RECURSOs DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-348/2024, SUP-REP-372/2024, SUP-REP-373/2024 Y sup-rep-374/2024
RECURRENTEs: silvano AUREOLES CONEJO y otros[1]
RESPONSABLES: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2] Y OTRA[3]
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[4]
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano las demandas por las siguientes razones: 1) en lo relativo a las impugnaciones relacionadas con el acuerdo de veintiuno de marzo dictado por la Sala Regional Especializada en el juicio electoral SRE-JE-49/2024, éstas fueron presentadas fuera del plazo legal previsto para ello; 2) en lo que se refiere a la impugnación en contra del acuerdo de uno de abril y los requerimientos de dos y seis de abril, emitidos por la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral, en Michoacán, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de veintiuno de marzo, se considera que se trata actos derivados de otro consentido. De ahí la improcedencia de los juicios.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, las precampañas acontecieron del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero; el periodo de intercampaña transcurrió del diecinueve de enero al veintinueve de febrero; las campañas iniciaron el uno de marzo y concluyen el veintinueve de mayo; y la jornada electoral se llevará a cabo el dos de junio.[5]
2. Queja. El cuatro de marzo, Movimiento Ciudadano promovió una queja en contra de Silvano Aureoles Conejo,[6] en su calidad de candidato a diputado federal por la Coalición Fuerza y Corazón por México, por posibles actos anticipados de campaña al realizar y difundir un evento el veintidós de febrero, mediante el perfil de Facebook del denunciado.
Adicionalmente, denunció la falta del deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la referida coalición.
3. Registro, diligencias, admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de marzo, la Junta Distrital 03 en Michoacán[7] del Instituto Nacional Electoral[8] registró la queja[9] y ordenó diversas diligencias; el seis de marzo admitió la denuncia y en esa fecha ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho siguiente.
4. Recepción, revisión y turno a ponencia. Recibido el expediente por la Sala Regional Especializada procedió a su revisión y, el veinte de marzo, el magistrado presidente interino acordó remitirlo a la ponencia de la magistrada en funciones, quien en su oportunidad lo radicó.
5. Acuerdos impugnados. El veintiuno de marzo la Sala Regional Especializada dictó un acuerdo en el expediente SRE-JE-49/2024 en el cual ordenó remitir las constancias originales del expediente a la Junta Distrital 03 en Michoacán del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el citado acuerdo.
La anterior determinación notificada a las partes por estrados el veintiuno de marzo.[10]
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada la Junta Distrital 03, el uno de abril en el expediente de origen UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024 emitió un acuerdo en el que, entre otros aspectos, se requirió diversa información a Silvano Aureoles, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD relacionado con los hechos denunciados.
El citado requerimiento fue realizado al denunciado Silvano Aureoles mediante oficio INE/MICH/JDE03/VE/182/2024 el dos de abril notificado mediante cédula.[11]
De igual forma, mediante oficios INE/MICH/JDE03/VE/183/2024, INE/MICH/JDE03/VE/184/2024, INE/MICH/JDE03/VE/185/2024, INE/MICH/JDE03/VE/292/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/293/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/294/2024, los días dos y seis de abril se notificó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, el requerimiento ordenado mediante proveído de uno de abril por la Junta Distrital Ejecutiva 03. Tal como se advierte de las constancias que la Junta responsable acompañó a sus respectivos informes circunstanciados.
6. Desahogo de requerimiento. El cuatro y ocho de abril, los recurrentes desahogaron el requerimiento realizado por la Junta Distrital Ejecutiva 03.
7. Recursos de revisión. En contra del acuerdo de veintiuno de marzo y de los requerimientos realizado el dos de abril, Silvano Aureoles, el cuatro de abril presentó ante la Sala Regional Especializada recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Asimismo, en contra del proveído de veintiuno de marzo y de los requerimientos realizados los días dos y seis de abril los partidos denunciados el ocho de abril presentaron ante la Junta Distrital Ejecutiva 03, sendas demandas de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Demandas que en su oportunidad fueron remitidas a la Sala Regional Especializada, quien posteriormente las envió a la Sala Superior.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias, en su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-REP-348/2024, SUP-REP-372/2024, SUP-REP-373/2024 y SUP-REP-374/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación, y requirió a la Junta Distrital Ejecutiva 03 diversa documentación necesaria para resolver los presentes asuntos tuvo por cumplidos los requerimientos realizados y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios, porque se trata de cuatro recursos de revisión del procedimiento especial sancionador contra determinaciones dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Zitácuaro, Michoacán, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que los partidos políticos PRI, PAN y PRD, y Silvano Aureoles por conducto de su representante legal, quien se ostenta como candidato a diputado federal por el Distrito 3 en Zitácuaro, Michoacán, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por los señalados partidos políticos, controvierten el acuerdo emitido el veintiuno de marzo por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-JE-49/2024 y los requerimientos realizados mediante diversos oficios los días dos y seis de abril, por la Junta Distrital Ejecutiva 03, en el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, en cumplimento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada; en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en las autoridades responsables y en los actos reclamados.
