a fin de evitar la continuidad de la difusión de la propaganda denunciada.
(33) Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad; además de que realizó un análisis que corresponde al fondo del asunto.
(34) Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.
VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
(35) El origen de la controversia deriva de una queja que presentó el recurrente contra del PAN, PRI y PRD por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda político-electoral, derivado de la difusión de spots en radio y televisión “CAM GOB CDMX ST FOSAS” y “ST FOSAS”, pautados durante el periodo de campaña en el proceso electoral federal en curso.
(36) El contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:
“CAM GOB CDMX ST FOSAS” RV00527-24 (PAN)
“ST FOSAS” RV00551-24 (PRD)
(Versión televisión) Duración 30 segundos | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
Voz en off:
Esta es la mayor obra de MORENA en la Ciudad de México.
Un récord histórico.
Feminicidios y crímenes violetos en aumento.
El 98% de los crímenes denunciados quedan impunes.
Llego la hora del cambio, hagamos lo mismo que en Benito Juárez.
Blindemos la Ciudad de México con Taboada Santiago.
El cambio viene.
Santiago Taboada, candidato a Jefe de Gobierno, coalición va por la Ciudad de México. | |
RV00527-24 (PAN) | Vota PAN |
RV00551-24 (PRD) | Vota PRD |
(Versión Radio) Duración 30 segundos | |
Audio | Promocional |
Voz en off:
Esta es la mayor obra de MORENA en la Ciudad de México, un récord histórico. Feminicidios y crímenes violentos en aumento, el noventa y ocho por ciento de los crímenes denunciados quedan impunes. Llego la hora del cambio. Hagamos lo mismo que en Benito Juárez, blindemos la Ciudad de México con Santiago Taboada El cambio viene, Santiago Taboada, candidato a Jefe de Gobierno. Coalición va por la Ciudad de México.
| “CAM GOB CDMX ST FOSAS” RA00524-24 (PAN) y “ST FOSAS” RA00537-24 (PRD) |
Vota PAN | “CAM GOB CDMX ST FOSAS” RA00524-24 (PAN) |
Vota PRD | “ST FOSAS” RA00537-24 (PRD) |
(37) Morena señaló, en su queja, que con los promocionales denunciados se violentaba la protección especial que goza la labor periodística dentro del contexto de los procesos electorales, con motivo de que en ellos se aludía el nombre de un medio de comunicación digital denominado Animal Político.
(38) Lo anterior, porque podía generar en el electorado y auditorio en general, la impresión de que el medio de comunicación respectivo coincidía con el partido político que emitió el promocional, con lo cual se transgredía la libertad e independencia del ejercicio periodístico, conforme a la Tesis XIV/2019, de la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA”.
(39) A decir del quejoso, se descontextualizó la noticia de dicho medio, porque la cifra que aparecía en el promocional fue publicada el veintisiete de julio dos mil veintitrés, basada en el informe de la organización denominada México Evalúa, en la que, a diferencia de la fecha de publicación, los datos y el porcentaje que presentaban del “98.4%” llegaban al dos mil veintiuno, es decir un año y medio antes de la publicación de la nota periodística. De ahí que se violentaba con ello la protección especial que goza la labor periodística.
(40) Por lo anterior, solicitó la emisión de las medidas cautelares consistentes en ordenar suspender la difusión de la propaganda denunciada con el objeto de cesar los hechos y actos denunciados, porque consideró que los hechos denunciados implicaban una inequidad en la contienda que podría causar un perjuicio irreparable
IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(41) La responsable verificó la vigencia de los promocionales denunciados y ordenó su certificación. Ante ello, emitió el acuerdo que en esta vía se controvierte, en el que determinó el desechamiento de plano de la queja al considerar que en los spots radiales no se advertía alguna mención auditiva al medio de comunicación Animal Político.
