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RECURSO DE revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTe: SUP-REP-346/2021

RECURRENTE: IGNACIO RODRÍGUEZ CEBALLOS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y JUAN SOLÍS CASTRO

COLABORÓ: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ

 

Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-134/2021.

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2                    A. Denuncia y desechamiento de la queja. El siete de junio de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática[1] denunció a Ignacio Rodríguez Ceballos y a MORENA, este último por su falta de deber de cuidado, derivado de publicaciones de cinco y seis de junio, efectuadas por el primero de los citados, en la red social Twitter, por la posible violación al periodo de veda electoral. En misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], registró y desechó de plano la queja referida.

3                    B. Recurso de revisión y revocación del desechamiento. Para combatir la improcedencia de la queja, el PRD interpuso el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador
SUP-REP-274/2021. Mediante sentencia de veintitrés de junio, esta Sala Superior revocó el desechamiento decretado por la UTCE y ordenó que, de no existir otra causal, se llevara a cabo la investigación conducente.

4                    C. Admisión de la queja. El treinta de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja formulada por el PRD[3].

5                    D. Medidas cautelares. El uno de julio, la UTCE determinó la no adopción de medidas cautelares, en razón de que los actos denunciados habían adquirido el carácter de irreparables.

6                    E. Resolución impugnada (SRE-PSC-134/2021). En sesión pública de veintitrés de julio, la Sala Regional Especializada decretó la existencia de las conductas denunciadas, por tanto, sancionó a Ignacio Rodríguez Ceballos con una multa.

7                    II. Recurso de revisión de procedimiento especial sancionador. El veintinueve de julio, Ignacio Rodríguez Ceballos interpuso recurso de revisión ante la Sala Regional Especializada, para controvertir la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-134/2021.

8                    III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad, la Sala señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente y las constancias atinentes.

9                    IV. Turno. Por acuerdo dictado por la Presidencia de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con el número de expediente SUP-REP-346/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19, y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

10                 V. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda, y cerró instrucción del medio de impugnación en el que se actúa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-134/2021.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

12                 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2021, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13                 En ese sentido, está justificada la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

14                 El presente recurso de revisión de procedimiento especial sancionador reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

15                 A. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que lo interpone; la dirección para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos y los conceptos de agravio; así como las pruebas correspondientes.

16                 B. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que el actor fue notificado con la resolución impugnada el veintisiete de julio[5], por lo que, si la demanda se presentó ante la Sala Regional Especializada el veintinueve de julio, se advierte que el medio de impugnación se accionó dentro del plazo.

17                 C. Legitimación e interés jurídico. Se surten ambos requisitos, porque el recurrente es un ciudadano, quien fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-134/2021, en cuya sentencia se le impuso una sanción por la violación a la normativa electoral, misma que busca que esta Sala Superior deje sin efectos.

18                 D. Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

A. Contexto de la controversia

19                 El PRD presentó queja en contra del ahora recurrente, por violar la veda electoral con motivo diversas publicaciones de su cuenta de Twitter, en las cuales, a juicio del denunciante, constituían mensajes a favor de MORENA, lo cual buscaba incidir para generar un voto masivo en favor del referido partido político.

20                 La UTCE certificó que en la cuenta de Twitter denominada @NachoRGZ se advertían las siguientes publicaciones, emitidas el seis de junio de dos mil veinte.

 

 

 

21                 La Sala Regional Especializada determinó que el ahora recurrente había vulnerado la veda electoral por dichas publicaciones en su cuenta de Twitter.[6]

22                 La responsable argumentó que, del análisis integral de las tres publicaciones, realizadas el seis de junio, día de la jornada electoral, se advertía que sí existió una vulneración a la veda electoral, tomando en cuenta la influencia y notoriedad en la opinión pública por su trayectoria como periodista, aunado a que, actualmente cuenta con un canal de noticias, análisis y humor en YouTube.