Por lo tanto, al tratarse de las mismas autoridades responsables y los mismos actos reclamados, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-372/2024, SUP-REP-373/2024 y SUP-REP-374/2024, al diverso SUP-REP-348/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de actos reclamados. De la demanda presentada por Silvano Aureoles se advierte que reclama los siguientes actos:
1) De la Sala Regional Especializada el proveído de veintiuno de marzo, dictado en el expediente SRE-JE-49/2024, y
2) De la Junta Distrital Ejecutiva 03, relama los requerimientos realizados mediante oficio INE/MICH/JDE03/VE/182/2024 el dos de abril en el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada.
A su vez, los partidos políticos PRI, PAN y PRD, reclaman:
1) De la Sala Regional Especializada el acuerdo dictado el veintiuno de marzo en el expediente SRE-JE-49/2024; y
2) De la Junta Distrital Ejecutiva 03, los requerimientos realizados los días dos y seis de abril, en el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada mediante oficios INE/MICH/JDE03/VE/183/2024, INE/MICH/JDE03/VE/184/2024, INE/MICH/JDE03/VE/185/2024, INE/MICH/JDE03/VE/292/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/293/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/294/2024.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, se advierte que la Junta Distrital Ejecutiva 03 el uno de abril, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada en el acuerdo de veintiuno de marzo, emitió un proveído por el cual, entre otras cuestiones, requirió diversa documentación e información a la parte denunciada, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. - REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN a Silvano Aureoles, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la siguiente información:
I. Precise el tipo de evento realizado el 22 de febrero, después de haber solicitado su registro como candidato a diputado federal por el Distrito 03 de Michoacán, en la calle 21 de marzo Colonia Infonavit, Municipio de Zitácuaro Michoacán, entre las calles 10 de Marzo y Jacarandas.
II. Indique cuál fue el objeto, motivo o finalidad del evento denunciado, así como a quién estuvo dirigido;
III. Señale el número aproximado de personas que asistieron al evento;
IV. Precise el nombre o nombres de los responsables de la organización y logística;
V. Precise el mecanismo cómo se invitó a las y los asistentes:
VI. Informe quiénes participaron en el mismo y proporcionen los discursos correspondientes;
VII. Proporcione el video, grabación y/o versión estenográfica; y
VIII. De conformidad a lo establecido en el punto 28 del acuerdo de fecha veintiuno de marzo signado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al artículo 458, numeral 5, inciso c), se le requiere su Registro Federal de Contribuyentes, así como la capacidad económica.”
El citado requerimiento fue realizado a la parte denunciada mediante los oficios ya señalados los días dos y seis de abril. Se precisa que al recurrente Silvano Aureoles únicamente se le requirió el dos de abril.
Ahora bien, de los escritos de demanda presentadas por la parte recurrente, se advierte que a la Junta Distrital Ejecutiva 03, le atribuyen los requerimientos realizados los días dos y seis de abril, los cuales fueron notificados mediante diversos oficios; no obstante lo anterior, los citados requerimientos derivan del proveído de uno de abril, emitido por la señalada Junta Distrital, y de los agravios formulados en la demanda se aprecia que la parte recurrente se duele de la ilegalidad del requerimiento ordenado por la Sala Regional, al considerar que vulnera el principio de no autoincriminación.
En tal virtud este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse como actos reclamados los siguientes:
1) El acuerdo de veintiuno de marzo dictado en el expediente SRE-JE-49/2024.
2) El proveído de uno de abril emitido en el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, y
3) Los requerimientos realizados los días dos y seis de abril, mediante diversos oficios por la Junta Distrital Ejecutiva 03, en el expediente identificado con el numeral anterior.
CUARTO. Improcedencia.
1. Presentación extemporánea.
Con independencia de que se pudiera actualizar otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que los recursos de revisión deben desecharse, por lo que hace al acto reclamado que se hace consistir en el acuerdo de veintiuno de marzo toda vez que advierte que las demandas son extemporáneas debido a que su presentación se realizó fuera del plazo de los cuatro días que la ley prevé para tal fin.[13]
Marco normativo.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
En esta línea argumentativa, el artículo 8 de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación ordinariamente deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
De conformidad con los citados artículos, así como el 109, numeral 3; y 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador:
Será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.
Se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional Especializada, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
Para el cómputo del plazo deberá atenderse a la naturaleza del acto que se impugna, y su vinculación o no con el proceso comicial.
En tal virtud, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.