(42) De igual forma, la UTCE señaló que tampoco se advertía que la inclusión de la identificación gráfica del medio de comunicación en el promocional cuestionado difundido en televisión, pudiera configurar alguna infracción en materia de propaganda político electoral, máxime que de una mirada preliminar, el elemento aparecía para sustentar la postura del partido denunciado respecto del actuar del gobierno capitalino emanado de MORENA, para luego mencionar que llegó la hora del cambio con Santiago Taboada.
(43) Lo anterior, sin que advirtiera elementos para concluir que el material cuestionado estuviera dirigido a establecer que el medio de comunicación señalado Animal Político coincidiera con la ideología del partido que emitió el promocional y que con ello se afectara la libertad e independencia del ejercicio periodístico del mismo.
(44) Además, señaló que no se actualizaba el criterio de la tesis XIV/2019, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA”, ya que el contenido del promocional se encontraba dirigido a formular una crítica al gobierno de la Ciudad de México, sustentada entre otros elementos, en datos referidos por el medio en cuestión.
(45) Así, concluyó que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el uso nombres de medios de comunicación, en las condiciones denunciadas, no podría encuadrar en algunos de los supuestos de violación a la normativa electoral en materia de propaganda electoral, ya que los spots se dirigían a manifestar una postura crítica al gobierno de la Ciudad de México, en contraste con el gobierno de la Alcaldía Benito Juárez, sobre temas de seguridad.
(46) Por último, señaló que lo alegado respecto a la presunta calumnia en contra de Morena, por la frase “Esta es la mayor obra de MORENA en la Ciudad de México”, resultaba una manifestación aislada en el contexto de su denuncia por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la descontextualización de la noticia difundida en los spots y no así otra conducta denunciada.
(47) En consecuencia, determinó no realizar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medidas cautelares.
X. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
(48) Primero. Indebida fundamentación y motivación. El partido recurrente sustenta la defensa en la presunta indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado al considerar que, si bien la responsable en el acuerdo impugnado ordenó la instrumentación de acta circunstanciada, no se anexa al acuerdo impugnado notificado, ni se mencionó la nomenclatura de la misma, por lo cual desconoce el contenido íntegro del acta en cuestión, la persona funcionaria que la realizó y la nomenclatura, lo cual pone en duda si efectivamente se instrumentó dicha acta.
(49) Conforme a lo anterior, el recurrente aduce que la responsable no cumplió con una debida fundamentación y motivación al ordenar el desechamiento de la denuncia y al omitir anexar el acta circunstanciada.
(50) Segundo. Falta de exhaustividad. MORENA aduce que la autoridad responsable incurre en falta de exhaustividad al no estudiar todas las conductas e infracciones denunciadas y al no hacerse cargo de la prueba ofrecida en su escrito de queja consistente en la liga o link electrónico de la noticia emitida por el medio de comunicación Animal Político.
(51) Se duele que la UTCE, en el acuerdo impugnado, sólo valora los promocionales denunciados, sin tomar en cuenta, ni hacer mención alguna respecto al análisis preliminar o valoración de la noticia que se descontextualiza y tergiversa en el spot denunciado.
(52) Tercero, cuarto y quinto. Extralimitación, desechamiento por consideraciones de fondo y vulneración a una tutela judicial efectiva. El partido recurrente aduce que la responsable se extralimita en sus funciones al aplicar mutatis mutandis el criterio interpretativo que no se encuentra dentro de los criterios de interpretación permitidos en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
(53) En su concepto, indebidamente la responsable desechó la queja con razonamientos que corresponden al estudio de fondo, porque realizó juicios de valor.
(54) Además, expone que, de manera ilegal, la UTCE consideró que la intención de los partidos denunciados al incluir el nombre o logotipo del medio de comunicación Animal Político dentro de los promocionales denunciados era ajustada a derecho, conforme a lo establecido en la Tesis CXX/2002;[21] sin embargo, aduce que ello corresponde al análisis de fondo, ya que justifica de forma anticipada y de forma incorrecta la inclusión del nombre de un medio de comunicación en un spot pautado.