23                 En ese sentido, la responsable sostuvo que el ahora recurrente era reconocido por la ciudadanía como una fuente de información, haciendo referencia, como hechos notorios que la cuenta de Twitter del denunciado tenía 209,984 (doscientas nueve mil novecientas ochenta y cuatro) personas o cuentas que lo seguían; mientras que en YouTube tenía más de 1,350,000 (un millón trescientos cincuenta mil) suscriptores.

24                 Con base en dichos elementos, la Sala Especializada estimó que la opinión y publicaciones del denunciado sí podían influir en el comportamiento de otras personas, sobre todo si se trataba de temas políticos por su afinidad con una fuerza política, pues del contenido que producía y difundía en redes, de manera previa y reiterada, dejaba ver su preferencia por MORENA, así como el rechazo a otras fuerzas políticas.

25                 La Sala Especializada argumentó que del análisis de las publicaciones debía ser en el contexto de la veda electoral y de la jornada, concluyendo que por los mensajes que contenían se convirtieron en una clara estrategia para posicionar a una opción política sobre otra en plena veda electoral.

26                 Aunado a ello, sostuvo que, si bien no se trataba de manifestaciones expresas de solicitud de voto a favor del partido político involucrado o sus candidaturas, existían argumentos contextuales para concluir que se trataba de una comunicación persuasiva, o mensaje de manera marginal, circunstancial o subliminal para de alguna forma invitar al voto masivo por ese partido político.

27                 Además, por la dinámica que empleó sobre el envío de fotografías de las boletas electorales la Sala Especializada observó que el denunciado dio retuit a aproximadamente 77 (setenta y siete) contestaciones, de las cuales 68 (sesenta y ocho) eran a favor de MORENA, y sólo 9 (nueve) correspondían a otras fuerzas políticas[7].

28                 Lo anterior, para la responsable, puso de manifiesto que las publicaciones fueron más allá de la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante la jornada electoral a favor de una especifica fuerza política.

29                 Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad de MORENA, en la sentencia se determinó que no era procedente exigirle un deber de cuidado respecto de las publicaciones que fueron materia de denuncia, puesto que no se advirtieron elementos que permitieran acreditar una responsabilidad indirecta de dicho partido con relación a ninguna de las cuentas o publicaciones involucradas.

30                 Consecuentemente, al estar acreditada la infracción a la normativa electoral, la Sala responsable impuso una multa al denunciado consistente en 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 m.n.).

B. Pretensión y agravios

31                 La pretensión de la parte recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada. Para ello expone como motivos de agravio lo siguiente:

i. Agravios sobre la acreditación de la infracción

32                 - Las publicaciones en Twitter fueron en su carácter de ciudadano mexicano y no así en calidad de militante o simpatizante de MORENA.

33                 - Los mensajes fueron en ejercicio de su libertad de expresión, al dar a conocer su opinión sobre un tema (las elecciones), con la espontaneidad que permite su difusión en tiempo real.

34                 - En los mensajes no se dieron a conocer propuestas de MORENA, ni se realizó un llamado explícito a votar a favor de dicha fuerza y tampoco se advierten equivalentes funcionales.

ii. Agravios sobre la individualización de la sanción

35                 - Indebida calificación de la conducta como grave ordinaria, al no realizar un adecuado análisis sobre la presunción de inocencia y la cuestión de intencionalidad.

36                 - La sanción resulta excesiva y desproporcionada e incumple con los elementos de necesidad e idoneidad; aunado a que, no se consideró su capacidad económica.

C. Metodología de estudio

37                 En atención a los planteamientos expuestos, este órgano jurisdiccional estudiará en primer término los motivos de inconformidad que se dirigen a cuestionar la acreditación de la infracción, y posteriormente, los que se exponen en contra de la sanción impuesta, pues de resultar fundados los primeros, sería suficiente para revocar la resolución impugnada, sin que ello genere algún perjuicio a la impugnante, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que sean estudiados.[8]

D. Decisión

38                 Es fundado el reclamo del accionante relativo a que la Sala Especializada no motivó adecuadamente la resolución, ya que en el caso no se cumplen todos los elementos que conforman la infracción, por lo que no se encuentra debidamente configurada la falta.

