VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-REP-347/2021 y acumulados
Fecha de clasificación: Décima Segunda Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad competente: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Datos clasificados | Foja |
Confidencial | Nombre de la parte denunciante | 1 |
Número consecutivo de expediente | 3, 18, 25, 29 | |
RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-347/2021, SUP-REP-345/2021 Y SUP-REP-351/2021, ACUMULADOS
RECURRENTES: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[1] Y SERGIO JESÚS ZARAGOZA SICRE
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve: desechar las demandas de los medios de impugnación relativas a los expedientes: SUP-REP-345/2021 y SUP-REP-351/2021; y, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-128/2021.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes recurrentes en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Procesos electorales federal y local. El siete de septiembre de dos mil veinte inició tanto el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones como el proceso electoral local, tendente a elegir, entre otros cargos, a los Ayuntamientos de los Municipios de la respectiva entidad federativa, los cuales cuentan con las siguientes fechas relevantes para el presente asunto[2]:
Proceso electoral federal. Diputaciones federales | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 23/12/2020 Finalizó: 31/01/2021
| Inició: 01/02/2021 Finalizó: 03/04/2021 | Inició: 04/04/2021 Finalizó: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
Proceso electoral local para ayuntamientos en Sonora | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 04/01/2021 Finalizó: 23/01/2021
| Inició: 24/01/2021 Finalizó: 23/04/2021 | Inició: 24/04/2021 Finalizó: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
2. Expedientes en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.[3] El cinco y catorce de diciembre de dos mil veinte, la otrora denunciante en su calidad de diputada federal, presentó escritos de queja por violencia política contra las mujeres por razón de género[4] en contra de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno. En su momento la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] advirtió que las conductas denunciadas no tenían injerencia en el proceso electoral federal, por lo cual remitió dichos asuntos al Instituto Electoral Local, donde se admitieron, acumularon y se dictaron medidas cautelares.[6]
3. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.[7] Las citadas remisiones fueron impugnadas por la denunciante y confirmadas por la Sala Superior en los expedientes con claves de identificación SUP-REP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020 y SUP-REP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020, respectivamente.
4. Queja. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno[8], la ahora recurrente, en su calidad de candidata para una diputación federal por elección consecutiva, presentó escrito de queja por actos constitutivos de VPMRG[9], argumentando que las partes denunciadas emitieron de manera sistemática mensajes ofensivos, discriminatorios y de odio dirigidos hacia ella, a través de distintos medios de internet, principalmente en la red social Twitter, lo cual afectaba su campaña política.
5. Registro y admisión. El veintiocho de abril, la UTCE registró el expediente y el veintinueve de abril se admitió a trámite.
6. Medidas cautelares. El veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[10] declaró la improcedencia, respecto de la solicitud de suspensión de las cuentas en redes sociales de los denunciados, así como del retiro de veinte publicaciones. En cuanto a una publicación realizada por Hiram Rodríguez Ledgard se declaró procedente en atención a que, desde una óptica preliminar, se generó violencia simbólica y psicológica contra la denunciante.
7. Recurso de revisión. El acuerdo referido fue impugnado en el expediente respectivo, que resultó improcedente, debido a que la interposición de la demanda del recurso de revisión se realizó de forma extemporánea.
8. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de junio, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiuno siguiente.
9. Recepción del expediente y turno. El veintidós de junio, se recibió el expediente del procedimiento especial sancionador en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] y se le asignó el número SRE-PSC-128/2021.
10. Sentencia controvertida. El veintitrés de julio, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el referido procedimiento especial sancionador, mediante el cual determinó la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, por haber realizado varias publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante lo que perturbó su campaña política para diputada federal.[12]
Asimismo, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada respecto de Gerardo José Ponce de León Moreno, en virtud de que las publicaciones emitidas constituyeron opiniones críticas sobre el desempeño público de la denunciante.
11. Recursos de revisión. A fin de controvertir la referida sentencia, el veintinueve de julio, la ahora actora, por conducto de su apoderado legal interpuso dos recursos de revisión en línea[13]. Mientras que, el dos de agosto, Sergio Jesús Zaragoza Sicre promovió recurso de revisión.
12. Registros y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente del TEPJF ordenó integrar los expedientes: SUP-REP-345/2021, SUP-REP-347/2021 y SUP-REP-351/2021; y, turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
13. Radicación y requerimientos. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación y, requerir a la recurrente para que presentará documentación relativa a su representante. Al efecto, la recurrente desahogó en tiempo y forma lo solicitado.
14. Admisión y requerimiento. En su debido momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-347/2021; y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TEPJF ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada[14], mediante la cual determinó la existencia de violencia política por razón de género, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, por haber realizado varias publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante lo que perturbó su campaña política para la elección consecutiva como diputada federal.
Asimismo, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada respecto de Gerardo José Ponce de León Moreno, en virtud de que, las publicaciones emitidas constituyeron opiniones críticas sobre el desempeño público de la denunciante.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de revisión del PES de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que las partes recurrentes pretenden controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, el veintitrés de julio, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSC-128/2021, esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable.
Por lo tanto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; de ahí que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular los recursos de revisión SUP-REP-345/2021 y SUP-REP-351/2021 al diverso SUP-REP-347/2021, por ser éste el primero que se recibió en línea en la Sala Regional Especializada.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos de revisión acumulados.
CUARTO Causas de Improcedencia. a) Preclusión. Esta Sala Superior advierte que, en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-345/2021, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de la recurrente.
Lo anterior, porque el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión, en relación con la sentencia controvertida, por lo que, no se puede ejercer válida y eficazmente por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra demanda.
Toda vez que, la actora agotó su derecho de controvertir la resolución dictada el veintitrés de julio, por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-128/2021, mediante la cual se determinó la existencia de violencia política por razón de género, por parte de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, al haber realizado varias publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante lo que perturbó su campaña política para la elección consecutiva como diputada federal; con la presentación en línea de la demanda correspondiente al recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-347/2021, tal como se advierte de la constancia de recepción en la cual se indica que se interpuso en la siguiente fecha y hora: “29/07/2021 23:27.”
Por otra parte, la demanda del recurso de revisión SUP-REP-345/2021 fue presentada en línea el “29/07/2021 23:33:23”.
Al respecto, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1; 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME, se estima que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la preclusión del derecho de la actora.
Esto es así, porque de una interpretación sistemática se advierte que la preclusión resulta aplicable a la materia electoral, que observa los principios de certeza jurídica.
La tesis de rubro “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.”[15] La prevé como una institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y que, entre otras cuestiones tiene lugar cuando, la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.
Que implica por regla general, que una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.
En el caso, esta Sala Superior advierte que la recurrente presentó en línea en la misma fecha, (pero con diferentes minutos y segundos), en dos ocasiones demanda de recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintitrés de julio, por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador respectivo.
De lo anterior, se desprende que la actora interpuso recurso de revisión en dos ocasiones en contra de una misma sentencia de la Sala Especializada.
Lo cual, lleva a esta Sala Superior a determinar, respecto del segundo medio de impugnación que, la accionante extinguió su derecho procesal de accionar, al haberlo ejercido en la referida fecha con una demanda idéntica que derivó en la integración del expediente SUP-REP-347/2021.[16]
En consecuencia, se actualiza la preclusión del derecho de la actora y, por tanto, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación, identificado con el número de expediente SUP-REP-345/2021.
b) Extemporaneidad. Esta Sala Superior considera que es improcedente el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-351/2021, interpuesto por Sergio Jesús Zaragoza Sicre, ya que su presentación resulta extemporánea.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME, el cual señala que las demandas de los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando resulten notoriamente improcedentes.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento legal, establece como causa de improcedencia la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3, del artículo 109 de la LGSMIME, el plazo para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas por la Sala Especializada es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[17].
Ahora bien, Sergio Jesús Zaragoza Sicre controvierte la sentencia que dictó la Sala Especializada el veintitrés de julio, en el procedimiento especial sancionador respectivo, mediante la cual determinó la existencia de violencia política por razón de género, por parte del ahora promovente y de Hiram Rodríguez Ledgard, por publicaciones en redes sociales y plataformas digitales con mensajes ofensivos y discriminatorios en contra de la denunciante lo que perturbó su campaña política para diputada federal.
De las constancias de autos se desprende que, el veintinueve de julio, la sentencia controvertida le fue notificada al recurrente mediante estrados.
Lo anterior, porque de la cédula y razón de notificación[18], se advierte que, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora practicó las diligencias necesarias para notificarle personalmente al recurrente la sentencia dictada por la Sala Especializada, quien solicitó el auxilio de la referida autoridad administrativa electoral para realizar la mencionada notificación.
Además de que, se puede advertir que, debido a que el ahora recurrente no se encontraba presente en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, se le dejó un citatorio para que atendiera la diligencia de notificación personal.
Ahora bien, derivado de que el ahora recurrente no atendió el citatorio atinente en la fecha y hora establecidas, la asesora jurídica de la referida Junta Local Ejecutiva del INE procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso principal del inmueble acompañada de copia electrónica de la sentencia ahora controvertida, precisando que en términos del párrafo 7, del artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], en aras de preservar la garantía de audiencia de la parte interesada y los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, la notificación se practicaría en los estrados físicos de la Sala Especializada y se publicaría en los estrados electrónicos consultables de las páginas del TEPJF.
Derivado de lo anterior, se notificó la sentencia controvertida por estrados.
Por lo tanto, al habérsele notificado la resolución impugnada por estrados el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, entonces el plazo que tenía el recurrente, en términos del artículo 109, párrafo 3 de la LGSMIME, para interponer el medio de impugnación transcurrió del treinta de julio al primero de agosto, en tanto que, atendiendo a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador; a que la controversia se encontraba relacionada con el proceso electoral federal para la renovación de diputaciones; y, a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 de la LGSMIME y 7 fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE en materia de VPMRG, respectivamente, es que debe considerarse que todos los días y horas son hábiles.
Al efecto, se debe tener presente que el diseño legal del procedimiento especial sancionador se encuentra regido por la brevedad de los plazos para sustanciar y resolver, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pues tiene como una de sus finalidades determinar posibles infracciones a la normativa de la materia y evitar que trasciendan a la equidad de la contienda electoral, motivo por el cual si las conductas denunciadas se encontraban directamente relacionadas con el proceso electoral federal, en razón de que la quejosa refirió que las publicaciones denunciadas tenían como propósito afectar su imagen y, por ende, generarle una imagen negativa ante la ciudadanía para que la misma no sufragara por su candidatura a diputada federal por elección consecutiva, motivo por el cual resulta evidente que se debe atender a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 de la LGSMIME y 7 fracción III, del Reglamento de la materia, respectivamente, en el sentido de que todos los días y horas son hábiles.
En el caso, el cómputo del plazo atiende a que, de conformidad con el artículo 26, párrafo 1 de la LGSMIME, las notificaciones por estrados surten efectos el mismo día en que se practican[20], razón por la cual la notificación por estrados surtió efectos el veintinueve de julio y el treinta siguiente inició el plazo de interposición del recurso de revisión, el cual concluyó el primero de agosto, siendo que la demanda respectiva se interpuso hasta el dos de agosto, es decir, un día posterior a la conclusión del plazo legal previsto para tal efecto.
Por lo tanto, debido a que el recurso de revisión se interpuso hasta el dos de agosto, resulta evidente que la demanda resulta extemporánea, de ahí que procede desechar el medio de impugnación.
Máxime que, el propio recurrente reconoce de forma expresa que tuvo conocimiento de la sentencia controvertida, el inmediato veintiocho de julio, lo cual también denota la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión identificado con el número de expediente SUP-REP-347/2021 que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la LGSMIME, así como en los Lineamientos establecidos en el Acuerdo 07/2020, emitido por esta Sala Superior para la presentación de los juicios en línea.
5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó a través del sistema de juicio en línea mediante firma electrónica vigente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se expresan los hechos y los agravios base de la impugnación, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
5.2. Oportunidad. Se considera que el recurso de revisión del PES fue interpuesto de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de julio y fue notificado personalmente el veintiséis de julio[21].
Por lo tanto, si la demanda se presentó en línea el veintinueve de julio siguiente, es evidente que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3 de la LGSMIME.
5.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran cumplidos, porque la demanda fue interpuesta por la parte denunciante por conducto de su representante, en los términos de la carta poder aportada[22] y de la Jurisprudencia 25/2012, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
5.4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que fue quien presentó la denuncia ante la UTCE, por lo que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador le afecta en su esfera de derechos, pues desde su perspectiva deben incrementarse las sanciones para los denunciados, además de que tiene que ordenarse una reparación integral, mediante una indemnización, de ahí que cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Regional Especializada, al tratarse de la denunciante y víctima de la violencia política en razón de género.