(55) Por lo anterior, ante la falta de exhaustividad y el pronunciamiento de fondo alegados, aduce que la responsable violenta sus derechos de acceso a la justicia y a la garantía de audiencia.
XI. DECISIÓN
Tesis de la decisión
(56) Esta Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado, ya que no le asiste razón al inconforme al sostener que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad y la responsable realizó pronunciamientos de fondo para sostener el desechamiento decretado.
Marco de referencia
I) Facultades de la UTCE
(57) La Unidad Técnica es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
(58) Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[22]
Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;[23]
Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(59) Por su parte, el artículo 60, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[24]
(60) Así, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.
(61) Estas conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LEGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
(62) Esta Sala Superior ha considerado[25] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
(63) En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia de una denuncia, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador. Esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte denunciante expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.
(64) Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.
(65) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[26]
(66) Ahora, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[27]
(67) También debe tomarse en cuenta que la investigación debe ser acorde a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.[28]
(68) Por su parte, la persona denunciante debe aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[29]
(69) En la jurisprudencia 16/2011[30], esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
(70) No obstante, lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[31]
(71) Así, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones.[32]
(72) Ahora, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[33]
(73) Por lo cual, si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento, porque la facultad de la autoridad investigadora para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos.[34]
II) Principio de exhaustividad
(74) De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
(75) El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(76) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
(77) La Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[35] En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[36]
Caso concreto
(78) Esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica analizó adecuadamente lo expuesto en la queja, sin emitir un pronunciamiento de fondo.
(79) Esencialmente, el partido denunciante señaló, como motivo de queja, por un lado, que el mensaje podía generar en el electorado y en el auditorio e la impresión de que la ideología del medio de comunicación respectivo coincidía con el partido político que emite el promocional, afectando la libertad e independencia del ejercicio periodístico. Esto es, asimilar indebidamente la ideología del medio de comunicación con la del partido contrario a lo establecido en la tesis XIV/2019.
(80) Por otro lado, MORENA destacó que en esos promocionales se descontextualizaba la noticia del medio de comunicación digital denominado “Animal Político”. Concretamente, información relacionada con el número de delitos ocurridos en la CDMX (feminicidios y otros).
(81) Al respecto es importante destacar que, conforme a la doctrina judicial de esta Sala Superior, los partidos políticos pueden usar la información difundida en medios de comunicación, y colocar en el debate público temas de interés general tratados por los periodistas, incluyendo las imágenes de comunicados y noticias de medios impresos, siempre que:[37]
No incluyan el emblema de un medio de comunicación con la finalidad de vincularlo artificialmente con la ideología de un partido o su propaganda; o bien,
Utilicen esa identificación para dar verosimilitud a la información que difunde el partido político, sin hacer referencia al contexto original en el que se emitió la noticia.
(82) Es decir, lo que deben evitar los partidos políticos es confundir a la ciudadanía sobre la posible postura política de un medio de comunicación -porque podría vulnerarse el derecho a la libertad periodística-, o bien, que en ese uso se descontextualice el origen mismo de la noticia.
(83) Precisamente, en el REP-256/2018, que dio origen a la tesis PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA, la Sala Superior destacó expresamente que los partidos políticos deben tener cierta diligencia al momento de pautar su propaganda o promocionales a efecto de no descontextualizar el trabajo periodístico.
(84) La finalidad es evitar crear de forma artificiosa, una afinidad de las personas morales que ejercen el periodismo con las afirmaciones subjetivas del partido político que emite la propaganda.
(85) En este contexto, para este Tribunal era válido que, en su análisis preliminar, la UTCE valorara si era evidente que: i) en el mensaje o la referencia a un medio de comunicación existía la intencionalidad de generar una asimilación indebida de la ideología del partido con aquél; y, ii) un ánimo de descontextualizar el origen de la noticia.
(86) Entonces, en primer lugar, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la UTCE no emitió la resolución con base en un análisis de fondo, porque esta autoridad puede (y debe) hacer un estudio preliminar a fin de ubicar si, indiciariamente, hay una violación a la normatividad político-electoral en los hechos denunciados.
