RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-356/2022
RECURRENTE: SANDRA XANTALL CUEVAS NIEVES[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE
Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior que desecha la demanda presentada por la actora en contra del acuerdo por el que la autoridad administrativa electoral le ordenó el retiro de publicaciones que presuntamente constituyen propaganda gubernamental y que infringían el periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.[2]
Se desecha, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia, al haber concluido el proceso de revocación de mandato y al considerar que las medidas precautorias fueron acatadas, por lo que no subsiste ningún bien jurídico que tutelar.
Consejo Distrital o la autoridad responsable: | 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital o autoridad instructora: | 12 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Una vez realizadas las diligencias correspondientes por la autoridad instructora, el Consejo Distrital determinó procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó que en un plazo de veinticuatro horas se retiraran las publicaciones denunciadas de la cuenta de Facebook de la alcaldesa, que fueron las únicas que se pudieron constatar.
Sin embargo, derivado de la suspensión en el cargo de alcaldesa, de la que fue objeto, la notificación de las medidas cautelares se practicó con posterioridad a que concluyera el proceso de revocación de mandato, a través de una reposición en el procedimiento.
La alcaldesa dio cumplimiento al requerimiento de bajar las publicaciones y presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, puesto que considera que el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado y resulta extemporáneo, dado que el proceso de revocación de mandato ya concluyó.
(1) Queja. El dos de marzo de dos mil veintidós[3], Martha Soledad Ávila Ventura, en su carácter de coordinadora del Grupo Parlamentario de MORENA en el Congreso de la Ciudad de México, denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE a Sandra Xantall Cuevas Nieves, alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el período prohibido, relativo al proceso de revocación de mandato, derivado de diversas publicaciones en su perfil de Facebook y en el de la Alcaldía Cuauhtémoc, en las que se refieren los logros de su gestión. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
(2) Radicación de la queja (JD/PE/MORENA/JD12/CDMX/PEF/2/2022). El mismo dos de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, quien a su vez la remitió a la Junta Distrital, por ser el órgano competente para la sustanciación del procedimiento, en donde fue recibida el día tres siguiente. El cuatro de marzo, la Junta Distrital radicó la queja, reservó su admisión y el emplazamiento, así como la propuesta de medidas cautelares, e instruyó la verificación de las ligas de internet aportadas por la denunciante.
(3) Admisión y emplazamiento. El doce de marzo, la autoridad instructora admitió el procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a todas las partes a la audiencia de ley.
(4) Acuerdo A14/INE/CDMX/CD12/15-03-2022 (acto impugnado). El quince de marzo, el Consejo Distrital determinó procedente la adopción de medidas cautelares, al considerar que el contenido de los mensajes difundidos en el perfil de Facebook de la denunciada tuvo como temática central difundir logros, avances y actividades gubernamentales de la Alcaldía. Por lo que consideró que, bajo la apariencia de buen derecho, se trataba de propaganda gubernamental que se difundía en periodo prohibido, derivado del proceso de revocación y, en consecuencia, ordenó retirar las publicaciones denunciadas.
(5) Audiencia de ley. El dieciocho de marzo, se celebró la audiencia indicada y, al concluir, se ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada.
(6) Primer acuerdo plenario de la Sala Especializada (SRE-JE-17/2022). El treinta y uno de marzo, el pleno de la Sala Especializada acordó remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados; de entre otras diligencias, ordenó requerir a la denunciada y a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México información relacionada con la suspensión temporal del cargo como alcaldesa de la denunciada, con motivo del procedimiento penal al que fue sujeta, lo que invocó como hecho notorio. La Sala Especializada precisó que si la suspensión de sus actividades abarcó el periodo en el que las medidas cautelares fueron notificadas (dieciséis de marzo) al personal de la alcaldía Cuauhtémoc, la autoridad instructora debería notificar nuevamente el acuerdo respectivo.
(7) Segunda audiencia de ley. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por la Sala Especializada, el dos de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el siete siguiente y al concluir, se ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada.