5.5. Definitividad. Se cumple, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, acorde a como fueron propuestos en la demanda de la recurrente. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Es importante destacar que, la recurrente controvierte medularmente, la acumulación de las denuncias para que sean objeto de resolución por la Sala Especializada, la imposición de sanciones a los denunciados, así como las medidas de reparación integral, pues desde su perspectiva no se ajustan a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso respectivos.
1. Omisión de acumular las denuncias locales y la queja federal para resolverlas de forma conjunta.
1.1. Agravios.
La recurrente sostiene que, la Sala Especializada transgredió sus garantías de audiencia, petición, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 1°, 8, 14, 16 y 17 constitucionales; al no atraer los asuntos, IEE/VPMG- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020 y acumulado IEE/VPMG- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020 y PSVG-TP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2021, los cuales se encontraban relacionados, motivo por el cual debieron resolverse por la citada Sala Regional, toda vez que, si bien los hechos de las denuncias por violencia política en contra de las mujeres por razón de género de los procedimientos iniciados ante la autoridad electoral local comenzaron desde dos mil diecinueve, lo cierto es que los mismos actos de violencia se siguieron cometiendo en dos mil veinte y dos mil veintiuno, destacando en el procedimiento sancionador, los realizados durante la pasada campaña a la diputación federal por elección consecutiva.
La recurrente aduce que, todos los actos de violencia generados por los denunciados en las tres quejas aludidas por el Magistrado Instructor de la Sala Especializada, correspondiente a los referidos expedientes, así como el sustanciado ante la UTCE que le dio vida al procedimiento de origen, sirvieron para denostar la imagen pública de la recurrente para que de ninguna forma accediera a un puesto de elección popular y, pudiera realizar una campaña libre de violencia.
La recurrente aduce que, de las conductas denunciadas se advierte conexión, ya que el discurso utilizado en cada momento en que se ejerció violencia fue el mismo, es decir, los infractores generaron las circunstancias para que la víctima contendiera por una diputación federal, en un contexto de violencia política pura, repetitiva y discriminatoria, derivado de días, meses y años de ataques premeditados, pues los denunciados, desde el inicio y hasta el final de la campaña electoral buscaron que la recurrente desistiera de su participación política y abandonara la campaña política por la diputación federal.
En concepto de la recurrente, el asunto, se debió estudiar como un todo y no en partes, además de que, la Sala Especializada no advirtió que todas las conductas denunciadas generaron grave afectación a la candidatura de la víctima, por ende, al afectarse el desarrollo de los comicios federales, se actualiza una causal de competencia, por lo que se debió ordenar a las autoridades locales la remisión de los expedientes para conocer de las particularidades del caso, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
La recurrente refiere que todas las conductas denunciadas afectaron el proceso electoral, ya que denostaron su imagen pública, incitando negativamente al electorado para que rechazara su candidatura, por lo que corresponde a la Sala Especializada conocer y resolver todas las quejas y no a las autoridades locales.
1.2. Consideraciones de la Sala Regional.
La Sala Especializada determinó que la denunciante interpuso tres quejas por actos que, desde su perspectiva, constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género, consistentes en diversas publicaciones en Twitter, Facebook, YouTube y espacios noticiosos de internet, realizados por los denunciados en los que se denuesta su actividad como legisladora, se le agredió y desprestigió, así como por la difusión de folletos, en los cuales se utilizó su nombre y fotografía sin su consentimiento, para entregar información falsa con la intención de confundir a la ciudadanía, usurpar su identidad y ejercer violencia política en su contra, además de una serie de declaraciones discriminatorias mediante la publicación de columnas en diversos portales digitales.
La ahora recurrente sostuvo en todas las quejas que, los denunciados, desde septiembre de dos mil veinte, la han agredido mediante dichas publicaciones y demeritado su prestigio, su labor como legisladora y su campaña, mediante una conducta sistemática.
La Sala Especializada precisó que, la denuncia presentada el cinco de diciembre de dos mil veinte ante la UTCE, fue remitida al Instituto Electoral Local, al considerar que era la autoridad competente para conocer de la denuncia, en cuyo oficio de envío se argumentó que la competencia se actualizaba porque los hechos denunciados se circunscribieron al ámbito estatal, pues estaban vinculados a un conflicto generado en un municipio de una entidad federativa, presuntamente por personas de la citada localidad.
En el oficio se destacó que, no se advirtieron elementos que relacionaran los hechos denunciados con el proceso federal electoral, con alguna afectación simultánea a los procesos comiciales federal y local o que la conducta tuviera impacto en el ámbito territorial de más de un Estado que pudiera actualizar, de forma extraordinaria, la competencia a favor de la autoridad electoral nacional.
Asimismo, se destacó que, el caso, tampoco involucraba la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, uso indebido de la pauta o la difusión de propaganda gubernamental, por lo que no estaba en los supuestos de la competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional.
Respecto de la denuncia presentada el catorce de diciembre, la Sala Especializada precisó que, también fue remitida por la UTCE al Instituto Electoral Local, para que determinara su cauce legal, al actualizarse la competencia de ese órgano estatal y al advertirse similitudes con lo denunciado en la primera queja.
La Sala Especializada destacó que, ambas determinaciones fueron impugnadas por la denunciante mediante los respectivos recursos de revisión y la Sala Superior confirmó la remisión de las denuncias a la autoridad local, para lo cual consideró que los hechos denunciados (iniciados desde septiembre de dos mil veinte) no involucraban una posible afectación a un proceso electoral federal, ni que fueran de la competencia exclusiva de la autoridad nacional, pues existían elementos que permitían suponer que, en principio, los hechos se circunscribían al ámbito local debido a que del material probatorio presentado por la denunciante se observó la reproducción de mensajes en los que se aludía a su persona de manera crítica relacionados con una Ciudad de la cual aspiraba a la presidencia municipal.
Además de que, en la legislación estatal se faculta al Instituto Electoral Local para conocer de conductas que puedan constituir VPMRG y resultaba insuficiente para determinar la competencia de la autoridad nacional el planteamiento de la quejosa en el sentido de que los hechos denunciados fueron creados con la intención de deslegitimar su actuar como legisladora federal ante un posible proceso de reelección, porque no se tenía indicio de que fuera a participar para dicho cargo.
La Sala Especializada precisó que, las quejas presentadas el cinco y catorce de diciembre de dos mil veinte, conforman los expedientes respectivos en el Instituto Electoral Local y, en conjunto con la ampliación de denuncia formulada el veintitrés siguiente, fueron remitidos al Tribunal electoral local, el veintisiete de enero, donde se integró el expediente atinente, en el cual mediante acuerdo de diez de febrero, se devolvió el expediente al Instituto Electoral Local para que solventara diversas irregularidades encontradas en las actas levantadas por la Oficialía Electoral.
La Sala Especializada destacó que, por acuerdo de ocho de marzo, el Tribunal Estatal Electoral, ordenó la reposición del procedimiento para que el Consejo General del Instituto Electoral Local, realizara el análisis y se pronunciara de manera expresa, respecto de si se incurrió o no en violencia política de género en el caso concreto, debiendo devolver dicho pronunciamiento junto con el expediente, para que se resolviera en definitiva.
Por otra parte, la Sala Especializada refirió que en la queja de la cual deriva la sentencia impugnada, la denunciante reiteró los argumentos e hizo referencia a las mismas publicaciones que son materia de las denuncias investigadas por el órgano electoral local y del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral, además de las emitidas con posterioridad a que hubiera obtenido la calidad de candidata a reelegirse para ser diputada federal, tomando en cuenta que resulta un hecho notorio que la denunciante, mediante acuerdo INE/CG337/2021, fue registrada como candidata al mencionado cargo.
La Sala Especializada destacó que, en la sentencia sólo serían motivo de análisis las publicaciones denunciadas emitidas con posterioridad a tal registro pues, aquellas motivo de pronunciamiento por las autoridades locales, por virtud de las determinaciones de la autoridad investigadora federal y su confirmación por parte de la Sala Superior, se consideraron vinculadas con el proceso electivo de renovación del ayuntamiento de una entidad federativa o el desempeño de la denunciante como diputada federal, pero no relacionadas con la candidatura a la reelección para tal cargo.
La Sala Especializada refirió que, de estudiarse los hechos, argumentos y pruebas ofrecidas por la denunciante que la Sala Superior consideró que no estaban vinculados con el proceso electoral federal y, por ello, estaban fuera de la competencia de las autoridades administrativas de ese nivel, se incurriría en contradicción con el criterio del órgano superior, lo cual no transgredía el derecho de la denunciante al acceso a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues todos sus argumentos serían atendidos, aunque ante distintas autoridades de acuerdo con su competencia, conforme a los criterios de la Sala Superior.
1.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos, porque la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que la Sala Especializada debió atender y resolver todas las quejas presentadas contra los denunciados, por violencia política contra las mujeres por razón de género, con motivo de diversas publicaciones en redes sociales y en medios de comunicación digitales, en las cuales se cuestionó su actividad como legisladora federal, así como su proceder en el ámbito partidista para efecto de evidenciar en las primeras dos denuncias que carecían de sustento sus posibles aspiraciones a una Presidencia Municipal; y, en la última queja su pretensión a una elección consecutiva en la diputación federal.
Lo anterior es así, porque la promovente soslaya lo decidido por este órgano jurisdiccional electoral federal en los recursos de revisión, identificados con los números de expediente SUP-REP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./ 2020 y SUP-REP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020, en el sentido de confirmar las determinaciones de la UTCE, quien acordó remitir las dos primeras denuncias al Instituto Electoral Local para que sustanciara los procedimientos especiales sancionadores, dada su vinculación con la presunta aspiración de la denunciante a una Presidencia Municipal; así como que, la última queja deriva propiamente de las publicaciones en redes sociales y en medios de comunicación digitales realizadas por la parte denunciada, con posterioridad a su registro como candidata a diputada federal, por el principio de mayoría relativa, a través de la elección consecutiva.
Esto es, la competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores derivados de las denuncias por violencia política por razón de género formuladas por la recurrente, se encuentra definida a partir del cargo para el cual aspiraba a contender en el momento en que acontecieron los hechos motivo de queja, motivo por el cual si esta Sala Superior, en su oportunidad determinó que de las dos primeras denuncias se advertía que los hechos se encontraban referidos al ámbito local, en virtud de que, aludían a una posible aspiración de la quejosa a una Presidencia Municipal, entonces resulta evidente que la competencia para sustanciar y resolver tales quejas, corresponde tanto al Instituto Electoral Local como al Tribunal Estatal Electoral, respectivamente, por lo que no procede la atracción y acumulación de los asuntos para que la Sala Especializada resuelva todas las denuncias.
Al efecto, es importante destacar que, por sentencias dictadas el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en los aludidos recursos de revisión, este órgano jurisdiccional confirmó los acuerdos de la UTCE, mediante los cuales determinó la remisión de las quejas presentadas por la ahora recurrente, contra los denunciados.
Cabe precisar que, los hechos denunciados en ambas quejas son similares y los cuales son del orden siguiente:
a) A finales de septiembre de dos mil diecinueve, se había iniciado un ataque sistemático en contra de la denunciante por un grupo de personas, en principio, atribuibles a Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodriguez Ledgard (en la segunda queja se incluyó el nombre de Gerardo José Ponce de León Moreno), a través de la red social Twitter, mediante mensajes ofensivos y discriminatorios.
b) Se habían difundido folletos en diversas colonias de una ciudad, en los cuales se utilizó el nombre y la fotografía de la denunciante y de otros diputados federales y diputados locales (en la segunda denuncia sólo se alude a diputados locales), sin su consentimiento, para entregar información falsa que, según la denunciante, se realizó con la intención de ofuscar la inteligencia del receptor, confundir a la ciudadanía, usurpar su identidad y ejercer violencia política en su contra, creando disgusto y confusión en la sociedad de la cual era representante.
c) De febrero a junio de dos mil veinte, diversas personas habían realizado ataques sistemáticos en su contra, incitando y generando el odio de la sociedad, por la emisión de declaraciones discriminatorias, mediante la publicación de columnas en diversos portales digitales.
d) Durante agosto y septiembre de dos mil veinte, la denunciante había sido objeto de hechos de persecución personal, intimidación y acoso en los lugares que visitaba y en su domicilio particular, lo que suponía actos discriminatorios, que vulneraron su dignidad, como mujer, su imagen pública, el ejercicio de las funciones que llevaba a cabo como legisladora y que ponían en riesgo su integridad física y moral.[23]
Por otra parte, la Sala Superior determinó, en esencia, en los referidos recursos de revisión que los hechos denunciados no involucraron una posible afectación a un proceso electoral federal, así como tampoco que fueran de la competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional.