(87) En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo:
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos. En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular por lo que fue interpuesta la queja; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la UTCE estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular. Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales, por ejemplo, las relativas a jornada electoral, voto, votar, frases de apoyo o exaltación de las cualidades del servidor público, etcétera.
Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva.
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar. La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.
Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Regional Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.
Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si el hecho puede configurar la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado.
(88) De lo anterior se advierte que la Unidad Técnica podía valorar el contenido del mensaje para determinar objetivamente si el hecho actualizaba o no alguna conducta irregular; o bien analizar si al menos de manera indiciaria a existe una clara e indubitable posibilidad de que el hecho se actualice. De lo contrario, podrá desechar la queja -como sucedió en el presente caso.
(89) En el caso, para la responsable no era evidente, ni objetivamente razonable que la mera referencia o cita de un medio de comunicación -Animal Político- implicara una infracción en materia electoral, primero, porque se utilizó para sustentar los datos o estadística del promocional y, segundo, tampoco era notorio un ánimo de identificar la ideología del partido político con la del medio de comunicación.
(90) Es decir, fue un estudio que conforme a los criterios de esta Sala Superior puede hacerse válidamente en sede preliminar, porque de los hechos objetivos del promocional no era notorio el ánimo de generar una confusión a la ciudadanía o afectar el derecho a la libertad periodística del medio de comunicación sino atañe a una simple mención de la fuente periodística de la que se obtuvo la información.
(91) Ahora bien, como segunda cuestión, para esta Sala Superior, contrario a lo que afirma el recurrente, la UTCE tampoco vulneró el principio de exhaustividad. Por el contrario, sí valoró las referencias de MORENA vinculadas con una supuesta descontextualización de la información.
(92) En efecto, de una lectura al acuerdo impugnado se desprende que si bien la UTCE no se refirió a las cifras o razones por las que MORENA consideró que el promocional descontextualizaba una noticia, sí destacó que su alusión únicamente fue para criticar al gobierno de la Ciudad de México, con base en datos referidos por el medio Animal Político.
(93) Es decir, la autoridad valoró que el promocional estaba basado en los datos presentados por ese medio de comunicación digital, sin que, en esta instancia, MORENA evidencie que los mismos eran falsos o que carezcan de verosimilitud.
(94) En el caso, MORENA nunca desestimó la veracidad de las cifras, simplemente señaló que se descontextualizaron al no señalar que correspondían al dos mil veintiuno.
(95) En efecto, en concepto del partido recurrente, el promocional debió referir que se trataba de hechos acontecidos en el dos mil veintiuno sin que ello, demuestre que, de forma evidente, la intención de la coalición era confundir al electorado con estadísticas falsas o descontextualizar la información presentada por el medio de comunicación.
(96) De ahí que, la valoración que hizo la UTCE en el sentido de señalar que se trataba de datos referidos por Animal Político para sustentar la postura de los partidos denunciados, no evidencian, por sí mismos un análisis irregular o carente de exhaustividad.
(97) Finalmente, el hecho de que en las quejas se haga una mención a que el mensaje calumnia a MORENA, no es suficiente para considerar que se denunció la calumnia como posible infracción, pues la denuncia se formuló por la posible violación a la libertad periodística por haber citado al medio de comunicación del que se obtuvieron los datos, de ahí que la responsable actuó correctamente al no pronunciarse al respecto.
(98) Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[38] CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-341/2024.
I. Introducción; II. Contexto; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, porque no se comparte la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[39] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.[40]
Desde nuestra perspectiva, —como lo propuso la Magistrada Otálora Malassis en el proyecto que se rechazó por la mayoría—, asistía la razón al recurrente, porque el acuerdo se emitió inobservando los principios de debida fundamentación y motivación, exhaustividad y realizó pronunciamientos que forman parte del fondo de la controversia.
