RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-343/2023
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JIMENA ÁVALOS CAPIN
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], emite sentencia en la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo aprobado por la UTCE que, entre otras cuestiones, desechó parcialmente la queja presentada por el PRD y otros, por la presunta distribución de propaganda impresa, consistente en dípticos con el nombre y la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo.
ANTECEDENTES
1. Queja (UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023). En su momento, el PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo; así como el partido político Morena, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral en edificios públicos en su carácter de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
Pinta de cuarenta y tres bardas presuntamente ubicadas al exterior de locales ocupados por poderes públicos de la Ciudad de México, así como en mobiliario público, a través de los cuales, a dicho de los entonces quejosos era posible apreciar su nombre acompañado de las frases: “#EsClaudia”, “Para que siga la transformación”, “#Enlaencuesta #EsClaudia la respuesta”
La distribución de propaganda impresa difundida presuntamente en la Alcaldía Iztapalapa, en la cual es posible advertir su nombre, imagen y trayectoria laboral y académica.
Por tanto, solicitaron el dictado de medidas cautelares para que cesaran los actos motivo de la queja.
2. Denuncia (UT/SCG/PE/PAN/CG/370/2023). Por su parte, el Partido Acción Nacional[5], denunció a Claudia Sheinbaum Pardo; así como el partido político Morena, por la supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña y uso indebido de recursos públicos, por las siguientes actividades:
El veintiocho de junio, diversas personas que portaban chalecos en color guinda, se encontraban recorriendo diversas calles de la Alcaldía Benito Juárez en la Ciudad de México, repartiendo dípticos a las personas que se encontraban en las calles y, lo depositaban en las puertas de las casas.
Misma situación aconteció en las inmediaciones de la Plaza comercial Mitikah ubicada en esa misma Alcaldía, ya que se repartió el díptico a las personas que transitaban en el lugar.
Por tanto, solicitaron el dictado de medidas cautelares para que cesaran los actos motivo de la queja.
3. Acuerdo de desechamiento parcial de la denuncia. Previas diligencias, el quince de agosto, el Titular de la UTCE, emitió acuerdo por el cual desechó parcialmente la queja respecto de la presunta distribución en las Alcaldías de Benito Juárez e Iztapalapa, de propaganda impresa consistente en dípticos con el nombre e imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, ello al no contar con elementos ni siquiera de carácter indiciarios que presupongan la existencia y distribución de la propaganda denunciada.
4. Demanda. El dieciocho de agosto, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional.
5. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-343/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[6].
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[7] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días,[8] lo anterior, ya que el acuerdo controvertido fue emitido el quince de agosto,[9] por lo que, si la demanda se presentó el dieciocho siguiente, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
Tercera. Cuestión previa. A efecto de contar con los elementos necesarios para resolver, se precisa el contexto del caso, la síntesis del acuerdo controvertido y los conceptos de agravio formulados por el recurrente.
3.1. Contexto del caso. En diversas fechas, los partidos políticos PRD y PAN, así como Karen Quiroga Anguiano, presentaron denuncias en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y del partido político Morena, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, debido a la colocación de propaganda electoral en edificios públicos, así como la distribución de propaganda en forma de dípticos, en las Alcaldías Benito Juárez e Iztapalapa. Dicha propaganda es la siguiente:
El motivo de su denuncia, por lo que hace al respetivo díptico la hicieron basar, en esencia, en que la distribución de ésta constituye un posicionamiento anticipado a favor de la otrora servidora pública, como posible candidata a la presidencia de México, amparada supuestamente en actos partidistas relacionados con la elección de la “Coordinación del Comité de Defensa de la Cuarta Transformación”, ello, mediante el uso de recursos públicos que, a su vez, constituyen promoción personalizada, lo cual impacta en detrimento de los principios constitucionales de equidad y neutralidad, de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
3.2. Síntesis del acuerdo impugnado. En su determinación, la UTCE acordó decretar el desechamiento parcial de la denuncia respecto a la distribución de propaganda impresa, consistente en dípticos con el nombre e imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, con base en las siguientes consideraciones:
La responsable estableció que, de las distintas diligencias de inspección realizadas por el personal del INE no se advirtió la distribución de la propaganda impresa denunciada, razón por la cual no había certeza sobre su existencia y distribución. Estableció que, si bien los denunciantes aportaron un ejemplar físico del díptico materia de la denuncia, dicho elemento por sí mismo no permite obtener indicios mínimos sobre la existencia de la propaganda para su distribución en los términos denunciados.