39                 Lo anterior, conforme a las consideraciones que enseguida se plasman.

    Libertad de expresión en materia política en redes sociales

40                 Esta Sala Superior ha determinado que el derecho a la libre expresión, contenido en el artículo 6 constitucional, es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna.[9] También ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.[10]

41                 Sin embargo, la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

42                 Ahora, respecto a internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, ha señalado que “internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[11]

43                 Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.[12]

44                 Por ende, esta superioridad ha considerado que el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político[13].

45                 De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría a internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet[14].

46                 Ahora bien, las redes sociales (como Twitter) requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.

47                 De esta manera Twitter (al igual que otras redes, como Facebook o Instagram) ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que las publicaciones son realizadas libremente.

    Periodo de veda electoral

48                 El artículo 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, esencialmente que, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral; a este lapso se le denomina veda electoral.

49                 Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[15] que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

50                 De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

51                 En síntesis, el objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.

52                 Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

    Análisis del caso concreto

53                 Como se adelantó, fue inadecuado el estudio que llevó a cabo la Sala Regional Especializada respecto de los elementos que configuran la infracción al periodo de veda electoral, prevista en el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

54                 En efecto, cómo se ha explicado antes, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral en fechas muy próximas a los comicios, que no permitan ser impugnados y sancionados a través de los medios previstos en la legislación.

55                 En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material, mismos que enseguida se abordan, para saber si, en el caso, tal como lo sostuvo la responsable, se acreditaban o, por el contrario, como lo argumenta el recurrente, no se encontraban satisfechos.

Elemento temporal

56                 Conforme al criterio jurisprudencial, contenido en la tesis 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”, para tener por satisfecho el aspecto temporal, la conducta debe haberse realizado el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma.

57                 En el caso, no existe controversia respecto a que las publicaciones denunciadas fueron efectuadas el día seis de junio de dos mil veintiuno, es decir, el día de la jornada electoral de los comicios para la renovación de la Cámara de Diputaciones Federales y diversas elecciones del ámbito local.

Elemento personal

58                 Conforme a la referida jurisprudencia (42/2016), para poder hablar de infracción, es necesario que se acredite el elemento personal, el cual se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

59                 Al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2017, y más recientemente el SUP-JRC-143/2021, este órgano jurisdiccional señaló que un simpatizante es la persona física mexicana con residencia en el país, que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

60                 Asimismo, se consideró que, al no existir la afiliación del simpatizante al partido político, su nivel de intensidad en las actividades partidistas es menor al del militante o afiliado, sin que ello signifique que el vínculo con el partido político desaparezca, porque la identificación con la ideología que representa subsiste.

61                 Esta Sala Superior estima fundado el disenso del recurrente por el que aduce que el elemento personal no se encuentra colmado.

62                 En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala Especializada tuvo por cumplido el elemento personal al considerar que en el contenido que el recurrente produjo y difundió en sus redes sociales, de manera previa y reiterada, dejó ver su preferencia política por MORENA y por el gobierno que de este partido emana, así como su rechazo a otras fuerzas políticas[16].

63                 Para sustentar lo anterior, la responsable señaló que en el mundo virtual se identificaba y reconocía al denunciado como un youtuber “pro 4t”, de conformidad con una nota publicada en la página https://verificado.com.mx/como-un-grupo-de-youtubers-pro-4t-desinformo-sobre-la-pandemia/, donde, sobre el recurrente, se indicó que “[salía] en sus videos con camisetas con la figura de AMLO o frases que le han hecho famoso como: ‘Me canso, ganso’, las cuales también comercializa”.

64                 Aunado a lo anterior, para justificar el vínculo del entonces denunciado con el partido político MORENA, la Sala Especializada invocó, como hecho notorio, un tuit de la cuenta @NachoRgz, publicado el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en donde se lee: “Curioso es que los youtubers proAMLO somos mucho más asediados que la prensa perruna: algunos han recibido amenazas de muerte, agresiones físicas, a mí me han demandado en el @INEMexico, etc. Es todavía la herencia de un régimen autoritario al que hay que desterrar por completo”.

