RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]

EXPEDIENTES: SUP-REP-353/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTROS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] mediante la cual se revoca de forma lisa y llana, el acuerdo de la UTCE, dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/OAX/458/PEF/849/2024, en el cual, entre otras cuestiones, se impuso una amonestación pública al Presidente de la República, a la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, al coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República y al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[6], por no haber acatado una medida cautelar.

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     El acuerdo impugnado atiende a la denuncia del Partido Acción Nacional[7] contra el presidente de la República y la secretaria de Relaciones Exteriores, con motivo de las expresiones que emitieron en la conferencia matutina "mañanera", de veintiuno de marzo, relacionadas con la celebración del convenio denominado “Vuelta a la Patria”, que, a su decir, vulneraban los principios de imparcialidad y el uso de recursos públicos, así como la difusión de propaganda gubernamental; motivo por el que se solicitó el dictado de medidas cautelares.

(2)     La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[8] aprobó la adopción de la medida cautelar, por lo que ordenó al presidente de la República y a las partes aquí actoras, que se eliminara de distintos medios las manifestaciones denunciadas.

(3)     Posteriormente, la UTCE inició un procedimiento de verificación, concluyendo que las manifestaciones denunciadas seguían siendo visibles, por lo que, se ordenó de nueva cuenta a la ahora parte actora que se eliminaran o suprimieran diversas manifestaciones materia de las medidas cautelares.

(4)     Con motivo de lo anterior, la autoridad recibió diversos oficios presentados por las áreas adscritas a la presidencia, para informar del cumplimiento de la medida cautelar, por lo cual, se procedió a certificar la existencia o no de la conferencia matutina en comento, dando como resultado que en una liga electrónica se seguía advirtiendo que no fueron eliminadas o suprimidas diversas manifestaciones.

(5)     En el acuerdo impugnado, se hizo efectivo el apercibimiento, se impuso una amonestación pública a la ahora parte actora y se realizó un nuevo requerimiento para que se cumpliera con la medida cautelar, bajo apercibimiento de ley.

(6)     Dicho acuerdo constituye el acto impugnado por las partes.

2. ANTECEDENTES

(7)            2.1. Denuncia. El veinticinco de marzo, el PAN denunció la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024,[9] distinta a la permitida por el artículo 41 Constitucional, vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuibles al presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

(8)            Lo anterior, con motivo de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina conocida como “Mañanera”, de veintiuno de marzo, relacionadas con la celebración del convenio denominado “Vuelta a la Patria”; que, a su decir, impedían que se realizaran las elecciones de senadores de manera libre y de forma equitativa. En consecuencia, se solicitó el dictado de medidas cautelares.

(9)            2.2. Adopción de medidas cautelares y de tutela preventiva (acuerdo ACQyD-INE-138/2024). El treinta de marzo, la Comisión consideró procedente la adopción de la medida cautelar, consistente en ordenar al presidente de la República, dentro de un plazo máximo de seis horas, el retiro del material denunciado y vinculó a las aquí partes actoras para el cumplimiento de la medida cautelar.

(10)        Por otro lado, estimó procedente el dictado de medidas cautelares, bajo la vertiente de tutela preventiva, a fin de que el presidente de la República se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21 de la Ley General de Comunicación Social.

(11)        2.3. Verificación de cumplimiento. Mediante proveído de treinta y uno de marzo se ordenó instrumentar un acta circunstanciada con el objeto de certificar que los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina hubieran sido eliminados o en su caso, hubieran sido modificados los referidos archivos, a efecto de que ser suprimieran las manifestaciones ordenadas.

(12)        2.4. Acta circunstanciada. El treinta y uno de marzo, a las diecisiete horas con cero minutos, se levantó el acta circunstanciada en la que se certificó que la conferencia de veintiuno de marzo seguía disponible en diversas redes sociales y sitios de internet vinculados con el presidente de la República y el gobierno federal, sin que se hubieran suprimido las manifestaciones materia de la medida cautelar.

(13)        2.5. Segundo acuerdo de cumplimiento. Atento a que se había notificado el acuerdo al presidente de la República el treinta de marzo y que una vez concluido el plazo para el cumplimiento, no se había recibido información sobre tal cumplimiento, así como al resultado del acta circunstanciada de treinta y uno de marzo, en esa misma fecha, se ordenó nuevamente al presidente de la República, que, dentro del plazo de seis horas, realizara las acciones, gestiones y trámites necesarios para que fueran eliminados o suprimidas las manifestaciones materia de inconformidad.

(14)        Asimismo, se volvió a vincular a las partes actoras a colaborar con el cumplimiento de las medidas cautelares, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se les impondría una amonestación pública.

(15)        2.6. Informes de cumplimiento. Mediante oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10784 2024, signado por la directora general de Defensa Jurídica Federal del Gobierno de México, se informó que remitió a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República para que dieran cumplimiento a la medida cautelar.

(16)        En esa misma fecha, el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, mediante oficio CGCSyVGR/128/2024, informó que se habían realizado las acciones y gestiones necesarias para cumplir con la medida cautelar.

(17)        2.7. Segundo acuerdo que ordenó verificar el cumplimiento. El dos de abril, la UTCE, mediante acuerdo, ordenó tener por recibidos los oficios en referencia; tuvo al presidente de la República, por conducto de la directora general de Defensa Jurídica Federal del Gobierno de México, así como al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, informando sobre el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de treinta y uno de marzo, con relación al acuerdo de medida cautelar.

 

 

(18)        Asimismo, ordenó instrumentar un acta circunstanciada para verificar el cumplimiento.

(19)        2.8. Informe de cumplimiento. El dos de abril, a las 12:27 horas, ante la Oficialía de Partes Común del INE, el director del CEPROPIE, en cumplimiento al acuerdo de la UTCE de treinta y uno de marzo, informó que ese órgano había realizado las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veintiuno de marzo, en la página YouTube.

(20)        2.9. Acta circunstanciada. El mismo dos de abril, a las trece horas con cero minutos, se certificó la existencia de la conferencia matutina en una liga electrónica del canal de YouTube del presidente de la República, en la que se seguía advirtiendo que no fueron eliminadas o suprimidas las diversas manifestaciones.

(21)        2.10. Acuerdo impugnado. El dos de abril, la UTCE determinó que el presidente de la República había incumplido con la medida cautelar ordenada en los acuerdos del treinta y del treinta y uno de marzo.

(22)        En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo del treinta y uno de marzo; impuso una amonestación pública al presidente, así como a las aquí partes actoras; realizó un nuevo requerimiento al presidente de la República para que cumpliera con la medida cautelar; asimismo, vinculó al cumplimiento a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la República, así como al director del CEPROPIE; y, por último, apercibió a todas las aquí partes actoras, que, en caso de incumplimiento, se les impondría una multa equivalente a 100 UMA.

(23)        2.11. Recurso de revisión SUP-REP-347/2024. El tres de abril, el presidente de la República impugnó: el acuerdo de treinta de marzo por el que la Comisión concedió el dictado de la medida cautelar; el acuerdo de la UTCE de treinta y uno de marzo que declaró el incumplimiento de la medida cautelar; y, la notificación del oficio INE-UT/05926/2024 por parte de la UTCE, respecto del acuerdo del treinta y uno de marzo.