En esencia, consideramos que el acuerdo impugnado, debió revocarse y ordenar a la responsable que, admitiera la denuncia que presentó Morena y, a partir de un análisis exhaustivo de los planteamientos formulados en la misma, sustanciara el procedimiento especial sancionador hasta que, integrado debidamente el expediente respectivo, lo remitiera a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, a fin de que ésta emitiera la determinación jurídicamente procedente.
Lo anterior, porque, del acuerdo impugnado, advertimos que la responsable no fue exhaustiva al analizar los hechos, argumentos y pruebas de la queja inicial; además, emitió consideraciones que corresponden al análisis de fondo.
II. Contexto
El origen de la controversia deriva de una queja que presentó el recurrente en contra del PAN, PRI y PRD por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda político-electoral, derivado de la difusión de spots en radio y televisión “CAM GOB CDMX ST FOSAS” y “ST FOSAS”, pautados durante el periodo de campaña en el proceso electoral en curso.
El contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:
“CAM GOB CDMX ST FOSAS” RV00527-24 (PAN)
“ST FOSAS” RV00551-24 (PRD)
(Versión televisión) Duración 30 segundos | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
Voz en off:
Esta es la mayor obra de MORENA en la Ciudad de México.
Un récord histórico.
Feminicidios y crímenes violetos en aumento.
El 98% de los crímenes denunciados quedan impunes.
Llego la hora del cambio, hagamos lo mismo que en Benito Juárez.
Blindemos la Ciudad de México con Taboada Santiago.
El cambio viene.
Santiago Taboada, candidato a Jefe de Gobierno, coalición va por la Ciudad de México. | |
RV00527-24 (PAN) | Vota PAN |
RV00551-24 (PRD) | Vota PRD |
(Versión Radio) Duración 30 segundos | |
Audio | Promocional |
Voz en off:
Esta es la mayor obra de MORENA en la Ciudad de México, un récord histórico. Feminicidios y crímenes violentos en aumento, el noventa y ocho por ciento de los crímenes denunciados quedan impunes. Llego la hora del cambio. Hagamos lo mismo que en Benito Juárez, blindemos la Ciudad de México con Santiago Taboada El cambio viene, Santiago Taboada, candidato a Jefe de Gobierno. Coalición va por la Ciudad de México.
| “CAM GOB CDMX ST FOSAS” RA00524-24 (PAN) y “ST FOSAS” RA00537-24 (PRD) |
Vota PAN | “CAM GOB CDMX ST FOSAS” RA00524-24 (PAN) |
Vota PRD | “ST FOSAS” RA00537-24 (PRD) |
Morena señaló, en su queja, que con los promocionales denunciados se violentaba la protección especial que goza la labor periodística dentro del contexto de los procesos electorales, con motivo de que en ellos se aludía el nombre de un medio de comunicación digital denominado Animal Político.
Lo anterior, porque podía generar en el electorado y auditorio en general, la impresión de que el medio de comunicación respectivo coincidía con el partido político que emitió el promocional, con lo cual se transgredía la libertad e independencia del ejercicio periodístico, conforme a la Tesis XIV/2019, de la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA”.
A decir del quejoso, se descontextualizó la noticia de dicho medio, porque la cifra que aparecía en el promocional fue publicada el veintisiete de julio dos mil veintitrés, basada en el informe de la organización denominada México Evalúa, en la que, a diferencia de la fecha de publicación, los datos y el porcentaje que presentaban del “98.4%” llegaban al dos mil veintiuno, es decir un año y medio antes de la publicación de la nota periodística. De ahí que se violentaba con ello la protección especial que goza la labor periodística.
Por lo anterior, solicitó la emisión de las medidas cautelares consistentes en ordenar suspender la difusión de la propaganda denunciada con el objeto de cesar los hechos y actos denunciados, porque consideró que los hechos denunciados implicaban una inequidad en la contienda que podría causar un perjuicio irreparable.