En caso contrario, el plazo se contabilizará únicamente con días hábiles, entendiéndose como tales todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial.[14]
Por otra parte, cabe precisar que, en el presente asunto, el acto reclamado no consiste en una sentencia emitida por la Sala Regional y tampoco un acuerdo de medidas cautelares, sino en un acuerdo en el que se ordena a la Junta Distrital Ejecutiva 03, entre otros aspectos, requerir a la parte recurrente en su calidad de parte denunciada, información y documentación a fin de que sustancie de manera completa el expediente y que en su momento la autoridad resolutora cuente con los elementos indispensables para resolver el procedimiento especial sancionador.
En tal virtud los plazos de tres días y cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109 numeral 3 de la Ley de Medios, para presentar la demanda a partir del día siguiente al en que se hayan notificado la sentencia o el acuerdo de medidas cautelares respectivamente, no resultan aplicables en el presente asunto.
De manera que el plazo que debe regir al no encontrarse disposición expresa para el supuesto en concreto, es el que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, de cuatro días, al ser el plazo genérico para la presentación de los medios de impugnación, que se prevén en la indicada ley, en el caso de los presentes recursos de revisión de procedimiento especial sancionador.
Aunado a lo anterior, se considera que, en el caso, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
En casos similares así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, SUP-REP-364/2022 y SUP-REP-430/2022.
Por otra parte, en los procedimientos sancionadores el artículo 460, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] establece que las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
También precisa que cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
Las demás notificaciones se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Asimismo, el numeral 11 del citado artículo 460 señala que los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Caso concreto.
La parte recurrente controvierte el acuerdo de veintiuno de marzo que dictó la Sala Regional Especializada en el juicio electoral SRE-JE-49/2024, determinación que se notificó a las partes y demás interesados por estrados, el propio veintiuno de marzo.[16]
Ello, según se advierte de la cédula de notificación por estrados y razón correspondiente, constancias con pleno valor probatorio por ser documentales públicas emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[17]. Documentales de las cuales se insertan las siguientes imágenes para mayor ilustración.
Ahora bien, en el presente caso, la notificación que opera para la interposición del medio de impugnación es la practicada por estrados, la cual se realizó el veintiuno de marzo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 460, numeral 2, toda vez que en el caso el acuerdo controvertido no entraña una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, razón por la cual su notificación se realizó por cédula que se fijó en los estrados de la Sala Regional Especializada.
A fin de corroborar lo anterior, se transcribe la parte controvertida del acuerdo de veintiuno de marzo.
“Ciudad de México, a 21 de marzo de 2024.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
(…)
C O N S I D E R A C I O N E S
(…)
TERCERA. Diligencias y emplazamiento.
Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad, se estima necesario devolver el expediente a la Junta Distrital 03 para que realice mayores diligencias y emplace a todas las partes involucradas indicando los hechos denunciados y la fundamentación que presuntamente fue violentada.
La Junta Distrital 03 debe realizar las acciones siguientes.
a) Realizar un acta circunstanciada en la que se certifique el contenido de cada una de las ligas electrónicas proporcionadas en la queja.
En particular, respecto de la que contiene un video del evento denunciado. En la que deberá transcribir todas las manifestaciones realizadas por las personas participantes en el mismo, indicando quien hace uso de la voz.
b) Requerir a Silvano Aureoles, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la siguiente información:
I. Precise el tipo de evento realizado el 22 de febrero, después de haber solicitado su registro como candidato a diputado federal por el Distrito 03 de Michoacán, en la calle 21 de marzo, colonia Infonavit, municipio de Zitácuaro, Michoacán, entre las calles 10 de marzo y Jacarandas.
II. Indique cuál fue el objeto, motivo o finalidad del evento denunciado, así como a quién estuvo dirigido;
III. Señale el número aproximado de personas que asistieron al evento;
IV. Precise el nombre o nombres de los responsables de la organización y logística:
V. Precise el mecanismo cómo se invitó a las y los asistentes;
VI. Informe quiénes participaron en el mismo y proporcionen los discursos correspondientes; y
VII. Proporciones el video, grabación y/o versión estenográfica.
c) Requerir a Juan Corona, quien presuntamente administra el Facebook denunciado, a fin de que señale:
I. A partir de qué fecha administra la cuenta de Silvano Aureoles;
II. Si alguien le ordenó la publicación del material denunciado; y
III. Con qué finalidad se realizaron dichas publicaciones.
d) (…).
Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, se emplace nuevamente a las partes involucradas en los términos indicados.
(…)
En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputan y sus fundamentos jurídicos; además, deberá requerir a las personas físicas involucradas sus respectivos Registro Federal de Contribuyentes y capacidad económica.
Cabe señalar que, para determinar la pertinencia del emplazamiento de Juan Corona, la autoridad instructora deberá valorar la respuesta que el ciudadano otorgue respecto de los requerimientos solicitados.
Asimismo, la Junta Distrital 03 deberá realizar el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente, en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos, respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.
Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.
Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias del expediente para que verifique la integración de este, a partir de las consideraciones realizadas en el presente Juicio Electoral; de manera que las constancias se agreguen de forma íntegra en el orden cronológico en las que fueron recibidas o emitidas por la autoridad instructora.
Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que corresponden.
(…).
Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LGIPE.
Conforme a lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítanse las constancias originales del expediente a la Junta Distrital 03 en Michoacán del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte recurrente en sus demandas refiere que el acuerdo de veintiuno de marzo le fue notificado por parte del INE, el dos de abril.
Al respecto, cabe señalar que aún y cuando en autos se advierten tres constancias relativas a la cédula de notificación por estrados de veintiuno de marzo de la Sala Regional Especializada del proveído dictado en el SRE-JE-49/2023, en las que se advierten al margen inferior izquierdo la leyenda “RECIBÍ ACUERDO ORIGINAL”, el nombre y firma de puño y letra de quien recibe, con fecha “2 DE ABRIL 2024” y en algunos de los casos las leyendas “REP PROP PRD”, “Javier Correa Mora” y “Froylán Vásquez Aragón”.
Lo cierto es que, con base en las consideraciones previamente realizadas en relación con la notificación por estrados del acuerdo de veintiuno de marzo, la notificación que debe prevalecer para efectos del cómputo del plazo de interposición de las demandas es la realizada por la Sala Regional Especializada, mediante cédula fijada en los estrados, con independencia de que con posterioridad se haya realizado su notificación de manera personal a los recurrentes por parte del INE.
En sus demandas los actores en esencia alegan que el acuerdo controvertido en su consideración TERCERA vulnera en su perjuicio el principio constitucional en favor de una persona imputada de no autoincriminación, al imponerles cargas procesales que el legislador no contempla para que los denunciados suplan o perfeccionen una denuncia interpuesta en su contra, y con ello se viola el citado principio, tornando con ello inconstitucional e ilegal al acuerdo impugnado.
Precisado lo anterior, como se adelantó, el acuerdo de veintiuno de marzo dictado por la Sala Regional Especializada fue notificado a la parte recurrente mediante cédula fijada en los estrados de la autoridad responsable.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 460, numeral 1 de la LGIPE, la notificación por estrados surtió sus efectos el mismo día en que se llevó a cabo, es decir, el jueves veintiuno de marzo y el cómputo del plazo legal para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación y tomando en consideración todos los días como hábiles, al tratarse de una impugnación que guarda relación con el proceso electoral que se está llevando a cabo en el estado de Michoacán, y que la queja se presentó iniciado el proceso electoral, esto es, el cuatro de marzo.
En consecuencia, el plazo de los cuatro días para la interposición del recurso se contabilizada de la siguiente forma:
Acuerdo impugnado | Notificación | Efectos | Plazo interposición REP | Presentación REP |
21 marzo | 21 marzo | 21 marzo | 22 al 25 de marzo | SUP-REP-348/2024 4 abril
SUP-REP-372/2024 SUP-REP-373/2024 SUP-REP-374/2024. 8 abril |
De ahí que, si la presentación de las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ocurrió el cuatro y ocho de abril respectivamente, es evidente que la presentación ocurrió de forma extemporánea, por el lapso de diez y catorce días en cada caso, posteriores al vencimiento del plazo que la ley otorga, el cual concluyó el veinticinco de marzo.
En tal virtud, las demandas resultan extemporáneas por cuanto hace al acuerdo de veintiuno de marzo emitido por la Sala Regional Especializada, porque su presentación se realizó fuera del plazo legal de cuatro días, ante lo cual procede su desechamiento de plano.
2. Actos derivados de un acto consentido.
Esta Sala Superior considera que resultan improcedentes los presentes medios de impugnación por lo que procede el desechamiento de las demandas respecto de los siguientes actos reclamados:
1) El proveído de uno de abril emitido en el expediente UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024, y
2) Los requerimientos realizados los días dos y seis de abril, mediante diversos oficios por la Junta Distrital Ejecutiva 03.
Marco normativo.
El artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios establece como causa de improcedencia cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.
Los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos contra los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
Es criterio de nuestro más alto Tribunal que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.
A efecto de que se actualice dicha causal se deben reunir los siguientes requisitos:
1) La existencia de un acto que no haya sido impugnado por el peticionario de garantías.
2) Dicho acto le cause un perjuicio al peticionario de garantías, de tal manera que al no interponer el medio de defensa respectivo se actualice la figura del consentimiento tácito, de lo contrario, esto es, de no causarle un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.
3) El acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero[18].
Esta causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente haga uso de este, para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.
Caso concreto
La parte recurrente señala como actos impugnados el acuerdo de uno de abril emitido por la Junta Distrital Ejecutiva 03, así como los requerimientos realizados los días dos de abril y seis de abril (éste último solo lo controvierten los partidos recurrentes), mediante oficios INE/MICH/JDE03/VE/183/2024, INE/MICH/JDE03/VE/184/2024, INE/MICH/JDE03/VE/185/2024, INE/MICH/JDE03/VE/292/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/293/2024 y INE/MICH/JDE03/VE/294/2024.
