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EXPEDIENTE: SUP-REP-344/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Morena, confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/659/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

FAxM:

Frente Amplio por México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente / Denunciante:

Morena.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE / responsable:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El uno de agosto[2], Morena denunció a Santiago Creel Miranda, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la posible vulneración al artículo 134 constitucional. También se denunció la presunta culpa in vigilando atribuible al PAN. MORENA solicitó la emisión de medidas cautelares

2. Acuerdo impugnado. El quince de agosto, la UTCE desechó la denuncia al advertir, de un análisis preliminar, que de la imagen inserta en la denuncia, relacionada con una publicación en la cuenta de Santiago Creel Miranda, en la red social X (antes Twitter) no era posible advertir, ni siquiera de forma indiciaria, elementos que constituyeran actos anticipados de precampaña o campaña, aunado a que tampoco se mencionaron circunstancias de tiempo modo y lugar.

En consecuencia, la responsable determinó no pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

a. Demanda. El diecinueve de agosto, el recurrente, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso, a fin de controvertir el acuerdo referido.

b. Turno. En su oportunidad, la presidencia del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-344/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

4. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo dictado por la UTCE, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional[3].

III. PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos de procedencia[4], toda vez que:

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del representante de Morena; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad[5]. Se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días[6], ya que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el quince de agosto[7], en tanto que su demanda la interpuso el diecinueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen toda vez que quien promueve lo hace como representante del partido recurrente ante el Consejo General del INE, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza pues la parte actora pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento que controvierte, al ser quien promovió la denuncia primigenia.

5. Definitividad. Se colma el requisito ya que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El recurrente denunció la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, y la posible vulneración al artículo 134 constitucional atribuidos al diputado Santiago Creel Miranda, así como la presunta culpa in vigilando atribuible al PAN.

Lo anterior, bajo el argumento de que el veinticinco de julio, el diputado referido presuntamente publicó en su cuenta oficial de X (antes Twitter) un video donde repudia al actual presidente de la República y manifiesta sus intenciones de ocupar dicho cargo.

Al respecto, el denunciante indico que el video podía verse en: https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1683614459988783106 e insertó la imagen siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Al respecto, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se ordenara al denunciado que se abstuviera de realizar actos transgresores de los principios de equidad e imparcialidad, y que evitara llamar a votar por él para la presidencia de la República.

2. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?

a) Cuestión previa

En primer lugar, la responsable precisó que la imagen inserta en la denuncia era el único medio de prueba aportado por Morena para acreditar los presuntos actos anticipados de campaña y de precampaña.

Ello, porque en el enlace electrónico que se señaló en la denuncia https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1683614459988783106 había una publicación distinta a lo señalado por Morena.

A fin de evidenciar lo anterior, la UTCE insertó la imagen siguiente:

Imagen que contiene interior, tabla, mujer, hombre

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Asimismo, señaló que el contenido de lo anterior era una publicación en la red social Twitter (ahora X) realizada en el perfil verificado de Santiago Creel @SantiagoCreelM, del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, denominada “Muchas gracias por la entrevista, siempre es un gusto platicar contigo, @lopezdoriga. Estamos con toda la actitud para encabezar el #FrenteAmplioPorMéxico. #FirmaleACreel en http://frenteampliopormexico.org.mx.”

b) La denuncia debe desecharse

Enseguida, la UTCE determinó que la denuncia presentada por Morena debía desecharse, al actualizarse las causales previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos a), b) y c) de la LEGIPE, y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[8], dado que:

De la imagen inserta en la queja no era posible advertir, ni siquiera de forma indiciaria, elementos que pudieran actualizar los actos anticipados de precampaña o campaña atribuidos a Santiago Creel.

De la simple visualización de la imagen inserta en la denuncia, únicamente se apreciaba un texto y lo que aparentemente era un video, sin que se pudiera corroborar su contenido, pues el denunciante no lo describ, no lo acompañó en algún medio electrónico y tampoco aportó la dirección electrónica en la cual se pudiera visualizar.

Las afirmaciones de Morena, en el sentido de que la publicación denunciada podía constituir actos anticipados de campaña, eran vagas y genéricas pues solamente se señaló que en ésta el denunciado repudió al actual presidente de la República y manifestó su intención de ocupar ese cargo; pero sin referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran actualizar la infracción.