(8) Segundo acuerdo plenario de la Sala Especializada (SRE-JE-17/2022). El veintiséis de abril, el pleno de la Sala Especializada ordenó nuevamente la devolución del expediente para la realización de mayores diligencias. De entre otras cosas, señaló que era indispensable conocer el periodo en el que la alcaldesa denunciada fue suspendida del cargo, para que la autoridad instructora valorara si era necesario notificar nuevamente el acuerdo de medidas cautelares, a fin de que existiera certeza de que conoció de la emisión del acto. Por tanto, al respecto, ordenó nuevas diligencias para obtener tal información, ya que, si bien le había formulado un requerimiento a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, lo cierto es que no recibió respuesta alguna.
(9) Notificación del Acuerdo A14/INE/CDMX/CD12/15-03-2022. Derivado de las diligencias que la Sala Especializada ordenó, el once de mayo, la autoridad instructora concluyó que la alcaldesa denunciada estuvo suspendida de su cargo del catorce al veinticuatro de marzo; por lo que consideró que debía reponer la notificación del acuerdo de medidas cautelares, la cual había realizado al personal de la alcaldía el dieciséis de marzo, es decir, dentro del período en el que la alcaldesa estuvo suspendida; por tanto, ordenó una nueva notificación, la cual se realizó el diecinueve de mayo a las doce horas con cero minutos.
(10) Verificación del cumplimiento a las medidas cautelares. El veinte de mayo, la responsable llevó a cabo una diligencia para verificar la atención a las medidas cautelares ordenadas, determinando su cumplimiento, a través del Acta Circunstanciada 022/INE/CM/JD12/20-05-2022.
(11) Interposición de un recurso de revisión. El veintitrés de mayo a las once horas con cuarenta y nueve minutos, la alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México, interpuso ante esta Sala Superior un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de medidas cautelares.
(12) Turno y radicación. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, ya que se impugna el acuerdo por el cual se conceden medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, instruido por la Junta Distrital, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
(14) Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado D, y Base VI, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.
(15) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
(16) Esta Sala Superior determina que, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación ha quedado sin materia y, por tanto, es improcedente. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. Esta decisión se basa en las consideraciones que se desarrollan a continuación.
5.1. Acto reclamado y agravios
(17) El presente asunto se originó con la queja presentada por la coordinadora del Grupo Parlamentario de MORENA en el Congreso de la Ciudad de México, en contra de la alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el período prohibido, relativo al proceso de revocación de mandato, derivado de diversas publicaciones en el perfil de Facebook de la denunciada y de la Alcaldía Cuauhtémoc, en las que se refieren los logros de su gestión[5].
(18) Una vez admitida la denuncia por la autoridad instructora, el Consejo Distrital dictó la medida cautelar solicitada, con base en los siguientes argumentos:
a. Desde la emisión de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato (cuatro de febrero) y hasta el día de la jornada (diez de abril) está prohibida la difusión de propaganda gubernamental, conforme al artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general, salvo las campañas relativas a servicios educativos, de salud o de protección civil.
b. La Sala Superior ha considerado que es propaganda gubernamental toda aquella información difundida que haga del conocimiento general logros de Gobierno, y que para determinar si existe debe analizarse no solo quien la difunde (elemento subjetivo), sino también el contenido (elemento objetivo).
c. Las publicaciones denunciadas se encuentran en la página personal de la alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México (elemento subjetivo).
d. De las publicaciones se advierte que la alcaldesa denunciada destaca la realización de obras de drenaje, de entre otras, y de dispositivos de seguridad, así como otras cuestiones que considera logros de su gobierno en beneficio de la ciudadanía (elemento objetivo).
e. Por tanto, desde una perspectiva preliminar las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental.
f. Luego, si las publicaciones se difunden en el período prohibido podrían ir en detrimento de la libertad de la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.
g. Por lo anterior es procedente ordenar a la alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México el retiro de las publicaciones denunciadas de su red social Facebook, así como que se abstenga de incurrir en nuevas publicaciones que puedan constituir propaganda gubernamental.
(19) Si bien el acuerdo de medidas cautelares se emitió previamente a la celebración de la jornada del procedimiento de revocación de mandato, lo cierto es que se notificó a la actora con posterioridad a esta, como parte de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Especializada[6].