Aunado a la existencia de elementos que permitían suponer que, en principio, los hechos se circunscribieron al ámbito local, lo cual se corroboraba del acervo probatorio presentado por la denunciante del que se advirtió la reproducción de mensajes en los cuales se aludía a su persona de forma crítica relacionados con su presunta aspiración a una Presidencia Municipal, aunado a que la legislación de esa entidad federativa faculta al Instituto Electoral Local para conocer de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género.[24]
Asimismo, este órgano jurisdiccional concluyó que, al existir elementos que aludían a la posible participación de la quejosa en una elección municipal y acotarse las conductas al territorio de una sola entidad federativa, se determinó que la competencia era de la autoridad estatal, con independencia del cargo federal que ostentara la denunciante y que algunos de los medios comisorios hayan sido a través de redes sociales o internet, pues tales circunstancias, no eran suficientes para modificar el criterio respectivo; pues de lo contrario se llegaría al extremo que toda conducta realizada a través de Internet o redes sociales sería de la competencia federal, lo que desvirtuaría el sistema de competencias en un sistema federal.
Además de que, en el recurso de revisión SUP-REP- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP./2020, la Sala Superior consideró insuficiente para determinar la competencia de la autoridad nacional el planteamiento de la entonces recurrente, en el sentido de que los hechos denunciados fueron creados con la intención de deslegitimar su actuar como legisladora, quien se encontraba en un posible proceso de reelección en la siguiente contienda federal, y tales actos habían afectado gravemente su imagen pública de su electorado, porque no se tenían indicios de tal situación.
Así, en las referidos ejecutorias, esta Sala Superior determinó, en esencia, que los hechos denunciados, respecto de la presunta violencia política contra las mujeres por razón de género no se encontraban circunscritos al ámbito federal, pues del acervo probatorio no se advirtieron indicios para evidenciar que la intención era participar en la elección consecutiva para el citado cargo de elección popular, sino por el contrario estaban referidos a una eventual participación como contendiente a una Presidencia Municipal, es decir, a un cargo del orden local.
Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal consideró que, el hecho de que varias de las publicaciones se realizaron mediante redes sociales o en Internet, no eran de la entidad suficiente para determinar que correspondía a la UTCE como autoridad sustanciadora y a la Sala Regional Especializada como instancia resolutora conocer de los hechos denunciados, motivo por el cual quedaron firmes las determinaciones de incompetencia de la UTCE.
Por lo tanto, resulta evidente que, no es posible desconocer tales resoluciones, porque en su oportunidad, del análisis integral de las denuncias y de los medios de convicción este órgano jurisdiccional electoral federal sólo pudo advertir que los hechos denunciados por la ahora recurrente se encontraban dirigidos a afectar su posible postulación como candidata a una Presidencia Municipal y, no así a un cargo de elección popular del orden federal, por lo que debe estarse a lo decidido en tales sentencias.
Mientras que, de la denuncia de la cual deriva la sentencia controvertida, es de resaltarse que se presentó con posterioridad al registro de la recurrente como candidata a diputada federal por elección consecutiva, motivo por el cual resulta correcto que se atendiera a través del procedimiento especial sancionador y que correspondiera a la UTCE la sustanciación e instrucción de la queja en la referida vía, y a la Sala Especializada la emisión de la resolución atinente.
Por lo que, no es posible la acumulación aducida por la recurrente, en tanto que, las primeras dos quejas se circunscribieron a cuestiones vinculadas con el orden local y, la última tiene trascendencia en el ámbito federal, aunado a que, se trata de una cuestión que ya fue definida por la Sala Superior, por lo que no se pueden desconocer las ejecutorias referidas.
Cabe precisar que, previa sustanciación por parte del Instituto Electoral Local, el treinta de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa dictó sentencia en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la cual determinó existente la infracción atribuida a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, derivado de un ataque sistemático contra la denunciante por una serie de mensajes ofensivos y discriminatorios que atentan contra la dignidad de la persona, apercibiéndolos para que, en el ejercicio de su libertad de expresión se abstuvieran de cometer actos de tal naturaleza.
De ahí que, es necesario atender a lo decidido por esta Sala Superior en las mencionadas sentencias y, por consecuencia, deviene improcedente la acumulación y resolución conjunta de las quejas, en los términos referidos por la recurrente.
Derivado de lo anterior carece de sustento el planteamiento por el cual la recurrente aduce que, del análisis efectuado por la Magistrada y los Magistrados en sus votos particular y concurrente, se destaca que, la Sala Especializada debió tener conocimiento de todas las conductas referidas que produjeron el ambiente violento que vivió la víctima durante el transcurso de la campaña electoral; y, realizar un análisis integral de todas las conductas infractoras que produjeron el ambiente adverso a la víctima.
Por otra parte, no pasa inadvertido el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que, la Sala Especializada soslayó lo decidido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REP-115/2021, en el cual determinó que las autoridades electorales federales no son competentes para conocer asuntos que no tengan impacto directo en los comicios federales, al margen de las circunstancias en que fueron iniciados.
Criterio que, en concepto de la recurrente tiene aplicación, porque al margen del contexto en el cual se encontraba al promover las quejas, en un primer momento, estas fueron remitidas a la autoridad electoral local, ya que no se afectaban los comicios federales; sin embargo, todas las conductas trascienden la campaña política de la denunciante, repercutiendo en la elección en la cual contendió, por lo que se actualiza la causal de competencia para que sea la Sala Regional quien realice la determinación sobre las infracciones cometidas por los denunciados y emita las sanciones; lo cual encuentra sustento en la sentencia dictada en el SUP-REP-74/2020.
Devienen infundados los planteamientos, porque la recurrente parte de una idea errónea, en tanto que en los precedentes SUP-REP-115/2021[25] y SUP-REP-74/2020[26], a los que alude, esta Sala Superior no emitió una sentencia previa en la cual haya determinado la confirmación de los Acuerdos de la UTCE relativos a la remisión de las denuncias al Instituto Electoral Local, aunado a que en los casos referidos si bien en un inicio de las denuncias respectivas se determinó la apertura y sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores por la UTCE, lo cierto es que, con posterioridad, se revocaron las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada, debido a que, los hechos denunciados sólo tuvieron incidencia en el ámbito local, dada la postulación de las personas denunciantes a cargos de elección popular de tal ámbito, pero se insiste que, con antelación no se emitió ejecutoria alguna, a diferencia de lo que acontece en la especie, de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.
Derivado de lo anterior carece de sustento el planteamiento relativo a que se debió atender que las conductas denunciadas trascendieron a la campaña electoral relativa a la diputación federal, porque precisamente, el contexto de las primeras dos denuncias estaba referido al orden local, con motivo de la aspiración de la denunciante a una Presidencia Municipal, pues los hechos y los medios de convicción así lo indicaban.
Aunado a que, con posterioridad se instauró el procedimiento especial sancionador por parte de la UTCE, con motivo de la denuncia presentada por la ahora recurrente contra los denunciados, por hechos que invariablemente se encontraban referidos a la campaña electoral por la elección consecutiva para el cargo de diputada federal, por lo que resulta correcto que las denuncias se atendieran, a través de los procedimientos especiales sancionadores, sustanciados y resueltos, tanto por el Instituto Electoral local como por la UTCE, así como por el Tribunal Estatal Electoral y la Sala Regional Especializada, respectivamente, de lo cual se deriva que, en todo momento estuvo garantizado su derecho de acceso a la justicia.
Por consecuencia, carece de sustento el planteamiento, mediante el cual la recurrente sostiene que, del análisis efectuado por la Magistrada y los Magistrados en sus votos particular y concurrente, se destaca que, la Sala Especializada debió tener conocimiento de todas las conductas referidas que produjeron el ambiente violento que vivió la víctima durante el transcurso de la campaña electoral; y, realizar un análisis integral de todas las conductas infractoras que produjeron el ambiente adverso a la víctima; en términos de lo expuesto con anterioridad.
2. Indebida determinación de sanciones a los infractores.
2.1. Bienes jurídicos tutelados.
2.1.1. Agravios.
La recurrente sostiene que, son indebidas las sanciones a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a Hiram Rodríguez Ledgard, porque la Sala Especializada omitió establecer con claridad que los derechos político-electorales vulnerados fueron los de ser votada, de participación política, de contender por un cargo público, de igualdad y de acceder a una contienda electoral libre de violencia y discriminación; lo anterior para determinar la magnitud del impacto negativo provocado por los infractores en la consumación de los actos violentos.
2.1.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada determinó como bien jurídico tutelado el derecho de la denunciante, a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia de género y sin discriminación.
2.1.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, porque la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, si bien la Sala Especializada resaltó como bien jurídico tutelado el derecho de ejercer sus derechos político-electorales libres de violencia de género y sin discriminación, lo cierto es que de forma implícita se encuentran los referidos al derecho político-electoral de ser votada, así como el de participación política y de igualdad en la contienda electoral, porque no se debe soslayar que la denuncia se dio en el contexto de la campaña electoral de la actora para la elección consecutiva al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa.
Es decir, la Sala Especializada reconoció que no se trataba sólo de un derecho político electoral como pretende evidenciarlo la recurrente, sino que, del conjunto de derechos de la citada naturaleza, atendiendo a que se estaba desarrollando la campaña del proceso electoral federal y, lo que la Sala Especializada determinó como bien jurídico tutelado fue que el ejercicio de tales derechos debió realizarse en un contexto libre de violencia de género y de discriminación.
Por lo que la recurrente ejerció su derecho de voto en forma pasiva y, participó en la contienda electoral como candidata, lo cual, en todo caso, se vio afectado con motivo de las conductas denunciadas y que fueron acreditadas por la Sala Especializada.
Así, el hecho de que la Sala Especializada se abstuviera de realizar una descripción en los términos apuntados por la promovente, ello en modo alguno implica que los derechos citados no fueran considerados en la sentencia controvertida, pues la Sala responsable sí los contempló al referirse a ellos de forma plural y, que se ejercieran de forma libre de violencia de género y de discriminación.
De ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad.
2.2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.2.1. Agravios.
La parte recurrente sostiene, en esencia que, la Sala Especializada no contempló todas las circunstancias consignadas en los hechos denunciados, ya que de forma genérica se limitó a exponerlos, cuando lo cierto es que fueron realizados bajo contextos diferentes.
2.2.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
- Modo. La Sala responsable consideró que, las publicaciones se emitieron en medios digitales de amplia difusión dentro de la etapa de campaña en la que participó la denunciante.
- Tiempo. La Sala Especializada refirió que, se realizaron dentro de la etapa de campaña de la elección federal para la renovación del Congreso de la Unión.
- Lugar. La Sala Regional determinó que, las publicaciones infractoras se llevaron a cabo en redes sociales y en ligas de Internet, por lo que su difusión no se circunscribió formalmente a un territorio definido.
2.2.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, porque la recurrente no controvierte las consideraciones torales de la sentencia controvertida, pues no expone razones para desvirtuar el modo en que se difundieron las publicaciones, así como que se hubieran divulgado en una temporalidad diversa a la referida por la Sala Especializada, o bien, que la publicación no se dio mediante redes sociales y en determinado territorio.
Asimismo, la recurrente se abstiene de precisar cuáles eran las circunstancias que, en su concepto, la Sala Especializada debió considerar, toda vez que se limita a exponer planteamientos genéricos sin que mencione los contextos en los cuales presuntamente se realizaron los hechos denunciados.
2.3. Pluralidad o singularidad de las faltas.
2.3.1. Agravios.
Por lo que, respecta a la pluralidad de las conductas, la recurrente refiere que la determinación de la Sala Especializada se realizó sin clarificar la cantidad exacta de las conductas cometidas en contra de la denunciante por parte de los infractores.
2.3.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
Por cuanto hace a la pluralidad o singularidad de las faltas, la Sala Especializada mencionó que, si bien se encontraban ante una pluralidad de publicaciones, se configuraron infracciones singulares, tanto en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre como de Hiram Rodríguez Ledgard.
2.3.3. Decisión.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de inconformidad, porque la recurrente se limita a formular un planteamiento genérico sin precisar de qué forma la mención del número de conductas de los infractores, permitiría a la Sala Especializada arribar a una conclusión diferente, ni lo que pretende demostrar con tal mención, aunado a que, en el estudio relativo a la acreditación de las conductas denunciadas se indican las publicaciones de los denunciados que demostraron la violencia política contra las mujeres por razón de género y, lo cual no fue controvertido por la parte denunciante.