De lo denunciado y de la imagen aportada no es posible advertir de manera expresa, clara y precisa la conducta específica atribuida al denunciado, pues ni siquiera se aportaron pruebas para acreditar la existencia de la publicación.

Aun y cuando se actualizara la existencia de la publicación aludida por el denunciante, tampoco se podría considerar la posibilidad de que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Santiago Creel Miranda, pues de la imagen es posible advertir que se trata de una publicación en la que el denunciado manifiesta que pretende encabezar el FAxM, lo cual, por sí mismo, tampoco constituye una infracción.

La Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-255/2023 y acumulado, determinó que: a) la organización y desarrollo del procedimiento para seleccionar a la persona responsable para la construcción del FAxM es legal y tiene sustento en el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos; y b) el hecho de que se invite a la ciudadanía es acorde a los derechos de asociación, sin que se deje de reconocer que quienes participen como aspirantes a ser responsables del FAxM, no deben realizar propaganda o solicitar respaldo para obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

La Sala Superior ha señalado que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, en la que exista la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión; por lo que, no resulta válido someter a una persona a un procedimiento, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados[9].

Así, la responsable precisó que para poder iniciar un procedimiento sancionador con motivo de la difusión de algún mensaje en Internet era imperativo contar con un mínimo de pruebas con las que se pretenda desvirtuar la presunción de espontaneidad de la publicación, al estar amparadas en el ejercicio de libertad de expresión.

En términos de lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las pruebas deben ofrecerse en el primer escrito, expresando con toda claridad los hechos y razones de lo que se pretende acreditar.

Según lo dispuesto en la jurisprudencia 16/2011[10] las denuncias con las que se pretenda iniciar un procedimiento sancionador deben sustentarse en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y aportar un mínimo de material probatorio para que la autoridad esté en aptitud de determinar si hay indicios que requieran activar su facultad investigadora.

Es criterio de la Sala Superior que la autoridad que lleva un procedimiento sancionador tiene la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, siempre que se considere conveniente, y sin llegar a un grado de suplir las faltas u omisiones de las partes o perfeccionar la pretensión del actor[11].

c) No ha lugar a pronunciarse sobre las medidas cautelares

La UTCE determinó que lo conducente era no pronunciarse sobre la petición de Morena de implementar medidas cautelares, ya que se acordó desechar su denuncia, porque no aportó elementos mínimos de prueba sobre las presuntas infracciones.

3. ¿Qué alega el recurrente?

Morena señala de manera general que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, aunado a que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez indebidamente se desechó lo relativo a los anticipados de campaña. Al respecto, señala que la UTCE:

-Realizó un análisis superficial de los hechos denunciados, pues a partir de una interpretación simple, concluyó que no se imputaron hechos directos al denunciado y que las pruebas aportadas no constituían una infracción, dado que no se adjuntó el enlace de acceso necesario.

-Sin analizar los hechos denunciados y las pruebas aportadas, emitió juicios de valor y calificó la legalidad de estos, sin considerar que aparecía el denunciado, y que con ello se cumplía con los requisitos para la procedencia de su denuncia.

-No advirtió que en la imagen denunciada se daba cuenta de la actividad relacionada con el FAxM, se hacía mención del proceso electoral de 2024 y decía que se encontraba reuniendo fuerzas políticas.

-Limitó su análisis a la imagen inserta en la denuncia, sin considerar la entrevista que se mencionó, que está en el Twitter del denunciado y que en ella indicó ser el aspirante al frente opositor a la candidatura presidencial.

-Con los elementos que tenía debió ordenar diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, así como sustanciar y admitir la queja, pues si se analizaba la imagen denunciada en conjunto con la entrevista que realizó Joaquín López Dóriga al denunciado, en donde señaló su aspiración a la presidencia, habría advertido la posible actualización de la infracción referida.

-Se limitó a señalar de manera genérica que no se aportaron pruebas, ni se relataron los hechos adecuadamente, sin precisar las razones por las que consideró que lo presentado era insuficiente.

-Incurrió en incongruencia interna pues, por un lado, concluyó que el hecho presentado no constituye una falta, pero a su vez, señaló que no se ofreció un mínimo probatorio, fundando también su determinación en dos causales de improcedencia.

-Desvirtuó la determinación de la Sala Superior[12] en el sentido de que quienes aspiren a encabezar el frente no deben solicitar apoyo para obtener una candidatura de elección popular, siendo que el denunciado se presentó en calidad de servidor público.