(20) La actora dio cumplimiento al acuerdo referido, eliminando las publicaciones que le fueron ordenadas[7], y presentó una demanda en la que hace valer los siguientes agravios:
a. Primero. Indebida fundamentación y motivación porque no se justifica el dictado de medidas cautelares. La responsable no tomó en cuenta el contexto de que su acuerdo de fecha trece de marzo ha perdido vigencia, ya que, en el supuesto, sin conceder, de que existiera una violación, esta ya se ha consumado de manera irreparable, pues el proceso de revocación de mandato ya concluyó, como lo determinó la Sala Superior; por lo que ya no hay bienes que proteger. La existencia o no de una infracción lo determinará la Sala Especializada al resolver el fondo.
b. Segundo. Falta de los requisitos de las medidas cautelares. En este caso no se actualiza la apariencia del buen derecho ni el peligro en la demora, pues no existe derecho alguno que se tutele; es inexacto que la autoridad señale que busca proteger el derecho a votar de la ciudadanía cuando esta ya votó, y tampoco existe el temor fundado de que desaparezca la materia del conflicto, porque esta ya desapareció con la resolución que declaró la conclusión del proceso de revocación de mandato. Ya no hay valores que se puedan ponderar.
c. Las medidas cautelares son extemporáneas. Las medidas cautelares deben emitirse en el tiempo que se deban proteger los derechos. Para el caso de revocación de mandato fue desde la emisión de la convocatoria (cuatro de febrero) hasta la jornada electoral (diez de abril). Por tanto, el período en el que se pudo vulnerar algún derecho ya concluyó. De ahí que no se cumple el elemento temporal para que las medidas cautelares puedan tener vigencia. La responsable parte de la premisa incorrecta de tutelar un riesgo que ya no existe.
5.2. Consideraciones de esta Sala Superior
(21) En el artículo 40, párrafo 2, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, se establece que la votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024. Así, el proceso de revocación de mandato transcurrió del cuatro de febrero[8], que fue el día en el que se emitió la convocatoria, al diez de abril, que fue el domingo posterior a los noventa días que fue emitida la convocatoria, como se establece el artículo 40, párrafo 2, de la referida Ley. En ese sentido, la convocatoria estableció el día y el horario en que la población podría emitir su voto en relación con el el proceso de revocación de mandato. Esa fecha y horario ocurrió el pasado domingo diez de abril en el horario de 08:00 a 18:00 horas, de acuerdo con el huso horario correspondiente, atendiendo a los supuestos ahí precisados, para el cierre de casillas antes o después he dicho horario.
(22) En estas condiciones, se precisa que el expediente que integró el presente medio de impugnación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de mayo a las once horas con cuarenta y nueve minutos; es decir, cuando ya habían cerrado las casillas que captaban la votación del proceso de revocación de mandato e, inclusive, después de que esta Sala Superior había declarado la conclusión del proceso de revocación de mandato, de conformidad con el cómputo final y declaratoria de conclusión del proceso de revocación de mandato del presidente de los estados unidos mexicanos electo para el periodo constitucional 2018-2024, aprobado el veintisiete de abril.
(23) Por lo tanto, con independencia de que las razones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado resulten correctas o no, lo cierto es que a la fecha en que se dicta esta sentencia el proceso de revocación de mandato ya concluyó.
(24) Es decir, la adopción de las medidas cautelares impugnadas tuvo como propósito, según la autoridad responsable, la protección para el efecto de que una conducta posiblemente ilícita no continuara o se repitiera para evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia durante la revocación de mandato, no obstante, su adopción encontraba cabida en las etapas del proceso en las que sí era posible su incidencia indebida en la decisión del electorado.
(25) Cabe destacar que el acuerdo impugnado se dictó el quince de marzo, cuando aun estaba vigente el período de suspensión de propaganda gubernamental correspondiente al proceso de revocación de mandato; sin embargo, tal como se advierte de los antecedentes de esta sentencia, el mismo fue notificado hasta el diecinueve de mayo.
(26) En este contexto, para esta Sala Superior, en este momento carecería de eficacia el análisis de la validez o invalidez de las medidas cautelares decretadas, porque el proceso de revocación de mandato ya concluyó. Por lo tanto, las medidas cautelares ordenadas perdieron vigencia una vez que se concluyó la jornada en la que los electores pudieron ejercer su derecho de participación ciudadana a través del voto activo.