2.4. Intencionalidad.
2.4.1. Agravios.
La recurrente aduce que, acertadamente, la Sala Especializada establece que todas las conductas fueron realizadas a título personal y de forma dolosa, sin embargo, es evidente que desestabilizaron la armonía e igualdad en la contienda electoral, dejando a la recurrente en estado de vulnerabilidad.
2.4.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada consideró evidente que, tanto Sergio Jesús Zaragoza Sicre como Hiram Rodríguez Ledgard tuvieron la intención de emitir los mensajes denunciados, puesto que las manifestaciones vertidas no pueden aparecer por error; sin embargo, el hecho de que los mensajes hubieren efectivamente producido violencia política contra las mujeres por razón de género y discriminación en contra de la denunciante no actualizaron de manera directa la intención de los denunciados de generar dichos resultados.
Asimismo, la Sala responsable precisó que, en el caso, de la publicación emitida por Hiram Rodríguez Ledgard en la cual señaló que “despacha en otra oficina” y resalta el letrero de un establecimiento en el que se sexualiza a las mujeres como lo es un table dance, sí se advirtió una intención manifiesta de generar el resultado vulneratorio, dado el uso consciente de un estereotipo basado en que las mujeres tienen valía en función de su cuerpo, para generar un perjuicio a la denunciante.
2.4.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque la recurrente se limita a exponer que las conductas provocaron un desequilibrio en la armonía e igualdad en la contienda electoral y que la colocaron en un estado de vulnerabilidad, pero sin que con tales planteamientos se controviertan las consideraciones torales de la sentencia impugnada, mediante las cuales la Sala Especializada determinó que, Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard emitieron los mensajes denunciados, sin que el hecho de que, se hubiere generado violencia política contra las mujeres por razón de género y discriminación, actualizaran la intención de generar tales resultados.
Además de que, la recurrente también se abstiene de referir algún otro elemento que debió considerar la Sala Especializada para demostrar la intencionalidad de los denunciados y que ello le generó un grave perjuicio o afectación en su esfera jurídica y, particularmente, en el ejercicio de sus derechos político-electorales como el de ser votada al encontrarse en campaña para la elección consecutiva a una diputación federal.
2.5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
2.5.1. Agravios.
Por cuanto hace al contexto en el cual ocurrieron las conductas denunciadas, la recurrente sostiene que la Sala Especializada no realizó un análisis de la integridad de los elementos que envolvieron la contienda electoral, como por ejemplo que por años, Sergio Jesús Zaragoza Sicre ha sido contratista del Partido Revolucionario Institucional[27], aunado a que la campaña de la contendiente por ese instituto político María Cristina Gutiérrez Marrón en las pasadas elecciones federales se sustentó en la protección del derecho a la vida, como se puede apreciar en cuatro ligas de internet.
Además de que, para la recurrente, la autoridad instructora fue deficiente en su investigación y, esto no fue determinado por la Sala Especializada, en aras de garantizar las formalidades del procedimiento, lo cual ha provocado que no se dictaminó de forma exhaustiva el asunto.
2.5.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada consideró que Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard son ciudadanos que emplearon las redes sociales y páginas de Internet para realizar pronunciamientos en el marco de un proceso electoral dirigidas a una de las candidaturas participantes, sin que en el caso se acreditara algún tipo de injerencia externa partidista o de cualquier otro tipo, para la comisión de la infracción.
2.5.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, en primer lugar, porque lo hace a partir de un planteamiento que no fue expuesto durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, por lo que se trata de un argumento novedoso, respecto del cual la Sala Especializada no tuvo oportunidad de pronunciarse.
Esto es, la presunta vinculación de Sergio Jesús Zaragoza Sicre como contratista del PRI es una cuestión novedosa, pues no se formuló con antelación en la queja o en la etapa de alegatos.
Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento relativo a que, la campaña de la contendiente por ese instituto político en las pasadas elecciones federales se sustentó en la protección del derecho a la vida, como se puede apreciar en cuatro ligas de internet.
Lo anterior es así, porque tal planteamiento no resulta de la entidad suficiente para evidenciar que el proceder de los denunciados obedeciera a una injerencia del mencionado partido político, pues no expone como se da tal relación, o bien, que la comisión de las conductas infractoras trascendiera a su voluntad y obedeciera a intereses de personas físicas y morales ajenos al quehacer periodístico.
Por otro lado, de igual forma se considera inoperante el motivo de disenso, por el cual la recurrente aduce que, la autoridad administrativa electoral federal realizó una indebida sustanciación y, lo cual fue inadvertido por la Sala Especializada, en tanto que se trata de un planteamiento genérico, pues no precisa las presuntas inconsistencias y, la relevancia o trascendencia que tuvieron en la resolución del procedimiento especial sancionador, así como tampoco expone las razones para evidenciar la vulneración de las formalidades esenciales del procedimiento.
2.6. Beneficio o lucro.
2.6.1. Agravios.
En concepto de la recurrente, la autoridad instructora fue deficiente en su investigación, lo cual no fue determinado por la Sala Especializada, en aras de garantizar las formalidades del procedimiento, por lo que tales deficiencias han provocado que no se haya resuelto de forma exhaustiva el asunto.
Maxime que, es un hecho notorio que Sergio Jesús Zaragoza Sicre ha sido contratista del PRI, pues al realizar una investigación en Internet se advierte tal información, en términos de las siguientes pruebas: Contrato Publico 01.
Por lo que, en concepto de la recurrente, se puede presumir la existencia de un vínculo contractual entre el denunciado y el PRI correspondiente a la anterior campaña política, por lo que tal información hubiera permitido determinar la existencia de un beneficio o lucro referente a las conductas violentas cometidas en perjuicio de la denunciante, máxime que la Sala Especializada debió realizar un análisis oficioso de las constancias de la investigación y, determinar que las deficiencias vulneraron las garantías constitucionales de la denunciante, por lo que era posible ordenar la reposición del procedimiento.
2.6.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala responsable determinó que, del expediente no se desprende que, Sergio Jesús Zaragoza Sicre o Hiram Rodríguez Ledgard hubieren obtenido algún beneficio económico o de otro tipo por la comisión de las infracciones.
2.6.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, en primer lugar, porque la recurrente se abstiene de precisar cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento que presuntamente le fueron vulneradas, así como las deficiencias advertidas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
Además de que, la inoperancia del motivo de disenso deriva de que, la recurrente formula planteamientos novedosos que no fueron expuestos con anterioridad, toda vez que la presunta vinculación entre Sergio Jesús Zaragoza Sicre y el PRI, a partir de que, es contratista del segundo, se trata de una cuestión que no fue aducida en su oportunidad, motivo por el cual la Sala Especializada no se pronunció al respecto, aunado a que la parte recurrente tampoco refiere de qué forma el aludido denunciado obtuvo algún beneficio o un lucro, pues no demuestra los extremos de tales afirmaciones.
2.7. Reincidencia.
2.7.1. Agravios.
Respecto de la reincidencia, la recurrente sostiene que, la Sala Especializada debió aumentar las sanciones impuestas al denunciado reincidente.
2.7.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada consideró que, en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre se actualizó la reincidencia en la comisión de la conducta infractora, puesto que al resolver el expediente SRE-PSC-18/2020[28], también tuvo por acreditada su responsabilidad por la misma infracción. Mientras que, respecto de Hiram Rodríguez Ledgard no se actualizó tal elemento.
2.7.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala Especializada sí consideró que Sergio Jesús Zaragoza Sicre fue reincidente en la comisión de una infracción similar en un diverso procedimiento especial sancionador (SRE-PSC-18/2020), motivo por el cual la infracción se calificó como grave especial.
Por otra parte, deviene inoperante el motivo de disenso, en tanto que, la recurrente se limita a manifestar que la Sala Especializada debió aumentar las sanciones al denunciado reincidente, pero sin controvertir la calificación de la falta como grave especial, aunado a que, también se abstiene de precisar de qué forma la reincidencia debe determinar el incremento en las sanciones ni en qué proporción se debe realizar, ni los parámetros que se tienen que considerar.
2.8. Calificación de la falta.
2.8.1. Agravios.
La recurrente sostiene que, la Sala Especializada omitió realizar un correcto análisis de la gravedad de cada una de las conductas violentas generadas por los denunciados, así como determinar el impacto que causaron en la esfera jurídica de la denunciante.
En concepto de la recurrente, la Sala Especializada debió realizar un análisis de todas las consecuencias producidas por el cúmulo de actos de violencia, ya que cada una de las conductas debieron valorarse puntualmente para determinar su gravedad y establecer una sanción correcta y justa.
2.8.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada decidió que, tanto en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre como en el de Hiram Rodríguez Ledgard se involucró la tutela del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales, libres de violencia de género y sin discriminación, aunado a que todas las publicaciones involucradas se realizaron dentro de la campaña electoral en que participó la denunciante. No obstante, respecto del primer denunciado se acreditó su reincidencia en la comisión de una infracción de la relevancia que se analizó, por lo cual sólo en tal caso la infracción debía calificarse como grave especial, mientras que en el de Hiram Rodríguez Ledgard como grave ordinaria.
2.8.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperantes los planteamientos, toda vez que la recurrente se limita a referir que la Sala Especializada realizó un incorrecto análisis de las conductas denunciadas y de las consecuencias derivadas de tal proceder, motivo por el cual deviene inexacta la calificación de la gravedad de las infracciones, sin embargo lo cierto es que se abstiene de señalar de qué forma se debió realizar tal valoración, máxime que, la Sala Especializada refirió la salvaguarda del ejercicio de los derechos político-electorales de la recurrente libres de violencia de género y sin discriminación, aunado a que también destacó que las publicaciones se realizaron durante la campaña electoral.
Esto es, la recurrente no expone argumentos encaminados a evidenciar que la calificación de la falta como grave ordinaria en el caso de Hiram Rodríguez Ledgard y de grave especial, respecto de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, resultan incorrectas y que, por lo tanto, las infracciones debieron calificarse con mayor severidad, a efecto de que, este órgano jurisdiccional electoral federal se encuentre en condiciones de emprender el análisis respectivo y, derivar en una conclusión diversa a la sustentada por la Sala Especializada y, que por consecuencia, amerite la imposición de sanciones mayores a las determinadas en la sentencia controvertida.
Asimismo, la recurrente no formula argumentos encaminados a demostrar las consecuencias derivadas de los actos de violencia y, tampoco de qué forma se tenían que valorar las conductas denunciadas, así como la manera en que debían calificarse ni las sanciones que, dada la gravedad de las infracciones, en concepto de la recurrente tenían que imponerse, de ahí que como se adelantó deviene inoperante el motivo de disenso bajo análisis.
2.9. Capacidad económica.
2.9.1. Agravios.
La recurrente aduce que la sentencia controvertida, tiene un gran desacierto, porque de las constancias de autos, no se puede determinar con claridad cuál es la capacidad económica de cada uno de los infractores.
La recurrente sostiene que, la autoridad instructora fue deficiente al indagar sobre la capacidad económica de los denunciados, pues al realizar una búsqueda en el portal de Google se encuentran contratos suscritos por: Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard con diversas entidades públicas, con lo que se puede clarificar su verdadera capacidad económica, por lo que la autoridad instructora debió realizar tal búsqueda y ante tal omisión, la Sala Especializada debió ordenar la reposición del procedimiento, en aras de un estudio exhaustivo del caso.
En concepto de la recurrente, de la búsqueda en Internet se advierten un gran cúmulo de notas periodísticas que aluden a las relaciones contractuales entre Sergio Jesús Zaragoza Sicre y el PRI, que en grado indiciario, pudieron otorgar a la autoridad instructora un camino a seguir para emitir la solicitud a tal partido sobre los contratos celebrados con el denunciado, o su empresa, para determinar la capacidad económica; sin embargo, lo cierto es que, la Sala Especializada no percibió las deficiencias técnicas cometidas por la autoridad responsable, por lo que emitió una resolución en contravención de los principios de exhaustividad, razonabilidad y congruencia.
Por lo tanto, para la recurrente, al no determinarse de forma correcta la capacidad económica de los denunciados no se puede establecer una sanción justa para evitar la repetición de las conductas infractoras, debido a que, si alguno de los denunciantes percibe un ingreso superior a las sanciones impuestas, no le representará detrimento en su patrimonio, por lo que el sentido de la sanción no tendrá una validez práctica.
2.9.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada determinó que, para valorar la capacidad económica de los infractores se consideraron las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que obraban en el expediente.
Lo anterior, puesto que las constancias remitidas por la autoridad hacendaria corresponden a ejercicios fiscales anteriores y tanto Sergio Jesús Zaragoza Sicre como Hiram Rodríguez Ledgard omitieron presentar documentación con la que se pudiera acreditar de manera cierta su capacidad económica.