-No fundó ni motivó adecuadamente la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí[13].

4. ¿Qué resuelve la Sala Superior?

a. Decisión

Se debe confirmar el acuerdo impugnado toda vez que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes pues la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, sin que el recurrente cuestione de manera eficaz los razonamientos en los que se sustentó el desechamiento de la denuncia presentada por Morena.

b. Justificación

b.1 Marco normativo

Desechamiento de denuncias sobre procedimientos sancionadores

La UTCE está facultada para sustanciar los PES y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá desechar una queja de PES cuando, entre otros, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral o el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[14].

Por su parte, el artículo 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé como causa de desechamiento, entre otras, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[15].

El artículo 23, párrafos 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Asimismo, prevé que sólo se admitirán pruebas documentales y técnicas.

Sala Superior ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como el inicio de un PES, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión[16].

Así, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que estos infringen las normas electorales.

Asimismo, es criterio jurisprudencial que en el procedimiento administrativo sancionador electoral hay diversos principios, entre ellos, el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[17].

Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

El indicio como elemento mínimo para iniciar la investigación

Importa destacar que, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones.

Este análisis debe abordar, inicialmente, si los elementos probatorios aportados tienen relación con los hechos que se pretende acreditar; la suficiencia de los medios de prueba y si su valoración corresponde al estudio del fondo del asunto.

Para determinar si los hechos pueden constituir de manera evidente una violación en materia electoral, la UTCE cuenta con facultades para sustanciar e investigar los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para integrar el expediente.

Al respecto, Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[18], de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[19].

Así, si del análisis de lo aportado por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE puede realizar una investigación preliminar, para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[20].

Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad,[21] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

b.2 Caso concreto

En principio, los agravios del recurrente resultan infundados, pues la responsable sí señaló los fundamentos y razones por los cuales determinó que la denuncia presentada por Morena debía desecharse.

En efecto, la UTCE determinó la improcedencia de la denuncia, con base en lo dispuesto en los artículos 471, párrafo 5, incisos a), b) y c) de la LEGIPE, y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Al respecto, la responsable destacó que la imagen inserta en la denuncia era el único medio de prueba aportado por Morena para acreditar su dicho, sin embargo, el enlace que refirió correspondía a una publicación distinta a lo señalado por Morena.

Asimismo, la UTCE precisó que si bien, de un análisis preliminar de la imagen inserta en la denuncia se podía apreciar lo que aparentemente era un video, lo cierto era que no se podía corroborar su contenido, pues no fue descrito por el denunciante, ni tampoco lo hizo llegar a través de un medio o enlace electrónico.

Incluso, la responsable señaló que el denunciante ni siquiera aporto alguna prueba que permitiera acreditar la existencia de la publicación.

Por otra parte, refirió que de la imagen inserta en la denuncia no era posible advertir, siquiera de forma indiciaria, elementos que constituyeran actos anticipados de precampaña o campaña, pues el denunciante se ciñó a referir que en esa publicación el denunciado repudió al actual presidente de la República y manifestó su intención de ocupar ese cargo.

Asimismo, la responsable indicó que aún y cuando se hubiera podido acreditar la existencia de la publicación, tampoco se podría considerar que actualizara la infracción denunciada, al tratarse de una manifestación, en la que el denunciado externó su pretensión de encabezar el FAxM.

Al respecto, la responsable precisó que este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios SUP-JDC-255/2023 y acumulado, determinó que el procedimiento para seleccionar a la persona responsable para la construcción del FAxM era legal, al tener sustento en el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

Por otra parte, la UTCE señaló que es criterio de Sala Superior que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, en la que exista la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión; por lo que, no resulta válido someter a una persona a un procedimiento, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados[22].

Lo anterior permite advertir con claridad que la responsable sí señaló razones y fundamentos para desechar la denuncia.

Importa señalar que a juicio de esta Sala Superior fue apegado a derecho el análisis preliminar hecho por la responsable, pues de la revisión integral de la queja presentada ante la UTCE se advierte que la imagen que se insertó como acto posiblemente constitutivo de la infracción no tenía relación con el contenido del enlace que Morena indicó, aunado a que, de ese enlace, tampoco se podía acceder a la entrevista que el recurrente señala hasta esta instancia.