La Unidad Técnica decidió que, a pesar de que el personal del INE se constituyó en veinte ubicaciones de mayor afluencia en la alcaldía Iztapalapa y en las ubicaciones señaladas en la alcaldía Benito Juárez, no fue posible obtener indicio alguno sobre la existencia de propaganda y su supuesta distribución, tal y como quedo asentado en las actas circunstanciadas correspondientes.
Además, la autoridad responsable señaló que por lo que hace a la denuncia presentada por el PRD y la ciudadana denunciante, omitieron señalar las ubicaciones concretas en las que supuestamente se distribuyó la propaganda, limitándose a manifestar que ocurrió en la alcaldía Iztapalapa.
Por otra parte, la UTCE determinó que a partir de la denuncia resultaba imposible obtener dato o elemento alguno que permitiera inferir el nombre de la persona responsable de la distribución del díptico. Estableció que, si bien en la propaganda aparece la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, esto no es suficiente para considerar que ella solicitó u ordenó la distribución de la propaganda, por lo que no se contaban con elementos ni siquiera indiciarios para presuponer la existencia de la propaganda de mérito.
En el mismo sentido, la responsable estableció que Morena negó haber solicitado o contratado la propaganda denunciada y el hecho de que se haga referencia a dicho partido en el díptico no es suficiente para considerar que solicitó u ordenó la distribución de la propaganda.
En conclusión, en el acuerdo controvertido determinó que no se contaban con elementos indiciarios suficientes para la distribución de la propaganda denunciada ni con los elementos necesarios para una línea de investigación adicional, por lo que determinó desechar parcialmente las quejas interpuestas respecto a la distribución de propaganda impresa.
3.3. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda el PRD, en esencia, señala que el acuerdo controvertido carece de una debida fundamentación y motivación por lo siguiente:
A juicio del inconforme el acuerdo controvertido es contradictorio ya que, por una parte, reconoce que el PRD entregó físicamente el díptico que se denuncia y que este se distribuyó, como prueba para que formara parte de las investigaciones y, por otra, señala que de las diligencias realizadas no se desprendió que los mismos hubieran sido entregados.
En ese sentido, a su parecer el acuerdo controvertido es a todas luces ilegal porque de las constancias de autos se desprende que con el ánimo de buscar la verdad de los hechos se practicaron diligencias in situ por parte de la autoridad, acudiendo a los lugares en donde presuntamente se entregó la propaganda, no obstante, a su juicio las referidas diligencias no fueron efectivas, ni idóneas, ya que en ningún momento la responsable realizó cuestionamientos a la ciudadanía acerca de la distribución de la propaganda o si conocía o había visto a personas entregarlas o distribuirlas.
Así, el PRD indica que los argumentos de la autoridad responsable carecen de toda lógica debido a que tiene la obligación de allegarse de mayores elementos para determinar la verdad de los hechos que se denunciaron, por lo que se le deja en estado de indefensión.
Por otro lado, señala que el acuerdo impugnado fragmenta los hechos puestos a su consideración y provoca la emisión de sentencias parciales e incompletas, por lo que solicita se revoque o modifique dicha determinación.
Finalmente, señala que al existir pruebas del díptico esta autoridad debe dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de que los gastos que fueron erogados para su producción sean contabilizados a los gastos de la denunciada.