(27) Si bien es esto lo que precisamente alega la parte actora, lo cierto es que acató el dictado de las medidas cautelares, por lo que a la fecha no existe ningún bien jurídico qué proteger, con independencia de lo correcto o incorrecto de que se le haya notificado el acuerdo con posterioridad a la conclusión del proceso, como parte de una supuesta reposición del procedimiento.
(28) En efecto, el hecho de que ya se haya celebrado la jornada de captación de la votación y que, de hecho, el proceso de revocación de mandato ya fue declarado concluido, deja sin materia este medio de impugnación y, por tanto, se genera la inviabilidad jurídica de modificar los efectos de la medida cautelar decretada, pues esta a su vez ya agotó su efecto.
(29) Es decir, dado que ya concluyó el período de suspensión de propaganda gubernamental en relación con el proceso de revocación de mandato, que fue del cuatro de febrero al diez de abril, ningún fin normativo y práctico tiene evaluar si la decisión cautelar de retirar las publicaciones denunciadas así como ordenar que la denunciada se abstuviera de realizar otras publicaciones similares es o no conforme a Derecho, porque ya no subsiste el deber de abstenerse de emitirlos e, incluso, sin pronunciamiento de esta autoridad, la denunciada podría emitir expresiones como las que le fueron retiradas.
(30) Por tanto, con independencia de que la notificación del acuerdo impugnado que se realizó el diecinueve de mayo haya sido o no innecesario, lo cierto es que la actora dio cumplimiento al mismo, y el hecho de que ya haya concluido el proceso de revocación de mandato conlleva a que el pronunciamiento que se emitiera en la presente sentencia respecto a la medida cautelar adoptada no tendría efecto útil alguno, porque ya no existe bien jurídico que tutelar, al haber perdido vigencia la medida cautelar.
(31) En consecuencia, el medio de impugnación quedó sin materia y, por tal motivo, es que, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda[9], sin que esta decisión prejuzgue sobre el fondo del asunto en cuanto a la posible responsabilidad de la recurrente que, en su caso, llegase a declarar el órgano competente.
(32) En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con los números de expediente SUP-REP-235/2022, SUP-REP-220/2022, SUP-REP-214/2022, SUP-REP-258/2021, SUP-REP-107/2017, SUP-REP-110/2017, SUP-REP-548/2018 y SUP-REP-598/2018 se sostuvieron consideraciones similares.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En su carácter de alcaldesa de Cuauhtémoc, Ciudad de México.
[2] Acuerdo número A14/INE/CDMX/CD12/15-03-2022, de 15 de marzo de 2022, dictado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en el expediente JD/PE/MORENA/JD12/CDMX/PEF/2/2022.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2022, salvo que se precise un año distinto.
[4] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[5] Las publicaciones denunciadas se pueden observar en el acta circunstanciada 016/INE/CM/JD12/01-02-04-2022, misma que obra en el expediente electrónico SRE-JE-17/2022, en las páginas 525 a 547 del archivo en formato PDF, así como en las hojas 262 a 273 del expediente físico. Cabe destacar que esta acta circunstanciada del 2 de abril, se realizó en acatamiento de Acuerdo Plenario SRE-JE-17/2022, de fecha 31 de marzo, ya que la Sala Especializada consideró que del análisis a las actas circunstanciadas de seis (para verificar la existencia de las publicaciones) y diecisiete de marzo (para verificar el cumplimiento de la medida cautelar que inicialmente se notificó el 16 de marzo), no era posible advertir cuántas publicaciones fueron realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada, tampoco se apreciaban el número y desglose de las fotografías que se advierte por cada publicación, así como el contenido, temporalidad e imágenes que corresponden a los videos publicados en el referido perfil. De ahí que la Sala Especializada ordenó la realización de una nueva acta circunstanciada.
[6] Esto, en razón de que la primera notificación se realizó el 16 de marzo, durante el periodo que la alcaldesa se encontraba suspendida del cargo, con motivo de un procedimiento penal del que fue objeto, por lo que nuevamente se practicó la notificación hasta el 19 de mayo.
[7] Como se desprende del informe circunstanciado de la responsable y del acta circunstanciada de 20 de mayo, en la que consta el retiro de las publicaciones.
[8] Consultable en https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2022/02/Convocatoria-RM2022-1.pdf
[9] Con apoyo en lo previsto en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.