En los citados oficios de manera coincidente se requirió a los denunciados lo siguiente:
Por otra parte, del análisis de sus respectivas demandas se advierte que los agravios presentan los siguientes cuestionamientos:
- Primero. Es ilegal la determinación de veintiuno de marzo dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, pues en el considerando TERCERO de rubro “Diligencias y Emplazamientos”, estimó necesario devolver el expediente a la Junta Distrital Ejecutiva 03, para que la autoridad electoral realice mayores diligencias indicando los hechos denunciados y la fundamentación presuntamente violentada, de lo cual no es responsabilidad de la autoridad electoral, al ser obligación del denunciante fundamentar debidamente su denuncia al momento de presentarla, de no ser así, se violentaría el principio del debido proceso y equidad procesal.
- En el acuerdo controvertido la Sala responsable impone cargas procesales que el legislador no contempla para que el denunciado supla o perfeccione una denuncia interpuesta en su contra, por lo que se vulnera el principio de no auto incriminación de ahí que la denuncia sea improcedente, ya que corresponde al denunciado perfeccionar y acreditar los hechos denunciados, y no a la parte denunciada como ilegalmente lo determina la Sala responsable.
- Es claro que la consideración TERCERA trasgrede los derechos humanos de la parte recurrente, pues la Sala Especializada pretende que el denunciado inconstitucionalmente confiese o haga presumir una conducta que la legislación electoral reprocha como sancionable.
- La finalidad del agravio es que la Sala Regional Especializada promueva, respete, proteja y garantice el estricto respeto a los derechos humanos de la parte recurrente en el procedimiento sancionador, y que los promueva ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Michoacán, por lo que solicitan se revoquen los requerimientos y órdenes a efecto de guardar la imparcialidad que debe prevalecer en todo órgano jurisdiccional.
- Segundo. A decir de la parte recurrente causan agravio los acuerdos reclamados al imponer sin fundamento o motivo legal alguno que la parte denunciada aporte el video, grabación y/o versión estenográfica, lo cual es violatorio al principio de equidad procesal en su perjuicio.
- Toda persona imputada tiene el derecho constitucional a la no auto incriminación, atendiendo a principio de equidad procesal entre las partes en un proceso y la imparcialidad de los órganos resolutores, lo cual no debe omitirse en un proceso de naturaleza electoral.
- En la resolución recurrida dictada por la Sala Regional Especializada se requiere a la parte recurrente perfeccione los hechos y aporte elementos probatorios que pueden constituir trasgresión al principio de no auto incriminación en perjuicio del imputado, lo que rompe con el debido proceso y legalidad que establece el artículo 472, numeral 2, de la LGIPE, porque esa carga procesal no puede ser exigida al imputado por la conducta que se le reprocha a cargo del denunciante, cuando la carga procesal corresponde a éste.
- Las intenciones de la Sala Regional Especializada consisten en perfeccionar la aportación y desahogo de pruebas por parte del denunciante, lo cual es ilegal, pues ignora que obligación de ofrecer pruebas recae únicamente en el denunciante; y requiere al INE que la parte recurrente aporte diversas pruebas que no son de su responsabilidad, en menoscabo y violación al principio de debido proceso y equidad procesal.
- Señala que resulta procedente revocar la orden de requerimiento para exhibir los videos a que hace mención la fracción VII del inciso b) de la consideración TERCERA del auto de veintiuno de marzo y su similar de dos de abril con el fin de que se restituyan sus derechos humanos y se privilegie el debido proceso y la equidad procesal que rigen los procedimientos sancionadores.
- Tercero. Causan agravio los actos impugnados ya que las fracciones I, II, III, IV, V y VII de la consideración TERCERA se requiere a la parte recurrente informe lo siguiente:
- Refieren que en la audiencia de pruebas y alegatos se precisó la información solicitada por lo que la celebración del registro de la candidatura de Silvano Aureoles a diputado federal por el Distrito 03 de Michoacán, no debe considerarse materia de estudio de la queja, máxime que esa reunión fue realizada por la militancia por lo que no hubo un responsable directo en la organización; por lo que el requerimiento realizado por las responsables vulnera el principio de equidad procesal y legalidad.
- Por tales motivos solicitan que se revoque el acto impugnado que se atribuye a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ser violatoria de los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y equidad procesal de mi representado, pues ordena ilegalmente a la Junta Distrital Ejecutiva 03 que la parte recurrente incorpore elementos no vertidos en el contenido de la denuncia de Movimiento Ciudadano, supliendo la deficiencia del denunciante e incorporando elementos auto incriminatorios vulnerando con ello el principio de autoincriminación que rige en los procedimientos inquisitivos.