(24)        El dieciséis de abril, la Sala Superior por unanimidad de votos, sobreseyó el recurso por cuanto hace al acuerdo ACQyD-INE-138/2024 de la Comisión, al interponerse de manera extemporánea; y, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de la UTCE que, entre otras cosas, determinó que el presidente de la República no atendió las medidas cautelares.

(25)        2.12. Interposición de los recursos. El cinco de abril, las partes actoras interpusieron ante la responsable, demandas en contra del acuerdo de dos de abril, identificado previamente.

3. TRÁMITE

(26)        3.1. Turno. Posteriormente, la magistrada presidenta ordenó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para sus sustanciación y resolución:

No.

Parte actora

Expediente

1

Coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República

SUP-REP-353/2024

2

Presidente de la República y titular de la Consejería Jurídica

SUP-REP-354/2024

3

Director del CEPROPIE

SUP-REP-355/2024

(27)        3.2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, los admitió, proveyó sobre los medios de prueba y al no existir diligencias por desahogar, ordenó cerrar instrucción y elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

4. COMPETENCIA

(28)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, porque se pretende controvertir una determinación que tiene una relación con la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento especial sancionador, cuya revisión está reservada –en exclusiva– a esta autoridad jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

5. ACUMULACIÓN

(29)        Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

(30)        En consecuencia, se deben acumular los recursos SUP-REP-355/2024 y SUP-REP-354/2024 al diverso SUP-REP-353/2024, por ser éste el primero que se interpuso y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.[10]

6. PROCEDENCIA

(31)        Los recursos son procedentes, porque reúnen los requisitos formales y generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1 y 109, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 110 del mismo ordenamiento, tal como se razona en los siguientes párrafos.

(32)        6.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la responsable; constan los nombres y la firmas de quienes promueven; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos y agravios que presuntamente le ocasiona; asimismo, se ofrecen medios de prueba.

(33)        6.2. Oportunidad. En el caso, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para la interposición de los recursos, en atención a que no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega, de conformidad con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.[11]

(34)        El acuerdo impugnado se les notificó, en todos los casos, mediante oficio[12] a los recurrentes el tres de abril; mientras que los recursos se presentaron el cinco de abril siguiente, por lo cual es evidente que se atendió al plazo legal.

(35)        Criterios similares se han adoptado en los recursos SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022, SUP-REP-126/2021, entre otros.

(36)        6.3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque la promovente, dentro de los recursos 353 y 354, acude en su carácter de consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería, como representante del Coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, así como del presidente y de la Consejería Jurídica, ya que cuenta con esta facultad legal.[13]

(37)        Mientras que, al director del CEPROPIE se le reconoce personalidad, al comparecer por Derecho propio.

(38)        6.4. Interés jurídico. Se actualiza porque mediante el acuerdo impugnado se estableció una amonestación pública a todas las partes aquí actoras, derivado de un presunto incumplimiento de una medida cautelar.

(39)        6.5. Definitividad. Los acuerdos de la UTCE en los que se valora el incumplimiento de medidas cautelares deben considerarse definitivos y firmes para la procedencia de los recursos de revisión, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y que permita una restitución de los derechos posiblemente afectados.[14]

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(40)        La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PAN, en contra de las expresiones emitidas por el presidente de la República en una conferencia matutina realizada el veintiuno de marzo, porque a su decir, de la misma se advertía lo siguiente:

“Se aprecia QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PIDE QUE EXPLIQUE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, EL TEMA RELACIONADO CON LA MIGRACIÓN Y SUS EFECTOS EN EL ESTADO DE OAXACA, EN DONDE TIENE VINCULACIÓN LA CANDIDADATA (sic) AL SENADO ABIGAIL VASCONCELOS CASTELLANOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ES QUE SE REFIERE A LO SIGUIENTE:

− QUE SE TIENE CELEBRADO UN CONVENIO DENOMINADO "VUELTA A LA PATRIA", CON EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLÁS MADURO.

− QUE A LOS MIGRANTES SE LES DA UN APOYO COMO EL QUE SE DA EN MÉXICO DE "JÓVENES CONSTRUYENDO EL FUTURO" Y "SEMBRANDO VIDA".

− QUE SE LES DA UNA TARJETA PARA QUE SE INCORPOREN A UN PROGRAMA DE BIENESTAR.

− QUE SE GENERAN PACTOS CON LAS EMPRESAS PARA QUE LOS RECIBAN Y LES DEN EMPLEOS.

− QUE SE LES PAGAN $110 (CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS) AL MES.

− QUE EXITEN (sic) CONVENIOS CON LOS MISMOS BENEFICIOS CON GUATEMALA, HONDURAS, COLOMBIA Y ECUADOR.

− QUE SE REALIZARON PACTOS CON 50 EMPRESAS MEXICANAS PARA BENEFICIAR A LOS MIGRANTES.

− QUE ESTÁN CONSTRUYENDO UN GRAN ALBERGUE EN HUIXTLA, CON OPORTUNIDADES DE EMPLEO, SEGURIDAD SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA […].

 

(41)        El PAN consideró que las declaraciones constituían propaganda gubernamental en periodo de veda del PEF, distinta a la permitida por el artículo 41 Constitucional, vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos

(42)        La Comisión, mediante acuerdo ACQyD-INE-138/2024, determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que ordenó al presidente de la República que, de inmediato, esto es, dentro del plazo que no excediera de las seis horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la referida conferencia matutina o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones señaladas, bajo los argumentos siguientes:

         Las manifestaciones del Titular del Ejecutivo Federal podrían constituir la difusión de logros o acciones de gobierno, así como de los programas sociales que se habían implementado.

         No se encontraban en ninguna de las excepciones temáticas relativas a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante campañas.

         Al haberse pronunciado durante la etapa de campañas, podían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal en curso.

(43)        Posteriormente, la UTCE inició el procedimiento de verificación y ordenó realizar un acta circunstanciada con la finalidad de certificar el contenido de diversas ligas de los perfiles de YouTube, Twitter y Facebook del Gobierno de México, para verificar la supresión de las manifestaciones denunciadas.

(44)        Durante la diligencia encontró que las manifestaciones no habían sido eliminadas o suprimidas en cinco páginas electrónicas, por lo que, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo, consideró que no se acataron las medidas cautelares, bajo los argumentos siguientes:

         El Acuerdo ACQyD-INE-138/2024 se notificó al presidente de la República el 30 de marzo y transcurrido el plazo de las seis horas, no se había recibido informe alguno sobre el cumplimiento.

         El 31 de marzo se levantó un acta circunstanciada a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

         Mediante dicha diligencia, se constató que la conferencia de 21 de marzo seguía disponible en diversas redes sociales y sitios de internet vinculados con el presidente de la República y el gobierno federal, sin que se hubieran suprimido las manifestaciones materia de la medida cautelar.

         Al no haberse acatado las medidas cautelares, se considera justificado, oportuno y necesario ordenar nuevamente al presidente de la República a que cumpla con lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-138/2024, apercibiéndole con una amonestación pública de no hacerlo.

         Se vinculó al cumplimiento al Coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, a la Consejería Jurídica y al director del CEPROPIE.