La UTCE desechó la queja al considerar que no existían elementos que condujeran a estimar que los promocionales cuestionados actualizaran alguna infracción en materia de propaganda político-electoral, señalando que los promocionales se enfocan a evidenciar una postura crítica hacia el Gobierno de la Ciudad de México, contrastándola con lo realizado por la alcaldía de Benito Juárez en temas de seguridad y respecto a la calumnia, determinó que se trataba de una manifestación aislada.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La sentencia aprobada confirma el acuerdo impugnado porque, en consideración de la mayoría de las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior, la responsable analizó de manera fundada, motivada y exhaustiva lo expuesto en la queja, sin emitir un pronunciamiento de fondo, de ahí que consideren infundados los agravios expuestos por el recurrente.
En ese sentido, acorde al criterio mayoritario, contrario a lo que argumenta el recurrente, la responsable no emitió la resolución con base en un análisis de fondo, porque esa autoridad administrativa electoral puede (y debe) hacer un estudio preliminar a fin de ubicar si, indiciariamente, hay una violación a la normatividad político-electoral en los hechos denunciados.
Al respecto, se precisa que conforme a la doctrina judicial de esta Sala Superior, los partidos políticos pueden usar la información difundida en medios de comunicación, y colocar en el debate público temas de interés general tratados por los periodistas, siempre evitando confundir a la ciudadanía sobre la posible postura política de un medio de comunicación -porque podría vulnerarse el derecho a la libertad periodística-, o bien, que en ese uso se descontextualice el origen mismo de la noticia[41].
Por tanto, es válido que, en su análisis preliminar, la UTCE valorara si era evidente que: i) en el mensaje o la referencia a un medio de comunicación existía la intencionalidad de generar una asimilación indebida de la ideología del partido con aquél; y, ii) un ánimo de descontextualizar el origen de la noticia.
Por ello, la mayoría estima que, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la responsable no emitió la resolución con base en un análisis de fondo, porque esta autoridad puede (y debe) hacer un estudio preliminar a fin de ubicar si, indiciariamente, hay una violación a la normatividad político-electoral en los hechos denunciados.
Se consideró correcto que, en el caso, la responsable determinara que no era evidente, ni objetivamente razonable que la mera referencia o cita de un medio de comunicación -Animal Político- implicara una infracción en materia electoral, porque se utilizó para sustentar los datos o estadística del promocional y, no era notorio un ánimo de identificar la ideología del partido político con la del medio de comunicación.
Asimismo, determinan que contrario a lo que afirma el recurrente, la UTCE tampoco vulneró el principio de exhaustividad, ya que sí valoró las referencias de MORENA vinculadas con una supuesta descontextualización de la información. Si bien la UTCE no se refirió a las cifras o razones por las que MORENA consideró que el promocional descontextualizaba una noticia, sí destacó que su alusión únicamente fue para criticar al gobierno de la Ciudad de México, con base en datos referidos por el medio Animal Político. Además, Morena nunca desestimó la veracidad de las cifras, simplemente señaló que se descontextualizaron al no señalar que correspondían al 2021.
IV. Razones del disenso
Como lo adelantamos, nos apartamos de la decisión asumida, al estimar que debió revocarse el acuerdo impugnado de la responsable.
A fin de sustentar nuestra posición en contra de la sentencia emitida por la mayoría, se desarrollan las razones expuestas en el proyecto de sentencia a cargo de la Magistrada Otálora Malassis que se rechazó en la sesión pública, a partir del cual, acorde a ese criterio, asistía la razón al recurrente, porque el acuerdo controvertido se emitió inobservando los principios de debida fundamentación y motivación, exhaustividad y realizó pronunciamientos que forman parte del fondo de la controversia.
Lo anterior, porque del acuerdo controvertido se advierte que la responsable inobservó el principio de exhaustividad y realizó juicios de valor que forman parte del fondo de la controversia. Tales como aseverar que aun cuando los promocionales de televisión contienen datos de un medio de comunicación, ello, no permite concluir que coincide con la ideología del partido político que emite el promocional y que con ello se afecte la libertad e independencia del ejercicio periodístico, así como que el contenido de los spots eran una postura crítica al gobierno de la Ciudad de México, lo cual era una vertiente válida de la propaganda electoral.