De lo anterior se advierte, por una parte, que los actos realizados por la Junta Distrital Ejecutiva 03 se emitieron en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada, esto es, se trata de actos de ejecución a lo ordenado en el acuerdo de veintiuno de marzo, y de los agravios que la parte recurrente hace valer en sus demandas, no se advierte que los referidos actos se controviertan por vicios propios, sino que su ilegalidad la hace depender de la ilegalidad del acuerdo de veintiuno de marzo.
De tal manera que se actualiza la causa de improcedencia –en relación con el acuerdo de uno de abril y los requerimientos realizados el dos y seis de abril- relativa a que son actos derivados de otro consentido, ya que:
1) El acto decisorio sustancial en el que ordenó a la Junta Distrital Ejecutiva 03 realizara diversos requerimientos e información a la parte recurrente, lo constituye el acuerdo de veintiuno de marzo emitido por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-JE-49/2024.
2) Ese acto es el que le podría causar perjuicio en la esfera jurídica de la parte inconforme, en su calidad de parte denunciada, en cuanto a su pretensión de que revoque por considerar que se vulnera en su perjuicio el principio de no autoincriminación.
3) De acuerdo con lo decidido en la presente sentencia, ese acto decisorio fue consentido tácitamente por la parte recurrente al no haber presentado el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procedente, dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.
4) Los actos reclamados emitidos por la Junta Distrital Ejecutiva 03 no fueron impugnados por vicios propios y son consecuencia directa y necesaria de lo ordenado en el acuerdo de veintiuno de marzo, cuyo acto ha sido consentido.
Por lo tanto, si los vicios que aduce la parte recurrente no recaen sobre los actos derivados (acuerdo de uno de abril y requerimientos de dos y seis de abril), sino provienen de la comisión del acto consentido (lo ordenado mediante acuerdo de veintiuno de marzo), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en haberse consentido implícitamente el acto impugnado, y por tanto, se trata de actos derivados de otro consentido.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-372/2024, SUP-REP-373/2024 y SUP-REP-374/2024 al diverso SUP-REP-348/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por la parte recurrente.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia, se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-348/2024 Y ACUMULADOS (SUSTANCIACIÓN DE UNA QUEJA POR PRESUNTOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA EN CONTRA DE SILVANO AUREOLES CONEJO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PAN, PRI Y PRD)[19]
Emito el presente voto concurrente, porque, si bien coincido con el desechamiento de los recursos, estimo que la improcedencia se actualiza por razones distintas.
Por una parte, considero que no se debieron desechar por extemporaneidad los recursos respecto a la impugnación del acuerdo dictado el 21 de marzo de 2024 por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-JE-49/2024 En este acuerdo se le ordenó a la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral de Michoacán[20] que realizara diversas diligencias, por lo que, desde mi perspectiva, no hay certeza de que los recurrentes tuvieran conocimiento de ese acto con anterioridad a que se les formularan los requerimientos ordenados en el acuerdo en cuestión.
Por otro lado, tampoco coincido con la improcedencia de los medios de impugnación con respecto a las actuaciones realizadas por la Junta Distrital, al haber derivado de lo que ordenó la Sala Regional Especializada en el acuerdo, el cual, fue consentido, al no haber sido impugnado oportunamente.
No coincido con esa determinación de improcedencia, puesto que considero que no podía considerarse que el acuerdo de la Sala Regional Especializada fue consentido, pues uno de los requisitos para actualizar el consentimiento es que el acto les cause un perjuicio real a los recurrentes, lo cual en el caso no sucede, pues se trata de un acto intraprocesal dirigido únicamente a la autoridad sustanciadora del procedimiento.
Sin embargo, coincido con que sí se debieron desechar los recursos, debido a que se impugnaron actos intraprocesales que carecen de definitividad conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior y, en consecuencia, debió dárseles el mismo tratamiento que en los Recursos SUP-510/2023 y SUP-REP-191/2021 y acumulados, en los que sucedieron situaciones similares a este caso.
Enseguida, expongo los hechos del caso y las razones en las que se sustenta mi posición.
Movimiento Ciudadano denunció a Silvano Aureoles Conejo por presuntos actos anticipados de campaña y a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” (PAN, PRI y PRD) por una falta a su deber de cuidado, ya que el día de registro del ciudadano como candidato a diputado federal por el Distrito 3 en Michoacán dio un discurso en un evento.
Como parte de la sustanciación, la Junta Distrital remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada para su resolución, sin embargo, esa autoridad, mediante un acuerdo dictado el 21 de marzo en el expediente SRE-JE-49/2024, devolvió las constancias a la Junta Distrital para que realizara más diligencias (certificación de enlaces de internet y requerimientos) y emplazara a los denunciados, ya que, hasta ese momento, no se había instruido adecuadamente el procedimiento sancionador. Así, en cumplimiento al acuerdo de la Sala Regional Especializada, la Junta Distrital realizó diversos requerimientos a los denunciados.