La Sala Especializada determinó que la actitud omisiva de los infractores [no podía] erigirse en una imposibilidad para imponer la sanción correspondiente conforme a las consideraciones subjetivas y objetivas del caso. Sin embargo, el hecho de no contar con la totalidad de las constancias que permitan verificar amplia y completamente la capacidad económica de los infractores no impedía establecer la sanción correspondiente.
Máxime, cuando en el acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora les apercibió de que, en caso, de no remitir la información idónea y pertinente, se resolvería conforme a las constancias del expediente, aunado a que, constituye un hecho notorio que Sergio Jesús Zaragoza Sicre reportó formar parte de las empresas Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. y México Elige, lo que genera un indicio que no cuenta con elemento de prueba en contrario, de que recibe recursos con motivo de sus actividades en las mismas.
2.9.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, porque adversamente a lo referido por la recurrente, la autoridad instructora requirió al Servicio de Administración Tributaria para identificar la capacidad económica de los denunciados, quien remitió Declaraciones previas al último ejercicio fiscal, por lo que el proceder omisivo de aquellos no derivó en la falta de determinación de su capacidad económica, sino que por el contrario se realizaron las gestiones atinentes para conocer tal situación y que ello no fuera obstáculo alguno para la imposición de las sanciones respectivas.
Aunado a que, tampoco pasa inadvertido que, respecto de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, la Sala Especializada identificó que forma parte de dos empresas, de lo cual derivó que percibe ingresos económicos.
Esto es, la parte recurrente cuestiona que no se conoce la verdadera capacidad económica de los denunciados, toda vez que, en su concepto, la autoridad instructora debió investigar en Internet que mantienen vínculos contractuales con diversas entidades públicas y, en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre con el PRI.
Sin embargo, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, en tanto que la UTCE formuló requerimientos de información relativos a la capacidad económica de los denunciados al indicado Servicio de Administración Tributaria, esto es, la autoridad competente para remitir la información sobre la situación de las citadas personas.
Aunado a que, de conformidad con las propias manifestaciones de Sergio Jesús Zaragoza Sicre se derivó que forma parte de dos empresas, por lo que la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que la autoridad instructora debió realizar investigaciones en Internet para conocer vínculos contractuales de los denunciados con empresas y con el partido político que refiere, cuando lo cierto es que no tenía un deber legal en tal sentido, de ahí que en modo alguno la Sala Especializada debía ordenar la reposición del procedimiento como erróneamente lo refiere la recurrente.
Además de que, en oposición a lo referido por la recurrente la imposición de sanciones no necesariamente tiene que ser mayor a la capacidad económica de quienes cometen las conductas infractoras, porque ello conllevaría una desproporcionalidad en la determinación de las sanciones, sino que es necesario atender a los elementos motivo de análisis en el presente apartado, así como a la capacidad económica, pues no se puede soslayar que una de las finalidades de las sanciones, radica en que las mismas deben ser disuasivas y, por ende, que no se repitan las conductas denunciadas, pero sin que ello implique la imposición de sanciones gravosas, pues se debe atender al principio de proporcionalidad en la determinación de las mismas.
2.10. Sanciones.
2.10.1. Agravios.
La recurrente sostiene que, la Sala Especializada determinó incorrectamente la imposición de sanciones a los infractores, ya que resultan proporcionalmente inferiores a los daños causados, por lo siguiente: a) en su integridad psicoemocional, debido a la gravedad de cada ataque y el impacto negativo producido en su ser interior; b) en su integridad física, debido a que los mensajes de odio pueden incitar a terceras personas a generar un daño en su contra; y, c) en su imagen pública, generando mala impresión de sus representados; lo cual no fue valorado ni ponderado por la Sala Especializada, por lo que se dejó en estado de indefensión a la víctima.
2.10.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
La Sala Especializada determinó que, de conformidad con los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión de las publicaciones, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debía individualizar la sanción a imponer, para lo cual se debía atender al criterio de la Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Aunado a que, en términos de los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se debe: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
Con base en lo anterior y en el artículo 456.1, inciso e), fracción II, de la Ley Electoral, la Sala Especializada impuso a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, cuya calificación fue considerada como grave especial, una sanción consistente en una MULTA de 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.).
Además de que, era un hecho notorio para la Sala Especializada que Sergio Jesús Zaragoza Sicre se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, por la determinación dictada en el expediente SRE-PSC-18/2020, por lo que atendiendo a lo anterior y a la acreditación de la reincidencia en la comisión de conductas que actualizan violencia política contra las mujeres por razón de género, lo procedente era incrementar su permanencia en el registro a seis años.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 456.1, inciso e), fracción II, de la LGIPE se impuso a Hiram Rodríguez Ledgard, cuya infracción fue calificada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 350 (trescientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $31,367.00 (treinta y uno mil trescientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.).
Por lo que, atendiendo a la gravedad ordinaria de la infracción y a que Hiram Rodríguez Ledgard no se encontraba registrado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que causara ejecutoria la sentencia se le debía inscribir por un período de cuatro años.
Por lo tanto, la Sala Especializada determinó que se debía registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a Hiram Rodríguez Ledgard identificando en el caso del primero su calidad de reincidente y, en ambos supuestos, la conducta por la que se les infraccionó y las sanciones que se les imponen.
2.10.3. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, porque la recurrente se limita a realizar planteamientos genéricos encaminados a sostener que las sanciones son desproporcionalmente inferiores a los daños causados, por la afectación a su integridad psicoemocional y física, así como en su imagen pública, lo cual no fue objeto de valoración y ponderación por parte de la Sala Especializada.
Sin embargo, lo cierto es que se abstiene de controvertir las consideraciones torales de la sentencia controvertida, respecto del tópico bajo estudio.
Esto es, la recurrente no desvirtúa los razonamientos que la Sala Especializada consideró para la determinación de la individualización de las sanciones impuestas a los denunciados: los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares de la comisión de las conductas denunciadas, la modulación de la sanción en proporción con las inconsistencias acreditadas, así como la calificación de las faltas y, en el caso, de uno de los denunciados, la reincidencia.
Derivado de lo anterior, la Sala Especializada determinó la imposición de sanciones, consistentes en multas, la cual resultó mayor en el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, al acreditarse la reincidencia y, por ende, también se determinó una temporalidad mayor en el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Sin embargo, la recurrente no refiere de qué forma la afectación en su integridad psicoemocional y física, así como en su imagen pública debió traducirse en un incremento en las sanciones determinadas por la Sala Especializada ni su grado de proporcionalidad en la imposición de las multas y, en la inscripción de los sancionados en el indicado Catálogo, pues no expone argumentos para evidenciar que el proceder de la Sala Especializada fue indebida al no atender tales elementos y, en que forma trascienden hasta la imposición de las sanciones, derivando en un incremento en las mismas.
2.11. Indebida valoración probatoria.
2.11.1. Agravios.
La recurrente sostiene que, la Sala Regional vulneró sus garantías de audiencia, petición, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 1°, 8, 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que las pruebas de la denunciante no fueron valoradas correctamente, pues la Sala Especializada no estableció con claridad los aspectos y elementos que le sirvieron para determinar las sanciones a los infractores.
2.11.2. Decisión.
Esta Sala Superior considera que, contrario a lo alegado por la recurrente, la sala responsable sí realizó una adecuada valoración probatoria al tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la infracción y los elementos para calificar la falta e imponer la sanción, en los términos que han sido precisados en los apartados previos.[29]
Así, se estima que la Sala Especializada actuó apegada a derecho al individualizar la sanción, porque consideró las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la conducta, los elementos particulares, la reincidencia, el bien jurídico tutelado, la intencionalidad, el contexto, la singularidad de la conducta, el grado de afectación, entre otras, para calificar las faltas como grave especial en el caso del denunciado reincidente y de grave ordinaria respecto del otro e imponer las sanciones consistentes en multas.
Aunado a que, la recurrente se abstiene de precisar porque la Sala Especializada realizó una indebida valoración probatoria y, de qué forma tendría que efectuarse para arribar a una conclusión diversa a la determinada por la Sala Responsable.
3. Omisión de la Sala Especializada de establecer una indemnización a la víctima.
3.1. Agravios.
La recurrente sostiene que la Sala Especializada transgredió sus garantías de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 1°, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque omitió determinar la cuantía por indemnización a la víctima, con motivo de la reparación integral del daño ocasionado por todas las conductas violentas realizadas por los infractores, así como el resarcimiento del daño provocado por las consecuencias de estas, en contravención de lo establecido en el artículo 463 ter de la LGIPE; y, en términos de la Tesis VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
La recurrente aduce que, como víctima tiene derecho a que la Sala Regional determine en su favor el pago por los daños ocasionados en su contra por los infractores, para lo cual debió determinar que los actos violentos:
I. Denostaron la imagen pública de la denunciante.
II. Incidieron negativamente en la decisión del electorado para lograr el rechazo de la candidata denunciante al emitir su voto.
III. Perjudicaron gravemente la campaña política de la víctima.
IV. Generaron odio en terceras personas, dejando en estado de vulnerabilidad a la víctima ante posibles y futuros actos.
V. Generaron un detrimento psicoemocional en la víctima.
La recurrente sostiene que, al no decretarse la indemnización correspondiente al resarcimiento de los daños provocados en su perjuicio, ya que ninguna de las sanciones satisface tal elemento, se le deja en estado de indefensión, porque no se le ha reparado en su integridad el daño producido por los infractores, cuando era una obligación de la Sala Especializada.
Máxime que, al no garantizársele la reparación integral del daño con una indemnización justa y equivalente al detrimento producido en su esfera jurídica, impide que la recurrente acceda a la justicia, en contravención del artículo 17 constitucional, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.”
3.2. Consideraciones de la Sala Especializada.
En concepto de la Sala Especializada, la legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de tal tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes[30]: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.
La Sala Regional responsable precisó que existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales; y, ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
La Sala Especializada destacó el cumplimiento del primer requisito, al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
Asimismo, tuvo por colmado el segundo requisito, pues para que la conducta infractora tenga efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, era insuficiente la sola emisión de la sentencia, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resultaba necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
La Sala Especializada resaltó que la denunciante señaló que la violencia política contra las mujeres por razón de género vulneraba su desempeño dentro de la campaña electoral en que participó, pero tal etapa había concluido, por lo que la sentencia no podía tener jurídica ni materialmente el efecto de restituirla en su derecho.
Tampoco se consideró que las multas impuestas satisfagan un deber reparador, no solo porque constituyen sanciones en sentido estricto con fines inhibitorios o disuasorios, sino porque en modo alguno comparten el enfoque correctivo o restitutivo.
En atención a la especial cualificación de la conducta infractora y al enfoque correctivo que impone la jurisprudencia interamericana en casos que involucren la vulneración a los derechos de las mujeres para frenar o impedir su reproducción, se consideró que lo procedente era implementar medidas para la reparación integral del daño causado, concretamente ordenar medidas de satisfacción y de no repetición.
La Sala Especializada determinó que, con anterioridad a tales medidas y a efecto de erradicar la continuación de la vulneración acreditada, se ordenó a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a Hiram Rodríguez Ledgard el retiro permanente de las publicaciones declaradas violentas, dentro del plazo máximo de ocho horas posteriores a que se notificara a las partes denunciadas la sentencia.
Asimismo, la Sala Especializada estableció las siguientes medidas de satisfacción:
1. Publicación del extracto de la sentencia. Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard debían publicar en las cuentas de redes sociales y en la página de Internet en que llevaron a cabo los mensajes infractores el extracto de la sentencia durante al menos treinta días naturales continuos, de ahí que, el inicio de la publicación del extracto debía realizarse dentro de las doce horas posteriores a que se notificara a las partes denunciadas la sentencia.
2. Disculpa pública. Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard debían publicar por 15 días naturales en las cuentas de redes sociales y página de Internet en que llevaron a cabo los mensajes infractores una disculpa pública, cuyo contenido determinó la propia Sala Especializada, aunado a que, tales publicaciones debían iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se notificara la sentencia.
La Sala Especializada determinó reglas aplicables a las medidas de satisfacción, en el sentido de que, tanto la publicación de los extractos como de las disculpas públicas debían cumplir con lo siguiente:
Su publicación se haría por separado, esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.
Al realizar las publicaciones y difundirlas, debían abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la sentencia.
En el caso de la página de Internet, se debía fijar en la esquina superior derecha de la página principal el extracto de la sentencia y la disculpa pública en el formato seleccionado, durante el plazo señalado.
Por lo que hace a Twitter, durante los primeros cinco días en que se realizaran las publicaciones, la disculpa pública debía permanecer fijada y el extracto debía ser compartido diariamente en algún momento entre las ocho y las nueve horas y permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.