65                 Sin embargo, las razones que esgrimió la Sala Regional Especializada son insuficientes para sostener que se encontraba acreditado que el entonces denunciado poseía el carácter de simpatizante del partido político MORENA.

66                 Ciertamente, como se expuso, un simpatizante es aquella persona que, sin poseer necesariamente un vínculo formal con un instituto político (como la afiliación), de forma reiterada, lleva a cabo actos o conductas que demuestran su afinidad por la fuerza política de que se trate.

67                 Aquí vale decir que el Estatuto de MORENA y su Reglamento de Afiliación no prevén expresamente la figura de simpatizante, como si lo hacen otros partidos políticos[17]; sin embargo, ello no es obstáculo para poder determinar que una persona ostenta dicha calidad en relación con el señalado instituto político, en tanto que lo importante es la acreditación del nexo, a partir de conductas puntuales, plenamente probadas.

68                 El estándar de la prueba para la acreditación de una infracción como la que aquí se analiza debe ser alto o riguroso, en la medida en que el derecho administrativo sancionador electoral es una manifestación del ius puniendi[18], y la consecuencia de tener por acreditada la falta reclamada, se traduciría en una restricción a un derecho humano (libertad de expresión), por lo que la verificación de los elementos constitutivos del tipo debe encontrarse debidamente acreditados.

69                 Así, se considera que contario a lo dispuesto por la Sala Especializada de las pruebas analizadas no se desprenden cuáles eran esas conductas, ciertas, concretas y reiteradas, que Ignacio Rodríguez Ceballos llevó a cabo, con base en las que era dable sostener que era simpatizante del partido MORENA.

70                 Al respecto, la Sala responsable hizo alusión a que, constituía un hecho notorio el contenido de la nota publicada en un sitio web, en el que se hace referencia al ahora recurrente como un “youtuber pro Amlo”, sin embargo, dicha publicación no puede considerarse como un hecho notorio, como se señaló en la sentencia.

71                 Lo anterior es así, considerando que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los hechos notorios “deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo”[19]; lo que en el caso no acontece, ya que la fuente de información se trata de una opinión de diversos comunicadores, por tales circunstancias, a la nota en comento se le debió otorgar un valor indiciario.

72                 En ese sentido, contrario a lo sostenido por la responsable, la nota no constituía un hecho notorio, cierto e indiscutible, por lo que, al invocarla como prueba, debió exponer si conforme a su contenido se trataba de indicios simples o de indicios de un mayor grado convictivo, ponderando las circunstancias del caso concreto, y no únicamente citarlo como hecho notorio.

73                 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

74                 Bajo ese parámetro, la Sala Especializada debió exponer de forma concreta los hechos jurídicamente relevantes, a partir de los cuales estimaba justificada la actualización del elemento personal de la infracción; pues el argumento en el que se apoyó la responsable resulta genérico y, por tanto, insuficiente para arribar a la conclusión de que el sujeto denunciado efectivamente tiene un vínculo o afinidad con el partido MORENA.

75                 Ahora bien, resulta insuficiente la concatenación que la responsable pretendió realizar de la referida publicación en internet, con el tuit de diecinueve de julio de la presente anualidad, publicado por el ahora recurrente, ya que, a partir de la sola publicación de un tuit, no resulta lógico concluir que el ciudadano denunciado desplegó conductas concretas, reiteradas y planificadas de afinidad y colaboración con los fines e intereses del partido político MORENA.

76                 Al respecto, es importante recordar el criterio que esta Sala Superior sostuvo en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-542/2015 y acumulado, en donde analizó la infracción a la veda electoral, cometida por diversas personas famosas, con motivo de publicaciones en sus redes sociales.

77                 En dicho fallo, se determinó que el elemento material de la infracción se encontraba acreditado, es decir, que los mensajes emitidos por las celebridades constituían propaganda electoral a favor de una opción política (el Partido Verde Ecologista de México). Sin embargo, el aspecto personal de la falta no se tuvo por satisfecho.