Tanto Silvano Aureoles Conejo como los partidos denunciados interpusieron diversos recursos para impugnar el acuerdo de la Sala Regional Especializada y los requerimientos que la Junta Distrital les formuló en cumplimiento al primer acto referido.
La sentencia aprobada por el pleno de esta Sala Superior desechó los recursos por dos razones.
En primer lugar, respecto a la impugnación del acuerdo de la Sala Regional Especializada, se determinó que los recursos se presentaron de manera extemporánea, ya que el acuerdo se notificó el 21 de marzo por estrados y no fue impugnado sino hasta el 4 y el 8 de abril.
En segundo lugar, respecto al resto de las actuaciones de la Junta Distrital que fueron impugnadas, se consideró que estas derivaron del acuerdo de la Sala Regional Especializada, por lo que, al no haberse impugnado oportunamente, derivaron de un acto consentido.
A partir de esas premisas, la mayoría consideró que se actualizó la improcedencia de los recursos.
Si bien coincido con que los recursos son improcedentes, no comparto las razones que sustentaron la sentencia.
3.1. El desechamiento parcial de los recursos respecto al acuerdo de la Sala Regional Especializada fue incorrecto
En primer lugar, considero que fue inexacto desechar por extemporaneidad los recursos respecto a la impugnación del acuerdo dictado el 21 de marzo de 2024 por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-JE-49/2024, mediante el cual se le ordenó a la Junta Distrital que realizara diversas diligencias, pues, desde mi perspectiva, no hay certeza de que los recurrentes hayan conocido ese acto de manera previa a que se les formularan los requerimientos ordenados en el acuerdo en cuestión.
Esta Sala Superior ha destacado la importancia de analizar si las notificaciones de los actos impugnados que fueron practicadas por la autoridad se ajustaron a los parámetros legales respectivos, con el fin de advertir si las partes recurrentes tuvieron pleno conocimiento de las determinaciones, ya que ello incide directa e inmediatamente en la fecha y hora para realizar el cómputo de la oportunidad de los recursos.[21]
En el caso, no hay certeza de que se haya hecho del conocimiento de todos los denunciados que las constancias del procedimiento fueron remitidas a la Sala Regional Especializada ni que fueron tramitadas en el Juicio Electoral 49/2024, expediente en el cual no existe constancia alguna de comunicación previa con los denunciados, a quienes se les está imponiendo la carga de conocer el acuerdo mediante la notificación por estrados.
Además, tal y como se evidencia en el acuerdo de la Sala Regional Especializada, hasta ese momento no se había instruido correctamente el procedimiento, puesto que no se les emplazó a los denunciados adecuadamente, además de que –en lo particular– no se les dio a los partidos políticos el tiempo legal necesario para comparecer a la audiencia de alegatos ni –en lo general– al procedimiento.
En suma, subrayo que el acuerdo dictado el 21 de marzo en el expediente SRE-JE-49/2024 fue un acto intraprocesal fundamentalmente dirigido a imponer una obligación a la Junta Distrital, más no a los denunciados. Incluso, los requerimientos que se ordenaron en el acuerdo podían abarcar mayores elementos, a discreción de la Junta Distrital.
Cabe destacar que a la Junta Distrital se le notificó sobre el acuerdo por medio de un oficio hasta el 1 de abril, por lo que es desproporcionado considerar que los recurrentes fueron debidamente notificados el 21 de marzo, mediante estrados.
Así, solo hay elementos que llevan a sostener que los denunciados conocieron el acuerdo fue conocido por los denunciados hasta que se les practicaron los requerimientos, por lo que el cómputo de la oportunidad que se hace en la sentencia es incorrecto.
3.2. El desechamiento parcial de los recursos respecto de las actuaciones de la Junta Distrital fue incorrecto
Por otro lado, tampoco coincido con que se haya determinado la improcedencia de los medios de impugnación respecto de las actuaciones realizadas por la Junta Distrital, al haber derivado de lo ordenado en el acuerdo de la Sala Regional Especializada, el cual, fue consentido al no haber sido impugnado oportunamente. Considero erróneo contemplar que el acuerdo de la Sala fue consentido, pues uno de los requisitos para actualizar el consentimiento es que el acto le cause un perjuicio real a los recurrentes, lo cual no sucede en el caso, pues se trata de un acto intraprocesal dirigido a la autoridad sustanciadora del procedimiento.
En efecto, tal y como se señala en el proyecto, para que esa causal de improcedencia se actualice, el acto presuntamente consentido debe generarle un perjuicio a la parte inconforme, pues, si no es así, no tendría legitimación para controvertirlo, y por ende, no existiría la posibilidad de consentirlo. Esto es congruente con una tesis del Poder Judicial de la Federación y de rubro actos derivados de otros consentidos. no se actualizan si los que se reputan consentidos no irrogan perjuicio a la quejosa.[22]
En ese sentido, no considero que el acuerdo de la Sala Regional Especializada haya sido un acto que le cause un perjuicio real a los recurrentes, pues es un acto intraprocesal fundamentalmente dirigido a una autoridad con el fin de que realice más diligencias en el procedimiento, además, carece de definitividad, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior. Por lo tanto, estimo que la causal de improcedencia determinada por la mayoría no se actualiza.