Al respecto, consideramos que ello es propio de un análisis de fondo que, en su caso, corresponde a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[42]
Ello, tomando en consideración que en la queja inicial el partido recurrente refirió una liga de donde se obtuvo la noticia, señaló que la noticia del medio de comunicación de donde se extrajo la cifra del promocional denunciado se publicó un año y medio antes de la nota periodística.
En consecuencia, se considera que, atendiendo las particularidades de los promocionales denunciados, el análisis para determinar si constituyen un uso indebido de la pauta, así como la descontextualización de la noticia difundida en los spots y que pudiera servir para analizar la supuesta calumnia, debe realizarse, en el fondo, por la Sala Especializada, por lo que escapa de las facultades de la UTCE.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar sin que se incurra en pronunciamientos de fondo:[43]
I) Determinar de manera preliminar la existencia o actos concretos: Debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular por lo que fue interpuesta la queja, en caso de no acreditarse la existencia de los hechos, la UTCE estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.
II) Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho configura alguna conducta irregular: Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
III) Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar. La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.
Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar sólo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente, permitan a la Sala Regional Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.
Con base en el parámetro antes referido, consideramos que la responsable indebidamente desechó la queja que presentó el partido recurrente, conforme a lo siguiente:
a) Se acredita la existencia de los promocionales denunciados.
b) Si bien tomó en consideración criterios de la Sala Superior para señalar que los medios de comunicación no pueden guardar relación con partidos políticos, mediante un juicio de valor, determinó que, en el caso, no existía elemento alguno que le permitiera concluir que el medio de comunicación coincidía con la ideología del partido y que ello afectara la libertad e independencia del ejercicio periodístico; además se trataba de una crítica de gobierno, lo cual estaba permitido.
c) Finalmente, no valoró que la supuesta información noticiosa que se tomó en cuenta en los promocionales denunciados era de un año diverso a la publicación, lo cual evidencia una falta de exhaustividad e insuficiencia de diligencias en la investigación preliminar.
Por lo anterior, estimamos que la responsable actuó fuera de su competencia al concluir que los promocionales denunciados contienen una crítica al Gobierno de la Ciudad de México, lo que está permitido como contenido de la propaganda electoral de los partidos políticos.
Además, debe señalarse que la conclusión de fondo de la responsable se hizo sin tomar en cuenta la totalidad de los elementos que se presentaron en la denuncia, con lo cual se vulneró el principio de exhaustividad.
De la queja que presentó el recurrente, se advierte que hizo valer, ante la responsable, la descontextualización de la información, debido a que los datos referidos en los promocionales denunciados correspondían a cifras de años anteriores, lo cual sustentó con una liga de la cual provenía la noticia del medio de comunicación. Prueba y consideraciones que no fueron atendidas por la responsable.
En efecto, a fojas 4, 7 y 8 de la queja se advierte que el partido recurrente refirió una liga de donde se obtuvo la noticia; asimismo, señaló que la noticia del medio de comunicación de donde se extrajo la cifra del promocional denunciado se publicó el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, y a su vez, se basaba principalmente en un informe de la organización denominada “México Evalúa”, en la que, a diferencia de la fecha de publicación (2023), los datos que estudiaban el porcentaje que presentaron llegaban al 2021, es decir, un año y medio antes de la nota periodística.
Finalmente, no pasa desapercibido que la sentencia aprobada por la mayoría estima correcto que la responsable no se pronunciara respecto de la calumnia como posible infracción denunciada; sin embargo, la responsable sí se pronunció sobre la calumnia.
En efecto, del acuerdo impugnado[44] se advierte que sí se pronunció sobre la calumnia; al respecto precisó que no pasaba desapercibido que en el escrito de queja el recurrente señaló que, al vincular las frases del promocional, el PAN quería dar a entender al electorado que cavar tumbas para personas muertas había sido la mayor obra del partido Morena, lo cual, además de una calumnia, se descontextualizaba.