(45)        Cabe precisar que tanto el acuerdo ACQyD-INE-138/2024 de la Comisión, como el acuerdo de treinta y uno de marzo de la UTCE, quedaron firmes, toda vez que, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-347/2024, respecto al primero, sobreseyó la demanda, al presentarse de forma extemporánea; en tanto que, respecto al segundo, lo confirmó, al estimar que los agravios que se plantearon contra éste eran ineficaces, porque en realidad pretendían cuestionar el acuerdo 138.

(46)        Posteriormente, recibidos los oficios en los que se informó sobre el cumplimiento, se procedió a verificar éste, pero se advirtió que aún existía una página electrónica que alojaba la conferencia matutina con las manifestaciones materia de denuncia.

(47)        En consecuencia, en el acto impugnado, la UTCE determinó la negativa, en dos ocasiones, a dar cumplimiento a las medidas cautelares, ordenó, de nueva cuenta, el cumplimiento de la medida cautelar y amonestó públicamente al presidente, así como a las restantes partes actoras.

7.2. Planteamientos de las partes actoras

(48)        La consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería, en representación del coordinador general de Comunicación social y vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-353/2024), así como en representación del presidente de la República y Consejería Jurídica (SUP-REP-354/2024), así como el director del CEPROPIE (SUP-REP-355/2024), hacen valer de manera similar, los agravios siguientes:

1.      Inconstitucionalidad del artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[15] por violar los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, 35, fracción IX, numeral 8°, y 134, último párrafo, de la Constitución general, por lo siguiente:

Consideran que, a través de una norma reglamentaria, se le otorgan facultades a la UTCE, como autoridad instructora, de atribuciones que no le dio el legislador, particularmente, la de imponer medidas de apremio. En ese sentido, sostiene que para que una autoridad pueda emitir actos que afecten o trasciendan a los derechos fundamentales de las personas, esta facultad debe preverse en una norma jurídica formal y materialmente legislativa.

 

Por tanto, estiman que la regla prevista en el artículo 41 del Reglamento trasgrede el principio de reserva de ley, ya que la norma reglamentaria no puede ir más allá de la ley, cuya emisión le corresponde al Congreso.

En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalan que la amonestación es una sanción, por lo que las normas deben establecer los elementos necesarios para que la actuación de la autoridad sea acorde a esos principios y no sean arbitrarias.

 

Particularmente, consideran que el acuerdo de la UTCE fue arbitrario, ya que impone medidas de apremio que califica de indebidas al presidente, dado que, desde su perspectiva, la Comisión es el único órgano facultado para dictar las medidas cautelares dentro de un procedimiento sancionador, pero, en ningún momento, el legislador le dio atribuciones a esa autoridad para la imposición de medidas de apremio, sino que solo está encargada del trámite.

 

2.      Inconstitucionalidad del artículo 35 del Reglamento por violar el principio de legalidad, por lo siguiente:

Al respecto, sostienen que las medidas de apremio deben estar previstas en una ley, en la cual se prevean los elementos necesarios para generar certidumbre en su aplicación y evitar que ese poder de coerción se aplique sin límite alguno.

 

Además, señalan que en la Constitución general se establece que para la creación de tipos administrativos o, en su caso, medidas de apremio, debe establecerse en una ley y no puede hacerlo el INE, ya que es una autoridad administrativa.

 

Consideran que se vulnera el principio de reserva de ley, dado que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] no prevé un procedimiento que regule el cumplimiento de las medidas cautelares y, menos aún, la imposición de medidas de apremio, por lo que estiman que este supuesto se desarrolla de manera indebida en los artículos 35 y 41 del Reglamento. En este sentido, sostienen que la autoridad administrativa pretende otorgarse a sí misma herramientas coercitivas o sancionadoras para hacer cumplir sus resoluciones, siendo que no puede usurpar esas funciones al no estar previstas en la legislación de la materia.

 

Por tanto, solicitan se “desaplique” en el caso concreto, los artículos 35 y 41 del Reglamento.

 

(49)        Por otro lado, todas las partes actoras hacen valer la siguiente inconformidad:

3.      Falta de exhaustividad en la valoración de las documentales que integran el expediente, derivado de lo siguiente:

La responsable omitió valorar las acciones de cumplimiento, en tiempo y forma, que se realizaron por cada una de las partes vinculadas, a fin de acatar el requerimiento contenido en los acuerdos del treinta y uno de marzo y dos de abril; por lo que, a su decir, la amonestación pública impuesta no se encuentra debidamente sustentada.

 

(50)        Por último, en recurso SUP-REP-354/2024, las partes actoras se inconformar de lo siguiente:

4.      El presidente de la República no puede ser sujeto de medidas de apremio, ya que, a su juicio, derivado del régimen especial de responsabilidades al que se encuentra sujeto su representado, se impide imponerle alguna sanción por faltas en materia electoral, toda vez que refiere que la imposición de medidas de apremio es una atribución reservada al Congreso de la Unión.

5.      Es falso que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal se negaran en dos ocasiones a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en el acuerdo ACQYD- INE-138/2024, toda vez que, desde su perspectiva, dicha determinación se encuentra sub judice hasta en tanto se determine la ilegalidad o no de la notificación por estrados del acuerdo de treinta y uno de marzo.

(51)        De lo anterior, se aprecia que la pretensión de las partes actoras es que se revoque el acuerdo del dos de abril por el que se les impuso una amonestación pública, porque, a su decir, la UTCE no está facultada para imponer medios de apremio y, además, de las constancias que obran en autos se advierte que cumplió en tiempo y forma con los requerimientos formulados.

7.3. Problemas jurídicos y método

(52)        Con base en lo expuesto, en este asunto se plantean los problemas jurídicos siguientes: 1) determinar si los artículos 35 y 41 del Reglamento son acordes a la Constitución y, en consecuencia, si la UTCE tenía facultades para imponer al presidente la amonestación pública, derivado del incumplimiento de una medida cautelar; 2) revisar si se hizo una valoración exhaustiva de los elementos del expediente; y, 3) analizar si resulta falso que el presidente de la república se negó en dos ocasiones a cumplir con la medida cautelar.

(53)        Por razón de método, los planteamientos expuestos en el primer y segundo agravio se estudian en conjunto, al estar relacionados con la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento; posteriormente, se estudian la tercer y cuarta temática de manera conjunta, al encontrarse vinculadas con la motivación del acuerdo impugnado.

(54)        El método propuesto no les genera algún perjuicio a los actores, conforme a lo determinado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.[17]

7.4. Decisión

(55)        Esta Sala Superior considera que: i. es improcedente la solicitud de inaplicación, al caso concreto, de los artículos 35 y 41 del Reglamento; y, ii. son sustancialmente fundados los agravios sobre la falta de exhaustividad y fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, por lo que debe revocarse, de manera lisa y llana, como se explica a continuación.

7.4.1. Temática 1: inconstitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento y facultades de la UTCE para imponer una medida de apremio al presidente

(56)        Las partes actoras sostienen que los artículos 35 y 41 del Reglamento son inconstitucionales, porque le dan atribuciones a la UTCE que no le concedió la legislatura, particularmente, la atribución de revisar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión.

(57)        Por ello, estiman que estos artículos son contrarios a los principios constitucionales de reserva de ley, legalidad y seguridad jurídica, pues consideran que esta facultad no se puede regular por un instrumento normativo de la autoridad administrativa y solicitan la inaplicación, al caso concreto, de tales artículos.

(58)        Es improcedente la solicitud, ya que esta Sala Superior ha sostenido que los artículos 35 y 41 del Reglamento se adoptaron como un ejercicio válido de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, pues implican un desarrollo de las bases legales del procedimiento sancionador en materia electoral.[18] Por lo tanto, no resulta contrario a los principios de reserva de ley, legalidad y seguridad jurídica.

(59)        En primer lugar, el procedimiento especial sancionador en materia electoral es la vía adecuada para conocer de los posibles actos que pretendan influir y vulnerar la equidad en la contienda. Además, la normativa que rige ese tipo de procedimientos sancionadores también contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión.

(60)        Segundo, en la Constitución general, así como en diversos ordenamientos legales se ha reconocido la facultad reglamentaria a favor de diversos órganos de la administración pública o de carácter autónomo. Esta facultad consiste en la posibilidad de emitir actos materialmente legislativos, con características de generalidad, abstracción e impersonalidad, y responde a la necesidad de que determinados órganos establezcan un marco normativo que les permita desempeñar de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.

(61)        Esta potestad reglamentaria es congruente con el principio de legalidad en la medida en que está supeditada a que haya una disposición constitucional o legal que la prevea,[19] además de que debe desplegarse conforme a ciertos límites. Dentro de los límites en los que se deben sujetar las autoridades administrativas en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el primero de ellos es el subprincipio de reserva de ley, el cual se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”.[20]

(62)        En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional no identifica ninguna disposición constitucional que establezca de forma explícita que la regulación relativa a los procedimientos sancionadores en el marco de los procesos electorales esté reservada a la legislación de la materia, de forma que resulta válido que lo reglamente la autoridad administrativa electoral.

 

 

(63)        Tercero, existe el reconocimiento expreso de una facultad reglamentaria del Consejo General del INE en materia de quejas y procedimientos sancionadores.

(64)        Conforme a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE se contempla como una de las atribuciones del Consejo General la aprobación y expedición de los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades. Por otra parte, en el inciso ii) del mencionado precepto legal se establece la facultad de emitir un reglamento de quejas, así como la facultad de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas estas atribuciones y las demás señaladas en la propia ley o en otra legislación aplicable. Además, en el artículo 459 de la LEGIPE se establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores son el Consejo General, la Comisión y la UTCE.

(65)        De esta manera, se advierte que el Reglamento se emitió en ejercicio de la esa facultad reglamentaria. De ahí que, si el acuerdo controvertido se emitió con fundamento en los artículos 35 y 41 de dicha normativa y el contenido de estas disposiciones se estableció en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista, estas disposiciones no exceden de las atribuciones que el legislador le confirió a la autoridad administrativa.

(66)        Si bien, la parte actora sostiene que en la ley no se contempla que la UTCE pueda revisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión, ni la posibilidad de imponer medidas de apremio, esta Sala Superior advierte que, como se señaló, las disposiciones controvertidas del Reglamento encuentran cobertura en el despliegue de la facultad reglamentaria por parte del Consejo General del INE, considerando que la legislación reconoce expresamente esa atribución con respecto a la regulación de las quejas y procedimientos sancionadores en materia electoral.

(67)        Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que los medios de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento,[21] por lo que no se está generando la creación de un tipo administrativo como lo sostiene la parte actora.

(68)        En términos generales, puede decirse que los medios de apremio constituyen instrumentos que pueden imponerse para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad, siempre que lo hagan fundada y motivadamente.[22]

(69)        Así, la validez de la normativa controvertida no solo obedece a la amplia facultad reglamentaria del INE en materia de quejas y denuncias, sino sobre todo a que el contenido de los artículos 35 y 41 del Reglamento únicamente tienen por finalidad desarrollar el contenido de diversas disposiciones de la LEGIPE y dotarlas de efectividad, por lo cual son válidas.

(70)        Finalmente, la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares puede considerarse como parte del trámite de los procedimientos sancionadores, la cual corresponde con la naturaleza de la competencia material de la UTCE para la tramitación de los procedimientos sancionadores, en términos de los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE.

(71)        En este sentido, la valoración con respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la UTCE asuma un papel de autoridad resolutora, sino que únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad, por lo cual es válido que en el Reglamento se conceda dicha atribución a la UTCE[23].

(72)        Criterios similares se han sostenido en los recursos SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022, SUP-REP-97/2022, entre otros.

(73)        Resulta relevante señalar que esta decisión es conforme a la línea jurisprudencial que esta Sala Superior ha venido desarrollando respecto de la facultad del Instituto de hacer cumplir sus determinaciones relacionadas con el dictado de medidas cautelares.

 

(74)        Además, en diversos precedentes, citados previamente, esta Sala Superior ha validado la posibilidad de imponer medidas de apremio dictadas por parte de la UTCE al titular del Ejecutivo Federal, al considerar que se trata de un instrumento para dotar de efectividad a las determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos en la materia electoral. En específico, porque no se trata de una sanción en sentido estricto.

(75)        En efecto, se ha sostenido que las medidas de apremio son un conjunto de instrumentos jurídicos con los que cuentan las autoridades administrativas y jurisdiccionales, para hacer cumplir sus resoluciones[24].

(76)        Se distinguen de una sanción, en sentido estricto, en la medida en que buscan lograr el cumplimiento de una resolución, y no buscan sancionar una conducta ante la determinación de su ilegalidad.

(77)        Bajo esta lógica, si esta autoridad ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento y de las facultades de la UTCE para imponer una medida de apremio al presidente; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud relativa a que se inapliquen, en el caso concreto, los citados artículos.

(78)        Similares consideraciones se emitieron por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-84/2023.

7.4.2. Temática 2: Falta de valoración exhaustiva de los informes de cumplimiento e incorrecta determinación sobre la negativa de incumplir en dos ocasiones las medidas cautelares

(79)        A juicio de las partes actoras, la autoridad responsable no valoró diversos oficios remitidos que, en su consideración, dieron cuenta de que el titular del Ejecutivo Federal, así como las demás partes vinculadas, realizaron todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la medida cautelar previamente impuesta; por lo que estiman que, al vulnerarse el principio de exhaustividad, esta autoridad jurisdiccional debe revocar el acuerdo impugnado.

(80)        El agravio es sustancialmente fundado porque, efectivamente, la UTCE dejó de analizar en el acuerdo impugnado, los oficios presentados por la directora general de Defensa Jurídica Federal del Gobierno de México, en representación del presidente, así como el presentado por el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, en los cuales hicieron manifestaciones sobre el cumplimiento de la medida cautelar, dentro del plazo otorgado por la UTCE el treinta y uno de marzo.

(81)        Asimismo, no tomó en consideración el oficio presentado por el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, en el que informó las acciones que realizó para cumplir con la medida cautelar.

Marco normativo

(82)        El derecho de acceso a la justicia implica el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[25] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[26] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

(83)        Lo anterior guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

(84)        Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[27]

(85)        Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. Las resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con los argumentos hechos valer por la parte actora, lo cual obliga a las autoridades resolver todas y cada una de las pretensiones.[28]

Caso concreto

(86)        El treinta y uno de marzo, la UTC emitió un acuerdo de trámite en que se acordó lo siguiente:

         Luego de transcurrir el plazo máximo de las seis horas para acatarse el acuerdo ACQyD-INE-138/2024, se advertía que a ese momento no se había informado el cumplimiento, como se aprecia a continuación.

         Se ordenó instrumentar un acta circunstanciada con el objeto de certificar que los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina hubieran sido eliminados o en su caso, hubieran sido modificados los referidos archivos, a efecto de que ser suprimieran las manifestaciones ordenadas

(87)        El treinta y uno de marzo, la UTCE, tomando en consideración que en diversos enlaces no fueron suprimidas o eliminadas las manifestaciones materia de denuncia, ordenó nuevamente al presidente de la República, que, dentro del plazo de seis horas, realizara las acciones, gestiones y trámites necesarios para que fueran eliminados o suprimidas las manifestaciones.

(88)        El acuerdo de treinta y uno de marzo les fue notificado a las partes recurrentes el uno de abril mediante los siguientes oficios: INE-UT/05958/2024, dirigido al presidente, notificado a las 13:55 horas; INE-UT/05959/2024, dirigido a la consejería jurídica y recibido a las 14:00 horas; INE-UT/05960/2024, dirigido al director de la CEPROPIE, notificado a las 14:44 horas; e, INE-UT/05961/2024, dirigido al coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República y recibido a las 16:56 horas.

(89)        En ese sentido, el plazo de las seis horas para dar cumplimiento a la segunda orden de cumplimiento de la medida cautelar trascurrió de las 13:55 horas del uno de abril a las 19:55 minutos de ese mismo día.

(90)        Ahora bien, dentro del plazo en referencia, el propio uno de abril, a las 19:35 horas, mediante oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10784 2024, signado por la directora general de Defensa Jurídica Federal del Gobierno de México, se informó a la UTCE que, en cumplimiento al acuerdo del treinta y uno de marzo, la presidencia de la república había remitido a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República el oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10778 2024, para que dieran cumplimiento a la medida cautelar en cita.

(91)        En esa misma fecha, a las 20:08 horas, el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, mediante oficio CGCSyVGR/128/2024, informó que se habían realizado las acciones y gestiones necesarias para cumplir con la medida cautelar.

(92)        El dos de abril, mediante acuerdo de trámite, la UTCE acordó tener por recibidos los oficios en referencia; tuvo al presidente de la República, por conducto de la directora general de Defensa Jurídica Federal del Gobierno de México, así como al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, informando sobre el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de treinta y uno de marzo, con relación al acuerdo de medida cautelar. Asimismo, ordenó instrumentar un acta circunstanciada para verificar el cumplimiento.

(93)        El dos de abril, a las doce horas con veintisiete minutos, el director del CEPROPIE, en cumplimiento al acuerdo de la UTCE de treinta y uno de marzo, informó que ese órgano había realizado las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veintiuno de marzo, en la página YouTube.

(94)        El mismo dos de abril a las 13:00 horas, la UTCE certificó la existencia de la conferencia matutina en una sola liga del canal YouTube del presidente de la República, en la que se seguían advirtiendo que no fueron eliminadas o suprimidas diversas manifestaciones.

(95)        Así, el dos de abril, la UTCE, luego de verificar que aún se alojaba en una página web las manifestaciones que habían sido materia de la medida cautelar, determinó que el presidente de la República había incumplido con la medida cautelar ordenada en los acuerdos de la Comisión del treinta de marzo y de la UTCE del treinta y uno siguiente.

(96)        En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo del treinta y uno de marzo; impuso una amonestación pública al presidente, así como a las aquí partes actoras; realizó un nuevo requerimiento al presidente de la República para que cumpliera con la medida cautelar; asimismo, vinculó al cumplimiento a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería de la República y al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y, por último, apercibió a todas las aquí partes actoras, que, en caso de incumplimiento, se les impondría una multa equivalente a 100 UMA.

(97)        Como se anunció, asiste razón a los actores, toda vez que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, debió, a efecto de observar el principio de exhaustividad, así como el de debida motivación y fundamentación, valorar los diversos actos de cumplimiento que emitieron el presidente de la República y las restantes autoridades vinculadas al cumplimiento, en las que se advertía la voluntad de dar cumplimiento a la medida cautelar.

(98)        En efecto, previo a imponer la amonestación pública a los aquí actores, resultaba indispensable que la UTCE analizara en el acuerdo impugnado, que, en el caso, el presidente de la República sí había realizado, dentro del plazo de las seis horas que se otorgaron, los actos, las acciones y los trámites necesarios, a fin de dar cabal cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo del treinta y uno de marzo.

(99)        Ello, porque la presidencia de la república y la Consejería Jurídica, a través de la directora general de la Defensa Jurídica Federal, mediante oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10778 2024, dentro del plazo de las seis horas concedidas, remitieron a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, el respectivo comunicado para que se diera cumplimiento a la medida cautelar en cita.

(100)     Al respecto, cabe señalar que, en términos del artículo 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, es precisamente la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República quien tiene la atribución de “dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales”.

(101)     Bajo esa premisa, se tiene que la presidencia de la República cumplió con lo ordenado por la UTCE en el acuerdo de treinta y uno de marzo, pues en dicho acuerdo se le ordenó que, en un plazo que no excediera las seis horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veintiuno de marzo, o en su caso, se modificaran los referidos archivos.

(102)     En ese sentido, si la presidencia de la República y la Consejería Jurídica, como autoridad vinculada a colaborar con el cumplimiento, enviaron, en el plazo concedido, el referido oficio a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República es claro que cumplieron con lo establecido por el acuerdo de la UTCE, al realizar las acciones, gestiones y trámites necesarios.

(103)     Aunado a lo anterior, esa Coordinación General, el mismo uno de abril, informó que se habían realizado las acciones y gestiones necesarias para cumplir con la medida cautelar y el dos siguiente, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales informó lo conducente.

(104)     Así pues, pese a que, de manera posterior a los informes de cumplimiento, aún se encontrara alojado un link con las manifestaciones materia de denuncia, la UTCE, el dos de abril, al emitir el acuerdo impugnado, debió analizar los mencionados oficios, en los que se apreciaban las acciones de cumplimiento que se realizaron por cada una de las partes vinculadas, a fin de acatar el requerimiento contenido en los acuerdos del treinta y uno de marzo y dos de abril.

(105)     Lo anterior, porque previo a la imposición de una medida de apremio, como en el caso, es la amonestación pública, la autoridad debe analizar cabalmente y de manera exhaustiva, cada uno de los actos de cumplimiento que se le informen, a fin de poder estar en condiciones de emitir una determinación que se encuentre debidamente motivada y sustentada.

 

(106)     Si bien es cierto, la UTCE cuenta con facultades para hacer cumplir sus resoluciones, tal y como lo dispone el artículo 41, numeral 1, en relación con el artículo 35, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, también lo es que, éstas facultades no son ilimitadas, por lo que deben satisfacer, entre otros requisitos formales, la garantía de seguridad jurídica, exhaustividad, así como los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo (motivación). Solo observando tales principios, se materializa la protección del derecho a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las personas a las que se pretende imponer una medida de apremio

(107)     Ahora bien, la utilización de los medios de apremio lleva implícita una facultad discrecional; es decir, aun con el apercibimiento el juez o la autoridad que tenga dentro de sus facultades los medios de apremio, pueden o no, utilizar la imposición de alguno de los señalados por la ley; esto es, aun a pesar de la existencia del apercibimiento, queda a discreción de la autoridad su utilización, por lo que no puede concluirse que su utilización sea una consecuencia legal y necesaria del apercibimiento.

(108)     En efecto, la dinámica de los medios de apremio actúa, primero, como una amenaza que pretende hacer posible el cumplimiento de una resolución del juez o autoridad, pero por la propia naturaleza de estos no pueden ser totalmente reglados, sino que son utilizados de una manera discrecional, según la autoridad obtenga los resultados de la conducta que espera.[29]

(109)     En concreto, la imposición de una medida de apremio es una facultad discrecional que debe ser justificada por la autoridad según los resultados de la conducta que espera, para lo cual, es necesario cumplir con los principios de exhaustividad, debida motivación y fundamentación, pues sólo de esa manera se cumple con la congruencia entre los medios utilizados y los fines legítimos que persigue la medida cautelar decretada.

(110)     Situación que no aconteció, pues la UTCE omitió justificar como parte de una debida motivación, porqué imponía una amonestación pública al presidente de la República y a cada una de las partes vinculadas, pese a que se habían presentado diversos oficios con los que se mostraba la voluntad de cumplir con el acuerdo del treinta y uno de marzo y que, incluso, se verificó que finalmente se cumplimentó.

(111)     Es decir, la UTCE impuso una medida de apremio a los actores sin analizar que con la presentación de los oficios en los que se informaba el cumplimiento, esa autoridad obtenía los resultados que buscaba: que se eliminaran los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de veintiuno de marzo, o en su caso, se modificaran los referidos archivos.

(112)     Lo que efectivamente se logró, pues como se aprecia del acta circunstanciada levantada el cuatro de abril, en las búsquedas realizadas no se visualizaron las manifestaciones ordenadas en el Acuerdo de la Comisión de treinta de marzo.

(113)     En consecuencia, si en el caso, la autoridad omit analizar las acciones que se realizaron por cada uno de los sujetos vinculados con las que se logró el cese de la conducta materia de la medida cautelar, es fundada la pretensión de revocarse el acuerdo impugnado, al no encontrarse debidamente sustentado.

(114)     Por último, resulta innecesario pronunciarse respecto del agravio en el que los actores del recurso 354 de este año, indican que es falso que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal se negaran en dos ocasiones a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en el acuerdo ACQYD- INE-138/2024, toda vez que, desde su perspectiva, dicha determinación se encuentra sub judice hasta en tanto se determine la ilegalidad o no, de la notificación por estrados del treinta y uno de marzo.

(115)     Lo anterior, porque las partes han alcanzado la pretensión relativa a revocar el acuerdo impugnado, en el que precisamente la UTCE determinó que se habían incumplido en dos ocasiones las medidas cautelares.

 

(116)     Por todo lo anterior, y al resultar infundados e ineficaces los agravios planteados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-355/2024 y SUP-REP-354/2024 al diverso SUP-REP-353/2024.

 

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de inaplicación, al caso concreto, de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Se revoca de manera lisa y llana el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-353/2024 Y ACUMULADOS.[30]

 

Aun y cuando estoy de acuerdo con el sentido de la resolución aprobado por la mayoría, respetuosamente disiento de las razones que justificaron la decisión.

 

I. ¿Qué determinó la mayoría?

 

En términos generales, la mayoría del pleno de la Sala Superior consideró que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no valoró los informes de las diversas autoridades en los cuales se evidenciaba una voluntad de dar cumplimiento a la medida cautelar materia de la controversia.

Incluso, para sostener su postura, la mayoría del pleno de la Sala Superior enfatizó que la medida cautelar finalmente se atendió, pues si bien al momento de revisar el cumplimiento de la medida cautelar (dos de abril), está no se había atendido en su totalidad, en tanto las frases controvertidas seguían disponibles en una de las cinco plataformas oficiales por las que se estaba difundiendo la conferencia matutina, lo cierto es que en una revisión posterior (cuatro de abril) se constató que dichas frases finalmente sí se removieron de dicha plataforma.

 

De ahí que, para la mayoría de mis pares, lo procedente fuera una revocación lisa y llana de la amonestación pública que la autoridad responsable le hizo a las ahora partes recurrentes por no haber atendido la medida cautelar a la cual, en su momento, se les vinculó atender.

 

II. Razones del voto concurrente.

 

Si bien comparto la conclusión a la que arribó la mayoría del pleno de la Sala Superior, en el sentido de que lo procedente tendría que ser la revocación de la amonestación pública impuesta a las partes recurrentes, no comparto las razones que sustentan su decisión.

 

Desde mi punto de vista, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[31] ha sostenido consistentemente que el cumplimiento de las medidas cautelares es una cuestión de resultado, sin que sea relevante la intención de cumplimiento que supuestamente tuvieron las partes recurrentes.

 

En el caso concreto, advierto que si bien todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar informaron que ya habían realizado las acciones necesarias para tal propósito, lo cierto es que en la revisión de dos de abril, la autoridad responsable encontró que las expresiones materia de la cautelar seguían disponibles en una de las cinco plataformas oficiales que se revisaron para tal propósito.

 

De ahí que, desde mi punto de vista, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tendría que haber considerado, en ese momento, que hubo un cumplimiento de las medidas cautelares en cuatro de las cinco plataformas que revisó, con independencia de que esto demostrara o no un ánimo por parte de las ahora recurrentes en cumplir totalmente con lo ordenado.

En este sentido, comparto la decisión de la mayoría del pleno en cuanto a la revocación de la amonestación pública.

 

Sin embargo, no por la razón que se esgrimió en la resolución (la falta de valoración de la intención de las partes recurrentes en atender la medida cautelar), sino porque considero que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no valoró que hubo un cumplimiento parcial de lo ordenado, lo que necesariamente tendría que haber modulado su arbitrio en torno a la imposición de la medida de apercibimiento con la que había vinculado a las ahora partes recurrentes a dar cumplimiento a la medida cautelar en la totalidad de las cinco plataformas oficiales.

 

 

 

III. Conclusión.

Por todo lo anterior, aún y cuando coincido plenamente con el sentido de la resolución, me aparto de las consideraciones que la sustentan y formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 353, 354 Y 355, TODOS DE 2024[32]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de nuestro disenso

I. Introducción

Emitimos el presente voto particular para explicar las razones por las cuales decidimos no acompañar la sentencia aprobada por la mayoría de nuestros pares en los recursos de revisión SUP-REP-353/2024, SUP-REP-354/2024 y SUP-REP-355/2024, todos ellos acumulados, en la que se resolvió revocar lisa y llanamente el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[33] del Instituto Nacional Electoral[34] por el que se determinó el incumplimiento de una medida cautelar por parte de distintos servidores públicos, incluyendo al titular del Ejecutivo Federal, y les impuso una amonestación pública.

Para explicar de mejor forma los motivos de nuestro disenso, en primer término, expondremos brevemente el contexto que rodea la controversia, los razonamientos mayoritarios que condujeron a la conclusión de la que nos separamos y, finalmente, los argumentos por los que, desde nuestra perspectiva, lo correcto era confirmar el acuerdo controvertido.

II. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del INE en Oaxaca en contra del presidente de la República y de la titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el presunto uso indebido de programas sociales, violación al principio de imparcialidad y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con motivo de diversas manifestaciones que se emitieron en la conferencia matutina de prensa que tuvo verificativo el pasado veintiuno de marzo, durante una gira de trabajo realizada en dicha entidad federativa, y cuyo contenido se encontraba difundido a través de distintas redes sociales y páginas de internet. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares.

Fue así que, previo el desahogo de distintas diligencias preliminares de investigación, el treinta de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-138/2024, por el que declaró procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas y, por ende, ordenó al presidente de la República a que: i) en un plazo máximo de 6 horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y versiones estenográficas las manifestaciones objeto de denuncia; ii) se abstenga de difundir, en cualquier modalidad, propaganda gubernamental diversa a la autorizada para el periodo de campañas electorales; y iii) se vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno y Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales,[35] así como cualquier otra persona servidora que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas, a colaborar en el cumplimiento de la medida cautelar. Del mismo modo, se declararon procedentes las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a fin de que el presidente de la República se abstuviera de difundir propaganda gubernamental distinta a la permitida por la Constitución.

Posteriormente, el treinta y uno de marzo, la Unidad Técnica levantó un acta circunstanciada para corroborar el cumplimiento de dicha medida cautelar, con lo que se verificó que no se habían eliminado ni modificado las versiones de la conferencia matutina de las plataformas de Facebook, YouTube, presidente.gob.mx y gob.mx/presidencia. Por lo que se ordenó nuevamente a los sujetos vinculados, proceder a su eliminación o modificación, lo cual les fue notificado el día primero de abril siguiente, con el apercibimiento de que, en caso de no acatar dicha determinación, se les impondría una amonestación pública.

Nuevamente, mediante acta circunstanciada levantada el dos de abril, la Unidad Técnica volvió a certificar que las manifestaciones objeto de la medida cautelar seguían vigentes en la página de YouTube de la cuenta de @lopezobrador. Por lo cual, mediante acuerdo de esa misma fecha, la UTCE hizo efectivo el apercibimiento y les impuso una amonestación a los sujetos vinculados. Además de que se les volvió a requerir para que cumplieran, con un nuevo apercibimiento de imponerles una multa de 100 UMA.[36]

Fue contra esta última determinación que se promovieron los recursos de revisión que dieron origen al presente asunto, haciendo valer como agravios, esencialmente:

         Inconstitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE,[37] ya que el legislador no le dio a la UTCE facultades para imponer medidas de apremio y, en todo caso, las mismas tendrían que estar previstas en ley, so pena de violar el principio de reserva legal;

         Falta de exhaustividad, porque la responsable omite analizar las acciones que se ejecutaron en vía de cumplimiento para la eliminación y modificación de los contenidos denunciados;

         Que el presidente de la República no puede ser sujeto de medidas de apremio, porque tiene un régimen especial de responsabilidades; y

         Que es falso que el titular del Ejecutivo y su Consejería Jurídica se hayan negado a acatar la medida cautelar, aunado a que la mismas se encuentra, en este momento, sub iudice.

III. Consideraciones de la mayoría

Previa acumulación de los recursos de revisión, la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el pleno de la Sala Superior determinó:

Declarar improcedente la solicitud de inaplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas, al considerar que su contenido sí es conforme a la regularidad constitucional, en tanto que sí existe un reconocimiento expreso de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE en materia de quejas y procedimientos sancionadores electorales.

Reconocer que el INE también cuenta con atribuciones para emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas estas atribuciones, y cuenta con órganos competentes para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Que ya ha sido criterio de esta Sala Superior los medios de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento.

Que la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares debe considerarse como parte del trámite de los procedimientos sancionadores, la cual corresponde con la naturaleza de la competencia material de la Unidad Técnica. Por lo que, en este tópico, los motivos de disenso planteados por los inconformes resultaban infundados.

No obstante, por lo que hace a la falta de exhaustividad alegada por los recurrentes, la mayoría de este Pleno consideró que el agravio era fundado y suficiente para revocar lisa y llanamente la amonestación pública impuesta.

Y es que, desde su perspectiva, la responsable fue omisa en valorar diversos oficios remitidos por los sujetos vinculados que, en principio, dieron cuenta de que el titular del Ejecutivo Federal, así como las demás personas vinculadas al acatamiento de la medida cautelar, realizaron un conjunto de acciones que resultaban necesarias para su cumplimiento.

Esto es, a juicio de nuestros pares, la UTCE dejó de analizar en el acuerdo impugnado los oficios presentados por la directora general de Defensa Jurídica del Gobierno de México, en representación del presidente, así como el presentado por el coordinador general de comunicación y vocería, en los cuales hicieron manifestaciones sobre el cumplimiento de la medida cautelar, dentro del plazo otorgado por la Unidad Técnica el treinta y uno de marzo.

Omisión que también se consideró actualizada respecto del oficio presentado por el director del CEPROPIE, en el que informó las acciones que realizó para cumplir con la medida cautelar.

Por lo cual, previo a imponer la amonestación pública a los recurrentes, resultaba indispensable que la UTCE analizara todas estas comunicaciones, ya que, de haberlo hecho, habría corroborado que el presidente de la República sí había realizado, dentro del plazo de las seis horas que le fue otorgado, los actos, las acciones y los trámites necesarios, a fin de dar cabal cumplimiento a la medida cautelar ordenada.

En ese sentido, si la presidencia de la República y la Consejería Jurídica, como autoridades vinculadas a colaborar con el cumplimiento, enviaron, en el plazo concedido, el referido oficio a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República es claro que cumplieron con lo establecido por el acuerdo de la UTCE, al realizar las acciones, gestiones y trámites necesarios.

Sin dejar de obviar que, en el acta circunstanciada que se levantó el cuatro de abril siguiente, se certificó que el contenido denunciado ya había sido eliminado de todas las plataformas, incluyendo YouTube.

Por estas razones, fundamentalmente, fue que se determinó revocar el acuerdo controvertido y la medida de apremio impuesta a los recurrentes.

IV. Razones de nuestro disenso

Como se adelantó, decidimos separarnos de la decisión mayoritaria porque, desde nuestra perspectiva, el acuerdo controvertido y la medida de apremio impuesta por la responsable sí estaba ajustada a derecho.

Tal y como señala la sentencia aprobada por la mayoría, de acuerdo con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente, en la determinación, cada uno de los planteamientos sometidos a su conocimiento.[38]

Ahora bien, desde nuestra perspectiva, la autoridad responsable sí analizó exhaustivamente los oficios presentados por los actores, por lo que fue correcto que llegara a la conclusión de que la medida cautelar dictada continuaba sin cumplirse.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

         El veintinueve de marzo, se emitió el acuerdo ACQyD-INE-138/2024, por medio del cual se consideró procedente la solicitud de dictado de medidas cautelares. Se ordenó al presidente de la República eliminar o modificar las publicaciones que contuvieran los audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina del veintiuno de marzo, en cualquier plataforma oficial, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la notificación del acuerdo referido.

         Se vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, al CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública que participara dentro del formato informativo de las conferencias matutinas a colaborar con el cumplimiento de las medidas cautelares.

         El treinta y uno de marzo, la UTCE ordenó certificar si los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina fueron eliminados o, en su caso, modificados como había sido mandatado.

         En esa misma fecha, mediante acta circunstanciada, se certificó que el material motivo de la controversia seguía disponible en distintas plataformas digitales, por lo que la UTCE ordenó nuevamente al presidente de la República el cumplimiento de las medidas cautelares, otorgándole un plazo no mayor de seis horas; y vinculó al resto de las áreas de Presidencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una amonestación pública.

         El primero de abril, la directora general de Defensa Jurídica Federal, en suplencia de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso remitió el oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10784.2024, mediante el cual informó que remitió a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República el acuerdo mediante el cual se le solicitó nuevamente el cumplimiento de las medidas cautelares.

         De igual manera, en la misma fecha, el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República remitió el oficio CGCSyVGR/128/2024, mediante el cual informó que llevó a cabo las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina.

         El dos de abril, la UTCE tuvo por recibidos los dos oficios referidos, donde tuvo al presidente de la República y al coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República informando sobre el cumplimiento de las medidas cautelares. Adicionalmente, ordenó instrumentar un acta circunstanciada para verificar el cumplimiento, el cual nuevamente certificó que el material audiovisual seguía disponible.

         Así pues, el mismo dos de abril, mediante acuerdo, la UTCE determinó que existía un incumplimiento a las medidas cautelares por parte del presidente de la República, ya que se concretó la negativa, en dos ocasiones, de dar cumplimiento. Por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una amonestación pública, como medio de apremio, a todos los sujetos vinculados y hoy recurrentes. Adicionalmente, realizó un nuevo requerimiento para que se cumpliera la medida cautelar y les informó que, en caso de incumplimiento, les impondría una multa equivalente a 100 UMA.

         Posterior a eso, el director del CEPROPIE remitió un oficio donde informó que había realizado las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos relativos a la conferencia matutina.

En este sentido, advertimos que la UTCE no transgredió el principio de exhaustividad porque sí valoró los elementos que integraban el expediente y los oficios disponibles que fueron remitidos por distintas áreas de Presidencia. Incluso, fue con motivo de esos oficios que ordenó el levantamiento de diversas actas circunstanciadas para verificar si el material denunciado se encontraba o no todavía visible. Por lo que se advierte que la UTCE realizó dos verificaciones sobre la existencia del material controvertido e incluso ordenó reiteradamente su eliminación o modificación.

De igual forma, en diversos precedentes[39] esta Sala Superior ya ha reconocido que el cumplimiento de las medidas cautelares es una obligación de resultados y no de medios; porque lo que interesa es obtener el cese efectivo de la conducta o hecho que se presume infractor de la normativa electoral, hasta en tanto la autoridad resolutora se pronuncie en el fondo sobre la litis planteada.

De ahí que, a nuestro juicio, es insuficiente la emisión de oficios por medio de los cuales las autoridades informen que han girado instrucciones o que tienen la intención de eliminar el material objeto de una medida cautelar para considerar que ésta se encuentra debidamente cumplida, sino que es necesario verificar que, en última instancia, ese material ya no se encuentre visible ni disponible para la ciudadanía.

Por tanto, refiriéndonos al presente asunto, con independencia de que se hayan instrumentado “acciones” para lograr la eliminación de los contenidos denunciados, lo cierto es que la Unidad Técnica sí verificó, hasta en dos ocasiones, que los mismos se mantuvieron vigentes con posterioridad al plazo que fue concedido para su eliminación, situación que puso en riesgo los principios y valores jurídicos que intentaron protegerse con el dictado de dicha medida cautelar.

Por lo que, si bien pudiera asistir razón parcial a los inconformes cuando aducen que en el acuerdo controvertido no se hace un análisis de estos oficios, lo cierto es que, desde una perspectiva racional y objetiva, ello no conduce a la revocación lisa y llanamente el acuerdo. En tanto que la valoración de estas comunicaciones fue realizada durante la tramitación del propio procedimiento, y que se vieron materializadas en las certificaciones que levantó la responsable para verificar el cumplimiento de la medida cautelar dictada.

Por lo que, desde nuestra perspectiva, resulta innecesario que la UTCE deba analizar si hubo más o menos acciones de parte de los sujetos obligados para intentar la eliminación o modificación de los contenidos denunciados. Ya que esto, lo único que evidencia es que las autoridades responsables del cumplimiento de la medida cautelar, en realidad, no tomaron las previsiones necesarias para alcanzar el objetivo último de la misma dentro del plazo fatal que concedió la autoridad instructora. Esto es, lograr la eliminación del contenido posiblemente contraventor de la normativa.

Por lo expuesto, es que consideramos que lo jurídicamente correcto era confirmar el acuerdo controvertido.

Por estas razones es que se presenta este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recursos.

[2] Presidente de la República, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).

[3] En adelante UTCE o responsable.

[4] Las fechas se refieren al año 2024, salvo que se haga otra precisión.

[5] En adelante, Sala Superior.

[6]En lo subsecuente, director del CEPROPIE.

[7] En adelante, PAN.

[8] En adelante, Comisión.

[9] En adelante, PEF.

[10] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[12] Mediante oficios INE-UT/0611/2024, INE-UT/0612/2024, INE-UT/0613/2024 e INE-UT/0614/2024.

[13] Artículos 2, fracción II y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 4 y 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Además, se le reconoció esta calidad en el expediente SUP-REP-64/2023.

[14] Véase las sentencias SUP-REP-196/2016, SUP-REP-121/2018 y acumulados; así como SUP-REP-166/2020, SUP-REP-54/2020.

[15] En adelante, Reglamento.

[16] En adelante, LEGIPE.

[17]Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] Véase, de entre otros, el SUP-REP-54/2022.

[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2000, de rubro fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[20] En términos de la Tesis de Jurisprudencia de rubro facultad reglamentaria. sus límites. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 1515, número de registro 172521.

[21] Véase la sentencia SUP-REP-196/2016.

[22] Sirve de sustento a lo anterior las razones de la tesis jurisprudencial 1ª./J. 94/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PUEDE IMPONERSE LAS VECES QUE EL JUZGADOR CONSIDERE ENCESARIAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES. Registro digital 162648.

[23] En el artículo 3, párrafo 1, fracción II, del Reglamento se establece que en dicho ordenamiento se regula el procedimiento especial sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación.

[24] Ver SUP-REC-1425/2021.

[25] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[26] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

[27] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[28] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[29] Amparo en Revisión Número 970/97, https://bj.scjn.gob.mx/doc/vtaquigraficas/fuoME3gB_UqKst8oeM3t/*

[30] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] Al respecto, véanse, entre otras, las resoluciones relativas a los expedientes SUP-REP-610/2023, SUP-REP-509/2023, SUP-REP-483/2023, SUP-REP-475/2023 y SUP-REP-342/2021.

[32] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Juan Guillermo Casillas Guevara, Keyla Gómez Ruiz, Alejandro Olvera Acevedo y Diego David Valadez Lam.

[33] En adelante, Unidad Técnica o UTCE.

[34] En lo subsecuente, Instituto o INE.

[35] CEPROPIE.

[36] Unidad de Medida y Actualización.

[37] En lo subsecuente, Reglamento de Quejas.

[38] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[39] Como fue el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-84/2023.