78                 Lo anterior, porque si bien se verificó que las y los denunciados hicieron publicaciones (al menos dos tuits) a favor del referido instituto político, ello no era suficiente para considerar que poseían la calidad de simpatizantes, pues no estaba acreditado en autos que los mencionados ciudadanos hubieran conservado de manera consistente una preferencia respecto de dicho instituto político, o que hubiese perdurado en el tiempo una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad, de ahí que se considerara que la sola publicación de mensajes o tuits en internet no resultaba un elemento suficiente para poder concluir la existencia de un vínculo exclusivo entre dichos ciudadanos y el mencionado instituto político al grado de considerarlos como sus simpatizantes.

79                 Así, se consideró que no era posible advertir que los sujetos precisados tuvieran alguna conducta previa que los pudiera relacionar incuestionablemente con el partido denunciado o una manifestación voluntaria en ese sentido.

80                 Con apoyo en ese criterio, en el presente caso no es posible sostener, como lo pretendió la autoridad responsable, que por virtud de la emisión de un mensaje en su red social, donde el recurrente demuestra simpatía por el titular del Ejecutivo Federal, se acrediten conductas repetidas o expresiones frecuentes de adhesión o inclinación por MORENA.

81                 Así las cosas, resulta claro que fue incorrecta la motivación de la Sala Regional Especializada respecto de la acreditación del elemento personal de la infracción en cuestión, aunado que en autos no se observan elementos que permitan, fehacientemente, concluir que el recurrente es simpatizante de MORENA.

82                 No obsta a lo anterior que en el expediente obra el acta circunstanciada de la diligencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, levantada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con el fin de certificar la trayectoria periodística de Ignacio Rodríguez Ceballos.

83                 En dicha certificación se plasmó el contenido del sitio web https://elcomentario.ucol.mx/columna-ojo-de-mar-9/, donde se aprecia una nota periodística de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que se señala que “Para abonar al debate sobre las diferencias entre el periodismo tradicional y el trabajo que realizan los youtubers, Julio Hernández López Astillero invitó a su programa de Radio Centro a tres influencers muy identificados con Andrés Manuel López Obrador y, por lo tanto, criticados por su papel como supuestos propagandistas de la Cuarta Transformación (4T)”, entre ellos, el aquí recurrente.

84                 Sin embargo, dicha publicación de internet carece de fuerza de convicción plena, pues solo constituye un indicio, conforme a la ya citada jurisprudencia 38/2002, ya que la afirmación de mérito corresponde solo a la opinión de la persona que redactó el texto, en tanto que la propia nota, incluso, versa sobre otra temática, a saber, el periodismo en YouTube.

85                 Por otro lado, también se observa que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que encontró el nombre “Ignacio Rodríguez Ceballos”, como afiliado de MORENA en el año dos mil trece; sin embargo, la propia Dirección concluyó que “no tiene certeza de que el registro localizado sea la persona solicitada”[20].

86                 Aunado a ello, en el informe se hizo la aclaración de que, “aun cuando el ciudadano estuvo afiliado a MORENA a partir del 30 de octubre de 2013 (durante el proceso de su constitución como partido político), sus datos no fueron capturados en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los partidos políticos (al 31 de marzo de 2017) para el subsecuente proceso de verificación llevado a cabo ese mismo año (2017); en ese sentido, no se tiene conocimiento del momento en que dejó de formar parte del padrón de personas afiliadas al partido político que nos ocupa”.

87                 Los elementos probatorios antes mencionados constituyen, en el mejor de los casos, indicios, los cuales no se ven robustecidos o subsanados en su déficit con el resto de las constancias que obran en autos, pues como se apuntó antes, las pruebas analizadas por la responsable carecen de fuerza de convicción plena, es decir, también son indicios.

88                 Además, dichos instrumentos deben ser contrastados con las declaraciones tanto de MORENA como del ciudadano entonces denunciado, quienes, al comparecer al procedimiento afirmaron, categóricamente, no tener una relación, ni de militancia, afiliación, simpatía, ni de ningún otro tipo.

89                 Lo anterior es relevante, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior[21] el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político.