Así, como lo refirió la responsable, de la imagen inserta no se puede desprender la posible actualización de las infracciones denunciadas, pues incluso no se aportaron elementos para acreditar que el contenido de dicha imagen efectivamente fue publicado en la red social X.

Además, ni en la imagen inserta en la denuncia ni en el enlace señalado por Morena hay expresiones en las que se solicite respaldo para obtener la candidatura a algún cargo de elección popular.

Así, como se ha precisado, la UTCE está facultada para desechar una queja de PES cuando, entre otros aspectos, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral o el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; no obstante, esa facultad debe ejercerla conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[23].

De ahí que, para estar en condiciones de admitir una denuncia o incluso para que la autoridad pueda ejercer su facultad de investigación es necesario que, de manera razonable, se alleguen elementos que produzcan una inferencia lógica de la probable infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.

Ello no acontece en el caso, porque para estar en posibilidad de realizar diligencias preliminares era necesario que Morena aportara elementos mínimos de los que se pudiera advertir, al menos de forma indiciaria, la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

Así, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir del elemento de prueba aportado por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

Por otra parte, los agravios del recurrente devienen inoperantes, toda vez que se alega de manera genérica sobre la indebida fundamentación y motivación, exhaustividad y valoración de pruebas, pero sin controvertir las razones torales de la autoridad responsable como que la parte denunciante está obligada a ofrecer pruebas que demuestren al menos de forma indiciaria la materia de queja o que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunado a que Morena se ciñe a reiterar que de la imagen inserta y el enlace que señaló es posible advertir la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

Así, lo que debió argumentar y probar Morena es que, contrario a lo sostenido por la UTCE, la imagen inserta en la denuncia sí había sido publicada por el denunciado, y que tanto esa imagen como el enlace que presentó tenían relación y permitían acceder al video en el que supuestamente el denunciado emitió expresiones que podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

En ese sentido, si MORENA es omiso en argumentar y refutar debidamente las consideraciones de la UTCE, por las cuales desechó la denuncia, entonces sus afirmaciones son inoperantes, ya que no señala qué otras pruebas aportó y no fueron valoradas, ni precisa cómo citó en las denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos posiblemente constitutivos de infracción.

Importa señalar que resulta inoperante el agravio relacionado con que la responsable no analizó el contenido de la entrevista que se mencionó en su queja, pues se trata de un argumento novedoso, que no fue planteado ante la UTCE.

También resultan inoperantes los agravios respecto a que la determinación de la responsable es incongruente al referirse dos causales de improcedencia en el acuerdo impugnado; aunado a que, por una parte, se sostiene que el hecho presentado es irregular y por otra, se determina que no se ofreció un mínimo probatorio.

La inoperancia radica en que no se controvierten los razonamientos de la responsable, aunado a que se trata de afirmaciones genéricas respecto de la improcedencia de la denuncia; máxime que el recurrente no precisa a qué fundamento o causales de improcedencia se refiere.

Finalmente, deviene inoperante el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la improcedencia de las medidas cautelares, dado que el recurrente no logró desvirtuar las consideraciones señaladas por la UTCE para desechar su queja, al no haber presentado pruebas que acreditaran, al menos de forma indiciaria, la infracción denunciada.

Similares consideraciones se emitieron al resolver los recursos
SUP-REP-184/2023, SUP-REP-286/2023, SUP-REP-304/2023 y SUP-REP-317/2023.

c. Conclusión

Ante la deficiencia de los agravios lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboró: Cecilia Huichapan Romero.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45 y 109 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 109, párrafo tercero de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.

[7] Las constancias de notificación están en las páginas 61 y 62 del archivo denominado PE-659-2023.

[8] Artículo 471. 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

(…)

Artículo 60.1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

(…)

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de

propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

[9] Al respecto, la UTCE aludió a la sentencia del recurso SUP-REP-184/2023.

[10] De rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[11] Jurisprudencia 9/99 de rubro: diligencias para mejor proveer. su falta, no irroga perjuicio a las partes, por ser una facultad potestativa del juzgador; así como la sentencia emitida en la apelación SUP-RAP-169/2021.

[12] El recurrente señala que ello se determinó en el juicio SUP-JDC-255/2023 y acumulado.

[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LGIPE.

[15] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).

[16] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

[17] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[18] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[19] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[20] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[21] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[22] Al respecto, la UTCE aludió a la sentencia del recurso SUP-REP-184/2023.

[23] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2021, en el que consideró aplicable la ratio decidendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.