Una vez concluidos los primeros cinco días, el extracto debía permanecer fijado en la cuenta hasta que se cumpliera el período de quince días que se determinó para su publicidad.
En el caso de Facebook, se debía publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se debía realizar entre las ocho y las nueve horas y permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.
Una vez concluidos los plazos para realizar las publicaciones respectivas, Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard debían informarlo a la Sala Especializada dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurriera, remitiendo las constancias atinentes.
Para dar cumplimiento a lo anterior, podrían solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificarán la realización de las publicaciones y, de ser el caso, a través de ella se hiciera del conocimiento de la Sala Especializada el cumplimiento correspondiente.
Con el fin de poner en conocimiento de los denunciados, material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señaló la bibliografía respectiva.[31]
La Sala Especializada determinó como medidas de no repetición instruir a Sergio Jesús Zaragoza Sicre y a Hiram Rodríguez Ledgard para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres, a partir de lo cual, debían informar a la Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación, el nombre del curso, así como todos los datos necesarios para su identificación, remitiendo las constancias que acrediten su dicho.
Por otra parte, la Sala Especializada apercibió a Hiram Rodríguez Ledgard de que, en caso, de incumplir lo ordenado por la Sala Especializada respecto de las medidas de reparación y restitución, se le aplicarían las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la LGSMIME.
En el caso de Sergio Jesús Zaragoza Sicre al encontrarse inscrito en el referido registro y tener carácter de reincidente, el apercibimiento se realizó para que, en caso de incumplir, se le aplicará alguna de las medidas de apremio señaladas en la normatividad citada.
En atención a que diversas publicaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género se llevaron a cabo en las redes sociales Facebook y Twitter, se determinó comunicar la sentencia a Facebook Inc. y a Twitter Inc. para que determinen las acciones que se deben llevar a cabo conforme a su normatividad interna.
Por último, debido a que en la causa se acreditó la violencia política contra las mujeres por razón de género, en perjuicio de la denunciante, la Sala Especializada determinó dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República con las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas, para que determine lo que corresponda.
3.3. Marco normativo sobre las medidas de reparación y no repetición en los procedimientos.[32]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[33] que el derecho a una reparación integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de las y los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido y, de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.
La Sala Superior ha determinado que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[34].
Se considera que, como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia[35]. Dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[36].
En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido[37].
Ahora bien, en la materia electoral, se regula la violencia política por razón de género y, para sus violaciones, la LGIPE prevé en su artículo 442, párrafo 2 que, cuando alguno de los sujetos señalados en tal precepto sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en los artículos 443 al 458.
Por otra parte, con la reforma del trece de abril de esta anualidad, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia de violencia contra las mujeres en razón de género.[38]
3.4. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, porque la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que con motivo de las infracciones acreditadas procedía al margen de la imposición de las sanciones referidas, la determinación de una indemnización, cuando lo cierto es que, en términos del artículo 463 Ter de la LGIPE, la Sala Especializada tiene la facultad discrecional de determinar las medidas de satisfacción y reparación que estime procedentes.
Es decir, no existe el deber irrestricto para la Sala Especializada que, en caso de la demostración de violencia política contra las mujeres por razón de género necesariamente tiene que determinar una indemnización para la víctima, en tanto que, es preciso atender que el legislador federal estableció en el artículo 463 Ter de la LGIPE una serie de medidas de reparación integral, a saber: la indemnización de la víctima; la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; la disculpa pública, y las medidas de no repetición.[39]
De ahí que, el operador jurídico atendiendo al caso concreto se encuentra en libertad de definir las medidas de reparación integral que resulten aplicables dentro de los parámetros antes referidos, de lo cual no se deriva que exista el deber insoslayable de imponer siempre una indemnización, pues es necesario tomar en consideración las particularidades y circunstancias en las cuales tuvo verificativo la acreditación de la violencia política contra las mujeres por razón de género.
Esto es, la Sala Especializada tiene un cierto grado de discrecionalidad para establecer medidas adecuadas, con la finalidad de garantizar una reparación integral y, en el caso, no se advierten elementos que lleven a considerar necesaria la orden de una indemnización para lograr una reparación conforme al parámetro de integralidad.
Lo anterior es así, porque en la especie, si bien se tuvo por acreditado un daño inmaterial por los actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, lo cierto es que el resto de las medidas de reparación, a saber: publicación y difusión de la sentencia, disculpa pública y difusión, realización de un curso e imposición de sanciones, resultan suficientes para alcanzar el estándar de integralidad y, en específico, para subsanar el daño inmaterial producido.
Por otra parte, devienen inoperantes los motivos de disenso, porque el recurrente se abstiene de controvertir las razones torales de la sentencia controvertida, respecto del tópico bajo estudio, en tanto que no cuestiona, de qué forma la violencia política contra las mujeres por razón de género de la que fue objeto denostó su imagen pública e incidió de forma negativa en el electorado para rechazar su candidatura, perjudicando gravemente la campaña electoral para el cargo de elección popular al cual estaba contendiendo.
Además de que, la recurrente tampoco expone planteamientos para evidenciar el presunto odio generado en terceras personas, motivo por el cual deben permanecer incólumes los razonamientos de la Sala responsable, de ahí lo inoperante de los motivos de disenso.
4. Indebida investigación por la autoridad administrativa electoral.
4.1. Agravios.
La recurrente aduce que la Sala Especializada transgredió sus garantías de audiencia, petición, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 1, 8, 16 y 17 constitucionales, debido a que omitió determinar las deficiencias técnicas cometidas por la autoridad instructora y, que en atención al principio de economía procesal se remite a los establecido en los anteriores agravios.
4.2. Decisión.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque la recurrente se abstiene de precisar cuáles fueron las deficiencias técnicas cometidas por la autoridad instructora durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, pues no refiere en qué consiste el indebido proceder de la UTCE y de que, forma ello trasciende a su esfera jurídica, aunado a que los planteamientos previos, respecto de la omisión respectiva fueron debidamente desestimados, por lo que al no acreditar los extremos de sus afirmaciones es que deviene inoperante el motivo de inconformidad bajo estudio.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión SUP-REP-345/2021 y SUP-REP-351/2021; al SUP-REP-347/2021.
Por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan los recursos de revisión señalados en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el con el voto razonado del magistrado Felipe De la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-347/2021[40].
Emito voto razonado, porque en mi concepto las expresiones realizadas por Sergio Jesús Zaragoza Sicre no configuran VPG, en tanto que son mensajes emitidos en ejercicio de la libertad de expresión relacionadas con la agenda legislativa de una diputada federal que pretende reelegirse, en temas como el aborto y los matrimonios entre parejas del mismo sexo.
No obstante, voté por confirmar la sentencia de la Sala Especializada ante la imposibilidad de estudiar los agravios planteados por el sujeto sancionado relacionados con la acreditación de los elementos de la infracción, porque su demanda la presentó fuera del plazo previsto en la Ley de Medios para impugnar.
ÍNDICE
1. ¿Cuál es el contexto del asunto?
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
3. ¿Cuál fue la materia de la impugnación?
4. ¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
5. ¿Cuáles son las consideraciones por las que estimo los mensajes no constituyen VPG?
Valoración de los mensajes denunciados
i. Relaciones entre la libertad de expresión y la no discriminación
CADH: | Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CoIDH: | Corte Interamericana de Derecho Humanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PIDCyP: | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. |
Sala Especializada/SRE: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral. |
Sujeto Sancionado: | Sergio Jesús Zaragoza Sicre. |
Suprema Corte/SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. ¿Cuál es el contexto del asunto?
Campaña electoral. Del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno[41] se desarrolló esta etapa para la elección de las diputaciones federales.
Denuncia. En abril, se denunció al sujeto sancionado por la difusión en su cuenta de Twitter de mensajes, durante la campaña federal, al considerar que podía constituir VPG en contra de la candidata a la diputación federal, al ser ofensivos, discriminatorios y de odio dirigidos hacia ella.
Contenido y característica y de los mensajes sancionados. El contenido de los mensajes está relacionado con la agenda legislativa, en cuanto a que alude a las propuestas de iniciativa de ley impulsadas por la denunciante, relacionadas con el aborto y el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la omisión de la propia denunciada de pedir licencia en el cargo de legisladora que desempeñaba para contender en la reelección del cargo.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?[42]
En lo que interesa para el caso, determinó que se acreditaba la infracción de VPG, con motivo de la emisión de siete mensajes por parte del sujeto denunciado, conforme a las consideraciones siguientes:
- Implican una transgresión al derecho a una vida libre de discriminación para la denunciante.
- La interrupción del embarazo se encuentra estrechamente relacionada con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, por lo que la decisión de ser madre o no, tiene que ser adoptada de manera informada y no puede ser impuesta externamente.
- Las expresiones relacionadas con la interrupción del embarazo denunciadas son susceptibles de generar discriminación de manera directa hacia la denunciante por ser a quien se dirigen los comentarios e, indirectamente hacia las mujeres como grupo, al vulnerar la esfera de su salud sexual y reproductiva.
- Además consideró una discriminación arbitraria y generalizada a las mujeres que deciden interrumpir su embarazo o deciden utilizar métodos anticonceptivos generando un estigma y criminalizándolas por su capacidad reproductiva y la libertad de decisión sobre su propio cuerpo, el libre desarrollo de su personalidad y la procuración de su salud y su salud reproductiva.
- Las publicaciones de ninguna manera abonan a un sano debate del tema, sino que se constriñen a usar calificativos estigmatizantes para la denunciante por su apoyo a una iniciativa legislativa que es propia del ejercicio de su cargo público.
- Por lo que los mensajes están fuera de los límites del derecho a la libre expresión, y ante la reincidencia del sujeto denunciado en la comisión de la infracción multó con 500 UMA ($44,810.00) y ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contras las Mujeres en Razón de Género.
3. ¿Cuál fue la materia de la impugnación?
La denunciante y el sujeto sancionado presentaron sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de para impugnar las consideraciones de la responsable.
El escrito de la denunciante se presentó el 29 de julio, y en él formuló agravios esencialmente relacionados con la individualización de la sanción y el dictado de medidas de reparación (indemnización).
Por otra parte, el ocurso del sujeto denunciado se ingresó el 2 de agosto, en el que realizó planteamientos relacionados con el indebido análisis de elementos para tener por acreditada la infracción de VPG.
4. ¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
Consideró que la demanda de la denunciada cumplió los requisitos de procedencia y analizó los agravios relacionados con la individualización de la sanción y la solicitud de que se le pagara una indemnización económica.
Respecto a la demanda presentada por el sujeto denunciado, la desechó por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de 3 días previsto en la Ley de Medios para impugnar la sentencia de la Sala Especializada.
Ello, porque la notificación que se practicó al denunciado por estrados[43] surtió efectos el mismo día en que se realizó; en el cómputo del plazo se contabilizaron todos los días y horas como hábiles, al haberse presentado durante el proceso electoral para la renovación de las diputaciones federales.
Además, de que el denunciado recurrente reconoció, en su demanda, haber conocido de la sentencia impugnada un día antes de la fecha considerada para el cómputo del plazo, por lo que también en este caso debía considerarse extemporánea.
Así, aunque la Sala Superior calificó los agravios de la denunciante como infundados, confirmó la decisión de la Sala Especializada respecto la actualización de la infracción de VPG y la sanción impuesta al sujeto denunciado.
5. ¿Cuáles son las consideraciones por las que estimo los mensajes no constituyen VPG?
En mi concepto, contrario a lo sostenido por la Sala Especializada, los mensajes no configuran la infracción denunciada de VPG, ello porque estos se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión como piedra angular y fundamental para la Democracia, ya que permite el intercambio y confrontación de ideas y abona al pluralismo político y a tener más libertades.
Marco conceptual y línea jurisprudencial de la Sala Superior
En líneas generales, expongo la relevancia de la libertad de expresión en el debate democrático, como derecho fundamentalísimo y que, además, es coincidente con el marco normativo y los criterios de los diversos tribunales constitucionales nacionales e internacionales.
Marco conceptual. La libre manifestación de ideas no es un derecho más, sino uno vital para el mantenimiento y consolidación de las instituciones democráticas y por ello la importancia de su “valor o posición preferente” para poder ejercerlo, pues limitarlo pone en riesgo, incluso, otros derechos o libertades[44].
La democracia moderna supone y exige la participación de toda la ciudadanía, para que no sea solo testimonial sino efectiva y plena de contenidos, como requisito previo para un debate público “abierto, desinhibido y robusto”[45].
La libertad de expresión permite comprender los asuntos de relevancia política y participar en la construcción de cualquier sistema democrático (por ejemplo, discutir mejores alternativas en políticas públicas o que las políticas que en algún momento son minoría tengan posibilidad de convertirse en mayoría), por eso esta libertad tiene un peso muy importante y es necesario protegerla para que fluya el debate.