Cabe precisar que el recurrente únicamente endereza agravios en contra de las consideraciones relativas a la distribución de propaganda impresa en la Alcaldía Iztapalapa, sin que controvierta la señalada para la alcaldía de Benito Juárez, que fue acordada en el mismo acto reclamado; por lo tanto, este apartado queda intocado y el pronunciamiento de la presente sentencia únicamente versara sobre el señalado en primer término.
Cuarta. Estudio de fondo.
4.1 Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado al carecer de una debida fundamentación y motivación.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que las diligencias realizadas por la UTCE fueron insuficientes al no preguntar a la ciudadanía acerca de la distribución de la propaganda denunciada.
La cuestión por resolver consiste en determinar si el acuerdo controvertido emitido por la Unidad Técnica es conforme a Derecho.
En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, los motivos de inconformidad se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, lo cual no genera perjuicio alguno al recurrente, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[10].
4.2 Decisión. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación, al resultar infundados los motivos de disenso expuestos por el inconforme, ya que la responsable si llevó a cabo las diligencias necesarias a efecto de obtener indicios sobre la existencia de la propaganda y su supuesta distribución en la ubicación señalada por el PRD en su queja.
4.3 Explicación jurídica. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Ahora bien, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acordes al contenido de la norma legal que se aplica.
Por lo que respecta al principio de congruencia, el mismo exige una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Así, esta Sala Superior ha considerado que, la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[11].
Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
4.4 Caso concreto. El PRD en su demanda aduce, en esencia, que si bien la Unidad Técnica realizó diligencias de investigación las mismas resultan insuficientes genéricas e imprecisas ya que en ningún momento manifestó que durante éstas hubiera cuestionado a la ciudadanía acerca de la distribución de la propaganda o sí conocía o había visto a personas entregarlas o distribuirlas.
Asimismo, indica que el acuerdo controvertido es contradictorio, porque por una parte manifiesta que el PRD entregó físicamente el díptico y que éste se distribuyó al haberlo ofrecido como prueba y, por otra, de las diligencias realizadas por la autoridad responsable no se desprendió que los mismo fueron entregados.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, debido a que, contrario a lo señalado, la responsable sí llevó a cabo suficientes diligencias de investigación para llegar a la conclusión de que, en el caso, no se contaba con elementos indiciarios sobre la existencia y distribución de la propaganda denunciada, así como tampoco se contaba con elementos para la instrumentación de una línea de investigación adicional a las que fueron realizadas y sobre las cuales los sujetos denunciados -Claudia Sheinbaum Pardo y Morena- negaron su participación.
Al respecto, es importante referir que el procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo, que impone al denunciante la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan la denuncia; de tal forma que el despliegue de la facultad investigadora está condicionado a la existencia de indicios mínimos que permitan el establecimiento de, al menos, una línea de investigación.
Así, del acuerdo impugnado se desprende que la Unidad Técnica decidió desechar parcialmente la queja, entre otros, del recurrente, al no advertir cuestiones que permitieran o justificaran el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ya que de las distintas diligencias de inspección realizadas por la responsable no se advirtió la distribución de la propaganda impresa, razón por la cual no se tuvo certeza sobre su existencia y distribución.
En dicho acuerdo, la autoridad responsable refirió que si bien el PRD aportó un ejemplar del díptico, lo cierto es que dicho elemento no permite obtener indicios mínimos sobre la existencia de éste, máxime que de las diligencias de investigación la Unidad Técnica se constituyó en 20 ubicaciones de mayor afluencia o puntos de reunión en la alcaldía de Iztapalapa, Ciudad de México, a efecto de dar fe de la presunta distribución de propaganda, folletos o volantes con las características denunciadas, siendo que el resultado de dichas diligencias fue negativo debido a que no se advirtió que en esos lugares se hubiera distribuido tal propaganda.