3.3. Los recursos debieron desecharse porque se impugnaron actos intraprocesales carentes de definitividad
No obstante que no estoy de acuerdo con las razones del desechamiento, coincido en que los recursos son improcedentes. Sin embargo, considero que debieron desecharse por combatir actos intraprocesales que carecen de definitividad, y que por lo tanto, no les causa ningún perjuicio a los recurrentes.
El criterio de esta Sala Superior ha sido que los actos intraprocesales no son impugnables de manera autónoma y, por eso solo pueden ser controvertidos hasta que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento de que se trate.[23]
En este sentido, la regla general es que los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, no afectan en forma irreparable ningún derecho, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.
Si bien la Sala Superior también ha previsto como excepción la posibilidad de impugnar esos actos intraprocesales cuando causan una afectación de imposible reparación, entendiéndose por éstos aquellos que afectan derechos sustantivos o a las partes en un grado predominante o superior, lo cierto es que para estar en ese supuesto es indispensable que las consecuencias de un acto sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.
Así, en mi concepto, en el presente caso no se actualiza el supuesto de excepción, dado que los actos impugnados estaban dirigidos al desahogo de más diligencias en el procedimiento especial sancionador. En consecuencia, no recaen sobre un derecho de los recurrentes de manera que se rebase el tema procesal y que afecte o impida el libre ejercicio de un derecho, o bien, que conlleven una decisión de la que dependa la continuidad del trámite y la emisión de una resolución. De ahí que estime que no existen elementos para ignorar que los actos controvertidos cuentan con una naturaleza intraprocesal.
En los Recursos SUP-510/2023 y SUP-REP-191/2021 y acumulados, en los que sucedieron situaciones similares a este caso, se sostuvo el mismo criterio de improcedencia.
Frente a esa situación, considero que las razones de la mayoría para sostener el desechamiento de los recursos son incorrectas, y debido a que estimo que se actualizó una causal de improcedencia distinta, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en adelante PAN, PRI y PRD.
[2] En lo sucesivo Sala Regional o Sala responsable.
[3] Junta Distrital Ejecutiva 03 en Michoacán del Instituto Nacional Electoral con sede en Zitácuaro.
[4] En lo sucesivo las fechas corresponde al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.
[5] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[6] En adelante Silvano Aureoles o denunciado
[7] En lo sucesivo Junta Distrital 03
[8] En lo subsecuente INE
[9] UT/SCG/PE/MC/JDE03/MICH/002/2024. Cabe señalar que esta autoridad observa que en diversas actuaciones se identifica al expediente con la clave PES-002-JDE03/MICH/2024.
[10] Tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en los autos que integran el expediente SRE-JE-49/2024 a fojas 41 y 42.
[11] Como se acredita con las constancias remitidas por la responsable anexas a su informe circunstanciado.
[12] En lo sucesivo Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo previsto en los artículos 10, inciso b), 26, numeral 3, de la Ley de Medios.
[14] En términos del artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo.
[15] En lo sucesivo LGIPE.
[16] Tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en los autos que integran el expediente SRE-JE-49/2024 a fojas 41 y 42.
[17] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[18] Criterios sustentados en la jurisprudencia 17 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actos derivados de actos consentidos. improcedencia, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, pág. 12; Tesis del Pleno actos derivados de actos consentidos. supuestos para que opere esa causal de improcedencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Primera Parte, Séptima Época, pág. 9; tesis de la Tercera Sala actos derivados de actos consentidos, Semanario Judicial de la Federación tomo XXV, Quinta Época, pág. 1662.
[19] Con fundamento en el artículo 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Ares Isaí Hernández Ramírez y Edith Celeste García Ramírez.
[20] En adelante, Junta Distrital.
[21] Véase lo razonado en los Recursos SUP-REP-351/2024 y acumulado, SUP-REP-252/2023 y acumulados, y SUP-REP-253/2023 y acumulados.
[22] Tesis VI.2o.C.161 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003, página 1051.
[23] Jurisprudencia 1/2004 de rubro: actos procedimentales en el contencioso electoral. Sólo pueden ser combatidos en el juicio de revisión constitucional electoral, a través de la impugnación a la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento. Disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20. Asimismo, véase la Jurisprudencia 1/2010, de la Sala Superior, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, p. 30. De igual forma, véase la Tesis X/99, de la Sala Superior, de rubro apelación. es improcedente contra el acuerdo que rechaza una prueba dentro del procedimiento incoado con motivo de una queja presentada por un partido político, en materia de financiamiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 28-29.