Al respecto, la responsable estimó que la referencia a una presunta calumnia en contra del partido se trataba de una manifestación aislada en el contexto de su denuncia por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la descontextualización de la noticia difundida y la supuesta tergiversación del ejercicio periodístico y no así de otra conducta denunciada. Asimismo, determinó que conforme al precedente SUP-REP-203/2021, de esta Sala Superior, no bastaba con que un partido señalara la normativa relativa a la calumnia, sino que había que relacionarlo con las conductas denunciadas.
No obstante, aun cuando la responsable realizó un pronunciamiento sobre la calumnia, consideramos que no lo hizo de manera exhaustiva, ya que no tomó en cuenta las particularidades de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, tales como que la información de los promocionales era de años pasados.
V. Conclusión
En consecuencia, a nuestro juicio, contrariamente a lo expuesto por la mayoría, de la denuncia presentada por el partido recurrente, así como de las constancias de autos se advierten indicios suficientes, para que se admitiera la denuncia y se sustanciara la queja a efecto de que la Sala Especializada analizara el fondo del asunto y determinara si los promocionales denunciados podrían ser contrarios a la materia electoral.
Por estas razones es que consideramos que los motivos de inconformidad que plantea el recurrente son esencialmente fundados para que se ordenara la revocación del acuerdo controvertido.
Por lo expuesto emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Morena, recurrente, quejoso o partido recurrente.
[2] En adelante, responsable, UTCE del INE.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[5] Acuerdo de veintiocho de marzo, emitido en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/488/PEF/879/2024.
[6] Partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática (PRD), en adelante PRI, PAN y PRD o denunciados.
[7] En lo consiguiente, Instituto local u OPLE.
[8] Con el número de expediente IECM-QNA/376/2024
[9] Con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/488/PEF/879/2024.
[10] Con fundamento en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); y, 10, párrafo primero, fracción V, en relación con el 60, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[11] En adelante, Ley de Medios.
[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[13] Mediante oficio INE-UT/06289/2024, recibido el cuatro de abril en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
[14] Consultado a foja 8 del expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/488/PEF/879/2024.
[15] SUP-REP-387/2023 y acumulado.
[16] De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[17] Tal como se advierte del acuse de envío, a foja 50 del expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/488/PEF/879/2024, consultado del expediente electrónico PE-488-2024 que remitió la responsable en su informe circunstanciado. En adelante, las consultas que se refieran al expediente físico referido de la UTCE, se realizaron en el diverso expediente electrónico PE-488-2024.
[18] En conformidad con los artículos 33 y 28, párrafos primero y tercero, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los cuales se establece que las notificaciones se podrán hacer por correo electrónico y surtirán efectos el día en que se practique; y, 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, que establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Según se advierte del sello de recepción, la demanda fue presentada el dos de abril ante esta Sala Superior.
[19] Según se advierte del sello de recepción, la demanda fue presentada el dos de abril ante esta Sala Superior.
[20] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de esta Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[21] De esta Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).
[22] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[23] En adelante Reglamento.
[24] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…)
[25] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.
[26] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[27] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[28] Artículo 17, primer párrafo del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[29] Véase el SUP-REP-44/2024.
[30] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[31] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[32] Véase el SUP-REP-195/2021.
[33] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.
[34] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[35] Artículo 17 de la Constitución Federal.
[36] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.
[37] Esta regla es evidente en el SUP-REP-256/2018, ejecutoria que dio origen a la tesis PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA y en el diverso SUP-REP-32/2018
[38]Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[39] En adelante UTCE o responsable.
[40] En lo subsecuente, tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.
[41] Regla evidente en el SUP-REP-256/2018, ejecutoria que dio origen a la tesis PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA y en el diverso SUP-REP-32/2018.
[42] En adelante, Sala Especializada.
[43] Véase SUP-REP-357/2023, SUP-REP-620/2023, entre otros.
[44] Véase a foja 11 del acuerdo controvertido.