Es importante señalar que el recurrente en su queja omitió referir ubicaciones concretas en las que supuestamente se distribuyó la propaganda, limitándose a manifestar que ocurrió en la referida Alcaldía, no obstante, como se indicó, la autoridad responsable llevó a cabo la inspección en los lugares de mayor afluencia, lo anterior a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad e idoneidad en el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, en su determinación la UTCE insertó un cuadro de los lugares en donde se llevaron a cabo las diligencias, el cual es al tenor siguiente:
Por otro lado, en su determinación la responsable indicó que de la investigación realizada tanto del escrito de denuncia y el medio de prueba aportado, no fue posible obtener dato o elemento alguno que permitiera inferir el nombre de la persona responsable de la distribución del díptico de mérito, con independencia de que en el contenido de la propaganda apareciera el nombre e imagen de la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo y de Morena, ya que la autoridad responsable los requirió y en su contestación negaron la contratación de la distribución de la propaganda. En ese contexto, la Unidad Técnica llegó a la conclusión de que no se contaban con elementos de manera indiciaria de la existencia y distribución de la propaganda por lo que determinó desechar parcialmente la queja.
Sobre esa base, se considera que no asiste razón al inconforme ya que la autoridad responsable sí llevo a cabo las diligencias necesarias, sin que sea suficiente el argumento expuesto por el PRD en el sentido de que en las diligencias la UTCE tuvo que haber cuestionado a la ciudadanía acerca de la distribución de la propaganda, ya que lo único que ofreció como prueba fue un ejemplar del díptico, lo cual no se considera de la entidad suficiente para advertir la existencia y menos distribución de la misma. Actuar en sentido contrario llevaría al absurdo de considerar que toda prueba ofrecida por los denunciantes debe, necesariamente ser valorada favorablemente.
Además, al no haber aportado información adicional que permitiera una línea de investigación sobre la distribución del díptico, no se le puede exigir a la autoridad responsable la realización de diligencias más allá de lo razonable a fin de determinar si en efecto dicho díptico fue distribuido.
Así, el estándar para la investigación debe ser la razonabilidad de las diligencias llevadas a cabo por la responsable y ha quedado acreditado que se constituyó en veinte localidades de mayor afluencia en la alcaldía Iztapalapa, sin que se acreditara la distribución del díptico en cuestión y sin que hubiera algún otro elemento que permitiera profundizar alguna línea de investigación al respecto.
Estas acciones indican que la autoridad llevó a cabo todas las diligencias posibles y razonables para la investigación de los hechos denunciados, sin que fuera posible obtener información que permitiera mayor indagación.
Por otro lado, tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce que la determinación de la responsable de desechar parcialmente la queja contraviene el debido proceso, debido a que fragmenta los hechos puestos a su consideración y provoca la emisión de sentencias parciales e incompletas.
Esto es así, porque la responsable desechó la parte conducente de la queja en la que no se pudieron acreditar los elementos mínimos para continuar con la sustanciación, y admitió a trámite el procedimiento respecto de la pinta de las 43 bardas que también fueron denunciadas. En ese sentido, en el acuerdo controvertido no se transgredió el debido proceso, ya que en este indicó que atento al contenido de las constancias debía elaborarse el proyecto de medida cautelar respectivo, por lo cual continúa pendiente de resolución del fondo de la queja presentada por la autoridad competente para ello. De ahí que no le asista la razón al inconforme.
Finalmente, tampoco es posible atender su solicitud de que al existir el díptico se debe dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de que los gastos de éste se contabilicen a favor de la ciudadana denunciada, ya que como fue expuesto en esta ejecutoria no fue posible advertir la existencia y menos distribución del mismo.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRD, recurrente o inconforme.
[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.
[3] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[5] En adelante PAN.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios) –legislación aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo–.
[7] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[8] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Oficio INE-UT/01920/2023 visible a foja 354 del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/83/2023.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA