RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-351/2024 Y SUP-REP-362/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y SANDRA XANTAL CUEVAS NIEVES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: (1) desecha los dos recursos interpuestos por Movimiento Ciudadano, porque uno de ellos carece de firma autógrafa o electrónica autorizada y el otro se presentó de manera extemporánea; y (2) revoca el Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024, dictado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, mediante el cual se decretó la procedencia de medidas cautelares a cargo de Sandra Xantal Cuevas Nieves y Movimiento Ciudadano, por la difusión de una publicación en la red social TikTok con contenido presuntamente calumnioso. Esta decisión se sustenta en que, desde una perspectiva preliminar, no se advierte que el material denunciado configure la calumnia en perjuicio del partido político Morena, por lo que no fue correcto que la autoridad responsable declarara la procedencia de medidas cautelares.
ÍNDICE
5. CUESTIÓN PREVIA SOBRE EL EXPEDIENTE SUP-REP-351/2024
7. IMPROCEDENCIA DEL EXPEDIENTE SUP-REP-351/2024
7.1. Improcedencia por falta de firma autógrafa o electrónica autorizada
7.2. Improcedencia por extemporaneidad
8. PROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REP-362/2024
9.3. Planteamientos de la parte recurrente
GLOSARIO
Consejo local: | Consejo local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Junta local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) Carlos Yael Vázquez Méndez, en su carácter de representante suplente de Morena ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Sandra Xantal Cuevas Nieves –candidata a una senaduría de mayoría relativa por la Ciudad de México– y de Movimiento Ciudadano por la difusión de una publicación en el perfil de TikTok de la candidata denunciada con contenido presuntamente calumnioso en perjuicio de Morena.
(2) El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México declaró la procedencia de medidas cautelares, porque advirtió que la publicación denunciada, desde una perspectiva preliminar, contenía elementos calumniosos. Por lo tanto, le ordenó a la candidata y al partido denunciado que retiraran la publicación, así como cualquier otra que tuviera contenido similar.
(3) Movimiento Ciudadano y Sandra Xantal Cuevas Nieves acuden a esta instancia jurisdiccional para controvertir esa determinación, por lo que, en un primer momento, esta Sala Superior debe revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, y si estos se satisfacen, entonces debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
(4) Queja. El 6 de marzo de 2024,[1] Carlos Yael Vázquez Méndez, en su carácter de representante suplente de Morena ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Sandra Xantal Cuevas Nieves –candidata a una senaduría de mayoría relativa por la Ciudad de México– y de Movimiento Ciudadano por la difusión de una publicación en el perfil de TikTok de la candidata denunciada con contenido presuntamente calumnioso en perjuicio de Morena. En la denuncia, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.
(5) Radicación de la queja y diligencias. El 29 de marzo, el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México radicó la Queja con la clave JL/PE/CDMX/CYVM/PEF/10/2024. El día siguiente, se certificó[2] la existencia de la publicación denunciada y el vocal de la Junta local formuló requerimientos a la parte denunciada, reservó la admisión de la queja y el emplazamiento al procedimiento, y ordenó la elaboración del proyecto de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.
(6) Medidas cautelares (Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024). El 1o de abril, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México declaró la procedencia de medidas cautelares, porque advirtió que la publicación denunciada, desde una perspectiva preliminar, contenía elementos calumniosos. Por lo tanto, le ordenó a la candidata y al partido denunciado que retiraran la publicación, así como cualquier otra que tuviera contenido similar.
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 3 y 4 de abril, Movimiento Ciudadano y Sandra Xantal Cuevas Nieves presentaron sus recursos ante la autoridad responsable para controvertir la determinación del Consejo local referida en el punto anterior. En el caso de la documentación de Movimiento Ciudadano, se remitió en un primer momento a la Sala Especializada, quien, en su oportunidad, la envió a esta Sala Superior.
(8) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el 5 y 9 de abril, se ordenó integrar los expedientes SUP-REP-351/2024 (Movimiento Ciudadano) y SUP-REP-362/2024 (Sandra Xantal Cuevas Nieves), respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(9) Radicación y requerimiento en el recurso SUP-REP-351/2024. El 9 de abril, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado y adjuntó un escrito original del recurso firmado autógrafamente por la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo local, con un sello de recepción con la fecha y hora de 3 de abril a las 18:26 horas.
(10) Sin embargo, este escrito es diferente del que la autoridad remitió previamente, bajo el señalamiento de que se presentó el 3 de abril a las 18:26 horas por correo electrónico, por lo que ante esa circunstancia y al faltar elementos necesarios para resolver el caso, el 11 de abril, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y requirió al Consejo local que remitiera todas las constancias del procedimiento especial sancionador en cuestión e informara las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la presentación del medio de impugnación de Movimiento Ciudadano.
(11) Desahogo del requerimiento. El 12 de abril, el secretario del Consejo local remitió diversas copias de las constancias del procedimiento especial sancionador materia del recurso e informó que el recurso de Movimiento Ciudadano se presentó por correo electrónico el 3 de abril a las 18:26 horas, y al día siguiente, se presentó físicamente el medio de impugnación, el cual se recibió con la fecha y hora del correo electrónico.
(12) Vista. El 16 de abril, el magistrado instructor dio vista a Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietaria ante el Consejo local, para que confirmara lo informado por la autoridad responsable o manifestara lo que estimara conveniente respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación de su impugnación. Sin embargo, el recurrente no desahogó la vista correspondiente dentro del plazo dado para ello, lo cual, fue declarado por el magistrado instructor en el acuerdo de trámite dictado el 29 de abril en el expediente.
(13) Radicación, admisión y cierre de instrucción del Recurso SUP-REP-362/2024. El 29 de abril, el magistrado instructor radicó el recurso SUP-REP-362/2024 en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, ya que se controvierte un acuerdo del Consejo local, relacionado con la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de la competencia exclusiva de esta Sala Superior.[3]
(15) Movimiento Ciudadano impugnó el Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024 dictado por el Consejo local, mediante el cual se le ordenó a ese partido político y a Sandra Xantal Cuevas Nieves que retiraran una publicación realizada en el perfil de TikTok de la candidata, al contener elementos presuntamente calumniosos, así como todas aquellas publicaciones con contenido similar.
(16) Para tal efecto, el 3 de abril a las 18:26 horas, el partido político presentó un medio de impugnación mediante un correo electrónico dirigido al Consejo local, tal y como esa autoridad lo comunicó en el aviso de interposición que dio lugar al expediente SUP-REP-351/2024, y como se demuestra con la constancia del correo electrónico respectivo que la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, al desahogar un requerimiento formulado en el asunto.[4]
(17) Sin embargo, el 9 de abril, el Consejo local, al presentar su informe circunstanciado sobre la controversia, envió al Tribunal Electoral un escrito físico del recurso del partido político firmado autógrafamente por su representante propietaria ante la autoridad responsable y con un sello de recepción correspondiente al 3 de abril a las 18:26 horas.[5]
(18) Este segundo escrito tiene la misma fecha y hora de recepción respecto de aquel presentado por correo electrónico, pero es tipográficamente distinto a él, e, incluso, el interpuesto electrónicamente no tiene un sello de recepción, como sí lo tiene el presentado físicamente. A continuación se exhibe una muestra de la diferencia de los escritos:
Escrito presentado por correo electrónico | Escrito presentado físicamente |
Fecha y hora de recepción: 3 de abril a las 18:26 horas | Fecha y hora de recepción según el sello impreso por la autoridad: 3 de abril a las 18:26 horas |
(19) Para tener claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la presentación de la impugnación de Movimiento Ciudadano, el magistrado instructor le requirió a la autoridad responsable que aclarara esa situación. Así, el Consejo local informó que “el medio de impugnación se recibió mediante correo electrónico en fecha tres de abril del presente año, a las dieciocho horas con veintiséis minutos, y al día siguiente se recibió físicamente el escrito de impugnación, el cual se recibió con la hora y la fecha de la presentación en el correo”.[6]
(20) Cabe aclarar que respecto a esa afirmación, se le dio vista al partido recurrente, a través de su representante propietaria ante el Consejo local, para que confirmara lo dicho por la autoridad responsable y/o manifestara lo que estimara conveniente respecto a ello, sin embargo, no compareció a desahogar la vista ni en los escritos de impugnación se precisa alguna circunstancia sobre la presentación de los escritos.
(21) En esas condiciones, esta Sala Superior toma como cierto lo dicho por el Consejo local, en cuanto a las circunstancias de presentación de los medios de impugnación,[7] pues, aunque lo informado por la autoridad, en principio, no tiene valor probatorio pleno, lo cierto es que existe una presunción de que lo comunicado corresponde a lo acontecido en la realidad.[8] Esto, sumado al hecho de que el partido recurrente no hizo ninguna manifestación al respecto, aún y cuando se le dio oportunidad procesal para ello.
(22) De ese modo, se considera que, Movimiento Ciudadano presentó un primer recurso mediante un correo electrónico dirigido al Consejo local el 3 de abril a las 18:26 horas; y el 4 de abril siguiente, el partido político presentó un segundo recurso físico y firmado autógrafamente ante la autoridad responsable, aún y cuando en el sello de recepción aparezca una fecha y una hora de presentación distinta.
(23) Así, al tratarse de escritos distintos, lo correspondiente sería separar el segundo recurso para integrar un nuevo expediente para su trámite y sustanciación, sin embargo, atendiendo al principio de economía procesal y a que existen todos los elementos en el expediente para resolver, esta Sala Superior[9] considera innecesario reencauzar el medio de impugnación a la vía prevista en la Ley de Medios, ya que, como se precisa más adelante, el recurso es improcedente, por lo que la gestión no conduciría a ningún efecto jurídico eficaz.[10]
(24) Ahora, este órgano jurisdiccional no inadvierte que el Consejo local reconoció que al segundo recurso de Movimiento Ciudadano le puso un sello de recepción con la fecha y hora de un día distinto al que materialmente se presentó.
(25) Sobre ese punto, es pertinente aclarar que conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, las autoridades y los órganos partidistas que reciban algún medio de impugnación en contra de sus actos o determinaciones, tienen la estricta responsabilidad de dar aviso expedito de su presentación al órgano competente del INE o a la Sala del Tribunal Electoral correspondiente, precisando el nombre de la parte promovente, la resolución o el acto impugnado, y la fecha y hora exactas de su recepción.
(26) En ese sentido, el párrafo 3 del artículo referido indica que el incumplimiento de la obligación anterior será sancionado en los términos previstos en la Ley de Medios y en las leyes aplicables.
(27) Asimismo, el artículo 18 del ordenamiento jurídico señalado prevé que dentro de las 24 horas siguientes a que termine el plazo para la presentación de escritos de tercerías interesadas, la autoridad u órgano responsable debe remitir el escrito original de impugnación, el acto impugnado, el informe circunstanciado y toda la documentación necesaria para la resolución del asunto. Conforme al artículo 20 de la Ley de Medios, si la autoridad omite presentar esa información, aun cuando se le hubiese requerido y apercibido, entonces, puede ser acreedora de una medida de apremio.
(28) Esas reglas tienen la finalidad de que los órganos encargados de impartir justicia cuenten con todos los elementos para resolver la situación jurídica que les es planteada en los medios de impugnación. En esas condiciones, es necesario que las autoridades responsables tengan especial cuidado al recibir los medios de impugnación presentados ante ellas y al comunicar las condiciones de su presentación, pues a partir de esos hechos, es que se evalúa si los juicios o recursos satisfacen o no los requisitos procesales[11] para ser procedentes.
(29) De esa manera, en el caso, fue incorrecto que el Consejo local tuviera como recibido el segundo recurso de Movimiento Ciudadano con la fecha y hora del primero que fue interpuesto por correo electrónico (3 de abril a las 18:26 horas), a pesar de que se presentó al día siguiente a que ello ocurrió (4 de abril).
(30) Esa situación implicó una distorsión sobre las condiciones materiales de presentación del segundo recurso del partido recurrente y pudo generar confusión a esta Sala Superior, al momento de calificar la autenticidad y la oportunidad de la impugnación en cuestión, sobre todo, porque esas circunstancias no fueron precisadas, sino hasta que fue requerida su aclaración.
(31) Por lo tanto, esta Sala Superior exhorta al Consejo local a que tenga especial diligencia al recibir y tramitar los medios de impugnación que se presenten ante él, debiendo certificar con precisión la fecha y hora de su recepción conforme al momento exacto de su exhibición material, e informar las circunstancias de presentación al órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente con la documentación que acredite esa situación y con la oportunidad debida.
(32) Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de que incurra de nuevo en una falta de cuidado semejante, se impondrá alguna medida de apremio en términos del artículo 31 de la Ley de Medios y se dará vista a las autoridades correspondientes.
(33) Del análisis de los recursos, se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en todos se impugna el Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024 emitido por el Consejo local, en el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares a cargo de Sandra Xantal Cuevas Nieves y Movimiento Ciudadano.
(34) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el recurso SUP-REP-362/2024 al recurso SUP-REP-351/2024, por este ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[12]
(35) Esta Sala Superior considera que los recursos interpuestos por Movimiento Ciudadano son improcedentes, ya que el que se presentó el 3 de abril a las 18:26 horas por correo electrónico carece de firma autógrafa o electrónica autorizada, mientras que el que se exhibió físicamente el 4 de abril siguiente, es extemporáneo.
(36) Este órgano jurisdiccional considera que el primer recurso que Movimiento Ciudadano presentó el 3 de abril a las 18:26 horas mediante un correo electrónico dirigido a la autoridad responsable es improcedente, ya que carece de firma autógrafa o electrónica autorizada.
(37) La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g) que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, haciendo constar, de entre otros elementos, el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente. Por su parte, el párrafo 3 del artículo referido prevé que los juicios o recursos serán improcedentes cuando no cumplan con ese requisito.
(38) La importancia de que los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa se debe a que es el conjunto de rasgos, mediante los cuales la parte promovente manifiesta su voluntad de ejercer su derecho de acción, por lo que es un requisito esencial de validez. Así, la firma autógrafa da autenticidad a la demanda, permite identificar a la persona autora o suscriptora y la vincula con el acto jurídico impugnado, generando así certeza sobre la voluntad de la parte actora para sostener su inconformidad.
(39) Por otra parte, respecto a las demandas escaneadas y remitidas por correo electrónico, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el escrito original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de la parte promovente.[13]
(40) Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar la presentación del escrito con la firma autógrafa.[14]
(41) Cabe señalar que esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa. Por ejemplo, se implementó el juicio en línea, mediante el cual es posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[15]
(42) Sin embargo, esas acciones han exigido el desarrollo de herramientas confiables que garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(43) En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, de entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
7.1.2. Análisis del caso
(44) Este órgano jurisdiccional considera que el primer recurso presentado el 3 de abril a las 18:26 horas por Movimiento Ciudadano mediante un correo electrónico dirigido al Consejo local[16] carece de firma autógrafa o electrónica autorizada.
(45) El escrito de recurso es un documento escaneado que fue remitido en formato PDF por correo electrónico a la autoridad responsable, y aunque en él se advierte la existencia de la imagen de una firma, ello no es suficiente para tener por satisfecho el requisito procesal.
(46) Además, Movimiento Ciudadano no expone ningún argumento mediante el cual justifique la imposibilidad de presentar el medio de impugnación, ya sea físicamente y con firma autógrafa, o bien, mediante el sistema de juicio en línea habilitado por este Tribunal Electoral.
(47) El recurso, al ser la impresión de un documento digitalizado, no permite corroborar de manera cierta la voluntad e identidad de la parte recurrente para interponer el medio de impugnación, ni su autenticidad, por lo tanto, al carecer de firma autógrafa o electrónica autorizada, esta Sala Superior declara la improcedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[17]
(48) El segundo recurso que Movimiento Ciudadano interpuso el 4 de abril en las oficinas de la autoridad responsable es improcedente, ya que se presentó fuera del plazo legal previsto.
7.2.1. Marco jurídico aplicable
(49) Los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establecen que que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos por la propia legislación para tal efecto es una causal de improcedencia.
(50) Ahora bien, el artículo 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugne una determinación sobre medidas cautelares, deben presentarse dentro del plazo de 48 horas siguientes a la imposición de las medidas.
(51) Lo anterior, bajo el entendido de que, en principio, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican;[18] mientras que respecto a los actos relacionados con un proceso electoral, todos los días y horas deben computarse como hábiles.[19]
7.2.2. Análisis del caso
(52) Esta Sala Superior advierte que el segundo recurso interpuesto por Movimiento Ciudadano es extemporáneo, ya que, tal y como se indica en el escrito inicial, el acuerdo impugnado se le notificó el 1o de abril a las 19:24 horas,[20] tal y como se corrobora con el Oficio INE/CL-CM/116/2024, que fue recibido por la representante propietaria del partido político ante el Consejo local, quien acude ante esta instancia a impugnar a nombre del instituto referido.
(53) De modo que el plazo de 48 horas para impugnar el Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024 transcurrió de las 19:24 horas del 1o de abril a las 19:24 horas del 3 de abril, por lo que si el recurso se presentó hasta el 4 de abril ante la autoridad responsable, es notorio que se interpuso fuera del tiempo legal. En consecuencia, debido a que el recurso se presentó de forma extemporánea, se determina su improcedencia.
(54) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[21]
(55) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: (1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, (3) el acto impugnado, (4) la autoridad responsable, (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, (6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, le causa el acto impugnado, y (7) las pruebas ofrecidas.
(56) Oportunidad. Se considera que el recurso de Sandra Xantal Cuevas Nieves satisface el requisito, porque no hay certeza sobre la fecha en que tuvo conocimiento del acto controvertido, a partir de lo cual se pudiera computar el plazo para impugnar. Por lo tanto, con base en la Jurisprudencia 8/2001 de este Tribunal Electoral,[22] se estima que la recurrente conoció el acuerdo del Consejo local el mismo día que presentó su recurso, es decir, el 4 de abril, por lo que éste es oportuno.
(57) Esta Sala Superior ha destacado la importancia de analizar si las notificaciones de los actos impugnados que fueron practicadas por la autoridad se ajustaron a los parámetros legales respectivos, con el fin de advertir si las partes recurrentes tuvieron pleno conocimiento de las determinaciones, ya que ello incide directa e inmediatamente en la fecha y hora para realizar el cómputo de la oportunidad de los recursos.[23]
(58) Ahora, el Consejo local plantea como causa de improcedencia la extemporaneidad del recurso de Sandra Xantal Cuevas Nieves, bajo el argumento de que el 1o de abril a las 19:24 horas, la determinación impugnada le fue notificada mediante el Oficio INE/CL-CM/116/2024[24] a la recurrente. Sin embargo, esa comunicación, si bien estuvo dirigida a la candidata, fue recibida por Natalia Dahi Barajas Rangel, representante propietaria de Movimiento ciudadano ante la autoridad responsable, tal y como se evidencia a continuación:
(59) Así, lo argumentado por el Consejo local es infundado, porque de ese documento no se advierte que Sandra Xantal Cuevas Nieves haya sido informada del acuerdo impugnado, pues de lo que da constancia, es que Movimiento Ciudadano fue notificado del acto, a través de su representante, quien, incluso, interpuso sus recursos (SUP-REP-351/2024) considerando esa comunicación como el momento en que tuvo conocimiento de la determinación.
(60) En ese sentido, se incurriría en un vicio lógico, al considerar que a través del mismo documento y, al mismo tiempo, tanto Movimiento Ciudadano como la persona recurrente conocieron el acuerdo de medidas cautelares, sobre todo, si en el expediente no hay ninguna constancia que acredite que la candidata haya nombrado a Natalia Dahi Barajas Rangel como su representante o como persona autorizada en el procedimiento especial sancionador para recibir notificaciones.
(61) En este punto, es preciso recordar que en la Jurisprudencia 20/2001[25] de este Tribunal Electoral, se establece que las notificaciones efectuadas a las personas representantes[26] de un partido político ante un órgano electoral no surten efectos respecto a las candidaturas postuladas por el propio partido, pues, considerar lo contrario implicaría dejar indefensas a las personas candidatas cuando un acto afecta sus derechos e indebidamente se dejaría a cargo del partido político la comunicación de esa determinación a la candidatura interesada.
(62) Por lo tanto, conforme a ese criterio jurisprudencial, el plazo para la interposición de los medios de impugnación de las candidaturas debe computarse a partir del día siguiente en que tengan conocimiento del acto impugnado o éste se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
(63) Así, los artículos 460 de la LEGIPE y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que las notificaciones se harán a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.
(64) En particular, la última disposición referida señala que serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a lo previsto en los cuerpos normativos aludidos, salvo que la persona interesada se manifieste sabedora del acto o resolución respectiva, para lo cual se tendrá por notificada a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.
(65) Las notificaciones pueden hacerse de manera personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico.[27] Asimismo, las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas, así como las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento;[28] y en el supuesto de que los acuerdos entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita.[29]
(66) Sin embargo, en el expediente no existe ninguna constancia que dé certeza sobre la notificación del acto impugnado a la recurrente, no obstante que se trata de una determinación que trasciende a su esfera jurídica, al imponerle una obligación cautelar respecto al hecho denunciado en el procedimiento sancionador instaurado en su contra.
(67) Por lo tanto, al no existir seguridad sobre el momento en que Sandra Xantal Cuevas Nieves conoció el acto impugnado, esta Sala Superior considera que es aplicable su Jurisprudencia 8/2001[30], y de esa manera, se estima que la recurrente conoció el acuerdo del Consejo local el mismo día que presentó su recurso,[31] es decir, el 4 de abril, por lo que éste es oportuno.
(68) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque Sandra Xantal Cuevas Nieves acude, por su propio derecho, a controvertir un acuerdo del Consejo local, mediante el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares en su aparente perjuicio, por lo que solicita que se revoquen.
(69) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(70) Carlos Yael Vázquez Méndez, en su carácter de representante suplente de Morena ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Sandra Xantal Cuevas Nieves –candidata a una senaduría de mayoría relativa por la Ciudad de México– y Movimiento Ciudadano por la difusión de una publicación en el perfil de TikTok de la candidata denunciada con contenido presuntamente calumnioso en perjuicio de Morena.
(71) En su oportunidad, la Oficialía Electoral de la Junta local certificó[32] la existencia de la publicación denunciada con el contenido siguiente:
Publicación de TikTok en el perfil de Sandra Xantal Cuevas Nieves Fecha de publicación: 3 de marzo de 2024 https://www.tiktok.com/@sandracuevas_/video/7342169636689038597?_t=8kO2CuAaMD7&_r=1 |
Mensaje de la publicación: #Xochimilco es la hortaliza de la #CDMX que con sus nueve canales es uno de los principales destinos turísticos de la capital. Desde el Senado impulsaremos su desarrollo para nunca más dejarlo marchitar ¡La #OlaNaranja ha llegado a la ciudad! #SandraCuevasSenadora |
Expresiones contenidas en el video: “Se necesitan gobiernos que les interese la gente, que les interese rescatar, preservar todos nuestros lugares naturales, yo quiero que los vecinos y vecinas de la Ciudad de México, cuando se estén comiendo unas verdolagas con carne de puerco recuerden a Xochimilco, porque aquí es a donde más salen las hortalizas, de donde sale eso que tan rico que nos comemos, como son las verdolagas; entonces de verdad la Ciudad de México tiene todo, lo único que no tiene son buenos gobernantes y principalmente aquí en Xochimilco pues le han hecho mucho daño los que están, me refiero a MORENA, en donde lo único que no les importa es la gente, solamente les importa el saqueo, les importa la Dirección General de Gobierno que se dedica a estar dañando, extorsionando, a los que están en vía pública, a los que se encuentran en los diferentes canales de Xochimilco, que son 9 canales, los que hay aquí, entonces necesitamos gobernantes que quieran trabajar para la gente, que los ayuden a poder poner a este lugar, a esta demarcación en uno de los favoritos de todo el mundo, que se le dé más importancia al turismo, que podamos cuidar toda la parte verde que tiene Xochimilco, lo que queremos hacer Alejandra y yo desde el Senado de la República mexicana es proteger a los comerciantes, a los empresarios, a potencializar lo que tiene la Ciudad de México”. |
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(72) El 1 de abril, el Consejo local declaró la procedencia de las medidas cautelares que el quejoso solicitó en su denuncia, porque advirtió que la publicación denunciada, desde una perspectiva preliminar, contenía elementos calumniosos. Por lo tanto, le ordenó a la candidata y al partido denunciado que retiraran la publicación, así como cualquier otra que tuviera contenido similar.
(73) De manera particular, la autoridad responsable transcribió el contenido de la publicación denunciada y consideró que se estaba en presencia de un hecho presumiblemente calumnioso, a partir de la actualización de los elementos subjetivo, al aparecer la candidata de Movimiento Ciudadano a una senaduría; y objetivo, al estar en presencia de frases, elementos o expresiones que, de manera unívoca, implican la presunta imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral actual.
(74) Además, el Consejo local razonó que la calumnia solo puede ser denunciada por la parte afectada, por lo que si Morena acudió, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, se satisface ese requisito. De modo que, si la propaganda denunciada alude o menciona a ese partido político, entonces las medidas cautelares solicitadas sobre la publicación de TikTok son procedentes.
(75) Por otra parte, la autoridad responsable declaró la procedencia de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, pues consideró que los hechos denunciados presuntamente vulneran el principio de equidad en la contienda electoral y en el expediente existen elementos suficientes para estimar que la conducta se repetirá en el futuro.
(76) En consecuencia, el Consejo local ordenó a Sandra Xantal Cuevas Nieves y a Movimiento Ciudadano que, de inmediato, retiraran la publicación denunciada, así como cualquier otra de contenido similar.
(77) Sandra Xantal Cuevas Nieves pretende que se revoque la determinación del Consejo local, pues considera que vulnera su derecho a la libertad de expresión porque: (1) solamente los partidos políticos pueden incurrir en calumnia, mas no así, las ciudadanas y/o candidatas como ella; y (2) la publicación denunciada no contiene elementos que configuren la infracción, pues solamente se expresó una opinión personal sobre el contexto sociopolítico de la demarcación territorial, sin calumniar a alguna persona en particular.[33]
(78) Esta Sala Superior debe revisar si el Consejo local declaró correctamente o no la procedencia de las medidas cautelares, a partir de un análisis del contenido de la publicación denunciada y de los planteamientos formulados por la parte recurrente.
(79) Este órgano jurisdiccional considera que es sustancialmente fundado el planteamiento de Sandra Xantal Cuevas Nieves respecto a que el Consejo local declaró incorrectamente la procedencia de las medidas cautelares, pues, desde una perspectiva preliminar, no se advierte que el contenido de la publicación denunciada contenga elementos que configuren la calumnia en perjuicio de Morena. Por lo tanto, se revoca la determinación impugnada.
(80) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[34]
(81) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[35]
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(82) Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
(83) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
(84) En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[36]
(85) Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[37]
(86) Al respecto, se estima que un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: (1) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; (2) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[38] y (3) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[39] De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.
(87) El marco normativo vigente[40] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas o sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución general y el artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE establecen que se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
(88) Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada. En este sentido, de conformidad con los artículos 6.º y 7.º constitucionales, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de otras personas.
(89) De ese modo, cuando se analice en sede cautelar si un material tiene contenido calumnioso, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se deben estudiar los siguientes elementos:[41]
Elemento personal: En este caso es importante considerar que, en principio, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones, las personas aspirantes, los observadores electorales, las candidatas y los candidatos.[42]
Elemento objetivo: Es la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga con el conocimiento de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(90) Así, para que pueda acreditarse la calumnia es necesario que se esté en la presencia de la comunicación de hechos y no solo de opiniones. Es decir, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, y no así de una opinión, la cual implica la emisión de un juicio de valor, pues éste no está sujeto a un parámetro de veracidad.
(91) En efecto, la Sala Superior ha sostenido que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque resulten ser fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.[43] En el marco de las contiendas electorales, debe privilegiarse la libertad de expresión para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio del derecho a la información del electorado a un debate público amplio y abierto, propio de una sociedad democrática.[44]
(92) En ese sentido, la suspensión de propaganda supuestamente calumniosa es procedente cuando de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución se advierte la posible existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia.[45]
(93) Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en el que el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor, salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos y las candidaturas.
(94) Es decir, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.
(95) En primer lugar, Sandra Xantal Cuevas Nieves no tiene razón en cuanto a que por su carácter de candidata no es susceptible de cometer calumnia, pues tal y como fue precisado en el marco jurídico, conforme al diseño legal vigente, las candidaturas pueden incurrir en esa infracción.[46]
(96) Sin embargo, al margen de esa cuestión, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio de la recurrente en cuanto a que el Consejo local indebidamente declaró la procedencia de medidas cautelares, pues el contenido de la publicación que realizó en su perfil de TikTok, desde una perspectiva preliminar, no contiene elementos que configuren la calumnia en perjuicio de Morena.
(97) Es importante subrayar que la autoridad responsable no hizo un análisis exhaustivo respecto a los elementos o las expresiones del material denunciado que, desde su consideración, actualizaban la imputación de un hecho o delito falso, y que justificaran la adopción de las medidas cautelares, pero lo cierto es que este órgano jurisdiccional, a partir de la observación completa y contextual de la publicación en cuestión, no advierte que ésta tenga un contenido presuntamente calumnioso.
(98) En la publicación denunciada, la recurrente únicamente formula una opinión sobre la importancia que tiene la alcaldía Xochimilco en la Ciudad de México y realiza una crítica severa sobre lo que percibe respecto a la gestión del Gobierno en turno en esa demarcación territorial. Así, la candidata refiere que la alcaldía requiere mejores gobernantes y contrasta su opción política en el marco de su participación en el proceso electoral en curso.
(99) Ahora, no pasa desapercibido que el denunciante, en su queja, refirió que el material actualizaba la calumnia en su contra por contener la frase siguiente: “la Ciudad de México tiene todo, lo único que no tiene son buenos gobernantes y principalmente aquí en Xochimilco pues le han hecho mucho daño los que están, me refiero a MORENA, en donde lo único que no les importa es la gente, solamente les importa el saqueo, les importa la Dirección General de Gobierno que se dedica a estar dañando, extorsionando, a los que están en vía pública”.
(100) Sin embargo, esta Sala Superior considera que esas expresiones no implican la imputación directa de un hecho o delito falso al partido político, pues solamente implica la expresión de una opinión o percepción de la candidata en torno al trabajo del gobierno que derivó de Morena, lo cual, está amparado por la libertad de expresión.
(101) Se ha reconocido que en el ámbito político-electoral, la identificación de los gobiernos con los partidos políticos es inevitable, pues las plataformas electorales y de gobierno son elementos que les vinculan, además de que, comúnmente, las fuerzas políticas buscan que se les relacione con las personas gobernantes y los logros de gestión con el fin de mantenerse en el desempeño de los cargos públicos. Sin embargo, en ese marco, son frecuentes y válidas las críticas que se hagan respecto a los gobiernos y los cargos que los partidos políticos encabezan.[47]
(102) Es decir, cuando un material de propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos, a sus candidaturas, o gobiernos, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto al contenido y la intensidad del debate, el cual se incrementa en relación con temas de carácter público y de interés general.
(103) Además, esta Sala Superior ya ha sostenido que el empleo de la palabra “saqueo” no implica necesariamente la imputación de un hecho o delito falso, pues es un término con un significado multívoco y, por tanto, admite interpretaciones diversas, de tal forma que su uso como parte del lenguaje común no corresponde exclusiva y necesariamente a un tipo delictivo en específico, al grado que el término se pueda relacionar indefectiblemente con un delito concreto.[48]
(104) En cuanto a la frase “les importa la Dirección General de Gobierno que se dedica a estar dañando, extorsionando, a los que están en vía pública”, tampoco se considera que se actualice el elemento objetivo de la calumnia, pues la candidata no le atribuye directamente a Morena la comisión de un delito, sino que expresa una visión genérica respecto al desempeño de un órgano gubernamental, que, en su opinión, al partido político le interesa ocupar.
(105) Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que se actualice el elemento objetivo de la calumnia, se deben adjudicar hechos o delitos de manera específica a la persona afectada.[49] En ese sentido, aún y cuando se refiere la palabra “extorsión”, ésta no se atribuye de manera directa y contundente al partido político, de manera que no puede actualizarse la imputación de un hecho o delito falso en su contra.[50]
(106) En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los partidos políticos, al ser personas morales de interés público, están más expuestos a recibir críticas severas, incluso chocantes o molestas por las acciones que han emprendido al formar un gobierno, lo que no implica que cualquier imputación en su contra sea calumniosa, porque la discusión de ese tipo de ideas enriquece el debate público en el marco de un proceso electoral, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales y legales respectivos.
(107) Bajo ese entendido, cabe destacar que el mensaje materia de denuncia se enmarca en el periodo de campañas del proceso electoral federal, en el cual se expande el margen de tolerancia frente a juicios de valor sobre los temas de interés público en una sociedad democrática, en atención al derecho a la información del electorado.[51]
(108) En ese sentido, dado el contexto y el contenido completo de la publicación denunciada, se advierte que se trata de una opinión severa que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión y que puede fortalecer el debate político,[52] el cual es importante para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.
(109) Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que, desde una perspectiva preliminar, el material denunciado no contiene elementos que configuren la calumnia en perjuicio de Morena, por lo que se revoca lisa y llanamente la determinación del Consejo local, mediante la cual declaró la procedencia de medidas cautelares a cargo de Sandra Xantal Cuevas Nieves y Movimiento Ciudadano.
(110) En esta sentencia, la Sala Superior llega a las siguientes conclusiones respecto a la controversia:
Movimiento Ciudadano interpuso 2 recursos, sin embargo, ambos se desechan porque uno de ellos fue presentado mediante un correo electrónico dirigido a la autoridad responsable, por lo que carece de firma autógrafa o electrónica autorizada; mientras que el otro fue presentado físicamente ante la autoridad responsable, pero de manera extemporánea. Por esas razones, se declara la improcedencia del expediente SUP-REP-351/2024.
El Consejo local incurrió en un error al recibir el recurso que Movimiento Ciudadano presentó físicamente ante él, pues le puso un sello de recepción con una fecha y hora (3 de abril a las 18:26 horas) distinta al momento en que materialmente se interpuso (4 de abril).
Por lo tanto, se exhorta al Consejo local a que tenga especial diligencia al recibir y tramitar los medios de impugnación que se presenten ante él, debiendo certificar con precisión la fecha y hora de su recepción conforme al momento exacto de su exhibición material, e informar las circunstancias de presentación al órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente con la documentación que acredite esa situación y con la oportunidad debida.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de que incurra de nuevo en una falta de cuidado semejante, se impondrá alguna medida de apremio en términos del artículo 31 de la Ley de Medios y se dará vista a las autoridades correspondientes.
El recurso SUP-REP-362/2024 interpuesto por Sandra Xantal Cuevas Nieves es procedente y es sustancialmente fundado su planteamiento en cuanto a que el Consejo local indebidamente declaró la procedencia de medidas cautelares, pues el contenido de la publicación que realizó en su perfil de TikTok, desde una perspectiva preliminar, no contiene elementos que configuren la calumnia en perjuicio de Morena. Por lo tanto, se revoca lisa y llanamente el Acuerdo A22/INE/CDMX/CL/01-04-2024.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos.
SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se desechan de plano los recursos contenidos en el expediente SUP-REP-351/2024.
CUARTO. Se revoca lisa y llanamente el acuerdo impugnado.
QUINTO. Se exhorta al Consejo local a que tenga especial diligencia al recibir y tramitar los medios de impugnación que se presenten ante él en los términos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Mediante la Acta Circunstanciada INE/OE/JL/CDMX/CIRC/011/2024, elaborada por la Oficialía Electoral de la Junta local.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución general; 164, 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios. Asimismo, véase el criterio de competencia sostenido en los recursos SUP-REP-197/2021, SUP-REP-270/2024 y SUP-REP-325/2024, de entre otros.
[4] Véase el escrito de recurso en los archivos “SUP-REP-351-2024” y “SUP-REP-351-2024 12.42.47.pdf”, así como la constancia del correo electrónico en el archivo “SUP-REP-351-2024 OF 144.pdf”, los cuales, integran el recurso en cuestión.
[5] Véase el escrito de recurso en el archivo “SUP-REP-351-2024 OF. 2137.pdf” correspondiente al Oficio INE/CL-CM/134/2024 del Consejo local, el cual, integra el recurso en cuestión.
[6] Véase lo informado por la autoridad en el archivo digital “SUP-REP-351-2024 OF 144.pdf” correspondiente a la documentación remitida por el Consejo local mediante el Oficio INE/CL-CM/144/2024 integrado en el expediente en cuestión.
[7] Con base en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios.
[8] Es orientador el criterio asentado en la Tesis XLV/98 de rubro informe circunstanciado. su contenido puede generar una presunción, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[9] Esa decisión se toma de manera colegiada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[10] Se tomó una decisión similar en los medios de impugnación SUP-JDC-370/2023, SUP-JDC-60/2023, SUP-JE-1/2023, SUP-RAP-20/2023, de entre otros.
[11] Por ejemplo, el artículo 10 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, de entre otros supuestos, no se cuente con el consentimiento expreso de la parte promovente o no se interpongan dentro de los plazos legales.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Véanse las sentencias de los medios de impugnación SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[14] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[15] Véase el Acuerdo General 5/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[16] Véase el escrito de recurso en los archivos “SUP-REP-351-2024” y “SUP-REP-351-2024 12.42.47.pdf”, así como la constancia del correo electrónico en el archivo “SUP-REP-351-2024 OF 144.pdf”, los cuales, integran el recurso en cuestión.
[17] En términos similares se resolvieron los medios de impugnación SUP-REP-27/2023 y acumulado, SUP-REP-252/2023 y acumulados, SUP-JE-1506/2023 y acumulados, de entre otros.
[18] Artículos 110 y 26, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[19] Artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
[20] No pasa inadvertido que el partido recurrente señala que el acto impugnado se le notificó a las 19:20, sin embargo, la hora correcta de notificación fue a las 19:24 horas. Véase la constancia de notificación en la hoja 47 del archivo digital “SUP-REP-351-2024 OF 144.pdf” correspondiente a la documentación remitida por el Consejo local mediante el Oficio INE/CL-CM/144/2024 integrado en el expediente en cuestión.
[21] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios.
[22] De rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[23] Véase lo razonado en los Recursos SUP-REP-252/2023 y acumulados, y SUP-REP-253/2023 y acumulados. Cabe destacar que en esos asuntos, la falta de validez de las notificaciones no fue directamente controvertida por todas las partes recurrentes, sin embargo, el estudio de las notificaciones tomó en cuenta su situación para analizar la oportunidad de los recursos.
[24] Véase la constancia de notificación en la hoja 47 del archivo digital “SUP-REP-351-2024 OF 144.pdf” correspondiente a la documentación remitida por el Consejo local mediante el oficio INE/CL-CM/144/2024 integrado en el expediente SUP-REP-351/2024, así como en la hoja 18 del archivo digital “SUP-REP-362/2024.pdf” correspondiente al expediente en cuestión.
[25] De rubro notificación. la efectuada al representante de un partido político ante un órgano electoral, no surte efectos respecto de los candidatos postulados por el propio partido, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 24.
[26] Además, cabe destacar que conforme a los artículos 28 del Reglamento Interior del INE y 9 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del INE, las personas representantes de los partidos políticos ante los Consejos locales no tienen facultades expresas de representación respecto a las candidaturas que los institutos postulen.
[27] Artículo 28, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[28] Artículos 460, párrafo 4 de la LEGIPE y 29, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[29] Artículo 28, párrafo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[30] De rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[31] No pasa desapercibido que en la firma del recurso, se alude a la fecha del 2 de abril, sin embargo, persiste la falta de certeza sobre el momento en que se conoció el acto iimpugnado, pues es necesario conocer la fecha y hora exacta de ese hecho para computar el plazo de 48 horas.
[32] Mediante el acta circunstanciada INE/OE/JL/CDMX/CIRC/011/2024, elaborada por la Oficialía Electoral de la Junta local.
[33] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[34] Véanse los artículos 4 y 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[35] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[36] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras.
[37] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
[38] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.
[39] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.
[40] Artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución general; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE.
[41] Véase el marco normativo referido en los medios de impugnación SUP-JE-144/2022, SUP-REP-196/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-REP-120/2023, de entre otros.
[42] Véase lo razonado en el SUP-REP-143/2018.
[43] Véase lo razonado en los recursos SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[44] Jurisprudencias 11/2008 de rubro libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21; y 19/2016 de rubro libertad de expresión en redes sociales. enfoque que debe adoptarse al analizar medidas que pueden impactarlas, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[45] Véase lo razonado en el recurso SUP-REP-120/2023.
[46] Véase, por ejemplo, lo sucedido en el Juicio SUP-JE-144/2022, en el cual, se determinó que una candidata incurrió en calumnia al imputar un delito falso directamente a un partido político.
[47] Véase lo sostenido en el SUP-REP-105/2022 y en el SUP-REP-599/2022.
[48] Véase lo sostenido en el juicio SUP-JE-167/2022 y en el juicio SUP-JE-123/2022.
[49] SUP-REP-685/2018, SUP-REP-430/2018, SUP-REP-303/2022, SUP-REP-179/2022, SUP-REP-278/2022 y SUP-REP-292/2022.
[50] Véase lo resuelto en el SUP-REP-59/2023, en el cual, se concluyó que aunque la propaganda contuviera la palabra “fraude”, ésta no se le atribuyó directamente al partido recurrente, por lo que no se actualizó la calumnia en su contra.
[51] Ese mismo razonamiento se sostuvo en el SUP-JE-167/2022.
[52].Jurisprudencia 11/2008 de rubro libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.