90                 Así las cosas, en autos no obran mayores elementos que a partir de su adminiculación permitan concluir que el recurrente, asiduamente o repetidamente realizó actos de apoyo a favor del instituto en cuestión, destacando que el propio ciudadano niega su calidad de simpatizante[22], a diferencia de otros casos donde esta Sala Superior ha tenido por colmada esa calidad a partir de la manifestación de la persona cuestionada[23], de modo que no puede tenerse por debidamente acreditado el elemento personal de la infracción.

Elemento material

91                 Finalmente, el tercer factor que debe de concurrir para encontrarnos frente a una infracción es el elemento material, que se refiere a que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

92                 En lo que interesa, el artículo 242, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

93                 Asimismo, en términos del párrafo 4 de dicho precepto legal, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

94                 En este aspecto resulta oportuno recordar el criterio que esta Sala Superior ha sostenido respecto del análisis de mensajes de índole propagandístico-electoral.

95                 En efecto, en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, se determinó que para acreditar el elemento subjetivo (o material) además pueden haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

96                 Al respecto, el examen de dichas variables no se reduce a enunciar las características auditivas y visuales del mensaje o a afirmar que se está realizando un análisis de tipo contextual. Es necesario que la autoridad correspondiente explique, de forma particularizada, por qué estima que cada uno de los elementos destacados influye en considerar que el mensaje supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto, o bien, en que las expresiones no tienen un impacto electoral[24].

97                 En tal sentido, es menester que la autoridad electoral precise y justifique cuáles son las razones por las que las expresiones que identifica equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para de esta manera construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o a que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.

98                 En otro aspecto, en relación con la libertad de expresión en redes sociales[25], como se refirió antes, este Tribunal Electoral ha sostenido que, dadas sus características −como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión− la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, debe estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios.

99                 Esto, porque las redes sociales permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, por lo cual hay una presunción de que lo que difunden lo hacen de manera espontánea, a fin de maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político.

100             En el presente caso, la Sala Regional Especializada determinó que las publicaciones denunciadas cumplían con el elemento material, al constituir, de forma manifiesta y clara, una estrategia para posicionar una opción política sobre otras en plena veda electoral, a partir de las siguientes consideraciones:[26]

        Los mensajes generaron interacción entre los usuarios de la red, con comentarios, retuits y “me gusta”, y el denunciado dio retuit a aproximadamente 77 (setenta y siete) comentarios, de los cuales 68 (sesenta y ocho) eran a favor de MORENA.

        Ello era suficiente para concluir que las publicaciones fueron más allá de la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante la jornada electoral a favor de una especifica fuerza política.

        El denunciado, al igual que otras personas, organizaciones y partidos cuya labor incide o puede tener impacto en el ámbito político-electoral, tenía el deber reforzado (debido a su influencia y notoriedad) de observar la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión.

        Si bien las publicaciones no contenían manifestaciones expresas de solicitud de voto a favor del partido político involucrado o sus candidaturas, existen suficientes argumentos contextuales que se trató de una comunicación persuasiva o mensaje de manera marginal, circunstancial o subliminal para, de alguna forma, invitar al voto masivo por ese partido político.

        En cierta medida algunas son expresiones que buscaron guardarse en la memoria de las personas con un signo distintivo de identificación y vinculación con una frase que utilizó la fuerza política, sobre todo en los cierres de campañas de sus entonces candidaturas.

101             Esta Sala Superior estima que, contrario a lo determinado por la Sala Regional Especializada, las publicaciones objeto de análisis en el procedimiento especial sancionador no poseen elementos o características que permitan sostener que se tratan de mensajes que llamen expresamente a votar a favor de MORENA, o que constituyan equivalentes funcionales.

102             En efecto, la primera de las locuciones que se observa en los tuits denunciados es la siguiente:

Se está activando oootra vez el efecto AMLO en las elecciones. HAY VOTO MASIVO MORENA que es innegable”.

103             Si bien se utiliza la palabra “voto” y se refiere que este es “masivo” a favor de MORENA, dicha circunstancia es insuficiente para considerar que la publicación significa “vota por MORENA”.