Línea jurisprudencial de esta Sala Superior. La línea trazada sobre este derecho es clara, con los siguientes puntos a destacar[46]:
Si bien la libertad de expresión, en el debate político, no es un derecho absoluto, tampoco la crítica severa o diversa constituye una vulneración a la misma.
Los límites de este derecho los indica el artículo 6º de la Constitución: atacar la moral, el orden público, los derechos de terceros, o propalar discursos que atentan contra la dignidad humana, o fomentan el odio, el racismo o discriminan, pues ahí se justifica plenamente prohibirlos y hasta sancionarlos (de modo proporcional)[47].
Por eso, aunque algunas expresiones puedan ser molestas o ácidas, están protegidas por el derecho a la libertad de expresión político-electoral, pues se inscribe dentro del debate público en temas de interés general, done caben la postura que se tenga en tópicos como la vida y el matrimonio entre personas del mismo sexo.
¿Cómo se tutela la libertad de expresión?
Acorde a sus fundamentos como derecho humano, permite transmitir, difundir, recibir ideas y opiniones, en un Estado Democrático[48]; no puede estar sujeto a censura previa sino, en su caso, a responsabilidades ulteriores, expresamente fijadas por la ley, necesarias para asegurar: el respeto a los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas[49].
En este sentido, los elementos que deben valorarse para establecer si la la libertad de expresión está dentro de los parámetros constitucionales son:
a. El contexto del discurso y las condiciones de emisión.
b. La calidad del sujeto emisor, sus fines y el momento de la emisión.
c. El contenido o tipo de mensaje y su objetivo.
d. La valoración de los límites a la libertad de expresión, dado que no hay derechos absolutos, y
e. De actualizarse algún límite, la ponderación del mensaje, si la libertad de expresión adquiere un peso especial, o bien, si el lenguaje o mensaje involucra categorías sospechosas que se afectan y ello justifica limitar el discurso.
Valoración de los mensajes denunciados
Como dije, me aparto del análisis de la Sala Especializada por el que se tuvo por actualizada la infracción de VPG, al considerar que con los mensajes se emite un discurso de discriminación, porque en mi concepto no se configuran los elementos de la infracción.
Así, estimo que los mensajes están dentro de los parámetros constitucionales de la libre expresión político-electoral, pues contienen temas de interés público, en el entorno de una campaña política de una diputada que pretende la reelección en el cargo y válidos en una sociedad democrática.
Para sustentar mis consideraciones en este aspecto, expongo dos cuestiones: i) la relación entre libertad de expresión y la no discriminación y ii) la aplicación al caso concreto, para el análisis de la libertad de expresión, a fin de demostrar la ausencia de discriminación que configura la VPG, por lo que la responsable debió declarar la inexistencia de la infracción.
Sin que pase por alto, el hecho que esta Sala Superior estaba impedida para analizar dichos elementos relacionados con la existencia de la infracción, porque la demanda que controvertía tales argumentos se presentó de manera extemporánea.
i. Relaciones entre la libertad de expresión y la no discriminación
En la libertad de expresión, subyace el principio de no intervención o censura previa, en un Estado Constitucional y Democrático este derecho debe reconocerse y salvaguardarse efectivamente.
En la no discriminación, subyace el principio de igualdad material que, contrario al anterior derecho, implica la intervención estatal para remover prácticas discriminatorias.
En principio, la tutela cierta de ambos derechos los complementa y potencia[50], la libertad de expresión permite que se escuche y atienda a las minorías y se combata la exclusión y, a su vez, ello da cabida a mayor participación con ideas y opiniones.
Ahora, cuando surge una tensión en estos derechos deben valorarse los escenarios en que se desarrolla tal tensión.
Esto, porque por un lado, la libertad de expresión en una contienda electoral es esencial para el flujo de ideas y, por tanto, su limitación implica afectar el debate público y, por otra parte, la protección de ciertos grupos minoritarios es necesaria y debe ser efectiva, cuando son objeto de discriminación o violencia, con consecuencias graves, y por ello la necesidad de ponderar.
Como referí, los mensajes no contienen elementos de discriminación que actualice VPG contra la denunciante, bajo el análisis de los elementos expresados previamente, pues las manifestaciones fueron emitidas dentro de los parámetros constitucionales, aun cuando tenían expresiones que podían resultar incómodas o ácidas, pues son consecuentes con el mensaje y no hay evidencia de que se hiciera con afán de llamar a la violencia, incitar al odio, tampoco hubo vejaciones, entre otras cuestiones.
Por el contrario, los mensajes se emitieron en el contexto del proceso electoral en el que se cuestiona la actividad de la legisladora respecto de las propuestas de iniciativa presentadas durante el ejercicio de su encargo, a fin de cuestionar su actuación, y, en ese sentido debe tenerse presente que la denunciante contendía para la reelección en el cargo, por lo que estimo válidos los cuestionamientos sobre su desempeño, más en época de campaña cuando se emitieron los mensajes.
Lo anterior se sustenta con base en la valoración de los elementos con que se examina cómo se ejerció la libertad de expresión en el caso:
a. El contexto del discurso y las condiciones de emisión.
En el caso, la posible tensión que pudiera existir entre la libertad de expresión y no discriminación que constituye la VPG, debe partir de la valoración del contexto donde los mensajes se difundieron, porque esto marca la diferencia, incluso del peso que tienen o pueden tener las expresiones[51].
Así se tiene que un ciudadano difundió una serie de mensajes en una red social (Twitter), durante el periodo de campaña del proceso electoral de diputaciones federales.
En ellos expuso su punto de vista sobre el derecho a la vida, su protección, así como su consideración del aborto como un delito que debe ser castigado. Además de cuestionar la actuación de la candadita en su actuar como legisladora. Temas que son relevantes y de gran interés general.
En ese sentido, los mensajes se difundieron en su cuenta de Twitter, que dada su naturaleza de red social es un espacio naturalmente abierto para confrontar, debatir e intercambio de ideas entre la sociedad, para lograr una mayor participación de la ciudadanía. Máxime que la candidata pretendía la reelección en el cargo, por lo que es necesario visualizar ante la sociedad su actuar para que de una manera informada la ciudadanía acuda a votar y en su caso refrende la decisión de que continúe en el cargo.
b. La calidad del sujeto emisor, sus fines y el momento de la emisión, Se trata de un ciudadano, respecto de quienes, en un Estado Democrático, se pretende fomentar su participación en la vida democrática y en los asuntos públicos y que difunde, para el caso, sus mensajes en plena campaña.
Es decir, lo transmitió en el momento óptimo para confrontar ideas y ejercer crítica, a fin de generar información respecto de una persona que contendía en el proceso electoral y pretendía la reelección en el cargo.
c. El contenido o tipo de mensaje y su objetivo. Los mensajes plasman las ideas y convicciones de quien las expresa, para generar debate ante la ciudadanía e información, a fin de que la ciudadanía conociera, desde su perspectiva, la actuación de la candidata y así la sociedad decidiera de manera informada
En ese escenario, era claro que exponer su posición sobre la actuación de la legisladora y las iniciativas que propuso, con lo que aborda temas de interés general, así que resulta relevante en el debate democrático.
Aquí cobra relevancia la dimensión social de la libertad de expresión que incluye el derecho a usar cualquier medio apropiado para difundir las ideas, a fin de que se cuente con la información necesaria para la toma de decisiones y que el control democrático social se realiza mediante la opinión pública.
d. Dado que no hay derechos absolutos, hay que valorar los límites de la libertad de expresión.
Ejercer este derecho no puede conllevar el incumplimiento de la norma o la afectación derechos de terceros, como podrían ser lo de los grupos vulnerables (categorías sospechosas); así que si se actualiza algún límite se tiene que ponderar si se justifica restringir la libertad de expresión y limitar el discurso, o bien, tal libertad adquiere un peso especial.
Es, decir, se requiere ponderar los efectos de restringir el mensaje en el contexto que se identificó[52], o si afecta de forma desproporcionada a un grupo o se incita a la violencia.
Una herramienta interpretativa idónea para ello es el test de proporcionalidad[53] aplicando sus correspondientes subprincipios: fin constitucional legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; en el orden referido, en el entendido que si no se configura alguno de ellos, es innecesario continuar con el análisis de los siguientes, pues la medida restrictiva queda sin justificación.
Así en el caso, al aplicar el primer subprincipio que es el fin legítimo, en principio, podría considerarse que limitar la tensión que pudiera existir entre la libertad de expresión y la no discriminación se justifica porque el artículo 1º de la Constitución, prohíbe toda forma de discriminación, entre otras razones por cuestión de género y ello, además, afecta derechos de terceros.
Esta es una visión aislada o a priori, se contradice con el elemento del contexto de los mensajes, que es necesario valorar al examinarlos, como ya se expuso.
Con esa perspectiva, puede advertirse que el enfoque del asunto no es el ejercicio de los derechos sexuales o reproductivos de las mujeres, los cuales ya están reconocidos y legislados y, en ello hay una tutela con base en la progresividad. Tampoco lo es que los mensajes se enfoquen o tengan el objetivo de reproducir roles que socialmente se han atribuido a las mujeres (lo doméstico, el sentimiento, la reproducción).
De hecho, considerarlo así estarían perpetuando los estereotipos que, aparentemente se pretenden evitar, porque solo se ven los mensajes desde ese enfoque.
La cuestión central del asunto, en realidad es la forma en que se ejerció la libertad de expresión del ciudadano, en campaña electoral, para someter a debate de la ciudadanía, un tema de relevancia, como lo es el de su perspectiva del inicio de la vida y del aborto, así como de la persona que impulsa la aprobación de dichas leyes que pretende reelegirse en el cargo.
Esto es lo que justifica la referencia hacia la persona de la denunciada y emitir su opinión acerca de su actuación como legisladora, sin que se advierta impertinencia en el tema, porque el momento en que se presenta (campaña electoral).
Por ello, no toda opinión o referencia sobre una persona o grupo de personas es discriminación, ni constituye VPG, pues aunque como norma del ius cogens pueda considerarse como un imperativo, ello está enfocado a que se positivice y tutele el principio, pero no a que se establezca este derecho como absoluto (no derrotable).
Por eso debe ponderarse (puede haber gradualidad desde la tolerancia a que se expresen hasta la responsabilidad, el derecho de réplica o la sanción en casos extremos), sobre todo porque en el ánimo de tutelar la igualdad podemos anular la libertad, sobre todo, porque como derechos humanos, ambos son interdependientes.
No debemos desligar que los mensajes están inmersos en el contexto del debate democrático, en pleno proceso electoral.
Tampoco debe pasar por alto, que la exposición de ideas, opiniones e ideologías alienta un debate más robusto y garantiza libertad y autenticidad de elecciones[54]. Así que en un Estado Democrático es permisible el discurso que se analiza[55]. Por eso, aunque los mensajes puedan ser molestos, ácidos, perturbadores no trastocan los límites, permitidos y, por ende, no hay un fin legítimo en restringirlos.
Finalmente, debemos evitar afectar un derecho como la libertad de expresión en aras de tutelar otro como la igualdad, porque en un afán de considerar que se generan estereotipos discriminatorios, se acaba limitando la expresión de ideas relacionados con temas de relevancia en el debate político.
Y, por las mismas causas, se puede llegar a suprimir del discurso, conceptos usados para transmitir ideas, al prohibirse cualquier mención a ciertos grupos vulnerables para no categorizarlos negativamente[56]. Ello, podría llevar al extremo de excluir la opinión del que piensa diferente, situación que sí resultaría atentatorio de la libertad de expresión.
En todo caso, no debe olvidarse que dentro de las categorías sospechosas del artículo 1º de la Constitución, también se prohíbe discriminar por motivo de las meras opiniones.
Es por estas razones que no considero que los mensajes que se analizan constituyan VPG al tener un contenido discriminatorio como lo sostuvo la responsable; por lo que no hay un fin constitucional legítimo para limitarlos.
Sin embargo, en el caso, la demanda del recurso de revisión presentada por el sujeto denunciado, en la que controvierte las consideraciones relacionadas con el análisis de los elementos para tener por actualizada la infracción denunciada se presentó fuera del plazo previsto en la Ley de Medios para impugnar este tipo de determinaciones.
Situación que impide a la Sala Superior analizar los planteamientos en ella formulados relacionados con este tópico; y por tanto, implica que dichas consideraciones queden firmes para todos los efectos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la recurrente, la promovente, la actora, la otrora denunciante o quejosa; y, toda vez que, tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral como la Sala Regional Especializada determinaron la protección de sus datos personales, por lo que, en su oportunidad, se realizará un tratamiento similar en los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE y del Instituto Electoral Local, tal como se advierte de los vínculos respectivos.