104             Ello, porque esas palabras deben ser analizadas de forma integral con el resto de la frase para poder determinar cuál es el mensaje que transmite, de forma objetiva y razonable.

105             Así, se aprecia que, al iniciar la frase, el recurrente hizo una referencia a la elección en la que fue electo el actual Presidente de la República (proceso electoral federal 2017-2018). En esa porción del mensaje, puede sostenerse que lo que busca referir es que, en su opinión, se repite una tendencia relativa a que MORENA obtiene muchos votos, tal como ocurrió en los referidos comicios.

106             Luego, por lo que hace al enunciado “hay voto masivo MORENA que es innegable”, este sigue la misma lógica que la frase anterior, en el sentido de que, en concepto del emisor del mensaje, el electorado estaba votando masivamente (en gran cantidad) a favor de dicho instituto político en alguna elección indeterminada.

107             De lo expuesto, es dable afirmar que se trató de la manifestación espontánea de la opinión del sujeto entonces denunciado, ello, porque los términos utilizados y los modos verbales no transmiten ideas que de forma natural, cotidiana o coloquial pudieran entenderse como un mensaje que ordene, recomiende o conmine a votar por el partido político aludido.

108             Por el significado ordinario de los vocablos elegidos por el emisor del mensaje, lo que se deja ver es lo que dicha persona cree que está ocurriendo en ese momento, en el sentido de que se repite una tendencia electoral, y que existe un apoyo importante para el partido político MORENA.

109             A partir de ello, el mensaje se encontraba bajo el amparo del derecho constitucional de libertad de expresión.

110             Ahora, por lo que hace a los tuits donde el recurrente pidió a los usuarios de la red social que enviaran fotografías de sus boletas electorales para, a su vez, compartirlas (retuitearlas), tampoco se estima que dichas publicaciones sean constitutivas de infracción conforme a la Ley electoral.

111             Se considera que dichos mensajes fueron una forma de interacción entre los usuarios de Twitter, donde, si bien el recurrente pidió imágenes de la manifestación del voto de otros ciudadanos y ciudadanas, ello no significaba que les solicitara que esas expresiones fueran a favor del partido MORENA, pues no utilizó ninguna frase en ese sentido.

112             Ahora, respecto a cuáles mensajes compartió (retuiteó) ello no puede considerarse como parte de un mensaje propio, pues, a partir del modo en que los usuarios interactúan en Twitter, estos pueden replicar o reenviar un texto o imagen publicada en la red social por algún otro perfil o cuenta.

113             En efecto, esta Sala Superior ha sostenido[27] que Twitter es una red social que permite crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan opiniones o hechos sobre un tema en concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, chistes y chismes entre otros, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no verbal.

114             En ese sentido, la información es horizontal, y permite comunicación directa e indirecta entre los usuarios, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada usuario difunda sus ideas u opiniones, así como información obtenida de algún vínculo externo a la red social, el cual puede ser objeto de intercambio o debate entre los usuarios o no, generando la posibilidad de que los mismos contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.

115             Para el funcionamiento descrito anteriormente, Twitter cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son los retweets o retuits (RT) que implica compartir un mensaje difundido por otra persona.

116             A partir de las características de Twitter, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que las publicaciones ahí realizadas generan una serie de presunciones en el sentido de que son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

117             Así, el hecho de que el entonces denunciado haya retuiteado, aproximadamente 77 (setenta y siete) comentarios, de los cuales 68 (sesenta y ocho) eran a favor de MORENA, no podría considerarse que estuviera haciendo propaganda a favor de dicho partido político.

118             Lo anterior, porque como se dijo antes, la forma de interactuar entre los usuarios de Twitter se puede dar reenviando las publicaciones o mensajes de otro usuario, es decir, un contenido ajeno.

119             Además, como lo refirió la Sala Regional Especializada, el denunciado no solo repitió mensajes relacionados con MORENA, sino que también compartió otros que correspondían a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

120             Sostener que el hecho de retuitear esos contenidos implicaba que se estaba haciendo propaganda a favor de MORENA, también supondría que se realizaron actos de proselitismo a favor de las otras dos fuerzas políticas señaladas, lo cual, claramente, carece de lógica.

121             Bajo esas consideraciones, es que las publicaciones en estudio no constituyen una infracción a la normativa de la materia y, en cambio, representan ejercicios de la libertad de expresión con que cuenta la ciudadanía, dentro de las modalidades de acción que permiten el internet y las redes sociales, particularmente Twitter.

122             Concluir algo distinto significaría restringir de forma desmesurada la libertad fundamental de manifestar ideas a través de las redes sociales, a partir de un entendimiento equivocado del funcionamiento de esos medios de comunicación, los cuales, como se ha destacado, son vías privilegiadas para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

Conclusión

123             A partir del análisis aquí realizado, se arriba a las siguientes conclusiones:

124             Está probado que el seis de junio de dos mil veintiuno, es decir, en la jornada electoral, el recurrente hizo tres publicaciones en su cuenta de Twitter, por lo que se acreditó el elemento temporal.

125             Sin embargo, no están acreditados los elementos personal y material, toda vez que no se corroboró que el actor ostentara la calidad de simpatizante de MORENA, y las publicaciones no contenían mensajes que implicaran un llamamiento al voto a favor de dicho instituto político.

126             Así las cosas, las manifestaciones objeto de la denuncia se encontraban bajo el amparo de su derecho fundamental de difundir ideas en el contexto del debate político.

127             Consecuentemente, fue incorrecto que la Sala Especializada tuviera por acreditada la infracción, al no cumplirse los tres elementos necesarios para su existencia, de modo que incurrió en una injustificada restricción al derecho fundamental de libertad de expresión, por lo que lo procedente es revocar la decisión combatida.

128             A partir de lo expuesto, como el recurrente ha alcanzado su pretensión, se torna innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso encaminados a demostrar una indebida individualización de la sanción, en tanto que al no haberse acreditado la conducta infractora, queda sin efectos la multa impuesta.

129             Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PRD.

[2]En adelante UTCE.

[3] Mediante acuerdo ACQyD-INE-138/2021.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5]Véase cédula y razón de notificación personal a fojas 644 a 646, del expediente referido.

[6] Si bien también estaba denunciada una publicación realizada el cinco de junio, en la cuenta @NachosRgz, la Sala Especializada determinó que dicho perfil no pertenecía al denunciado, al tratarse de una cuenta parodia, por lo que el mensaje denunciado fue descartado del análisis; aspecto que no se encuentra controvertido en la presente instancia.

[7] 5 (cinco) correspondieron al Partido Acción Nacional y 4 (cuatro) al Partido Revolucionario Institucional.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] Al respecto, véanse los asuntos: SUP-REP-542/2015 y acumulados y SUP-REP-55/2015.

[10] Véase la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[11] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.

[12] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.

[13] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[14] Véase el SUP-REP-542/2015 y acumulados.

[15] SUP-REP-87/2019.

[16] Argumento sostenido en el párrafo 57 de la resolución impugnada.

[17] Por ejemplo, el Partido Verde Ecologista de México prevé, el artículo 2 de sus estatutos, que los simpatizantes son “los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro del correspondiente ámbito territorial; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas”.

[18] Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[19] Lo expuesto tiene sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de la novena época, del rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXIII, junio de 2006, p. 963

[20] Véase el correo electrónico de desahogo de requerimiento de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, que obra en los autos del expediente SRE-PSC-134/2021.

[21] En lo aplicable, la jurisprudencia 1/2015, de rubro: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN”.

[22] Al desahogar el requerimiento en el procedimiento especial sancionador mediante escrito de seis de julio del presente año, que foja 454, del expediente SRE-PSC-134/2021.

[23] Al respecto, véase el SUP-JDC-143/2021.

[24] SUP-JE-204/2021, SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021

[25] Véanse las jurisprudencias 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.” y 19/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

[26] El análisis correspondiente se encuentra a partir del párrafo 62 de la sentencia impugnada.

[27] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-542/2015 y acumulados