[3] En adelante Instituto Electoral Local.
[4] En lo sucesivo VPMrG.
[5] En lo subsecuente, UTCE.
[6] Cabe precisar que, el treinta de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la cual se determinó existente la infracción atribuida a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, por violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de un ataque sistemático contra la otrora denunciante por una serie de mensajes ofensivos y discriminatorios que atentaron contra la dignidad de la persona, apercibiéndolos para que, en el ejercicio de su libertad de expresión se abstuvieran de cometer actos de tal naturaleza.
Inconforme con tal determinación, la ahora recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral, al cual le correspondió el número de expediente respectivo, el cual por Acuerdo de la Sala Superior se determinó remitir a la Sala Regional con sede en Guadalajara Jalisco.
[7] En adelante recurso de revisión o recurso de revisión del PES.
[8] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[9] Asimismo, la recurrente refirió que pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.
[10] En adelante INE.
[11] En lo sucesivo TEPJF.
[12] La sentencia precisó lo indebido de referirse a la candidata con calificativos que la estigmatizaron por apoyar la interrupción legal del embarazo pues las publicaciones no se hicieron con intención de fomentar un debate, sino que buscaban generar escarnio sobre la opinión de la quejosa y mostrarla como una persona merecedora de rechazo.
Igualmente, la resolución estableció que se actualizó violencia de género porque los mensajes no se refirieron al trabajo político o desempeño público de la denunciante, sino que buscaban exponerla al estigma social e incitar a que sea rechazada no solamente en términos del ejercicio de las funciones públicas sino también respecto de su persona, sobre la base del estereotipo basado en que por ser mujer debería estar en favor de la maternidad de manera incondicional. Además, porque utilizaron expresiones que la sexualizaban buscando desvalorar su carácter de funcionaria pública.
Por esos motivos se sancionó a los infractores con la imposición de las multas correspondientes y se ordenó la inscripción de Hiram Rodríguez Ledgard en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electora, así como ampliar la permanencia en dicho registro de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, al ser reincidente de esta infracción.
También se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el extracto de la sentencia, ofrecer una disculpa pública, realizar un curso en materia de violencia política contra las mujeres y recomendarles libros sobre lenguaje incluyente, apercibidos a que de no cumplir con lo ordenado se les impondrán las medidas de apremio que marca la Ley.
Además, se dio aviso a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por haber ejercido violencia política por razón de género pues su conducta puede actualizar también un delito electoral.
[13] En adelante, recurso de revisión del PES o recurso de revisión.
[14] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso .h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME).
[15] Tesis Aislada: 2a. CXLVIII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época Novena, Registro 168293, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 301.
[16] Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos, identificados con los números de expediente SUP-JDC-63/2019; SUP-JDC-2505/2020 y acumulados; y, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1414/2021 y acumulados; y, SUP-REC-1890/2021 y acumulados.
[17] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la LGSMIME. Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género establece que, en el cómputo de los plazos se estará a los siguiente: para efectos de la tramitación y sustanciación del procedimiento que regula el Reglamento, así como aquéllas que deriven del dictado de medidas cautelares y de protección, todos los días y horas serán hábiles.
[18] Consultable a fojas 1178 a 1185 del Tomo II del expediente respectivo.
[19] En adelante LGIPE.
[20] Similar criterio se sostuvo en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con los números de expediente SUP-REP-7/2020 y SUP-REP-47/2020.
[21] Tal como se advierte de la constancia y de la razón de notificación que obran a fojas 1168 a 1170 del tomo II del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente respectivo.
[22] El “poder general para pleitos y cobranzas” aportado al escrito de demanda refiere lo siguiente: “Para representar a su mandante ante toda clase de Autoridades Judiciales Federales y/o Locales, Administrativas Federales y/o Locales, del Trabajo, pudiendo asistir a toda clase de audiencias y comparecencias; ante el Ministerio Público, y ante toda clase de organismos y dependencias; así como para promover toda clase de juicios y recursos, así como para desistirse de los mismos, aún del juicio constitucional de amparo, recursos y juicios electorales, recusar, articular y absolver posiciones, formular denuncias y querellas penales y otorgar perdón en su caso, conferir poderes generales y especiales y revocarlos, así como todas y cada una de las facultades que requieran designación especial”.
[23] El hecho referido sólo se hizo valer en la primera denuncia.
[24] De conformidad con los artículos 32 Bis y 34 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del orden local; así como 5, 268, 287 y 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Local.
[25] En la sentencia dictada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-115/2021, la Sala Superior determinó que no se actualizaba la competencia de las autoridades nacionales para conocer del procedimiento sancionador, porque la infracción materia de la denuncia, consistente en el probable ofrecimiento de un beneficio con el objeto de coaccionar al electorado no tenía incidencia en el proceso electoral federal, sino que su impacto estaba acotado a un municipio del Estado de Durango, además de que, no se encontraba relacionada con infracciones en materia de radio y televisión y debía analizarse en términos de la legislación del referido Estado.
Por lo que, se dejó sin efectos la sentencia de la Sala Especializada y ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Durango para que instruyera, en plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda respecto a la queja presentada por el Partido del Trabajo en contra del denunciado.
[26] Mientras que, en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión SUP-REP-74/2020, la Sala Superior determinó que, de autos no se advirtieron elementos que permitieran concluir preliminarmente que los hechos denunciados tuvieran incidencia en el proceso electoral federal, ya que se centraron en la conducta de dos servidoras públicas locales; por la supuesta violación a los artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la CPEUM y 209 numeral 5 de la LGIPE, al utilizar recursos públicos sin que en el momento de su realización se encontrara proceso electoral en curso en la entidad ni que existieran indicios que permitieran acreditar una posible afectación en el proceso federal; por lo que el impacto en principio estaría acotado a un municipio de Tapachula, Chiapas.
Por lo tanto, se revocó el acuerdo de inicio del PES y, por tanto, el acuerdo de acumulación y medidas cautelares, para que la UTCE remitiera las constancias al OPLE del Estado de Chiapas, y éste analizara la documentación recabada por la autoridad electoral federal y determinara lo conducente.
[27] En lo sucesivo PRI.
[28] En la ejecutoria referida al expediente SRE-PSC-18/2020, la Sala Especializada determinó que, se cometió violencia política en razón de género contra María Lilly del Carmen Téllez García, candidata al Senado en 2018, por ser mujer, en la modalidad de violencia digital, por la difusión del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” en el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”. Asimismo, se acreditó que, Sergio Jesús Zaragoza Sicre fue el creador del perfil de Facebook referido, el cual se convirtió en la vía para materializar y esparcir el contenido que violentó a una mujer candidata. Por lo tanto, se le impuso una multa por la cantidad de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.)
Al efecto, cabe precisar que, la Sala Superior en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-154/2020 confirmó la resolución de la Sala Especializada antes precisada.
[29] Como se advierte de las páginas 63 a 70 de la sentencia controvertida.
[30] Artículo 463 Ter de la LGIPE.
[31] Manual para el uso no sexista del lenguaje; Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos; 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje; Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; y, Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?
[32] De conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-80/2021 y acumulados.
[33]Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo I; Pág. 752.
[34] Véase el SUP-REP-160/2020.
[35] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.Y criterio sustentado en el SUP-REP-160/2020.
[36] A modo de ejemplo, es factible ordenar la publicación y difusión de las partes relevantes de la sentencia en cuestión. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.
[37] Véase la Tesis VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
.
[38] El artículo 463 Ter que, en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.
[39] No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en la denuncia, la ahora recurrente también invocó los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, tales preceptos se encuentran referidos a medidas de protección.
[40] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[41] En adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo mención expresa de uno distinto.
[42] SRE-PSC-128/2021.
[43] Al no haber atendido el citatorio que se le formuló y haber fijado la cédula de notificación en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones.
[44] El valor o posición “preferente” de la libertad de expresión tiene base en las teorías democrático-políticas desarrolladas, sobre todo, en el sistema norteamericano: Meiklejohn, Owen Fiss. Pero el tema, también está implícito en lo que Oliver Wendell Holmes llamó “el mercado libre de las ideas” o la necesidad de que en sociedad se permita que todos expongan sus puntos de vista.
El tema de la “posición preferente” de la libertad de expresión es retomado por la SCJN en asuntos como: el Amparo Directo en Revisión (AD) 28/2010 (Caso “La Jornada” vs “Letras Libres”), o el AD 172/2019 (Caso de la Libertad de expresión en redes sociales respecto de las opiniones vertidas hacia un servidor público), donde se destaca el valor, la necesidad de tutelar la libertad de expresión si se quiere vivir en democracia, porque se empieza a determinar qué debe decirse o pensarse y qué no se permite no existirá debate.
[45] En términos del Juez William Brennan Jr. en la sentencia del NYT vs Sullivan (376 U.S. 254 1964), al genera el estándar de la real malicia.
[46] Está en la misma línea de la SCJN y que la CoIDH, quien en la Opinión Consultiva OC-5/85 refirió que: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática. Es conditio sine qua non para que quienes deseen influir en la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Condición para que la comunidad, al ejercer sus opciones, esté informada, pues si no lo está, no es plenamente libre”.
[47] Pero tienen que ser restricciones legítimas, por actos que de verdad afecten los derechos de grupos vulnerables o los arriesguen, y no porque no guste la opinión de una persona sobre el tema del aborto.
[48] Artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCyP
[49] Artículo 13.2 de la CADH.
[50] Interdependencia.
[51] Si no hay contexto y enfoque se puede parcializar, segmentar y por eso incluso llegar a establecer que se discrimina, cuando no acontece. Como diría Dieter Nohlen, el contexto puede marcar la diferencia. En La democracia en su contexto. Segunda edición renovada en homenaje a Dieter Nohlen en su octogésimo aniversario, Reynoso Núñez, José Coordinador, p. 7: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5855/6.pdf
No es la misma tensión entre libertad de expresión y no discriminación, en el contexto de un conflicto entre particulares, que el ámbito democrático o el de una autoridad frente a un particular. Esto lo ha hecho notar claramente, la SCJN en diversos asuntos, entre ellos, los amparos directos en revisión 2806/2012. Caso de la disputa entre periodistas en Puebla, donde uno, a través de su columna llamó emitió expresiones como “ puñales y maricones”. 4865/2018, Caso del tatuaje de la esvástica y el discurso de odio. Ahí se indicó que los discursos de odio no están protegidos por el derecho, pero ello no implica que necesariamente se repriman, hay contextos en que se podrían tolerar los mensajes o no reprimir, sino incitan a la violencia o a actos de hostilidad. También se hizo notar claramente que la determinación de que se configuró el discurso de odio fue en el contexto del caso, dadas sus particularidades.
[52] Iinhibe el debate público de un tema de interés y relevancia, se impone una ideología, se compromete la autenticidad de las elecciones
[53] El Tribunal Alemán estableció un estándar sobre el fin constitucional legítimo; donde la medida fuera idónea para la promoción del fin; necesaria o la más apta entre alternativas -la que menos afectara los derechos-, y proporcional en sentido estricto, es decir, donde la gravedad de la intervención se adecuara al objetivo y si éste no era urgente, los instrumentos usados debían ser de menor intensidad (Sentencia BVerfGE 7, 1958, 1, 198, 208 y ss, citado en Konrad Adenauer 2009). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte IDH entiende que el principio de proporcionalidad está implícito en la expresión "necesaria en una sociedad democrática", como medio para modular la restricción de algunos derechos y usa esa herramienta o test (proporcionalidad), entre otras cuestiones, para analizar la vulneración a la igualdad y no discriminación (Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile 2014, párr. 200). En México, la SCJN, el TEPJF y demás tribunales tanto a nivel federal como local, realizan el estudio del sentido y alcance de las normas frente a principios constitucionales y derechos humanos denominando indistintamente al método de análisis, como test de proporcionalidad.
[54] De hecho, su posición representa a una parte de la sociedad, así que no pueden vedarse en el contexto en que se difundieron. Pues todas las voces deben ser escuchadas porque así se gobierna para todos, aunque en algunos supuestos incomode, resulte molesto, vehemente, ácido, no se coincida con lo que se emita. Sobre todo, porque en temas de relevancia exponer las alternativas, enriquece la campaña, las ideas, las críticas.
[55] De hecho es como las minorías han alcanzado mayoría.
[56] Así podríamos estar juzgando sin una visión integral del problema. Podríamos caer en lo que en Psicología se conoce como el Martillo de Maslow: “si sólo tienes un martillo, todo parece un clavo", Maslow, Abraham "The Psychology of Science, A Reconnaissance”, Harper Collins, Enero 1966.